Sentencias del Tibunal Supremo
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STS 17/06/2014 Rec. núm. 1315/2013: Reclamación de diferencias
salariales. Procedencia de interés por mora. En todos los supuestos de deuda
laboral se aplica objetivamente el interés del dinero previsto en el artículo
1108 CC desde la fecha de reclamación. Y tratándose de deudas salariales, en
lugar del artículo 1108 CC se devenga el previsto en el artículo 29 ET, con
independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida. Aclara
doctrina ya reiterada desde la STS 30/01/08 [RCUD 414/07] y refuerza el
criterio de la STS 29/06/12 -RCUD 3739/11-.
La
sentencia ahora comentada modifica el criterio indicando que la sentencia no
opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene
meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar
un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la
resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al
acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige
que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por
él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Aclarando
la línea jurisprudencial:
a.
No cabe duda que el interés
referido por el artículo 1108 CC tiene una naturaleza claramente
indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se
limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no
real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no
discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el
contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la
deflación-, el interés fijado por el artículo 29.3 ET [diez por ciento de lo
adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a
una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es
que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue
promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos
oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para
1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las
mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del
legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más
bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que
superase la civil.
b.
El Tribunal Supremo se inclina por
la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como
regla general de toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo
se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que este sea
y siempre que haya prosperado, en la misma forma la convicción actual de la
Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida
por el legislador -ex artículo 29.3 ET- ha de operar también de forma
objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición
empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra
-diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.
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Se
plantea la problemática de las obras o servicios que no concluyen
terminantemente un día concreto, sino que son de los que van finalizando de
manera paulatina, caso en que hemos de dilucidar si lo que hay que acreditar
es que finalizó completamente el objeto del contrato, o simplemente basta con
acreditar que el mismo se está concluyendo. Entendido que la finalización
paulatina es prueba suficiente para justificar la extinción contractual,
salvo que se demostrase la existencia de fraude, de manera que a medida que
se va terminando una obra o servicio pueden correlativamente extinguirse los
contratos vinculados que puedan resultar ya innecesarios.
Pretenderse
que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas
funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su
adscripción, en espera del día en que la obra se dé por terminada total y
absolutamente, pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas,
atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
La
decisión de la empresa, no negociada previamente con los representantes de
los trabajadores, constituye una modificación sustancial de las condiciones
de trabajo que ha de ser declarada nula, por haberse omitido tal negociación,
lo que lógicamente no supone reconocer una inmunidad de las condiciones de
trabajo objeto del litigio frente a futuras modificaciones por la vía del
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los términos, por las causas
y mediante los procedimientos regulados en dicho precepto.
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La
cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora consiste en
determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos
fundamentales del artículo 18.4 CE (derecho a la protección de datos de
carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de
video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado
incumplimiento de sus obligaciones laborales; vulneración que, en su caso,
resultaría de la utilización no consentida ni previamente informada de las
grabaciones de imagen para un fin, desconocido por la trabajadora afectada y
distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con
carácter permanente, de control de su actividad laboral; y con la
consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que de
haberse producido tal vulneración y acordado la medida disciplinaria
impugnada con base en una lesión del artículo 18.4 CE, el despido debería
calificarse necesariamente como nulo.
La
empresa no dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal
tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas
permanentemente, ni lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó,
con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los
trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que
iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser
examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy
particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones
disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario,
al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez
instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no
se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas
funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de
tales grabaciones, y que, a pesar de ello, "lo cierto es que en este
concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la
actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el
despido" y sin que se acredite que la información de un cliente fue la
que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente
actuación empresarial.
Las
cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta
directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la
prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del
conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la
consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían
utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la
imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales,
puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la
representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la
representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de
evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de
vigilancia laboral. Por lo que aplicando la doctrina constitucional confirma
la nulidad del despido basada en la prueba de grabación.
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