Tributación de una pensión extranjera
MF nº 19, 77
MIRPF nº 325 s., 950 s.
MF nº 19, 77
MIRPF nº 325 s., 950 s.
Las pensiones procedentes de Francia
y satisfechas a una persona física residente en España como
consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición
en España, salvo que se trate de pensiones públicas, las cuales se
someten a imposición en Francia excepto si el pensionista, residente en
España, tiene la nacionalidad española sin poseer, al mismo tiempo, la
nacionalidad francesa.
DGT CV 3-1-14
Un ex-trabajador emigrante para una empresa privada en
Francia, sufrió, durante su estancia en dicho país, un accidente de
trabajo. A raíz de dicho accidente le fue reconocida una incapacidad
permanente del 40% y atribuida una renta vitalicia (pensión de
incapacidad permanente) que le es transferida trimestralmente a España,
donde tiene fijada su residencia. No obstante, la mayor parte de sus
ingresos proceden de Francia. Se plantea cuál es su residencia fiscal y
la sujeción a tributación de la pensión en el IRPF.
En la legislación interna española, una persona física es considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LIRPF art.9):
- la permanencia más de 183 días, durante el año
natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las
ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en
otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como
paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en éste durante 183 días en el año natural;
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta;
- la residencia habitual en territorio español del
cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que
dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida
mediante prueba en contrario.
En la medida en que concurra cualquiera de los
requisitos anteriormente expuestos, será considerado contribuyente del
IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas (LIRPF art.2).
En el presente caso, como el pensionista manifiesta
tener fijada su residencia en España y permanece aquí más de 183 días en
el año natural, tendrá la consideración de contribuyente del IRPF en
tanto no acredite su residencia fiscal en otro país, debiendo tributar
en este impuesto por su renta mundial. No obstante, si de acuerdo con
los criterios anteriores fuese residente fiscal en España, pero además,
de conformidad con la legislación interna de Francia, también se
considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia
se resolvería de acuerdo con el Convenio entre el Reino de España y la
República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la
evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio.
Así, por aplicación de las disposiciones de dicho
Convenio, las pensiones procedentes de Francia y satisfechas a una
persona física residente en España como consecuencia de un empleo
anterior, sólo pueden someterse a imposición en España, salvo que se
trate de pensiones públicas, esto es, las satisfechas por el propio
Estado o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas
jurídicas de Derecho público a una persona física por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa entidad o a esa persona
jurídica de Derecho público, en cuyo caso sólo se podrían someter a
imposición en Francia, con la excepción prevista para el supuesto de que
el pensionista, residente en España, tenga la nacionalidad española sin
poseer, al mismo tiempo, la nacionalidad francesa, excepción que
conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a
España.
Por tanto, si el pensionista tiene su residencia fiscal
en territorio español y recibe una pensión que no tiene la
consideración de pública, dicha pensión deberá someterse a imposición en
España como rendimiento del trabajo.
Para que la pensión pueda estar exenta de tributación
en el IRPF, la misma debería estar reconocida por la Seguridad Social o
por las entidades que la sustituyan y ser consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez (LIRPF art.7.f). Por ello, en el presente caso, la pensión de incapacidad permanente percibida gozará de exención siempre que se cumplan los siguientes requisitos, los cuales deben poder acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho:
1º Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
2º Que la entidad que satisface la prestación goce,
según la normativa que le sea de aplicación, del carácter de
sustitutoria de la Seguridad Social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario