martes, 2 de septiembre de 2014

LABORAL - FALTA DE NOTIFICACION POR PARTE DE LA TESORERIA



FALTA DE NOTIFICACION  POR PARTE  DE LA  TESORERIA

LEY  30-1992
Artículo 59 Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Téngase en cuenta que la Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5.ª) de 28 octubre 2004, fija la siguiente doctrina legal: «a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión "en una hora distinta" determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación» («B.O.E.» 27 diciembre 2004). Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 28 Oct. 2004 (Rec. 70/2003) Sentencia TS Sala 3.ª 28 Oct. (fijación de doctrina legal con respecto al art. 59.2 de L 30/1992 de 26 Nov., reformada por L 4/1999 de 13 Ene.)
3. ...
Ir a Norma modificadoraNúmero 3 del artículo 59 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2007
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Ir a Norma modificadoraNúmero 4 del artículo 59 renumerado por el número dos del artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.Vigencia: 1 enero 2002
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
Ir a Norma modificadoraNúmero 5 del artículo 59 renumerado por el número dos del artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo.Vigencia: 1 enero 2002
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
  •  
  • a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
  •  
  • b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Ir a Norma modificadoraNúmero 6 del artículo 59 renumerado por el número dos del artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5 del mismo artículo.Vigencia: 1 enero 2002






Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 9 Notificaciones
1. Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:
  •  
  • a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministro de Trabajo e Inmigración.
Estas notificaciones se dirigirán exclusivamente a los autorizados para el uso de dicho sistema salvo que los sujetos responsables soliciten que las notificaciones electrónicas se pongan a disposición exclusiva de ellos o de un tercero.
Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la sede electrónica de la Seguridad Social, siempre que aquél tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación correspondiente.
De rechazarse expresamente la notificación se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
  •  
  • b) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED, que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo a).
A efectos de recibir las notificaciones electrónicas, estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan a su representante, si lo hubiera, en cuyo caso se pondrán a disposición exclusiva de éste.
  •  
  • c) Respecto a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados, las notificaciones en materia de gestión recaudatoria también se practicarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance que determine el Ministro de Trabajo e Inmigración.
  •  
  • d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, la notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones relativas a otros interesados en el procedimiento recaudatorio, previstas en este reglamento, se efectuarán conforme a lo señalado en el apartado 2.d), salvo que opten por ser notificados por medios electrónicos, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pueda establecer el Ministro de Trabajo e Inmigración.
4. Cuando los interesados en un procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de edictos en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.
Transcurridos veinte días naturales desde la publicación del edicto relativo a la notificación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento recaudatorio.
Ir a Norma modificadoraArtículo 9 redactado por el número tres del artículo único del R.D. 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 1415/2004, de 11 de junio («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011









Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

  • Órgano MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION
  • Publicado en BOE núm. 277 de
  • Vigencia desde 18 de Noviembre de 2011
Sumario
La regulación contenida en el vigente Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se ha visto afectada por la reciente aprobación de diversas normas legales, en especial por lo establecido en la nueva disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que ha sido añadida a dicho texto legal por la disposición final quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. La citada disposición adicional, relativa a las notificaciones de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social por medios electrónicos, incide de forma general en todos los procedimientos de Seguridad Social y concretamente, en el caso que nos ocupa, en los relativos a los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, regulados tanto en la Ley General de la Seguridad Social como en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo, que constituyen a su vez la normativa específica de dichos actos a que se refiere la disposición adicional sexta.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con ello, mediante este real decreto se procede a adaptar la regulación contenida en los artículos 9 y 35.1 del referido Reglamento general a esa nueva disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a cuyo apartado 1 las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos de Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de ésta respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo previsto en el párrafo e) del artículo 5.2 de la Ley General de la Seguridad Social, igualmente añadido por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, así como también respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación, mientras que en el caso de no optar por ella las notificaciones se practicarán en el domicilio que se haya indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social. Sin perjuicio de la referida adaptación reglamentaria, llevada a cabo mediante este real decreto, la implantación del sistema de notificación en sede electrónica se llevará a cabo de forma gradual respecto a los actos de gestión recaudatoria, tal como se prevé en la disposición transitoria única.
Asimismo, el apartado 4 de la citada disposición adicional quincuagésima determina que, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en esa sede electrónica, en las condiciones en él establecidas y desarrolladas por la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, reguladora de dicho tablón, lo que en el ámbito de la gestión recaudatoria resulta de especial relevancia a efectos de conseguir la mayor eficacia en la tramitación de los procedimientos correspondientes, con las máximas garantías para los administrados, y así cumplir el objetivo de economía de costes que debe presidir todo procedimiento administrativo.
Esas mismas razones determinan la conveniencia de extender la publicación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social a otros actos recaudatorios cuya publicación se prevé en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, a efectos de lo cual se modifican el apartado 1 de su artículo 117 y el apartado 2 de su artículo 127, relativos, respectivamente, a la publicación de anuncios de subasta y a la consideración como costas del procedimiento recaudatorio de los gastos de ella derivados, que pasan a quedar referidos exclusivamente a los procedentes de la posible publicación de tales anuncios en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas, posibilidad que se sigue contemplando en el citado artículo 117.1 cuando, a juicio del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, resulte conveniente para el fin perseguido y proporcionada con el valor de los bienes.
Junto a esa importante novedad legislativa ha de destacarse la reciente modificación llevada a cabo por la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los artículos 23.3 y 37 de la Ley General de la Seguridad Social, que regulan, respectivamente, la devolución de ingresos en virtud de resolución judicial firme y la responsabilidad de personas y entidades depositarias de bienes embargables que colaboren o consientan en su levantamiento, a cuya nueva redacción se procede a adecuar la de los artículos 44.2 y 94 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
Finalmente, se reforman una serie de preceptos del repetido Reglamento general al objeto de ajustar su regulación a la experiencia y nuevas necesidades derivadas de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social o, simplemente, para actualizar su contenido y las remisiones normativas efectuadas en ellos.
De esa forma se modifica el apartado 1.a) del artículo 3, relativo a las entidades financieras autorizadas a colaborar en la gestión recaudatoria, a fin de señalar expresamente que esas autorizaciones pueden habilitar también para la gestión de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.
Dicha modificación se complementa con la de los artículos 17 y 18 de este último Reglamento general, efectuada en la disposición final primera del real decreto, de forma que el primero de tales preceptos, regulador de las relaciones con las entidades financieras colaboradoras, se amplía para contemplar en él tanto la necesidad que éstas tienen de estar autorizadas para colaborar en la gestión de ingresos y pagos, con remisión a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, como unas causas específicas de suspensión, restricción o revocación de sus autorizaciones por incumplimientos en materia de pagos. Por su parte, en el artículo 18 se pasa a señalar que la Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los procedimientos y mecanismos precisos para conocer y controlar las operaciones realizadas en su condición de colaboradoras por tales entidades financieras, o por sus agrupaciones o asociaciones.
En la citada disposición final primera se ha modificado, asimismo, el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, al objeto de acomodar la gestión de tesorería del circuito financiero de la Seguridad Social a sus disponibilidades líquidas y temporales de saldos financieros.
También se procede a reformar el artículo 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, en el que se regulan las autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en parte para simplificar la redacción de su apartado 1, suprimiendo la referencia, ya desactualizada, que realiza al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en parte para determinar, en su apartado 4, que las resoluciones del Secretario de Estado de la Seguridad Social relativas a dicha colaboración se publicarán únicamente en el «Boletín Oficial del Estado», en términos similares a los previstos en el artículo 17 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
El artículo 14, relativo a la responsabilidad subsidiaria, ve equiparada la regulación del inicio del expediente y de la emisión de la correspondiente reclamación de deuda, contenida en sus apartados 1 y 2, a la establecida para la responsabilidad solidaria en el artículo 13.4 del propio Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.
En los artículos 71 y 75 pasan a contemplarse, como supuestos específicos de reintegro de capitales coste de pensiones o del importe de otras prestaciones, así como de los recargos sobre las mismas, aquellos que puedan derivarse de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional, de conformidad con el artículo 143.3 de la Ley General de la Seguridad Social, o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia, con determinadas excepciones, estableciéndose que en tales casos el ingreso del capital coste o de la prestación correspondiente no tendrá la consideración de ingreso indebido ni resultará de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento general reformado.
Por su parte, en el apartado 2 del artículo 105 se sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta, a fin de que su regulación resulte más acorde con la nueva redacción dada en este real decreto al artículo 117.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, procediéndose a modificar, asimismo, el apartado 2 de su artículo 122, para su adaptación a la redacción vigente del artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, y el apartado 3 de su artículo 123, para actualizar la remisión en él realizada a la regulación de la capacidad y solvencia para poder contratar con la administración.
El procedimiento de enajenación de bienes embargados mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más detallada, para lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7 del Reglamento general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos artículos 113 bis y 123 bis.
A su vez, la disposición adicional tercera se modifica para posibilitar la aplicación del procedimiento de deducción de deudas frente a entidades públicas a la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social, al amparo de lo previsto en los artículos 227.2 y 34 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por último, la disposición adicional quinta, dedicada en la actualidad a la incorporación al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de los profesionales colegiados y demás personas que actúen en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de contemplar también la incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte de tales sujetos responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal incorporación y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes y atribuyéndose a los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para resolver en materia de autorizaciones de incorporación al citado sistema.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo único Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio
El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1.a) del artículo 3, con la siguiente redacción:
«La autorización a las entidades financieras a que se refiere este apartado, así como a sus agrupaciones o asociaciones, para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social podrá comprender también la colaboración en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, en los términos señalados en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y en sus normas de aplicación y desarrollo.»
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Dos. Los apartados 1 y 4 del artículo 4 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La concesión o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de Trabajo e Inmigración, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.»
«4. La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice la colaboración, restrinja, suspenda o revoque la autorización concedida o acuerde el cese en la colaboración, además de notificarse al colaborador correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha publicación.»
Ir a Norma afectada
Tres. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9 Notificaciones
1. Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:
  • a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministro de Trabajo e Inmigración.

    Estas notificaciones se dirigirán exclusivamente a los autorizados para el uso de dicho sistema salvo que los sujetos responsables soliciten que las notificaciones electrónicas se pongan a disposición exclusiva de ellos o de un tercero.

    Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la sede electrónica de la Seguridad Social, siempre que aquél tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación correspondiente.

    De rechazarse expresamente la notificación se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
  • b) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED, que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo a).

    A efectos de recibir las notificaciones electrónicas, estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan a su representante, si lo hubiera, en cuyo caso se pondrán a disposición exclusiva de éste.
  • c) Respecto a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados, las notificaciones en materia de gestión recaudatoria también se practicarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance que determine el Ministro de Trabajo e Inmigración.
  • d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, la notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones relativas a otros interesados en el procedimiento recaudatorio, previstas en este reglamento, se efectuarán conforme a lo señalado en el apartado 2.d), salvo que opten por ser notificados por medios electrónicos, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pueda establecer el Ministro de Trabajo e Inmigración.
4. Cuando los interesados en un procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de edictos en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.
Transcurridos veinte días naturales desde la publicación del edicto relativo a la notificación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento recaudatorio.»
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Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario.
La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.
La emisión de la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni de audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
2. Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación de deuda frente al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además de todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda, la identificación del deudor principal y la manifestación de su insolvencia con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de la deuda, los trabajadores y períodos a que ésta se refiera y los hechos y fundamentos de la responsabilidad subsidiaria.»
Ir a Norma afectada
Cinco. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.»
Ir a Norma afectada
Seis. El apartado 2 del artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
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Siete. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 71, pasando su actual apartado 2 a constituir el nuevo apartado 3 de dicho artículo, en los siguientes términos:
«2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.»
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Ocho. El apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.
El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
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Nueve. El apartado 2 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de dichos bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario.»
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Diez. El apartado 2 del artículo 105 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.»
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Once. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 113 Formas de enajenación
1. Los bienes embargados podrán ser enajenados mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, en los términos señalados en los artículos siguientes.
  • a) La subasta pública constituirá el procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados.
  • b) La enajenación por concurso podrá ser autorizada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se trate de bienes muebles o semovientes y las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de tales bienes así lo aconsejen.
  • c) La adjudicación directa de bienes o derechos sólo procederá excepcionalmente y en los supuestos previstos en este reglamento.
2. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a través de los medios electrónicos que se aprueben por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
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Doce. Se añade un nuevo artículo 113 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 113 bis Enajenación por concurso
1. En la enajenación por concurso la providencia en que se apruebe especificará el lugar en que deban presentarse las proposiciones, la fianza que se debe prestar y la forma de pago; además podrá establecer que la enajenación se realice mediante una sola licitación verbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado. Podrá asimismo exigir condiciones especiales para la adjudicación, referidas tanto a las características profesionales que deban reunir los concursantes como a la retirada de los bienes enajenados. En el anuncio del concurso se especificarán tales extremos.
2. Transcurridos cinco días hábiles desde la finalización del plazo de admisión de proposiciones, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a adjudicar el concurso o a declararlo desierto. La adjudicación, en su caso, se efectuará a favor de la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones especiales exigidas en la convocatoria. El adjudicatario no podrá reservarse el derecho a ceder a terceros.
3. En lo no previsto para el concurso en este artículo, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.»
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Trece. El apartado 1 del artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El anuncio de la subasta se publicará en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica.
Cuando, a juicio del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, el anuncio de la subasta podrá publicarse también en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas.»
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Catorce. El apartado 7 del artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:
«7. Los bienes subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, serán objeto de una segunda subasta que se celebrará en las mismas condiciones que la primera. Si la segunda subasta resultase desierta y los bienes no se adjudicasen a la Tesorería General de la Seguridad Social por los trámites previstos en la sección segunda de este capítulo, serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, procediéndose al levantamiento del embargo salvo que el director provincial, atendidas las circunstancias concurrentes, acuerde su enajenación mediante adjudicación directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 bis.»
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Quince. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario.»
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Dieciséis. El apartado 3 del artículo 123 queda redactado en los siguientes términos:
«3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la administración conforme al capítulo II del título II del libro I de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, relativo a la capacidad y solvencia del empresario contratante.
Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas que deba percibir la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.»
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Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 123 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 123 bis Enajenación mediante adjudicación directa
1. El director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concurrentes en cuanto al importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá autorizar la enajenación mediante adjudicación directa de los bienes o derechos embargados y el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo, en los siguientes supuestos:
  • a) Cuando la segunda subasta quede desierta y los bienes o derechos no se adjudiquen a la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • b) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
2. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, la autorización de enajenación mediante adjudicación directa deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la celebración de la segunda subasta, salvo que el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un plazo superior.
En el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado anterior, la providencia de autorización se dictará, sin dilación, tan pronto como se tenga constancia de las razones que justifiquen esta forma de enajenación.
3. Autorizada la enajenación, en el plazo de los seis meses siguientes se realizarán las actuaciones conducentes a la adjudicación directa de los bienes y derechos en las mejores condiciones económicas, utilizándose para ello los medios que se consideren más ágiles y efectivos.
A tal efecto, en el anuncio correspondiente se indicará la fecha límite para la admisión de ofertas, que deberán presentarse en sobre cerrado en la sede de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiéndose exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada. También se fijará el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan aquéllas, que tendrá lugar en la referida sede, constituyéndose al efecto una mesa de adjudicación directa conforme a lo previsto en el artículo 119.
4. En el supuesto del apartado 1.a), la adjudicación directa de bienes o derechos no estará sujeta a precio mínimo. No obstante, tratándose de bienes inmuebles, si la mejor oferta no alcanzase el 25 por ciento del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo podrá adjudicarse el bien a cualquier persona presente en el acto de licitación que ofrezca de viva voz ese porcentaje, siempre que no se alzara otra postura superior, en cuyo caso el presidente de la mesa podrá acordar que se deposite en el mismo acto la cuantía que determine para que tenga efecto la oferta.
En el supuesto del apartado 1.b), los bienes o derechos se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzasen el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo, en atención a las circunstancias concurrentes.
5. La adjudicación directa se formalizará mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa y el adquirente, en el supuesto del apartado 1.a), y por resolución motivada del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los casos a que se refiere el apartado 1.b).
6. Tratándose de bienes inmuebles, el interesado que resulte adjudicatario no podrá ceder su derecho a tercero.
7. En lo no previsto expresamente para la enajenación mediante adjudicación directa se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario de que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
8. En el supuesto de bienes inmuebles, si el trámite de su adjudicación directa hubiera transcurrido sin resultado, podrán adjudicarse a cualquier interesado que satisfaga un importe mínimo igual al 25 por ciento del tipo de enajenación que se fijó para la subasta, antes de que se acuerde, en su caso, su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
9. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido este procedimiento de enajenación y, salvo que se acuerde su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, los bienes o derechos que no resulten adjudicados serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como su titular, procediéndose al levantamiento del embargo.»
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Dieciocho. El apartado 2 del artículo 127 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Se consideran costas los gastos siguientes:
  • a) Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el patrimonio del deudor.
  • b) Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
  • c) Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
  • d) Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
  • e) Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, incluidos los que se deriven de las publicaciones de anuncios de subastas en medios de comunicación de gran difusión o publicaciones especializadas, a que se refiere el artículo 117.1.»
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Diecinueve. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera Aplicación de los procedimientos de apremio y de deducción para la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social
Los procedimientos de apremio y de deducción regulados en este reglamento serán aplicables para la recaudación de los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación, reducción o imputación de responsabilidades al empresario, administración o entidad pública correspondiente respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.»
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Veinte. La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos
1. La incorporación obligatoria o voluntaria al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables en materia de encuadramiento, cotización, recaudación y otras actuaciones de Seguridad Social objeto de dicho sistema, requerirá de autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se fijarán los términos y condiciones para su utilización efectiva.
2. Los profesionales colegiados y demás personas que realicen las actuaciones anteriores en representación de los sujetos responsables a que se refiere el apartado 1, deberán incorporarse y hacer uso efectivo del Sistema RED en los plazos y condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo, asimismo, de la correspondiente autorización por parte de ésta.
La incorporación y el uso efectivo del Sistema RED establecidas en el párrafo anterior serán determinantes para la percepción de la contraprestación por los servicios de gestión administrativa a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la cuantía y condiciones que fije el Ministro de Trabajo e Inmigración.
3. Los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social serán competentes para dictar las resoluciones que procedan en materia de autorizaciones de incorporación al Sistema RED.»
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Disposición transitoria única Aplicación gradual del sistema de notificación en sede electrónica
Lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, en la redacción dada por este real decreto, respecto a los supuestos de notificación en sede electrónica, se aplicará a los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social en los plazos, términos y condiciones que determine el Ministro de Trabajo e Inmigración.
En tanto no se declare la aplicación del sistema de notificación electrónica a cada uno de los referidos actos, en los supuestos y respecto a los sujetos responsables previstos en el citado artículo 9, aquéllos seguirán notificándose conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal como se establecía en la redacción anterior de dicho artículo.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Modificación del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto
El Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones para, en todo caso, obtener dicha finalidad.
El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo aconsejen.
El porcentaje que en cada entidad financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de saldo medio calculado para el total de las entidades.»
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Dos. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17 Relaciones con las entidades financieras colaboradoras
1. Las entidades financieras y sus agrupaciones y asociaciones habrán de ser autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de la Seguridad Social y en el cobro de sus recursos de derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, en los términos establecidos por los artículos 3 y 4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
La autorización concedida al respecto podrá ser restringida, suspendida o revocada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, además de por las circunstancias señaladas en el artículo 4.2 del citado reglamento general y en el artículo 5.2 de este reglamento, cuando las entidades financieras o sus agrupaciones o asociaciones incumplan las normas reguladoras de la gestión de pagos de la Seguridad Social y, en particular, en caso de darse alguna de las siguientes circunstancias:
  • a) Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos relativos a los cobros y pagos realizados a través suyo en el tiempo y forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando los medios técnicos por ella establecidos.
  • b) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia o escaso volumen de pagos realizados a través de la correspondiente entidad financiera, agrupación o asociación.
2. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones autorizadas a colaborar en la gestión de ingresos y pagos de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada una de ellas, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada entidad, agrupación o asociación designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
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Tres. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18 Procedimiento de relación
La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de las operaciones realizadas a través de las entidades financieras y de sus agrupaciones o asociaciones en la gestión recaudatoria y de pagos, que se deriven de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y demás obligaciones del sistema.»
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Disposición final segunda Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
El artículo 66 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66 Cotización en supuestos de reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de la retribución
Lo dispuesto en el artículo anterior, a excepción de sus apartados 3 y 6, será de aplicación a la cotización relativa a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados que reduzcan su jornada de trabajo, con disminución proporcional de sus retribuciones, en los supuestos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.»
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Disposición final tercera Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
Lo dispuesto en este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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