jueves, 21 de noviembre de 2013

REGIMEN LOCAL - TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 7-3-1998,

TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 7-3-1998, rec. 191/1996. Pte: Altarriba Cano, Carlos


RESUMEN

La Sala estima el recurso anulando la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos al considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar por el transcurso del plazo de 5 años a contar desde que el contribuyente cumplió con la obligación de comunicar a la Administración la operación realizada, considerando que no tiene efectos interruptivos la resolución que anulaba una primera liquidación girada pero no notificada al interesado. La liquidación no notificada no produce efecto alguno y la Administración ante la ausencia de notificación lo que debió hacer es girar una nueva.



En Valencia, a 7 de marzo de 1998.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Letrada Dª MARÍA CRISTINA GOMEZ HIDALGO, en nombre y representación de D. Jesús, CONTRA la Resolución denegatoria por silencio, del recurso de reposición interpuesto, contra una providencia de apremio en la que se exige, por vía de recaudación ejecutiva el importe de 195.760 pesetas, mas otras 39.152 en concepto de recargo, Todo ello relacionado con el concepto impositivo de Impuesto sobre incremento del Valor de los Terrenos, en Expediente PV 9007120647902.


ANTECEDENTES DE HECHO PRINIERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la ley se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se Suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito en el que se suplicó se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a pruebas se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes pata votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día tres de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido Ponente de estos autos el lltmo. MAGISTRADO D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Para tina correcta determinación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
1- Por escritura otorgada ante el ilustre Notario de Valencia D. José Antonio Leonardo Berga, bajo el número de Protocolo 3784, el actor y su esposa, adquirieron la propiedad del bien inmueble sito en la calle..., núm. ..., puerta... de esta ciudad, en fecha 28-XI-1989.
2.- Con fecha 05-12-1989, se presentó en el Ayuntamiento de Valencia la citada escritura de compraventa para que el mencionado organismo procediese a la liquidación del Impuesto de Plusvalía, dando con ello debido cumplimiento a la obligación de comunicar a la administración por parte del sujeto pasivo la operación de comunicar a la administración por parte del sujeto pasivo la operación realizada y grabada. Tras dicha declaración, la administración tributaria practicó la liquidación por el concepto impositivo expresado. No consta en autos la notificación personal de esta liquidación.
3.- Mediante Resolución de la Presidencia-Alcaldía de fecha 12 de abril de 1991, número 2670, se anuló la liquidación referenciada, dicho acto aprobatorio es debidamente notificado al interesado en calidad de sustituto del contribuyente con fecha 11-XII-1995, todo ello por "haber quedado demostrado que el valor es incorrecto" anunciando la administración tributaria que, va a practicar una nueva liquidación que, en su momento, será notificada.
4.- Con fecha 21 de octubre de 1991, se aprueba la nueva liquidación, practicada por el concepto tributario mencionado. No consta notificación individual de la precipitada liquidación tributaria, de manera que el único conocimiento que el obligado tributario tiene de la misma se produce el día 26 de julio de 1995 en el que, el Actor recibe un Aviso de la Recaudación Ejecutiva Zona quinta, (número de acuse 68928), en el que se requiere para que se presente en la mencionada oficina en el término de diez días.
5.- En fecha 05-07-1995 el recurrente procede a ingresar en la oficina precipitada 234.912 pesetas, correspondientes al principal de la deuda tributaria reclamada (195.760 pesetas), mas del 200. de recargo de apremio (39.152 pesetas).
6- En fecha 21-07-1995 la Actora presenta ante el Ayuntamiento de Valencia, Recurso de Reposición, en el que se pide la anulación del procedimiento de liquidación practicado por haberse apartado la administración total y absolutamente de las normas rituarias, requiriendo expresamente la devolución de la totalidad de la cantidades ingresadas, con sus intereses legales a contar desde la fecha en que se materializó el ingreso.
7.- En un momento cronológicamente posterior a la interposición de este recurso la administración resuelve el de reposición planteado y restituye a la Actora la cantidad correspondiente al 20% de recargo de apremio con otras 2963 pesetas, abonadas en concepto de intereses de demora.
El presente pleito, según se visto en los antecedentes fácticos anteriores, queda reducido el importe del principal que integra la deuda tributaria, pues los efectos de la vía ejecutiva han sido neutralizados por la administración. Dentro de este campo, la primera cuestión que debe plantearse y, de la que debe conocer, incluso de oficio la sala, es el tema de la prescripción de la deuda tributaria, que en el presente supuesto viene vinculado a dos cuestiones esenciales: Una de ellas, cuando se produce el "dies a quo", en el impuesto que se considera, y la subsiguiente es, la relevancia de los vicios de validez del acto liquidatorio, a los efectos de la interrupción de la prescripción.
De otra parte. y dado el contenido de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la norma aplicable al supuesto de hecho objeto de estos autos, es la anterior al texto normativo o indicado.
SEGUNDO.- La prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, hay que relacionarla con los datos puestos de manifiesto en el antecedente de esta sentencia, A estos efectos, hay que poner de manifiesto que el devengo del interpuesto se produjo el 28 de noviembre de 1989, fecha del otorgamiento de la escritura pública (artículo 358.1 del Real Decreto Legislativo 781/1916 de 18 de abril, entonces vigente). De otra parte, el cómputo de la prescripción, se inicio al finalizar el plazo de presentación de la correspondiente declaración (30 días desde el devengo, a tenor del artículo 360.2. "A" del Real Decreto Legislativo citado) o, en la fecha de presentación del título a liquidación, si el contribuyente cumplió con la obligación de comunicar a la administración la operación realizada. Supuesto este ultimo que, es el que concurre en el caso de autos, por lo que la fecha del inicio del término prescriptivo debe situarse el CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, y resulta pues manifiesto que, el día de VEINTISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, fecha en que la Actora tuvo conocimiento tanto de la liquidación definitiva, como de la vía ejecutiva abierta para su cobro, había transcurrido, con creces, el plazo de cinco años señalado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria EDL1963/94 .
TERCERO.- La cuestión subsiguiente consiste en determinar que efectos producen los vicios de validez de un acto administrativo a efectos de interrumpir la prescripción. En este sentido y según se ha indicado, la administración no notificó al recurrente la liquidación derivada del acto de transmisión citado, aunque eso sí, en fecha del ONCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, le notificó una Resolución, por la que se anulaba esa primera liquidación girada y no notificada. La cuestión, así planteada, consiste en determinar cuales son los efectos de esa anulación en el campo prescriptivo, y más concretamente si tienen virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la administración a girar nueva liquidación.
La doctrina administrativa relativa a la cuestión no solo es exigua sino contradictoria, en la medida en que existen declaraciones del TEAC, que, aunque muy separadas en el tiempo, llegan a conclusiones manifiestamente distinta. Efectivamente, en la Resolución del TEAC de 30 de abril de 1970, se llega a afirmar que la nulidad radical de un acto administrativo no hace desaparecer la actividad administrativa, ni su virtualidad interruptiva, siempre que, de tal actividad tuviera conocimiento formal el sujeto pasivo. En esta resolución, se hace depender la eficacia interruptiva o no de la nulidad del acto administrativo, del conocimiento formal que el sujeto pasivo pudiera tener del mismo, parece como si, ese conocimiento, pudiera sanar la nulidad radical que padece el acto. Posteriormente, el mismo Tribunal Administrativo, en Resolución de 15 de marzo de 1988, reconoce que el acto nulo no interrumpe la prescripción, lo que esta mucho más conforme con la naturaleza de las cosas, pues lo que nunca existió ningún efecto jurídico podría producir.
De las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1974 y, 18 de Junio de 1976, parece desprenderse que es criterio consolidado que, los actos de investigación, comprobación y liquidación, tienen eficacia interruptiva, aunque posteriormente sean declarados nulos. Estas afirmaciones parece que deben ser matizadas, por las hechas posteriormente en Sentencias de 31 de Enero del año 1989, conforme a la cual se niega eficacia interruptiva a no "acto inexistente", pues en tal caso un acto aparente, inexistente jurídicamente, y, a pesar de esa inexistencia, produciría cierres efectos, De esta forma, parece concluirse que, el acto nulo no produce efectos interruptivos.
El antiguo Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968, establecía en su artículo 63.3 que, no se consideraría interrumpido el plazo de prescripción de la actuación recaudatoria, si las actuaciones administrativas "se declararse nulas de oficio o por reclamación de los interesados". Y aunque esta norma ha desaparecido del vigente reglamento, hay que considerarla subsisten al menos, mientras no se establezca lo contrario en un precepto de ley, ya que se trata de una consecuencia lógica de la declaración de utilidad. Es por ello que, la doctrina consideraba aplicable el criterio contenido en la citada disposición del anterior Reglamento -a la que se llegó a calificar de innecesaria- porque no añadía nada nuevo- también a la prescripción del derecho a liquidar.
Ciertamente, la Sala se inclina 9 pensar que cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto, INEFICAZ, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia, carece de virtualidad interruptiva. Afirmar lo contrario, sería ir contra la naturaleza de las cosas, pues un acto contrario a derecho, produciría efectos, concretamente el de interrumpir la prescripción. No es preciso sin embargo, llegar a tales extremos pues, en el presente supuesto, el único acto con virtualidad interruptiva, es aquella liquidación NO NOTIFICADA, al sujeto pasivo, que posteriormente la administración ANULO, por Resolución de 12 de abril de 1991, notificada al actor del 12 de diciembre del mismo año. La liquidación no notificada, no produce efecto alguno, y la administración ante la ausencia de notificación, lo que debió hacer es, girar una nueva, ajustándola a los parámetro legales, y notificarla en forma al recurrente.
En resumen, el primer conocimiento formalmente valido que el sujeto pasivo tiene de la deuda tributaria que aquí se examina, es aquel requerimiento que le hace la recaudación ejecutiva el 26 de Junio de 1995, esto es cuando, con exceso, había transcurrido el término prescriptivo a que anteriormente se ha hecho referencia. No tiene a estos efectos virtualidad interruptiva ni la liquidación practicada por la administración, NO NOTIFICADA al sujeto pasivo, pues esa ausencia de notificación no rompe el silencio, ni dinamiza la relación tributaria dormida. Y, tampoco tiene efectos interruptivos, ese acto posterior de notificación de ANULACION de la anterior liquidación no notificada, pues dicho acto, no es uno de aquellos que menciona el Artículo 61.1º "a", destinado al "reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación, y recaudación del impuesto devengado sino todo lo contrario.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la INTEGRA del recurso planteando, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.


FALLO DEBEMOS ESTIMAR COMO INTEGRAMENTE ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo formulado por LA ACTORA contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, Y DEBEMOS DECLARAR SER LOS MISMOS CONTRARIOS A DERECHO, por lo que los anulamos. CONDENANDO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A LA ACTORA DULIELVA A LA ACTORA LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS (195.760 PESETAS), con sus intereses al tipo legal. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Díaz Delgado.- Juan Luis Lorente Almiñana.- Carlos Altarriba Cano.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el lltmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha "ut supra."

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