miércoles, 9 de diciembre de 2015

Sociedades civiles 2016- NUEVO CRITERIO DE HACIENDA

Sociedades civiles

Como consecuencia de la modificación del Código de Comercio respecto de determinadas actividades ahora con objeto mercantil,  se actualizarán tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debido a que las sociedades civiles con objeto mercantil  van a estar  sujetas al Impuesto de Sociedades desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a tributar como entidades en atribución por el IRPF.
Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio en el IRPF que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS, o en su caso habilitar un régimen especial de disolución y liquidación.
  • Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas (artículo 68.2 de esta Ley),  que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en Renta.
 (Modificación de la redacción del artículo 8.3 y DT trigésima  LIRPF).

  • Por otro lado, se  habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con beneficios fiscales,  para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de la Reforma pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre  Sociedades y no deseen hacerlo. 
En estos casos, acordada por la entidad su disolución y liquidación se continuará aplicando el régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. El acuerdo de disolución con liquidación debe adoptarse en el primer semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el plazo de 6 meses desde que se adopte el acuerdo.
Tratamiento fiscal de la liquidación:
  • Exención del ITP Y AJD.
  • No se devengará el Impuesto IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
  • En el IRPF, IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio. Así:
V. adquisición + V. titularidad + deudas adjudicadas – créditos y dinero adjudicados = Resultado

Resultado < 0  Su importe será ganancia patrimonial o renta y el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado = 0   No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta.   Además el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado > 0   No hay ganancia ni pérdida patrimonial, ni en su caso renta,  y el resultado positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero,  en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
Si no se acordara la disolución y liquidación o no se cumplieran los plazos, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.


Problemática planteada

El nuevo artículo 7 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, ha sido reformado, incluyendo entre los sujetos pasivos del IS a las "Sociedades Civiles de carácter mercantil".
Solicito su opinión respecto a:
  1. Las Sociedades Civiles cuya actividad es la agricultura y la ganadería, no están consideradas según el Código de Comercio como mercantiles (C. Comercio arts. 2, 116, 117, 124 y 1670). Por tanto podrían seguir tributando sus partícipes por IRPF en régimen de atribución de Rentas. Esto con independencia que en el futuro en la tramitación del nuevo C. de Comercio puedan ser consideradas como "de carácter mercantil" y por tanto pasar a tributar en IS. ¿Es así? ¿Opinan que esta consideración de "mercantiles de las S. Civiles Agrarias es probable? Hay que apuntar que de obligar, ahora, a tributar por IS a estas S. Civiles AGRARIAS (algunas bajo la forma de C. de Bienes) por IS, por tanto excluyendo la posibilidad de la tributación por E. Objetiva en el IRPF (Módulos), les va a perjudicar gravemente la factura fiscal y el cambio, en esta caso, no creo que vaya a ser asumido por el sector sin más...
  2. La Reforma deja la redacción de la disposición transitoria 19ª de la siguiente forma: "Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición. Por tanto parece ser que NO SERA OBLIGATORIA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SC.” Así parece ser que la disolución y liquidación es voluntaria, por lo que podrían seguir como S. Civiles, aunque tributando por I. Sociedades, con la posibilidad de asignar una nómina (R. de Trabajo) a los partícipes que trabajen efectivamente en la S. C. ¿Es así?
    Entiendo que lo más lógico, ya que se tributa por IS, es que las S. Civiles de carácter mercantil:
    1. Se disuelvan, y pasen su titularidad a una persona física.
    2. Se disuelvan transformándose en S. Limitada.
    3. Permanezcan como S. Civil, tributando por IS.
Ruego entren a valorar las afirmaciones vertidas, en cuanto sean acordes con su interpretación de la repercusión de la Reforma Fiscal en las Sociedades Civiles.

Respuesta

Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Nuevo régimen de determinadas sociedades civiles

La nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) introduce un nuevo planteamiento en relación con la tributación de las sociedades civiles.
Hasta ahora todas las sociedades civiles, no tenían la consideración de sujetos pasivos del IS ni de contribuyentes del IRPF y las rentas obtenidas por las mismas eran objeto de atribución a sus socios mediante el régimen de atribución de rentas regulado en la Ley del IRPF.
Sin embargo, teniendo en cuenta que existen determinadas sociedades civiles que tienen objeto mercantil, se ha decidido distinguir entre las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, las cuales seguirán tributando como hasta ahora en virtud del régimen de atribución de rentas, y las sociedades civiles que tengan objeto mercantil, que pasan a tener la consideración de sujetos pasivos del IS y a tributar de acuerdo con el régimen general de tributación regulado en el citado Impuesto.
Así lo indica la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley del IS y lo corrobora la letra a) de su artículo 7.1, que establece que serán contribuyentes del IS, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
Esta nueva consideración del régimen fiscal de las sociedades civiles ha dado lugar a la modificación de la Ley del IRPF, cuyo artículo 8 ha sido objeto de modificación para señalar que no tendrán la consideración de contribuyentes las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Es decir, no serán contribuyentes ni del IS ni del IRPF las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, las cuales seguirán tributando, como hasta ahora, bajo el régimen de atribución de rentas.
La modificación comentada entrará en vigor el 1 de enero de 2016, razón por la que junto a la misma se han regulado dos concretos regímenes transitorios:
  1. Régimen de disolución y liquidación de sociedades civiles en 2016 (nueva disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF9).
  2. Régimen de las sociedades civiles y sus socios a los que hubiese resultado el régimen de atribución de rentas en los términos de la Sección 2ª del Título X de la Ley del IRPF en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2016 y pasen a tener la consideración de sujetos pasivos del IS a partir de dicha fecha (nueva disposición transitoria trigésima segunda de la nueva Ley del IS y nueva disposición transitoria trigésima de la Ley del IRPF).
La nueva disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF establece un régimen fiscal especial, de carácter optativo, para aquellas sociedades civiles que decidan acordar su disolución y liquidación en 2016 siempre que cumplan las siguientes condiciones:
  1. Que antes de 1 de enero de 2016 vinieran aplicando el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del IRPF.
  2. Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del IS (que tengan objeto mercantil).
  3. Que el acuerdo de disolución con liquidación se adopte dentro de los seis primeros meses del ejercicio 2016 y todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil se ejecuten con posteriori-dad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción.
A falta de opción, o si el acuerdo de opción por el régimen fiscal especial incumple los plazos anteriores, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del IS desde 1 de enero de 2016 con la consiguiente tributación por dicho impuesto por el régimen general.

Sociedad civil que realiza actividades de agricultura y ganadería

En nuestra opinión una sociedad civil que realiza actividades de agricultura y ganadería no tiene la consideración de sociedad mercantil, por los argumentos expuestos en la problemática planteada y además porque a efectos de llevanza de libros no se considera de objeto mercantil la agricultura.
Esto con independencia que en el fututo se modifique la normativa para que este tipo de sociedades tengan la consideración de sujetos pasivos del IS cuando sobrepasen ciertos límites cuantitativos o se refieran a determinadas actividades que por sus características se asemejen a otros sujetos pasivos del IS.
De todas formas el tema no lo tienen claro ni los propios funcionarios de Hacienda, que admiten que actualmente no son sujetos pasivos del IS pero que es probable que en un futuro próximo se cambie de criterio.
Entendemos que pasar a tributar por el IS afectaría a miles de pequeños agricultores que no podrían soportar la presión fiscal indirecta que comporta dicha tributación por IS.
Nuestra opinión es que las actividades que tienen asignado IAE serán consideradas con objeto mercantil y en el supuesto de la agricultura, es posible que se consideren sin objeto mercantil las explotaciones agrarias que no superen ciertos límites, como volumen de facturación, número de empleados, capital de socios solo capitalistas etc. Pero hay que esperar al desarrollo reglamentario para tener una opinión sobre cuando se considerará que una sociedad civil tiene carácter mercantil.
Por otro lado, en efecto, en la DT19ª se dice que podrán acordar la disolución y liquidación con aplicación del régimen fiscal previsto, por lo tanto la disolución y liquidación es voluntaria como ya hemos comentado y la SC podrá mantenerse tal cual pero tributará por el IS con lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos en la normativa del IS básicamente en la llevanza de libros de contabilidad.

Opciones

En cuanto a las opciones que tienen las sociedades civiles por la repercusión de la reforma fiscal les hacemos los siguientes comentarios a las opciones propuestas en el caso:
  1. Se disuelven y pasa su titularidad a una persona física. Es la opción óptima cuando el socio trabajador es el participe más importante de la sociedad y sobre todo cuando los otros socios son familiares que se han incluido en la sociedad civil a los efectos de reducir la presión fiscal distribuyendo los beneficios.
    También será la opción óptima cuando los bienes de la sociedad correspondan a un socio y los otros socios sean únicamente capitalistas que han aportado dinero con una participación mínima que pueda ser asumida por el socio trabajador.
  2. Se disuelve la SC y se transforma en una sociedad limitada. La citada DT19º fija unos plazos para proceder a la disolución y liquidación de la SC y se establece un Régimen fiscal muy favorable cuando se realiza dentro de los plazos fijados.
    Entre las ventajas destacan que no se devengará el IIVTNU lo cual puede ser importante cuando en el activo de la SC hay inmuebles urbanos, así como la exención en la modalidad de OS del ITP y AJD.
    El tratamiento de los bienes y derechos asignados a los socios es similar a lo establecido en su día para la disolución de sociedades patrimoniales. La posterior constitución de una SL tiene las ventajas propias de las sociedades de capital en cuanto a la limitación de la responsabilidad de los socios al capital aportado.
  3. Permanezcan como SC, tributando por IS Es el supuesto más simple pero exige tributar por el IS a partir de 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual la sociedad civil deberá cumplir los requisitos exigidos por el IS. Como la llevanza de libros de contabilidad según Código de Comercio etc. y presentar los diferentes modelos exigidos según la actividad realizada.
    Como inconveniente se puede citar la pérdida del derecho a aplicarse el régimen fiscal favorable de la disolución y liquidación de la sociedad civil, lo cual puede ser importante en el supuesto de que no esté asegurada la continuidad de la sociedad civil en los próximos años.
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Qué sucede si las sociedades civiles con objeto mercantil tributan a partir de 2016 por el Impuesto sobre Sociedades, cuando antes se tributaba por asignación de rentas por sistema de módulos?

Sabemos que Sociedad civil con objeto mercantil pasará a partir del 1 de enero de 2016 a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
En esta línea se pronuncia el Articulo 7 de la Nueva Ley del Impuesto sobre sociedades y la Disposición transitoria trigésima segunda Ley 27/2014. 
En el Artículo 7. Contribuyentes, se indica:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil….”
Mientras que la Disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades civiles sujetas a este Impuesto, indica que lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles y a sus socios…… en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.
Durante el 2015 las sociedades civiles con objeto mercantil seguirán tributando por atribución de rentas. A partir del 1 de enero de 2016 tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
De tal modo que las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes de ese tributo a partir de 1 de enero de 2016.
De tal modo, que a partir del 1 de enero de 2016, las sociedades civiles con objeto mercantil, podrán:
´  No tomar ninguna decisión y tributar a partir del 1 de enero de 2016 por el Impuesto sobre sociedades
´  Podrán acordar su disolución y liquidación (Disposición transitoria decimonovena. Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles.). Pasan de este modo la actividad a una o varias personas físicas.
´  Transformación en otro tipo societario, como por ejemplo SL.
 El acuerdo de disolución y liquidación se debe tomar que en los seis primeros meses del ejercicio 2016, se debe adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación o transformación, y se debe realizar con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil. Y esto es así, la sociedad civil no llegará a tributar por el Impuesto sobre Sociedades (IS).
De tal modo, que hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo señalado (2016), continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas del IRPF, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del IS.
En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del IS desde 1-1-2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.
En este post, vamos a detenernos en esto último, esto es, que no se tome ninguna medida y se tribute a partir de 2016 por el Impuesto sobre Sociedades.
En este caso, es importante saber que las sociedades civiles deberán determinar cuáles son sus fondos propios a 31 de diciembre de 2015 y así cuantificar el total de dichos beneficios (LIS, DT 32ª.3), con independencia de que se tribute por asignación de rentas en el IRPF del socio, que podrá realizarse por estimación directa, simplificada o por módulos.
Veamos un caso práctico:
Supongamos una sociedad civil, que se constituyó hace x años, por dos socios, para la explotación de un bar, las aportaciones fueron de 1.000 euros cada uno de ellos. Hasta el ejercicio 2015 inclusive, la atribución de rentas en el IRPF, realizada por módulos, para cada uno ascendió en total a 1.500 euros.
Hasta ese momento la atribución de rentas se realizó en el sistema de estimación objetiva por módulos.
La sociedad no llevaba una contabilidad.
A 31 de diciembre de 2015, hay que realizar un inventario físico. Supongamos que del inventario físico, se obtiene:
-          Activo no corriente: 18.550 euros.
-          Activo corriente:            700 euros.
-          TOTAL ACTIVO …….  19.250 euros.
-          TOTAL PASIVO……..  10.000 euros.
Total Patrimonio neto a 31 de diciembre de 2015: 19.250 – 10.000 = 9.250 euros.
Si resulta que el capital aportado en su día era de 2.000, entonces las reservas ascenderán a 9.250 – 2.000 = 7.250 euros.
Supongamos que por asignación de rentas se imputan en 2016 en la renta de los socios beneficios correspondientes a 2015 por 3.000 euros más por el sistema de módulos.
En consecuencia habrán tributado por asignación de rentas:
-          Antes de 2015 ………………………  3.000 euros.
-          En 2015 ………………………………..  3.000 euros
-          Total por asignación de rentas: 6.000 euros.
Mientras que las reservas a 31 de diciembre de 2015, según inventario físico ascienden a 7.250 euros.
La pregunta es, ¿Qué hacemos con los 1.250 euros (diferencia entre 7.250 y 6.000)?
¿Debe tributar, o está exenta?
La respuesta, parece que la tenemos en los puntos 1 y 2 de la Disposición transitoria trigésima segunda de la LIS, indica:
“1. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles y a sus socios a los que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.
2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del contribuyente en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.
En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro período impositivo.”
Pero yo, me sigo preguntando, si se tributó por asignación de rentas, según módulos 6.000 euros, ¿habrá que tributar por 1.250 euros por la diferencia en el impuesto sobre sociedades en 2016?


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