lunes, 24 de noviembre de 2014

FISCAL Resolución TEAC de 23 de octubre de 2014, RG. 4538/2011.

Resolución TEAC de 23 de octubre de 2014, RG. 4538/2011.

Materia: Procedimiento inspector. Representación. Actuaciones dirigidas a la regularización de una persona jurídica disuelta o extinguida. Sucesores. Sujeto pasivo. Supuesto de UTE disuelta compuesta por dos sociedades que también se encuentran disueltas y liquidadas
Síntesis: El TEAC recoge el criterio de que en las actuaciones inspectoras relativas a un ente como es una Unión Temporal de Empresas (UTE), compuesta por varias sociedades mercantiles a su vez disueltas y liquidadas, en caso de pluralidad de sucesores, una vez iniciado el procedimiento con cualquiera de ellos, se ha de comunicar la existencia de tales actuaciones a todos ellos y las mismas se desarrollaran con los que comparezcan de acuerdo con el artículo 107 del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/2007) dictado en desarrollo de la LGT/2003.
Asimismo señala que a los liquidadores les incumbe comparecer ante la Administración si son requeridos para ello, pero no como representantes actuales de la entidad liquidada, sino en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma.
Frente a la actuación realizada por la AEAT, el TEAC analiza si el procedimiento de inspección generó indefensión a los socios de las sociedades disueltas y liquidadas, esto es, a los socios de las entidades que constituyeron la UTE, como sucesoras a su vez de la UTE.Pues bien el TEAC destaca que, “el examen del expediente administrativo pone de relieve que no se practicó ninguna notificación a los socios, personas físicas y jurídicas, para que pudieran comparecer en el procedimiento inspector en defensa de sus propios derechos e intereses. El acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se remitió en exclusiva al administrador gerente de la UTE y los acuerdos de ampliación de actuaciones a los liquidadores de una de las sociedades integrantes de la UTE, sin que se realizasen posteriormente nuevas comunicaciones a los socios de las entidades integrantes de la UTE, una vez que la Inspección conoció la disolución y liquidación de dichas entidades. Se podrá argumentar que los socios conocieron dichas actuaciones, pero ese conocimiento es meramente formal y se refiere a la comprobación realizada a la sociedad y no a los socios, no habiendo cumplido la Inspección el art. 147.2 de la Ley 58/2003 al no informarles de sus derechos y obligaciones como socios, ni de su posible condición de obligados tributarios, ni del concreto alcance personal de esa eventual responsabilidad. Así, no cabe afirmar que los sucesores de las sociedades disueltas y liquidadas han podido defender sus derechos e intereses legítimos, pues no han sido informados del alcance concreto que pudiera tener para ellos la actuación inspectora relativa a la UTE y, por ello, nada han podido alegar en relación con tal cuestión.”
Recuerda el TEAC que “De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 58/2003 y 107 del RD 1065/2007, en el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas deberán actuar ante la Administración las personas a las que se transmitan los correspondientes derechos y obligaciones. En este caso, la UTE está extinguida, pero como recoge el acuerdo de liquidación, nos encontramos además con la peculiaridad de que las dos entidades socias que integran la UTE están a su vez disueltas y liquidadas. En consecuencia conforme el artículo 107.1 del RD 1065/2007 en las actuaciones seguidas cerca de la UTE quienes deben actuar ante la Administración son las personas o entidades a quienes se transmiten los correspondientes derechos y obligaciones que en última instancia, en el presente caso, son las personas físicas o jurídicas socias de las entidades socias que integran la UTE, los socios de D... SL y T... SL. La Administración puede desarrollar las actuaciones con cualquiera de esos sucesores, e iniciado el procedimiento de comprobación, como es el caso, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido.”
Destaca el TEAC que “Una interpretación distinta supone una vulneración del derecho de defensa de las entidades sucesoras, ya que si no se da a todos la posibilidad de intervenir con plenas garantías, o bien se concluye la imposibilidad del derecho de repetición del que ha intervenido frente a los demás, o bien se concluye que se permite tal repetición, en cuyo caso se genera en el que no hubiera intervenido en el procedimiento una efectiva vulneración de su derecho de defensa, por no haber podido intervenir en el procedimiento administrativo y, sin embargo, sufrir, por vía de repetición sus consecuencias.”
Finaliza el TEAC señalando, respecto al liquidador, y sus facultades de representación que “Conforme el artículo 107 y 108 del RD 1065/2007, el liquidador no puede intervenir en las actuaciones inspectoras como representante de una sociedad que ya no existe, pues todos los poderes dejan de tener vigencia con la muerte del representado, a tenor del art. 1732.3º del Código Civil, muerte a la que hay que equiparar la extinción de la sociedad. El liquidador de la sociedad disuelta y extinguida interviene sólo como anterior representante de la entidad y como custodio de los libros y documentación de la misma, y esa intervención no afecta en absoluto a la obligación de comunicar la tramitación del procedimiento a todos los sucesores conocidos.”

RESOLUCION TRIBUTOS V2546, de 30 de septiembre de 2014

DESCRIPCION HECHOS
Trabajador despedido en julio de 2013 por una empresa. En julio de 2014 inicia su actividad como trabajador por cuenta propia y la empresa que le despidió le ofrece la posibilidad de colaborar con ella en trabajos puntuales.

CUESTION PLANTEADA
Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa, medios prueba de la desvinculación. Si de iniciarse la nueva relación profesional, se produce algún perjuicio fiscal para la empresa que le despidió y ahora le contrata iniciando una relación profesional.

RESUMEN CONTESTACION
Comienza Tributos recordando el artículo 7 e), LIRPF, que establece la exención de “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”.
Norma que se completa con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, que condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 %, o al 5 % si se trata de valores admitidos a negociación (..).”
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso de la consulta, el trabajador extinguió su relación laboral con una empresa en julio de 2013, y en julio de 2014 recibe de la misma empresa una oferta de prestación de servicios profesionales de carácter puntual. Por tanto la oferta de nueva contratación tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, con independencia de que haya cambiado el control de la empresa que lo despidió y ahora le ofrece un contrato de servicios profesionales.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
En relación con la cuestión consultada respecto a los medios de prueba de la desvinculación, dicha cuestión es ajena a las competencias de interpretación normativa atribuidas a este Centro directivo, al corresponder a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de los medios de prueba admitidos en Derecho presentados por los interesados en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la General Tributaria.
Respecto de la existencia de posibles perjuicios fiscales para la empresa que le despidió y ahora le contrata como profesional, hay que tener en cuenta los efectos en la obligación de retener, si en la fecha en que se abonó la indemnización por despido o cese del trabajador, la misma estaba exenta de gravamen por el IRPF y, consiguientemente, de dicho sistema de retenciones, el hecho de la nueva contratación del trabajador no produce ninguna alteración en lo que a las retenciones a cuenta del impuesto se refiere, por cuanto en el momento en que la indemnización se satisfizo la misma estaba exenta.

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