EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA DESPIDO IMPROCEDENTE LA JUBILACION
FORZOSA A LOS 65 AÑOS, POR NO ESTAR VINCULADA A OBJETIVOS COHERENTES CON
LA POLITICA DE EMPLEO
La Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de
20 de noviembre de 2012, siendo ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano
Astaburuaga, ha estimado el recurso de casación interpuesto por un
trabajador, declarando despido improcedente la jubilación forzosa a los 65 años,
y anulando en consecuencia tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 9 de Madrid (ST 4/02/2011) como la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ST 2/11/2011) que habían
declarado procedente la extinción laboral.
El trabajador recurrente, prestaba sus servicios como Coordinador de
área en el Colegio Universitario de Estudios Financieros y cumplió en el
mes de marzo los 70 años de edad.
Es por ese motivo que la empresa le comunicó la extinción de la
relación laboral en el mes de abril del mismo año. Toda vez que el
patronado de dicho colegio acordó en 2008 que “los profesores habrán de jubilarse con carácter obligatorio en el curso en el que cumplan la edad de 70 años”,
de conformidad con la previsión establecida en el Art. Único de la ley
14/2005 de 1 de julio. Así mismo el Convenio Colectivo aplicable en este
supuesto (Centros de Educación Universitaria e Investigación), en su
art. 30.3 establece que “Dentro del marco actual de una política
global de empelo que favorezca la sustitución del personal en edad de
jubilación con las medidas de fomento de empleo promovidas por el
Ministerio de Trabajo, siempre que el trabajador cumpla los requisitos
para disfrutar de pensión de jubilación según la normativa de la
Seguridad Social o tenga derecho a otro tipo de prestación de jubilación
por cualquier de los sistemas o procedimientos de previsión social
públicos , la edad de jubilación forzosa del personal afectado
por este convenio se establece a los 65años, salvo pacto individual en
contrario, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo hasta los 70 años, con
carácter singular y atendiendo tanto a razones objetivas como subjetivas
que se establezcan en el contrato que al efecto se suscriba”
Y ello en base a la disposición adicional décima del Estatuto de los
Trabajadores que permite que los Convenios colectivos puedan establecer
cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplir el
trabajador la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de
Seguridad Social.
Ahora bien, en el presente caso, el Supremo entiende que no procede la
jubilación forzosa de un trabajador al cumplir la edad ordinaria de
jubilación, únicamente por estar así previsto en el Convenio colectivo, y
ello por cuanto a que el Convenio alude de forma genérica “al marco de
una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal
en edad de jubilación”, y en consecuencia incumple el requisito de la
disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, por no
vincularse con objetivos coherentes de la política de empleo, y por
cuanto a que la disposición mencionada establece que la jubilación
forzosa por edad, “deberá vincularse a objetivos…..expresados en el convenio colectivo”, algo que no se da en el presente supuesto.
Indicado asimismo que el único compromiso que adquiere la empresa
vinculado con la jubilación obligatoria del trabajador al cumplir los 65
años , tal y como resulta del tenor literal del art. 30.3 de dicho
Convenio “Dentro del marco actual de una política global de empleo
que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación con las
medidas de fomento del empleo promovidas por el Ministerio de Trabajo….”
sería el favorecer la sustitución , pero incluso aún cuando se
entendiese que ese “favorecer la sustitución” supusiese efectivamente la
obligación de sustituir al trabajador que se jubila por otro
trabajador, no sería suficiente para considerar cumplido el requisito
exigido por el ET".
Además, en la presente Sentencia se recuerda la doctrina del propio
Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2009, según la cual
"no basta para cumplir estos objetivos la previsión de que se procederá a
la cobertura de la vacante producida por el cese del trabajador
jubilado, pues con ello no se mejora, ni se aumenta el empleo, sino que
simplemente se sustituyen unos trabajadores por otros, posiblemente con
una reducción del coste final para el empleador".
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