Acciones declarativas
Las acciones civiles o llamadas también pretensiones, pueden tender a obtener el reconocimiento de un derecho violado, a través de las llamadas acciones de conocimiento o declarativas (a diferencia de las ejecutivas o cautelares) pues es el Juez que previo conocimiento del caso debe decidir sobre el mismo. Pueden ser de condena, cuando ésta es la pretensión del actor, que quiere lograr una prestación a cargo del demandado, que se concretará en la sentencia condenatoria, que lo habilitará a perseguirla por la vía ejecutiva.
A diferencia de las acciones de condena, las acciones meramente declarativas, que también forman parte de las acciones de conocimiento o declarativas, no persiguen el cumplimiento de una prestación por parte del demandado sino, el dictado de una sentencia meramente declarativa que otorgue certeza a una relación jurídica incierta, en cuanto a su existencia, alcance o modalidad. En este caso, la sentencia no es un medio para llevar a cabo la ejecución del reclamo, sino un fin en sí misma, ya que lo perseguido por el accionante es que su relación se tenga por cierta, luego de ser probada.
Son ejemplos de acciones meramente declarativas, la de reclamación de filiación, el pago por consignación, el reconocimiento de un documento como auténtico, la falsedad de un instrumento público, o la declaración de que alguien es dueño en virtud de una prescripción adquisitiva.
Se incluyen además dentro de las acciones declarativas o de conocimiento, las acciones constitutivas, que pretenden un cambio en la relación jurídica preexistente, constituyéndose una situación nueva, cuando se dicte la sentencia. En éstas, al igual que en las declarativas se da una declaración de certeza sobre una relación jurídica, pero nace con la sentencia constitutiva, un estado nuevo. Ejemplo: las que pretenden un divorcio, donde luego de la sentencia los cónyuges dejarán de estar casados para pasar al estado civil de divorciados.
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Reglas de interpretación.
En cuanto a las reglas de interpretación contractual aplicables a los supuestos de calificación contractual, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 estableciendo, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes y teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 del mismo cuerpo normativo, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado.
De ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.258 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Esta regla habrá de aplicarse de modo natural e incondicionado cuando el equilibrio entre las palabras y su significado así como con el contexto relacional de las partes resulte lógica y excuse y haga innecesaria otra indagación.
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