Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Social, Sentencia 483/2014 de 20 Mar. 2014, Rec. 12/2014
Ponente: Páez Escámez, Raúl.
Nº de Sentencia: 483/2014Nº de Recurso: 12/2014
Jurisdicción: SOCIAL
Responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por un profesor de educación física cuando impartía clase
- ACCIDENTE DE TRABAJO. Indemnización por daños y perjuicios sufridos. Accidente de trabajo al tiempo de desplegar las funciones propias de su profesión de profesor de educación física. Cálculo de la cuantía de indemnización habiendo mediado imprudencia empresarial derivada de la vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Concreción del montante indemnizatorio en base a parámetros objetivos: alcance de las lesiones y tiempo de curación de las mismas. Aplicación del baremo indemnizatorio contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Condena al pago de 17.055,021 euros, (frente los 5.000 euros establecidos en la Instancia) que habrá de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de consolidación de las lesiones y secuelas hasta la esta resolución.
- El TSJ Andalucía estima el recurso de suplicación interpuesto frente a resolución del Juzgado de lo Social y confirma el derecho al abono de indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo.
Texto
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120008149
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 12/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 651/2012
Recurrente: Leandro
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: SUNLAND INTERNACIONAL SCHOOL
Representante:MARIA JOSE AGÜERA FERNANDEZ
Sentencia Nº 483/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leandro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120008149
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 12/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 651/2012
Recurrente: Leandro
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: SUNLAND INTERNACIONAL SCHOOL
Representante:MARIA JOSE AGÜERA FERNANDEZ
Sentencia Nº 483/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leandro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Que según consta en autos se presentó demanda por Leandro sobre
Procedimiento Ordinario siendo demandado SUNLAND INTERNACIONAL SCHOOL
habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de
Octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º) El actor, Don Leandro , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1977) y domiciliado en Vélez-Málaga (Málaga), sufrió un accidente de trabajo el 3 de noviembre de 2009, cuando trabajaba como Profesor de educación física para la Empresa "Sunland Investment, S.A.", dedicada a la actividad de Enseñanza privada y domiciliada en Málaga, accidente que consistió en un resbalón en una presa de la segunda línea (aproximadamente a 1,5 metros del suelo) al ascender por un rocódromo (que se encontraba en una situación de descuido por falta de mantenimiento) sin utilizar el cinturón de seguridad tipo arnés con anclaje a punto fijo exigido por la citada actividad, que realizaba impartiendo la clase de educación física, y que causó al actor una fractura de calcáneo izquierdo por la que fue quirúrgicamente intervenido (con 8 días de hospitalización) y sufrió un proceso de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010 (percibiendo el subsidio correspondiente, sobra la base reguladora de 53.70 euros en cómputo diario), quedándole como secuela una limitación en el movimiento de inversión del pie izquierdo (en paciente diestro) y siendo indemnizado según baremo en la cantidad de 830.00 euros por secuelas permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo (cuantía manifestada por la parte actora en el acto del Juicio, aunque no se ha aportado la Resolución correspondiente).
2º) La parte actora reclama la cantidad de 32445.72 euros, más intereses moratorios, con arreglo al desglose que efectúa en el hecho segundo de su demanda, que se da por reproducido.
3º) El 22 de diciembre de 2010 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, intentándose sin efecto el acto de conciliación correspondiente el día 26 de enero de 2011. El 1 de diciembre de 2011 presentó nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el correspondiente acto de conciliación el día 18 de enero de 2012.
4º) La demanda fue presentada el día 21 de junio de 2012.
1º) El actor, Don Leandro , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1977) y domiciliado en Vélez-Málaga (Málaga), sufrió un accidente de trabajo el 3 de noviembre de 2009, cuando trabajaba como Profesor de educación física para la Empresa "Sunland Investment, S.A.", dedicada a la actividad de Enseñanza privada y domiciliada en Málaga, accidente que consistió en un resbalón en una presa de la segunda línea (aproximadamente a 1,5 metros del suelo) al ascender por un rocódromo (que se encontraba en una situación de descuido por falta de mantenimiento) sin utilizar el cinturón de seguridad tipo arnés con anclaje a punto fijo exigido por la citada actividad, que realizaba impartiendo la clase de educación física, y que causó al actor una fractura de calcáneo izquierdo por la que fue quirúrgicamente intervenido (con 8 días de hospitalización) y sufrió un proceso de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010 (percibiendo el subsidio correspondiente, sobra la base reguladora de 53.70 euros en cómputo diario), quedándole como secuela una limitación en el movimiento de inversión del pie izquierdo (en paciente diestro) y siendo indemnizado según baremo en la cantidad de 830.00 euros por secuelas permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo (cuantía manifestada por la parte actora en el acto del Juicio, aunque no se ha aportado la Resolución correspondiente).
2º) La parte actora reclama la cantidad de 32445.72 euros, más intereses moratorios, con arreglo al desglose que efectúa en el hecho segundo de su demanda, que se da por reproducido.
3º) El 22 de diciembre de 2010 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, intentándose sin efecto el acto de conciliación correspondiente el día 26 de enero de 2011. El 1 de diciembre de 2011 presentó nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el correspondiente acto de conciliación el día 18 de enero de 2012.
4º) La demanda fue presentada el día 21 de junio de 2012.
TERCERO.-
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte
demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario.
Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a
ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El demandante, así D. Leandro , prestaba servicios para la entidad
demandada SUNLAND INVESTMENT S.A., siendo que en fecha 03.11.2009 sufrió
accidente de trabajo al tiempo de desplegar las funciones propias de su
profesión de profesor de educación física. Habiendo consecuencia de
ello padecido lesiones y secuelas físicas, formuló demanda origen de las
presentes actuaciones por la que postulaba fuera condenada de la
demandada al abono de la indemnización por los daños y perjuicios
sufridos, en la suma de 32.445,72 euros en que los cuantificó según los
cálculos que expone en el hecho segundo de su demanda.
En el seno del presente procedimiento recayó sentencia por la que se estimaba parcialmente la pretensión articulada y era condenada la demandada citada al abono de la suma de 5.000 euros, alzándose frente a la misma el demandante y hoy recurrente a través del recurso interpuesto, por el que denuncia entre otros aspectos que la sentencia dictada violenta los parámetros normativamente exigidos para su formal conformación, preferentemente por adolecer la misma de falta de motivación en relación a los motivos y condicionantes jurídicos por los que el Juzgado de instancia deniega aplicar los parámetros de cálculo propuestos por el actor -así el Baremo contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004- y en relación a los parámetros en que se asienta el Juzgado para concretar en la suma de 5.000 euros el importe en que cifra el resarcimiento indemnizatorio.
En el seno del presente procedimiento recayó sentencia por la que se estimaba parcialmente la pretensión articulada y era condenada la demandada citada al abono de la suma de 5.000 euros, alzándose frente a la misma el demandante y hoy recurrente a través del recurso interpuesto, por el que denuncia entre otros aspectos que la sentencia dictada violenta los parámetros normativamente exigidos para su formal conformación, preferentemente por adolecer la misma de falta de motivación en relación a los motivos y condicionantes jurídicos por los que el Juzgado de instancia deniega aplicar los parámetros de cálculo propuestos por el actor -así el Baremo contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004- y en relación a los parámetros en que se asienta el Juzgado para concretar en la suma de 5.000 euros el importe en que cifra el resarcimiento indemnizatorio.
SEGUNDO.-
En tal sentido, la parte recurrente denuncia violentar la sentencia
recurrida los parámetros de contenido y motivación contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, junto a los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 5 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 24 de la Constitución
. Y siendo que la indefensión que denuncia padecida no puede
solventarse sino a través del motivo de nulidad de la sentencia del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social,
es por lo que reconduciendo su formulación por los cauces adecuados
hemos de proceder a resolver el mismo, y en ello dictaminar si cabe
declarar la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las
actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado de la
misma.
Y en resolución de tal pedimento cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la exigible motivación y congruencia de las resoluciones, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual -según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...".
Y en resolución de tal pedimento cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la exigible motivación y congruencia de las resoluciones, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual -según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...".
TERCERO.-
Aplicando los presupuestos a la pretensión de nulidad articulada
resulta procedente el acogimiento de la misma, cuando ha de entenderse
que la sentencia recurrida incumple de manera flagrante los parámetros
de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y
jurisprudencialmente.
En tal sentido, resulta que en la demanda inicial del procedimiento el demandante reclama la suma de 32.445,72 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral parecido. Sustenta la misma, entre otros parámetros, en el hecho de haber mediado en el accidente imprudencia empresarial derivada de una vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo; y concretaba el montante indemnizatorio reclamado en base a parámetros objetivos - alcance de las lesiones y tiempo de curación de las mismas- y postulaba en ello la aplicación del baremo indemnizatorio contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -Real Decreto Legislativo 8/2004-.
Pues bien, frente a tal pedimento, la sentencia de instancia ahora recurrida viene a estimar parcialmente la demanda al tiempo de otorgar al actor la suma de 5.000 euros en concepto de resarcimiento, si bien para llegar a tal conclusión no razona ni en lo más esencial los condicionantes y razones que le llevan a tal pronunciamiento. Y si lo anterior no fuera bastante, resulta además que la sentencia yerra de manera palmaria en los escasos condicionantes jurídicos que contiene en su fundamentación jurídica, cuando acude en ello a doctrina jurisprudencial de finales del siglo XX -cuando es patente que la relevante en la materia es la emanada desde el año 2007-, y violenta además parámetros normativos de imperativo acatamiento, como el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en orden a las reglas probatorias en casos como el que nos ocupa. Y en tal sentido, y entre otros condicionantes: 1.- deniega seguir el criterio reclamado -y que es de general y cotidiana aplicación- de aplicar el baremo para el cálculo de la indemnización, y ello lo sustenta en que "...no resulta acreditado en autos lo que el actor ha percibido ni lo que le resta por percibir...", cuando consta probado el importe percibido por prestaciones por IT y por lesiones permanentes no invalidantes; 2.- acuerda compensar la culpa empresarial con la que entiende concurrente y achacable al trabajador, siendo que para ello el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social exige que medien una serie de aspectos y parámetros fácticos que son completamente desconocidos en autos; 3.- y finalmente, sin el más mínimo detalle de los aspectos y fundamentos en que sustenta tal determinación, acuerda fijar en la suma de 5.000 euros el importe a que asciende la indemnización por los daños causados.
Y a la vista de lo citado, sin necesidad de acudir a otros condicionantes, hemos de concluir afirmando que en la decisión judicial contrariada -de estimar de manera meramente parcial la demanda y otorgar al actor la suma de 5.000 euros de indemnización- vulnera los parámetros normativos exigidos de motivación y fundamentación de las sentencias, colocando a la parte actora en una situación de innegable indefensión, cuando la resolución combatida no fija ni de manera aproximativa o esencial las bases en que se apoya la cuantificación del daño y/o del montante indemnizatorio, ni indica en qué medida ha podido influir la declarada imprudencia del trabajador en la producción del daño, ni cómo la misma -caso de concurrir- podría moderar o exonerar parcialmente a la empresa de su deber de resarcir el daño ocasionado.
Y a la vista de todo lo expuesto, entrañando la actuación del Juzgado una flagrante vulneración de las normas procesales correspondientes, detonante de la proscrita indefensión de la parte demandante, es por lo que hemos de declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia, con las consecuencias de ello derivadas y previstas en el artículo 202 de la Ley de la Jurisdicción Social, conforme al cual si la infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiera provocado indefensión "...versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate...".
En tal sentido, resulta que en la demanda inicial del procedimiento el demandante reclama la suma de 32.445,72 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral parecido. Sustenta la misma, entre otros parámetros, en el hecho de haber mediado en el accidente imprudencia empresarial derivada de una vulneración de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo; y concretaba el montante indemnizatorio reclamado en base a parámetros objetivos - alcance de las lesiones y tiempo de curación de las mismas- y postulaba en ello la aplicación del baremo indemnizatorio contenido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -Real Decreto Legislativo 8/2004-.
Pues bien, frente a tal pedimento, la sentencia de instancia ahora recurrida viene a estimar parcialmente la demanda al tiempo de otorgar al actor la suma de 5.000 euros en concepto de resarcimiento, si bien para llegar a tal conclusión no razona ni en lo más esencial los condicionantes y razones que le llevan a tal pronunciamiento. Y si lo anterior no fuera bastante, resulta además que la sentencia yerra de manera palmaria en los escasos condicionantes jurídicos que contiene en su fundamentación jurídica, cuando acude en ello a doctrina jurisprudencial de finales del siglo XX -cuando es patente que la relevante en la materia es la emanada desde el año 2007-, y violenta además parámetros normativos de imperativo acatamiento, como el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en orden a las reglas probatorias en casos como el que nos ocupa. Y en tal sentido, y entre otros condicionantes: 1.- deniega seguir el criterio reclamado -y que es de general y cotidiana aplicación- de aplicar el baremo para el cálculo de la indemnización, y ello lo sustenta en que "...no resulta acreditado en autos lo que el actor ha percibido ni lo que le resta por percibir...", cuando consta probado el importe percibido por prestaciones por IT y por lesiones permanentes no invalidantes; 2.- acuerda compensar la culpa empresarial con la que entiende concurrente y achacable al trabajador, siendo que para ello el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social exige que medien una serie de aspectos y parámetros fácticos que son completamente desconocidos en autos; 3.- y finalmente, sin el más mínimo detalle de los aspectos y fundamentos en que sustenta tal determinación, acuerda fijar en la suma de 5.000 euros el importe a que asciende la indemnización por los daños causados.
Y a la vista de lo citado, sin necesidad de acudir a otros condicionantes, hemos de concluir afirmando que en la decisión judicial contrariada -de estimar de manera meramente parcial la demanda y otorgar al actor la suma de 5.000 euros de indemnización- vulnera los parámetros normativos exigidos de motivación y fundamentación de las sentencias, colocando a la parte actora en una situación de innegable indefensión, cuando la resolución combatida no fija ni de manera aproximativa o esencial las bases en que se apoya la cuantificación del daño y/o del montante indemnizatorio, ni indica en qué medida ha podido influir la declarada imprudencia del trabajador en la producción del daño, ni cómo la misma -caso de concurrir- podría moderar o exonerar parcialmente a la empresa de su deber de resarcir el daño ocasionado.
Y a la vista de todo lo expuesto, entrañando la actuación del Juzgado una flagrante vulneración de las normas procesales correspondientes, detonante de la proscrita indefensión de la parte demandante, es por lo que hemos de declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia, con las consecuencias de ello derivadas y previstas en el artículo 202 de la Ley de la Jurisdicción Social, conforme al cual si la infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiera provocado indefensión "...versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate...".
CUARTO.-
Pues bien, sentado lo anterior, por parte del actor se esgrimió un
primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social,
a través del cual peticionaba la revisión fáctica de los hechos
probados de la sentencia de instancia, y en particular la modificación
del contenido del hecho probado primero, a fin de que el mismo incluyera
una serie de menciones que reclama atinentes a circunstancias diversas
que entiende concurrentes al tiempo de acaecer el accidente laboral de
autos.
Se ha de recordar en tal sentido que una copiosa doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Aplicando tales condicionantes al caso que nos ocupa estima la Sala que la revisión ha de ser rechazada, por cuanto a través del presente motivo la parte recurrente viene a discrepar de la propia valoración probatoria que el Juzgado ha otorgado a otra documentación de autos. Pero es más, y es que junto a lo anterior lo cierto es que ni la redacción alternativa propuesta por el actor denota error alguno del Juzgado al tiempo de redatar el contenido del hecho probado combatido, ni por otro lado la redacción alternativa propuesta se revela relevante a los efectos postulados de modificación del fallo judicial impugnado. En tal sentido, a los efectos que aquí nos ocupan resilta del todo irrelevante el que la caída del actor aconteciera cuando se encontraba a 1,5 o a 3 metros de altura, por cuanto lo relevante son las circunstancias en que se encontraba cuando se precipitó sobre el suelo y las lesiones y secuelas de ello derivadas; junto a lo anterior, consta en el hecho probado combatido que el rocódromo "se encontraba en una situación de descuido por falta de mantenimiento", por lo que resulta irrelevante incidir nuevamente en tal extremo ya tenido por probado; y finalmente, entendemos igualmente inocuo el hacer constar que el actor utilizaba durante la escalada "una cuerda como línea de vida" cuando la sentencia ya tiene por probado que el actor no utilizaba en tal momento "el cinturón de seguridad tipo arnés con anclaje a punto fijo exigido por la citada actividad..." que se exige normativamente para la realización de tal actividad. Y de ello resulta evidente que no cabe otorgar la relevancia postulada al relato fáctico alternativo propuesto por el recurrente, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo que nos ocupa.
Se ha de recordar en tal sentido que una copiosa doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Aplicando tales condicionantes al caso que nos ocupa estima la Sala que la revisión ha de ser rechazada, por cuanto a través del presente motivo la parte recurrente viene a discrepar de la propia valoración probatoria que el Juzgado ha otorgado a otra documentación de autos. Pero es más, y es que junto a lo anterior lo cierto es que ni la redacción alternativa propuesta por el actor denota error alguno del Juzgado al tiempo de redatar el contenido del hecho probado combatido, ni por otro lado la redacción alternativa propuesta se revela relevante a los efectos postulados de modificación del fallo judicial impugnado. En tal sentido, a los efectos que aquí nos ocupan resilta del todo irrelevante el que la caída del actor aconteciera cuando se encontraba a 1,5 o a 3 metros de altura, por cuanto lo relevante son las circunstancias en que se encontraba cuando se precipitó sobre el suelo y las lesiones y secuelas de ello derivadas; junto a lo anterior, consta en el hecho probado combatido que el rocódromo "se encontraba en una situación de descuido por falta de mantenimiento", por lo que resulta irrelevante incidir nuevamente en tal extremo ya tenido por probado; y finalmente, entendemos igualmente inocuo el hacer constar que el actor utilizaba durante la escalada "una cuerda como línea de vida" cuando la sentencia ya tiene por probado que el actor no utilizaba en tal momento "el cinturón de seguridad tipo arnés con anclaje a punto fijo exigido por la citada actividad..." que se exige normativamente para la realización de tal actividad. Y de ello resulta evidente que no cabe otorgar la relevancia postulada al relato fáctico alternativo propuesto por el recurrente, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo que nos ocupa.
QUINTO.-
Sentado lo anterior, el paso siguiente en la adecuada resolución del
presente procedimiento pasa por la determinación e imputación de las
responsabilidades indemnizatorias derivadas del accidente de trabajo
acaecido.
En ello, y en primer término, la responsabilidad de la entidad demandada es innegable, cuando la misma viene así declarada en la sentencia recurrida -derivada de la falta de adecuada conservación y mantenimiento del rocódromo- sin que frente a ello se oponga la entidad condenada, que en su escrito de impugnación se limita a peticionar la confirmación de la sentencia de instancia sin alegar motivos de oposición subsidiarios ex artículo 197.1 de las Ley de la Jurisdicción Social.
Junto a lo anterior, la sentencia recurrida viene a entender que junto a la culpa empresarial concurrió en la producción del siniestro causalmente la culpa del propio trabajador, y ello -se indica de una manera completamente aséptica y lacónica- "...al ascender por el rocódromo sin los medios de seguridad necesarios...". El artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social es tajante al tiempo de dictaminar que "...en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...", añadiendo a lo anterior que "...no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira...". Y ante lo citado, es patente que la sentencia recuirrida yerra de manera manifiesta en su planteamiento jurídico cuando no consta en autos como probado dato o elemento alguno del que inferir -ni indiciariamente- que en la causación del suceso interviniera imprudencia temeraria del trabajador, máxime cuando resulta acreditado que el rocódromo en que se hallaba al acontecer el accidente se encontraba en un deficitario estado de conservación, y junto ello no figura probado que las particulares medidas de seguridad exigidas normativamente para la realización de tal actuación se encontraran a disposición del trabajador, por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no figurando acreditada imprudencia temeraria alguna del trabajador accidentado, será la entidad empleadora demandada la que habrá de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal deficiencia probatoria, debiendo por ello dictaminarse en el caso de autos que no es de aplicación ningún elemento exonerador o minorador de la responsabilidad empresarial anteriormente declarada.
En ello, y en primer término, la responsabilidad de la entidad demandada es innegable, cuando la misma viene así declarada en la sentencia recurrida -derivada de la falta de adecuada conservación y mantenimiento del rocódromo- sin que frente a ello se oponga la entidad condenada, que en su escrito de impugnación se limita a peticionar la confirmación de la sentencia de instancia sin alegar motivos de oposición subsidiarios ex artículo 197.1 de las Ley de la Jurisdicción Social.
Junto a lo anterior, la sentencia recurrida viene a entender que junto a la culpa empresarial concurrió en la producción del siniestro causalmente la culpa del propio trabajador, y ello -se indica de una manera completamente aséptica y lacónica- "...al ascender por el rocódromo sin los medios de seguridad necesarios...". El artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social es tajante al tiempo de dictaminar que "...en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad...", añadiendo a lo anterior que "...no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira...". Y ante lo citado, es patente que la sentencia recuirrida yerra de manera manifiesta en su planteamiento jurídico cuando no consta en autos como probado dato o elemento alguno del que inferir -ni indiciariamente- que en la causación del suceso interviniera imprudencia temeraria del trabajador, máxime cuando resulta acreditado que el rocódromo en que se hallaba al acontecer el accidente se encontraba en un deficitario estado de conservación, y junto ello no figura probado que las particulares medidas de seguridad exigidas normativamente para la realización de tal actuación se encontraran a disposición del trabajador, por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no figurando acreditada imprudencia temeraria alguna del trabajador accidentado, será la entidad empleadora demandada la que habrá de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal deficiencia probatoria, debiendo por ello dictaminarse en el caso de autos que no es de aplicación ningún elemento exonerador o minorador de la responsabilidad empresarial anteriormente declarada.
SEXTO.-
Seguidamente, y en aras de valorar el importe en que ha de concretarse
la pretensión resarcitoria ejercitada, se ha de acudir a la aplicación
analógica y orientativa del baremo fijado para los accidentes de
automóvil en el RDL 8/2004
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
todo ello en los propios términos que dictamina la doctrina judicial
vigente en la materia - sentencias del Tribunal Supremo de 30.06.2010 y
12.03.2013 -, la que además viene a dar pautas concretas para ello: 1.-
la primera, que "... sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM,
hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen
jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente,
aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de
consolidación ..."; 2.- y junto a ello, a los efectos de
actualización a la fecha de la sentencia de los criterios e importes
indemnizatorios, que "... a la cifra indemnizatoria fijada (...) ha de aplicarse ,
desde su devengo en la fechade la consolidación de las secuelas y hasta
la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de
suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta
sentencia, los oportunos intereses procesales (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ...".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos encontramos que el accidente aconteció en el curso del año 2009, entre tanto la estabilización de las lesiones y secuelas data de mediados del año 2010, fecha ésta en que según el inalterado hecho probado primero de la sentencia fue dado el actor de alta y se puso fin al proceso hasta entonces seguido por incapacidad temporal; y ante ello, hemos de discrepar del planteamiento del actor y dictaminar por el contrario que para la determinación de los importes indemnizatorios habrán de seguirse los importes fijados por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal a aplicarse durante 2010.
Junto a lo anterior, y a los efectos de determinar la entidad de las lesiones y secuelas, y los restantes parámetros de valoración de las cuantías reclamadas, hemos de atenernos al contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia, cuya modificación a este particular efecto no ha sido reclamada por el recurrente. Y contrastando el contenido de los mismos con las parámetros esgrimidos por el demandante en el hecho segundo de su demanda, encontramos: 1.- por un lado, que la única secuela física concurrente en autos es la de "limitación en el movimiento de inversión del pie izquierdo", que se valora por el actor -y no discrepa la demandada- en 3 puntos según baremo; 2.- y aparte de ello, que los días de baja impeditivos no pueden alcanzar los 478 indicados por el actor, cuando consta como probado que el alta médica del mismo fue cursada el día 30.07.2010 y no el 24.02.2011 que indica en su demanda, por lo que la cifra total de días de baja impeditivos acreditados en autos -descontados los 8 de hospitalización- alcanza los 261.
Y sentados los anteriores parámetros, procede fijar las siguientes indemnizaciones a favor del demandante:
1.- por los 8 días de hospitalización la cantidad de 528 euros, al corresponder a cada uno de ellos la suma de 66 euros.
2.- por los restantes 261 días de baja impeditivos, la suma de 14.005,26 euros, al corresponder a cada uno de ellos la suma de 53,66 euros.
3.- por los 3 puntos en que se valoran los perjuicios fisiológicos padecidos, la suma de 2.292,51 euros, al corresponder a cada uno de ellos -dada la edad del actor, nacido en 1977- la suma de 764,17 euros. Dicha suma, y en concepto de factor corrector de edad laboral prevenido en la Tabla IV del baremo, habrá de ser incrementada en un 10%, esto es, en el importe de 229,25 euros.
4.- no se reclama por el actor la aplicación del factor corrector de la Tabla IV del baremo por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima , por lo que entendemos que no procede verificar compensación alguna de la suma de 830 euros que consta percibida por el actor en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, máxime cuando la misma no es reclamada por la demandada.
Sobre la base de todo lo citado, el montante económico que procede conceder al demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral de autos asciende a la suma global de 17.055,021 euros, cantidad ésta que habrá de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de consolidación de las lesiones y secuelas - 30.07.2010- hasta la de la presente sentencia, siendo que desde ésta última el interés a devegarse será el prevenido en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos encontramos que el accidente aconteció en el curso del año 2009, entre tanto la estabilización de las lesiones y secuelas data de mediados del año 2010, fecha ésta en que según el inalterado hecho probado primero de la sentencia fue dado el actor de alta y se puso fin al proceso hasta entonces seguido por incapacidad temporal; y ante ello, hemos de discrepar del planteamiento del actor y dictaminar por el contrario que para la determinación de los importes indemnizatorios habrán de seguirse los importes fijados por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal a aplicarse durante 2010.
Junto a lo anterior, y a los efectos de determinar la entidad de las lesiones y secuelas, y los restantes parámetros de valoración de las cuantías reclamadas, hemos de atenernos al contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia, cuya modificación a este particular efecto no ha sido reclamada por el recurrente. Y contrastando el contenido de los mismos con las parámetros esgrimidos por el demandante en el hecho segundo de su demanda, encontramos: 1.- por un lado, que la única secuela física concurrente en autos es la de "limitación en el movimiento de inversión del pie izquierdo", que se valora por el actor -y no discrepa la demandada- en 3 puntos según baremo; 2.- y aparte de ello, que los días de baja impeditivos no pueden alcanzar los 478 indicados por el actor, cuando consta como probado que el alta médica del mismo fue cursada el día 30.07.2010 y no el 24.02.2011 que indica en su demanda, por lo que la cifra total de días de baja impeditivos acreditados en autos -descontados los 8 de hospitalización- alcanza los 261.
Y sentados los anteriores parámetros, procede fijar las siguientes indemnizaciones a favor del demandante:
1.- por los 8 días de hospitalización la cantidad de 528 euros, al corresponder a cada uno de ellos la suma de 66 euros.
2.- por los restantes 261 días de baja impeditivos, la suma de 14.005,26 euros, al corresponder a cada uno de ellos la suma de 53,66 euros.
3.- por los 3 puntos en que se valoran los perjuicios fisiológicos padecidos, la suma de 2.292,51 euros, al corresponder a cada uno de ellos -dada la edad del actor, nacido en 1977- la suma de 764,17 euros. Dicha suma, y en concepto de factor corrector de edad laboral prevenido en la Tabla IV del baremo, habrá de ser incrementada en un 10%, esto es, en el importe de 229,25 euros.
4.- no se reclama por el actor la aplicación del factor corrector de la Tabla IV del baremo por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima , por lo que entendemos que no procede verificar compensación alguna de la suma de 830 euros que consta percibida por el actor en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, máxime cuando la misma no es reclamada por la demandada.
Sobre la base de todo lo citado, el montante económico que procede conceder al demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente laboral de autos asciende a la suma global de 17.055,021 euros, cantidad ésta que habrá de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de consolidación de las lesiones y secuelas - 30.07.2010- hasta la de la presente sentencia, siendo que desde ésta última el interés a devegarse será el prevenido en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 21.10.2013, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga , en los autos número 651/2012 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la entidad SUNLAND INVESTMENT S.A. y, en consecuencia, ANULAMOS parcialmente la sentencia de instancia y resolvemos el debate procesal de autos en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda rectora de las presentes actuaciones, condenando a la entidad demandada SUNLAND INVESTMENT S.A. a abonar al actor la cantidad de 17.055,021 euros, que habrá de incrementarse con los intereses legales devengados desde el día 30.07.2010 hasta la de la presente sentencia, devengándose desde ésta última el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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