Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados
tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades
colaboradoras con ocasión del pago de deudas por el procedimiento de cargo en
cuenta, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un
registro previo (pin24h). (BOE 11-marzo-2014)
Normativa Básica
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. Art 24. (BOE 31-12-1992)
Artículo 24. Modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del
Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario
de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se
anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado
tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse
asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo
plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento
de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la
anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto
judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas
al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a
las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las
normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda
rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de
facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a
través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado
desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la
base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a
créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o
entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en
el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los
términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de
créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su
caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de
declaración del concurso.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes
documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria:
a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se
consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas
rectificadas.
b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que
acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el
certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se
refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de
la Ley del Impuesto.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la
condición de empresario o profesional:
1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del
formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las
cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo
plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se
refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la
modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan
los requisitos señalados en el párrafo a).
2.º Además de la comunicación a que se refiere el número
anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se
hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado
destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas
como minoración de las cuotas deducidas.
3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de
la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:
a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los
períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas
soportadas.
b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación
relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en
el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:
a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a
la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota
rectificada que no fuera deducible.
b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la
deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración
Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se
hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se
rectifican.
4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en
el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que
se hubieran recibido las facturas rectificativas.
En el caso de que el destinatario de las operaciones se
encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores
recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si
se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando
se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.
c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario
o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de
las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no
afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en
las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el
Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se
reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se
hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará
en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido
la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio
sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los
datos declarados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario