jueves, 17 de octubre de 2013

LABORAL - CUESTIONES PRACTIAS SOBRE LA REFORMA - COMPATIBILIDAD DE TRABAJO - PENSION

Trabajadores de edad avanzada: II. Compatibilidad trabajo-pensión. Cuestiones prácticas tras la Reforma 2013



El RDL 5/2013 pretende, ese es su objetivo, contribuir al envejecimiento activo y, de acuerdo con el Informe de Seguimiento y Evaluación 2011 del Pacto de Toledo, introduce una nueva «modalidad» de jubilación, compatible con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. En las páginas siguientes se explica la nueva modalidad y se plantean algunas cuestiones relativas a la conexión con otras modalidades de compatibilidad y a la aplicación real y efectiva de la regulación actual.
Disposiciones comentadas
I. RÉGIMEN JURÍDICO ANTERIOR AL REAL DECRETO LEY SOBRE COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN-TRABAJO

El Capítulo I del RDL 5/2013, arts. 1.º, 2.º, 3.º y 4.º y su Disp. Adic. Primera, prevén un nueva «modalidad», se dice, de jubilación, aquélla en que se compatibiliza el percibo de la pensión de jubilación contributiva y la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia del pensionista, siempre que se cumplan los requisitos que prevé la norma de urgencia.
Con carácter previo al análisis de los rasgos o elementos del régimen jurídico de esta nueva modalidad de compatibilidad, y para entender su significado, refirámonos brevemente a la regulación legal sobre compatibilidad en nuestro ordenamiento jurídico de SS.
La regla en nuestro ordenamiento es la incompatibilidad entre trabajo y pensión de jubilación porque, y ese es el fundamento, se concibe la pensión de jubilación como una renta de sustitución por el cese en el trabajo al llegar una determinada edad. De forma que el cese en el trabajo es la causa de la pensión (salvo excepciones) siempre que ese trabajo de lugar a la inclusión en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social.
Esta regla general, prevista en el art. 165 LGSS, sin modificación tras el RDL 5/2013 (que dice «sin perjuicio de lo establecido en el art. 165 LGSS…»), se expresa del modo siguiente: «El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen». Regla que se extiende al trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena y que determina la suspensión del disfrute de la pensión, aún cuando, como demuestran las estadísticas, la solicitud de tal suspensión es o presenta una incidencia insignificante en el Sistema.
Y se complementa con la admisión de supuestos excepcionales de compatibilidad en los términos que legal o reglamentariamente se prevean. En este sentido, y sin modificar la configuración jurídica de la contingencia de jubilación y, en particular, sus rasgos o requisitos desde la naturaleza jurídica que hubiera de atribuirse a la institución en la actualidad en contraposición a su origen normativo, son muchos los supuestos que se han ido incorporando a nuestro ordenamiento jurídico de Seguridad Social sobre compatibilidad de la pensión de jubilación y los ingresos de trabajos.
Es cierto que hasta el momento no hay una regulación sistemática, integral y coherente de la compatibilidad en nuestro ordenamiento jurídico. Hay un precipitado de supuestos que han ido solucionando casos o circunstancias concretas y respondiendo a muy diferentes razones. Esos supuestos de compatibilidad oscilan entre la admisión por la marginalidad (económica) de la actividad; la admisión como contrapartida a la jubilación forzosa; la admisión como residual; la admisión como mecanismo para favorecer e incentivar la presencia social activa de los ciudadanos, para promover el envejecimiento activo aunque limitado a un trabajo a tiempo parcial, o, en fin, la plena compatibilidad.

II. LOS SUPUESTOS DE COMPATIBILIDAD PREVISTOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU SITUACIÓN TRAS EL RDL 5/2013
El nuevo supuesto de compatibilidad previsto en la Reforma 2013 se añade a los que hasta este momento estaban en vigor en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo porque no deroga expresamente ninguno de ellos sino porque el art. 2 del RDL 5/2013 introduce el nuevo «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 LGSS…» y con mayor precisión, su artículo 1 dispone que esta modalidad «se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad, establecidas legal o reglamentariamente». No obstante esta declaración, la aplicación de la nueva regla respecto de esos supuestos puede generar dudas sobre su articulación.

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