lunes, 2 de febrero de 2015

Reintegro de gastos médicos por asistencia urgente

Reintegro de gastos médicos por asistencia urgente: reembolso en cuantía equivalente a la diferencia entre el importe que tiene en España la prestación recibida y el porcentaje establecido en Austria por rotura de menisco sufrida por turista español \ Gastos médicos cubiertos por la Seguridad Social en función de los medios de transporte utilizados: el transporte en taxi, calificado de ordinario, corre de cuenta del beneficiario



 

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 6.ª, 701/2014, de 8 de septiembre


EXTRACTOS
Reintegro de gastos médicos por asistencia urgente: reembolso en cuantía equivalente a la diferencia entre el importe que tiene en España la prestación recibida y el porcentaje establecido en Austria por rotura de menisco sufrida por turista español
"... Este tratamiento jurisprudencial del problema se confirma en la segunda sentencia citada, la de 19/12/2003 . En ella ya no se habla de cuatro requisitos reglamentarios sino de tres, pues los dos primeros aparecen ya refundidos. Y, como acabamos de ver, es claro que los dos últimos son en realidad un único requisito. Así, se afirma en el FD Segundo de dicha sentencia: "Con arreglo a la norma reglamentaria, son requisitos para la procedencia del reintegro: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción".
A la luz de esa doctrina, es claro que el motivo debe ser desestimado. La urgencia vital -con el alcance que debe darse a esa expresión- en el caso de autos se desprende con claridad del diagnóstico que consta en hechos probados (rotura de menisco y ligamento cruzado de rodilla derecha) derivada de una caída, hallándonos ante una situación de urgencia vital, dado que era imposible el regreso a España para recibir la asistencia sanitaria que se le dispensó de manera inmediata debido a la rotura sufrida en la rodilla. ..."
"... como recoge la sentencia de instancia, la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 4/03/10 (RCUD 1504/2009 ) que aunque referida al Reglamento anterior-CE 1408/71- es de aplicación al caso, en relación a la obligación de reembolso de los gastos de los servicios sanitarios prestados por un Estado de estancia, cuando en el Estado competente rige la gratuidad de la asistencia sanitaria, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea : ":" El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la legislación del Estado miembro competente establezca la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco de un servicio nacional de salud, y de que la legislación del Estado miembro en el que un paciente afiliado a dicho servicio ha sido autorizado, o hubiera debido ser autorizado, a recibir tratamiento hospitalario a cargo de dicho servicio no prevea una cobertura íntegra del coste de dicho tratamiento, la institución competente debe conceder a dicho paciente un reembolso equivalente a la eventual diferencia entre, por una parte, el coste objetivamente cuantificado de un tratamiento equivalente en un establecimiento integrado en el servicio de que se trate, con un límite máximo, en su caso, correspondiente al importe global facturado por el tratamiento dispensado en el Estado miembro de estancia, y, por otra parte, el importe que la institución de este último Estado miembro esté obligada a cubrir por cuenta de la institución competente, en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento núm. 1408/71 , con arreglo a las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro."
De ello se deriva que España ha de reembolsar al actor los gastos médicos ocasionados por su intervención en Austria en cuantía equivalente a la diferencia entre el importe de la asistencia sanitaria que de manera objetiva tiene en España la prestación médica recibida y el porcentaje establecido por las instituciones de Austria, con el límite máximo del importe real de los gastos médicos facturados por Austria al actor. ..."
Gastos médicos cubiertos por la Seguridad Social en función de los medios de transporte utilizados: el transporte en taxi, calificado de ordinario, corre de cuenta del beneficiario
"... entre las prestaciones complementarias el denominado transporte sanitario. Señala: " El transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impide desplazarse en los medios ordinarios de transportes. El transporte será solicitado por el facultativo responsable " Es decir, solamente concede derecho a que los gastos de transporte sean satisfechos por los servicios de la Seguridad Social cuando se realiza en los medios propios del transporte especial sanitario, no incluyendo referencia alguna al transporte realizado por medios de locomoción ordinarios cuyo coste no es objeto de cobertura por el sistema. Y es lo cierto que la calificación de transporte sanitario no la merece hoy más que el realizado en las ambulancias asistenciales y no asistenciales y en los vehículos de transporte sanitario colectivo, tal y como aparecen regulados en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre. El transporte en taxi ha de ser calificado de ordinario que, por ello, corre de cuenta del beneficiario. Si los servicios facultativos estiman que un paciente debe desplazarse con unas especiales medidas de seguridad o confort acorde con su situación personal, deberán recurrir a los servicios antes referidos y calificados como transporte sanitario. Así lo ha resuelto el TS en sentencia de 1 de octubre de 2001 (RCUD 707/2001 ), analizando un precepto análogo del derogado RD 619/1998, de 17 de abril. Por todo lo cual el recurso debe ser estimado en parte ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 172/13 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Andrés contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Estimo la demanda formulada por D. Luis Andrés , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del actor a que le sean reembolsados los gastos médicos derivados del tratamiento recibido en el extranjero, y en consecuencia la nulidad de la resolución del demandado de fecha 18.10.12, condenando al demandado a estar y pasar por ambas declaraciones así como a abonar al actor por dicho concepto la cantidad de 7.461,51 euros."
Posteriormente con fecha 13 de marzo de 2914, se dicta Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Se corrige el error material detectado en el fallo de la sentencia dictada con fecha 12.02.2014 , ascendiendo la cantidad a la que se condena a la demandada a 6.935,45 euros, resultante de la diferencia entre la cuantía total de los gastos médicos, ascendentes a 7.461,51 euros y la cantidad abonada al actor por reintegro de gastos de 526,06 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Luis Andrés , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número 28/1249988012.
SEGUNDO.- Con fecha 08-12-11, con motivo de desplazamiento por vacaciones en IMST, Austria, sufrió una rotura de menisco y ligamento cruzado de rodilla derecha, siendo intervenido en esa localidad.
TERCERO.- Los gastos abonados por la asistencia médica recibida fueron los siguientes:
. Primeros Rayos X y muletas: 597,37 euros.
. Taxi para desplazamiento a Clínica Medalp en IMST: 85 euros.
. Cirugía: 6.779,14 euros.
CUARTO.- Con fecha 27.12.11 solicitó el reintegro de los gastos médicos.
QUINTO.- Iniciado expediente de Asistencia Sanitaria de Convenio Internacional, con fechas 12.04.12 y 04.07.12 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dirigió oficio a la Institución correspondiente de Austria adjuntando formulario y documentación justificativa de los gastos de asistencia médica soportados por el actor, para que se comunicara si procedía o no el reembolso y la cuantía que correspondía reembolsar, cumplimentándose dicho formulario con la cantidad de 526,06 euros.
SEXTO.- Por resolución del INNS de 18.10.12 se reconoció el derecho del actor a percibir los gastos sanitarios en cuantía de 526,06 euros, habiendo sido interpuesta en tiempo y forma la preceptiva reclamación previa.
SEPTIMO.- Mediante diligencia final se requirió a la Consejería de Sanidad a fin de que remitiera a los autos el cálculo del coste en la Comunidad de Madrid de los gastos médicos derivados de una rotura de menisco y de ligamento cruzado, diligencia que no ha sido cumplimentada en los dos plazos concedidos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda formulada y declara el derecho del demandante a que le sean reembolsados los gastos médicos derivados del tratamiento recibido en el extranjero condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor por tal concepto la cantidad de 6935,45 €., y frente a la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se alza en suplicación formulando dos motivos por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar el derecho aplicado , el primero de ellos, por infracción de los artículos 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre y 62 del Reglamento 987/2009, de 16-09-2009 .
Sostiene la parte recurrente en primer lugar, que únicamente procede el reembolso de gastos sanitarios cuando la asistencia sanitaria sea urgente, inmediata y de carácter vital requisitos que a su juicio no se dan y, en segundo lugar y de no admitirse lo anterior, la Entidad Gestora Española ha abonado al actor gastos médicos por importe de 526,06 € sin que proceda el reintegro del importe del total reclamado.
. La cuestión de fondo controvertida se centra en determinar si un trabajador dado de alta en la seguridad social en España, desplazado al extranjero -en el presente caso a Austria por vacaciones, tiene derecho o no al reembolso de los gastos derivados de la asistencia sanitaria de carácter urgente -que requirió hospitalización e intervención quirúrgica- recibida en dicho país.
La Entidad Gestora recurrente estima que no nos hallamos ante un supuesto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital así como que no es aplicable el artículo 62 del Reglamento 987/2009 , sino el artículo 25. b. 5 de la referida norma .
La STS de 31 de enero de 2012 (RCUD 45/11 ) con cita de la doctrina de la Sala que interpreta el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre señala: "... La cuestión fue abordada ya en dos sentencias de esta Sala Cuarta del TS de fecha 14/10/2003 (RCUD 43/2002 ) y 17/12/2003 (RCUD 63/2003 ). Es cierto que estas sentencias, dictadas en un momento en que estaba ya vigente la Ley 16/2003, de 28 de mayo, contemplan sin embargo hechos anteriores a dicha ley. Pero, habida cuenta de la sustancial similitud de los textos legales y reglamentarios que se han ido sucediendo en la materia -y que ya hemos analizado con anterioridad- su doctrina es perfectamente aplicable en la actualidad. Y así, aunque la sentencia de 14/10/2003 parte de que el reglamento -a la sazón el RD 63/1995 - exige cuatro requisitos, el análisis que a continuación se hace de los mismos va en el sentido que antes hemos postulado: se refunden en dos parejas que, en definitiva, no hacen sino aclarar los dos requisitos exigidos por el legislador. En primer lugar, el Fundamento de Derecho Segundo afirma lo siguiente: "Hemos de valorar si esa urgencia era o no "vital". Término que en el Diccionario de la Real Academia tiene dos acepciones: "perteneciente o relativo a la vida", y "de suma importancia o trascendencia". Obviamente que el problema hermenéutico consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los riesgos de pérdida de la vida, así lo hubiera expresado en términos tales como "peligro inminente de muerte", pero no se hizo así. Se acudió a una expresión de mucho más amplio contenido, "urgencia vital", que hemos de interpretar conforme a la segunda de las acepciones del término, referida a la suma importancia o trascendencia". Y a continuación, refiriéndose al uso de esas variadas expresiones en la ley y el reglamento, concluye: "Expresiones que no circunscriben la urgencia vital, en todo caso, a un peligro de riesgo para la vida. En el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud ( art. 43.1 CE ) no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa. Por tanto estimamos que concurría una urgencia vital ante el riesgo de pérdida de la visión". En segundo lugar, en relación a la imposibilidad de utilización de los servicios públicos ya a la no utilización abusiva de la posibilidad abierta por el legislador del recurso a la sanidad privada, también hace un tratamiento conjunto cuando afirma: "Que no hubo posibilidad de usar los servicios de la sanidad pública es en este supuesto evidente. El tratamiento único posible para la afección de la paciente no fue instaurado en el Servicio Vasco de Salud hasta unos meses después, siendo así que sus propios facultativos lo estimaban necesario. Así lo evidencia la remisión de la beneficiaria a la medicina privada y la instauración posterior del tratamiento Finalmente, parece patente en este supuesto que no se hizo una utilización desviada o abusiva de la excepción. El conjunto de las circunstancias concurrentes más arriba expuestas así lo evidencia". Y es que no cabe otra interpretación: si se demuestra la imposibilidad de utilización de los medios públicos es del todo evidente que no se ha hecho una utilización desviada o abusiva de los medios privados.
Este tratamiento jurisprudencial del problema se confirma en la segunda sentencia citada, la de 19/12/2003 . En ella ya no se habla de cuatro requisitos reglamentarios sino de tres, pues los dos primeros aparecen ya refundidos. Y, como acabamos de ver, es claro que los dos últimos son en realidad un único requisito. Así, se afirma en el FD Segundo de dicha sentencia: "Con arreglo a la norma reglamentaria, son requisitos para la procedencia del reintegro: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción".
A la luz de esa doctrina, es claro que el motivo debe ser desestimado. La urgencia vital -con el alcance que debe darse a esa expresión- en el caso de autos se desprende con claridad del diagnóstico que consta en hechos probados (rotura de menisco y ligamento cruzado de rodilla derecha) derivada de una caída, hallándonos ante una situación de urgencia vital, dado que era imposible el regreso a España para recibir la asistencia sanitaria que se le dispensó de manera inmediata debido a la rotura sufrida en la rodilla.
SEGUNDO -el artículo 25.b.5 del reglamento 987/2009, de 16-09-2009 establece: " si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 62 del Reglamento de aplicación ." Es claro, que el artículo 25 permite una opción para el reembolso: (1) porcentaje de reembolso que aplique la institución austriaca, o, (2) los que hubieran debido aplicarse si fuera aplicable el artículo 62, precepto este que es de aplicación, al no encontrarse a Austria incluida en el anexo 3 al que remite el artículo 63, significando que el artículo 62, al regular el reembolso por la institución competente-en este caso la española-, establece que se reembolsará el importe real de los gastos de las prestaciones en especie a las instituciones que las hayan provisto, siendo obligación de la institución del lugar de estancia el facilitar la información sobre los porcentajes o importes del reembolso.
Debiéndose recordar, como recoge la sentencia de instancia, la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 4/03/10 (RCUD 1504/2009 ) que aunque referida al Reglamento anterior-CE 1408/71- es de aplicación al caso, en relación a la obligación de reembolso de los gastos de los servicios sanitarios prestados por un Estado de estancia, cuando en el Estado competente rige la gratuidad de la asistencia sanitaria, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea : ":" El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la legislación del Estado miembro competente establezca la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco de un servicio nacional de salud, y de que la legislación del Estado miembro en el que un paciente afiliado a dicho servicio ha sido autorizado, o hubiera debido ser autorizado, a recibir tratamiento hospitalario a cargo de dicho servicio no prevea una cobertura íntegra del coste de dicho tratamiento, la institución competente debe conceder a dicho paciente un reembolso equivalente a la eventual diferencia entre, por una parte, el coste objetivamente cuantificado de un tratamiento equivalente en un establecimiento integrado en el servicio de que se trate, con un límite máximo, en su caso, correspondiente al importe global facturado por el tratamiento dispensado en el Estado miembro de estancia, y, por otra parte, el importe que la institución de este último Estado miembro esté obligada a cubrir por cuenta de la institución competente, en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento núm. 1408/71 , con arreglo a las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro."
De ello se deriva que España ha de reembolsar al actor los gastos médicos ocasionados por su intervención en Austria en cuantía equivalente a la diferencia entre el importe de la asistencia sanitaria que de manera objetiva tiene en España la prestación médica recibida y el porcentaje establecido por las instituciones de Austria, con el límite máximo del importe real de los gastos médicos facturados por Austria al actor.
TERCERO .- Se denuncia la infracción del anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
Este apartado regula, entre las prestaciones complementarias el denominado transporte sanitario. Señala: " El transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impide desplazarse en los medios ordinarios de transportes. El transporte será solicitado por el facultativo responsable " Es decir, solamente concede derecho a que los gastos de transporte sean satisfechos por los servicios de la Seguridad Social cuando se realiza en los medios propios del transporte especial sanitario, no incluyendo referencia alguna al transporte realizado por medios de locomoción ordinarios cuyo coste no es objeto de cobertura por el sistema. Y es lo cierto que la calificación de transporte sanitario no la merece hoy más que el realizado en las ambulancias asistenciales y no asistenciales y en los vehículos de transporte sanitario colectivo, tal y como aparecen regulados en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre. El transporte en taxi ha de ser calificado de ordinario que, por ello, corre de cuenta del beneficiario. Si los servicios facultativos estiman que un paciente debe desplazarse con unas especiales medidas de seguridad o confort acorde con su situación personal, deberán recurrir a los servicios antes referidos y calificados como transporte sanitario. Así lo ha resuelto el TS en sentencia de 1 de octubre de 2001 (RCUD 707/2001 ), analizando un precepto análogo del derogado RD 619/1998, de 17 de abril. Por todo lo cual el recurso debe ser estimado en parte, en lo que se refiere al importe del taxi-85 €-que debe correr de cuenta del beneficiario. Sin costas.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos , en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 17 de MADRID de fecha 12 DE FEBRERO DE 2014 en autos número 172/2013 seguidos a instancia de D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos, en parte la sentencia de instancia excluyendo de la obligación de reintegro la cuantía de 85 € manteniendo el resto de los pronunciamientos siendo la cantidad que la parte demandada debe reintegrar al actor la de 6850,45 € Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 362/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 362/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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