sábado, 27 de septiembre de 2014

laboral ¿Está obligado un trabajador a comunicar a su empresa que está pluriempleado?

¿Está obligado un trabajador a comunicar a su empresa que está pluriempleado?
PREGUNTA:
Tenemos un trabajador del que hemos sabido por casualidad que presta servicios para otra empresa. No nos lo había notificado y queríamos saber si está obligado a comunicarnos su situación de pluriempleo y si a la empresa le afecta en algo el hecho de que un trabajador esté pluriempleado.
RESPUESTA:
El trabajador no tiene ninguna obligación de informar a las empresas para las que trabaja de su situación de pluriempleo, salvo que haya suscrito con la empresa un pacto de no concurrencia (también llamado de plena dedicación) en el que se disponga expresamente que el trabajador no podrá prestar sus servicios para otras empresas que concurran con su actividad. E incluso en este caso, si el trabajador considera que ambas actividades no concurren, tampoco quedaría obligado y correspondería a la empresa acreditar la vulneración del pacto de no concurrencia.

jueves, 25 de septiembre de 2014

LABORAL - Jubilación parcial con o sin contrato de relevo:

Jubilación parcial con o sin contrato de relevo:
  • Edad mínima: la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación (años reales, sin aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación).
  • Pueden estar contratados a jornada completa o parcial.
  • Reducción de la jornada trabajo: estará comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75% para quienes resulte de aplicación la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011.
  • Período mínimo de cotización: 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante.
  • Antigüedad en la empresa: no se exige.
  • Contrato de relevo: no se exige.
     
Jubilación parcial con contrato de relevo:
Siempre que  con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET), los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reunan los siguientes requisitos:
  • Deberán estar contratados a jornada completa. Se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.
  • Que se celebre simultáneamente un contrato de relevo.
  • Edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación):
    • Si tienen la condición de "mutualistas", 60 años de edad real.
    • Si no tienen la condición de mutualistas, la exigencia de este requisito de edad se aplicará de forma gradual, desde el año 2013 al 2027, en función de los períodos cotizados:


      Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante
      2013 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 mes
      2014 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses
      2015 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses
      2016 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses
      2017 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses
      2018 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años
      2019 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses
      2020 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses
      2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años
      2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses
      2023 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses
      2024 62 y 6 meses 36 años o más 64 años
      2025 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses
      2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses
      2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años

    • Si no tienen la condición de mutualista y están afectados por la disposición final 12.2, 61 años de edad real.
  • Reducción de jornada:
    • Estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, o del 75% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido, siempre que se acrediten el resto de requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
    • En los casos en que resulte de aplicación la disposición final 12.2, la reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, o del 85%  si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.
  • Período mínimo de cotización
    • 33 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.
       
    • 30 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras, ni el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, para quienes resulte de aplicación la disposición final 12.2.
    • 25 años, en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, a partir de 01-01-2013. 
  • Antigüedad en la empresa: al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antiguedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
  • Cotización durante la jubilación parcial:
A partir de 01-04-2013 y sólo en los casos en que no resulte de aplicación la disposición final 12.2, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
    • Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa. 
    • Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
    • En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

Año Porcetaje de base de cotización
2013   50
2014 55
2015 60
2016 65
2017 70
2018 75
2019 80
2020 85
2021 90
2022 95

miércoles, 24 de septiembre de 2014

LABORAL - Cuándo compensa cotizar con un convenio especial a la Seguridad Social



Cuándo compensa cotizar con un convenio especial a la Seguridad Social
- Con esta fórmula, se puede seguir cotizando si se ha agotado el desempleo, para mantener el importe de su pensión. ¿El coste? Un 28,3% mensual de sus últimas cotizaciones, hasta que se jubile.
Para decenas de miles de ciudadanos, sus planes de jubilación se habían convertido este verano en un verdadero quebradero de cabeza. Aunque finalmente el sistema permitirá que a los despedidos antes del 1 de abril de 2013 se les aplique la ley de pensiones anterior a la reforma, al interpretar que aunque cotizan por un convenio especial no están dados de alta, a muchos de esos contribuyentes se les cambió el rostro en agosto: además de ver reducida su pensión inicial por anticipar dos años el acceso a la jubilación, deberían seguir cotizando de su bolsillo 24 meses más.

Si se hubiera mantenido el criterio inicial, a muchos ciudadanos se les planteaba la duda de si seguir pagando al sistema para no perder más derechos en sus futuras prestaciones. Pero, 
¿puede todo el mundo suscribir un convenio especial? ¿cuánto dinero hay que cotizar cada mes? Y, sobre, todo, ¿merece la pena pagar estas cuantías para mejorar la pensión futura?

Los expertos en previsión social y pensiones lo tienen claro. 
Quienes durante los últimos años de su vida laboral hayan cotizado por las bases máximas, deberían suscribirlo, si se encuentran en un momento en el que ya no trabajan, han agotado el paro y aún no pueden acceder a la jubilación. Para los grupos de cotización más bajos, también puede haber impacto económico, pero siempre será mucho menor.

«En realidad, es una apuesta de futuro con la que se busca mantener el estatus actual del contribuyente», explica Ignacio Corchuelo, socio de Derecho Laboral de Garrigues. Este profesional se muestra partidario de suscribirlo.
 «Tú te puedes jubilar ahora con una pensión concreta, pero en el futuro, tu nivel adquisitivo se puede ir reduciendo, sobre todo cuando comiencen a aplicar el factor de sostenibilidad de las pensiones», afirma. Corchuelo indica que «para rentas altas, es lo más recomendable». Aunque también es cierto que «para pensiones que vayan de 20.000 a 15.000 euros al año, quizá no merezca tanto la pena seguir cotizando a través de un convenio».

Para Alberto García de la Calle, asociado senior del área de Tributación Personal de KPMG Abogados, este tipo de herramienta
 «interesa fundamentalmente a aquellas personas que se encuentran cerca de poder acceder a la jubilación y por la base de cotización más alta posible». Añade que «en la mayoría de los casos nos vamos a encontrar con personas que han tenido carreras de cotización muy largas, porque empezaron a trabajar a una edad muy joven, y con bases de cotización bastante elevadas». Por ello, indica que «la falta de cotización en los últimos años haría descender de manera muy sensible la pensión». Sin embargo, «para trabajadores que tienen un horizonte de jubilación más lejano, como 52 años o menos, esta solución puede no ser eficiente», recomienda García de la Calle.

Se paga el 28,3%
Para conocer el importe del coste del convenio especial, hay que elegir la base de cotización, que puede ir entre el mínimo de su categoría (por ejemplo, 1.051 euros al mes, para licenciados) y el máximo (3.597 euros, en ese caso), siempre bajo determinados requisitos. Porque no se puede usar el convenio para mejorar la cotización realizada durante su vida laboral.
 «A esa base elegida hay que aplicarle el 28,3%, que es por lo que se va a cotizar», explica Ignacio Corchuelo. Por ejemplo, para una base de 1.051 euros, se pagarían 297 euros al mes. «Siempre es una cotización más baja de lo habitual», señala este experto.

En este sentido, García de la Calle indica que 
«la persona que se esté planteando suscribir un convenio debe tener en cuenta la duración del mismo, el coste, el coste de oportunidad de no invertir ese dinero en otro producto financiero de ahorro-previsión y sobre todo si el coste del convenio se traduce un retorno de pensión». Por ejemplo, si un ciudadano al que le corresponderían 1.000 euros de pensión anticipa su jubilación cuatro años, cobraría 750 euros. Si el importe del convenio durante cuatro años fuera de 400 euros al mes, destinaría 19.200 euros para mantener los 1.000 euros iniciales de su pensión. Es decir, amortizaría el convenio cuando hubiesen transcurrido seis años y medio tras jubilarse. «Hay que analizar la edad actuarial y la esperanza de vida», indica Ignacio Corchuelo. Por su parte, Gloria Villar, senior associate de Mercer, explica que«si esa amortización supera los cinco o diez años, el convenio no merecería la pena».

Para muchos ciudadanos, es imposible asumir el coste de cotizar a través de un convenio. Por ello, Manuel Álvarez, director de Particulares Vida y Pensiones de Caser, explica que la clave es 
«haber ahorrado antes de abandonar la actividad laboral la cantidad suficiente para vivir con una cierta holgura». Esto implica un plan de ahorro pensando en una posible prejubilación.

martes, 23 de septiembre de 2014

laboral - Calcule paso a paso cuánto debe cotizar a la SS por cada trabajador: 2014

Calcule paso a paso cuánto debe cotizar a la SS por cada trabajador:

Cuál es la base de cotización del trabajador
Está constituida por la remuneración total que perciba ese trabajador, cualquiera que sea su forma (en dinero, un bien, un servicio, un ticket…) o denominación (complemento, ticket, bonus, disfrute de un servicio...).

Valore las percepciones dinerarias que percibe el trabajador
Esto es lo más sencillo, puesto que cuando el empresario entregue al trabajador importes en efectivo, cheques o transferencia bancaria, se valoran por la totalidad de su importe. Sin excepciones.

Valore las percepciones en especie que percibe el trabajador
Aquí está el meollo de la cuestión. La regla general es que por principio cotizan todas las retribuciones en especie, salvo las que estén expresamente exentas (que son únicamente cinco).

Pero la segunda parte es saber cómo debe valorar cada una de las percepciones en especie que sí cotizan.

Vayamos por partes, pero por favor, tenga en cuenta que la normativa de cotización a la Seguridad Social es enormemente compleja (y llena de excepciones a las reglas generales, excepciones a las excepciones…), por lo que el texto que sigue es un simple esbozo de lo que deberá aplicar.

Conceptos excluidos de la base de cotización:

Los únicos conceptos que finalmente no computan en la base de cotización a la SS son los siguientes (es un listado cerrado, lo que significa que cualquier concepto que no esté incluido en esta lista cotiza).
  1. Gastos de manutención, estancia y locomoción. No hay que cotizar cuando correspondan a desplazamientos del trabajador para efectuar su trabajo fuera del municipio en el que está su centro de trabajo o su residencia (y sólo hasta unos límites determinados, por encima de los cuales cotizan).

  2. Indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses. Están exentas hasta las cuantías establecidas en la normativa (por ejemplo, en caso de despido, sólo se cotizaría por el importe de la indemnización que supere el máximo legal).

  3. Prestaciones de la Seguridad Social y mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas. Están exentas.

  4. Asignaciones para gastos de estudios del trabajador vinculados a su puesto de trabajo. También están exentas.

  5. Las horas extraordinarias. Está exenta la parte de cotización en la base general, pero cotiza la base por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. También hay que realizar una cotización adicional (diferente en función de si se trata de horas extras convencionales o por fuerza mayor).
Una vez que sabe qué es lo que está exento, ya sabe por qué conceptos tiene que cotizar, puesto que son todos los demás.

¿Pero cómo se valora cada percepción en especie?

Aquí van las tres reglas… y las tres excepciones.

Las reglas:
  • Si la retribución en especie tiene valor nominal, ése es el que deberá tener en cuenta para su valoración (por ejemplo, el importe que se establezca en un ticket restaurante).

  • Si no es así, se valoran por el coste medio que suponga para su empresa la entrega de ese bien, derecho o servicio (por ejemplo, el coste de un menú en la cantina de la empresa en la que comen los empleados).

  • En el caso concreto de la entrega a los trabajadores de acciones o participaciones, éstas se valoran por la totalidad de su importe en el momento en que se acuerde su concesión.
Las excepciones:

Hay tres retribuciones en especie que tienen sus propias reglas de valoración (y que no podemos detallarle aquí, sino sólo mencionarlas para que lo tenga en cuenta si las percibe el trabajador en concreto cuya cotización a la SS quiere calcular):
  • Educación y guardería.

  • Viviendas y coches.

  • Préstamos concedidos a los empleados.
Así sería, en esencia, cómo ha quedado el panorama para calcular cuánto debe cotizar su empresa a la Seguridad Social por cada trabajador. Y que supone un buen pellizco para su empresa.

Pero es sólo un esbozo. A este asunto de las nuevas reglas de cotización a la Seguridad Social le hemos dedicado el Tema Central del Mes del último número de PractiLetter Laboral. Y ahí sí que lo encontrará con todo detalle, explicaciones sencillas pero exhaustivas, cuadros y gráficos, referencias a la normativa de apoyo… Como responsable de personal y RRHH de su empresa, un documento imprescindible para su trabajo.

lunes, 22 de septiembre de 2014

JUBILACION TRES SISTEMAS DE ACCEDER A JUBILAR ANTICIPADAMENTE -2014



Los tres sistemas actuales para acceder a la jubilación anticipada


-   Todavía es posible anticipar el cobro de la pensión siempre que haya sido despedido antes de abril de 2013 o cuando la relación laboral se acabe por un ERE o por causas objetivas.
No todo el mundo puede jubilarse anticipadamente. Este verano varios miles de ciudadanos han visto cómo se han rechazado sus solicitudes de jubilación, al tener suscrito un convenio especial e interpretarse que estaban dados de alta. Es decir, no se les podía aplicar la antigua ley con la que se podían jubilar a los 61, sino a los 63. Al final, Empleo ha dado marcha atrás y todos estos ciudadanos podrán jubilarse anticipadamente, aunque tengan suscrito un convenio especial, siempre que cumplan con el resto de requisitos. En estos momentos rigen tres sistemas para cobrar antes de los 65. «Es un proceso laberíntico que depende casi de cada cotizante y no se puede generalizar», afirma Manuel Álvarez, director de Particulares Vida y Pensiones de Caser.
Jubilación antigua a los 61 años. Hay un grupo de cotizantes que todavía se pueden beneficiar del régimen de jubilaciones anticipadas (hasta cuatro años antes de la jubilación ordinaria) que estaba vigente hasta diciembre de 2012. Se seguirá aplicando la legislación anterior siempre que se trate de personas que hayan sido despedidas (ya sea de forma improcedente, procedente, por ERE, etc.) antes del 1 de abril de 2013 y no vuelvan a darse de alta en el sistema. Eso sí, deberán acceder a la jubilación anticipada antes del 1 de enero de 2019. Por eso, y siempre que cumplan los requisitos mínimos de cotización, serán los nacidos hasta 1957 quienes puedan jubilarse anticipadamente con las normas del antiguo sistema. Por ejemplo, este año pueden acceder a esta modalidad quienes nacieran en 1953 y hayan cotizado más de 30 años, por cumplir en este ejercicio los 61. Pero, por ejemplo, quienes nacieran en 1958 y tuvieran que jubilarse de forma ordinaria a los 65 (en 2023), si optasen por anticiparse cuatro años, ya habrán superado la fecha límite del 1 de enero de 2019 que impone la ley para acogerse al antiguo sistema. Por tanto, deberán acceder a la jubilación anticipada por alguna de las otras dos vías que indica la ley.
Nueva jubilación a los 61 años. Independientemente de su edad, es la fecha de la extinción de su contrato de trabajo la que marca la posibilidad de acogerse a la antigua o a la nueva jubilación anticipada. Si su despido ha sido posterior al 1 de abril de 2013, sigue pudiéndolo hacer a los 61 (cuatro años antes de la edad legal), pero solo quienes hayan sido despedidos «por causas objetivas, es decir, técnicas, organizativas, de producción o económicas, o a través de un ERE»,

miércoles, 17 de septiembre de 2014

FISCAL OPERACIONES VINCULADAS

¿Qué ha cambiado con la Nueva Regulación Legal sobre Operaciones Vinculadas? 
 
Lo mejor es verlo con un ejemplo: la sociedad “X” le paga un sueldo al gerente “Y”, que también es propietario de dicha sociedad (socio) en un 30%.

Antes

La ley tomaba como válido el importe del sueldo que, efectivamente, le pagaba la sociedad “X” a su gerente. Y si Hacienda no estaba conforme con dicho importe, por considerarlo alto o bajo respecto al verdadero valor de los servicios prestados por el gerente a la sociedad, tenía que ser Ella (sólo Hacienda) la que lo demostrara mediante informes de peritos o análisis comparativos, que tenían que elaborar y documentar los inspectores, respecto a los sueldos de otros gerentes de sociedades similares.

Ahora

Es la sociedad “X”, y no Hacienda, la que tiene que demostrar, cumplimentando una determinada documentación, que el importe del sueldo que le paga al gerente y socio “Y”, es el normal que le pagaría a una persona independiente (no vinculada) que desempeñara en la sociedad las mismas funciones de gerencia. Por tanto, esos estudios y análisis comparativos que Hacienda tenía que hacer antes, ahora tiene la obligación de elaborarlos y documentarlos la sociedad “X” (o sea, el contribuyente).

Antes

Si Hacienda conseguía demostrar que el sueldo del gerente era, por ejemplo, demasiado alto, procedía a levantar un acta para que la sociedad “X” no se pudiera deducir como gasto la diferencia entre el sueldo normal de un gerente y el efectivamente cobrado por el gerente “Y”. Pero al mismo tiempo, también tenía que rebajar el importe declarado en su Renta por el gerente “Y”, como sueldo de la sociedad, y exactamente en la misma cantidad en la que se reducía el gasto en la sociedad. Por tanto, los efectos fiscales reales de estas actas eran bastante neutros (o sea, lo que Hacienda le subía a uno a pagar de impuestos, se lo tenía que bajar al otro, por lo que mal negocio hacía invirtiendo su tiempo y recursos inspeccionando estas operaciones).

Ahora

Hacienda puede subirle a una de las personas vinculadas lo que tiene que pagar de impuesto, y no bajarle paralelamente a la otra persona vinculada lo que pagó en su día de impuesto. De forma, que ya no será neutro el resultado fiscal de las inspecciones que realice Hacienda para comprobar estas operaciones, por lo que ante la perspectiva de recaudar más, casi seguro que dedicará más tiempo y recursos a comprobar estas operaciones; y casi seguro que las tendrá en cuenta, a la hora de elaborar los Planes de Inspección Anuales (o sea, la selección de contribuyentes a inspeccionar).

Antes

Se establecía expresamente por la ley, que no se podría imponer multas por el hecho de que la sociedad le hubiera pagado al gerente un sueldo demasiado alto para los servicios que le prestaba.

Ahora

Si la sociedad “X” no prueba, cumplimentando la documentación que establece la nueva normativa, que el sueldo pagado al gerente “Y” es el normal de mercado, Hacienda le podrá imponer multas especialmente creadas para operaciones vinculadas, que podrían llegar a ser de cientos de miles de Euros.

Antes

Las sociedad “X” no tenía que declarar en su Impuesto sobre Sociedades si había realizado o no operaciones vinculadas, y por tanto, el “ordenador de Hacienda” no “sabía” que le estaba pagando un sueldo a una persona física vinculada (gerente y socio).

Ahora

La sociedad “X” tiene que declarar en su Impuesto sobre Sociedades que le está pagando el sueldo al gerente “Y”, y por tanto, que está realizando operaciones vinculadas. Y esta circunstancia puede resultar decisiva a la hora de resultar seleccionado para una inspección.

Antes

Como era Hacienda la que, en su caso, tenía que demostrar que el importe del sueldo no se correspondía con el normal de mercado, a la sociedad “X” no se le obligaba a elaborar ninguna documentación que probara que el sueldo pagado a su gerente y socio “Y” era el normal de mercado en función de los servicios que recibía de él.

Ahora

La sociedad “X” está obligada a elaborar una documentación, conteniendo como mínimo los puntos establecidos por la nueva normativa, por la que la sociedad “X” pruebe que el importe del sueldo que le está pagando al gerente “Y” es el normal de mercado. Y si no elabora esta documentación o lo hace incorrectamente, la multa “que le caerá” a la sociedad “X” puede llegar a ser muy elevada, en función de dos factores: la inexistencia o incorrección de la documentación y el importe de la desviación que exista entre el valor declarado y el normal de mercado. Como es lógico, el importe de la multa variará en función de los factores concretos (documentación y desviación) que concurran en cada caso.

NOTA IMPORTANTE

El día 13-4-2010 se publicó en el BOE el RD Legislativo 6/2010 de 9 de abril, por el que se modifica el art. 16 del IS, en el siguiente sentido:
  • Exonerar de las obligaciones de documentación, respecto a las operaciones vinculadas, a las empresas de reducida dimensión (según art. 108 LIS) cuando estas operaciones en su conjunto no superen la cuantía de 100.000 euros por ejercicio. Esta exoneración no será operativa para las operaciones con paraísos fiscales.
  • Limitar la sanción establecida por ausencia o incorrección de documentación, cuando no proceda realizar corrección valorativa, a la menor de las dos cuantías siguientes:
    • El 10% del valor de mercado de la operación.
    • El 1% del importe neto de la cifra de negocios.
¿Qué son las Operaciones Vinculadas?
Las transmisiones de bienes y las prestaciones de servicios que se llevan a cabo entre las sociedades y…
  • Sus socios.
  • Sus administradores.
  • Otras sociedades con accionariado coincidente al menos en el 25%.
  • Los familiares más directos de los socios y administradores.

Diferencias esenciales entre la regulación anterior y la actual

En ambas regulaciones existía la obligación de declarar estas operaciones por el valor normal de mercado, PERO…

Antes:

  • 1.- En principio valía el valor contabilizado de adquisición, y sólo si la Inspección no estaba de acuerdo, para cambiarlo era ella la que tenía que demostrar que el valor de adquisición no se correspondía con el valor de mercado, para, en su caso, corregirlo.
  • 2.- Si pasaba esto, y la Inspección cambiaba el valor declarado, lo hacía al mismo tiempo para las dos partes vinculadas, de forma que lo que para una eran ingresos para la otra eran gastos, y se neutralizaba así en la práctica todo el “efecto fiscal” de la regularización.
  • 3.- Además, cuando esto pasaba, no se podían imponer sanciones por no haber declarado al precio de mercado.
  • 4.- Si el contribuyente no estaba de acuerdo con el valor estimado por la Inspección, sólo tenía que recurrirlo, y mientras se resolvía el recurso, quedaba automáticamente suspendida la ejecución de la liquidación practicada por la Inspección.

Ahora:

  • 1.- Es obligatorio que el contribuyente demuestre que las operaciones vinculadas se han contabilizado por el valor de mercado, mediante una extensa y prolija documentación, que cada año debe elaborar o actualizar, para tenerla a disposición de la Inspección, por si se la piden.
  • 2.- Además del ajuste bilateral de más ingresos para una parte y menos gastos para la otra, ahora también la Inspección hará el nuevo ajuste llamado secundario, a través del cual los mayores ingresos que se imputen a una parte no se podrán deducir como gasto en la otra, por lo que los efectos fiscales serán “terribles”. En algunos casos, supondrá duplicar la tributación.
  • 3.- Por si fuera poco lo anterior, se establecen sanciones especiales y específicas para operaciones vinculadas, derivadas de la incorrección de la valoración contabilizada y de no elaborar o elaborar mal la documentación que se exige.
  • 4.- En caso de recurso, sólo se puede suspender la liquidación que haga la Inspección en determinados supuestos, y no con carácter general.

“Problemática especial” que plantea documentar ya para el próximo Julio el ejercicio 2009

Por ser la primera vez que se aplica el nuevo sistema, para ponerlo en marcha, el asesor deberá:
  • 1.- Detectar las operaciones vinculadas que realizan sus clientes.
  • 2.- Estudiar cada operación, para fijar sus criterios de valoración a precio de mercado, según alguno de los 5 métodos de valoración admitidos.
  • 3.- Prever las repercusiones contables y fiscales que implique dicha valoración, y en su caso, proceder a realizar los correspondientes ajustes.
  • 4.- Elaborar por primera vez la documentación exigida antes de finales de julio-2010, que posteriormente deberá ser actualizada cada año.
  • 5.- Con carácter previo a documentar, deberá también coordinar los criterios adoptados en 2009 con los declarados en 2007 y en 2008. Pues:
    • Aunque el primer año en el que existe obligación de documentar es el 2009, el resto de la nueva regulación sobre OV está en vigor desde diciembre 2006, por lo que si el contribuyente no prueba que las operaciones vinculadas realizadas en 2007 y 2008 están declaradas a valor de mercado, la Inspección podrá aplicarle el “ajuste secundario” y hacerlo tributar por mucha mayor cantidad, más los correspondientes intereses de demora.
    • Por tanto, los criterios que se hayan adoptado para valorar las operaciones vinculadas del 2009, deberán de poder servir también para la valoración declarada en 2007 y 2008 en operaciones similares, pues en caso contrario, o bien se deberá justificar el cambio de criterio en la valoración o bien realizar las declaraciones rectificativas que procedan antes de que “llegue” la Inspección.

Más trabajo para el asesor pero también más “oportunidad de negocio”.

  • A.- Es evidente que la nueva regulación implica una mayor carga fiscal para el contribuyente, tanto por las nuevas obligaciones formales de documentación, como por el mayor riesgo que corre si no valora y declara correctamente la operación vinculada, mediante uno de los únicos cinco métodos de valoración establecidos en las nuevas normas.
  • B.- Esto supone bastante más trabajo para el asesor, pero también una oportunidad de prestar un buen servicio, que le podrá reportar tanto mayores ingresos como mayor fidelización de sus clientes.
  • C.- Indirectamente, esta circunstancia también implica otra oportunidad de negocio para las empresas proveedoras de servicios al asesor que le faciliten el nuevo trabajo que debe afrontar.

NOTA IMPORTANTE

El día 13-4-2010 se publicó en el BOE el RD Legislativo 6/2010 de 9 de abril, por el que se modifica el art. 16 del IS, en el siguiente sentido:
  • Exonerar de las obligaciones de documentación, respecto a las operaciones vinculadas, a las empresas de reducida dimensión (según art. 108 LIS) cuando estas operaciones en su conjunto no superen la cuantía.

martes, 16 de septiembre de 2014

LABORAL - LA SUCESION DE EMPRESA

sucesión de empresa

 

    Índice de la entrada

  1. ¿Cuándo existe sucesión de empresa? Concepto
  2. Efectos para los trabajadores
  3. Formas de sucesión en la empresa
  4. Deber de informar a los representantes de los trabajadores
  5. Que pasa si el nuevo empresario pretende modificar las condiciones de trabajo

Hablamos de sucesión de empresa, con carácter general, cuando la empresa cambia de titularidad. Se produce un cambio en la figura del empresario, una novación subjetiva que no modifica las condiciones de los contratos de trabajo.
El artículo 44 del Estatuto de los trabajadores –ET en adelante- define la sucesión de empresa como el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
En este sentido son requisitos para considerar que existe sucesión empresarial:
  1. La unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales, dotado de suficiente autonomía funcional.
  2. La sucesión requiere una continuidad en la actividad y prestación de servicios.

Efectos para los trabajadores

La relación laboral existente entre el empresario y los trabajadores continúan, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
Es decir, el nuevo empresario tiene que respetar todos los derechos y compromisos que tenía el trabajador con el antiguo empresario.
En cuanto al convenio colectivo seguirá rigiéndose por el mismo, salvo pacto en contrario, mediante acuerdo de empresa entre el nuevo empresario y los representantes de los trabajadores. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo.

Formas de sucesión en la empresa

La sucesión de empresa, puede producirse por la venta de la empresa o por la muerte del empresario y por tanto se produce la transmisión de la propiedad en sus herederos.

Sucesión Mortis Causa

Tras la muerte del empresario, dos son las consecuencias que puede tener la empresa:
  1. Disolución de la empresa y por tanto finalización de las relaciones laborales con los trabajadores. En el caso de un empresario individual el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario, en el caso de una sociedad mercantil, deberá producirse la extinción de la personalidad jurídica y despedir a los trabajadores mediante un despido objetivo con una indemnización de 20 días de salario con un máximo de 12 mensualidades.
  2. Continuación de la actividad empresarial.

Sucesión inter vivos

Independientemente del negocio jurídico que origine la sucesión de empresas se garantiza la supervivencia de los contratos laborales.
Efectuada la transmisión el cedente y cesionario responden solidariamente, durante tres años, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hayan sido satisfechas. Si la cesión fuera declarada delito responderán también de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión sin límite de tiempo.
En este sentido los posibles conflictos que surjan entre ambos empresarios, derivados de las obligaciones solidarias, son competencia de la jurisdicción Civil.

Informar a los representantes de los trabajadores

Los representantes de los trabajadores seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y condiciones que lo hacían con anterioridad a la sucesión de la empresa.
El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:
  1. Fecha prevista de la transmisión.
  2. Motivos de la transmisión.
  3. Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
  4. Medidas previstas respecto de los trabajadores.
De no haber representantes legales de los trabajadores deberán facilitar la información a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión. Toda esta información deber ser facilitada con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión, pero sin fijar el ET un plazo concreto.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

El nuevo empresario pretende modificar las condiciones laborales

El empresario, nuevo o antiguo, que quiere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores.
Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas  se ajustará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores en lo referente a los casos de movilidad geográfica, y al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

 


Al amparo de la multitud de pronunciamientos judiciales al respecto, y con una vocación eminentemente práctica, es conveniente enumerar los distintos supuestos en los que actualmente opera la subrogación empresarial, de tal forma que tanto empresario como trabajador puedan en cada momento tener un conocimiento cierto del alcance de las responsabilidades que corresponden a cada uno en estos casos.
Conviene dejar sentado que únicamente se tratan aspectos relativos a la mera transmisión, ofreciendo una visión panorámica de la jurisprudencia 1, pero sin entrar a conocer de otros aspectos que, si bien ligados a aquella, se alejan del objetivo del presente comentario, como podrían ser los relativos al régimen de responsabilidades derivadas de la sucesión, garantías de los representantes de los trabajadores, aplicabilidad del convenio colectivo, entre otros.
Para abordar semejante tarea, en una materia tan compleja como esta, se hace preciso seguir una sistemática que atienda, por un lado, a los distintos niveles de exigibilidad en la obligación de asumir a los trabajadores por el empresario entrante y, por otro, al examen detenido de los requisitos necesarios para que opere cada una de las figuras en que se concreta la subrogación, teniendo presente tanto los supuestos de hecho reconocidos en la ley como aquellos otros que son de construcción jurisprudencial, tanto comunitaria como española.

Niveles de Exigibilidad

Es necesario tener claro a este respecto el orden de prelación a seguir para verificar, a modo de cascada, si el eventual supuesto de transmisión que examinamos se encuentra sucesivamente en cualquiera de ellos. Dejando a un lado la sucesión mortis causa, se distinguen en un primer momento tres niveles:
 Sucesión inter vivos
1.º Nivel legal 2 : por cumplir los requisitos exigidos, con carácter imperativo absoluto, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:
  • Obligatorio para el empresario: opera ope legis (no está sometido a la aceptación del trabajador)
  • Presupuestos: cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma + transmisión de empresa
2.º Nivel paccionado colectivamente (CC Sectorial):
  • Obligatorio para el empresario: opera por la fuerza normativa del convenio colectivo (no está sometido a la aceptación del trabajador)
  • Presupuestos: cumplir TODOS y cada uno de los requisitos exigidos en cada Convenio Colectivo para que opere la sucesión
  • se aplica el régimen garantista del artículo 44 ET
3.º Nivel individual:
  • En defecto de los anteriores:
  • Sometido a la aceptación del trabajador
    • Convenio Colectivo donde NO se cumplen TODOS los requisitos exigidos en él y NO hay transmisión de elementos patrimoniales (sucesión de contratas): hay que atender a los casos concretos, en función de la redacción dada por el CC aplicable
    • Pliego de condiciones administrativas donde NO hay transmisión de elementos patrimoniales: el trabajador puede optar por permanecer en la empresa saliente o aceptar el ofrecimiento de la entrante, ya sea éste obligado por el clausulado de las prescripciones técnicas o en base a una decisión unilateral (los pliegos de condiciones obligan a las empresas pero no a los trabajadores y la mera sucesión de actividad no da lugar a la sucesión de empresa)
    • Doctrina de la “Sucesión de Plantilla” 3, siempre que la misma sea PACÍFICA, REAL Y EFECTIVA
    • Novación subjetiva por cambio de empleador, siempre que la misma sea PACÍFICA, REAL Y EFECTIVA: existe negocio jurídico que acarrea la cesión de contratos de trabajo 4
Sucesión mortis causa
Hay que atender a la regulación prevista en el Código Civil, no habiendo entendido el legislador por ello necesario que el propio Estatuto de los Trabajadores tuviese que incidir en esta materia. También es necesario tener en cuenta, en cuanto a las garantías interesadas, el artículo 49.1 g) del ET.

Supuestos concretos de subrogación

Podríamos enumerarlos, y sin perjuicio de su examen detenido 5:
  1. Artículo 44 del ET, reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva 6.
  2. Sucesión empresarial por disponerlo los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos 7.
  3. Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios Colectivos (sucesión de contratas), aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos 8.
  4. Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del artículo 44 del ET,ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis 9), como cualitativo 10.
  5. Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del artículo 44 del ET, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling 11, que constituye una novación subjetiva por cambio del empleador, lo que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del artículo 1205 del Código Civil .
  6. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, existiendo remisión expresa en la disposición adicional primera de la Ley 3/2009 12.

El supuesto contemplado legalmente: artículo 44 ET

  • Cambio de titularidad de la empresa (cesión contractual o fusión)
  • Transmisión de elementos patrimoniales
A la vista de la lectura atenta de los dos primeros apartados del artículo 44 ET, podemos distinguir claramente dos elementos necesarios para que el mismo entre en juego:
Acto de transmisión =
el cambio de titularidad de la empresa, es decir, la existencia de
un acto de transmisión, que acarrea la cesión contractual como garantía legalmente prevista, de anudar la subsistencia de los contratos de trabajo a la organización empresarial, pues no tendría razón de ser el mantenimiento del vínculo contractual con un empresario que ha dejado de serlo y no tiene un complejo productivo (aún cuando dicho negocio jurídico no ligue directamente a cedente y cesionario, pudiendo realizarse a través de un tercero 13).
Objeto de la transmisión =
conjunto de medios necesarios para llevar cabo la actividad económica 14.
La importante STSJ del País Vasco de 13 de febrero de 2007 ya señaló que “El artículo 44 ET, regulador de la sucesión de empresa, no había tenido cambios en su redacción hasta que la Ley 12/2001 introdujo novedades en su contenido, sustancialmente debidas a la jurisprudencia emanada del TJCE y a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50 / CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativacomunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el artículo 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral. Norma de rango legal, que como acabamos de ver, no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85.1 ET y art. 3.1 c) ET).
Ahora bien, entre los cambios introducidos en el artículo 44 ETpor la Ley 12/2001 (…), se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del OBJETO DE LA TRANSMISIÓN, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.
Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50/CE (art 1-1-b), mantenido en la Directiva 2001/23/ CE (art. 1-1 -b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del artículo 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio 15.
No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.
Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.
Asimismo, para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

Sucesión de contratas. Previsión contenida en el Convenio Colectivo sectorial o el Pliego de condiciones administrativas.

Dentro del iter lógico en la externalización de actividades, en un primer momento nos encontramos con el hecho de que toda empresa comienza por confiar por primera vez la realización de ciertas actividades o servicios, normalmente accesorios, a una empresa externa (lo que se denomina outsourcing) para, ateniéndonos a la realidad del desenvolvimiento empresarial, proceder a ir renovando los encargos con la misma o distinta empresa, que se van relevando en el desempeño de esas contratas (sucesión de contratas) y, en última instancia (y excesivamente frecuente en los últimos años ante la necesidad perentoria de muchas empresas de reducir costes) proceder a asumir nuevamente el desempeño directo de aquellas actividades, ya sea por personal propio de la empresa, ya asumiendo a los trabajadores provenientes de la última contrata, ya realizando las contrataciones pertinentes al efecto.
Esta operación de encargo de actividades a un tercero cabe tanto en el ámbito de la empresa privada como en el sector público, siendo muy común que las Administraciones Públicas lleven a cabo estas externalizaciones, sobre todo en actividades relacionadas con el sector servicios: limpieza, seguridad, extinción de incendios forestales o gestión de establecimientos de restauración en Hospitales, entre otros ejemplos.
La diferencia de naturaleza jurídica del sujeto que ocupa la posición de empresa principal sin embargo no tiene trascendencia en relación con los efectos jurídicos que se pueden derivar de la utilización de contratas a los efectos que aquí nos ocupan (a diferencia de las consecuencias previstas legalmente en relación con los contratos de obra ligados a las contratas concertadas con un ente público, por ejemplo), según se desprende de la copiosa jurisprudencia tanto nacional como comunitaria recaída al respecto.
Cuando se acude a esta figura de forma inicial, es común que los trabajadores afectados de la empresa principal puedan ser objeto de algún tipo de modificación, sustancial o no, de sus condiciones de trabajo o, eventualmente, de despido objetivo por razones organizativas, pero también sucede que pasen a formar parte de la empresa contratista, por darse alguno de los elementos necesarios para ello según las vías apuntadas anteriormente.
Así, hay ejemplos en la jurisprudencia como la STS de 12 de diciembre de 2002 (rec. núm. 764/2002) donde se señala que “Hay sucesión de empresas cuando un colegio cede a otra empresa, mediante arrendamiento de locales e instrumentos, los servicios de comedor y de limpieza, para continuar la misma actividad hasta entonces realizada por el cedente (el propio colegio). La nueva empresa ha de subrogarse en los contratos de trabajo del personal adscrito a la elaboración de comidas y a las tareas de limpieza 16 .”
Por el contrario, no concurre esta figura en el supuesto de la STS de 29 de mayo de 2008 (rec. núm. 3617/2006), donde en el supuesto de un Hospital, que externaliza el servicio de limpieza llevado a cabo hasta ese momento de forma directa por éste, encargándolo a una empresa especializada en esa actividad, se llega a la conclusión, avalada por el pleno de la Sala, de que no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla, ya que tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, circunstancia que no acontece cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte que es impugnada por un gran número de trabajadores 17.
Es claro que el elemento diferenciador de los dos ejemplos reseñados se encuentra en la necesidad de contar o no con los medios materiales respectivos para el ejercicio de la actividad, siendo imprescindibles en el primer caso y de una trascendencia mínima en el segundo.
También es objeto de interés a estos efectos el último momento, el de la reversión de la contrata, asumiendo la empresa o administración pública nuevamente el desempeño de la actividad externalizada, el cual trataremos de forma separada por su especial trascendencia.
Corresponde ahora sin embargo centrarnos en el supuesto intermedio, es decir, el momento empresarial en que se suceden en el tiempo las contrataciones externas, mediando un convenio sectorial o los pliegos de condiciones administrativas que regulan aquella sucesión, teniendo como finalidad aquella regulación paccionada o administrativa la de garantizar la estabilidad en el empleo; así por ejemplo se prevé en los Convenios Colectivos de Limpieza, Seguridad, Acción Social e Intervención Social, Handling, etc.
Convenios colectivos
  • Cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos en el convenio
    • No necesita cesión contractual
    • No necesita transmisión de elementos patrimoniales.
Recordando lo que apuntábamos más arriba, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales (y precisamente por ello se pacta el precepto convencional sucesorio), cuando el convenio colectivo sectorial aplicable así lo prevea, la subrogación empresarial se contrae a los casos expresamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos.
Al respecto señala la STSJ de Madrid de 15 de abril de 2010 que “En el sector servicios resulta habitual que los convenios colectivos que los regulan establezcan reglas expresivas de un deber de subrogación empresarial, como garantía por cambio del empresario contratista del servicio, generalmente debido a una finalidad de estabilidad en el empleo de los trabajadores de esas empresas empleados en esos servicios. El alcance de tal deber va a depender de los términos pactados en el convenio, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contenido imperativo del artículo 44 del ET, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. Es decir, en la medida en que el cambio de contratista reúna los rasgos propios de la sucesión de empresas (ya sea por que se cumplan todos los requisitos previstos en la norma paccionada o el pliego de condiciones, ya sea por que exista transmisión de elementos patrimoniales entre empresas contratistas, aún de forma indirecta, o ya sea por la figura de la sucesión de plantillas que veremos en el apartado siguiente), la regulación convencional deberá ser respetuosa con los mínimos establecidos en ese precepto estatutario.”
Por tanto, tal y como señala el TS en su sentencia de 6 de marzo de 2007, la mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no determina la aplicabilidad del artículo 44 ET, de tal modo que la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión y límites debe estarse.
Ahora bien, se plantea la cuestión relativa a qué ocurre cuando los empresarios implicados en la sucesión empresarial no se ajustan a los términos más o menos estrictos de los que el convenio colectivo en cuestión hace depender el traspaso de responsabilidades relativas a los trabajadores afectados. A este respecto el TS se pronunció en un primer momento, indicando que procede negar la “existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas18
Esta solución partía de un doble dato que conviene reiterar: primero, que la transferencia del personal no viene impuesta por norma legal alguna; segundo, que esa transferencia es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable. De ahí que sólo tenga lugar cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone.
Pero esta solución no es unívoca, por cuanto el TS ha matizado que es necesario valorar el alcance de los incumplimientos achacados a los distintos obligados 19 en el sentido de entender los requisitos incumplidos como constitutivos o no en la transmisión de las obligaciones correspondientes, todo ello en función del carácter que las partes negociadoras del convenio le hayan querido dar a cada uno de aquellos 20.
En un último apunte al respecto podemos plantearnos el supuesto de que la empresa adjudicataria de la contrata no quede encuadrada en el ámbito funcional del convenio de aplicación, por razón de su actividad comercial preponderante, habiéndose pronunciado el TS al respecto en fechas recientes donde ha señalado en relación a los centros especiales de empleo en la STS de 4 de octubre de 2011 (rec. núm. 4597/2010), que “En definitiva, si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza.”
Pliegos de condiciones
  • Cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos en el pliego
    • No necesita cesión contractual
    • No necesita transmisión de elementos Patrimoniales
Al igual que en el supuesto anterior, de sucesión prevista en pacto convencional sectorial, también se exige para su plena operatividad, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados.
No obstante, existe una diferencia primordial, pues mientras que el Convenio Colectivo estatutario ostenta carácter normativo y, ante ello, cuando el empresario entrante cumpla las previsiones pactadas, el trabajador no tiene opción a negarse a que su vínculo jurídico sea traspasado a la nueva empresa, por el contrario, como sabemos, las condiciones técnicas impuestas a los empresarios contratantes con las Administraciones Públicas suponen una garantía para los trabajadores, en cuanto les conceden el derecho a continuar ligados a la empresa, pero carecen de aquel alcance imperativo, si este es el sentido que se le ha dado en el convenio, por lo que serán los trabajadores en última instancia los que decidan si acceden al traspaso o no.
Procede en este punto recordar la muy importante STS de 20 de octubre de 2004 (rec.núm. 4424/2003), en la que con ocasión de una pretendida cesión de trabajadores de Iberia a Europa Handling, ya se señalaba que “Lo que ha habido es una decisión de la empresa demandada Iberia de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte (en este caso Iberia), que, como es conocido, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores y que ha dado lugar incluso a conflictos colectivos. Y el hecho de que tal decisión de la empresa se apoye en el pliego del concurso aprobado por la Administración de los aeropuertos es también de todo punto irrelevante, porque tal pliego podrá ser obligatorio para la empresa que lo ha aceptado, creando para ella la obligación de admitir a los trabajadores de Iberia que decidan pasar a la misma, pero, desde luego, no obliga a los trabajadores que ni han participado en ese concurso, ni por su condición de personas pueden ser objeto del mismo.”

Un supuesto especial: la reversión de las contratas.

Como señalábamos en el apartado anterior, cuando hablamos de reversión, nos estamos situando en el tercer momento del desenvolvimiento de una contrata, es decir, aquél en el que la empresa principal o comitente procede a revertir o retrotraer hacia sí el desempeño directo de aquella parte de actividad que había externalizado. Ahora bien, aquí también procede plantearse, en orden a la sucesión de empresa, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los actores en relación a los trabajadores implicados.
Nuevamente, y como ha quedado patente en lo que llevamos de exposición, es importante hacer hincapié en la circunstancia de la existencia en cada caso de la eventual transmisión patrimonial o, en su caso, de la “entidad económica que mantenga su identidad”.
De esta manera, si nos encontramos en una situación en la que concurren, por un lado:
  • la existencia de una contrata previa, a través de la cual se llevaba a cabo una actividad descentralizada y, por otro,
  • la reversión de dicha actividad, procediendo la empresa principal a desempeñarla de forma directa, con resolución de aquella última contrata,
el efecto de la subrogación sobre los trabajadores afectados de la contrata dependerá de que para el desempeño de la actividad que venían desempeñando fuese preciso el uso de medios materiales o inmateriales de importancia o, por el contrario, bastase la mano de obra para ello.
En el supuesto de que la reversión no requiriera elementos patrimoniales, lo cual excluiría la previsión legal del artículo 44 ET a priori, sería procedente examinar si nos encontramos en el supuesto de las mencionada sucesión de plantilla (doctrina que abordaremos a continuación), como la única vía a la que poder acudir para garantizar el empleo a los trabajadores.
Por otro lado, se ha planteado también de forma recurrente, tanto ante el Tribunal comunitario como ante los Tribunales estatales, el supuesto de reversión de contratas con la pretensión de que la garantía de estabilidad en el empleo se aplicara por la vía convencional sectorial, esto es, intentando que en aquellos sectores en que existía previsión de mantenimiento de empleo tras el cambio de contrata, también quedara incluida la empresa principal, a pesar de que la actividad de ésta no coincidiese exactamente con el ámbito funcional del convenio estatutario aplicable a la contratista.
No obstante a ello, y a salvo de aquellos casos excepcionales en que efectivamente tanto la empresa principal como la contratista queden encuadrados en el mismo Convenio Colectivo con la previsión sucesoria apuntada, lo realidad práctica se orienta a que no proceda la asunción de trabajadores en supuestos de rescate del desempeño directo de la actividad.
El argumento más utilizado es que la actividad de la empresa principal no cae dentro de la unidad de negociación del Convenio y, por tanto, no podía aquella estar representada por los interlocutores validados para ello (asociaciones empresariales respectivas), es decir, el contenido normativo no le es aplicable en absoluto.
Recientemente se han pronunciado en este sentido diversas sentencias del TS, utilizando precisamente este argumento, aunque para ello hayan incurrido, al menos tangencialmente, en cierta contradicción con anteriores pronunciamientos, contraviniendo su anterior doctrina en base, tal vez, a motivaciones ajustadas a la realidad económica, más que razones puramente jurídicas.
Nos estamos refiriendo al caso de la reversión de contratas de limpieza viaria respecto de un Ayuntamiento 21, donde el alto Tribunal argumentó que no le era de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de dicha actividad precisamente por no haber estado representada la Administración Local en la unidad de negociación de aquel. Hay que traer a colación, como dato trascendente a tener en cuenta, que la Ley de Bases de Régimen Local contempla como competencia propia de las corporaciones locales la limpieza viaria.
En contraposición a la doctrina referenciada, el TS ante una problemática que se puede tomar ciertamente como antecedente, se pronunció en su sentencia de uno de junio de 2005 (rec. núm. 2474/2004) en un sentido favorable a aplicar en el seno de un Ayuntamiento los convenios colectivos sectoriales que fuera menester, a todo aquel personal laboral que se encontrara a su servicio, de acuerdo con la actividad concreta desempeñada por cada uno de ellos, contemplando esta situación como generalizable a todas aquellas corporaciones que carecieran de convenio propio, con una finalidad claramente tuitiva de las condiciones laborales de los trabajadores. Dicho sea de paso, la situación económica global en que se pronunció cada una de estas resoluciones era totalmente distinta.
Por su parte, el TJUE ha tenido oportunidad de plantearse recientemente la cuestión cuando la actividad retrotraída no coincidía con una competencia propia de la entidad local respectiva. Concretamente se trata del supuesto en que el ente local asumía el desempeño directo de la limpieza de sus instalaciones 22, donde como es fácil adivinar a estas alturas, y al no ser de aplicación, claramente, el Convenio Colectivo sectorial correspondiente, no hubo de asumir a los trabajadores afectados por el fin de la contrata 23.

Sucesión de plantillas

  • Cuando no se dan los supuestos del artículo 44 ET
  • Solo sectores donde la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra (la organización productiva son los
    trabajadores)
  • El nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial en términos de nº y cantidad del personal de su antecesor
  • Se continúa la actividad
  • Es indiferente que se prevea o no la asunción de plantilla en Convenio o en el pliego de condiciones o sea fruto de una
    decisión unilateral del nuevo empresario
Como hemos expuesto anteriormente, el TJUE entiende que el fenómeno de la sucesión de plantilla se produce en empresas cuya actividad fundamental descansa en la mano de obra, donde un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por tanto, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
De esta forma, pasó a entenderse desde entonces la “entidad económica que mantiene su identidad” como el conjunto formado por la cesión de
1.º la actividad y
2.º de una parte significativa de la plantilla
Procede entender, por tanto, que este concepto de “mantenimiento de la identidad” deriva de la inexistencia ya de esa obligatoriedad estricta, en virtud de las Directivas comunitarias, de una transmisión de empresa en un sentido objetivo.
Según señala la STS de 20 de octubre de 2004 (rec. núm. 4424/2003) “De conformidad con el artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea -anterior artículo 177-, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para esta Sala que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece, salvo que, como consecuencia del planteamiento de otra cuestión prejudicial se produzca un cambio en la doctrina comunitaria. Esta vinculación se produce, aunque el criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda suscitar, dicho sea con el debido respeto, ciertas reservas”.
Así, en relación con la sucesión de plantilla añade “Y es que, a juicio de esta Sala, difícilmente puede ser la asunción de la plantilla un criterio válido para determinar la existencia de una transmisión de empresa, con los efectos que de ella se derivan en nuestro ordenamiento.
La primera dificultad consiste en que el efecto de la transmisión es precisamente la asunción de la plantilla de la empresa cedente por la cesionaria, con lo que no cabe, en principio, transformar ese efecto en la causa determinante de la transmisión. En realidad, la incorporación «total o parcial» de la plantilla que se produce en estos casos nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan bien a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa en la actividad que continúa o bien a establecer unas garantías adicionales para el personal de la empresa saliente con el fin de evitar que la terminación de la contrata suponga para ellos la entrada en el desempleo, como ha sido el caso de las garantías contenidas en determinados convenios colectivos sectoriales, entre los que pueden citarse los de limpieza y seguridad. Pero precisamente estas garantías se han establecido porque el supuesto no era reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y si se sostiene que en estos casos hay sucesión con aplicación del régimen jurídico derivado de la misma (…)la consecuencia más probable no será una mejora de la protección de los trabajadores, sino un efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, como muestra de modo claro la comparación de las soluciones de los casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal: en la actividad contratada por la empresa Hernández Vidal no se aplicaron las garantías de la sucesión, porque esa empresa no contrató a ninguna trabajadora de la empresa saliente”.
La segunda dificultad de la doctrina de la sucesión en la plantilla se relaciona con la cesión de los contratos y con las garantías de los trabajadores frente a descentralizaciones productivas estratégicas. La subrogación en los contratos está vinculada a la transmisión de la empresa, porque de esta forma se establece una garantía frente a la pérdida del empleo que se produciría si los contratos se mantuviesen con un empresario que ya no cuenta con un establecimiento productivo. Esta garantía se invierte cuando, sin que exista ese soporte objetivo de la transmisión del establecimiento empresarial o de los «intangibles» que hacen posible su actividad, se sostiene que basta un acuerdo entre empresarios, transfiriendo de uno a otro a los trabajadores, para que los contratos de trabajo suscritos con el primero se transmitan al segundo. De acuerdo con la teoría general de las obligaciones, este cambio no es posible sin el consentimiento del trabajador, pues en la relación laboral empresario y trabajador son a la vez deudor y acreedor de salario y de trabajo, y el cambio de empresario (deudor de salario) sólo puede realizarse con el consentimiento del trabajador (acreedor de salario y de las restantes prestaciones a cargo del empresario), como dice claramente el artículo 1.205 del Código Civil 24. Esta norma general -garantía esencial para los trabajadores de mantener su vinculación a una empresa sólida y solvente- sólo tiene la excepción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pero precisamente en este caso no se rompe la garantía porque la subrogación de los contratos sigue a la transmisión de la empresa o de la unidad productiva correspondiente. Aceptar, por tanto, la mera transferencia de la plantilla como una sucesión de empresa es alterar la significación de la garantía contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 77/187, vigente en el momento en que se produjo la transferencia de personal aquí debatida, y deteriorar gravemente las garantías de los trabajadores. Como ya dijo la Sala en su sentencia de 22 de enero de 1990, una mera cesión de los contratos de trabajo no es una sucesión de empresa y afirmar lo contrario pone en crisis todo el sistema de protección del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.”
Dicho esto, y destilando cierta resignación, finaliza el TS diciendo que “Las consideraciones anteriores muestran los inconvenientes de aplicar el criterio de la sucesión en la plantilla como un supuesto de transmisión de empresa incluido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en las Directivas comunitarias, con independencia de que esta Sala deba seguir ese criterio por el principio de vinculación a la doctrina comunitaria.”

Sucesión contractual mediante el acuerdo entre la empresa cedente y la cesionaria: novación subjetiva por cambio de empleador

  • Cesión de contratos de trabajo de una empresa a otra
  • Requiere el consentimiento de los trabajadores
  • No existe transmisión de elementos patrimoniales * Traspaso de trabajadores entre empresas del mismo grupo (cambio de titularidad nominativa del empleador):
    = sin consentimiento de trabajadores: cesión legal entre empresas del grupo
    = con consentimiento de trabajadores: novación subjetiva por cambio de empleador
    * Traspaso de trabajadores fuera de empresas del grupo:
    = sin consentimiento de trabajadores: cesión ilegal de trabajadores (para que operase la “sucesión de plantilla” la asunción de contratos de trabajo debería ser pacífica, real y efectiva (ej: pliego de condiciones= handling)
    = con consentimiento de trabajadores: novación subjetiva por cambio de empleador
Como acabamos de exponer con la trascripción de la STS 4424/2003, intentando delimitar la doctrina de la sucesión de plantilla, la novación subjetiva concurre cuando “sin que exista ese soporte objetivo de la transmisión del establecimiento empresarial o de los «intangibles» que hacen posible su actividad, se sostiene que basta un acuerdo entre empresarios, transfiriendo de uno a otro a los trabajadores, para que los contratos de trabajo suscritos con el primero se transmitan al segundo. De acuerdo con la teoría general de las obligaciones, este cambio no es posible sin el consentimiento del trabajador, pues en la relación laboral empresario y trabajador son a la vez deudor y acreedor de salario y de trabajo, y el cambio de empresario (deudor de salario) sólo puede realizarse con el consentimiento del trabajador (acreedor de salario y de las restantes prestaciones a cargo del empresario), como dice claramente el artículo 1.205 del Código Civil.”
Con respecto a las múltiples variantes que se pueden dar me remito al esquema adjunto donde se exponen esquemáticamente los distintos supuestos en que puede concurrir o no una novación contractual por cambio de empleador.

Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

  • Segregación para constitución ex novo como empresa o bien transmisión a otra preexistente, del conjunto de elementos
    patrimoniales pertenencientes a un empresario, susceptibles
    de explotación independiente, como actividad diferenciable, siendo
    aquellos elementos capaces de ofrecer bienes y servicios al mercado (ej: diario El País)
  • Negocio jurídico traslativo
    • Ampliación de capital y suscripción de respectivas acciones, contrato de transmisión de unidad productiva autónoma, etc.
A este respecto podemos seguir, en cuanto a su explicación, a una reciente STS de 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 130/2010), que dispone la necesidad de dos elementos relevantes:
  • por un lado un, negocio jurídico traslativo o de transmisión de un objeto cierto configurado por un conjunto de recursos patrimoniales y de personal adscrito
  • por otro, la exteriorización de las distintas ramas de actividad de la inicial empresa
Entiende que “Los procesos de descentralización productiva o segregación de actividades que inicialmente eran desempeñadas por la empresa matriz tienen su apoyo constitucional en el derecho a la libertad de empresa que consagra el artículo 38 CE, derecho que tiene sus límites, entre otros, en los concurrentes de los trabajadores y con los que tales decisiones de exteriorización productiva pueden colisionar. Se trata entonces de una decisión empresarial que ha de resultar respetuosa con los derechos de los afectados. Por ello el artículo 44.1 ET afirma la posibilidad de llevar a cabo esos procesos sin que signifiquen la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.”
“Cierto es que, en términos generales, la mera adquisición de acciones de una compañía por otra no constituye ninguna sucesión de empresa, pero (…) no existió sólo un cambio de la titularidad de las acciones de la compañía inicial, ampliación de capital y reparto de las mismas, sino que los incrementos de capital de las nuevas empresas y la suscripción de las correspondientes acciones sólo fue uno de los elementos necesarios que se utilizaron para que se produjeran las segregaciones de las ramas de actividad hacia las distintas empresas afectadas en el proceso, a lo que se añadió la transmisión de todos los elementos personales y materiales para hacer efectivo ese funcionamiento autónomo”.
Pues bien, y en relación precisamente a este último requisito de funcionamiento autónomo, también se han pronunciado en sentido contrario los Tribunales cuando ha quedado patente que la actividad que se quería externalizar no gozaba del tal carácter. Así, por ejemplo en la STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2011 (rec. núm. 5646/2010), donde se dispone que las tareas transmitidas en realidad eran tareas inseparables de las desarrolladas por la empresa matriz y “debe concluirse que, a los efectos del artículo 44 ET, no se transmitió una unidad productiva autónoma sino que meramente se cedió la actividad de los trabajadores”.
Por último, y en relación a la sucesión de empresa respecto de altos cargos, una reciente STS de 27 de septiembre de 2011 (rec. núm. 4146/2010) ha dejado claro que dentro de la remisión que a la normativa laboral común hace el RD 1382/1985 respecto a la aplicabilidad a esta relación especial, se encuentra una referencia implícita al artículo 44.1 ET en cuanto al mecanismo de la subrogación.
Específicamente señala que “la afirmación -art. 3.2 (RD 1382/1985) - de que las normas de la legislación laboral común, sólo será aplicables en lo casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto ha de ser matizada en el sentido de que no solamente alcanza a los derechos laborales que el propio DPAD refiere,(…) sino que alcanza a todas aquellas disposiciones laborales de derecho necesario cuyo ámbito aplicativo también comprenda al personal de alta dirección (…) A lo que debe añadirse alguna referencia implícita, como es la del mecanismo de la subrogación que contempla el art. 44.1, en tanto que necesario presupuesto de la previsión contenida en el art. 10.3.d)”.
Cuestión ésta de gran importancia pues aclara, además, que ninguna otra norma laboral es invocable en el ámbito de esta relación especial (…) ni siquiera gran parte de los denominados principios informadores (pro operario, norma más favorable, indisponibilidad de derechos) a excepción del principio de condición más beneficiosa, que sí lo será en tanto manifestación -civil- de los derechos adquiridos; y con la precisión de ser aplicable la irrenunciabilidad de derechos en los términos civiles, esto es, contra el interés, el orden público en perjuicio de terceros o respecto de las escasas materias reguladas como derecho necesario en propio Reglamento.
Por tanto, en lo que aquí nos concierne, es decir, en cuanto a su visión práctica, esta sentencia del TS tiene la virtualidad de aclararnos que ante una sucesión el nuevo empresario ha de respetar en todo caso las cláusulas pactadas por el alto cargo con el anterior empresario, manteniendo el contrato en su integridad convencional, con lo que ello puede suponer de carga añadida al coste de la adquisición de la nueva empresa cuando se trata de la extinción indemnizada por sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma a instancias del alto directivo.
Autor: Rubén García Granjo

1 Siguiendo en parte a la STSJ de Madrid, de 15 de abril de 2010 (rec. núm. 5254/2009), teniendo en cuenta también a la STJCEE de 24 de enero de 2002 (Asunto C-151/00 - TEMCO-), SsTS de 20 de octubre de 2004 (rec. núm. 4424/2003), de 27 de octubre de 2004 (rec. núm. 899/2002) y de 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 130/2010), STSJ del País Vasco de 13 de febrero de 2007 (rec. núm. 9/2007), entre otras muchas.
2 El artículo 44 ET señala en sus dos primeros apartados: “1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, (…) 2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.”
Los demás niveles se darán por que a priori falte alguno o los dos elementos determinantes del art. 44 ET, pero concurren otras circunstancias que a la postre desembocarán en la subrogación. No obstante, aquí también se incluyen, como se verá, aquellos supuestos en que concurre transmisión de elementos patrimoniales aunque no haya un negocio jurídico directo de cesión de contratos, interviniendo un tercero.
3 Según la jurisprudencia comunitaria, ésta opera en sectores donde la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, y se concreta en que la cesión de contratos o la asunción directa por parte del nuevo empresario de un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
4 Para un mejor entendimiento de estos dos últimos supuestos (asunción de plantilla y novación subjetiva por cambio de empleador), es preciso tener presente que en ambos
  • no hay transmisión de elementos patrimoniales
  • requiere en todo caso el consentimiento de los trabajadores
Para comprobar si concurre cada uno de ellos hay que atender a las motivaciones del empresario, así:
  • el empresario adquirente NO quiere asumir a la totalidad de la plantilla, sino únicamente ha asumido a algunos trabajadores en los términos descritos por la jurisprudencia: sucesión de plantilla y debe asumirlos todos
  • el empresario adquirente SI quiere asumir a la totalidad de la plantilla: novación subjetiva por cambio de empleador
5 STSJ de Madrid, de 15 de abril de 2010 (rec. núm. 5254/2009).
6 Subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 (STS de 28 de abril de 2009, rec. núm. 4614/2007).
7 En aquellos supuestos en que el pliego de condiciones no determine la obligación de asumir a los trabajadores por el nuevo concesionario, pero se trate de actividades donde el convenio colectivo de aplicación a ambas empresas sí lo prevea, en ese caso nos encontraremos en el supuesto de la letra siguiente.
8 SSTS 10-12-97, 9-2 y 31-3-1998, 30-9-99 y 29-1-2002.
9 STS de 25-1-2006.
10 STSJ de Castilla-León de 31-10-2007.
11 Por todas STS 29-2-2000.
12 “En el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en esta Ley comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.”
13 En cuanto a la vinculación contractual directa, la STS de7 de diciembre de 2011 (rec. núm. 4665/2011) determina que “Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público (sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94).".
14 También tiene señalado el TS (rec. núm. 4665/2011), en aplicación de la doctrina comunitaria, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187
15 Sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997, Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998 , Sánchez Hidalgo, de la misma fecha, y Allen, de 2 de diciembre de 1999.
16 Necesariamente implicaba la cesión de elementos materiales para ello: la totalidad de instalaciones de cocina y comedor, pues únicamente con la mano de obra no es posible desempeñar esta actividad.
17 A diferencia del caso anterior, queda patente la necesidad de la transmisión de elementos patrimoniales para que opere la subrogación, circunstancia ésta que aquí no se da por ser la limpieza una de aquellas actividades que descansa fundamentalmente en la mano de obra.
18 STS de 6 de marzo de 2007 (rec. núm. 3976/2005). Añadiendo que «no cabe invocar, en contra de lo anterior, vulneración del derecho del trabajador, a la estabilidad en el empleo» ..., pues «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente».
19 Lo que en el caso concreto de la sentencia tomada como referencia (STS 3976/2005) produjo el reconocimiento de la posibilidad al trabajador de instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tuviera que acreditar los hechos que fundaran su pretensión. Pero la empresa saliente no podría por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y debería responder de los perjuicios que su omisión hubiera podido producir tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información exigido en el convenio permitiera a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.
20 Sin embargo, no faltan posturas discrepantes al respecto, y a tal efecto procede recordar el voto particular que acompañaba a la STSJ del País Vasco 9/2007, donde el magistrado en cuestión planteaba que “Si, tal y como acontece en el caso que examinamos, el pacto social impone a la empresa entrante su obligación de asumir las contrataciones de los operarios que se encuentren prestando la actividad de limpieza en la contrata cedida, ello, por sí mismo, ya supone que se produce la sucesión, y por tanto ella opera con independencia del cumplimiento de los requisitos que establece el Convenio. Pensemos si se admite la posibilidad de que éstos elementos puedan excluir la sucesión, entonces, se deja al albur de los empresarios el derecho de subrogación de los trabajadores; así, puede ocurrir que respecto a determinados operarios existiese sucesión, por cumplirse requisitos y frente a otros no sucediese, por razón del incumplimiento empresarial sobre sus específicas circunstancias. A ello se añade, que, se está produciendo un elemento de desigualdad que queda vetado, pues el mismo depende de la interpretación y cumplimiento de las obligaciones que se realizan unilateralmente por el empleador, frente a la merma de derechos del trabajador.”
21 Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, rec. núm. 2855/2010.
22 STJUE de 20 de enero de 2011 (Asunto C-463/09, Ayuntamiento de Cobisa).

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