miércoles, 30 de julio de 2014

LABORAL SENTENCIA T.SUPREMA 2014


http://www2.asepeyo.es/Homease.nsf/newsletter/Imagenes/$FILE/shim.gifSentencias del Tibunal Supremo


STS 17/06/2014 Rec. núm. 1315/2013: Reclamación de diferencias salariales. Procedencia de interés por mora. En todos los supuestos de deuda laboral se aplica objetivamente el interés del dinero previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de reclamación. Y tratándose de deudas salariales, en lugar del artículo 1108 CC se devenga el previsto en el artículo 29 ET, con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida. Aclara doctrina ya reiterada desde la STS 30/01/08 [RCUD 414/07] y refuerza el criterio de la STS 29/06/12 -RCUD 3739/11-. 

El criterio tradicional del Tribunal Supremo, aplicando los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, siempre ha sido que el recargo por mora al que se refiere el artículo 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, es decir, cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses».



La sentencia ahora comentada modifica el criterio indicando que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Aclarando la línea jurisprudencial:
a.     No cabe duda que el interés referido por el artículo 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el artículo 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
b.    El Tribunal Supremo se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general de toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que este sea y siempre que haya prosperado, en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex artículo 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.


Se plantea la problemática de las obras o servicios que no concluyen terminantemente un día concreto, sino que son de los que van finalizando de manera paulatina, caso en que hemos de dilucidar si lo que hay que acreditar es que finalizó completamente el objeto del contrato, o simplemente basta con acreditar que el mismo se está concluyendo. Entendido que la finalización paulatina es prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demostrase la existencia de fraude, de manera que a medida que se va terminando una obra o servicio pueden correlativamente extinguirse los contratos vinculados que puedan resultar ya innecesarios.
Pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se dé por terminada total y absolutamente, pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
La decisión de la empresa, no negociada previamente con los representantes de los trabajadores, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha de ser declarada nula, por haberse omitido tal negociación, lo que lógicamente no supone reconocer una inmunidad de las condiciones de trabajo objeto del litigio frente a futuras modificaciones por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los términos, por las causas y mediante los procedimientos regulados en dicho precepto.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del artículo 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales; vulneración que, en su caso, resultaría de la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin, desconocido por la trabajadora afectada y distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente, de control de su actividad laboral; y con la consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que de haberse producido tal vulneración y acordado la medida disciplinaria impugnada con base en una lesión del artículo 18.4 CE, el despido debería calificarse necesariamente como nulo.
La empresa no dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, "lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido" y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial.
Las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral. Por lo que aplicando la doctrina constitucional confirma la nulidad del despido basada en la prueba de grabación.
 

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