FALTA DE NOTIFICACION POR PARTE
DE LA TESORERIA
LEY 30-1992
Artículo 59 Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto notificado.
La
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste
haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la
notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo
de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará
constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que
se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una
hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Téngase en
cuenta que la Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 28 octubre 2004, fija
la siguiente doctrina legal: «a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, la expresión "en una hora distinta" determina la validez de
cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a
la hora en que se practicó el primer intento de notificación» («B.O.E.» 27
diciembre 2004). Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 28 Oct. 2004 (Rec. 70/2003) Sentencia
TS Sala 3.ª 28 Oct. (fijación de doctrina legal con respecto al art. 59.2 de L
30/1992 de 26 Nov., reformada por L 4/1999 de 13 Ene.)
3. ...
Número 3 del artículo 59 derogado
por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
(«B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2007
4. Cuando el interesado o su
representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará
constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Número 4 del artículo 59 renumerado
por el número dos del artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo
artículo.Vigencia: 1 enero 2002
5. Cuando los interesados en un
procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el
medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la
notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio
de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en
el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la
Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a
notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso
de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la
notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del
Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las
Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán
la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
Número 5 del artículo 59 renumerado
por el número dos del artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo
artículo.Vigencia: 1 enero 2002
6. La publicación, en los términos del
artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos
en los siguientes casos:
- a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
- b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Número 6 del artículo 59 renumerado
por el número dos del artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5 del mismo
artículo.Vigencia: 1 enero 2002
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 9 Notificaciones
1. Las notificaciones que se efectúen
en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento ajustarán su contenido
y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 58
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La práctica de las notificaciones en
materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios
electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes
términos:
- a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministro de Trabajo e Inmigración.
Estas notificaciones se dirigirán exclusivamente a los
autorizados para el uso de dicho sistema salvo que los sujetos responsables
soliciten que las notificaciones electrónicas se pongan a disposición exclusiva
de ellos o de un tercero.
Las notificaciones electrónicas se entenderán
practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el
acceso a su contenido en la sede electrónica de la Seguridad Social, siempre
que aquél tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta
a disposición de la notificación correspondiente.
De rechazarse expresamente la notificación se tendrá
por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación
también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su
contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
- b) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED, que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo a).
A efectos de recibir las notificaciones electrónicas,
estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan a su representante,
si lo hubiera, en cuyo caso se pondrán a disposición exclusiva de éste.
- c) Respecto a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados, las notificaciones en materia de gestión recaudatoria también se practicarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance que determine el Ministro de Trabajo e Inmigración.
- d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, la notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones relativas a otros
interesados en el procedimiento recaudatorio, previstas en este reglamento, se
efectuarán conforme a lo señalado en el apartado 2.d), salvo que opten por ser
notificados por medios electrónicos, en cuyo caso resultará de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones que, en su
caso, pueda establecer el Ministro de Trabajo e Inmigración.
4. Cuando los interesados en un
procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los
apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de
edictos en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su
sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.
Transcurridos
veinte días naturales desde la publicación del edicto relativo a la
notificación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se
entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y
continuándose con el procedimiento recaudatorio.
Artículo 9 redactado por el número
tres del artículo único del R.D. 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se
modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado
por el R.D. 1415/2004, de 11 de junio («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18
noviembre 2011
Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
- Órgano MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION
- Publicado en BOE núm. 277 de 17 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 18 de Noviembre de 2011
Sumario
- INTRODUCCION
- Artículo único Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto
- Disposición final segunda Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
- Disposición final tercera Título competencial
- Disposición final cuarta Entrada en vigor
La regulación contenida en el vigente Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se ha visto afectada por la
reciente aprobación de diversas normas legales, en especial por lo establecido
en la nueva disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la
Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que ha sido añadida a
dicho texto legal por la disposición
final quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos. La citada disposición adicional, relativa a las
notificaciones de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social por
medios electrónicos, incide de forma general en todos los procedimientos de
Seguridad Social y concretamente, en el caso que nos ocupa, en los relativos a
los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, regulados tanto en la
Ley General de la Seguridad Social como en el Reglamento general de recaudación
de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo, que
constituyen a su vez la normativa específica de dichos actos a que se refiere
la disposición
adicional sexta.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
De acuerdo con ello, mediante este real decreto
se procede a adaptar la regulación contenida en los artículos 9 y 35.1 del
referido Reglamento general a esa nueva disposición adicional quincuagésima de
la Ley General de la Seguridad Social, conforme a cuyo apartado 1 las
notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos
administrativos de Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de
ésta respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de
Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo previsto en el párrafo e) del artículo
5.2 de la Ley General de la Seguridad Social, igualmente añadido por la Ley
32/2010, de 5 de agosto, así como también respecto a quienes, sin
estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación, mientras que
en el caso de no optar por ella las notificaciones se practicarán en el
domicilio que se haya indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el
que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social. Sin
perjuicio de la referida adaptación reglamentaria, llevada a cabo mediante este
real decreto, la implantación del sistema de notificación en sede electrónica
se llevará a cabo de forma gradual respecto a los actos de gestión
recaudatoria, tal como se prevé en la disposición transitoria única.
Asimismo, el apartado 4 de la citada disposición
adicional quincuagésima determina que, en los supuestos previstos en el artículo
59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que
no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en
el domicilio del interesado se practicarán exclusivamente en el tablón de
edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en esa sede electrónica, en
las condiciones en él establecidas y desarrolladas por la Orden TIN/831/2011,
de 8 de abril, reguladora de dicho tablón, lo que en el ámbito de la gestión
recaudatoria resulta de especial relevancia a efectos de conseguir la mayor
eficacia en la tramitación de los procedimientos correspondientes, con las
máximas garantías para los administrados, y así cumplir el objetivo de economía
de costes que debe presidir todo procedimiento administrativo.
Esas mismas razones determinan la conveniencia de
extender la publicación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad
Social a otros actos recaudatorios cuya publicación se prevé en el Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social, a efectos de lo cual se
modifican el apartado 1 de su artículo 117 y el apartado 2 de su artículo 127,
relativos, respectivamente, a la publicación de anuncios de subasta y a la
consideración como costas del procedimiento recaudatorio de los gastos de ella
derivados, que pasan a quedar referidos exclusivamente a los procedentes de la
posible publicación de tales anuncios en medios de comunicación de gran
difusión o en publicaciones especializadas, posibilidad que se sigue
contemplando en el citado artículo 117.1 cuando, a juicio del director
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, resulte conveniente
para el fin perseguido y proporcionada con el valor de los bienes.
Junto a esa importante novedad legislativa ha de
destacarse la reciente modificación llevada a cabo por la disposición
final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, en los artículos 23.3 y 37 de la Ley
General de la Seguridad Social, que regulan, respectivamente, la devolución de
ingresos en virtud de resolución judicial firme y la responsabilidad de
personas y entidades depositarias de bienes embargables que colaboren o
consientan en su levantamiento, a cuya nueva redacción se procede a adecuar la
de los artículos 44.2 y 94 del Reglamento general de recaudación de la
Seguridad Social.
Finalmente, se reforman una serie de preceptos
del repetido Reglamento general al objeto de ajustar su regulación a la
experiencia y nuevas necesidades derivadas de la gestión recaudatoria de la
Seguridad Social o, simplemente, para actualizar su contenido y las remisiones
normativas efectuadas en ellos.
De esa forma se modifica el apartado 1.a) del
artículo 3, relativo a las entidades financieras autorizadas a colaborar en la
gestión recaudatoria, a fin de señalar expresamente que esas autorizaciones
pueden habilitar también para la gestión de los pagos de las obligaciones de la
Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en el Reglamento general de la
gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.
Dicha modificación se complementa con la de los
artículos 17 y 18 de este último Reglamento general, efectuada en la
disposición final primera del real decreto, de forma que el primero de tales
preceptos, regulador de las relaciones con las entidades financieras
colaboradoras, se amplía para contemplar en él tanto la necesidad que éstas
tienen de estar autorizadas para colaborar en la gestión de ingresos y pagos, con
remisión a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social, como unas causas específicas de suspensión,
restricción o revocación de sus autorizaciones por incumplimientos en materia
de pagos. Por su parte, en el artículo 18 se pasa a señalar que la Tesorería
General de la Seguridad Social establecerá los procedimientos y mecanismos
precisos para conocer y controlar las operaciones realizadas en su condición de
colaboradoras por tales entidades financieras, o por sus agrupaciones o
asociaciones.
En la citada disposición final primera se ha
modificado, asimismo, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento general de la
gestión financiera de la Seguridad Social, al objeto de acomodar la gestión de
tesorería del circuito financiero de la Seguridad Social a sus disponibilidades
líquidas y temporales de saldos financieros.
También se procede a reformar el artículo 4 del
Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, en el que se regulan
las autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria de la Seguridad
Social, en parte para simplificar la redacción de su apartado 1, suprimiendo la
referencia, ya desactualizada, que realiza al artículo
43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en parte para
determinar, en su apartado 4, que las resoluciones del Secretario de Estado de
la Seguridad Social relativas a dicha colaboración se publicarán únicamente en
el «Boletín Oficial del Estado», en términos similares a los previstos en el
artículo 17 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.
El artículo 14, relativo a la responsabilidad
subsidiaria, ve equiparada la regulación del inicio del expediente y de la
emisión de la correspondiente reclamación de deuda, contenida en sus apartados
1 y 2, a la establecida para la responsabilidad solidaria en el artículo 13.4
del propio Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
En los artículos 71 y 75 pasan a contemplarse,
como supuestos específicos de reintegro de capitales coste de pensiones o del
importe de otras prestaciones, así como de los recargos sobre las mismas,
aquellos que puedan derivarse de revisiones por mejoría del estado invalidante
profesional, de conformidad con el artículo 143.3 de la Ley General de la
Seguridad Social, o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia,
con determinadas excepciones, estableciéndose que en tales casos el ingreso del
capital coste o de la prestación correspondiente no tendrá la consideración de
ingreso indebido ni resultará de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en
los artículos 44 y 45 del Reglamento general reformado.
Por su parte, en el apartado 2 del artículo 105
se sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta, a fin de que su
regulación resulte más acorde con la nueva redacción dada en este real decreto
al artículo 117.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social,
procediéndose a modificar, asimismo, el apartado 2 de su artículo 122, para su
adaptación a la redacción vigente del artículo 175.2.ª del Reglamento
Hipotecario, y el apartado 3 de su artículo 123, para actualizar la remisión en
él realizada a la regulación de la capacidad y solvencia para poder contratar
con la administración.
El procedimiento de enajenación de bienes
embargados mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más
detallada, para lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7
del Reglamento general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos
artículos 113 bis y 123 bis.
A su vez, la disposición adicional tercera se
modifica para posibilitar la aplicación del procedimiento de deducción de
deudas frente a entidades públicas a la recaudación de reintegros o exigencia
de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso
conjunto con las cuotas de la Seguridad Social, al amparo de lo previsto en los
artículos 227.2 y 34 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por último, la disposición adicional quinta,
dedicada en la actualidad a la incorporación al Sistema de remisión electrónica
de datos (RED) por parte de los profesionales colegiados y demás personas que
actúen en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar a la Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de
contemplar también la incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte
de tales sujetos responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal
incorporación y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes y
atribuyéndose a los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería
General de la Seguridad Social la competencia para resolver en materia de
autorizaciones de incorporación al citado sistema.
Este real decreto se dicta al amparo de lo
establecido en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad
Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo
e Inmigración, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y
Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de
2011,
DISPONGO:
Artículo único Modificación
del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio
El Reglamento general de recaudación de la
Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un último párrafo al
apartado 1.a) del artículo 3, con la siguiente redacción:
«La autorización a las entidades
financieras a que se refiere este apartado, así como a sus agrupaciones o
asociaciones, para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la
Seguridad Social podrá comprender también la colaboración en el pago de las obligaciones
del sistema de la Seguridad Social, en los términos señalados en el Reglamento
general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y en sus normas de aplicación y
desarrollo.»
Dos. Los apartados 1 y 4 del artículo 4
quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La concesión o denegación de
autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión recaudatoria de la
Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas establecidas al efecto
por el Ministro de Trabajo e Inmigración, al Secretario de Estado de la
Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas a tal efecto
en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y
notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.»
«4. La resolución del Secretario
de Estado de la Seguridad Social que autorice la colaboración, restrinja,
suspenda o revoque la autorización concedida o acuerde el cese en la
colaboración, además de notificarse al colaborador correspondiente se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el día primero del
mes siguiente al de dicha publicación.»
Tres. El artículo 9 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 9 Notificaciones
1. Las notificaciones que se
efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento
ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados
2, 3 y 4 del artículo
58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La práctica de las
notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se
realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en
los siguientes términos:
- a) Respecto
a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social,
obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de
remisión electrónica de datos (RED), las notificaciones se efectuarán
obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministro
de Trabajo e Inmigración.
Estas notificaciones se dirigirán exclusivamente a los autorizados para el uso de dicho sistema salvo que los sujetos responsables soliciten que las notificaciones electrónicas se pongan a disposición exclusiva de ellos o de un tercero.
Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la sede electrónica de la Seguridad Social, siempre que aquél tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación correspondiente.
De rechazarse expresamente la notificación se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. - b) Respecto
a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no
obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED,
que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones
también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede
electrónica de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo
a).
A efectos de recibir las notificaciones electrónicas, estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan a su representante, si lo hubiera, en cuyo caso se pondrán a disposición exclusiva de éste. - c) Respecto a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados, las notificaciones en materia de gestión recaudatoria también se practicarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance que determine el Ministro de Trabajo e Inmigración.
- d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, la notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones relativas a
otros interesados en el procedimiento recaudatorio, previstas en este
reglamento, se efectuarán conforme a lo señalado en el apartado 2.d), salvo que
opten por ser notificados por medios electrónicos, en cuyo caso resultará de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones
que, en su caso, pueda establecer el Ministro de Trabajo e Inmigración.
4. Cuando los interesados en un
procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no
se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los
apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de
edictos en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su
sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.
Transcurridos veinte días naturales
desde la publicación del edicto relativo a la notificación en el tablón de
edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que ésta ha sido
practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento recaudatorio.»
Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo
14 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Cuando concurran hechos,
negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una
persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con
la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la
insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de
liquidación contra el responsable subsidiario.
La Tesorería General de la Seguridad Social,
con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad
subsidiaria, dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al
interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del
siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las
alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El plazo máximo para notificar la
reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria será de seis
meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.
La emisión de la reclamación de deuda
por derivación de responsabilidad subsidiaria no requerirá de acuerdo de
iniciación previo ni de audiencia al interesado cuando se base en los mismos
hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda
por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha
circunstancia en la reclamación.
2. Salvo que la responsabilidad
se halle limitada por ley, la reclamación de deuda frente al responsable
subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal
en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y
contendrá, además de todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de
deuda, la identificación del deudor principal y la manifestación de su
insolvencia con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la
expresión de la naturaleza de la deuda, los trabajadores y períodos a que ésta
se refiera y los hechos y fundamentos de la responsabilidad subsidiaria.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 35 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La solicitud de aplazamiento
contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y
de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y
vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de
notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por
el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con
justificación de su suficiencia.»
Seis. El apartado 2 del artículo 44 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Los ingresos que, en virtud
de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los
interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de
devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo
dispuesto, en su caso, en el artículo
24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 2 al
artículo 71, pasando su actual apartado 2 a constituir el nuevo apartado 3 de
dicho artículo, en los siguientes términos:
«2. Cuando, como consecuencia de
revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de
prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento
del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su
percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de
los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o
por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este
último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos
en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en
su caso, de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos reintegros se imputarán, asimismo,
con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los
apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el
periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o
rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a
la mutua o a la empresa por esta causa.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 75 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Las resoluciones de la
entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de
recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e
higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a
lo previsto en el artículo
123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General
de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera
realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales
recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se
redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones
administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte
no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere
el artículo 71.2 de este reglamento.
El importe de dichos reintegros o
devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la
Seguridad Social.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 94 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Las personas o entidades
depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo
practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o
consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento
de dichos bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el
importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar. A
estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados
tendrá la consideración de depositario.»
Diez. El apartado 2 del artículo 105 queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Si la finca o fincas no
constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto
subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones
correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
Cuando se trate de fincas no inscritas,
la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta
de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las
circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las
actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios
previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta
pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de
propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo
anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140
del Reglamento Hipotecario.»
Once. El artículo 113 queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 113 Formas de
enajenación
1. Los bienes embargados podrán
ser enajenados mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, en
los términos señalados en los artículos siguientes.
- a) La subasta pública constituirá el procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados.
- b) La enajenación por concurso podrá ser autorizada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se trate de bienes muebles o semovientes y las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de tales bienes así lo aconsejen.
- c) La adjudicación directa de bienes o derechos sólo procederá excepcionalmente y en los supuestos previstos en este reglamento.
2. Los interesados podrán
participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a
través de los medios electrónicos que se aprueben por el Director General de la
Tesorería General de la Seguridad Social.»
Doce. Se añade un nuevo artículo 113 bis,
con la siguiente redacción:
«Artículo 113 bis Enajenación
por concurso
1. En la enajenación por concurso
la providencia en que se apruebe especificará el lugar en que deban presentarse
las proposiciones, la fianza que se debe prestar y la forma de pago; además
podrá establecer que la enajenación se realice mediante una sola licitación
verbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado. Podrá asimismo exigir
condiciones especiales para la adjudicación, referidas tanto a las
características profesionales que deban reunir los concursantes como a la
retirada de los bienes enajenados. En el anuncio del concurso se especificarán
tales extremos.
2. Transcurridos cinco días
hábiles desde la finalización del plazo de admisión de proposiciones, el
director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a
adjudicar el concurso o a declararlo desierto. La adjudicación, en su caso, se
efectuará a favor de la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el
aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones especiales
exigidas en la convocatoria. El adjudicatario no podrá reservarse el derecho a
ceder a terceros.
3. En lo no previsto para el
concurso en este artículo, se estará a lo establecido para la enajenación por
subasta.»
Trece. El apartado 1 del artículo 117
queda redactado en los siguientes términos:
«1. El anuncio de la subasta se
publicará en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en
su sede electrónica.
Cuando, a juicio del director provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin
perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, el anuncio de la
subasta podrá publicarse también en medios de comunicación de gran difusión o
en publicaciones especializadas.»
Catorce. El apartado 7 del artículo 120
queda redactado en los siguientes términos:
«7. Los bienes subastados que no
resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el
plazo establecido el precio de remate, serán objeto de una segunda subasta que
se celebrará en las mismas condiciones que la primera. Si la segunda subasta
resultase desierta y los bienes no se adjudicasen a la Tesorería General de la
Seguridad Social por los trámites previstos en la sección segunda de este
capítulo, serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como
titular del bien o derecho objeto de enajenación, procediéndose al
levantamiento del embargo salvo que el director provincial, atendidas las
circunstancias concurrentes, acuerde su enajenación mediante adjudicación
directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 bis.»
Quince. El apartado 2 del artículo 122
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Si el bien adjudicado fuera
inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial
comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la
sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del
servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos
que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos
en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas
aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con
arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título
suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del
adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario solicita el
otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo
al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico
para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo
de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia.
El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos
que se observen.
Una vez devuelto el expediente por el
servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en
el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de
los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días
siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese,
o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación, se
otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de
los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que
queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Asimismo se expedirá mandamiento de
cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente
anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario.»
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 123
queda redactado en los siguientes términos:
«3. A efectos de lo dispuesto en
los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o
jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre
que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones
tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se
encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la
administración conforme al capítulo II del título II del libro I de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, relativo
a la capacidad y solvencia del empresario contratante.
Los conciertos que se celebren deberán
determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas que deba
percibir la empresa o profesional especializado como consecuencia de la
realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el
Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.»
Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 123
bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 123 bis Enajenación
mediante adjudicación directa
1. El director provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, excepcionalmente y en atención a las
circunstancias concurrentes en cuanto al importe de la deuda, valor de los
bienes y posibilidades de cobro, podrá autorizar la enajenación mediante
adjudicación directa de los bienes o derechos embargados y el mantenimiento de
las anotaciones preventivas de embargo, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la segunda subasta quede desierta y los bienes o derechos no se adjudiquen a la Tesorería General de la Seguridad Social.
- b) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
2. En el supuesto previsto en el
párrafo a) del apartado anterior, la autorización de enajenación mediante
adjudicación directa deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses, a
contar desde la celebración de la segunda subasta, salvo que el Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un plazo
superior.
En el supuesto previsto en el párrafo b)
del apartado anterior, la providencia de autorización se dictará, sin dilación,
tan pronto como se tenga constancia de las razones que justifiquen esta forma
de enajenación.
3. Autorizada la enajenación, en
el plazo de los seis meses siguientes se realizarán las actuaciones conducentes
a la adjudicación directa de los bienes y derechos en las mejores condiciones
económicas, utilizándose para ello los medios que se consideren más ágiles y
efectivos.
A tal efecto, en el anuncio
correspondiente se indicará la fecha límite para la admisión de ofertas, que
deberán presentarse en sobre cerrado en la sede de la dirección provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiéndose exigir a los
interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada. También se fijará
el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan aquéllas, que
tendrá lugar en la referida sede, constituyéndose al efecto una mesa de
adjudicación directa conforme a lo previsto en el artículo 119.
4. En el supuesto del apartado
1.a), la adjudicación directa de bienes o derechos no estará sujeta a precio
mínimo. No obstante, tratándose de bienes inmuebles, si la mejor oferta no
alcanzase el 25 por ciento del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo
podrá adjudicarse el bien a cualquier persona presente en el acto de licitación
que ofrezca de viva voz ese porcentaje, siempre que no se alzara otra postura
superior, en cuyo caso el presidente de la mesa podrá acordar que se deposite
en el mismo acto la cuantía que determine para que tenga efecto la oferta.
En el supuesto del apartado 1.b), los
bienes o derechos se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará
de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzasen el valor
señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo, en atención a las
circunstancias concurrentes.
5. La adjudicación directa se
formalizará mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa y el
adquirente, en el supuesto del apartado 1.a), y por resolución motivada del
director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los casos
a que se refiere el apartado 1.b).
6. Tratándose de bienes
inmuebles, el interesado que resulte adjudicatario no podrá ceder su derecho a
tercero.
7. En lo no previsto expresamente
para la enajenación mediante adjudicación directa se estará a lo establecido
para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se
advertirá al adjudicatario de que si no satisface el precio de remate en el
plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su
caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por
los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
8. En el supuesto de bienes inmuebles,
si el trámite de su adjudicación directa hubiera transcurrido sin resultado,
podrán adjudicarse a cualquier interesado que satisfaga un importe mínimo igual
al 25 por ciento del tipo de enajenación que se fijó para la subasta, antes de
que se acuerde, en su caso, su adjudicación a la Tesorería General de la
Seguridad Social.
9. Transcurrido el plazo de seis
meses a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de
adjudicación, se dará por concluido este procedimiento de enajenación y, salvo
que se acuerde su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social,
los bienes o derechos que no resulten adjudicados serán devueltos al apremiado
o, en su caso, a quien conste como su titular, procediéndose al levantamiento
del embargo.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 127
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Se consideran costas los
gastos siguientes:
- a) Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el patrimonio del deudor.
- b) Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
- c) Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
- d) Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
- e) Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, incluidos los que se deriven de las publicaciones de anuncios de subastas en medios de comunicación de gran difusión o publicaciones especializadas, a que se refiere el artículo 117.1.»
Diecinueve. La disposición adicional
tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
tercera Aplicación de los procedimientos de apremio y de deducción para la
recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los
entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la
Seguridad Social
Los procedimientos de apremio y de
deducción regulados en este reglamento serán aplicables para la recaudación de
los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de los entes
gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la
Seguridad Social, como consecuencia de la anulación, reducción o imputación de
responsabilidades al empresario, administración o entidad pública
correspondiente respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los
beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente
previsto en sus normas específicas.»
Veinte. La disposición adicional quinta
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta
Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos
1. La incorporación obligatoria o
voluntaria al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de las
empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables en materia de
encuadramiento, cotización, recaudación y otras actuaciones de Seguridad Social
objeto de dicho sistema, requerirá de autorización por parte de la Tesorería
General de la Seguridad Social, en la que se fijarán los términos y condiciones
para su utilización efectiva.
2. Los profesionales colegiados y
demás personas que realicen las actuaciones anteriores en representación de los
sujetos responsables a que se refiere el apartado 1, deberán incorporarse y
hacer uso efectivo del Sistema RED en los plazos y condiciones que se
establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo,
asimismo, de la correspondiente autorización por parte de ésta.
La incorporación y el uso efectivo del
Sistema RED establecidas en el párrafo anterior serán determinantes para la
percepción de la contraprestación por los servicios de gestión administrativa a
que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la cuantía y condiciones
que fije el Ministro de Trabajo e Inmigración.
3. Los titulares de las
direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social serán
competentes para dictar las resoluciones que procedan en materia de
autorizaciones de incorporación al Sistema RED.»
Disposición transitoria única Aplicación
gradual del sistema de notificación en sede electrónica
Lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social, en la redacción dada por este
real decreto, respecto a los supuestos de notificación en sede electrónica, se
aplicará a los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social en los
plazos, términos y condiciones que determine el Ministro de Trabajo e
Inmigración.
En tanto no se declare la aplicación del sistema
de notificación electrónica a cada uno de los referidos actos, en los supuestos
y respecto a los sujetos responsables previstos en el citado artículo 9,
aquéllos seguirán notificándose conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal como se
establecía en la redacción anterior de dicho artículo.
Disposición derogatoria única Derogación
normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación
del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto
El Reglamento general de la gestión financiera de
la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La Tesorería General de la
Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo
medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida
durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A
tal efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las
distintas entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones para, en todo
caso, obtener dicha finalidad.
El Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere
el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo
aconsejen.
El porcentaje que en cada entidad
financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se
refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo
de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada
una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social
eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de
saldo medio calculado para el total de las entidades.»
Dos. El artículo 17 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 17 Relaciones con
las entidades financieras colaboradoras
1. Las entidades financieras y
sus agrupaciones y asociaciones habrán de ser autorizadas para actuar como
colaboradoras en la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de
la Seguridad Social y en el cobro de sus recursos de derecho privado, así como
en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, en los
términos establecidos por los artículos 3 y 4 del Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
La autorización concedida al respecto
podrá ser restringida, suspendida o revocada por el Secretario de Estado de la
Seguridad Social, además de por las circunstancias señaladas en el artículo 4.2
del citado reglamento general y en el artículo 5.2 de este reglamento, cuando
las entidades financieras o sus agrupaciones o asociaciones incumplan las
normas reguladoras de la gestión de pagos de la Seguridad Social y, en
particular, en caso de darse alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos relativos a los cobros y pagos realizados a través suyo en el tiempo y forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando los medios técnicos por ella establecidos.
- b) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia o escaso volumen de pagos realizados a través de la correspondiente entidad financiera, agrupación o asociación.
2. Las relaciones de la Tesorería
General de la Seguridad Social con las entidades financieras y sus agrupaciones
o asociaciones autorizadas a colaborar en la gestión de ingresos y pagos de la
Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única
centralizada en cada una de ellas, se mantendrán a través de la oficina de
relación que cada entidad, agrupación o asociación designe de conformidad con
la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Tres. El artículo 18 queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 18 Procedimiento de
relación
La Tesorería General de la Seguridad
Social establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para el
conocimiento y control de las operaciones realizadas a través de las entidades
financieras y de sus agrupaciones o asociaciones en la gestión recaudatoria y
de pagos, que se deriven de los ingresos de los recursos financieros del
sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas,
así como del pago de las prestaciones y demás obligaciones del sistema.»
Disposición final segunda Modificación
del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
El artículo 66 del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por
el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 66 Cotización en
supuestos de reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de la
retribución
Lo dispuesto en el artículo anterior, a
excepción de sus apartados 3 y 6, será de aplicación a la cotización relativa a
los trabajadores por cuenta ajena y asimilados que reduzcan su jornada de
trabajo, con disminución proporcional de sus retribuciones, en los supuestos
previstos en el artículo
37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
en los artículos
48 y 49
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.»
Disposición final tercera Título
competencial
Este real decreto se dicta al amparo del título
competencial previsto en el artículo
149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final cuarta Entrada
en vigor
Lo dispuesto en este real decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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