1. Introducción
El proceso monitorio es una de las medidas introducidas por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) para intentar descargar al Juez, que no al Juzgado, de esos litigios de reclamación de cantidad en los que no se produce controversia.El éxito de este proceso en la jurisdicción civil, introducido por la LEC del año 2000, que lo regula en sus artículos 812 a 818 ha animado al legislador a probar fortuna en nuestro orden jurisdiccional social y para ello la LJS, dedica un único pero prolijo precepto: el articulo 101. Podemos encontrar a nivel comunitario, el proceso monitorio europeo recogido por el Reglamento CE 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre de 2006.
Veamos cual es su tratamiento legal y las primeras reflexiones que nos suscita.
2. Tratamiento legal del proceso monitorio
2.1. Deudas susceptibles de reclamación
Lo primero que hay que indicar es que no hay obligatoriedad de seguir este proceso en lugar del ordinario, sino que se trata de una opción o posibilidad para el trabajador, siempre cuando concurran los siguientes requisitos:-
Que la cuantía no exceda de 6.000 €.
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Que se trate de deudas vencidas, exigibles y de cuantía determinada provenientes de la relación laboral.
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Que no sean de carácter colectivo formulables por la representación legal de los trabajadores.
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Que la empresa no se encuentre en situación concursal
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Que no se interponga contra Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social.
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Que la empresa no se halle desaparecida y deba ser notificada por edictos (artículos 56 y 57 LRJS).
2.2. Incoación del procedimiento
La petición monitorial se cursará preferentemente por medios informáticos y en formulario en el que debe constar identidad completa y precisa del empresario, incluido el CIF o NIF (requisito no exigido por el articulo 80 LRJS), domicilio y demás datos de localización y comunicación, así como el desglose y detalle de los conceptos, cuantías y periodos reclamados, precisión que (afortunadamente) va también mas allá los requisitos generales de la demanda contenidos en el articulo 80 LRJS.Al escrito habrá de acompañarse no el justificante, en su caso, de haber intentado la conciliación sino también los documentos de los que resulte un principio de prueba de la existencia de la relación laboral y de la cuantía de la deuda reclamada. El propio precepto hace una enumeración no exhaustiva: contrato de trabajo, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado de cotización o informe de vida laboral.
Recordemos que estos elementos probatorios resultan exigibles al trabajador que reclama cantidades por imperativo de lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC, como elementos constitutivos de la obligación, por lo que ninguna novedad hay al respecto salvo la necesidad de aportarlos previamente y la inadmisibilidad de pruebas no documentales.
En la práctica, si bien la prueba de la existencia de la relación laboral durante el periodo reclamado será sencillo si el empresario ha cumplido con su deber de alta ante la TGSS, gracias al acceso a la Vida Laboral de fácil e casi inmediata obtención.
Sin embargo, mas problemas puede haber en la determinación y cuantificación de las deudas y periodos, pues dada la configuración del contrato de trabajo como “de tracto sucesivo”, va a producir que en la mayoría de ocasiones las deudas vayan referidos a varios periodos, deben ir delimitados.
¿Cómo podemos demostrar la existencia de la deuda concreta? Está claro que si aportamos los recibos de salarios de la totalidad del periodo reclamado sellados por al empresa y sin firmar por el trabajador, o un reconocimiento de deuda empresarial no hay problema. Pero, ¿Qué sucede si el trabajador no tiene en su poder todos los recibos de salarios del periodo completo y sólo lo tiene parte?
Aunque el legislador ha sustraído la valoración y el control de la función jurisdiccional, encomendándolo al secretario judicial como luego incidiremos, la respuesta no será sencilla y habrá que acudir a las circunstancias de cada caso. Por ejemplo parece lógico que si la cuantía reclamada se ajusta estrictamente a los conceptos recogidos en el convenio colectivo identificado en el contrato, no será necesario acreditar la deuda con los recibos de salario; o que si la cantidad reclamada es idéntica todos los meses y se aportar nóminas de la mayoría de mensualidades, sería desmesurado rechazar el monitorio por faltar una o dos nóminas. En cambio si se trata de cuantías variables o cuantías que superan el salario convencional y no se especifican en el contrato, habrá de exigirse un mayor rigor documental
Incide también el precepto en la preferencia de presentación por medios telemáticos, autentica obsesión del legislador a lo largo de la LRJS, pero aquí difícilmente compatible con la aportación de documentas originales. Y también llama la atención la referencia a que se deba facilitar el modelo o formulario de la solicitud, hoy por hoy inexistente en nuestros Juzgados, y sin que se diga a quien corresponde su elaboración, si al Ministerio o Consejería de Justicia correspondiente o a la Oficina Judicial.
2.3. Admisión del procedimiento monitorio
Siguiendo la tradición inaugurada por la Ley 13/2009, corresponderá al Secretario Judicial y no al Juez, la comprobación de los requisitos anteriores, exigiendo la Ley del mismo que, en su caso, complemente los datos identificativos o domicilios que afecten a la situación empresarial con los medios de que disponga el Juzgado. Ello supone en puridad que, cuando los requisitos formales se refieran a datos o domicilios de la empresa, deben agotarse dichos medios “ex officio” antes acudir al remedio habitual de conceder cuatro días a la parte para que subsane los defectos subsanables antes de dar traslada un traslado de la cargaPero el precepto va mucho más en la atribución de facultades cuasijurisdiccionales al Secretario, ya que, además del examen de los requisitos de la demanda, corresponde también al Secretario determinar si, de los documentos aportados, se desprende la apariencia de buen derecho respecto de la deuda reclamada, lo que, a nuestro juicio y sin poner en duda la operatividad práctica y la cualificación profesional En la mayoría de los casos el Secretario pueda tener cualificación suficiente para tal motivo, invade “de facto” competencias que corresponden al núcleo duro de la potestad jurisdiccional, que, recordemos, el articulo 117 de la Carta Magna atribuye exclusivamente a jueces y tribunales.
De ser admisible la petición, se requerirá al empresario, por lo que parece que este procedimiento no podrá utilizarse en deudas del trabajador respecto del empresario, a fin de que en el plazo de diez días alegue sucintamente la inexistencia total o parcial de la deuda reclamada, advirtiendo al demandado de que, de no oponerse o no pagar la cantidad reclamada, se despachará ejecución. Este apercibimiento no podrá efectuarse mediante edictos, siendo imprescindible la notificación personal.
Del requerimiento se dará traslado al FOGASA en el mismo plazo, que podrá ampliarse en dos días más, por tanto un total de doce días, para que éste realice las pertinentes averiguaciones sobre los hechos y en especial sobre la insolvencia empresarial. Y la existencia del FOGASA y su responsabilidad legal en caso de insolvencia, determinan a mi juicio, el peligro de este procedimiento. Así, a diferencia de los monitorios civiles en los que no existe responsable legal subsidiario, en nuestra jurisdicción, la escasez de medios y el abultado volumen de trabajo actual del FOGASA, y la brevedad de plazos (resulta casi ridículo la ampliación de dos días) nos hacen temer una posible utilización fraudulenta y/o connivente de este procedimiento.
2.4. Finalización del procedimiento.
De no mediar oposición del demandado o del FOGASA, el Secretaría dictará Decreto dando por terminado el monitorio, y darás traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Como podemos observar, el Secretario continúa ejerciendo facultades netamente jurisdiccionales en contravención con el articulo 117 C.E., que no puede entenderse salvado con la mención que hace el precepto a la necesidad de despachar Orden General de Ejecución mediante Auto, frente al que cabe interponer oposición mediante recurso de reposición, que no será recurrible en suplicación.Si hubiese oposición del demandado en tiempo (10 días) y forma (sucinta), se dará traslado al actor, quien tendrá cuatro días para presentar demanda con los requisitos previstos en el artículo 101 LRJS, ante el mismo Juzgado, procediéndose al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, o archivándose en caso contrario. En todo caso, el archivo no supone perjuicio para el actor, quien podrá formular nueva demanda siguiendo el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 80 a 100 LRJS. Si la oposición fuese sólo parcial, el demandante podrá solicitar del Juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación de las cantidades no impugnadas o conformes, que servirá de título para instar la ejecución de las mismas.
Si no pudiera notificarse el requerimiento al empresario en forma personal, se procederá de la forma indicada en el párrafo precedente.
En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante a fines de la garantía salarial que pudiera corresponder. Señala el precepto una afirmación ciertamente sorprendente como que el auto no tendrá efecto de cosa juzgada, pero sí excluirá la posibilidad de litigio posterior entre trabajador y empresario por idéntico objeto, y sin perjuicio de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda que pueda resultar del expediente administrativo.
Este peculiar régimen, ciertamente, puede provocar situaciones de enorme inseguridad jurídica, pensemos en que un decreto y auto califican una deuda como salarial correspondiente a 150 días, sin oposición del FOGASA, y luego al solicitar las prestaciones, el Fondo discute la naturaleza de la deuda y el periodo al que corresponde. En el expediente administrativo.
3. Algunas reflexiones
Como ya hemos anticipado, se ha pretendido implementar en el orden social de la jurisdicción un proceso que ha tenido un buen funcionamiento en el orden civil. Es algo muy novedoso, ya que rompe el principio de inmediación o de realización de todas las actuaciones ante el Juez, que se ve relegado cuando no expulsado del procedimiento, pese a que se encomiendan al Secretario funciones jurisdiccionales.Por otra parte, la riqueza de situaciones de la relación laboral, como contrato de tracto sucesivo, y la existencia de un responsable legal, el FOGASA, como garante último muchas obligaciones salariales e indemnizatorias, arrojan dudas respecto a que se realice una correcta utilización de este procedimiento, pese a las plausibles cautelas del legislador, al impedirlo respecto a empresas concursadas y respecto de las que no resulte posible al notificación personal o esa extraña regulación de la “no cosa juzgada”.
El tiempo será el juez inapelable que dará o quitará razones, tanto sobre la constitucionalidad del procedimiento tal como está diseñado, y de la buena o mala utilización que se haga del mismo, tanto por los profesionales (Abogados y Graduados Sociales) como por la propia Oficina Judicial, aunque mucho nos tememos, que al romper con moldes del arraigados dentro del proceso social, y la imposibilidad real y practica para el demandado de interponer recurso de suplicación, los comienzos serán difíciles y con una multiplicidad de criterios sobre los documentos necesarios para crear la apariencia de buen derecho, que si no hay oposición del demandado, se convierte automáticamente en buen derecho, pese a quien pese.
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