El encuadramiento en la Seguridad Social de los Consejeros de sociedades mercantiles de capital
1. INTRODUCCIÓN
El encuadramiento en la Seguridad Social de los miembros del Consejo de Administración de
las llamadas sociedades capitalistas ha sido una de las cuestiones más inciertas de
nuestro derecho societario y un tema caracterizado, sin duda, por unas dosis de
inseguridad impropias de un Estado de Derecho.
La dificultad conceptual del tema, su tratamiento, en distintos ámbitos, por personas no
especializadas en aspectos jurídicos mercantiles y las deficientes y cambiantes
normativas promulgadas al respecto, han transformado el citado encuadramiento en un tema
"estrella" (y "estrellado", nos permitiríamos decir) cuando, a
nuestro modo de ver, unos escasos y bien redactados preceptos legales hubieran evitado la
situación que se ha experimentado y muchas de las incertidumbres que se han vivido sobre
este particular.
2. ANTECEDENTES
Prescindiendo de otros muchos antecedentes, pues no se trata ahora de hacer un estudio
histórico, sistemático y jurisprudencial del problema, podemos citar la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de Conso lidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social,
que contenía una Dis po sición Adicional Segunda del siguiente tenor literal:
"A lo largo del ejercicio de 1997, el Gobierno procederá a regular el encuadramiento
de los socios-trabajadores y administradores de las sociedades mercantiles capitalistas
dentro del Sistema de Seguridad Social".
El Gobierno incumplió el mandato y no dictó norma reglamentaria alguna, pero la
regulación del encuadramiento fue abordada a finales del año referido a través de una
norma algo esperpéntica, a nuestro juicio, pero de rango legal. Nos referirnos a la Disposición
Adicional Cuadragésima Tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Adminis trativas y de Orden Social (la mal llamada Ley de Acompañamiento de
los Presu puestos Generales del Estado de 1998), dedicada a la regulación del
encuadramiento en la Seguridad Social de los administradores de las sociedades llamadas
capitalistas y a través de la cual se dio nueva redacción a las letras a) y k) del
apartado 2 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social y se introdujo la
nueva Disposición adicional vigésimo séptima en la misma.
El precepto coincidió en su total literalidad con la enmienda de adición numero 376
presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y que se formuló con una
bien intencionada justificación:
"Se pretende restablecer la seguridad garantizada por la Constitución regulando el
encuadramiento de los socios trabajadores y administradores de las sociedades mercantiles
capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social, poniendo fin a un periodo de
incertidumbre insostenible que era necesario esclarecer en beneficio de los
administradores y de la propia Administración de la Seguridad Social".
No se trata en estos momentos de comentar un precepto felizmente ya derogado, pero sí
consideramos de utilidad formular algunas reflexiones sobre el mismo.
La Disposición Adicional, dirigida a poner coto a una multitud de supuestos de fraude que
se producían en el ámbito de las pequeñas empresas respecto a la prestación de
desempleo, fue tremendamente desafortunada pues abarcó y afectó, sin necesidad, a un
colectivo de miles de personas absolutamente ajenas a cualquier situación o procedimiento
de fraude.
La Disposición Adicional, lejos de restablecer la seguridad garantizada por la
Constitución, contribuyó a la creación de una situación de inseguridad notoria y lejos
de poner fin a un período de incertidumbre dio lugar al periodo anual, durante el cual ha
estado vigente, caracterizado por las dudas, las dimisiones, las soluciones ficticias y
por un conjunto de discordancias con el devenir natural de las cosas y de la gestión de
los negocios de nuestras sociedades.
La Disposición Adicional consiguió crear un clima de inseguridad e incertidumbre
fundamentalmente en el colectivo de altos directivos que forman parte de los Consejos de
Administración de las Sociedades para las que trabajan en situación de dependencia y
ajeneidad, sin gozar del control accionarial y efectivo de las mismas, al incluirles en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA) cuando no
son tales y cuando tal régimen sólo intenta dispensar protección al trabajador por
cuenta propia o autónomo, entendiendo por tal al que realiza de forma habitual, personal
y directa una actividad económica a titulo lucrativo sin sujeción por ello a contrato de
trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Las normas rectoras del
RETA imponen inexcusablemente para la inclusión en su ámbito de aplicación la
condición de trabajador por cuenta propia, que nunca concurre en los directivos que son
nombrados Consejeros, puesto que actúan por cuenta de la sociedad de capital para la que
desarrollan su actividad.
En fin, una Disposición Adicional de las características de las expuestas, objeto de un
sin fin de artículos de prensa y de revistas especializadas, materia de numerosísimos
cursos y seminarios, tema de innumerables y permanentes consultas a abogados no merece mas
fin que el que ha tenido, es decir, su derogación pura y simple y de la forma más
rápida posible, sin ser ni siquiera merecedora de un protocolario agradecimiento por los
servicios prestados.
3. RÉGIMEN VIGENTE
El régimen de encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades
mercantiles capitalistas y sociedades laborales en el Sistema de la Seguridad Social viene
regulado a partir de 1 de enero de 1999 por el extenso articulo 34 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ciñéndonos al ámbito propio del presente trabajo "el encuadramiento de los
Consejeros de sociedades mercantiles", el legislador, a través del precepto citado,
vuelve a dar nueva redacción las letras a) y k) del apartado 2 del articulo 97 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y da nueva redacción a la Disposición
adicional vigésimo séptima de dicho texto legal, distinguiendo nítidamente los
Consejeros adscritos al RETA y los Consejeros incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social.
4. CONSEJEROS INCLUIDOS EN
EL ÁMBITO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA
PROPIA O AUTÓNOMOS
La Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad
Social queda redactado en los siguientes términos:
"Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de
dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o
presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a titulo lucrativo y de
forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o
indirecto, de aquella..."
La incardinación, pues, de un Consejero en el RETA viene condicionada por el concepto
clave en toda esta materia cual es el de la posesión del control efectivo, directo o
indirecto, de la Sociedad y cuyo tratamiento la Ley lo estructura a través de la
definición, la presunción iuris tantum y la facultad reconocida a favor de la
Administración que vienen recogidas en el apartado 1 de la Disposición adicional que
comentamos.
a) Definición.
Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia (control efectivo), cuando
las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital
social".
b) Presunción.
"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control
efectivo de la sociedad cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:
1º) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios
esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por
vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el
segundo grado.
2º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte
del mismo.
3º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte
del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad".
c) Facultad.
"En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Admi nis
tración podrá" demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador
dispone del control efectivo de la sociedad".
Cuando el Consejero tiene las participaciones citadas en el capital social ocupa una
posición relevante en el área de la titularidad de la empresa, falta la nota de
ajeneidad y nos encontramos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia. Recogiendo la
doctrina de las Sentencias de 29 de enero de 1997 y 5 de febrero de 1998 de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, podemos decir que si el administrador social tiene
una participación mayoritaria propiamente dicha en el capital social (la mitad o mas de
las acciones), falta la nota de la ajeneidad y no se puede afirmar, ateniéndonos a un
criterio de efectividad, que sea verdaderamente un trabajador por cuenta ajena, pues
el fruto o resultado de su trabajo o, al menos, la parte principal del mismo acaba
ingresando, por vía de beneficio, o por vía de incremento del activo de la empresa, en
su propio patrimonio.
El contenido de la Disposición adicional, pues, es claro y no creemos que plantee en el
futuro especiales problemas interpretativos. La incompatibilidad entre el Régimen General
de la Seguridad Social y la situación de control efectivo de la sociedad es paladinamente
declarada y el Consejero que tenga el referido control obligatoriamente quedará
incardinado en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
5. CONSEJEROS INCLUIDOS EN
EL ÁMBITO DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Ley de Acompañamiento ha vuelto a modificar, como hemos dicho, las letras a) y k)
del apartado 2 del articulo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El articulo en
cuestión, en los aspectos concernientes a estos comentarios y después de la
modificación, queda redactado en los siguientes términos:
"Articulo 97. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social
los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del
artículo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado
anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades
mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si
el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y
gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el
apartado 1 en la disposición adicional vigésima séptima de la presente Ley.
k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por
desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de
sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los
términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima
de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por
su condición de trabajadores por cuenta de la misma".
Sobre la base común en ambos casos, de que el Consejero no tiene el control efectivo
directo o indirecto de la Sociedad, se recogen en los párrafos transcritos dos supuestos
distintos que fundamentalmente tienen un mismo resultado (incardinación del miembro del
Consejo de Adminis tración en el Régimen General de la Segu ridad Social), con una
diferencia de prestaciones (disfrute o no de la protección por desempleo y del Fondo de
Garantía Sala rial), en función de que los interesados realicen o no las funciones de
dirección y gerencia de la Sociedad.
El supuesto de la letra a) contempla a los trabajadores por cuenta ajena que ostentan la
condición de miembros del Consejo de Administración de la Sociedad en la que prestan sus
servicios, sin corresponderles desempeñar en su estricta condición de Consejero la
suprema dirección y gerencia de la Sociedad.
Los altos directivos que con legítima satisfacción aceptaron, a modo de recompensa de
los servicios prestados, el nombramiento de miembro del Consejo de Administración de la
Sociedad para la que habían trabajado y trabajan, ven ahora disipadas todas las dudas que
introdujo el régimen anterior y, siempre que no ostenten el control directo o indirecto
del capital de la Sociedad, retoman al Régimen General de la Seguridad Social del que
nunca debieron salir, abandonando en muchos casos el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos en el que se vieron incardinados durante 1998 en virtud de una norma confusa,
inadecuada y poco afortunada.
Acertados, pues, son los nuevos y definitivos preceptos. No siendo trabajador por cuenta
propia y no teniendo encaje, pues, en el RETA, el encuadramiento de estas personas en el
Régimen General de la Seguridad Social es plenamente coherente con la nota de ajeneidad
que se da en su relación "al no tener la mayoría del capital social" y el
carácter dependiente que caracteriza su actividad en la inmensa mayoría de los casos.
El supuesto de la letra k) es algo mas complicado, tanto desde el punto de vista
conceptual como gramatical, y hace referencia a su vez a dos tipos de Consejeros:
a) Consejeros que realizan las funciones de dirección y gerencia de la Sociedad,
percibiendo una retribución especifica por ello,
b) Consejeros que realizan las funciones de dirección y gerencia de la Sociedad sin
percibir una retribución especifica por ello, pero siendo retribuidos por la Sociedad por
su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
En ambos casos, los Consejeros en cuestión pierden la calificación de trabajadores por
cuenta ajena y pasan a estar integrados en el Régimen General de la Seguridad Social como
asimilados a los mismos, lo cual no deja de ser chocante en el caso de los Consejeros
comprendidos en el apartado b) anterior, a los que expresamente se les reconoce en el
precepto la condición de trabajadores por cuenta ajena, así como que son retribuidos por
la Sociedad mediante una renta salarial.
Por otra parte y también en ambos casos, los Consejeros en cuestión quedan excluidos de
la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. La denegación del derecho
a percibir la prestación contributiva de desempleo establecida en la letra k) no es una
innovación de la nueva Ley, que sigue en este aspecto la doctrina sentada, entre otras,
por las Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, dictadas en Sala general, de
fechas 14 y 26 de mayo de 1997, que ya desestimaron sendos recursos de casación para
la unificación de doctrina y mantuvieron la tesis de que los administradores de
sociedades mercantiles capitalistas que desempeñan funciones ejecutivas o de gestión
directa (sic) no tienen derecho a percibir la citada prestación.
Ambos fallos, después de reiterar la doctrina jurisprudencial que sostiene que los
administradores societarios no pueden encuadrarse en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores Autónomos y de reiterar la también doctrina jurisprudencial,
complementaria de la anterior, según la cual los administradores de carácter
ejecutivo de las compañias mercantiles capitalistas que carecen de participación en el
capital social o que lo tienen inferior al 50 por ciento del mismo, deben estar incluidos
en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, denegaron la
prestación contributiva de desempleo bajo los argumentos de que dichos administradores
ejecutivos, aunque trabajadores por cuenta ajena, no son trabajadores asalariados y la
remuneración que perciben no tiene estrictamente el carácter de salario.
6. REALIZACIÓN DE FUNCIONES
DE DIRECCIÓN Y GERENCIA
El nuevo precepto mejora obviamente el régimen establecido por la anterior Ley de
Acompañamiento, pero ello no obsta a que en determinados aspectos los problemas subsistan
y las dudas vuelvan a surgir, pues parece que estamos condenados a no tener una normativa
totalmente clara y diáfana en esta materia.
El nuevo régimen legal regulador del encuadramiento de los Consejeros está articulado,
tanto en la letra a) como en la letra k), en función de un parámetro básico cual es el
de la "realización de funciones de dirección y gerencia".
El Consejero que no realice funciones de dirección y gerencia conserva, cuando la tenga,
la calificación de trabajador por cuenta ajena y tiene derecho a las prestaciones por
desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
Por el contrario, el Consejero que desarrolle las funciones en cuestión, con las
matizaciones que expondremos, se ve privado de las prestaciones citadas y, aun
siendo trabajador por cuenta de la Sociedad, es calificado también a los solos efectos de
la Seguridad Social, como asimilado a trabajador por cuenta ajena.
Estamos en un momento en el que, a nuestro juicio, es absolutamente necesario promulgar
una nueva normativa legal sobre la figura del Consejero de las sociedades mercantiles
capitalistas, reguladora de su status, funciones, derechos, obligaciones y
responsabilidades. Sin embargo, no se hace así y vemos como afloran las recomendaciones,
los códigos y demás esquemas bien intencionados, que no comportan mas que retoques de
pura imagen y que, en cualquier caso, serán insuficientes cara a la necesaria
reconversión de la situación actual de los Consejos de Administración.
En este escenario, la distinción entre miembros del Consejo de Administración que
realizan funciones de dirección y gerencia y Consejeros que no las realizan, es coherente
con las tendencias o modas del momento actual en las que, frente al silencio o uniformidad
con que el Consejero es regulado en nuestra insuficiente normativa societaria, lo
relevante parece ser que es poner epítetos al sustantivo y así desde ópticas dispares y
con finalidades también diferentes, surgen las "categorías" de Consejeros
activos, durmientes, pasivos, ejecutivos, independientes, externos, dominicales, …
En este sentido y en numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se
ha consagrado una diferenciación de miembros, en el seno del Consejo de Administración,
distinguiendo entre Consejeros externos o no ejecutivos y los Consejeros ejecutivos.
Los primeros se definen o caracterizan como aquellos que se limitan al ejercicio puro y
simple de consejero o aquellos cuya actividad como órganos de la sociedad se limita
virtualmente a la participación en las reuniones de los Consejos de Administración.
Los segundos se configuran como aquellos que atienden al gobierno permanente de la
Sociedad, llevando a efecto sus acuerdos y poniendo en práctica en la vida de la empresa
los objetivos societarios.
En la misma línea los preceptos hoy ya derogados de la anterior Ley de Acompañamiento de
los Presupuestos Generales del Estado de 1998 recogieron la distinción entre Consejeros
que desempeñan las funciones de dirección y gerencia de la Sociedad y Consejeros que se
limitan al mero ejercicio de funciones consultivas y de asesoramiento.
Como puede comprenderse la distinción es relevante a los efectos que nos ocupan y de ahí
la necesidad de abordar el concepto y contenido del elemento normativo elegido por el
legislador, es decir, "la realización de funciones de dirección y gerencia" y
determinar asimismo quien o quienes las ejercen en la Sociedad. Tales cuestiones sólo
podrán ser determinadas en función de las características de cada caso concreto, pero
sin perjuicio de ello entendemos que pueden tomarse en consideración los siguientes
criterios interpretativos:
a) La Ley no habla de funciones de dirección y gerencia, sino de "las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad".
El artículo determinado femenino plural remarcado entendemos que tiene su relevancia a
efectos de la interpretación del contenido del precepto.
En todas las empresas pueden coexistir una multiplicidad de directores, numerosos gerentes
y, en definitiva, un grupo más o menos extenso de personas que desempeñan funciones de
dirección y gerencia a muy diversos niveles y en diferenciadas esferas de
responsabilidad. Cuando el legislador hace referencia a "las funciones de dirección
y gerencia de la sociedad" no se está refiriendo a esos supuestos subjetivos y
funcionales, sino que está contemplando la función de dirección y gerencia de la
sociedad, concepto no regulado en precepto alguno, genérico e indeterminado, pero, en
cualquier caso, referido al gobierno permanente de la Sociedad y alusivo al máximo poder
de dirección y mando en el seno de la misma.
b) Las funciones de dirección y gerencia de la Sociedad no aparecen reguladas de forma
sustantiva o autónoma, sino como algo accesorio y unido a la condición de Consejero,
consagrándose la distinción, como hemos dicho, de Consejeros respecto de los que el
desempeño del cargo conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia y
de Consejeros respecto de los que el desempeño de su cargo no conlleva la realización de
las funciones citadas.
Las funciones de dirección y gerencia tienen que ser desempeñadas, pues, por el
Consejero en cuanto miembro del Consejo, es decir, en virtud de la voluntad del órgano
colegiado plasmada en un acuerdo que dé lugar a una relación de carácter orgánico a
través de la delegación permanente de facultades.
Correlativamente con lo anterior, quedan excluidos del ámbito de la letra k) del
apartado 2 del artículo 97, a nuestro entender, los Consejeros que pudieran realizar
las funciones de gerencia y dirección en virtud de la voluntad del órgano colegiado
plasmada en un acuerdo que dé lugar a una relación de carácter voluntario a través del
mero otorgamiento de un poder.
Entendemos que el precepto está considerando el instituto de la delegación de facultades
y no el del apoderamiento general a favor de un miembro del Consejo, pues en este segundo
supuesto las funciones de dirección y gerencia son realizadas en virtud de un poder y no
porque el desempeño del cargo de Consejero conlleve el ejercicio de las mismas.
c) Sobre esta base y desde el momento en que el criterio de las funciones de dirección y
gerencia aparece tanto en la legislación derogada como en la actualmente vigente,
entendemos que es de plena aplicación, en este momento con el valor de interpretación
auténtica, el criterio sentado en consultas evacuadas por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el año
pasado respecto del régimen legal anterior.
En este sentido, cuando el órgano de administración se constituye como Consejo de
Administración y, según lo previsto en el artículo 124 del Reglamento del Registro
Mercantil, delega en uno o varios de sus miembros la totalidad de las facultades que
no son indelegables según la ley, el Centro Directivo citado se ha pronunciado en el
sentido de que "los Consejeros delegantes siguen actuando únicamente con
funciones consultivas o de asesoramiento en tanto que los receptores de la delegación,
esto es, los Consejeros Delegados, o los miembros de la Comisión Ejecutiva, son los
únicos que ejercen las funciones directivas o gerenciales".
d) En línea y en plena coincidencia con lo expuesto, entendemos que sólo deben quedar
encuadrados en la letra k) del artículo 97 el Presidente Ejecutivo titular por
delegación de todas las facultades del Consejo de Administración, el Consejero-Delegado,
y los Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva, es decir, aquellos Consejeros que,
vía delegación, están revestidos del "plus de actividad" que la delegación
conlleva y no limitan su actividad a funciones consultivas o de asesoramiento.
e) Los Consejeros que realicen sólo algunas funciones de dirección y/o gerencia, los
Consejeros miembros de Comisiones especiales del Consejo y los Consejeros que desarrollen
funciones consultivas y de asesoramiento, realizarán, sin duda, importantes y
transcendentes cometidos a favor de la Sociedad, pero nunca podrá decirse que tienen
atribuida la dirección y gerencia de la misma y, en consecuencia, siempre que concurra en
ellos la condición de trabajadores por cuenta ajena estarán encuadrados en el Régimen
General de la Seguridad Social, bajo el apartado a) del número 2 del artículo 97, es
decir, con derecho a las protecciones de desempleo y Fondo de Garantía Salarial.
7. COMUNICACIONES A EFECTUAR
POR LOS INTERESADOS A LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Ley 66/1997, a través de la Disposición adicional cuadragésima tercera, dispuso
"ope legis" que los cambios de encuadramiento fruto del cambio normativo operado
tenían efecto desde 1 de enero de 1998 y concedió a los interesados el plazo de un año
para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar
su situación.
La Ley 50/1998,a través del artículo 34 objeto del presente comentario, contiene
también normas adjetivas o procedimentales al respecto y, en concreto, en el apartado
cinco del mismo se establecen las siguientes prescripciones:
• Si en la fecha de entrada en vigor de la ley "1 de enero de 1999, según la
Dispo sición Final sexta" subsisten las circunstancias determinantes de un cambio de
encuadramiento o de situación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, los
interesados tendrán la obligación de dirigir la comunicación que proceda a la
Administración de la Seguri dad Social al objeto de regularizar su situación.
• Los interesados dispondrán para ello de un plazo de tres meses desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
• Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán a 1 de enero de 1998.
En consecuencia, aquellos Consejeros que, en virtud de lo dispuesto en la normativa
anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en la misma, se hubieran dado de alta en el
RETA durante 1998, si ahora están incardinados en las actuales letra a) y k) del apartado
2 del artículo 97 deberán volver a darse de alta en el Régimen General de la Seguridad
Social, con efectos de 1 de enero de 1998.
Por otra parte, aquellos Consejeros que hubieran estado incluidos en el RETA durante
1998 en función de lo dispuesto en la normativa anterior, pero que no hubieran
regularizado su situación en el plazo del año que aquella concedía a estos efectos,
entendemos que ninguna comunicación regularizadora deben efectuar ahora, por cuanto no
subsiste en fecha 1 de enero de 1999 su encuadramiento en el RETA y deben entenderse
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, sin solución de continuidad.
8. CONCLUSIÓN
Las Leyes de Acompañamiento son una viciosa corruptela de la buena técnica legislativa y
se han convertido en los últimos años en desordenados cajones de sastre legislativos. No
obstante ello es de justicia reconocer a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, el
mérito de haber sido el instrumento legislativo oportuno para derogar el régimen
establecido en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, claro ejemplo de un mal y
precipitado legislar y condenado desde el inicio a su inmediata derogación, como así ha
ocurrido.
Con el nuevo precepto y aun con las zonas grises apuntadas, el régimen de encuadramiento
de los Consejeros gana en claridad y ofrece a los mismos una seguridad jurídica de la que
antes carecían. Bienvenida sea, pues, la pronta rectificación promulgada.
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