El JUEGO DE LOS RECARGOS E INTERESES EN LA NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA
El presente comentario tiene por
objeto ofrecer un esquema general a través del cual se muestre el juego
de recargos, intereses y sanciones que se derivan del incumplimiento de
las obligaciones formales y/o materiales del tributo, atendiendo al
período de tiempo en el que se produzcan .
De esta suerte, serán objeto de comentario los distintos supuestos de
hecho que pueden darse en la práctica, así como las consecuencias
jurídicas que se derivan de estos medidas en términos de intereses de
demora, recargos y sanciones tributarias. A tales fines, distinguimos
los dos períodos impositivos siguientes. A saber:
1.- DURANTE EL PERÍODO VOLUNTARIO
A) Supuestos de hecho:
Los presupuestos fácticos que pueden plantearse son los siguientes:
a) Tributos liquidados por la Administración cuya notificación se
recibe en período voluntario, no ingresándose la deuda en dicho
intervalo temporal legal y reglamentariamente establecido.
b) Tributos autoliquidables: El contribuyente presenta su
autoliquidación y no ingresa la deuda derivada de la misma. En tal
supuesto cabrían las dos siguientes posibilidades :
b.1. Presentación por correo administrativo: el contribuyente
presenta su autoliquidación en período voluntario y no ingresa la deuda.
b.2.- Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de pago en
período voluntario, sin realizarse el ingreso correspondiente una vez
vencido el plazo concedido.
B) Recargos, intereses y/o sanciones derivados de tal falta de ingreso en período voluntario.
Subráyese que el denominador común de los supuestos planteados supra,
es que el contribuyente “no ingresa” en período voluntario.
En virtud del artículo 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia: a)
En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día
siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en
el artículo 62 de esta Ley. b) En el caso de deudas a ingresar mediante
autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de
la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo
para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a
la presentación de la autoliquidación.
El inicio del período ejecutivo –reza el artículo 161.4 LGT-
determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos
del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta
Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Supuesto que se solicite aplazamiento de pago en período voluntario,
si llegado el vencimiento del plazo concedido no se ingresa, se exigirá
por la vía de apremio la deuda aplazada más los intereses de demora
devengados con el recargo de apremio correspondiente (art. 57.1 RGR)
Veamos cuál es el juego de intereses, recargos y sanciones aparejados a tales supuestos de hecho.
B.1.- Recargos: Al contribuyente que presenta la autoliquidación y no
ingresa en período voluntario (b.1 y b.2), así como al contribuyente
que no paga la deuda derivada de la liquidación (en el caso de tributos
liquidados por la Administración) le son aplicables los recargos del
período ejecutivo previstos en el artículo 28 de la L.G.T. Dichos
recargos son los siguientes, a saber:
1. Recargo ejecutivo: Se gira cuando el contribuyente satisface la
deuda antes de la notificación de la providencia de apremio. Su importe
es del 5%.
2. Recargo de apremio reducido: Procederá cuando el contribuyente
satisfaga la deuda no ingresada en el plazo de tiempo previsto en el
artículo 62 apartado 5 de la Ley General Tributaria (plazo para realizar
el pago habiéndose notificado la providencia de apremio). El recargo
será del 10 %.
Nota: el artículo 62.5 de la LGT establece el plazo de tiempo para
hacer efectiva la deuda notificada a través de la providencia de
apremio: si la notificación tiene lugar en la primera quincena del mes,
se podrá pagar hasta el día 20 del mismo mes, o si este no fuera hábil
has el inmediato hábil siguiente. Si se notifica en la segunda quincena
del mes se podrá pagar hasta el día 5 del mes siguiente, o si este no
fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.
3. Recargo de apremio ordinario: cuando se ingrese la deuda con
posterioridad al vencimiento del plazo que marca la providencia de
apremio. El recargo será del 20 % (es el recargo de apremio
convencional).
Tales recargos se devengan a partir del día siguiente que finaliza el período voluntario, según el artículo 161 LGT.
b. 2) Intereses de demora: El contribuyente pagará intereses de
demora sólo en el caso de que proceda el recargo de apremio ordinario
(artículo 28 apartado 5 de la Ley General Tributaria).
El interés de demora según el artículo 26.6 será el interés legal del
dinero establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
aumentado en un 25%.
b. 3) Sanciones: En virtud del artículo 191 apartado 1 de la Ley
General Tributaria no se considera que existe infracción cuando sea de
aplicación el párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 de la Ley
General Tributaria, que hace referencia al supuesto de presentación y no
ingreso de la autoliquidación en período voluntario.
Por tanto, a tenor del artículo 191.1 de la LGT con remisión al
artículo 161.1 b) de la LGT no procederá sanción tributaria en el caso
de la apertura del procedimiento ejecutivo para deudas a ingresar
mediante autoliquidación.
2.- VENCIDO EL PERÍODO VOLUNTARIO DE PAGO
Tras la conclusión del período voluntario puede ocurrir:
2.1- Supuesto de hecho: El contribuyente PRESENTA la autoliquidación e
INGRESA la deuda en unidad de acto, sin mediar requerimiento previo de
la Administración tributaria.
El resultado jurídico de tal proceder es el siguiente:
Recargos: Juega el recargo extemporáneo ex. art. 27 LGT. De manera
que, si el contribuyente presenta la autoliquidación o declaración antes
de ser requerido por la Administración tributaria a tales fines, le
serán girados los recargos del artículo 27 apartado 2 de la Ley General
Tributaria. La cuantía del mismo está en función del tiempo que tarde en
regularizar su situación tributaria. A saber:
a) Si la presentación se efectúa antes de 3 meses se aplica el 5%.
b) Si la presentación se efectúa antes de 6 meses se aplica el 10%.
c) Si la presentación se efectúa antes de 12 meses se aplica el 15%.
d) Si la presentación se efectúa una vez transcurridos 12 meses se aplica el 20%.
Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias
que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la
presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración.
Nota: en estos supuestos no son de aplicación los recargos del
período ejecutivo, a tenor de lo establecido en los artículos 161.3 LGT
en relación con el artículo 161.1.b) in fine de la LGT .
Intereses de demora: Sólo se generarán intereses de demora si el
contribuyente realiza el ingreso una vez transcurridos 12 meses desde el
término del plazo establecido para la presentación (artículo 27
apartado 2 de la Ley General Tributaria).
En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período
transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses
posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación
hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya
presentado.
Sanciones: El hecho de presentar voluntariamente la autoliquidación
fuera del período voluntario de pago acompañada del correspondiente
ingreso excluye la imposición de sanciones, tal y como se establece en
el artículo 191 apartado 1 de la Ley General Tributaria en relación con
el artículo 27 del mismo texto legal y en el mismo sentido el artículo
27.2 LGT. Así pues no procederá la aplicación de sanciones cuando se
regularice aplicando el recargo extemporáneo sin requerimiento previo.
2.2- Supuesto de hecho: El contribuyente PRESENTA la autoliquidación
extemporá-neamente y “NO INGRESA" la deuda: presentación extemporánea
por correo administrativo o bien, solicitud de aplazamiento y/o
fraccionamiento vencido el período voluntario, no acompañada del
correspondiente ingreso.
Las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos de hecho serán las siguientes (art. 27.3 LGT):
Recargos: Dado que ha concluido el período voluntario y el
contribuyente presenta extemporáneamente la autoliquidación no
acompañándola del ingreso correspondiente, cuando proceda a efectuar el
pago se le girará: el correspondiente recargo extemporáneo (en función
del tiempo que tarde en presentar), más el recargo de apremio oportuno
(que dependerá de cuándo se realice el ingreso: antes, durante o después
de los plazos que marca la providencia de apremio). Estamos, pues, ante
supuestos de compatibilidad entre los recargos por ingreso voluntario
extemporáneo (art. 27 LGT) y los recargos del periodo ejecutivo (art. 28
LGT), de forma que:
- En primer lugar juega el recargo extemporáneo previsto en el
artículo 27 de la LGT, cuya cuantía -hemos visto- dependerá del tiempo
en el cual se realice el ingreso. Esto es:
- Si la presentación se efectúa antes de 3 meses se aplica el 5%
- Si la presentación se efectúa antes de 6 meses se aplica el 10%
- Si la presentación se efectúa antes de 12 meses se aplica el 15%
- Si la presentación se efectúa transcurridos 12 meses el 20%
- En segundo lugar, la liquidación que proceda por recargos e
intereses de demora derivada de tal presentación extemporánea no
impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo
que correspondan sobre el importe de la autoliquidación (art. 27.3 LGT).
Como se ha visto, en el caso de las deudas a ingresar mediante
autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el período ejecutivo
se inicia al día siguiente de la finalización del plazo que establezca
la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere
concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación
(artículo 161.1.b de la LGT).
El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de los
intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los
términos de los artículos 26 y 28 de esta ley (art. 161.4 LGT):
a) Recargo ejecutivo: si ingresa antes de la prov. de apremio: 5%
b) Recargo de apremio reducido: si ingresa en el plazo para
realizar el pago habiéndose notificado la prov. de apremio: 10 %
c) Recargo de apremio ordinario: si ingresa pasado el plazo
que marca la providencia de apremio. El recargo será del 20 %
CUADRO RESUMEN: Compatibilidad de los recargos por ingreso voluntario
extemporáneo (art. 27 LGT) y los recargos del periodo ejecutivo (art.
28 LGT)
Intereses: Conllevará intereses de demora los siguientes supuestos:
a) Presenta e ingresa extemporáneamente a partir del año (recargo del 20% más intereses de demora, artículo 27. 2 LGT).
b) Si no ha realizado el ingreso después del plazo que establece la
Providencia de Apremio (art. 28.4 LGT). Se paga el recargo de apremio
ordinario más intereses de demora desde la apertura del período
ejecutivo.
c) Supuesto que haya transcurrido más de doce meses desde el plazo
voluntario para realizar la autoliquidación e ingreso y además se haya
iniciado el período ejecutivo (art. 161.1.b), hay que tener en cuenta
que si bien el artículo 27.2 LGT permite que se giren intereses desde el
año de extemporaneidad, en el caso de que juegue también: bien el
recargo ejecutivo (28.2 LGT), bien el recargo de apremio reducido (28.3
LGT), no se devengan intereses de demora desde el inicio del período
ejecutivo (art. 28.5 LGT) .
d) Cuando no se satisface el ingreso en los plazos que marca la
providencia de apremio habiendo transcurrido más de un año desde el
término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación
o declaración en período voluntario, se aplicará:
Sanciones: Se excluyen ex. artículo 191 apartado 1 de la Ley General tributaria.
A continuación se analizan las situaciones y consecuencias jurídicas descritas a través de algunos supuestos prácticos.
SUPUESTOS PRÁCTICOS
CASO I.- Un contribuyente presentó su autoliquidación del IRPF por
correo administrativo en el período voluntario correspondiente, pero no
ingresó dentro de este período la cuantía resultante. Transcurridos seis
meses, recibe la notificación de la oportuna providencia de apremio y,
tras esa llamada de atención de parte de la Administración, procede a
efectuar el ingreso en el plazo de los dos días siguientes. ¿Qué
recargo/s resultan aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?.
¿Deberá abonar o no intereses de demora?
En el supuesto indicado supra, el contribuyente ha presentado su
autoliquidación en período voluntario sin ser acompañada del
correspondiente ingreso.
En virtud del artículo 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia al
día siguiente del plazo de ingreso voluntario cuando nos encontremos
ante autoliquidaciones presentadas en dicho plazo sin ser acompañadas
del ingreso correspondiente (Presupuesto material).
Presupuesto formal: al requisito material le acompaña el presupuesto o
requisito formal, consistente en la emisión del título ejecutivo: la
providencia de apremio, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia
judicial firme para proceder contra los bienes y derechos de los
obligados al pago (art. 167 LGT).
Recargos: El artículo 161.4 de la LGT establece que la entrada del
período ejecutivo comporta la exigencia de los intereses de demora y los
recargos correspondientes en los términos previstos en los artículos 26
y 28 LGT.
Nota: Fíjese que el hecho de que el contribuyente haya presentado la
autoliquidación en período voluntario de pago enerva la hipótesis del
recargo extemporáneo ex. artículo 27 LGT.
Sí le serán exigibles, por contra, los recargos del período ejecutivo
(art. 28), cuya cuantía depende del momento del tiempo en que se
satisfaga la deuda en relación con la providencia de apremio. En el
presente supuesto, dado que se ha procedido a ingresar el importe entre
la notificación de la providencia de apremio y el fin del plazo que en
ella se consigna, se girará el recargo de apremio reducido ex. art. 28.3
LGT. Su importe asciende a un 10% sobre la totalidad de la deuda no
ingresada en período voluntario.
Intereses: En virtud del artículo 28.5 LGT la aplicación del recargo
de apremio reducido excluye la exigencia de intereses de demora que
pudieran devengarse desde el inicio del período ejecutivo.
Sanciones: Se excluye la aplicación de sanciones por mor del artículo
191.1, a cuyo tenor no cabe establecer sanción en los presupuestos en
los que se hubiera entrado en el período ejecutivo de acuerdo con el
artículo 161.1.b) LGT.
CASO II.- Plantéese la situación anterior, pero suponga que el
contribuyente ingresa la cuantía correspondiente tras la conclusión del
período voluntario pero antes de recibir la providencia de apremio. ¿Qué
recargos/s resultan aplicable/s?. ¿Procede o no aplicar sanciones?.
¿Deberá abonar o no intereses de demora?.
Las repercusiones jurídicas que conllevan este cambio en el supuesto fáctico son las siguientes:
Recargos: Como se ha dicho, ha finalizado el período voluntario sin
que el contribuyente ingrese la deuda tributaria, con lo cual, se activa
o comienza el período ejecutivo. El régimen de recargos varía en
función del retraso en la regularización voluntaria del contribuyente.
En el presente supuesto se aplicará el recargo ejecutivo del 5% ya que
el matiz o la diferencia con el supuesto anterior radica en que se
ingresa la cuantía resultante antes de recibir la providencia de apremio
(art. 28.2 LGT).
Intereses de demora: De manera análoga a lo previsto para el supuesto
anterior de acuerdo con el art. 28.5 LGT no se abonarán intereses de
demora cuando sean de aplicación los recargos de apremio reducido y
ejecutivo.
Sanciones: No se producen cambios. Según el art. 191 LGT (en conexión
con el 161.1.b LGT) relativo al régimen de sanciones, se excluyen las
sanciones en el período ejecutivo.
CASO III. Un sujeto pasivo presentó su declaración del Impuesto sobre
el Patrimonio diez meses después de la conclusión del período
voluntario de autoliquidación, ingresando a la vez la cantidad
resultante, sin que la Administración le hubiese requerido la
presentación de la misma ni hubiese iniciado actuaciones de
investigación. ¿Qué recargo/s resultan aplicables?. ¿Procede o no
aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?
Nos encontramos en este supuesto ante una presentación de una
autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo por parte de la
administración, cuyas consecuencias jurídicas consisten en la aplicación
de un régimen de recargos que varía en función del retraso en la
regularización voluntaria del contribuyente.
Recargos: En este caso, al ser el retraso superior a seis meses pero
inferior a un año en virtud del art. 27 LGT, el contribuyente deberá
hacer frente a un recargo por declaración extemporánea o fuera de plazo
del 15% (hasta 12 meses). Dicho recargo se calculará sobre el importe a
ingresar resultante de la autoliquidación.
Estos recargos tienen como finalidad compensar el daño producido por
el retraso y su penalización. Por ello, en estos supuestos de
cumplimiento voluntario -en el plazo de un año- sin que haya actuado la
Administración no se exigen sanciones ni intereses, pues se trata de
incentivar, claro está, el cumplimiento voluntario, aún fuera de plazo.
Nota: no será de aplicación un recargo del período ejecutivo pues en
virtud del art. 161.1.b, cuando haya transcurrido el período
reglamentario para deudas a ingresar mediante autoliquidación, el
período ejecutivo se inicia al día siguiente de la presentación
extemporánea sin haber realizado el correspondiente ingreso (y en el
supuesto que nos ocupa se realiza el ingresos en el mismo momento de la
presentación de la autoliquidación).
Intereses de demora: El recargo extemporáneo excluye los intereses de
demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación siempre y
cuando no haya trascurrido el plazo de 12 meses desde el día siguiente
al período voluntario (art. 27.2 LGT).
Sanciones: Se excluyen las sanciones cuando se regulariza según lo
previsto en el artículo 27 (art. 191.1 LGT). En el mismo sentido:
artículo 27.2 LGT.
CASO IV. Plantéense la situación anterior, pero suponga que el sujeto
pasivo no ingresa la cantidad resultante de la liquidación que presenta
(por correo administrativo) extemporáneamente. ¿Qué recargo/s resulta/n
aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no
intereses de demora?.
El cambio que supone el supuesto de hecho repercute en el resultado jurídico del siguiente modo:
Recargos: la liquidación que proceda por recargos e intereses de
demora derivada de una presentación extemporánea no acompañada de
ingreso, no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del
período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la
autoliquidación (art. 27.3 LGT).
En este caso y de acuerdo con el art. 27.2 LGT, se exigirá los
recargos por declaración extemporánea o fuera de plazo del 15% (hasta
doce meses) ya que presenta su declaración a los diez meses posteriores a
la conclusión del período voluntario.
Asimismo, al no ingresar la deuda tributaria derivada de la
autoliquidación extemporánea, deberá abonar también recargos propios del
período ejecutivo : del 5% (recargo ejecutivo si paga antes de la
providencia de apremio), recargo reducido del 10% (si paga en los plazos
marcados por la Ley, en función de la fecha en que se notifica la
providencia) o el recargo ordinario del 20% para el resto de casos (art.
28 LGT).
Intereses de demora: En relación a la extemporaneidad no hay
intereses aplicables, pues se excluyen en el artículo 27.2 LGT, al no
haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo para hacer
efectivo el pago en período voluntario.
Respecto del período ejecutivo sólo los habrá en el caso de que la
falta de ingreso se prolongue más allá del plazo que se conceda en la
providencia de apremio (caso de recargo ordinario de apremio según el
artículo 28.4 LGT). En el resto de supuestos no serán compatibles los
recargos del período ejecutivo con los intereses de demora desde el
inicio de ese período.
Sanciones: No cabe la aplicación de sanción. Por la presentación
extemporánea no habrá sanción puesto que se ha regularizado ex artículo
27.2 LGT y por la falta de ingreso de la deuda tampoco pues el artículo
191.1 excluye sanción en el caso de la apertura del período ejecutivo
(artículo 161.1.b para el caso de deudas autoliquidables).
CASO V.- Un obligado tributario en calidad de contribuyente olvidó
presentar su declaración del I.R.P.F. Revisando sus papeles un año y
medio después de la conclusión del período voluntario de ingreso
descubre este olvido, decidiendo presentar entonces la declaración e
ingresando en unidad de acto la cuantía resultante. ¿Qué recargo/s
resulta/n aplicable/s?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar
o no intereses de demora?.
Recargos: En este caso, la presentación de la autoliquidación de
dicho impuesto se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el
término del plazo establecido para la presentación (18 meses dice el
supuesto), por lo que el recargo por declaración extemporánea es del 20%
según el artículo 27.2 LGT. No habrá recargos del período ejecutivo,
puesto que el ingreso se realiza el mismo día (y en unidad de acto) a la
presentación extermporánea del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (artículo 161.1.b in fine en relación con el artículo 161.3
LGT).
Nota: señala expresamente la Ley que para que sea aplicable el
régimen de recargos que sustituye a las sanciones tributarias que
hubieran podido aplicarse, es preciso que en la autoliquidación
extemporánea se identifique expresamente el período impositivo de
liquidación al que se refiere y deberá contener únicamente los datos
relativos a dicho período.
Intereses de demora: Se devengarán intereses de demora por el período
transcurrido desde el día siguiente al año de extemporaneidad, es decir
desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la
finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento
en que se presente la autoliquidación acompañada de ingreso (art. 27
LGT).
Sanciones: No procede la aplicación de sanciones por el juego de los
artículos 191.1 con el artículo 27, así como en virtud del artículo 27.2
CASO VI.- Plantéese la situación anterior, pero suponga que el
obligado tributario no ingresa la cantidad resultante de la liquidación
que presenta extemporáneamente y, que en el período que media entre la
presentación de la autoliquidación y el ingreso, la Administración le
notifica la providencia de apremio. ¿Qué recargo/s resulta/n
aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no
intereses de demora?.
Recargos: Ante dicho supuesto, el obligado deberá satisfacer el
recargo por declaración extemporánea del 20% ya que la presentación de
la autoliquidación del impuesto se efectúa una vez transcurridos doce
meses desde el término fijado para la presentación (concretamente 18
meses).
Asimismo, al día siguiente de la presentación de la declaración
extemporánea sin su correspondiente ingreso, se abre el período
ejecutivo que lleva asociado el correspondiente recargo del período
ejecutivo previstos en el artículo 28 de la LGT. Al haber recibido ya la
providencia de apremio nos encontramos ante los recargos de apremio y,
dependiendo de si el pago se realiza dentro del plazo consignado en la
providencia o fuera de éste, nos hallaremos ante un recargo reducido del
10% (en el primer caso) o uno ordinario del 20%.
Intereses de demora: En cuanto a los intereses de demora, por la
presentación extemporánea el sujeto pasivo deberá abonarlos por el
período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses
posteriores a la finalización del plazo establecido para la
presentación hasta el momento en que la autoliquidación se haya
presentado.
Ahora bien, en el caso de que proceda también el recargo ejecutivo o
de apremio reducido no podrán exigirse los intereses de demora
devengados desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5 LGT).
Sanciones: En línea con las consideraciones realizadas hasta el
momento no habrá lugar a la imposición de sanciones, puesto que, de un
lado, se ha procedido a la regularización ex art. 27 LGT y, de otro, la
apertura del período ejecutivo excluye –asimismo- la posibilidad de
aplicar sanción tributaria.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015
Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en Real Decreto 708/20...
-
Consulta Vinculante V3198-14, de 27 de noviembre de 2014 de la Subdireccion General de Tributos Locales SGTL IMPUESTO SOBRE ACTIVI...
-
¿Quién paga los atrasos del convenio a las trabajadoras de baja maternal: la empresa o la Seguridad Social? ...
-
Discapacidad auditiva cálculo del grado minusvalía Cálculo del grado de discapacidad por pérdida auditiva (hipoacusia) y ...
No hay comentarios:
Publicar un comentario