Los suplidos son las sumas que un profesional, actuando como un mero intermediario, satisface en nombre y por cuenta de un cliente y por mandato expreso del mismo. Por tanto, no es un gasto para el profesional, sino que es un gasto del cliente.
Concepto de provisiones de fondos
En ocasiones, el profesional se hace
cargo de los gastos por cuenta del cliente -suplidos- y, con
posterioridad, solicita al cliente el reembolso de los mismos. Pero lo
habitual es que el profesional reciba del cliente, con carácter previo,
una cantidad suficiente para afrontar esa serie de gastos a realizar por
cuenta y en nombre del cliente. Es lo que se conoce como provisión de
fondos.
Por sus implicaciones fiscales y
contables, es de vital importancia realizar la siguiente precisión: es
posible que la provisión de fondos realizada por el cliente tenga por
finalidad, no sólo servir para el pago de los suplidos, sino también
retribuir con carácter de pago a cuenta o de anticipo, la prestación de
servicios profesionales. En este caso, la parte destinada a tal
finalidad, tendrá la consideración de un pago anticipado de la minuta de
honorarios que debe ser girada una vez finalizada la prestación del
servicio. Dicho anticipo por la prestación del servicio forma parte de
la contraprestación, lo único que se hace es adelantar en el tiempo la
entrega de parte del precio. El tratamiento fiscal y contable de la
parte destinada a cubrir los suplidos, y el tratamiento de la parte
destinada a retribuir la prestación del servicio profesional, será
diferente, como veremos a continuación.
Fiscalidad de los suplidos
Como dijimos anteriormente, es posible
que el profesional pague los gastos y con posterioridad solicite el
reembolso, o bien, que
haya percibido previamente una provisión de fondos. El tratamiento
fiscal de los suplidos es idéntico en ambos casos: para el profesional
no será ni gasto deducible ni ingreso computable. Conviene destacar un
detalle importante: se deberá hacer constar en la factura su naturaleza
de suplido o suma pagada en nombre y por cuenta del cliente (Consulta de la DGT nº 2024, de 30 de diciembre de 1998).
Fiscalidad de las provisiones de fondos
Como ya anticipamos, el tratamiento
fiscal de la parte de la provisión de fondos destinada a cubrir los
suplidos, será diferente del tratamiento fiscal de la parte destinada a
retribuir la prestación del servicio profesional:
— La parte de la
provisión de fondos destinada a pagar por anticipado los honorarios del
profesional, tiene el carácter de rendimiento de la actividad
profesional. En consecuencia:
• Dará lugar al devengo del IVA en el momento del adelanto de la provisión de fondos, por tratarse de un anticipo, tal y como establece el art. 75.2 de la Ley del IVA.
La repercusión del Impuesto deberá efectuarse, conforme a lo previsto
en el artículo 88, dos de la citada Ley, mediante factura o documento
sustitutivo.
• Estará sujeta a retención o ingreso a cuenta, por tratarse de rendimientos de la actividad profesional, que el artículo 95.1 del RIRPF somete a retención al tipo genérico del 21% por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos. Conviene especificar la evolución de dicho tipo de retención:
A. Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:
a) Con carácter general, el 15%.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, así como en los casos previstos en el art. 95 del Reglamento del IRPF, el 7%.
B. Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:
a) Con carácter general:
— Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 el 21 %.
— Desde el 1 de enero de 2014 el 19%.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, así como en los casos previstos en el art. 95 del Reglamento del IRPF, el 9%.
— La parte de la provisión de fondos destinada a cubrir los gastos en nombre y por cuenta del cliente:
• No producirá el devengo del IVA.
• No estará sujeta a retención e ingreso a cuenta.
Importante
Los órganos de la AEAT entenderán que
toda provisión de fondos, en principio, será ingreso del abogado o
procurador. Corresponderá a éste probar lo contrario, lo que podrá hacer
mediante la correcta llevanza de los libros registros de provisiones de
fondos y suplidos, y la justificación del suplido mediante la
correspondiente factura a nombre del cliente. En todo momento se debe
poder probar que cualquier provisión de fondos pendiente de liquidar
corresponde a un determinado asunto que aún está vivo.
A modo de conclusión, podemos decir que corresponderá al profesional probar lo siguiente:
1º. Que son sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, por lo que las facturas se han emitido a nombre del cliente.
2º. Que el pago de las referidas sumas se ha hecho en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. Justificar la cuantía efectiva de
dichos gastos por los medios de prueba admisibles en Derecho,
normalmente mediante la factura.
4º. Sólo será suplido la cantidad percibida por el profesional que coincida exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Si existe diferencia, significará
que el profesional no se limita a trasladar un coste, sino que ha
añadido valor al servicio de que se trate, siendo rendimiento del IRPF o
del Impuesto de Sociedades, y formando parte de la base imponible del
IVA.
5º. Si el profesional repercute en la factura una cantidad por gastos propios
(transportes, teléfono, fax…) al cliente, dicha cantidad también tendrá
la consideración de rendimiento del IRPF o del IS, y formará parte de
la base imponible del IVA.
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