Real
Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del
Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para adaptarlo a la modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-Ley 16/2013. Dicho artículo regula la base de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
La base de cotización para todas las contingencias del Régimen General de la Seguridad Social, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Define como percepción en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Valoración:
1.- Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.
2. - También se valorarán por la totalidad de su importe:
a) las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión según:
- Si son negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
- Si son nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
- Si se trata de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
- El resto de acciones y participaciones el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 %el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- Las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto.
- La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
b) Las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores;
c) Las contribuciones satisfechas a planes de pensiones;
d) Las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en el apartado 2.C) de este artículo.
3.- Las percepciones en especie se valoran por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. El coste medio será el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa entre el número de perceptores potenciales. Excepto:
- La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, asi como los servicios de guardería, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración será, en el momento de inicio del curso correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.
4. La utilización de una vivienda propiedad del empresario se valorará por el 10 % del valor catastral, salvo si es en municipio con valores catastrales revisados o modificados a partir de 1994 que será el 5 % del valor catastral. Si careciera de valor catastral se valorará por el 5% del 50% del mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 % de las restantes contraprestaciones del trabajo.
La utilización de una vivienda que no sea propiedad del empresario el coste para la empresa sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto para las de propiedad.
5. La entrega de vehículos automóviles por el coste de adquisición para el empresario, incluidos los tributos que graven la operación.
La utilización de vehículos automóviles por el 20 % anual del coste de adquisición para el empresario, incluidos los tributos y si no es el propietario del vehículo el empresario el 20% sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
6.- Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
No computan en la base de cotización:
A) Los gastos de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto y devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia
- Cuando se haya pernoctado:
- Los gastos de estancia que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Los gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Cuando no se haya pernoctado:
- Los gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
No se excluyen si se trata de trabajador desplazado de forma permanente y por un periodo continuad superior a 9 meses.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
B) Los gastos de locomoción para compensar los gastos de desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio:
- Cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
- La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
C) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
De superar el importe exento, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
D) Las indemnizaciones por despidos y ceses la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (20 días/año en despidos objetivos, 33 días/año por despido improcedente (45días/año hasta la reforma laboral del 2012), 12 días/año extinción contratos temporales, 1 mensualidad por muerte, jubilación del empresario o extinción de la personalidad.
Si la extinción es con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
De superar el importe exento, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
E) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
F) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional.
Por último el Real Decreto nuevamente amplia el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización referida a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.
Modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para adaptarlo a la modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-Ley 16/2013. Dicho artículo regula la base de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
La base de cotización para todas las contingencias del Régimen General de la Seguridad Social, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Define como percepción en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Valoración:
1.- Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.
2. - También se valorarán por la totalidad de su importe:
a) las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión según:
- Si son negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
- Si son nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
- Si se trata de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
- El resto de acciones y participaciones el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 %el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- Las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto.
- La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
b) Las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores;
c) Las contribuciones satisfechas a planes de pensiones;
d) Las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en el apartado 2.C) de este artículo.
3.- Las percepciones en especie se valoran por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. El coste medio será el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa entre el número de perceptores potenciales. Excepto:
- La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, asi como los servicios de guardería, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración será, en el momento de inicio del curso correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.
4. La utilización de una vivienda propiedad del empresario se valorará por el 10 % del valor catastral, salvo si es en municipio con valores catastrales revisados o modificados a partir de 1994 que será el 5 % del valor catastral. Si careciera de valor catastral se valorará por el 5% del 50% del mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 % de las restantes contraprestaciones del trabajo.
La utilización de una vivienda que no sea propiedad del empresario el coste para la empresa sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto para las de propiedad.
5. La entrega de vehículos automóviles por el coste de adquisición para el empresario, incluidos los tributos que graven la operación.
La utilización de vehículos automóviles por el 20 % anual del coste de adquisición para el empresario, incluidos los tributos y si no es el propietario del vehículo el empresario el 20% sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
6.- Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
No computan en la base de cotización:
A) Los gastos de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto y devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia
- Cuando se haya pernoctado:
- Los gastos de estancia que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Los gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Cuando no se haya pernoctado:
- Los gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
No se excluyen si se trata de trabajador desplazado de forma permanente y por un periodo continuad superior a 9 meses.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
B) Los gastos de locomoción para compensar los gastos de desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio:
- Cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
- La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
C) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
De superar el importe exento, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
D) Las indemnizaciones por despidos y ceses la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (20 días/año en despidos objetivos, 33 días/año por despido improcedente (45días/año hasta la reforma laboral del 2012), 12 días/año extinción contratos temporales, 1 mensualidad por muerte, jubilación del empresario o extinción de la personalidad.
Si la extinción es con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
De superar el importe exento, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
E) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
F) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional.
Por último el Real Decreto nuevamente amplia el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización referida a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.
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