martes, 15 de abril de 2014

LABORAL - jornadas especiales y descansos.

Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

  • Órgano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  • Publicado en BOE de
  • Vigencia desde 30 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 27 de Septiembre de 1995

TITULO V

Descanso semanal y fiestas

Artículo 44
...
Ir a Norma modificadora Artículo 44 derogado por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 1995
Artículo 45
1. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:
  • a) De carácter cívico:12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
    6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
  • b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:1 de enero, Año Nuevo.
    1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
    25 de diciembre, Natividad del Señor.
  • c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:15 de agosto, Asunción de la Virgen.
    1 de noviembre, Todos los Santos.
    8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
    Viernes Santo.
  • d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
- Jueves Santo
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 19 de marzo, San José.
2. Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.
Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.
4. La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del ''Boletín Oficial del Estado'' y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.
5. Lo dispuesto en esta norma para el descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.
Artículo 45 redactado por Artículo unico del R.D. 1346/1989, 3 noviembre, por el que se modifica el artículo 45 del R.D. 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos («B.O.E.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 1989 Artículo 45 declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre). Ir a Norma
 
Artículo 46
Serán también inhábiles para el trabajo retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente -a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente- y publicándose en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y, en su caso, en el «Boletín Oficial de la Provincia».
Artículo 46 declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre). Ir a Norma
 
Artículo 47

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.
 
Artículo 47 declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre). Ir a Norma
Artículo 48
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Ir a Norma modificadora Artículo 48 derogado por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 1995
Artículo 49
...
Ir a Norma modificadora Artículo 49 derogado por la Disposición derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 1995
 

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