Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
CAPÍTULO I Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva
1. A efectos de la
determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los
términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición
transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20
de junio, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a
partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del
mes.
2. Los periodos de cotización acreditados por los
solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder
a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada
caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez
acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la
parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán
objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de
equivalencia:
a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y
b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
Para el cómputo de los años y meses de cotización
se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un
mes las fracciones de los mismos.
3. Para determinar los periodos de cotización
computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación,
además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán
en cuenta:
a) Los días que se consideren efectivamente
cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley
General de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de
excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo
46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Los días que se computen como periodo cotizado
en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según
lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General
de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.
c) Los periodos de cotización asimilados por parto
que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima
cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
A efectos de la
aplicación de las previsiones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de
la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad
Social, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a
su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y
al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción
de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a
la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la
base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) El cese en el trabajo por causa no imputable a
la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después
de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación
laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de
cumplir los 50 años de edad.
b) Los veinticuatro meses, no necesariamente
consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el
mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral
referida en el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el
cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación
laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si
esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al
mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.
c) En el caso de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la
fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la
aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición
transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social queda
condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de
los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad
realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.
1. A efectos de
aplicar los porcentajes correspondientes para determinar la cuantía de
la pensión de jubilación en función de los periodos de cotización
acreditados por los solicitantes y reflejados en días, una vez
acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación a
años y meses, según lo indicado en el artículo 1.2.
2. A efectos de la aplicación de los coeficientes
reductores de la pensión por jubilación anticipada derivada del cese en
el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o
cuando la jubilación anticipada derive de la voluntad del interesado,
según se establece, respectivamente, en los apartados 2 A) y 2 B) del
artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, el cómputo de
los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, que en cada caso
resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia
atrás desde la fecha en que se cumpliría, por el solicitante de la
pensión, la edad legal de jubilación.
A los efectos de determinar dicha edad legal de
jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al
interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la
edad que corresponda.
Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento
de la edad tiene lugar el último día del mes.
1. A efectos de la
aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de
1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de
la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los
trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las
empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y
poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto
Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación
de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los
convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de
empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones
adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha
señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la
relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que
la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o
con posterioridad al 1 de abril de 2013.
De igual modo, y a los mismos efectos, en los
supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los
trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las
empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y
poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto
Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial,
recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con
independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido
con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la
citada documentación se presentará certificación de la empresa
acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de
Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el
expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier
ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el
procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una
provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa
tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá
coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de
sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas
actividades de gestión y dirección.
En el caso de los convenios colectivos de cualquier
ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos
se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos:
ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial
de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos
convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados
por el convenio o acuerdo.
A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice
el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito
o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las
direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las
empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así
como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y
a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales.
Mediante Resolución de la Dirección General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de
empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios
colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o
decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten
de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto.
*NOTA: este apartado ha sido redactado de nuevo por
la disposición final quinta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de
marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de
los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
2. Las referencias que en el apartado anterior se
efectúan a la Dirección General y a las direcciones provinciales del
Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas a la
Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Social
de la Marina, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo,
convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de
empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, cuando,
unos y otras, afecten a trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
3. Si los sujetos obligados hubieran omitido
efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los
convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las
decisiones adoptadas en procedimientos concursales a los que se refiere
el apartado 1 en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad
Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los
requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, procederá a aplicar al solicitante de la
pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a
dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de
empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el
plazo señalado en el apartado 1.
*NOTA: este apartado ha sido redactado de nuevo por
la disposición final quinta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de
marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de
los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
CAPÍTULO II Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
1. De conformidad con
lo establecido en la disposición adicional sexagésima de la Ley General
de la Seguridad Social, los beneficios por cuidado de hijos o menores
acogidos consisten en el reconocimiento como periodos cotizados del
número de días que se señalan en el artículo siguiente de este real
decreto, como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada
de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de
prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar,
producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres
meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento
preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a
esta situación.
2. Los días computables como cotizados se asignarán
a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por no haber
existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro de los
nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión
administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la
finalización del sexto año posterior a esta situación, computándose
siempre estos periodos de fecha a fecha.
3. Cualquiera que sea el régimen que reconozca la
prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los
trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes
mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran
finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de
cotizar durante los mismos.
1. Con la
particularidad contenida en el párrafo segundo del apartado 4, la
duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor
acogido, se aplicará, a partir del 1 de enero de 2013, de forma gradual
del siguiente modo:
En ningún caso, el periodo computable puede ser
mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán
computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido
en activo el trabajador o trabajadora. Por ello, si el número de días
con lagunas de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de
la vida laboral como consecuencia del nacimiento, adopción o
acogimiento preadoptivo o permanente, es inferior al número de días que
deben reconocerse, solamente se reconocerá un número de días equivalente
a los días sin cotización.
Los períodos computables por cuidado de hijos o
menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario,
cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores
acogidos.
2. En caso de parto, adopción o acogimiento
múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido
el número de días señalados.
3. Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
4. Los periodos computables en concepto de
beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas
las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y
a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de
cotización exigido. Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de
asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de
la Seguridad Social.
Como excepción a los días computables señalados en
el apartado 1, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a
la jubilación, prevista en el artículo 1, a partir del 1 de enero de
2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de
270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
5. Los periodos computados como cotizados en
concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se
aplicarán a las jubilaciones anticipadas, previstas en el artículo 161
bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a todos los efectos,
excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el
cumplimiento del periodo mínimo de cotización.
Los periodos a que se refiere el párrafo anterior
se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los
periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de
coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de
personas con discapacidad.
1. Los beneficios por
cuidado de hijos o menores acogidos, previstos en este capítulo, pueden
reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o
acogedores por cada hijo nacido o adoptado o menor acogido.
2. Si en ambos progenitores, adoptantes o
acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores
del beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, este solamente
podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común
acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a
la madre.
3. Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de
los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los
días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro
del periodo de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres
meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento
preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a
esta situación, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro.
1. Los periodos
computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y
acumulables con los periodos de cotización asimilados por parto,
establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley
General de la Seguridad Social.
2. Los periodos computables por cuidado de hijos o
menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de
cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se
disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos, a los que
se refiere el artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social,
si bien no podrán superar en conjunto los cinco años por beneficiario
cuando los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos y los
periodos de cotización efectiva concurran en la misma prestación a los
efectos de determinar su cuantía o, cuando se trate de jubilación, la
edad de acceso a la misma prevista en el artículo 161.1.a) de la Ley
General de la Seguridad Social.
Cuando el periodo
computable como cotizado en concepto de beneficio por cuidado de hijos o
menores acogidos esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la
determinación de la base reguladora de las prestaciones, la base de
cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases
de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses
inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización
o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las
correspondientes a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a
cada periodo que se compute.
Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado
período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las
bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al
período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.
CAPÍTULO III Complementos para pensiones inferiores a la mínima
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley General de la Seguridad Social,
los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del
capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de
acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no
excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los
complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones, siempre que residan en territorio español y sin perjuicio de
lo que al respecto establezca la normativa internacional aplicable.
La residencia en territorio español se acreditará
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de
abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia,
en los procedimientos administrativos de la Administración General del
Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
No obstante, la aportación del certificado de
empadronamiento será necesaria cuando el interesado no preste su
consentimiento para que sus datos puedan ser consultados a través del
Sistema de Verificación de Datos de Residencia, según lo establecido en
el artículo único, apartado 3, párrafo tercero, del referido Real
Decreto 523/2006, de 28 de abril.
2. Se entenderá que el beneficiario de la pensión
tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus
estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo
largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad
del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente
certificado médico.
3. El derecho al complemento por mínimos se perderá
si el beneficiario establece su residencia fuera del territorio español
o tiene estancias fuera del territorio español superiores a 90 días a
lo largo de cada año natural, salvo que el interesado pueda acreditar
por otros medios que su residencia habitual se encuentra en España.
A estos efectos, podrá tenerse en cuenta la
situación familiar, la existencia de motivos profesionales que le
obliguen a desplazarse con tanta frecuencia, el hecho de disponer en
España de un empleo estable o su intención de tenerlo.
4. En caso de incumplimiento del requisito de
residencia, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá
efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
5. Los complementos por mínimos de las pensiones no
tienen carácter consolidable y se extinguirán por el incumplimiento de
los requisitos de ingresos o de residencia, exigidos para su obtención.
En el supuesto de que, con posterioridad a la
extinción, volviera a darse alguna de las circunstancias determinantes
para su reconocimiento, los complementos por mínimos no se rehabilitarán
a iniciativa de la entidad gestora, sino previa solicitud y
acreditación de los correspondientes requisitos por parte del
interesado.
6. El requisito de residencia en territorio español
para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de
las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se
produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la
legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión.
Las disposiciones
reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero
de 2013, serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el
apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias
vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán
de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real
decreto, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se
causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos
en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto.
Será de aplicación la
regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en
vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a quienes soliciten una
jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de
enero de 2013, y proceda de una jubilación parcial a la que hayan
accedido con anterioridad al 2 de agosto de 2011, así como a las
personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación
parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o
acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la
jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con
posterioridad al 1 de enero de 2013.
En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la
jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante
el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho
causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del
empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero.
A los trabajadores
que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha
equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad
superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los
términos establecidos en el artículo 163.2 de la Ley General de la
Seguridad Social.
A tal efecto, se reconocerá al interesado un
porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en
que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo
establecido en el artículo 161.1.a) de dicha ley, y la del hecho
causante de la pensión.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto y, de manera específica, se entenderán
derogadas, a partir de 1 de enero de 2013, las disposiciones
reglamentarias que afecten a los contenidos de jubilación y estuvieran
en vigor el 31 de diciembre de 2012, en todo lo que se opongan a lo
establecido en este real decreto, exclusivamente para el reconocimiento
de las pensiones de jubilación causadas, a partir del 1 de enero de
2013, por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Este real decreto se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta a la
Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de
carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real
decreto.
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se iniciarán el 1 de
enero de 2013, salvo en lo que se refiere a lo establecido en el
artículo 4 y en la disposición transitoria segunda que tendrá efectos en
la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
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