TÍTULO III
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Objeto del recurso contencioso-administrativo
CAPÍTULO I
Actividad administrativa impugnable
Actividad administrativa impugnable
Artículo 25
1. El recurso
contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de
carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración
pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de
trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es
admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus
actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 26
1. Además de la
impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es
admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada
en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de
impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso
que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos
de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27
1. Cuando un
Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia
firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general
aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente
para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en
los dos apartados siguientes.
2. Cuando el
Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en
la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del
recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la
disposición general.
3. Sin
necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará
cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso
contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
Artículo 28
No es
admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean
reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de
actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Artículo 29
1. Cuando la
Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de
aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté
obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas
determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la
Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres
meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado
cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los
interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la Administración.
2. Cuando la
Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su
ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición,
podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se
tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30
En caso de
vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración
actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada
o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del
requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO II
Pretensiones de las partes
Pretensiones de las partes
Artículo 31
1. El
demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en
su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación
según el capítulo precedente.
2. También
podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y
la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la
misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32
1. Cuando el
recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme
a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano
jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus
obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el
recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho,
el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene
el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas
previstas en el artículo 31.2.
Artículo 33
1. Los órganos
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite
de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten
el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o
Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su
conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por
existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la
oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que
no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados
un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen
oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada
providencia no cabrá recurso alguno.
3. Esto mismo
se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una
disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el
enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o
consecuencia con los preceptos recurridos.
CAPÍTULO III
Acumulación
Acumulación
Artículo 34
1. Serán
acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un
mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán
también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando
unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos
cualquier otra conexión directa.
Artículo 35
1. El actor
podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos
señalados en el artículo anterior.
2. Si el
Secretario judicial no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al
Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado
los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá
por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a
lo ordenado.
Número 2 del artículo 35 redactado
por el apartado dos del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 36
1. Si antes de
la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún
acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en
tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá
solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del
recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
2. De esta
petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el
Secretario judicial dará traslado a las partes para que presenten alegaciones
en el plazo común de cinco días.
Número 2 del artículo 36 redactado
por el apartado tres del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
3. Si el órgano
jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la
tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo
estado que tuviere el procedimiento inicial.
4. Será
asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los
recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la
Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la
pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del
recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa
que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una
vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo
para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el
día siguiente al de la notificación de la misma.
Artículo 37
1.
Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos,
disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier
momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días,
acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.
2. Cuando ante
un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico
objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar
uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo
común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte
sentencia en los primeros.
Número 2 del artículo 37 redactado
por el apartado cuatro del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
3. Una vez
firme, el Secretario judicial llevará testimonio de la sentencia a los recursos
suspendidos y la notificará a los recurrentes afectados por la suspensión a fin
de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos
en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento
o bien desistir del recurso.
Número 3 del artículo 37 redactado
por el apartado cuatro del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 37 redactado por el
apartado cinco de la disposición adicional decimocuarta de la L.O. 19/2003, de
23 de diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial («B.O.E.» 26 diciembre).Vigencia: 15 enero 2004
Artículo 38
1. La
Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente
administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos
contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación que previene el presente capítulo.
2. El
Secretario judicial pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal los procesos que
se tramiten en la Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación que previene el presente Capítulo.
Número 2 del artículo 38 redactado
por el apartado cinco del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 39
Contra las
resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se
dará recurso de reposición.
La referencia al «recurso de
reposición» ha sido sustituida conforme establece la disposición adicional
octava de la presente Ley que ha sido introducida por el apartado sesenta y
siete del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial («B.O.E.» 4 noviembre), en sustitución de la anterior referencia al
«recurso de súplica».Vigencia: 4 mayo 2010
CAPÍTULO IV
Cuantía del recurso
Cuantía del recurso
Artículo 40
1. El
Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo
una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las
partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.
2. Cuando así
no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la
cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido
el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial,
previa audiencia del demandado.
3. Cuando el
demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo
expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario
judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia,
resolverá definitivamente la cuestión.
4. La parte
perjudicada por la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el
recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de
ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el
recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación.
Artículo 40 redactado por el
apartado seis del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 41
1. La cuantía
del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor
económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando
existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión
deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los
supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la
suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no
comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
Artículo 42
1. Para fijar
el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la
legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
- a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
- b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
- Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
- Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se
reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar
directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos
de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos
cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración
económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables
económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se
reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en
materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas,
formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación,
cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y
variaciones de datos de trabajadores.
Número 2 del artículo 42 redactado por el apartado
siete del artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial («B.O.E.» 4 noviembre). Vigencia: 4 mayo 2010
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