viernes, 15 de noviembre de 2013

LABORAL -- EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA DESPIDO IMPROCEDENTE LA JUBILACION FORZOSA A LOS 65 AÑOS

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA DESPIDO IMPROCEDENTE LA JUBILACION FORZOSA A LOS 65 AÑOS, POR NO ESTAR VINCULADA A OBJETIVOS COHERENTES CON LA POLITICA DE EMPLEO

La Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de noviembre de 2012, siendo ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano Astaburuaga, ha estimado el recurso de casación interpuesto por un trabajador, declarando despido improcedente la jubilación forzosa a los 65 años, y anulando en consecuencia tanto la Sentencia  del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (ST 4/02/2011) como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ST 2/11/2011) que habían declarado procedente la extinción laboral.
El trabajador recurrente, prestaba sus servicios como Coordinador de área en el Colegio Universitario de Estudios Financieros y cumplió en el mes de marzo los 70 años de edad.
Es por ese motivo que  la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral en el mes de abril del mismo año. Toda vez que el patronado de dicho colegio acordó en 2008 que “los profesores habrán de jubilarse con carácter obligatorio en el curso en el que cumplan la edad de 70 años”, de conformidad con la previsión establecida en el Art. Único de la ley 14/2005 de 1 de julio. Así mismo el Convenio Colectivo aplicable en este supuesto (Centros de Educación Universitaria e Investigación), en su art. 30.3 establece que  “Dentro del marco actual de una política global de empelo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación con las medidas de fomento de empleo promovidas por el Ministerio de Trabajo, siempre que el trabajador cumpla los requisitos para disfrutar de pensión de jubilación según la normativa de la Seguridad Social o tenga derecho a otro tipo de prestación de jubilación por cualquier de los sistemas  o procedimientos de previsión social públicos , la edad de jubilación forzosa del personal afectado por este convenio se establece a los 65años, salvo pacto individual en contrario, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo hasta los 70 años, con carácter singular y atendiendo tanto a razones objetivas como subjetivas que se establezcan en el contrato que al efecto se suscriba”
Y ello en base a la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores que permite que los Convenios colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social.
Ahora bien, en el presente caso, el Supremo entiende que no procede la jubilación forzosa de un trabajador al cumplir la edad ordinaria de jubilación, únicamente por estar así previsto en el Convenio colectivo, y ello por cuanto a que el Convenio alude de forma genérica “al marco de una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación”, y en consecuencia incumple el requisito de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, por no vincularse con objetivos coherentes de la política de empleo, y por cuanto a que la disposición mencionada establece que la jubilación forzosa por edad, “deberá vincularse a objetivos…..expresados en el convenio colectivo”, algo que no se da en el presente supuesto.
Indicado asimismo que el único compromiso que adquiere la empresa vinculado con la jubilación obligatoria del trabajador al cumplir los 65 años , tal y como resulta del tenor literal del art. 30.3 de dicho Convenio “Dentro del marco actual de una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación con las medidas de fomento del empleo promovidas por el Ministerio de Trabajo….”  sería el favorecer la sustitución , pero incluso aún cuando se entendiese que ese “favorecer la sustitución” supusiese efectivamente la obligación de sustituir al trabajador que se jubila por otro trabajador, no sería suficiente para considerar cumplido el requisito exigido por el ET".
Además, en la presente Sentencia se recuerda la doctrina del propio Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2009, según la cual "no basta para cumplir estos objetivos la previsión de que se procederá a la cobertura de la vacante producida por el cese del trabajador jubilado, pues con ello no se mejora, ni se aumenta el empleo, sino que simplemente se sustituyen unos trabajadores por otros, posiblemente con una reducción del coste final para el empleador".

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...