El TC avala, entre otras medidas, el periodo de prueba de un año establecido en la Ley de Reforma Laboral (TC S 16 jul. 2014. Rec. 5603/2012)
El
Constitucional ha rechazado por amplia mayoría las sospechas de
inconstitucionalidad que el Parlamento de Navarra había vertido frente a
determinados artículos de la Ley de medidas urgentes del mercado
laboral, y considera que las medida controvertidas -el período de prueba
de 1 año de apoyo a los emprendedores, el descuelgue de los convenios
acordado por la CCNCC o la prioridad aplicativa de los convenios de
empresa son medidas proporcionales y justificadas, acordes con la
coyuntura de crisis que padecemos y constitucionalmente legítimas.
- Jurisprudencia comentada
TC, Pleno, S 16 jul. 2014. Rec. 5603/2012. Ponente: Ollero Tassara, Andrés
Tres polémicos aspectos de la Ley 3/2012 son los que analiza el Pleno del Constitucional: el artículo 4.3, que establece un período de prueba de 1 año de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores; el artículo 14.1, que prevé que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) pueda, en caso de discrepancia, decidir sobre la inaplicación de un convenio colectivo; y el artículo 14.3, que determina la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los sectoriales en una serie de materias que la norma concreta. Estas son, en esencia, sus conclusiones:
a) Sobre el periodo de prueba en los contratos indefinidos de apoyo a los emprendedores.- Tras realizar una aproximación sobre la institución del período de prueba, el contenido del derecho del trabajo y el reconocimiento también constitucional del derecho a la libertad de empresa, la Sala valora la posible vulneración del artículo 35.1 CE que se alega; para ello examina la medida controvertida dentro de un marco específico, la concreta situación del mercado de trabajo de muy elevado desempleo y el objetivo de la misma, que es el de favorecer una política orientada al pleno empleo, haciendo atractiva a las empresas la contratación indefinida de trabajadores a través de esta modalidad contractual.
Indica también que se trata de un instrumento adicional que de forma eventual puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de contratar, que es de carácter coyuntural y restringido en el tiempo. Constata límites y cautelas legales a los que queda sometida la aplicación de la medida: solo se puede utilizar en contratos con menos de 50 trabajadores y solo mientras la tasa de desempleo en España se sitúe por debajo del 15 por 100. Existen también cautelas dirigidas a los empresarios (obligados no solo a no alterar el nivel de empleo durante al menos 1 año desde el contrato, sino también a mantener el empleo al propio trabajador durante al menos 3 años, además de la compatibilización del salario con prestaciones contributivas, entre otros).
De todas estas circunstancias, y de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto concluye que la previsión cuestionada no vulnera el derecho constitucional al trabajo; pero es que tampoco se aprecia vulneración al principio de igualdad, pues va dirigida a todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación. Tampoco y por último, vulnera a su juicio el derecho a la negociación colectiva, pues goza de justificación legítima y razonable también desde este punto de vista.
b) Sobre el «descuelgue» de los Convenios Colectivos.- La norma cuestionada, en su artículo 14.1 establece la posibilidad de que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos -CCNCC- pueda acordar la inaplicación de lo pactado por los representantes de los trabajadores, lo que resulta, a juicio del Parlamento de Navarra, una vulneración del reconocimiento que la Constitución realiza respecto de la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos.
Tras realizar un repaso a la doctrina constitucional aplicable sobre el contenido esencial de la negociación colectiva, que se integra en el derecho a la libertad sindical, concluye que la excepción a la fuerza vinculante del convenio que se establece en la norma también responde a una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, a la posible adaptación de las condiciones laborales a circunstancias sobrevenidas (crisis, peligro de estabilidad de la empresa y por tanto del empleo).
Indica que no es la única ocasión en que el legislador establece la posibilidad de atribuir a la CCNCC la de intervenir (con carácter vinculante) en un supuesto de falta de acuerdo entre las partes. Se trata de una intervención arbitral en un contexto de grave crisis que resulta justificada, que responde a situaciones concretas, además de no permitirse nunca en bloque la inaplicación de todo el convenio, sino de concretas materias delimitadas en el artículo 82.3 ET. La inaplicación del convenio se encuentra sometida también a límites temporales, y solo para el caso de que fracasen los cauces en los que se inserta la negociación empresario-representantes; por último, las decisiones de la CCNCC están sometidas a posible control judicial.
En conclusión, el precepto impugnado es constitucional.
d) Sobre la prevalencia del convenio de empresa.- Por último, el Constitucional examina la posible inconstitucionalidad del artículo 14.3 de la cuestionada Ley 3/2012; en dicho precepto se impone la prioridad aplicativa de los convenios de empresa frente a los sectoriales en una serie de materias, pudiendo ser negociados en cualquier momento de la vigencia de los convenios de ámbito superior.
Al igual que en los dos aspectos anteriores, rechaza la inconstitucionalidad alegada; comienza señalando que no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva e indica que el artículo 84.2 ET no impone una determinada unidad de negociación (esto significa que no se impide seguir negociando convenios colectivos sectoriales), y hay por tanto una libertad de elección. No se imposibilita la negociación colectiva ni resta de eficacia normativa al convenio sectorial.
No hay por tanto reproche constitucional, y entiende que la «descentralización» de la negociación colectiva es una objetivo legítimo atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estiman relevantes.
La sentencia cuenta con un Voto particular, emitido por el Magistrado Don Fernando Valdés, al que se adhiere la Magistrada Dña. Adela Asúa y el Magistrado D. Luis Ortega, donde exponen las razones por las que disienten de la conclusión mayoritaria de la Sala.
Tres polémicos aspectos de la Ley 3/2012 son los que analiza el Pleno del Constitucional: el artículo 4.3, que establece un período de prueba de 1 año de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores; el artículo 14.1, que prevé que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) pueda, en caso de discrepancia, decidir sobre la inaplicación de un convenio colectivo; y el artículo 14.3, que determina la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los sectoriales en una serie de materias que la norma concreta. Estas son, en esencia, sus conclusiones:
a) Sobre el periodo de prueba en los contratos indefinidos de apoyo a los emprendedores.- Tras realizar una aproximación sobre la institución del período de prueba, el contenido del derecho del trabajo y el reconocimiento también constitucional del derecho a la libertad de empresa, la Sala valora la posible vulneración del artículo 35.1 CE que se alega; para ello examina la medida controvertida dentro de un marco específico, la concreta situación del mercado de trabajo de muy elevado desempleo y el objetivo de la misma, que es el de favorecer una política orientada al pleno empleo, haciendo atractiva a las empresas la contratación indefinida de trabajadores a través de esta modalidad contractual.
Indica también que se trata de un instrumento adicional que de forma eventual puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de contratar, que es de carácter coyuntural y restringido en el tiempo. Constata límites y cautelas legales a los que queda sometida la aplicación de la medida: solo se puede utilizar en contratos con menos de 50 trabajadores y solo mientras la tasa de desempleo en España se sitúe por debajo del 15 por 100. Existen también cautelas dirigidas a los empresarios (obligados no solo a no alterar el nivel de empleo durante al menos 1 año desde el contrato, sino también a mantener el empleo al propio trabajador durante al menos 3 años, además de la compatibilización del salario con prestaciones contributivas, entre otros).
De todas estas circunstancias, y de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto concluye que la previsión cuestionada no vulnera el derecho constitucional al trabajo; pero es que tampoco se aprecia vulneración al principio de igualdad, pues va dirigida a todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación. Tampoco y por último, vulnera a su juicio el derecho a la negociación colectiva, pues goza de justificación legítima y razonable también desde este punto de vista.
b) Sobre el «descuelgue» de los Convenios Colectivos.- La norma cuestionada, en su artículo 14.1 establece la posibilidad de que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos -CCNCC- pueda acordar la inaplicación de lo pactado por los representantes de los trabajadores, lo que resulta, a juicio del Parlamento de Navarra, una vulneración del reconocimiento que la Constitución realiza respecto de la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos.
Tras realizar un repaso a la doctrina constitucional aplicable sobre el contenido esencial de la negociación colectiva, que se integra en el derecho a la libertad sindical, concluye que la excepción a la fuerza vinculante del convenio que se establece en la norma también responde a una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, a la posible adaptación de las condiciones laborales a circunstancias sobrevenidas (crisis, peligro de estabilidad de la empresa y por tanto del empleo).
Indica que no es la única ocasión en que el legislador establece la posibilidad de atribuir a la CCNCC la de intervenir (con carácter vinculante) en un supuesto de falta de acuerdo entre las partes. Se trata de una intervención arbitral en un contexto de grave crisis que resulta justificada, que responde a situaciones concretas, además de no permitirse nunca en bloque la inaplicación de todo el convenio, sino de concretas materias delimitadas en el artículo 82.3 ET. La inaplicación del convenio se encuentra sometida también a límites temporales, y solo para el caso de que fracasen los cauces en los que se inserta la negociación empresario-representantes; por último, las decisiones de la CCNCC están sometidas a posible control judicial.
En conclusión, el precepto impugnado es constitucional.
d) Sobre la prevalencia del convenio de empresa.- Por último, el Constitucional examina la posible inconstitucionalidad del artículo 14.3 de la cuestionada Ley 3/2012; en dicho precepto se impone la prioridad aplicativa de los convenios de empresa frente a los sectoriales en una serie de materias, pudiendo ser negociados en cualquier momento de la vigencia de los convenios de ámbito superior.
Al igual que en los dos aspectos anteriores, rechaza la inconstitucionalidad alegada; comienza señalando que no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva e indica que el artículo 84.2 ET no impone una determinada unidad de negociación (esto significa que no se impide seguir negociando convenios colectivos sectoriales), y hay por tanto una libertad de elección. No se imposibilita la negociación colectiva ni resta de eficacia normativa al convenio sectorial.
No hay por tanto reproche constitucional, y entiende que la «descentralización» de la negociación colectiva es una objetivo legítimo atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estiman relevantes.
La sentencia cuenta con un Voto particular, emitido por el Magistrado Don Fernando Valdés, al que se adhiere la Magistrada Dña. Adela Asúa y el Magistrado D. Luis Ortega, donde exponen las razones por las que disienten de la conclusión mayoritaria de la Sala.
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