La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I) 2005
1. Introducción al problema de la concurrencia o
yuxtaposición de Responsabilidad Contractual y
Extracontractual derivadas de un mismo hecho lesivo. Teorías
para su resolución.
Introducción y conceptos básicos.
Nos encontramos, para iniciar este trabajo con cierta fortuna, con
la necesidad de definir brevemente la cuestión de qué
entendemos por concurrencia o yuxtaposición de responsabilidad
civil contractual y extracontractual (o aquiliana).
En este sentido, y yendo de lo general a lo particular, DIEZ
PICAZO Y GULLON
1
afirman que
“La responsabilidad civil significa la sujeción
de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de
otro sujeto a la obligación de reparar el daño
producido”.
Pero esta R.C. es susceptible de una subdivisión de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.089 del C.c. (
“Las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y
de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia”); esto
es, no sólo existe una responsabilidad derivada de ley o
contrato, sino que de los actos y omisiones ilícitos nace la
responsabilidad civil, de carácter extracontractual, siempre
que en éstos hubiera intervenido cualquier género de
culpa o negligencia.
En este sentido, según YZQUIERDO TOLSADA
2
la R.C. contractual es aquélla que se produce cuando,
existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más
partes, una de ellas incumple su prestación contractual y ello
provoca daños a la/s otra/s. Es importante hacer notar que el
daño debe producirse precisamente por el incumplimiento
contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya
estaban determinados de antemano.
Pero, continúa el citado autor, hay otro tipo de
responsabilidad: la R.C. extracontractual, que surge cuando la
obligación resarcitoria nace entre personas que no se
encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación
análoga. Aquí no se trata de la violación de una
previa relación obligatoria, sino del genérico deber de
no causar daño a otro (
“alterum non laedere”)
3
Ambos tipos de responsabilidad civil -porque, como veremos, son
regímenes diferentes de responsabilidad
4-
se encuentran definidos en el Código Civil, concretamente en
los artículos 1.101 la R.C. contractual (
“Quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquéllas”) y 1.902 la
R.C. aquiliana (
el que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado”)
Una vez apuntado qué entendemos por R.C. contractual y por
R.C. aquiliana, debemos definir el problema que nos ocupa, esto es,
cuando se produce la concurrencia o la yuxtaposición de ambos
tipos de responsabilidades.
En este sentido podemos citar algunas de las definiciones
doctrinales más interesantes, que claramente nos aportan un
concepto preciso de lo que llamamos concurrencia de
responsabilidades:
GARCIA VALDECASAS
5
afirma que se produce concurrencia de responsabilidades
“cuando,
en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los
caracteres de una infracción contractual y de una violación
del deber de no causar daño a otro”.
Según CAVANILLAS MUGICA
6,
que toma como base la anterior definición de GARCIA
VALDECASAS,
“nos encontramos ante un caso de concurrencia de
responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse
indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad
contractual (arts. 1101 y siguientes del C.c.) y en el supuesto de
hecho de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes
del C.c.)”.
Por su parte, el profesor BLANCO GOMEZ
7
relaciona la concurrencia de responsabilidades con la concurrencia de
normas, afirmando que
“Si se denomina concurrencia de normas a
la presentación coetánea de dos regulaciones diferentes
con idéntica vocación de ser aplicadas sobre unos
mismos hechos, es evidente que la concurrencia de la responsabilidad
contractual y extracontractual responde plenamente a aquélla
definición”. En este sentido, dado que la concurrencia
de normas que rigen la R.C. no ha sido regulada por nuestro
legislador y, además, nunca podría ser acumulativa
-pues supondría un enriquecimiento injusto
8-
nos hallamos ante un mero
“conflicto interno de normas”.
Así pues estaríamos ante dos regulaciones diferentes,
que no son acumulables, sino excluyentes entre si, y que pretenden
ser aplicadas a unos mismos hechos. Ello arroja inevitablemente un
conflicto de regulaciones.
En cuanto a la teoría de BLANCO GOMEZ, anteriormente
expuesta, resulta muy gráfica la explicación que de
ella realiza YZQUIERDO TOLSADA
9
cuando expone que
“como dice Juan José Blanco, no existe
propiamente concurrencia o yuxtaposición de responsabilidades.
Los daños, o son contractuales, o son extracontractuales. Lo
que pasa es que existen numerosas zonas fronterizas que plantean
serias dudas. Pero un daño no puede tener doble naturaleza.
Los nacionales de los países de la Península Ibérica
son españoles o son portugueses, pero nunca portuñoles.
Y que no me riñan los naturales de Olivenza.”
Lo que hace YZQUIERDO TOLSADA, con bastante sentido del humor, es
poner de manifiesto la impropiedad del término
“acumulación
de responsabilidades contractual y extracontractual”, dado que
estas no se acumulan en ningún caso, sino que el régimen
contractual y el aquiliano pugnan por ser aplicados a unos mismos
hechos, según presenten para las partes en litigio ventajas o
inconvenientes. En este sentido, como veremos más adelante, la
aplicación de uno u otro régimen a unos mismos hechos
puede conducir a resultados muy distintos; es por ello que este tema
cobra una enorme trascendencia práctica y ha dado lugar a muy
diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.
Como ejemplo de alguno de estos supuestos de hechos susceptibles
de verse afectados por el problema del concurso de responsabilidades,
la doctrina ha señalado el del viajero que adquiere un billete
de transporte y sufre un daño en el vehículo que lo
transporta
10; el
depositario que pierde o deteriora la cosa depositada (que incumple
el contrato de depósito y, a su vez, su obligación
genérica de no causar daño a otro) o la responsabilidad
del arrendador por los daños que el mal estado del inmueble
arrendado ocasionan al arrendatario en su persona o en sus bienes
11;
YZQUIERDO TOLSADA
12
no comparte algunos de estos ejemplos (como el del depositario
incumplidor de GARCIA VALDECASAS), pues sostiene que en muchos de los
casos el daño es meramente contractual, pero se fuerza la
interpretación para dar a la víctima una mayor
protección al poder optar por la vía contractual o por
la aquiliana.
Para finalizar, un ejemplo bastante gráfico es el del
operario que contratamos para, por ejemplo, pintar una habitación,
y que cumple con su prestación y realiza un impecable trabajo
de pintura, pero que al dejar las brochas y rodillos, mancha de
pintura el suelo, dañándolo. Está claro que se
trata de un supuesto de los que YZQUIERDO TOLSADA incardina en
“zonas
fronterizas”; es claro que la solución al problema de
qué regulación habrá de aplicarse en este caso
-la R.C. contractual o la R.C. aquiliana- puede resultar
controvertido.
La mayor protección de la víctima.
Una vez hemos introducido lo que podemos definir como
“concurrencia de responsabilidad civil contractual y
extracontractual” debemos preguntarnos el porqué es
interesante para la víctima (como hemos apuntado en el párrafo
anterior) el optar por una u otra vía de responsabilidad para
lograr el resarcimiento o incluso acumular ambas.
Hemos comentado anteriormente que el régimen de los
artículo 1.101 del Código Civil es, a nuestro juicio,
independiente del que contempla el artículo 1.903; que ambos
son no sólo independientes sino incompatibles, por lo que a
unos mismos hechos sólo podrá ser aplicado uno de
ellos. Es lógico pensar que cualquier damnificado, a la hora
de acudir a los Tribunales, procurará acogerse a la vía
que más beneficie sus intereses. Por otro lado, la propia
jurisprudencia ha ido tomando un sesgo bastante acusado hacia la
“creación” de una responsabilidad sin culpa,
buscando que cualquier daño sea indemnizado
13
y creando para ello una evolución de los criterios
jurisprudenciales en materia de factores de atribución de
responsabilidad, distribución de la carga de la prueba,
cláusulas modificativas de la responsabilidad, extensión
del resarcimiento, ..., etc.
Abstracción hecha de la importante problemática de
la moderación de la responsabilidad que efectúan los
artículos 1.107 y 1.103 -que excede con mucho los propósitos
del presente trabajo- lo cierto es que hay aspectos en los que
acercarse a la pretensión de resarcimiento desde el punto de
vista de la responsabilidad contractual son mucho más
positivos para el demandante
14;
por ejemplo, y sin duda el más importante, la larga
prescripción prevista para las acciones de R.C. contractual,
que es de quince años (art. 1.964 C.c.) mientras que para las
de R.C. aquiliana es de sólo un año (art. 1.968.2 C.c).
Y a la inversa, interesará al demandante acudir al régimen
aquiliano en otras ocasiones, pues la jurisprudencia ha ampliado el
régimen de prestaciones en esta vía (rebajando el grado
de culpa a la culpa levísima
“in sede aquilia
levísima culpa venit”; resarciendo todos los
daños sufridos, incluso los morales;..., etc) o incluso
facilitando al demandante el ejercicio de sus derechos (mediante la
inversión de la carga de la prueba, por ejemplo).
Y la Jurisprudencia, en los últimos tiempos ha venido
satisfaciendo ese interés de quien ha sufrido un daño,
procurándole una satisfacción plena.
Principales soluciones al problema del concurso de
responsabilidades
Ya en esta situación, la doctrina ha venido manifestando la
existencia de tres corrientes distintas para solucionar los casos de
concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Cada una de esas tendencias se apoya en un argumento teórico
distinto:
- Por un lado hay autores que opinan que la R.C. contractual y
aquiliana son incompatibles, que no existe la que hemos venido
llamando concurrencia; por ello, existiendo un contrato no es
posible que se produzca R.C. extracontractual; el contrato tiene,
pues, fuerza absorbente15.
Estos autores han dado lugar a la llamada Teoría de
la Absorción16.
- Por otro lado, otra corriente doctrinal afirma que la R.C.
contractual y aquiliana son diferentes y autónomas, pero no
incompatibles, por lo que pueden aplicarse ambas a unos mismos
hechos17; estos
autores entienden que la responsabilidad aquiliana puede aplicarse
entre los propios contratantes. Por ello el demandante deberá
optar, en el momento de plantear su demanda por una u otra vía
(contractual o aquiliana), pudiendo ser dicha opción bien
pura (esto es, optar por una u otra vía18)
o bien tener carácter subsidiario (plantear el petitum de la
demanda en forma subsidiaria: la contractual y, en su defecto, la
aquiliana.); en este sentido entendemos. Esta corriente ha dado
lugar a la llamada Teoría de la Opción19.
- Finalmente, un último sector de la doctrina entiende
que no hay pretensiones independientes y distintas entre si. Estamos
ante una única pretensión, el resarcimiento de la
víctima, basada en una única causa de pedir, el daño
producido. Para estos autores basta con plantear los hechos en la
demanda y, sin etiquetar la acción que se ejercita, dejar al
juzgador que aplique la normativa que estime pertinente, al amparo
de los principios procesales iura novit curia y
da mihi factum, dabo tibi ius, y ello sin incurrir en vicio
de incongruencia siempre que respete en su decisión la causa
petendi (que está imbuida en los hechos) y el petitum
contenido en el suplico de la demanda, en virtud de la llamada
“unidad de culpa civil”, que ha acuñado la
jurisprudencia para otorgar al damnificado la máxima
protección20.
Esta teoría recibe el nombre de Teoría del
Concurso de Normas21.
Pues bien, una vez apuntadas de forma muy sucinta -como no podría
ser de otro modo, pues la única pretensión de esta
introducción es apuntar el tema nuclear del presente trabajo,
que es la visión jurisprudencial del la concurrencia de
responsabilidad civil contractual y extracontractual en los
accidentes de trabajo- las diversas opciones para solucionar el
problema debatido, estamos en condiciones de plantearnos la cuestión
de la responsabilidad civil derivada del accidente laboral. A ello
dedicamos los restantes apartados del presente trabajo.
2. El problema de la yuxtaposición de
responsabilidades contractual y aquiliana derivadas de un mismo
accidente de trabajo.
Analizaremos este problema enfocando las distintas manifestaciones
jurisprudenciales que han tenido lugar en los últimos cinco
años (periodo 2000-2005), pues el propósito perseguido
es el de valorar la posición actual de nuestro Tribunal
Supremo ante la yuxtaposición de responsabilidad civil
contractual y aquiliana derivadas de accidente laboral, así
como los principales aspectos que intervienen en los conflictos para
su resolución, concretamente los relativos a jurisdicción
competente (civil o social); proceso de objetivación de la
responsabilidad, que cada vez queda más desvinculado de la
culpa, y el problema del plazo de prescripción de las acciones
y su cómputo.
No va a tratarse aquí -sino de pasada- el tema de la
compatibilidad de prestaciones laborales y civiles derivadas de un
mismo accidente de trabajo por no estar incluido en su ámbito,
pero sí debe apuntarse, desde ahora, que está
consagrada por nuestra jurisprudencia la perfecta compatibilidad de
ambos tipos de resarcimiento. Aunque no constituya tema de estudio,
alguna sentencia veremos que trate la cuestión.
a. El problema jurisdiccional en el accidente laboral. La
diferente interpretación del tema por la sala de conflictos y
por la sala 1ª del T. S.
Hemos apuntado anteriormente que las prestaciones civiles y
sociales derivadas de accidente laboral son compatibles, como tiene
reiterado la jurisprudencia
22.
A este respecto PANTALEÓN PRIETO
23
justifica esta compatibilidad en dos motivos: el primero que
“no
parece aventurado afirmar que el vigente régimen de
perfecta compatibilidad responde a la consciencia por parte de
nuestro legislador y nuestros Tribunales de Justicia de que los
capitales y pensiones abonados por la Seguridad Social (así
como las indemnizaciones concedidas en materia de responsabilidad
civil son notoriamente insuficientes).”. Y el segundo
“Sin
olvidar, por lo demás, ..., que una parte de las cuotas de la
seguridad social para la cobertura de los accidentes de trabajo las
pagan los propios trabajadores.”. El hecho cierto, es que esta
compatibilidad es innegable
24.
Vista esta cuestión previa, veamos cual es la posición
doctrinal sobre el problema jurisdiccional. Siguiendo nuevamente a
PANTALEÓN PRIETO
25,
sostiene este autor que nuestro derecho reconoce la calificación
como contractual de la responsabilidad civil del empresario por
accidente de trabajo. Da para ello dos argumentos:
La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de
los deberes básicos del contrato, sino que puede provenir de
los deberes accesorios que integran igualmente la relación
laboral.
Del contrato de trabajo nace la obligación para el
empleador de adoptar las medidas de seguridad necesarias para tutelar
la integridad física y moral del trabajador.
Parece pues clara la existencia de R.C. contractual derivada del
accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando
PANTALEÓN PRIETO
26,
se observa una práctica de la abogacía, avalada por los
Tribunales de forma abrumadora, tendente a fundamentar siempre sus
pretensiones en las normas de la R.C. Aquiliana. Este autor argumenta
para ello que
“se piensa (erróneamente) que lo que la
seguridad social paga es la responsabilidad contractual del
empresario. Y se concluye que la idea de la perfecta
compatibilidad de indemnizaciones -expresamente admitida por
el legislador y reiteradamente afirmada por la jurisprudencia- sólo
es congruente con la incardinación de la responsabilidad civil
del empresario en el ámbito extracontractual” y cita las
STS de 13 abril 1977 y 9 marzo 1983, al respecto.
Y concluye dicho autor
27
relacionando los aspectos de la tendencia práctica a reclamar
la responsabilidad contractual por la vía laboral y la
extracontractual por la civil, alegando para ello motivos prácticos,
de interés para los damnificados y para la jurisprudencia:
“Señalar, en fin, que el conocimiento de las cuestiones
que nos ocupan por la jurisdicción civil en vez de la laboral,
ha sido seguramente muy beneficioso para los trabajadores. Porque es
dudoso que los Tribunales laborales hubiesen afirmado tan
rotundamente la perfecta compatibilidad de indemnizaciones.”
Vemos, pues, que ambas jurisdicciones, civil y social, pueden
entender de las cuestiones relativas a responsabilidad civil derivada
de un accidente laboral. CORBAL FERNANDEZ
28
ha resumido, a grandes rasgos, la doctrina de la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, que parece necesario conocer antes de profundizar
en la posición de la Sala Primera, que es la que, a los
efectos que pretendemos, más nos importa. En este sentido:
El término
“civil” del artículo 127.3 de
la Ley General de la Seguridad Social
29
tiene un sentido amplio, debe entenderse como opuesto a
“penal”
y, en consecuencia, incluye la responsabilidad estrictamente civil y
también la derivada de incumplimiento contractual.
En la responsabilidad derivada de accidente laboral hay dos
ámbitos diferentes: la responsabilidad objetiva (o
cuasi-objetiva) referida a las prestaciones laborales, y la
responsabilidad subjetiva, de carácter culpabilista y exigible
al empresario como consecuencia de su actuación.
Para saber qué orden jurisdiccional es competente, el dato
decisivo es que
“el daño se impute a un incumplimiento
laboral o no civil” (STS 24 mayo 1994). Si la producción
del daño tiene lugar dentro de un ilícito laboral, la
responsabilidad ya no es civil, sino laboral.
Para delimitar el incumplimiento contractual se atiende a la
infracción del deber de protección.
Para determinar en cada caso concreto si la acción
ejercitada es contractual o extracontractual debe atenderse a la
calificación jurídica de los hechos, no a la
denominación de la acción.
“No se admite la concurrencia de culpas contractual y
extracontractual” , argumentando para ello que
“al
estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil
imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación,
viole el deber de garantía que entraña la culpa
contractual y, al mismo tiempo, incurra en supuestos de la
extracontractual, incardinados en ese marco laboral.”
Por otra parte, también la
Sala de conflictos de
competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la
cuestión, en varias ocasiones
30:
Puede citarse, por su interés, el
auto de 23 de
diciembre de 1993, donde se afirma que:
“TERCERO.- Aparte de lo
precedentemente reflexionado, es oportuno puntualizar cuanto sigue:
a) La indiscutible calificación del hecho de autos como
accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un
conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato
de trabajo; b) La atribución al órgano jurisdiccional
del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro
de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos,
y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y
trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y
2.a) del RDLeg. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento Laboral,
atribución la referida en el primer sentido que resulta
coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la
LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; c) Las normas sobre
seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más
antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la
voluntad de las partes en la relación de trabajo, y
representan, en el decir del D. 2065/1974, de 30 mayo que aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que
tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las
personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente
Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención
de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad
profesional, art. 26.a) y b); y, d) El trabajador, en la prestación
de sus servicios, tendrá derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario
obligado a facilitar una formación práctica y adecuada
en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de
puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que
pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus
compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10
marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas,
para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derechos laborales: la
promoción y formación profesional en el trabajador y su
integridad física y una adecuada política de seguridad
e higiene.
CUARTO.- Cuantas consideraciones han sido
formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no
obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden
jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los
supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y
1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional
competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden
social ...
El auto de
4 abril 1994, de la misma sala de
conflictos, que detalla con bastante claridad el porqué los
daños ocasionados por falta de cumplimiento de las medidas de
seguridad e higiene en el trabajo han de ser conocidos por el orden
social, por formar parte del contenido del contrato de trabajo
:
... En el supuesto de que el daño fuera consecuencia
de una infracción empresarial cometida incumpliendo las
obligaciones contractuales (1101 y siguientes Código Civil) o
interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de
no dañar a nadie (1902 y siguientes Código Civil) y no
llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal,
surge la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad
civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión
excedan del ámbito del Derecho privado.
... Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad
civil derivada de forma no del todo directa de la relación
laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los
órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por
el ámbito de competencia de los Tribunales Sociales limitado
históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo
del orden civil, hoy concretado en el artículo 9.2 LOPJ (RCL
1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), que le atribuye todas las materias que
no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo
tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de
conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del
Derecho, como actualmente determina el artículo 9.5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y desarrollan los artículos
1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049).
CUARTO.- De acuerdo con esto,
los órganos de lo social han venido conociendo de acciones de
responsabilidad civil que exceden de las puras consecuencias legales
que previenen las normas sociales, como pueden ser, a título
de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
de 12 marzo 1987 (RJ 1987\1398) (daños morales por
incumplimiento de contrato); en igual sentido las del Tribunal
Central de Trabajo de 10 julio 1979 (RTCT 1979\4856), la del Tribunal
Supremo (4.ª) de 20 septiembre 1990 (RJ 1990\7031) (sobre
indemnización de perjuicios por violación de derechos
fundamentales); la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 28 octubre 1992 (AS 1992\4952) (sobre tutela
del derecho al honor de unos trabajadores); las del Tribunal Central
de Trabajo de 12 noviembre 1976 (RTCT 1976\5182) y 10 diciembre 1977
(responsabilidad sobre incendio o pérdida de instrumentos
musicales de unos trabajadores); las del Tribunal Supremo de 24 abril
1990 (RJ 1990\3486) y 20 abril 1992 (RJ 1992\2662), entre otras
muchas (responsabilidad del INSALUD por daños causados en
asistencia sanitaria). Por otra parte el artículo 75.3 LPL
atribuye competencia al Juez de lo Social para las reclamaciones por
perjuicios causados a consecuencia de actos fraudulentos en el
proceso laboral que hayan producido un daño, substrayendo a
los órganos de lo civil el conocimiento de unos litigios que
normalmente les correspondía.
Sobre el caso concreto que nos ocupa las Sentencias de la
Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 6 octubre 1989 (RJ 1989\7120) y
15 noviembre 1990 (RJ 1990\8575) y otras han declarado la competencia
para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad
civil derivada de accidente de trabajo, al entender que el fundamento
no estaba en la culpa extracontractual regulada en los artículos
1902 y siguientes del Código Civil, sino que se trataba de
responsabilidad contractual de los artículos 1101 y siguientes
del mismo Texto, aunque son más abundantes las sentencias de
la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre esta materia, enfocadas
normalmente sobre la culpa extracontractual.
QUINTO.- Sobre esta cuestión
se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica
distinción entre la responsabilidad contractual y
extracontractual que las consideraba como categorías separadas
con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de la Sala
1.ª del Tribunal Supremo de 5 julio 1983 (RJ 1983\4072) y 19
junio 1984 (RJ 1984\3250), seguidas por otras muchas entre las que
cabe citar las de 3 febrero 1989 (RJ 1989\659), 2 enero 1990 (RJ
1990\30), 10 junio 1991 (RJ 1991\4434) y 20 julio 1992 (RJ
1992\6438), sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana
de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil tiene un
carácter subsidiario y complementario de la contractual y que
es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en
yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre
las partes para que la responsabilidad contractual opere con
exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando
el acto causante se presenta como violación únicamente
del deber general de no dañar a nadie, con independencia de
que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de
que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se
presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace
la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101
y siguientes del Código Civil.
SEXTO.- Debe entenderse que el daño
causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión
por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente
establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que
constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los
deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del
concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el
artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y
ApNDL 3006) enuncia las fuentes de la relación laboral y
establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones
se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado,
por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por
los usos y costumbres.
Desde este enfoque constituye obligación del
empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e
higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que
le corresponde y que se garantiza en el artículo 40.2 CE (RCL
1978\2836 y ApNDL 2875), teniendo derecho el trabajador a su
integridad física y a una adecuada política de
seguridad e higiene según los artículos 4.2,d) y 19.1
ET. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir
las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas
por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales asumido por el Estado Español (RCL 1977\894 y ApNDL
3631) (BOE 30 abril 1977), el Convenio núm. 155 de la
Organización Internacional de Trabajo de 22 junio 1981 (RCL
1985\2683 y ApNDL 12377), la Directiva CEE 1982/501, de 24 julio
(LCEur 1982\346) sobre riesgos de accidentes graves y el artículo
118,A, añadido al Tratado constitutivo de la Comunidad (LCEur
1986\8) por el Acta Unica de 17 febrero 1986 (RCL 1987\1562 y LCEur
1987\2040), en desarrollo del cual se aprobó la Directiva
Marco 1989/391 (LCEur 1989\854) que versa sobre la obligación
empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción
de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los
posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de
rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 marzo 1971 (RCL 1971\539,
722 y NDL 27211) y en la Ordenanza Laboral de la Construcción
de 28 agosto 1970 (RCL 1970\1481, 1699 y NDL 6930).
Las prescripciones de estas normas forman parte esencial del
contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por
los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto
en el artículo 1090 del Código Civil sobre las
obligaciones derivadas de la Ley, al mismo tiempo que por su
incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su
incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes
del Código Civil, lo que impone entender que esta reclamación
está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 1 y 2,a)
LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado
de lo Social.
SEPTIMO.- La cuestión
tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones
contradictorias como las contempladas en la Sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 158/1985, de 26 noviembre (RTC 1985\158),
de sentencia del orden social imponiendo un recargo de prestaciones
por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo,
mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó
la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por
entender que no se había producido infracción de las
normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el
accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es
preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas
contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado
desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como
el presente, se atribuye el conocimiento de las diversas
consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos
de distinto orden jurisdiccional.
De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del Auto
de esta Sala de 23 diciembre 1993 (RJ 1993\10131), en supuesto igual
al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del
Juzgado de lo Social.
Por su parte, el
auto de 10 de junio de 1996, del
que fue ponente un magistrado civilista como Antonio Gullón
Ballesteros, mantiene un criterio homogéneo con las anteriores
(y posteriores) posturas de la Sala de Conflictos:
... SEGUNDO.- Siguiendo el criterio sentado
por esta Sala en casos similares (Autos de 23 diciembre 1993 [RJ
1993\10131] y 4 abril 1995), la competencia corresponde a la
jurisdicción social, pues el cumplimiento de los deberes
legales impuestos por la legislación sobre seguridad e higiene
en el trabajo se integran en el contenido de la relación
laboral, cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción
social.
O en
Auto de 21 de diciembre de 2000:
... Ciertamente que en esta materia se pueden encontrar
muchas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo manteniendo
la competencia del orden civil en situaciones sustancialmente iguales
a la que aquí se examina (por todas, las de 8 de noviembre de
1.990 y 7 de marzo de 1.994). También la Sala Cuarta de este
Tribunal constantemente viene sosteniendo que es la jurisdicción
social la competente para conocer de ellas, pues las reclamaciones
indemnizatorias por accidente de trabajo se insertan plenamente en el
ámbito jurídico-contractual de trabajo, puesto que es
en el marco de esa relación en donde se produce el daño
cuyo resarcimiento se pretende (SS. de 3 de mayo de 1.995, 30 de
septiembre de 1.997, 2 de febrero y 23 de junio de 1.998, entre otras
muchas).
No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene
distinguiendo últimamente --tal y como pone acertadamente de
relieve el Ministerio Fiscal en su informe-- en sentencias como las
de 11 de febrero y 26 de mayo de 2.000, entre aquellos supuestos en
los que la pretensión indemnizatoria se basa en un
incumplimiento por parte del empresario de las normas de seguridad en
el trabajo, en los que se reconoce la competencia del orden social,
de aquellos otros en que tal base o sustrato de la pretensión
no existe y la responsabilidad se hace recaer exclusivamente en la
culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del
Código Civil.
Esta es la línea jurisprudencial que ha de seguirse
aquí, pues en este caso concreto sobre el que ahora esta Sala
ha de pronunciarse, la imputación que se pretende de
responsabilidad de la empresa, la base de la pretensión
indemnizatoria, se construye sobre una supuesta ausencia de medidas
de seguridad imputable a aquélla, tal y como resulta de los
términos literales de la demanda, por lo que estamos en
presencia de una responsabilidad contractual derivada precisamente
del contrato de trabajo circunscrita a esa esfera de responsabilidad
laboral, pues el deber de seguridad y protección previsto
legalmente se integra plenamente en el contrato de trabajo (artículos
4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 42 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales) de forma que su inobservancia
supondrá el incumplimiento de una obligación que
integra el contenido del contrato de trabajo y el análisis de
los efectos que ello produzca sobre el trabajador que ha sufrido un
accidente, corresponde valorarlos a la jurisdicción social, de
conformidad con lo previsto en los citados preceptos 9.5 de la LOPJ y
1 y 2. a) LPL.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta
Sala Especial de Conflictos de Competencia en Autos como los de 23 de
diciembre de 1.993, 4 de abril de 1.994, 4 y 10 de junio de 1.996 y
27 de marzo de 1.998.
Por su parte el
auto de 23 de octubre de 2001
establece que:
“... Tercera: como resoluciones más
recientes en esta materia de las Salas 1ª y 4ª del Tribunal
Supremo pueden citarse las siguientes: del orden civil, las
sentencias de 26 de mayo de 2000 (recurso 2114/1995 [RJ 2000, 3497])
y de 11 de febrero de 2000 (recurso 1388/1995 [RJ 2000, 673]); del
orden social, las sentencias de 2 de febrero (RJ 1998, 3250) y de 23
de junio de 1998 (RJ 1998, 5787) (recurso 124/1997 y 2426/1996). De
las mismas puede entenderse que se establece una doctrina, no
incompatible, a través de la cual pudiera determinarse la
competencia de uno u otro órgano jurisdiccional. Así,
las sentencias de la Sala de lo Social entienden que cuando se habla
de responsabilidad civil del empresario se está aludiendo a la
vinculación del daño causado a una conducta del
empresario que es ajena al contenido obligacional del contrato de
trabajo, pero que, cuando se está ante un daño cuya
producción se imputa a un ilícito laboral, entendido
como infracción de una norma, estatal o colectiva, la
responsabilidad ya no es civil sino laboral y el supuesto queda
comprendido dentro del ámbito competencial de la Ley de
Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563). En igual sentido, las
sentencias de la Sala de lo Civil anteriormente mencionadas vienen
estableciendo (fundamento de reccurso 2º de la sentencia de 26
de mayo de 2000 [RJ 2000, 3497]) "...que de acuerdo con la
moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad
(de la indemnización, por razón de delito o acto
ilícito civil con la indemnización laboral) existe
cuando en el accidente cuya indemnización se pretende, el
elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa
del contrato laboral perfeccionado por el trabajador, o por incumplir
aquéllas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en
cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas
responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay
que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa
contractual". Por otro lado, como se señala en la
sentencia de 11 de febrero de 2000 (RJ 2000, 673), es cierto que
existen otras resoluciones de la Sala que mantienen "...la
compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa
extracontractual del art. 1902 del CC (LEG 1889, 27) con las
consecuencias de un accidente laboral, pero nunca se refieren al
ejercicio de una acción derivada única y exclusivamente
de un contrato de trabajo que unía al actor recurrente con una
empresa demandada..., de cuyo supuesto incumplimiento contractual se
derivó el accidente..."Cuarta: de lo
expuesto se desprende que, al haberse producido los hechos tal y como
se describen en el escrito de demanda, es claro que la competencia
debe atribuirse al orden jurisdiccional social ya que, por un lado,
es la única competente para determinar si hubo o no
incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral
perfeccionado por el trabajador y, por otro, porque, conforme a la
sentencia de 26 de mayo de 2000, no puede afirmarse la prevalencia de
la jurisdicción civil, derivada de la compatibilidad de la
indemnización civil con la laboral, sino una competencia
residual de aquélla para el supuesto de que se niegue la
existencia de incumplimiento contractual. Quinta:
todo ello con independencia de que la demanda civil se fundamente en
los arts. 1902 y 1903, entre otros, del CC, ya que como se señala
por la Sala Especial de Conflictos de Competencia (Autos de 23 de
diciembre de 1993 [RJ 1993, 10131], 4 de abril de 1994 [RJ 1994,
3197] y 10 de junio de 1996 [RJ 1996, 9676]) el cumplimiento de los
deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene en el trabajo se
integran en el contenido de la relación laboral cuyo
conocimiento es materia propia de la Jurisdicción laboral. En
este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en Auto de 21 de
diciembre de 2000 (RJ 2002, 2105). Por lo expuesto, interesa se dicte
Auto atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Social núm. 2
de Lugo».
Por lo que parece claro que la Sala de conflictos remite al orden
social la cuestión, salvo que se sustancie una reclamación
con base fuera de la relación laboral y únicamente en
vía aquiliana.
Pero
la Sala Primera del Tribunal Supremo ha
hecho fuerza en la
vis atractiva de la jurisdicción
civil de manera casi unánime, absorbiendo para si las
reclamaciones que se le suscitan sobre reclamaciones civiles
derivadas de accidente laboral aunque, eso sí, siempre por la
vía aquiliana, nunca por la contractual.
En este Sentido pueden recogerse diversas y abundantes sentencias:
STS de 12 de noviembre de 2004:
la materia
para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se
refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del
contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el
supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un
resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en
los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita
específica del contrato de trabajo, y permite entender que su
conocimiento corresponde al orden civil por el carácter
residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635)
, según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de
la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta
se alude a que la acción ejercitada es la personal de
resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el
artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ,
posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de
otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2186] , 13 de
octubre de 1998 [ RJ 1998, 8729] , 13 de julio [ RJ 1999, 5046] y 30
de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8287] , 29 de julio de 2003 [ RJ
2003, 5991] y 18 de junio de 2004 [ RJ 2004, 4431] ).
Se invoca en el motivo la STS (Sala de lo Social) de 3 de
mayo de 1995 ( RJ 1995, 3740) , pero las resoluciones dictadas por
Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes
jurisdiccionales, no constituyen jurisprudencia a efectos de fundar
un recurso de casación civil.
Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de
Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de
diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9158] ).
STS de 4 de noviembre de 2004:
El criterio
de los Órganos de instancia, favorable al no conocimiento de
los puntos objeto del debate en esta Jurisdicción Civil, lo
ampararon los mismos en diversas Sentencias de esta Sala, y en otras
del Tribunal Constitucional, y en el Recurso se aduce el criterio
contrario, citando, asimismo, diversas Resoluciones de ambos
Tribunales, por lo que procede, desde el principio, para resolver
este aspecto del pleito, sentar indubitadamente cuál es el
criterio actual aplicado por esta Sala al respecto (ya que este tema
es planteado con relativa asiduidad a la misma), y al efecto, baste
con citar, por recogerse en ella el criterio que al final ha quedado
firme en este debate, lo dicho recientemente en la S. del día
16 de este mismo mes31: «Esta
Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional
(que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para
conocer como la planteada..., ocasiones a las que aún habría
que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos
que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina
tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que
la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC [ LEG 1889, 27] ),
y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí
examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal
que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las
de esta Sala, de 24-XII-97 [ RJ 1997, 8905] y 10-II- [ RJ 1998, 979]
y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este
recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII- ( RJ 1998,
5122) , 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 3 0-XI-99 ( RJ
1999, 8287) , 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del
cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21-VII y 31-XII-03
y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en
la de 21 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6039) , cómo, incluso la
Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a
seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de
21-XII-00 ( RJ 2002, 2105) y otro más de 23-X-01 ( RJ 2003,
1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea
jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al
referido cambio de criterio».
Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en
cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral
(respecto al que el trabajador afectado por él, o sus
herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya
satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad
Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el
Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su
amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las
laborales), concretamente, en Derecho común, las de los arts.
1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27)
... , en cuanto autoriza la compatibilidad del resarcimiento
a acordar en otro Orden jurisdiccional (Civil o Penal) de los
resultados personalmente dañosos de un accidente de trabajo,
no obstante la obtención en el Social de las prestaciones
(legalmente garantizadas como mínimas) que éste impone;
y se debe acoger también el motivo 2º, por cuanto, dentro
de esa compatibilidad, se da un «plus» de declaración
de culpa en el presente caso, conforme a los arts. 1902 y 1903 CC (
LEG 1889, 27) , indemnizable en el Campo del Derecho en el que ahora
se actúa, por tener este carácter, y cuya aplicación
corresponde a los Tribunales Civiles, ya que la conducta del
empresario, al poner a disposición del trabajador, en una obra
en construcción, un andamio en malas condiciones de
utilización, por lo que el operario cayó de él y
falleció, forma parte tal actuar de la culpa extracontractual,
que se excede de la contractual-laboral, ya satisfecha.
STS de 6 de Octubre de 2004: aun siendo
cierto que en el año 1998, ..., esta Sala se apartó en
dos ocasiones de su doctrina tradicional que declaraba la competencia
del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones como la
planteada por el ahora recurrido, ocasiones a las que aún
habría que sumar una tercera a finales del año 1997, no
lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma
doctrina tradicional, reafirmando la competencia del orden civil
siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC, y que
desde entonces todos los motivos como los aquí examinados
vienen siendo desestimados pese a la proximidad temporal que pudiera
tener la sentencia recurrida en casación con las de esta Sala
de 24 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8905) y 10 de febrero ( RJ
1998, 979) y 20 de marzo ( RJ 1998, 1708) de 1998 representativas del
cambio de criterio invocado en este recurso. En tal sentido cabe
citar las sentencias de 13 de julio ( RJ 1998, 5122) , 13 de octubre
( RJ 1998, 8373) , 24 de noviembre de 1998 y 18 de diciembre ( RJ
1998, 9694) de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de
noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 (con un
examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al
tradicional), 21 de julio ( RJ 2003, 6039) y 31 de diciembre ( RJ
2004, 367) de 2003 y 29 de abril del corriente año ( RJ 2004,
2092) , destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003
cómo incluso la Sala de Conflictos de Competencia de este
Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden
jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 ( UJ
2002, 2105 y JUR 2001, 128989) y otro más de 23 de octubre de
2001 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos,
como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo
Civil posterior al referido cambio de criterio.
STS 4 de octubre de 2004: Aunque la
Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en la cuestión
no es pacifica y del todo conforme, la más unánime,
reiterada y actualizada es la que proclama la Jurisdicción
Civil como la competente en estos casos ...
Efectivamente ha de tenerse en cuenta que, como declara la
Sentencia de 12 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3835) , es procedente la
compatibilidad de las indemnizaciones por accidentes laborales y las
derivadas del acto culposo en su dimensión civil, pues no se
produce enfrentamiento entre ambas jurisdicciones que resultan
conciliables desde el momento en que las prestaciones propiamente
laborales nacen del régimen de la Seguridad Social y por
causas del contrato de trabajo, coexistiendo con la responsabilidad
extracontractual por surgir de diferentes fuentes de obligación
(artículos 1089 y 1093 del Código Civil [ LEG 1889, 27]
, Sentencias de 21-11-1995 [ RJ 1995, 8896] y 15-6 [ RJ 1996, 4774] y
19-12-1996 [ RJ 1996, 9219] , 10-2-1998 [ RJ 1998, 979] y 2-7-2001 [
RJ 2002, 1700] ).
Los trabajadores perjudicados y, caso de fallecimiento, los
familiares que resulten afectados o sus derechohabientes, pueden
exigir responsabilidades en vía civil a quienes se les
considere responsables directos o cooperantes decisivos en la
causación del accidente, que en este caso resultó
mortal ( Sentencias de 8-11-1990 [ RJ 1990, 8534] , 2-1-1991 [ RJ
1991, 102] , 4-6-1993 [ RJ 1993, 4479] , 27-11-1993 [ RJ 1993, 9143]
y 7-3-1994 [ RJ 1994, 2197] ).
La reserva que la jurisprudencia lleva a cabo a favor del
Orden Jurisdiccional Civil es teniendo en cuenta que la Jurisdicción
Laboral viene determinada para las cuestiones que afectan al propio
ámbito del contrato de trabajo y a aquellas relacionadas con
los conflictos colectivos, Seguridad Social y Mutualidades (
Sentencias de 2-10-1994 [ RJ 1994, 7442] , 31-5-1995 [ RJ 1995, 4106]
y 11-12-1997 [ RJ 1997, 8972] ).
La sentencia de 10 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2607) ,
declara que en el supuesto que examina lo acontecido fue la
producción de un hecho luctuoso como consecuencia de llevar a
cabo el operario quehaceres laborales que excedan de la específica
órbita del contrato laboral, lo que permite entender que su
conocimiento corresponde al orden civil por el carácter
residual y extensivo del mismo (artículo 9-2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ). En
análogo sentido se pronuncian las sentencias de 1-2 ( RJ 1999,
745) , 10-4 ( RJ 1999, 1877) , 13-7 ( RJ 1999, 5046) y 30-11-1999 (
RJ 1999, 8287) , 7-7-2000 ( RJ 2000, 5928) , 2-7-2001 y la de
8-10-2001 ( RJ 2001, 7551) se refiere a la reparación íntegra
del daño, así como la de 31-12-2003 ( RJ 2004, 367) que
se apoya en la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.STS
de 2 de abril de 2004: Para obtener dicha conclusión,
que conlleva la estimación del motivo, hay que tener en cuenta
jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 8 de octubre de
1984 [ RJ 1984, 4762] , 19 de febrero [ RJ 1998, 986] y 3 de marzo [
RJ 1998, 1044] de 1998), que declara que la jurisdicción
ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente
independiente para enjuiciar conductas cuando se accione con amparo
en preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil, reguladores de la responsabilidad
extracontractual, la que es perfectamente compatible con la laboral.
Y se llama la atención en virtud de que la sentencia recurrida
tiene muy en cuenta la resolución dictada en la jurisdicción
social respecto al acta de infracción levantada por la
Inspección de Trabajo. Y es que la circunstancia de falta de
imposición de sanción por argumentos formales, no
desvirtúa la soberanía de la jurisdicción civil
al apreciar dicha acta, que a los efectos que nos ocupan, es de
particular relevancia y de indiscutible neutralidad.
STS de 18 de diciembre de 2003:
Ha de
tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones de la Comunidad
demandada que según la más reciente doctrina de esta
Sala ( sentencias de 28 de noviembre[ RJ 2001, 9530] y de 2 de julio
de 2001[ RJ 2002, 1700] , de 7 de julio de 2000[ RJ 2000, 5928] , de
1 de febrero[ RJ 1999, 745] , 10 de abril[ RJ 1999, 1877] , 13 de
julio[ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999[ RJ 1999, 8287] ,
entre otras) corresponde al orden jurisdiccional civil la competencia
para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil dimanantes
de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del
trabajador sufridas mientras desempeñaba su actividad laboral,
fundamentándose esta atribución de competencia en el
principio de compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden
reconocer uno y otro orden jurisdiccional por cuanto las acordadas
por los órganos de lo Social dimanan de las relaciones de
Seguridad Social y las de los órganos civiles de la existencia
de culpa extracontractual.
En las sentencias antes mencionadas se reafirma la
competencia de estos últimos Tribunales siempre que la demanda
se funde no en el incumplimiento por el empresario de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa
extracontractual de aquel que establece el artículo 1902 del
Código Civil( LEG 1889, 27) .
STS de 1 octubre de 2003: ...
la doctrina jurisprudencial reiterada estima compatible la
reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus
fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones
que no son incompatibles entre sí -sentencias de 7 de abril de
1995 (RJ 1995, 2985), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4106), 21 de
noviembre de 1995 (RJ 1995, 8896), que cita además la
precedente de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479), 6 de febrero de
1996 (RJ 1996, 1343), 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1267), 15 de
junio (RJ 1996, 4774) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9219), 21
de marzo de 1997 (RJ 1997, 2186), 24 de septiembre, 30 de noviembre
(RJ 1998, 8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9642), 22 de
febrero y 14 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9450), etc.-.
En definitiva, que esta Sala tiene señalada la
compatibilidad de ambas jurisdicciones en accidente de trabajo,
habida cuenta que esta pretensión se apoya en los artículos
1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), lo que hace
perecer el motivo y no cabe plantear lo aducido en él de un
posible enriquecimiento injusto, porque se funda en causas
indemnizatorias diversas.
STS de 29 de julio de 2003:
... la
producción de un resultado dañoso como consecuencia de
un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la
órbita específica del contrato de trabajo, y permite
entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su
carácter específico, concretado en el artículo
9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578,
2635), máxime cuando en la demanda se hace alusión a
que una de las acciones ejercitadas es la personal de resarcimiento
de daños y perjuicios con cobertura en los artículos
1902 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina,
por demás, reiterada de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 1997
[RJ 1997, 2186] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8287]).
STS de 21 de julio de 2003:
la
jurisprudencia de esta Sala, pese a haber compartido durante algún
tiempo el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia (SSTS
24-12-97 [RJ 1997, 8905], 10-2-98 [RJ 1998, 979], 20-3-98 [RJ 1998,
1708], 23-7-98 [RJ 1998, 5850] y 24-10-98 [RJ 1998, 8236]), volvió
a su doctrina tradicional de afirmar la competencia del orden
jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad del
empresario frente al trabajador por los daños y perjuicios
sufridos por éste durante el desempeño de su trabajo,
si bien precisando que para ello la demanda habría de fundarse
en los arts. 1902 ó 1903 CC (LEG 1889, 27) y no en la
infracción de medidas de seguridad en el trabajo (SSTS
30-11-99 [RJ 1999, 8287], 7-7-00 [RJ 2000, 5928], 8-10-01 [RJ 2001,
7551], 26-4-02 [RJ 2002, 4162], 15-7-02 [RJ 2002, 5911] y 22-4-03 [RJ
2003, 3545] entre otras), precisión que por cierto es aceptada
por la citada Sala de Conflictos de Competencia en su auto de 21 de
diciembre de 2000 (conflicto nº 31/2000 [JUR 2001, 128989]).
STS de 22 de abril de 2003:
... de los
artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836),
25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,
1578, 2635), en relación con el artículo 2 a) del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563),
se desprende que la materia para determinar la competencia del orden
jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al
ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras
relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las
Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el
supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de
un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en
los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita
específica del contrato de trabajo, y permite entender que su
conocimiento corresponde al orden civil por el carácter
residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en
la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada
es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con
cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil
(LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada en esta Sala
(aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186], 13 de
octubre de 1998 SIC, 13 de julio [RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de
1999 [RJ 1999, 8607] y 15 de julio de 2002 [RJ 2002, 5911]).
Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de
Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de
diciembre de 1995 [RJ 1995, 9158]).
STS de 31 diciembre de 2002:
... sostiene
la jurisprudencia de esta Sala como se ha dicho en la Sentencia de 19
de mayo de 1997 (RJ 1997, 3885), que no viene vinculada la
jurisdicción ordinaria civil, por la laboral «siendo por
tanto independiente -se dice en la citada sentencia- para enjuiciar
conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del
Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es
compatible con la derivada en base a la relación de trabajo»,
por lo que las infracciones de las normas laborales sirvieron
indudablemente para fundamentar en su día las acciones
indemnizatorias a las que dieron lugar en la jurisdicción
laboral, con independencia de la existencia o no de culpa aquiliana,
pero no pueden sin más servir de base para una posterior
reclamación indemnizatoria invocando la culpa aquiliana, pues
como bien dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho
citado más arriba, esta descansa en el clásico
principio de responsabilidad subjetiva, consistente en la imputación
del hecho u omisión causante del daño a una actitud
dolosa o negligente del agente, como así mismo ha de tener
presente la repercusión en el daño que ha tenido la
propia conducta del perjudicado, como se ha puesto de manifiesto en
la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones se ha
aplicada la llamada compensación de culpas para atemperar la
indemnización a la vista de la participación que la
propia víctima ha tenido en la producción del resultado
dañoso, hasta llegar a la exoneración de la misma,
cuando sea debido este, a culpa exclusiva de la víctima y por
consiguiente no se contemple en la producción del resultado,
la actividad de la parte demandada.
STS de 26 de abril de 2002:
... la doctrina
de esta Sala, que ahora se reitera, es que el daño causado al
trabajador que está cumpliendo su función, no sólo
da lugar a las acciones que contempla la legislación laboral,
sino también a las que derivan de los artículos 1902 y
1903 del Código Civil, lo que da lugar a la compatibilidad de
las responsabilidades e indemnizaciones (sentencia de 5 de diciembre
de 1995 [RJ 1995, 9259], 27 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1267], 30 de
noviembre de 1998 [RJ 1998, 8785] y 18 de mayo de 1999 [RJ 1999,
4112]) y a la competencia de la jurisdicción civil para el
conocimiento de la llamada responsabilidad extracontractual
(sentencia de 19 de diciembre de 1996 y muchísimas que cita),
lo que se reitera al expresar que el orden jurisdiccional civil es el
que conoce de la acción personal de daños y perjuicios
al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil
(sentencia de 12 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3833] y las que cita), que
excede de la órbita específica del contrato de trabajo
(sentencia de 13 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8373]); competencia del
orden jurisdiccional civil para resolver cuestiones como la presente,
que se reitera constantemente (así, la sentencia de 15 de
abril de 1999 resume la doctrina jurisprudencial, que asimismo recoge
la de 7 de julio de 2000 [RJ 2000, 5928]).
STS: de 4 de marzo de 2002: ...
se
desestima porque la argumentación de la recurrente se apoya
principalmente en determinada doctrina emanada de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, que no es de aplicación al
supuesto del debate, y en los criterios seguidos en dos autos de la
Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones no crean
doctrina jurisprudencial, y lo acontecido fue la plasmación de
un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los
quehaceres laborales, y permite entender que su conocimiento
corresponde al orden civil por su carácter residual y
extensivo, pues en la demanda se hace alusión a que la acción
ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y
perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada por
esta Sala en numerosas sentencias de ociosa cita.
STS: 28 de noviembre de 2001:
...
Efectivamente, el núcleo de la presente cuestión tiene
una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base a
los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889,
27) exige la procedente indemnización de daños y
perjuicios en razón a una culpa extracontractual.
Pues bien, el auto en cuestión que se declaraba
incompetente por no atañer a la jurisdicción civil el
conocimiento de la demanda y sí a la del orden social, no
puede ni debe ser mantenido, ya que tal posición pugna con la
reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a procesos coetáneos
y que dice: «ya que es muy notoria y reiterada la consolidada
doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en
vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos
títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones
laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479): la jurisprudencia ha
reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por
accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la
reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito
de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores
de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene
admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse
del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la
legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción
civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero [RJ 1982, 182], 4
[RJ 1982, 5538] y 6 de octubre [RJ 1982, 5541] y 8 de noviembre de
1982 [RJ 1982, 6534], 9 de marzo [RJ 1983, 1463], 6 de mayo [RJ 1983,
2672], 5 de julio [RJ 1983, 4072] y 28 de octubre de 1983 [RJ 1983,
5350] y 7 de mayo [RJ 1984, 2398] y 8 de octubre de 1984 [RJ 1984,
4762], siendo así que las prestaciones de carácter
laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y,
mediatamente al menos, de la misma relación laboral que
preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y
que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos
1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no
penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y
reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de
Seguridad Social (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de enero de 1991 [RJ 1991, 102]). Los argumentos que
anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el
conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 1995 [RJ 1995, 8896]); como remarca, asimismo, la
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995,
9259), la compatibilidad de responsabilidades en punto a la
indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto
culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre
otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 (RJ 1991, 102), que dice
no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones
laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la
vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de
octubre de 1984 (RJ 1984, 4762) al decir que la Jurisdicción
Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto
independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de
los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la
responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a
relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 (RJ 1982, 182)
al expresar que son completamente compatibles ambas
responsabilidades, como se deduce.
Por lo tanto como dice la sentencia de 13 de julio de 1998
(RJ 1998, 5122), este motivo debe prevalecer -se vuelve a repetir-
porque esta Sala no está vinculada más que por el
imperio de la Ley y su propia jurisdicción.
STS de 2 de julio de 2001:La
tesis del recurrente debe ser atendida «porque la
jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un
recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda
rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código
civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo
representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (RJ 1997,
8905) (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (RJ
1998, 979) (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (RJ
1998, 1708) (recurso núm. 741/1994), la competencia del orden
jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante
de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del
trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo».
Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la
que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de
la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita
aquélla, se mantuvo en las sentencias de 21 de marzo de 1997
(RJ 1997, 2186) (recurso núm. 974/1993) y 19 de mayo de 1997
(RJ 1997, 3885) (recurso núm. 2968/1993) sobre la base de la
compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno
y otro orden jurisdiccional. Finalmente, después de las tres
sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que
parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre
esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden
jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se
funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario
derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual
del artículo 1902 del Código Civil, pudiendo citarse al
respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (RJ 1998, 5122)
(recurso 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8373) (recurso
2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9692) (recurso
1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8785) (recurso
2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9694) (recurso
2291/1994), 18 de diciembre 1998 (RJ 1998, 9642) (recurso 2178/1994),
1 de febrero de 1999 (RJ 1999, 745) (recurso 2573/1994), 10 de abril
de 1999 (RJ 1999, 2607) (recurso 3111/1994), 13 de julio de 1999 (RJ
1999, 5046) (recurso 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (RJ 1999,
8287) (recurso 1110/1995) (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
julio de 2000). En definitiva, prospera el motivo.
CUARTO La responsabilidad civil derivada de
los precedentes hechos, fundada en los artículos 1902 y 1093
del Código civil es compatible con la laboral, como estableció
la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 (RJ
1995, 8896), al decir, que «la reglamentación especial
(la laboral) no sólo restringe el ámbito de aplicación
de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa
extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su
vigencia, al admitirse expresamente que puedan derivarse del hecho
cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación
laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil»,
«siendo así que las prestaciones de carácter
laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y,
mediatamente al menos, de la misma relación laboral que
preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y
que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos
1.089 y 1.093 del Código civil) que es la culpa o negligencia
no penadas por la ley». En la misma línea se pronunció
la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995,
9259) al decantarse por la competencia jurisdiccional civil, en
supuestos de reclamación de daños y perjuicios,
producidos a trabajadores, a causa de accidentes de trabajo. En
análogos términos el Tribunal Supremo mantiene la
compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización
por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, reconocida
por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de
enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario,
las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente
reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902
y 1903 del Código civil, lo mismo que expresaba la sentencia
de 8 de octubre de 1984, al decir, que la jurisdicción
ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto
independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de
los artículos 1902 y 1903 del Código civil, ya que
la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a
relación de trabajo; y la de 5 de enero de 1982, al
expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades,
como se deduce del artículo 53 de la Ley de Accidentes de
Trabajo (RCL 1986, 1048, 1294 y NDL 406). Finalmente la sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1343) reconoce,
asimismo, que es reiterada la jurisprudencia de la Sala «que
mantiene la jurisdicción en multitud de casos análogos,
de acuerdo con la doctrina que tiene sentada, de estimar compatible
la reclamación laboral con la reclamación civil, dados
sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de
pretensiones que no son incompatibles entre sí»
(sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 [RJ 1995,
2985]). Las razones expuestas conllevan la desestimación del
motivo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 [RJ
1997, 3885]).
STS de 26 de mayo de 2000: pronunciamiento
que fue revocado por la Audiencia Provincial de Valladolid, con
fundamentaciones algunas de las cuales no comparte esta Sala, como la
afirmación de que esta Sala 1ª del TS de forma
absolutamente reiterada ha venido manteniendo, en estos casos, la
prevalencia de la jurisdicción civil, admitiendo la
compatibilidad de la indemnización, por razón de delito
o acto ilícito civil con la indemnización laboral;
supuesto que no puede mantenerse en la forma absoluta que señala
la Audiencia, en cuanto de acuerdo con la moderna doctrina
jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad existe
cuando el accidente cuya indemnización se pretende, el
elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa
del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o por incumplir
aquélla las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en
cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas
responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay
que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa
contractual (sentencia de 11 de febrero de dos mil y las que
en ella se citan) y no la que se pretende en este
procedimiento la extracontractual o aquiliana.
En el caso de autos en atención a que del resultado de la
prueba se estima que se han cumplido por la empresa todas las medidas
que establece el art. 62. 1 de la Ordenanza 9-3-1971 (RCL 1971, 539,
722 y NDL 27211), es indudable que la responsabilidad, caso de que
exista, ha de quedar fuera de la relación laboral, y puede ser
exigida al amparo de los artículos 1902, 1903 y
complementarios del Código Civil, ante la Jurisdicción
Civil.
STS de 6 mayo de 2000:
omisión esta
sin embargo, que no puede fundamentar una responsabilidad por culpa
extracontractual comprendida dentro del ámbito de la
jurisdicción civil, sino lo que produciría en su caso,
sería una responsabilidad de orden laboral, derivada del
contrato de trabajo, por incumplimiento por parte de la empresa de
las obligaciones que la específica relación contractual
le impone
Podemos, pues, a modo de conclusión del presente apartado,
decir que:
La doctrina de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal
Supremo se aproxima bastante a la sostenida por la Sala Cuarta de
dicho Tribunal, estableciendo que el conocimiento de la
responsabilidad civil derivada de accidente laboral corresponde a la
jurisdicción social.
La doctrina sentada por la Sala Primera del Alto Tribunal, muy
divergente de la de la Sala de Conflictos y de la de la Sala Cuarta
del T.S., podría resumirse como sigue:
- Es compatible el resarcimiento de los daños derivados
de accidente de trabajo que puedan hacer la jurisdicción
social (por la vía de la Seguridad Social) y la jurisdicción
civil (por la vía del artículo 1902/1903 C.c).
- A la jurisdicción social corresponde el conocimiento
de la responsabilidad civil de carácter contractual, es
decir, la derivada de daños producidos dentro de la “órbita
específica del contrato de trabajo”. En dicha órbita
específica algunos magistrados de dicha sala incluyen los
daños derivados de la falta de cumplimiento de medidas de
seguridad e higiene en el trabajo, mientras que otros extienden el
largo brazo de la jurisdicción civil también a estos
casos.
- A la jurisdicción civil corresponde el conocimiento de
la responsabilidad civil de carácter extracontractual, que
será aquélla que derive de daños producidos
fuera de la citada “órbita específica del
contrato de trabajo”. Cualquier quehacer laboral la
jurisprudencia lo interpreta como ajeno a dicha órbita y, en
consecuencia, los daños derivados de dichos quehaceres
estarían incluidos en la órbita del artículo
1902 del C.c.
- La eventual indemnización derivada del ejercicio de
una acción aquiliana y concedida por la jurisdicción
civil, como consecuencia de un accidente laboral, puede tener
carácter único o bien ser complementaria de la
indemnización concedida por el orden social.
b. El problema de la yuxtaposición de
responsabilidades en el campo de los accidentes de trabajo.
Planteamientos doctrinales y realidad jurisprudencial.
Ha sido ya analizado que, desde un punto de vista doctrinal
32,
hay una perfecta posibilidad de entender que los daños
contractuales derivados de un accidente de trabajo son resarcibles
por la jurisdicción civil en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1101 del C.c.
Pese a ello nuestra jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal
Supremo, como hemos visto, se aleja claramente de dicha posición
y establece de forma casi unánime que la responsabilidad
contractual no puede salirse del orden social, correspondiendo al
orden civil la responsabilidad aquiliana.
En este sentido ya hemos visto que el auto de la Sala de
Conflictos de 4 de abril de 1994 sentaba que
“Sobre esta
cuestión se debe entender que la jurisprudencia civil ha
superado la clásica distinción entre la responsabilidad
contractual y extracontractual que las consideraba como categorías
separadas con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de
la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 julio 1983 (RJ
1983\4072) y 19 junio 1984 (RJ 1984\3250),
seguidas por otras muchas entre las que cabe citar las de 3 febrero
1989 (RJ 1989\659), 2 enero 1990 (RJ
1990\30), 10 junio 1991 (RJ 1991\4434) y 20
julio 1992 (RJ 1992\6438), sientan el criterio de
que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 a 1910
del Código Civil tiene un carácter subsidiario y
complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de
ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es
bastante que haya un contrato entre las partes para que la
responsabilidad contractual opere con exclusión de la
aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se
presenta como violación únicamente del deber general de
no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una
obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño
se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como
infracción de las obligaciones entre partes nace la
responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101 y
siguientes del Código Civil”. Debe recordarse que
este Auto establecía que la competencia para entender de
cualquier daño contractual correspondía a la
jurisdicción social.
Así pues, hay una seria particularidad dentro de la
interpretación que realiza la jurisprudencia sobre la
concurrencia de responsabilidades, pues entiende que estamos ante dos
bienes jurídicamente protegidos: el daño contractual y
el daño aquiliano, que son distintos y ambos indemnizables, si
bien el aquiliano de forma complementaria al contractual.
Parece claro que esta postura no es compatible con la Teoría
de la Absorción, por cuanto la fuerza absorbente del contrato
no es reconocida en ningún caso por nuestra jurisprudencia.
Pero cabe la duda de si serían o no formulables las otras
Teorías de la Opción y del Concurso de Normas. En este
sentido nos ha parecido enormemente llamativo encontrar una sola
referencia a la cuestión entre las sentencias dictadas por el
Tribunal Supremo dentro del periodo 2000-2005 y para la cuestión
de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo:
STS de 29 de julio de 2003: ... Por demás,
cuando un hecho dañoso es violación de una obligación
contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar
a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades
(contractual y extracontractual), y da lugar a acciones que pueden
ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por
otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste
aplique las normas en concurso (entre otras, SSTS de 15 de
febrero de 1993 [RJ 1993, 771], 29 de noviembre de
1994 [RJ 1994, 9165] y 15 de junio de 1996 [RJ 1996,
4774]).
Con lo que
la jurisprudencia admite, para los
procedimientos de responsabilidad civil derivados de accidente
laboral, tanto la posibilidad de la opción (ya se ejercite de
forma pura o de forma subsidiaria) como la del concurso de normas.
Obviamente la Teoría de la absorción queda
excluida de plano por la jurisprudencia, de este campo de la R.C.
derivada de accidente de trabajo, por cuanto la perfecta
compatibilidad de prestaciones por vía contractual (en la
jurisdicción social) y extracontractual (por vía civil)
están claramente establecidas por la doctrina de la Sala
Segunda del T.S., como hemos visto.
Visto todo lo anterior, coincidimos con PANTALEÓN PRIETO
33
en que el tema del concurso de responsabilidades, en el campo de los
accidentes de trabajo, ha perdido virtualidad por una práctica
de los abogados demandantes y de los Tribunales civiles tendente a
abandonar los cauces del artículo 1101 del C.C. para
refugiarse en la vía aquiliana, que permite una fácil
justificación de la compatibilidad de prestaciones y que,
además, ocasiona al dañado/demandante -por la inversión
de la carga de la prueba en sede aquiliana- una mayor facilidad para
la obtención de ese resarcimiento complementario.
c. La importancia de la culpa en la delimitación de la
responsabilidad derivada de accidente de trabajo. conceptos
generales; la objetivacion de la culpa; la teoría del riesgo;
la teoría de la competencia de la víctima.
La objetivacion de la culpa
DIEZ PICAZO
34
pone de manifiesto que el derecho de daños se vio afectado
desde el siglo XIX como consecuencia de la revolución
industrial, que dio lugar a un enorme aumento de los accidentes
causados por los ferrocarriles, por el transporte urbano, por el
manejo de las nuevas fuentes de energía -como gases y
electricidad- y también por el aumento de los accidentes de
trabajo.
Ante el problema que significaba para los afectados por estos
accidentes probar en sede judicial la existencia de culpa en el
agente causante de los daños sufridos, la jurisprudencia,
siempre aplicando el principio
pro damnato, comenzó
a establecer unas medidas tendentes a facilitar al dañado la
consecución de su resarcimiento. Dentro de esas medidas señala
el citado autor
35
las siguientes:
- La pérdida del carácter excepcional de la
responsabilidad por las omisiones, que quedarán equiparadas a
las acciones en lo que a sus efectos respecta.
- La aparición del daño moral como concepto
indemnizable.
- El aumento de la importancia de la responsabilidad por
negligencia, que poco a poco va equiparándose a la culpa. Con
ello la responsabilidad por culpa se va a ir atenuando e incluyendo
en su seño a la responsabilidad por negligencia.
- La aparición de la llamada Teoría del
Riesgo36,
de la que se hablará más adelante, y que conlleva una
responsabilidad sin culpa, basada simplemente en el hecho de haber
generado una situación de riesgo. En esta sede el afectado
por un accidente -en nuestro caso, de trabajo- tan sólo
tendría que probar la existencia del daño, cayendo la
carga de la prueba sobre el causante del daño -el empleador-
quien para exonerarse de responsabilidad tendrá que probar
que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima,
por caso fortuito o por fuerza mayor.
CAVANILLAS MUGICA
37
dedica una obra al estudio de este tema, y en lo que a la forma en
que la jurisprudencia va dando la vuelta al principio culpabilístico
para objetivar la responsabilidad civil, a lo largo ya del siglo XX,
afirma que el primer paso lo proporciona la llegada de asuntos a la
casación por el Tribunal Supremo, siendo la sentencia de 26 de
febrero de 1942 la que comienza a dar el giro interpretativo,
entendiendo que la culpa es una
quaestio iuris y no una
mera
quaestio facti, lo que permitía al Alto
Tribunal entrar a entender de la misma y, en consecuencia,
interpretarla como se señalará en los próximos
puntos:
- Posteriormente la jurisprudencia sentaría el principio
de que la licitud no excluye la culpa. Este principio lo pone de
manifiesto una sentencia del tribunal Supremo de 23 de diciembre de
195, y a partir de este momento numerosas sentencias afirman este
principio de que la diligencia es algo exigible, por lo que el haber
cumplido con los preceptos reglamentarios no es suficiente para
exonerar de culpa al causante.
- Asimismo se van incorporando conceptos como el de
previsibilidad y evitabilidad del daño, que contribuyen a una
clara objetivación de la responsabilidad civil, que, por otra
parte, habrá que analizar no de forma general y abstracta,
sino caso por caso, para ver y valorar la actuación de las
partes implicadas.
- Por otro lado se inicia, con la STS de 14 de octubre de 1961,
la aplicación de la culpa levísima (in lege
aquilia et levíssima culpa venit), método por
el que se empiezan a penalizar por vía aquiliana las
conductas “simplemente torpes, desafortunadas o erróneas”38.
- Y todo lo anterior da un paso más en la sentencia de
14 de marzo de 1978, donde se llega a establecer el concepto de
“culpa objetiva”. Este principio tiene su base “en
la confianza que cualquiera debe poder tener en la normalidad y
regularidad del comportamiento ajeno”.
- Este aspecto que acabamos de señalar está
íntimamente ligado con el de la llamada culpa social, que es
un principio jurisprudencial que exige que la diligencia debida y
exigible sea la socialmente adecuada.
- Para finalizar, la jurisprudencia realiza una inversión
de la carga de la prueba, por la que coloca damnificado en una
posición de probar únicamente la existencia del daño,
dejando al causante del daño la obligación de probar
su falta de responsabilidad. Esto significa, en la práctica,
una presunción de culpabilidad cuya justificación está
en el beneficio del perjudicado, al que se supone está en una
posición más débil para probar no sólo
la existencia del daño, sino el nexo causal del mismo con el
comportamiento del causante, así como la culpa de este ... Es
por ello que la jurisprudencia ha dado este largo viaje
interpretativo, que culmina en las tesis de objetivación de
la responsabilidad civil que veremos en las siguientes sentencias
del T.S. y que recoge con extraordinaria precisión la
sentencia de 13 de febrero de 2003 -que figura transcrita más
adelante- de la que fue ponente Xavier O’Callagham Muñoz.
Veamos algunos ejemplos muy significativos de sentencias recientes
sobre el particular:
STS de 18 de junio de 2004: ... Aunque se
habían observado las prevenciones reglamentarias, el accidente
se produjo, sin que quepa sentar su origen en fuerza mayor o caso
fortuito, y ello significa la omisión de las medidas exigidas
por la prudencia para prevenir el resultado dañoso, ..., sea
cual sea su coste, ... , y, no obstante, las mismas no fueron
adoptadas, de modo que ha habido una imprevisión para el logro
de una mayor seguridad en el desarrollo de labores, imputable, sin
duda, a la empresa demandada.
Procede traer a colación la STS de 3 de julio de 1998
( RJ 1998, 5411) , cuya doctrina es extrapolable al caso que nos
ocupa, que declara lo siguiente: «(...) Esta Sala se basa en la
doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para
determinar la existencia de relación o enlace entre la acción
u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante
-efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por
soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el
acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad
suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria,
el efecto dañoso producido, y que la determinación del
nexo causal debe inspirarse en la valoración de las
condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en
cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito
encadenamiento de causas y efectos, con exclusión de todo
exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con
reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un
principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que
la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y
cuidados reglamentarios, sino además todos los que la
prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con
inversión de la carga de la prueba y presunción de
conducta culposa en el agente, así como la aplicación,
dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el
riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la
obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para
responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta
diligencia exigible según las circunstancias personales, de
tiempo y lugar. Sino, además, al sector de tráfico o
entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para
determinar si el agente obró con el cuidado, atención y
perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para
evitar el perjuicio (por ejemplo, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de
octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 17 de diciembre de 1986 , 17
de julio de 1987 , 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992 )».
STS de 2 de abril de 2004: La doctrina
jurisprudencial reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño
desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del actor
(así, las Sentencias de 13 de diciembre de 1997 [ RJ 1997,
8816] y 9 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 9427] ), corresponde a la
regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí
misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción
de negligencia y ha sido tratada por la doctrina angloaméricana
y a la regla sobre apariencia de prueba de la doctrina alemana y,
asímismo, a la doctrina francesa de la culpa virtual; lo que
requiere que se produzca un evento dañoso de los que
normalmente no se producen si no por razón de una conducta
negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre
en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca
el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o
una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima
( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 [ RJ 1999,
4895] ). En igual sentido la Sentencia de 9 de diciembre de 1998.
Para responsabilidar una conducta, no sólo ha de
atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias
personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del
tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta
la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado,
atención y perseverancia apropiados y con la reflexión
necesaria para evitar el perjuicio( Sentencias de 23 de marzo de 1984
[ RJ 1984, 1431] , 1 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4566] , 2 de abril
[ RJ 1986, 1788] y 17 de diciembre [ RJ 1986, 7675] de 1986, 17 de
julio de 1987 [ RJ 1987, 9974] , 28 de octubre de 1988 [ RJ 1988,
7750] y 19 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10703] ). En parecidos
términos la Sentencia de 30 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4112) .
STS de 11 de marzo de 2004: SEGUNDO Hay
que partir de una doctrina jurisprudencial ya muy reiterada, relativa
a la responsabilidad civil en accidentes laborales (compatible con
las indemnizaciones laborales: así, sentencias de 7 de julio
de 2000 [ RJ 2000, 5928] y las numerosas que cita y de 28 de
noviembre de 2001 [ RJ 2001, 9530] , 26 de abril de 2002 [ RJ 2002,
4162] y 15 de julio de 2002 [ RJ 2002, 5911] ), que proclama las
posiciones cuasi-objetivas -yendo cada vez más hacia la
objetivación pura- en supuestos, desgraciadamente tan
frecuentes, de responsabilidad derivada de lesiones sufridas durante
el desarrollo del trabajo: así, dice la sentencia de 15 de
abril de 1999 SIC: «La doctrina de esta Sala, ante los
progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad
en las actividades laborales e instauración constante de
riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones
cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales
el culpabilismo que se integra en el artículo 1902,
despojándolo de una concepción jurídica cerrada,
sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la
conducta del agente ( SS. de 8-10 [ RJ 1996, 7060] y 31-12-1996 [ RJ
1996, 9476] )»; lo que reitera y matiza la sentencia de 29 de
enero de 2003 ( RJ 2003, 616) , en estos términos: «Con
todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito
de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el
concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según
criterio clásico, en la omisión de la diligencia
exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy
por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el
campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a
aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una
conducta antijurídica».
Sobre la concurrencia de causas, es elocuente la sentencia
de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2894) : «los juicios de
valor del tribunal de instancia sobre culpa y nexo causal se ajustan
plenamente al sentido del art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) y por tanto
los motivos que se examinan han de ser desestimados, ya que el exceso
de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a
los daños sufridos por los empleados en el ámbito
laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y
sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente
que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos
resultados lesivos».
De lo que se desprenden como conclusiones, que la
responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o
lesiones causadas en accidente de trabajo, es imputable al
empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si
aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y
también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa
de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del
quantum indemnizatorio.
STS de 13 de febrero de 2003: ... Los
nuevos rasgos de la responsabilidad civil pueden describirse así:
Se presume que el autor del daño ha incurrido en
culpa y a él corresponde desvirtuar esta presunción,
mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida.
No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás
disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías
para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han
ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha
producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por
prevenir, no hallándose completa la diligencia.
En la sentencia de 28 de noviembre de 1998 ,..., la Sala
dice: «la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación
de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión
de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye
de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o
culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador,
atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa
extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con
inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la
producción del resultado dañoso, por muy lamentable que
sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados,
ha de excluirse las responsabilidades de los mismos».
STS de 29 de enero de 2003: De todo lo cual
se infiere que en la empresa en que trabajaba la víctima no
dieron las órdenes oportunas para paliar la deficiencia
derivada de que el rodillo de la máquina que manejaba la
misma, estaba sujeto únicamente por dos tacos de madera, es
más ni se apercibió de ello el encargado de la empresa
en cuestión, lo que era elemental; y así se dio lugar a
que se soltara la cadena que sujetaba el rodillo a la grúa
-omisión negligente-. Como consecuencia de ello dicho rodillo
cayó sobre la cabeza de la víctima causándole la
muerte instantánea -daño concreto-. Existiendo un
enlace lógico entre tal omisiva culposa y el daño
antedicho -nexo causal-.
Con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el
pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya
que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente,
según criterio clásico, en la omisión de la
diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto
que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo
en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para
abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin
una conducta antijurídica -y éste es el aspecto que
destaca el informe de la Inspección de Trabajo, levantado por
mor del accidente en cuestión-.
STS de 12 de diciembre de 2002: La
calificación jurídica de la situación fáctica
teniendo en cuenta las posiciones contradictorias de las dos
sentencias de instancia, se concreta en la norma que, con carácter
de principio, se halla en el artículo 1902 del Código
Civil: El que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado. (...)
Al analizar los presupuestos de la obligación de
reparar el daño causado, la responsabilidad extracontractual,
se deben considerar: la acción u omisión que, con nexo
causal, produce un daño; y se debe tener en cuenta que la
acción se cualifica por la culpa y ésta viene imbuida
por el riesgo.
La jurisprudencia, como es notorio, ha evolucionado
adaptándose a la realidad social, como establece el artículo
3.1 del Código Civil y desde la primera época en que
exigía la prueba de la culpa y la segunda, en que se impuso la
inversión de la carga de la prueba, ha llegado a mantener, a
partir de la década de los ochenta, que la imputación
subjetiva del acto dañoso, con un fundamento de reproche
culpabilístico, se basa en que la producción del daño
indica que no se han tomado las precauciones o la diligencia
necesaria para evitarlo: así, la sentencia de 14 de junio de
1984 (RJ 1984, 3242) dijo: «... la doctrina de esta Sala de que
cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones
legales vigentes para prever y evitar los daños posibles y
evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la
insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la
diligencia». Lo cual se mantuvo reiteradamente: sentencias de
23 de enero de 1996 (RJ 1996, 6860) y 8 de octubre de 1996 (RJ 1996,
7060); se reafirmó en sentencias de 21 de enero de 2000 (RJ
2000, 225) y 9 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9184) diciendo esta
última: «El artículo 1902 del Código Civil
(LEG 1889, 27) ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde
con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del
Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche
culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la
culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del
daño la existencia de la culpa; en las dos últimas
décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el
daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y
otra, no habría causado -nexo causal- el daño».
Lo que se ha reiterado en sentencias de 24 de enero de 2002 (RJ 2002,
28), 18 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2413) y 11 de abril de 2002 (RJ
2002, 3382), entre otras.
STS de 12 de diciembre de 2002: A su vez, el
párrafo cuarto del artículo 1903 del mismo cuerpo legal
establece la obligación de responder del daño causado
por actos ajenos, concretamente de empleados en el ejercicio de sus
funciones, al empresario, persona física o jurídica;
obligación de reparar el daño, basado en culpa «in
vigilando» o «in eligendo», que tiene carácter
objetivo y solidario con la obligación del propio causante.
Por ello, cuando la sentencia no ha imputado la responsabilidad a la
sociedad codemandada productora de la película, «José
Frade Producciones Cinematográficas, SA» ha infringido
dicha norma y la reiterada jurisprudencia que la aplica y se deben
estimar los motivos.
STS de 20 de junio de 2000: ... la
responsabilidad o culpa aquiliana, ya desde el Derecho Romano se
proclamó que «ex levisima culpa venit» y ello lo
repite en castellano y con otras palabras el propio Código
Civil en su art. 1089 al referirse a las fuentes de las obligaciones
y señalar, entre ellas, las que nacen «de los actos u
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia».
Como señaló, entre otras, la sentencia
de esta Sala 1140/1995, de 30 de diciembre (RJ 1995, 9616),
«si bien el art. 1902 descansa en un principio básico
culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida
comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios,
sino además todos los que la prudencia impugna para prevenir
el evento dañoso, con inversión de la carga de la
prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así
como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la
responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en
fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo
cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo
ha de atenderse a esa diligencia exigible según las
circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al
sector del tráfico o entorno físico y social donde se
proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el
cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la
reflexión necesaria para evitar el perjuicio -sentencias de
23 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1431), 1 de octubre de
1985 (RJ 1985, 4566), 2, 4 y 17 de diciembre de 1986
(RJ 1986, 1778 y 7675), 17 de julio de 1987 (RJ
1987, 5801), 28 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7750)
y 19 de febrero de 1992-».
La teoría del riesgo
Ya se ha señalado que el riesgo
39,
por si mismo, puede justificar -con los límites que se señalan
en las sentencias que a continuación se transcribirán-
la responsabilidad civil de quien lo asume, de acuerdo con la moderna
doctrina jurisprudencial.
Este riesgo no tiene porqué comportar un enriquecimiento
del causante del mismo (concepto para el cual la jurisprudencia ha
adoptado otro principio, como es el
cuius cómoda eius
incommoda) sino que está presente en muchas actividades
aunque no comporten un lucro
40. En
cualquier caso, en lo que nos afecta al presente trabajo, está
clara la relación riesgo-beneficio, lo que pone a la
jurisprudencia bastante dispuesta a admitir la posible indemnización
total de los daños sufridos por la víctima/trabajador,
incluso compatibilizando las indemnizaciones recibidas por la vía
laboral con las derivadas del ejercicio de la acción de
responsabilidad civil extracontractual, como hemos visto.
Veamos algunas sentencias que definen claramente la postura al
respecto de nuestro Tribunal Supremo.
STS de 4 de octubre de 2004: ...
Efectivamente la situación de riesgo ha de estimarse que
estuvo presente y se trata de efectivo riesgo potencial por darse
todas aquellas circunstancias que razonablemente hacían
previsibles la producción de un accidente, ya que eran
actuaciones en una obra al tránsito de operarios, llevadas a
cabo por una potente máquina manejada por una sola persona sin
el auxilio de nadie para dirigir y vigilar sus evoluciones. Aunque
toda actividad humana lleva consigo riesgo, para que este genere
responsabilidad extracontractual, y sin incurrir en admitir
responsabilidad objetiva absoluta que no contempla el artículo
1902, se impone y justifica la inversión de la carga de la
prueba a cuenta del empresario por su mayor facilidad probatoria para
demostrar que la causa del accidente estaba fuera de su control, es
decir, por causa de fuerza mayor o fortuita y esto no ha ocurrido
aquí, por lo que no se ha producido inaplicación del
artículo 1105, por cuanto para excluir de toda responsabilidad
al empresario ha de tratarse de riesgos normales o razonablemente
previsibles ( Sentencia de 31-12-2003 [ RJ 2004, 367] , que cita las
de 31-3-2003 [ RJ 2003, 2837] , 28-10-1988 [ RJ 1988, 7752] ,
21-3-1991 [ RJ 1991, 2425] , 11-2-1992, 8-3-1994, 8-10 y 18-10-1998,
8 [ RJ 2001, 7551] y 16-10 [ RJ 2001, 8635] y 6-11-2001 [ RJ 2002,
237] ), ...
STS de 1 de octubre de 2003: ... Ya la
añeja sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió
que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse
demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o
diligencia de un buen padre de familia y tal doctrina se repite en
las de 20 de octubre de 1963 (RJ 1963, 2699), 23 de marzo de 1968 (RJ
1968, 1840), 11 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1234), 9 de julio (RJ
1975, 2947) y 10 de octubre de 1975 (RJ 1975, 3585). No es bastante
el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones
legales que obligan a la adopción de garantías para
prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han
ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido-
se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que
prevenir, no hallándose completa la diligencia, lo que ya se
proclamó en la sentencia de 29 de junio de 1932 (RJ 1932,
1136), con relación a la responsabilidad de las compañías
de ferrocarriles y se reiteró en las de 25 de marzo de 1954
(RJ 1954, 1001), 30 de junio de 1959 (RJ 1959, 2944), 5 de abril de
1963 (RJ 1963, 1956), 2 de febrero de 1976 (RJ 1976, 311), 8 de
octubre de 1984 (RJ 1984, 4762) -precisamente referida a trabajos en
explotación minera, como el caso de autos-, 2 de abril y 22 de
diciembre de 1986 (RJ 1986, 7796). La más reciente sentencia,
de 23 de abril de 1998 (RJ 1998, 2600), proclama y destaca la
evolución de la jurisprudencia «hacia un sistema que,
sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico
y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar
soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las
actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y
por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o
provecho la indemnización del quebranto sufrido por el
tercero...». Lo cual fue señalado por la sentencia de 12
de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8760) y repetido por la sentencia de 7
de abril de 1997 (RJ 1997, 2743), recapitulando tal doctrina
jurisprudencial la de 13 de julio de 1999...
STS de 29 de mayo de 2003: Tiene señalado
la doctrina jurisprudencial, que si bien el art. 1902 descansa en un
básico principio culpabilista no es permitido desconocer que
la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y
cuidados reglamentarios, sino además todos los que la
prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con
inversión de la carga de la prueba y presunción de
conducta culposa en el agente, así como la aplicación,
dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el
riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la
obligación de resarcir -sentencias de 2 de abril de 1986 (RJ
1986, 1788), 19 de febrero de 1987 (RJ 1987, 719), 16 de febrero (RJ
1988, 1994) y 5 (RJ 1988, 4016) y 6 de julio de 1988 (RJ 1988, 5558)
y 20 de enero de 1992 (RJ 1992, 192).
Existe la causalidad adecuada en cuanto el resultado es
consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación
de la voluntad que señalan las (sentencias de 3 [RJ 1993,
821]) y 25 de febrero de 1993 SIC y se trata de una actuación
no ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias
del caso concreto como proclama la sentencia de 8 de marzo de 1993
SIC. Ha existido una actuación fuera de las normas de cautela
y previsión para la prevención del riesgo, un resultado
dañoso y una relación de causalidad -sentencias, entre
otras muchas, de 31 de mayo (RJ 1995, 4106) y 7 de abril de 1995 (RJ
1995, 2985), 8 de octubre (RJ 1996, 7060), 7 de noviembre (RJ 1996,
7913) y 27 de diciembre de 1996 (RJ 1997, 9377), y 20 de mayo de 1998
(RJ 1998, 3379).
STS de 22 de abril de 2003: ...Por su
relación con el caso que nos ocupa, conviene traer a colación
la argumentación de la STS de 13 de julio de 1999 (RJ 1999,
5046), donde se dice lo siguiente: «(...) según
reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la
responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902
del Código Civil (), sea admitida, se hace preciso la
conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo,
consistente en la existencia de una acción u omisión
generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la
persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro,
objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión;
y, por último, la relación causal entre el daño
y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la
tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la
realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas
para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y,
en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2723)
sintetiza la posición referida y declara que «si bien el
artículo 1902 descansa en un principio básico
culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida
comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios,
sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el
evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y
presunción de conducta culposa en el agente, así como
la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la
responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en
fundamento único de la obligación a resarcir (entre
otras, SSTS de 21 de junio [RJ 1985, 3308] y 1 de octubre de 1985 [RJ
1985, 4566], 24 [RJ 1986, 329] y 31 de enero de 1986 [RJ 1986, 444]),
no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se
procedió con sujeción a las disposiciones legales que,
al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y
la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la
diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981 [RJ 1981, 530] y 3 de
diciembre de 1983 [RJ 1983, 2670])».
STS de 25 de octubre de 2002: ... resulta
absolutamente congruente la aplicación tanto de la llamada
teoría del riesgo, a tenor de la cual quien lo ha creado ha de
correr con sus consecuencias, como de la del beneficio, que atribuye
a quien lo obtiene la responsabilidad por las consecuencias dañosas
que de su actividad lucrativa puedan desviarse para un tercero.
Evidentemente no existe obstáculo alguno para que una
persona jurídica incurra en responsabilidad por riesgo, cuando
es ella misma y no uno de sus operarios quien origina dicho riesgo
(véanse sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1998 [RJ
1998, 2600] y de 13 de julio de 1999 [RJ 1999, 5046], entre otras),
y, en tal caso, la subsunción del supuesto en el art. 1902 del
Código Civil, elimina tanto la referencia a culpa «in
vigilando» o «in eligendo» como la posibilidad de
ampararse en el último párrafo del art. 1903 o de
ejercitar el derecho de repetición del art. 1904.
STS de 17 de abril de 2002: Integra el
riesgo, en este caso gran riesgo, la contingencia, posibilidad y
proximidad de un daño, al estar representado por un peligro
potencial que no resulta desconocido y si bien la víctima
podía alcanzarlo o, al menos, intuirlo, no se trata de
efectiva asunción plena y unilateral, sino más bien que
quiso realizar su trabajo en las condiciones en que se le presentaba
y ante esta situación no resultaba por completo ajena la
empresa, la que, como dice la sentencia de 3 de septiembre de 1996
(RJ 1996, 6500), es la que crea el riesgo y por ello resulta titular
del mismo, del que obtiene beneficio económico, con lo que
resulta cooperadora del siniestro, pues el riesgo resultaba notorio
y, en todo caso, imponía adoptar todas las medidas de
precaución disponibles, incluso superando las reglamentarias,
a fin de que el andamio resultase lo más seguro posible y la
caída al vacío no pudiera producirse, lo que exigía
la asistencia técnica, control y vigilancia a cargo de la
empresa, que omitió al tiempo del suceso y así lo pone
de manifiesto el acta levantada por la Inspección de Trabajo,
en la que se hace constar la falta de las adecuadas protecciones, al
calificar como muy grave la infracción cometida. No ha de
olvidarse que estas actas no dejan de ser instrumentos eficaces, en
casos como el presente, que contribuyen a que el Juzgador obtenga su
libre convicción para resolver la controversia procesal que ha
de decidir (Sentencia de 15 de junio de 2001).
A su vez la sentencia dictada en juicio de faltas, que se
confirmó en apelación, integra como hecho probado que
el trabajador estaba situado en un andamio sin las debidas
condiciones de seguridad, por insuficiencia en la protección.
Las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la
Jurisdicción Civil cuando declaran la inexistencia del hecho
del que la acción privada hubiese podido nacer, lo que aquí
no sucede (Sentencias de 19-10-1990 [RJ 1990, 7984], 28-11-1992 [RJ
1992, 9448] y 26-9-1994 [RJ 1994, 6989], entre otras).
Lo expuesto y siguiendo lo que debió de ser lógica
jurídica correcta a emplear en la sentencia recurrida, al
aceptar los hechos probados fijados por el Juez de Primera Instancia,
imponen la necesidad de integrar el «factum», conforme a
lo que se deja expuesto, por permitirlo la doctrina de esta Sala
cuando se da insuficiente explicación o la expuesta no es la
adecuada y se trata de hechos de influencia notoria en el fallo
(Sentencias de 18-3-1987 [RJ 1987, 1514], 8-10-1988, 8-2 [RJ 1991,
1157], 3-10 [RJ 1991, 6902] y 4-11-1991 [RJ 1991, 7932], 8-10,
21-12-1993 [RJ 1993, 10101], 25-3-1996 [RJ 1996, 2441] y 27-2-1998).
Esto es lo que aquí ocurre, ya que la exculpación de
los demandados la basa la sentencia en desplazar por completo la
valoración del riesgo al operario, como se deja ya estudiado y
esto no es así.
A su vez, sienta como hechos probados, que eleva a la
categoría de decisivos, para desestimar la demanda, que la
víctima contaba con puntales que le permitían la
colocación de barandillas adicionales, y que fueran
necesarias, habiendo prescindido de los mismos, pese a su categoría
en el oficio y también que no había utilizado cinturón
de seguridad. Se trata de razones insuficientes y que más bien
ponen de manifiesto omisiones graves imputables a la empresa, por su
falta de control y vigilancia, que la hacen acreedora del reproche
culpabilístico correspondiente, ...
STS de 6 de noviembre de 2001: ... QUINTO En
el tercer motivo, también al amparo del número cuarto
del art. 1692, se denuncia infringido el art. 1902 CC, así
como la aplicación indebida de la llamada doctrina o «teoría
del riesgo», junto con la inversión de la carga de la
prueba en todas aquellas actividades que origina la vida moderna
generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o
empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe
hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una
compensación del beneficio percibido con su explotación,
responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la
carga de la prueba y que sólo decae cuando se acredite la
fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. ...
Con independencia de que no cabe estandarizar los riesgos,
pues no basta cualquier riesgo -ha de ser relevante- para entender
aplicable la teoría invocada, en el sistema resarcitorio de
daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC, se
aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera
imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo
caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal,
correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la
acción. Por otra parte es de señalar que no basta la
causalidad física, sino que es preciso que conste una acción
u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por
quién se debe responder) determinante -en exclusiva, o en
unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de
probabilidad cualificada, según las circunstancias
concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado
dañoso producido. Y en el caso ocurre que no se ha probado el
nexo causal. No consta acción u omisión de los
demandados que haya podido generar o contribuir a la producción
del resultado, y el encargo se había efectuado a persona
adecuada, con capacidad para controlar el riesgo o peligro. No basta
el hecho de que las lesiones se hayan producido por la caída
de la plancha izada por una grúa, dada la participación
o intervención que en la maniobra tenía el lesionado y
demás circunstancias del supuesto enjuiciado. El juicio
casacional sobre el nexo causal puede revisar el realizado en la
instancia sobre la base fáctica establecida en la resolución
recurrida, pero no puede prescindir ni cambiar los hechos que se
estimaron probados por que se contrariaría la función
casacional convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera
instancia.
STS de 22 de junio de 2001: ... se
establece como probada la relación de causalidad entre la
conducta del demandado y el daño recibido por el demandante
asumiendo aquellas circunstancias que se le imponían, de la
más absoluta carencia en orden a su indemnidad, para llevar a
cabo un cometido que así determinado supone, en quien lo
asigna, un desentendimiento de resultados por ello muy previsibles y
esa relación no se desvirtúa en modo alguno acreditando
la prestación del máximo cuidado con independencia de
lo que reglamentariamente le fuese exigido, pues una y otra conductas
pueden generar responsabilidades en el ámbito contractual
laboral y las generan, ineludiblemente, en el ámbito demarcado
por aquel art. 1902 del Código Civil que no puede ni debe
quedar absorbida por aquella otra y sí quedar enlazada a quien
de forma tan evidente mantuvo un riesgo que pudo ser fácilmente
evitable y al no serlo atrae la correspondiente obligación
reparatoria a cargo de su creador
STS de 22 de febrero de 2001: ... resulta
evidenciada la responsabilidad de la constructora, ya que
inicialmente instauró un riesgo potencial al disponer y
autorizar que una persona de cierta edad y sobre todo sin
especialidad acreditada alguna llevase a cabo un trabajo tan
notoriamente peligroso, como el de trepar y descender por una grúa
de considerable altura, riesgo que se incrementó al no haberlo
dotado de los elementales medios de seguridad, a fin de protegerlo
contra posibles caídas.
La negligencia tanto activa como omisiva en que incurrió
la mercantil recurrente viene determinada por un actuar desprovisto
de las previsiones que requerían las circunstancias del caso
en relación al riesgo que entrañaba la operación
que llevó a cabo el fallecido y genera la responsabilidad
directa de la empresa, conforme la reiterada doctrina jurisprudencial
(SS. de 22-2 [RJ 1991, 1587] y 30-7-1991 [RJ 1991, 5435], 28-2-1992
[RJ 1992, 1404], 21-4-1992 [RJ 1992, 3315], 13-11-1993 [RJ 1993,
8910], 8-10 [RJ 1996, 7060] y 20-12-1996 [RJ 1996, 9197] y 19-12-1998
[RJ 1998, 9646], entre otras).
Competencia de la victima
Pero la responsabilidad civil puede moderarse o, incluso, no
existir si la víctima tuvo participación en la causa
del accidente laboral sufrido
41.
STS de 12 de febrero de 2004: en el
presente caso surge la figura que la moderna doctrina científica
denomina «competencia de la víctima» que supone
que el resultado dañoso no es imputable al sujeto
presuntamente sujeto a una responsabilidad, sino a la víctima
del daño.
Por otra parte, como pretende la recurrente, de enclavar lo
acaecido en la teoría del riesgo, como base de exigencia de
responsabilidad debe ser totalmente excluida, pues tiene declarado
esta Sala que dicha teoría del riesgo solo puede aplicarse en
sentido muy limitativo, y solo a aquellas actividades de la vida que
impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación a
los estándares medios -Sentencia de 20 de marzo de 1996 ( RJ
1996, 2244) -.
Y en el presente caso, la realización de obras de
construcción de un edificio y en concreto la elevación
de un muro, no pueda enclavarse, ni de lejos, como una actuación
de riesgo especial.
STS de 21 de julio de 2003: ... existiendo
culpa en la omisión de instrucciones y la falta de supervisión
ya mencionadas, la de la propia víctima no alcanzó en
modo alguno un grado tan alto como para eliminar la relevancia causal
de aquélla, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala
que debe respetarse en casación el juicio del tribunal
sentenciador sobre el grado de contribución causal del
perjudicado, y habiendo declarado, más en concreto, que la
cualificación profesional del trabajador no exime a la empresa
de impartir las debidas instrucciones y supervisar su tarea cuando
ésta entraña un peligro evidente (STS 17-4-02 [RJ 2002,
3294], que al efecto cita la de 3-9-96 [RJ 1996, 6500]) y que la
culpa del trabajador no excluye la de la empresa cuando se le
encomienda una tarea no habitual (STS 6-11-02 [RJ 2002, 9637], que a
su vez cita la de 20-2-92 [RJ 1992, 1325]).
STS de 26 de junio de 2001: De ahí
que no existan criterios generales constitutivos de una verdadera
doctrina jurisprudencial en orden a la determinación
porcentual de la respectiva influencia de las conductas de la víctima
y del autor del hecho dañoso, de posible aplicación a
sucesos inevitablemente distintos.
Lo que esta Sala ha declarado es que cuando en la producción
del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía
de la responsabilidad, distribuyéndose proporcionalmente el
«quantum», siendo esa moderación de
responsabilidad -prevenida en el artículo 1103 del Código
Civil- una facultad discrecional del juzgador, no revisable en
casación, por depender de las circunstancias del caso
(Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7393] y
11 de febrero de 1993 [RJ 1993, 1457]).
STS de 15 de julio de 2000: ... tanto para
que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa
exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de
culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción
u omisión imputable a la víctima que pueda ser
calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso
causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en
el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso.
El nexo causal
Finalmente existe otro elemento moderador de la objetivización
de la responsabilidad y de la teoría del riesgo, como es el
nexo causal. PUIG BRUTAU
42 define
este concepto al señalar que
“relación de
causalidad es el enlace objetivo entre dos fenómenos, de
manera que no sólo sucede uno después de otro, sino que
aquél, sin éste, no se hubiera producido”.
Distingue este autor
43 entre una
causalidad física y otra causalidad susceptible de generar una
imputación jurídica. En este sentido señala que
no toda causa generadora de un resultado dañoso merece un
reproche por el mismo, y cita un ejemplo, como es el
“una
persona pasa unos días en casa de un amigo y piensa regresar a
su lugar de residencia tomando un avión del día
siguiente. El amigo le ruega que se quede un día más y
así se hace. Pero el avión del segundo día tiene
un accidente y el viajero perece. Desde el punto de vista de la
causalidad material no hay duda que la intervención del amigo
ha provocado el retraso , forma parte de los antecedentes causales
del resultado. Sin embargo tampoco es dudoso que la culpa del
fallecimiento no puede serle imputada”.
De ello podemos deducir que se requiere la prueba por el
demandante de una conducta por el causante del daño; la
producción de un daño y, finalmente, la existencia del
nexo causal entre conducta y resultado. Pero, además, se
requiere que la conducta causante del daño sea susceptible de
reproche -con toda la amplitud que hemos visto al tratar el tema de
la objetivación de la responsabilidad- que se dé una
igualdad entre nexo causal e imputación objetiva
44,
algo que no parece deseable, al menos sin que se establezcan muchas
matizaciones al respecto.
Veamos el papel que nuestra más reciente jurisprudencia
asigna a este nexo causal:
STS de 22 de julio de 2003: ...TERCERO La
responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su
apreciación la concurrencia de una acción u omisión
objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte
de éste, la realidad del daño causado y el nexo o
relación de causalidad entre la acción u omisión
y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé
un nexo causal entre la conducta del agente y el daño
producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602),
citada en la de 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2589) que «como ha
declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 [RJ 1946,
253] y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del
agente y la producción del daño ha de hacerse patente
la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo;
queda así expresado que la causalidad, como en el caso
debatido, es más bien un problema de imputación; esto
es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por
un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización
por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios
resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se
hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de
2000 (RJ 2000, 9184) dice que «el art. 1902 del Código
Civil (LEG 1889, 27) ha sufrido una evolución jurisprudencial
acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código
Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico,
desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del
nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la
existencia de culpa»; asimismo tiene expuesto esta Sala que
«corresponde la carga de la prueba de la base fáctica
(del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su
falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se
pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la
prueba al perjudicado que ejercita la acción» (sentencia
de 6 de noviembre de 2001 [RJ 2002, 237], citada en la de 23 de
diciembre de 2002 [RJ 2002, 10935]); «siempre será
requisito ineludible la exigencia de una relación de
causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el
resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad
se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»
(sentencia de 3 de mayo de 1995 [RJ 1995, 3890] citada en la de 30 de
octubre de 2002 [RJ 2002, 9727]); «como ya ha declarado con
anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración
del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la
producción del daño -que es lo que determina su
obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una
posible aplicación de la teoría del riesgo o de la
inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a
la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código
Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué
se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables
en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso»
(sentencia de 27 de diciembre de 2002 .
STS de 22 de febrero de 2001: El nexo
causal (Sentencias de 28-2 [RJ 1983, 1079] y 16-3-1983 [RJ 1983,
1479], 20-2-1992 [RJ 1992, 1325] y 2-4-1999) es un concepto puente
entre el daño ocasionado y el juicio de valor sobre la
conducta del que lo causó, es decir, entre el actuar u omitir
negligente y el resultado y dicho nexo causal actúa en el
supuesto que nos ocupa como causalidad adecuada que resultó
cumplidamente probada, como exige la jurisprudencia (SS. de 31-1-1992
[RJ 1992, 535], 17-11-1998 [RJ 1998, 8809] y 29-5-1999 [RJ 1999,
4382]).
d. El problema de la prescripción de acciones civiles
derivadas de accidentes de trabajo.
Si aceptamos la tesis sostenida por nuestra jurisprudencia de que
la indemnización de los daños y perjuicios, por vía
civil, sólo puede ejercitarse por el cauce de los artículos
1902 y siguientes del C.c., nos encontramos, como se ha indicado
anteriormente, con que el plazo de prescripción de esta acción
es de 1 año. Es evidentemente, un plazo de gran brevedad.
A mayor abundamiento, estos procedimientos suelen venir precedidos
de otros anteriores ejercitados en el orden social o civil,
poniéndose de manifiesto la situación de litispendencia
o, incluso, de cosa juzgada, de las que se hablará
seguidamente. Y, por otro lado, surge el problema de momento en el
que el plazo prescriptivo al que nos hemos referido empieza a
computarse, dado que las lesiones derivadas de accidente de trabajo
suelen provocar secuelas que presentan una duración larga y
que no permiten conocer, hasta avanzado el tiempo, el alcance total
de la lesión y, evidentemente, retrasan el momento de
ejercicio de las correspondientes acciones civiles de
responsabilidad.
Veamos a continuación cómo resuelve estos problemas
la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto en el
periodo 2000-20005:
STS de 13 de febrero de 2003: Respecto a la
razonable interpretación de los artículos que el motivo
estima infringidos, la doctrina más autorizada estima que es
preferible el criterio del artículo 1969 que establece una
regla más general y objetiva: el tiempo para la prescripción
del artículo 1968, 2º debe contarse desde el día
que pudo ejercitarse la acción y varias sentencias (entre
ellas la de 29 de noviembre de 1982 [RJ 1982, 6936]) declaran que en
el supuesto de daños continuado, el plazo de prescripción
anual de la acción comienza el día de la producción
del definitivo resultado, es decir, en el momento en que es conocido
cuantitativamente el total resultado dañoso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7403), manifiesta que hacer coincidir el repetido inicio
del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo
sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda
ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se
precisa que tras esa alta médica, no se mantengan secuelas
residuales que precisen o un tratamiento posterior, ...
En general, en relación con la prescripción
anual de la acción por culpa extracontractual o aquilina en
los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas
susceptibles de curación o mejora (también de
empeoramiento, se añade), mediante el oportuno tratamiento
continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el
ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad
civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde
la fecha de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las
referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance
o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que
de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación
del «dies a quo» ha de determinarlo el juzgador de
instancia con arreglo a criterios de sana crítica, en cuanto
que el artículo 1969 del Código Civil (LEG 1889, 27) no
es a estos efectos un precepto imperativo y sí de «ius
dispositivum» (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo
de 1985 [RJ 1985, 1197], 21 de abril de 1986 [RJ 1986, 1864] y 26 de
septiembre de 1994 [RJ 1994, 7303], entre otras, como declara la de 3
de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6500]).
Es decir, que no puede entenderse como fecha inicial del
cómputo o «dies a quo» la de alta de enfermedad
cuando quedan secuelas, sino la de la determinación
invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no
puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que en caso
de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a
partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del
quebranto padecido, puede decirse que constituye una constante en las
declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las Sentencias,
entre otras muchas, de 16 de junio de 1975 (RJ 1975, 2514), 9 de
junio de 1976 (RJ 1976, 2691), 3 de junio (RJ 1981, 2493) y 19 de
noviembre de 1981, 8 de Julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre
de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30
de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7416) y 24 de mayo de 1993 (RJ 1993,
3727) (Sentencia de 26 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3750]). En igual
sentido las Sentencias de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3249) y 6 de
febrero (RJ 1996, 1343) y 29 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7747).
STS de 31 de diciembre de 2002: hay que
reputar el inicio del plazo prescriptivo o «dies a quo»
de acuerdo con lo señalado en el art. 1969 del Código
Civil, que es cuando pudo ejercitarse. Como ha señalado la
doctrina jurisprudencial de esta Sala, hay que atenerse al momento de
que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto
producido sentencias de 3 de junio (RJ 1981, 2493) y 19 de noviembre
(RJ 1981, 4536) de 1981, 8 de julio de 1983 (RJ 1983, 4118), 22 de
marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 14 de febrero
(RJ 1994, 1474), 26 de mayo (RJ 1994, 3750) y 28 de julio (RJ 1994,
5528) de 1994 habiendo añadido la sentencia de 12 de mayo de
1997 (RJ 1997, 3835), que comienza desde la fecha de la resolución
del informe de la Unidad de Valoración Médica de
Incapacidades, o sea que no se atiene a la fecha de las lesiones,
sino desde el alcance definitivo de las mismas sentencias de 27 de
febrero (RJ 1996, 1267) y 29 de octubre (RJ 1996, 7747) de 1996.
STS de 4 de marzo de 2002: ... esta Sala
tiene declarado que el «dies a quo» para el plazo de
prescripción de la acción entablada comienza en la
fecha de la determinación invalidante de las secuelas de las
lesiones y de los efectos económicos de las mismas (entre
otras, SSTS de 27 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1267], 21 de diciembre
de 1999 [RJ 1999, 9204] y 13 de julio de 2000 [RJ 2000, 6689]),
Y en el mismos sentido que las anteriores podemos citar otras, que
son legión, como por ejemplo las STS de 22 de julio de 2003;
STS de 29 de mayo de 2003; STS de 22 de enero de 2002; STS de 22 de
junio de 2001; STS de 14 de junio de 2001; STS de 13 de julio de
2000; 24 de junio de 2000, ..., etc.
STS de 15 de julio de 2000: Dice la
sentencia de 29 de junio de 1990 (RJ 1990, 4945) que «cuando a
todos los demandados alcanza la responsabilidad solidaria, la
actividad interruptora de prescripción producida con relación
a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás
con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como
consecuencia de lo normado en el párrafo primero del art. 1974
del Código, siendo de mencionar entre las sentencias más
modernas que acogen tal doctrina, las de 2 de febrero de 1984 (RJ
1984, 570) y 19 de abril de 1985 (RJ 1985, 1805)»; esta
doctrina se reitera en sentencia de 3 de diciembre de 1998 (RJ 1998,
9703) según la cual «la jurisprudencia de esta Sala ha
admitido la llamada "solidaridad impropia", por la
necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de
responsabilidad extacontractual (ilícito civil, arts. 1902 y
siguientes del Código Civil) cuando hay causación común
del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la
imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de
participación en la responsabilidad; este principio de
responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción
en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a
todos los acreedores y deudores, como establece el art. 1974 del
Código Civil y reitera la jurisprudencia».
STS de 31 de enero de 2004: El «factum»
declarado probado acredita que la denuncia penal se produjo
transcurrido el año desde que tuvo lugar el accidente,
concretamente el 14 de mayo de 1986. Se siguió el juicio de
faltas en el que el Juzgado de Distrito de Ribadavia dictó
sentencia el 23 de febrero de 1989, que resultó absolutoria al
considerar prescritos los hechos denunciados, habiendo ganado firmeza
dicha resolución por resultar confirmada en trámite de
apelación.
No estamos en presencia de una acción «ex
delicto» del artículo 1092 que se integró en la
demanda, ya que no se da ilícito penal, pues recayó
sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, al
decretar su extinción, por aplicación del instituto de
la prescripción, y con ello la posible responsabilidad penal
respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del
artículo 1092 en relación al 1964, ya que la acción
no surge del delito o falta sino más bien de los hechos, que
actúan como configurantes. Para aplicar la acción «ex
delicto», se requiere la existencia de condena y no en los
supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo,
al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede
surgir la acción civil derivada, en relación a la
ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados (Sentencias de
26-10-1993 [sic], 10-5-1994 [ RJ 1994, 4015] , 19-5-1997 [ RJ 1997,
3886] , 14-4-1998 [ RJ 1998, 2391] y 20-11-2001 [ RJ 2001, 9487] ).
En el caso que nos ocupa la actitud del recurrente se
presenta claramente pasiva, tanto al inicio, desde que ocurrió
el accidente, como posteriormente a la sentencia absolutoria, pues
dejó transcurrir cerca de cuatro años sin presentar la
demanda, la que tuvo lugar el 17 de marzo de 1995, ni reclamación
extrajudicial, a efectos de interrupción de la prescripción.
Voto particular
Que formula el Magistrado Don Luis Martínez-Calcerrada
y Gómez, a la sentencia decisoria del asunto núm.
988/1998 (demanda de indemnización por lesiones derivadas de
explosión de un cohete)
... 3º Por último,
y consecuencia de todo lo anterior, es bien evidente que si la acción
se entabla con base a repetido art. 1092, y el Tribunal no lo
entiende así -se repite sin posibilidad procesal siquiera, de
tener en cuenta el caudaloso y socorrido evento aquiliano- no cabe
sino configurar que se ha ejercitado una ACCIÓN PERSONAL
contra el causante del daño, y, como tal, subsumible en el
plazo genérico de la prescripción de estas acciones,
«ex» art. 1964 CC ( LEG 1889, 27) , tal y como lo ha
entendido cierta jurisprudencia. Así ya en la significativa
Sentencia de 7-12-1989 ( RJ 1989, 8806) , se sostenía: «...
como el hecho originado de posible responsabilidad civil ha dado
lugar a un proceso penal, que termina por sobreseimiento producido
por causa de un hecho impeditivo de su continuidad, como es el
fallecimiento -supuesto actual- indulto anticipado u otro motivo
legal, a la acción sentada por la meritada Procuradora, no le
es aplicable el plazo de prescripción de un año
establecido por el núm. 2º del art. 1968 CC, y sí
el de quince años que para la prescripción de las
acciones personales que no tengan fijado plazo especial de
prescripción señala el art. 1964 del referido Cuerpo
legal sustantivo, al regir al respecto las normas de los arts. 19 y
ss. y 101 y ss. del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777) , por remisión del art. 1092 del CC, pues de no
entenderlo así se llegaría al absurdo de hacer de peor
condición al perjudicado por consecuencia de un hecho
delictivo que no fue enjuiciado por impedirlo una causa legal, que
aquél que genera responsabilidad civil por producirse el
enjuiciamiento del hecho delictivo en el ámbito penal».
Y, en Sentencia de 1-4-1990 ( RJ 1990, 2684) , igualmente se decía:
«... en la responsabilidad derivada de delito o falta, amparada
en el art. 1902 del CC, no puede aplicarse el plazo de prescripción
de un año sino que habrá de entenderse la proyección
genérica de la prescripción señalada en su art.
1964 del plazo quincenal, afirmando después "que por esa
tesis no sólo se atenúan los efectos siempre reductores
de la justicia satisfactoria de toda apreciación que la
prescripción como obstáculo al ejercicio de los
derechos o acciones de por sí conllevan" sino que además
esa tesis se ajusta a la jurisprudencia sostenida por esa Sala
Primera...» por ello, no cabe compartir la argumentación
del F. 1º de la Sentencia de la mayoría al manifestar:
«No estamos en presencia de una acción "ex delicto"
del art. 1092 que se integra en la demanda, ya que no se da ilícito
penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer
los hechos denunciados, al decretar su extinción, por
aplicación del instituto de la prescripción, y con ello
la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no
autoriza la aplicación del art. 1092 en la relación al
1964, ya que la acción no surge del delito o falta sino más
bien de los hechos, que actúan como configurantes para aplicar
la acción "ex delicto", que requiere la existencia
de condena y no en los supuestos tanto de absolución,
sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración
penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada,
en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos
denunciados». Se defiende, pues, que sólo si hay
sentencia condenatoria en lo penal, cabe la acción civil «ex»
art. 109, lo que a través de lo expuesto es improcedente.
4º Por último, al sostener la
sentencia de la mayoría otra tesis proclive a la desestimación
de la demanda, se opina -con el repetido respeto y con acatamiento a
la misma- que el predicado de la justicia anudada en la labor
nomofiláctica o aplicatoria de la Ley, ha quedado desierto y
con ello el desgraciado estado de orfandad en quien, como el actor,
ha padecido un quebranto corporal de la envergadura reseñada,
desamparado por la repetida prescripción, por lo que, se debe
examinar el fondo del litigio y apreciar la responsabilidad de los
demandados, estimando la demanda y condenando a los mismos al pago de
la indemnización interesada.
STS de 16 de junio de 2003: Si ya la
decisión del tribunal de segunda instancia, denegatoria de la
prescripción con base en la omisión del ofrecimiento de
acciones al perjudicado, contaba con un importante apoyo en las
sentencias del Tribunal Constitucional nº 196/88 (RTC 1988, 196)
y 220/93 (RTC 1993, 220) y en la de esta Sala de 25 de marzo de 1996
(recurso 2797/92 [RJ 1996, 2441]), expresamente citadas por la
sentencia recurrida, después de dictarse ésta no ha
venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión
del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además
la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en
detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción
civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año
siguiente a la producción del daño o a la terminación
de las actuaciones penales (SSTC 89/99 [RTC 1999, 89] y 298/00),
doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en
la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108,
109 y 114 LECrim.
Alejandro Pérez Köhler.
Abogado. Profesor Asociado de Historia del Derecho en la Universidad de Alcalá.
alejandroperez@icam.es
Notas
1 DIEZ PICAZO-ANTONIO GULLON
Sistema de Derecho Civil. Vol II. TECNOS. Madrid 2001. pág.
539.
2 YZQUIERDO TOLSADA,
Sistema
de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
DYKINSON. Madrid 2001. págs. 79 y 80
3 Conviene recordarse aquí
el
“tria iuris preacepta” de Ulpiano
(Digesto 1,1,10,1):
honeste vívere (vivir
honestamente),
alterum non laedere (no causar daño
a otro, respetar su esfera de derechos) y, finalmente,
suum
cuique tribuere (dar a cada uno lo que es suyo). JUAN
IGLESIAS,
Derecho Romano. ARIEL. Barcelona 1972. pág.
96.
4 Esta manifestación es una
mera interpretación doctrinal, que nos parece técnicamente
correcta, pero existe otra postura que aboga por la acumulación
de ambos regímenes. Al respecto CAVANILLAS MUGICA-TAPIA
FERNÁNDEZ.
La concurrencia de responsabilidad
contractual y extracontractual, tratamiento sustantivo y procesal.
CENTRO DE ESTUDIOS RAMON ARECES. Madrid 1992. pág 83, donde
este autor afirma que
“el panorama de la doctrina española
presenta ... una marcada diversidad de opiniones en dos partidos
numéricamente igualados: uno que admite la existencia de una
superposición entre la responsabilidad contractual y la
extracontractual (partido que, a su vez, cuenta con un sector
minoritario, que se pronuncia a favor de un concurso electivo de
acciones a favor del demandante y otro, mayoritario, que se inclina
por un mero concurso de normas fundamentadoras) y otro que entiende
que los campos de ambas responsabilidades se encuentran simplemente
yuxtapuestos, sin posibilidad de coexistencia sobre unos mismos
hechos.”. Esta última tesis nos parece la más
acertada y, por ello, será la que utilizaremos como base en el
presente trabajo, obviamente con independencia de que trataremos
también la primera de ellas, pues es necesaria para comprender
muchas de las cuestiones que se analizarán.
5 GARCIA VALDECASAS.
El
problema de la acumulación. Pág. 833, cit.
CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ.
La concurrencia de
responsabilidad contractual y extracontractual, tratamiento
sustantivo y procesal. CENTRO DE ESTUDIOS RAMON ARECES. Madrid
1992. pág 6.
6 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA
FERNÁNDEZ. Op. cit pág. 6.
7 J.J. BLANCO GOMEZ.
La
concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual
en un mismo hecho dañoso. REVISTA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO. Marzo 2004. pág 5.
8 En este sentido CAVANILLAS
MUGICA-TAPIA FERNEDEZ. Op.cit. págs. 240-241.
9 YZQUIERDO TOLSADA.
La
concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual
en un mismo hecho dañoso. REVISTA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO. Marzo 2004. pág 25
10 DIEZ PICAZO-ANTONIO GULLON.
Op.cit. pág 539.
11 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA
FERNANDEZ. Op. Cit. Pág 5
12 YZQUIERDO TOLSADA.
Sistema … pág. 99
13 al respecto CAVANILLAS MUGICA.
La transformación de la R.C. en la jurisprudencia.
ARANZADI. Pamplona 1987. pág. 22; BLANCO GOMEZ.
La
concurrencia de R.C. contractual y extracontractual en un mismo hecho
dañoso. Problemática en derecho sustantivo español.
DYKINSON. Madrid 1999. págs. 18-23 y 170; DIEZ PICAZO- ANTONIO
GULLON. Op. Cit. Pág540; DIEZ PICAZO.
La culpa en la
R.C. extracontractual. En Estudios de Responsabilidad Civil en
homenaje al profesor Roberto López Cabana. DYKINSON. Madrid
2001. pág. 103; ..., etc.
14 YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit pág
101.
15 Y debe entenderse, además,
en sentido amplio, pues el incumplimiento que provoque el daño
puede exceder de la
“rigurosa órbita de lo pactado”
-concepto muy empleado por la jurisprudencia para referirse a las
prestaciones esenciales del contrato- y hallarse en las llamadas
“obligaciones de seguridad” -que BLANCO GOMEZ define como
“deberes conexos al de prestación estricta o esencial,
cuya infracción sanciona el régimen contractual-.
BLANCO GOMEZ. Op. Cit. Pág 87.
16 Puede estudiarse en profundidad
el tema en BLANCO GOMEZ.
La concurrencia ... págs.
71 a 94.
17 Obviamente no en el sentido de
conceder al demandante una doble indemnización por unos mismos
hechos, lo que sería absolutamente rechazable, sino en el de
que por acumulación entendemos una invocación de los
dos regímenes en forma disyuntiva (uno o el otro), nunca
copulativa (uno y el otro). Vid. BLANCO GOMEZ.
La concurrencia
... pág. 95.
18 Lo que implicaría que,
dentro del proceso habrá de aceptar que todo queda vinculado a
la opción elegida, suponiendo ello para el demandante que no
puede posteriormente ampararse en el régimen excluido, pues
ello supondría venir contra sus propios actos y modificar la
causa petendi, asi como tampoco podrá cambiar de
calificación en segunda o posterior instancia porque
constituiría una
mutatio libelli, rechazable de
plano. Asimismo, para el juzgador supone un límite a su
actuación, pues ha de aplicar la normativa invocada, o en otro
caso incurriría en vicio de incongruencia en su
sentencia.
Ahora bien, si la demanda es rechazada el perjudicado
podrá iniciar un nuevo proceso utilizando la vía que
excluyó primeramente, pues según esta teoría, al
tratarse de pretensiones diferentes, no hay cosa juzgada. En este
sentido BLANCO GOMEZ. Op cit. Pág. 98; YZQUIERDO TOLSADA. Op.
Cit, pág 100; CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op
cit. Pág 67.
19 Puede estudiarse en profundidad
el tema en BLANCO GOMEZ.
La concurrencia ... págs.
95 a 126
20 YZQUIERDO TOLSADA se muestra
enormemente crítico con esta tesis, que afirma
“no es
viable en los ordenamientos que, como el nuestro, parten del
presupuesto de que ambas formas de reclamación constituyen
pretensiones jurídicas independientes. YZQUIERDO TOLSADA. Op.
Cit. Pág. 103.
21 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO
GOMEZ.
La concurrencia ... págs. 143 a 153.
22
STS 22 febrero 1971; 14 abril 1981; 8 noviembre 1982; 9 marzo 1983 y
6 octubre 1992. Cit. por BLANCO GOMEZ. Op cit. P? 138, nota 16.
23
F. PANTALEON PRIETO.
Comentario a STS de 6 de Mayo de 1985
en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nᄎ
8,
abril/agosto 1985. p? 2.616.
24
No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia en ocasiones
introduce matizaciones, como en las siguiente STS, de la que fue
ponente Mart? Cast?:
STS de 21 de julio de 2000: モ
La
respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo
ciertamente muy reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la
compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un
trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, tambi?
es cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra
indemnizaci? y siendo tambi? un mismo da? el que se indemniza, nada
impide valorar, como un factor m? del importe de la indemnizaci? a
fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se cuestione por
las SSTS27-11-1993 (RJ 1993, 9143)y30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya
acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa
laboral.ヤ