Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5123/2014 de 17 Oct. 2014, Rec. 2470/2014
Ponente: Rey Eibe, María Antonia.
Nº de Sentencia: 5123/2014Nº de Recurso: 2470/2014
Jurisdicción: SOCIAL
La
subrogación comprende todas las condiciones existentes en la empresa
saliente incluida la condición de representante de los trabajadores
- REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. SUBROGACIÓN. DESPIDO IMPROCEDENTE. Negativa empresarial a subrogar a la trabajadora suscrita con carácter exclusivo al centro de trabajo, con condición de delegada de personal de dicho centro, producida la subrogación de todo el personal en virtud de lo establecido en el convenio de limpiezas de edificios y locales aplicable. DERECHO DE OPCIÓN. La subrogación comprende todas las condiciones y garantías existentes en la empresa saliente incluida la condición de representante de los trabajadores y por consiguiente el derecho a optar entre la readmisión en su puesto de trabajo o la indemnización que legamente le corresponde.
- El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
Texto
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0002160 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002470 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A.
Abogado/a: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CLECE,S.A., Silvia
Abogado/a: MONICA VALIÑO SUAREZ, DAVID PENA DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002470 /2014, formalizado por el/la D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, Letrada, en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437 /2013, seguidos a instancia de Silvia frente a PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A., CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0002160 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002470 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A.
Abogado/a: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CLECE,S.A., Silvia
Abogado/a: MONICA VALIÑO SUAREZ, DAVID PENA DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002470 /2014, formalizado por el/la D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, Letrada, en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000437 /2013, seguidos a instancia de Silvia frente a PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A., CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
D/Dª Silvia presentó demanda contra PROYECTOS INTEGRALES DE
LIMPIEZA,S.A., CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la
sentencia, de fecha trece de Diciembre de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1ºLa parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada Clece como limpiadora en el Centro Comercial cuatro Caminos de A Coruña desde el 15-6-2006, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría de limpiadora, y correspondiéndole un salario mensual de 30,01 euros mes con prorrateo de pagas extraordinarias (contrato de trabajo de la demandante y nóminas de la demandante) En su contrato se expresaba que era a tiempo parcial y que trabajaría una hora a la semana (contrato de trabajo que obra en actuaciones) 2°.- El día 12-2-2013 la demandante recibió una comunicación de la empresa Clece en el que le comunicaba que 'a partir del próximo día 1-3-2013 el servicio de limpieza del centro comercial de cuatro caminos de A Coruña sería gestionado por la empresa Pilsa" (doc. 1 aportado por la demandante y doc. también aportado por Clece)Pílsa subrogó a todos los trabajadores de Clece que prestaban sus servicios en el Centro comercial de Cuatro Caminos en A Coruña con la sola excepción de la trabajadora accionante - hechos admitidos-. Pilsa comunicó mediante escritos de fecha de 21-2-2013, tanto a la trabajadora accionante como a Clece, S.A., que no iba a subrogarla (doc. n° 3 y 4 aportados por Pilsa) . En dichos escritos señalaba que después de examinada la documental remitida para la subrogación por Clece, entendía que 'no cumplía con los requisitos reflejados en los artículos de referencia del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de A Coruña" 3°.- La demandante es delegada de personal y gozaba de condición de liberada sindical (doc. n° 4 aportado por la demandante, acta de escrutinio de las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Clece el 14/12/2010, de donde resulta que fue, entre otras, elegida la demandante, así como declaración de la abogada de Clece, según manifestaciones vertidas en juicio al absolver preguntas en interrogatorio y testifical de Narciso también delegado de personal de la empresa Clece) Como consecuencia de dicho cargo sindical la trabajadora accionante no prestaba servicios efectivos en el centro comercial de 4 caminos de A Coruña -hechos no controvertidos- al tener la condición de liberada -interrogatorio de parte, Clece, y testifical de Narciso -4°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 3-4-2013 con las empresas demandadas.
1ºLa parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada Clece como limpiadora en el Centro Comercial cuatro Caminos de A Coruña desde el 15-6-2006, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con categoría de limpiadora, y correspondiéndole un salario mensual de 30,01 euros mes con prorrateo de pagas extraordinarias (contrato de trabajo de la demandante y nóminas de la demandante) En su contrato se expresaba que era a tiempo parcial y que trabajaría una hora a la semana (contrato de trabajo que obra en actuaciones) 2°.- El día 12-2-2013 la demandante recibió una comunicación de la empresa Clece en el que le comunicaba que 'a partir del próximo día 1-3-2013 el servicio de limpieza del centro comercial de cuatro caminos de A Coruña sería gestionado por la empresa Pilsa" (doc. 1 aportado por la demandante y doc. también aportado por Clece)Pílsa subrogó a todos los trabajadores de Clece que prestaban sus servicios en el Centro comercial de Cuatro Caminos en A Coruña con la sola excepción de la trabajadora accionante - hechos admitidos-. Pilsa comunicó mediante escritos de fecha de 21-2-2013, tanto a la trabajadora accionante como a Clece, S.A., que no iba a subrogarla (doc. n° 3 y 4 aportados por Pilsa) . En dichos escritos señalaba que después de examinada la documental remitida para la subrogación por Clece, entendía que 'no cumplía con los requisitos reflejados en los artículos de referencia del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de A Coruña" 3°.- La demandante es delegada de personal y gozaba de condición de liberada sindical (doc. n° 4 aportado por la demandante, acta de escrutinio de las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa Clece el 14/12/2010, de donde resulta que fue, entre otras, elegida la demandante, así como declaración de la abogada de Clece, según manifestaciones vertidas en juicio al absolver preguntas en interrogatorio y testifical de Narciso también delegado de personal de la empresa Clece) Como consecuencia de dicho cargo sindical la trabajadora accionante no prestaba servicios efectivos en el centro comercial de 4 caminos de A Coruña -hechos no controvertidos- al tener la condición de liberada -interrogatorio de parte, Clece, y testifical de Narciso -4°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 3-4-2013 con las empresas demandadas.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Silvia frente a la empresa Pilsa Limpieza-Grupo Alentis y, en consecuencia, declaro la improcedencia de dicho despido y condeno a esta última a que readmita inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo con las mismas condiciones de trabajo de que disfrutaba en el momento inmediatamente anterior a que no fuera subrogada por esa empresa (1-3-2013), así como a que le pague los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1 euro/día
2°.- Desestimo la demanda formulada por la demandante frente a la empresa Clece, S.A. absolviéndola de todos los pedimentos formulados frente a ella.
1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Silvia frente a la empresa Pilsa Limpieza-Grupo Alentis y, en consecuencia, declaro la improcedencia de dicho despido y condeno a esta última a que readmita inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo con las mismas condiciones de trabajo de que disfrutaba en el momento inmediatamente anterior a que no fuera subrogada por esa empresa (1-3-2013), así como a que le pague los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1 euro/día
2°.- Desestimo la demanda formulada por la demandante frente a la empresa Clece, S.A. absolviéndola de todos los pedimentos formulados frente a ella.
CUARTO:
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por
PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal
recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos
principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en
esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de mayo de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta
por la actora sobre despido y declara la improcedencia del mismo,
condenando a la empresa PILSA a que readmita a la trabajadora en su
puesto de trabajo, recurre en suplicación la empresa demandada,
denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en
el art 193.c de la LRJS
, infracción del art 33 del Convenio Colectivo , en relación con el art
54,6 del ET , así como la jurisprudencia que cita en el recurso,
consistente en dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Sostiene la recurrente que en relación a la condición de representante
sindical de la trabajadora, quedó acreditado que lo era frente a la
Sociedad CLECE, cuyos trabajadores fueron quienes la eligieron, pero la
trabajadora no tenía esa condición frente al centro de trabajo, es decir
en el Centro Comercial Cuatro Caminos, por lo que al haber operado el
cambio en la contrata en el centro de trabajo, la trabajadora no tiene
la condición de representante legal de los trabajadores frente a PILSA,
sino en CLECE; y, en segundo lugar que no prestó servicios efectivos en
ningún momento en el centro de trabajo por su condición de liberada
sindical y que al ser representante de los trabajadores de CLECE a ella
le corresponde el destino de la trabajadora y no a la demandada PILSA.
SEGUNDO.-
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues permaneciendo
inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que.
1º) "la actora prestaba servicios para la empresa CLECE como limpiadora
en el centro comercial cuatro Caminos de A Coruña desde el 15-6-2006, en
virtud de un contrato a tiempo parcial (una hora a la semana) ".2º) "En
fecha 12-2-2013 la demandante recibió una comunicación de la empresa
CLECE en el que comunicaba que a partir del próximo día 1-3-2013, el
servicio de limpieza del Centro Comercial Cuatro Caminos de A Coruña
sería gestionado por la empresa PILSA ". 3º) "PILSA subrogó a todos los
trabajadores de CLECE que prestaban sus servicios en el centro Comercial
Cuatro Caminos en A Coruña con la sola excepción de la actora". Y 4º)
"La actora era delegada de personal y gozaba de la condición de liberada
sindical".
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la actora estaba suscrita con carácter exclusivo al centro de trabajo centro comercial cuatro caminos. Y como tal, tenía la condición de delegada de personal del único centro al que se encuentra adscrita, y producida la subrogación de todo el personal, en virtud del art 33 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña , a la empresa PILSA procede también la subrogación de la actora con todas las condiciones y garantías existentes en la empresa saliente, al reunir todos los requisitos para ello, entre las que se incluye su condición de representante de los trabajadores, por lo que en virtud del art 56,4 del ET , le corresponde la opción entre la readmisión en su puesto de trabajo o la indemnización que legamente le corresponde, que es la única cuestión, la relativa a la opción la que se discute en el recurso.
Así pues no existe la infracción legal que se denuncia de contrario ni de la jurisprudencia que cita la demandada recurrente de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que, además de que obedecen a diferentes circunstancias las que invoca en el recurso en relación con el supuesto que nos ocupa, solo puede considerarse como tal la dictada por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Siendo de destacar en relación la sentencia dictada por esta sala de fecha 27 de julio de 2000 , cuyo contenido invoca, y que se remite a una sentencia del TS de 28-6-90 , la cual como señala el alto Tribunal, en la reciente sentencia de fecha 10-12-13 , aquella recoge términos que se refieren un "obiter dicta" dado que la cuestión no era objeto de recurso.
En consecuencia se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la actora estaba suscrita con carácter exclusivo al centro de trabajo centro comercial cuatro caminos. Y como tal, tenía la condición de delegada de personal del único centro al que se encuentra adscrita, y producida la subrogación de todo el personal, en virtud del art 33 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña , a la empresa PILSA procede también la subrogación de la actora con todas las condiciones y garantías existentes en la empresa saliente, al reunir todos los requisitos para ello, entre las que se incluye su condición de representante de los trabajadores, por lo que en virtud del art 56,4 del ET , le corresponde la opción entre la readmisión en su puesto de trabajo o la indemnización que legamente le corresponde, que es la única cuestión, la relativa a la opción la que se discute en el recurso.
Así pues no existe la infracción legal que se denuncia de contrario ni de la jurisprudencia que cita la demandada recurrente de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que, además de que obedecen a diferentes circunstancias las que invoca en el recurso en relación con el supuesto que nos ocupa, solo puede considerarse como tal la dictada por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Siendo de destacar en relación la sentencia dictada por esta sala de fecha 27 de julio de 2000 , cuyo contenido invoca, y que se remite a una sentencia del TS de 28-6-90 , la cual como señala el alto Tribunal, en la reciente sentencia de fecha 10-12-13 , aquella recoge términos que se refieren un "obiter dicta" dado que la cuestión no era objeto de recurso.
En consecuencia se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que Desestimando El Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPEZA SA" (PILSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 13 de diciembre de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone a la actora la suma de 200 (Doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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