martes, 3 de febrero de 2015

Reducción por minusvalía en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 2050/2014 de 3 Oct. 2014, Rec. 1072/2011

Ponente: Oraá González, Javier.
Nº de Sentencia: 2050/2014
Nº de Recurso: 1072/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Reducción por minusvalía en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base liquidable. La aplicación de la reducción en la base imponible del impuesto, prevista para cuando el sujeto pasivo ostente la condición de minusválido, exige que a la fecha del fallecimiento del causante concurra en el interesado la referida condición legal de minusválido, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, La incapacidad requiere el reconocimiento de la minusvalía pero no con carácter constitutivo sino declarativo, como constatación de una situación de hecho preexistente. Aunque se exija la concurrencia de la minusvalía al tiempo del devengo del impuesto, no se establece como único, exclusivo y excluyente medio de prueba la resolución formalmente declaratoria del grado de minusvalía, pudiendo ser acreditada tal condición mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
El TSJ Castilla y León estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR Castilla y León, anulando la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se aplique la reducción por minusvalía.
Texto
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 02050/2014
N.I.G: 47186 33 3 2011 0101648
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001072 /2011 LP
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Josefa
LETRADO SERAPIO MARTIN HERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2050
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a tres de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1072/11, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por Dª Josefa contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Béjar, de 8 de enero de 2010, que confirmó en reposición la liquidación provisional número NUM001 que, con una cantidad total a ingresar de 15.834,32 euros, le fue practicada a la misma en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Jose Enrique .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Josefa , representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendida por el Letrado Sr. Martín Hernández.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Béjar, Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que se recurren y anular la liquidación provisional del impuesto de sucesiones, de fecha 30-11-2009, girada a Dª Josefa , por importe de 15.550,99 euros de deuda neta y 283,33 euros por intereses de demora, acordando que se practique de nuevo la misma aplicando a la reclamante la deducción por minusvalía, por importe de 125.000 euros, con expresa condena en costas a la demandada, si se opusiera temerariamente al presente recurso contencioso-administrativo.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día uno de octubre.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por Dª Josefa recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 31 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Béjar, de 8 de enero de 2010, que confirmó en reposición la liquidación provisional número NUM001 que, con una cantidad total a ingresar de 15.834,32 euros, le fue practicada a la misma en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Jose Enrique , pretende la recurrente que se declare no ajustado a derecho el acto impugnado y se anule la liquidación de la que trae causa, acordándose que se practique de nuevo aplicándole la reducción por minusvalía correspondiente, pretensión que según es posible ya adelantar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación del presente recurso que acaba de anticiparse hay que empezar señalando, primero, que no hay ninguna discusión en torno a dos datos de hecho de interés, esto es, que el causante falleció el 18 de enero de 2009 (folio 11) y que por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 13 de octubre de ese año se le reconoció a la actora, con efectos desde el 30 de marzo anterior, un grado de minusvalía del 33% por discapacidad física (folio 39), y segundo, que en el periodo probatorio del proceso ha quedado suficientemente acreditado, con la pericial practicada, que a la fecha del fallecimiento del Sr. Jose Enrique , apenas mes y medio antes de la fecha de efectos indicada, la demandante ya presentaba las patologías por las que se le reconoció el grado de discapacidad antes referido. Así las cosas y con este punto de partida, debe quedar claro que la doctrina jurisprudencial es favorable a la tesis defendida por la recurrente, pudiendo citarse en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 3275/2011, sentencia que abordaba un supuesto de hecho casi idéntico al que aquí interesa y que declara no haber lugar a la pretensión allí deducida por la Comunidad Autónoma de La Rioja, que había interesado que se fijara la siguiente doctrina legal: " La aplicación de la reducción en la base imponible, prevista en el artículo 20.2.a) LSD, exige que a la fecha del fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de minusválido, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%; condición que sólo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, sean cuales fueren los padecimientos que afectasen a dicho sujeto pasivo ". Frente a tal pretensión se declara en el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia, que tiene como antecedente la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de mayo de 2011 (que había confirmado la anulación de la liquidación acordada por el órgano económico administrativo), que « Si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, observamos que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos, de suerte que no puede hablarse de régimen unitario. El denominador común, sobre el que existe consenso en el conjunto de la regulación es que tienen la consideración legal de personas con discapacidad las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. También existe consenso en que el grado de discapacidad o minusvalía determinante es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto.
El problema que nos ocupa, ante la falta de un régimen unitario, es cómo se acredita dicha condición legal de minusválido, esto es que se padece de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, al tiempo del devengo del impuesto.
Como ejemplo podemos hacer mención al régimen articulado en el IRPF, dado que es el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema, así puede hacerse referencia al art. 60.3 y su desarrollo reglamentario para determinar el modo de acreditar el grado de minusvalía, esta norma prevé,artº 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA y la forma de determinar el grado de minusvalía será aplicando el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Con todo, también en este impuesto se admite que la condición de persona con discapacidad pueda acreditarse de distinto modo.
Lo cual nos pone sobre antecedentes, en el sentido de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Sin embargo, respecto de determinados tributos, por ejemplo en el IRPF, como se ha visto, los medios de pruebas para acreditar la condición legal de minusválido, esto es tener un grado de incapacidad igual o superior a 33%, vienen limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa.
En el impuesto que nos ocupa, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía al IRPF, y por tanto habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida por elartº 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que da nueva redacción al artº 20.2.a), sólo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del art. 148 TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido.
Lo que nos lleva a concluir que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no es errónea en los términos interesados por la recurrente ». Conviene añadir, para terminar, que como bien se dice en la demanda este mismo ha sido el criterio mantenido por esta Sala de Valladolid no solo en su sentencia de 25 de octubre de 2007 sino también en la de 1 de octubre de 2009 y que en igual dirección se ha manifestado la Sala de este Tribunal con sede en Burgos, por ejemplo en su sentencia de 6 de septiembre de 2013 , en cuyo fundamento de derecho cuarto se destaca que «Ciertamente, sobre este marco legal, o el concurrente temporalmente al caso, se han venido pronunciando de forma reiterada los Tribunales, manteniendo que la resolución autonómica que declara la incapacidad dispone el "reconocimiento" de la minusvalía, pero no con carácter constitutivo sino declarativo, como constatación de una situación de hecho preexistente, y que aun cuando la Ley exige la concurrencia de la minusvalía al tiempo del devengo del impuesto, no establece como único, exclusivo y excluyente medio de prueba la resolución formalmente declaratoria del grado de minusvalía, pudiendo ser acreditada tal condición mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, habiéndose pronunciado en tal sentido, las STSJ de Galicia de 10-12-12 y de 11-6-12 , la STSJ de Asturias de 17-9-10 , las STSJ de Cataluña de 1-06-2002 y 10-05-2005 , la STSJ de Cantabria de 1-3-06 , la sentencia de esta propia Sala de 15-2-05 y la STSJ de La Rioja de 3 de mayo de 2011 ».
TERCERO.- En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, debe como se ha anticipado estimarse el presente recurso y anularse tanto la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León como la liquidación que está en su origen, acordándose como se pide que si se practica una nueva se le aplique a la Sra. Josefa una reducción por minusvalía, con un grado de discapacidad del 33%, por el importe que legalmente corresponda -125.000 euros según el artículo 16 del Texto de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre -, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al no apreciarse motivos para hacer un pronunciamiento diverso de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción que aquí es aplicable.
CUARTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, en nombre y representación de Dª Josefa , y registrado con el número 1072/11, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación número NUM000 , así como también la liquidación provisional número NUM001 que, con una cantidad total a ingresar de 15.834,32 euros, le fue practicada a la actora por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Béjar (igualmente el acuerdo de 8 de enero de 2010 que desestimó el recurso de reposición formulado contra ella), reconociéndose el derecho de la recurrente a que si se practica una nueva liquidación se le aplique una reducción por minusvalía, con un grado de discapacidad del 33%, por el importe que legalmente corresponda. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

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