lunes, 26 de enero de 2015

PUEDO FACTURAR SIN COTIZAR AUTONOMOS 2015



Existe un decreto judicial por el que según el punto 26 del primer apartado del artículo 20 de la Ley 37/1992 están exentos de pago del IVA
Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.


¿Qué dice la Seguridad Social?

La legislación de la Seguridad Social establece como norma que estás obligado a darte de alta en autónomos si realizas de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo y aunque utilices el servicio remunerado de otras personas, seas o no titular de empresa individual o familiar. En nuestro artículo sobre alta y baja en el régimen de autónomos puedes ampliar información sobre quién está obligado a darse de alta en autónomos.
El problema surge porque la obligatoridad de darse de alta en autónomos es independiente del nivel de ingresos y del tiempo dedicado a esa actividad. Lo que prima es que sea una actividad por cuenta propia y que se realice de forma habitual. Y se considera habitual tanto al que dedica 50 horas a la semana a su negocio como al que da unas clases en una academia dos tardes a la semana.

 El truco está en el lenguaje que aparece en el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Esta normativa define al trabajador por cuenta propia como "aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica sin sujeción a contrato de trabajo".


¿Qué dice Hacienda?

En Hacienda obviamente lo que quieren es que declares todos tus ingresos. Esa es su prioridad  y el alta o no en autónomos es algo para lo que remiten a la Seguridad Social. Por tanto, para facturar debes darte de alta mediante la presentación del modelo 036 o 037 y pagar los correspondientes impuestos: IRPF por las rentas que genere tu actividad y el IVA facturado y cobrado por la misma.

jueves, 22 de enero de 2015

IVA- IMPAGO ALQUILERES LEY CONCURSAL /// DEUDORES

 
Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago de deudas por el procedimiento de cargo en cuenta, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un registro previo (pin24h). (BOE 11-marzo-2014)

Normativa Básica

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. Art 24. (BOE 31-12-1992)



Artículo 24. Modificación de la base imponible.

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:
a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:
a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.
b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.
En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.
c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.

No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.

La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.

miércoles, 21 de enero de 2015

¿Cómo quedará mi sueldo tras la reforma del IRPF?

¿Cómo quedará mi sueldo tras la reforma del IRPF?

 Esa es la pregunta que se hacen muchos asalariados tras la reforma fiscal que aprobará el Gobierno y que entrará en vigor a partir de 2015. Será con la nómina de enero cuando los asalariados comenzarán a notar esa rebaja en el IRPF.

Aunque la rebaja depende de varios factores, estos son algunos de los ejemplos que afectan a la mayoría de contribuyentes: Si es usted un trabajador que gana 15.000 euros brutos anuales y no tiene hijos, en 2014 la cuota del IRPF será de unos 1.485 euros, pero a partir de 2015 será de 1.206 euros anuales y en 2016 de 1.146 euros.


Lea también: Así serán los sueldos a partir del 1 de enero con el nuevo IRPF

Si su salario bruto es de 20.000 euros brutos anuales y tiene un hijo a su cargo menor de 3 años, la cuota a pagar del IRPF en 2014 será de 2.200 euros anuales, cuota que bajará hasta 1.930 euros en 2015 y hasta 1.844 euros en 2016.

Si su sueldo es de 25.000 euros brutos y tiene un hijo a su cargo menor de 3 años, la cuota del IRPF en 2014 será de unos 3.518 euros, cifra que bajará hasta 3.173 euros en 2015 y hasta 3.040 euros en 2016.
Si su salario es de 30.000 euros brutos y tiene dos hijos a su cargo, uno menor de 3 años y el otro mayor de esa edad, la cuota del IRPF será de unos 4.671 euros en 2014 y bajará hasta 4.355 euros en 2015 y hasta 4.189 euros en 2016.

Trámites para Importar a España

Trámites para Importar a España

Importar
Al igual que en el caso de las exportaciones, si usted desea importar productos del exterior deberá cumplir una serie de trámites tributarios, aduaneros y de seguros. Muchos coinciden en ambos casos, pero otros presentan diferencias.

Trámites tributarios a la importación

Si desea comprar productos que llegan desde fuera de nuestras fronteras, necesita la Licencia Fiscal correspondiente, también con miras a satisfacer sus obligaciones relativas al IAE. Para obtenerla tendrá que darse de alta contactando con la Delegación de Hacienda que le corresponda.
Los productos que su empresa adquiere no conllevan ninguna carga fiscal de origen y por ello tendrán que ser gravados con el IVA, excepto en los siguientes casos:
  • Bienes que formen parte del traslado de su empresa.
  • Bienes obtenidos de tierras situadas en países terceros mediante productores agrícolas o ganaderos
  • Prestaciones de servicios incluidos en la base imponible de los bienes importados.
  • Bienes educativos y culturales no destinados a la venta.
  • Bienes con valor no superior a 14 euros, menos el alcohol, los perfumes y el tabaco.
  • Animales, medicamentos… dirigidos a la investigación.
  • Reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueron exportadas previamente que puedan beneficiarse de la exención de derechos de importación.
  • Bienes en régimen de depósito diferente al aduanero.
  • Bienes que se entregaran el territorio español, para evitar la doble imposición.
  • Bienes personales que se destinen al uso personal, siempre que no se pueda relacionar con una actividad empresarial.
  • Bienes que, entregados en el interior del país, no estén sujetos al impuesto (sangre, barcos, billetes…).
  • Bienes destinados a las víctimas de catástrofes.

Obligaciones tributarias del empresario responsable de la importación

Dependiendo del tipo de bienes que desee importar necesitará informarse de si sobre ellos recae algún tipo de impuesto especial, para poder satisfacer la carga correspondiente. Es su obligación cumplir con todos los requisitos que se exigen a la importación y para ello necesita informarse de todas las cargas que recaen sobre los bienes que desea importar y de los requisitos relativos a la importación.
Si alguno de los pasos a seguir no le quedase claro, podría acudir a la delegación de la AEAT que le corresponda según el domicilio fiscal de su empresa, para pedir información específica relativa a su caso particular.
Una vez cumplidas sus obligaciones en relación con los trámites tributarios que son necesarios para empezar a importar, usted como responsable de su empresa debe ponerse al corriente de los trámites aduaneros de obligatorio cumplimiento para el importador.

Trámites aduaneros a la importación

Como empresario importador necesita conocer qué tipo de arancel es aplicable al bien objeto de su compra internacional, su valor de aduana y su deuda aduanera. Otro concepto que deberá tener en cuenta es el de las franquicias a la importación, que pueden suponer una exención de carácter parcial o absoluto del pago de los derechos de determinado tipo de importaciones tales como:
  • Bienes que se envían con fines publicitaros.
  • Bienes exentos de carácter comercial.
  • Bienes de carácter educativo o cultural.
  • Bienes que tienen como destino organizaciones de ayuda.
El departamento de aduanas del AEAT que, según su domicilio fiscal le corresponda, le informará de cuáles son sus obligaciones.
Una vez que los bienes objeto de la importación penetran en nuestro país, su empresa debe cumplir con las obligaciones aduaneras correspondientes en la aduana más próxima. Allí deberá presentar una declaración sumaria y de aduana para que se pueda proceder a la inspección de la mercancía.
Las importaciones también están sometidas al control comunitario, y por eso su empresa deberá presentar las declaraciones periódicas correspondientes a la oficina INTRASTAT

Autorizaciones, licencias administrativas y certificados que necesita para importar

La Secretaría General de Comercio Exterior es el siguiente lugar donde deberá acudir para informarse de si los bienes que desea importar requieren de una autorización administrativa de importación o una licencia de importación, si se trata de mercancías sometidas a restricciones cuantitativas o de productos de carácter restringido.
En el mismo lugar, podrán informarle acerca de si los bienes que va a importar necesitan de una vigilancia previa. Sepa que algunas mercancías pueden necesitar ser sometidas a una vigilancia estadística con carácter previo a su importación. Para ello hay que cumplimentar el documento de vigilancia correspondiente (DOVI) que le proporcionarán en la citada Secretaría.
Por último, en su visita a la Secretaría General de Comercio Exterior, no se olvide de informarse acerca de si necesitará algún tipo de certificado. Tenga en cuenta que, al igual que sucede en el caso de las exportaciones, las importaciones requieren en muchas ocasiones de la presentación de una serie de certificados que deberán acompañar a la mercancía.

Base de retención en los alquileres

RETENCIONES

Base de retención en los alquileres

Renta y gastos repercutidos. Si su empresa ocupa un inmueble en alquiler, en la mayoría de los casos deberá practicar retención sobre las rentas que satisfaga. ¡Atención! Pero, ¿debe practicar retención sobre los gastos adicionales –IBI, gastos de comunidad, obras...– que le repercute el propietario?
Cambio de criterio. Hasta hace poco, Hacienda consideraba que si el arrendador era una sociedad, dichos gastos no se computaban dentro de la base de retención. Es decir, sólo estaban sujetos a retención si el arrendador era una persona física. ¡Atención! Sin embargo, recientemente ha cambiado su criterio. De esta forma, los gastos repercutidos al inquilino están sujetos a retención sea cual sea la naturaleza –persona física o persona jurídica– del arrendador (DGT V0114-14).
Retenga. A partir de ahora, retenga sobre los gastos que le repercuta el propietario. Apunte. Aunque el cambio de criterio de Hacienda podría ser discutible, no se arriesgue; al fin y al cabo, la retención se detrae de la renta mensual, por lo que no supone ningún coste para usted.
Según un nuevo criterio de Hacienda, la base de retención de los alquileres también incluye los gastos que se repercutan al arrendatario (IBI, comunidad...), aunque el arrendador sea una sociedad.
 
 
 DGT V0114-14
 

    Pregunta

  • Una entidad es arrendataria de un local de negocio, en la que el arrendador va a proceder a incluir en su factura de alquiler, además del importe del arrendamiento, el correspondiente a los gastos de comunidad y mantenimiento. ¿Es correcto excluir el concepto de esos gastos de la base de la retención correspondiente al Impuesto sobre Sociedades?

    Respuesta

  • El artículo 140 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta, de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.
    El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles urbanos.
    En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 62 del RIS establece:
    1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
    La normativa del Impuesto sobre Sociedades no determina de forma expresa si la base de la retención debe incluir los gastos asociados al alquiler (basuras, comunidad de propietarios, IBI...).
    No obstante, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al definir la base de retención, se refiere a la cuantía total, y de forma más concreta, en materia de arrendamientos, el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que la retención se practicará (...) sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)
    Por tanto, en los casos de arrendamientos de inmuebles, se debe entender por contraprestación integra el importe de la renta devengada así como los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, tales como los gastos de basura, comunidad de propietarios o IBI.

martes, 20 de enero de 2015

Requisitos y limitaciones para que los gastos en el exterior sean deducibles


Requisitos y limitaciones para que los gastos en el exterior sean deducibles

 
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, siempre que cumplan con los requisitos y/o limitaciones del ordenamiento jurídico tributario, tales como la relación de causalidad, retención en la fuente, normas cambiarias, precios de transferencia, así como la limitación de costos y deducciones.

Los requisitos de relación de causalidad y retención en la fuente se encuentran regulados en el artículo 121 del Estatuto Tributario, siendo obligatorio que los gastos incurridos en el exterior tengan como consecuencia la obtención y/o aumento de los ingresos de fuente nacional y cuando el correspondiente pago o abono en cuenta se encuentre sometido al mecanismo de la retención en la fuente el contribuyente deberá actuar como agente retenedor.

Procedimiento tributario 2015
El artículo 123 ibídem señala otro requisito para la procedencia de la deducción por gastos en el exterior, el cual aplica exclusivamente en los casos donde el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural extranjera o sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, consiste en que el contribuyente deberá acreditar la consignación del impuesto retenido y cumplir con las regulaciones previstas para el régimen cambiario.
El último requisito para la deducibilidad del gasto en el exterior aplica para los casos donde el contribuyente celebre operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del extranjero, debiendo cumplir con el régimen de precios de transferencia conforme lo dispone el artículo 260 – 7 ibídem.

La limitación a los costos y deducciones por las expensas en el exterior para la obtención y/o aumento de los ingresos de fuente nacional es del 15% de la renta líquida del contribuyente, calculada antes de ser descontados dichos conceptos, salvo cuando se trate de los pagos enumerados en el artículo 122


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Residencia fiscal Eres residente fiscal en España si permaneces más de 183 días en territorio español. No se computan las ausencias esporádicas, salvo que puedas acreditar la residencia en otro país. Por otra parte, también serás considerado residente español cuando tu cónyuge, no separado legalmente e hijos menores de edad dependan legalmente de ti.  

Gastos deducibles Si tu residencia fiscal está en España se consideran deducibles de los rendimientos netos del trabajo una lista cerrada de conceptos, entre los que se encuentran, las cotizaciones a la Seguridad Social, mutualidades y aquellas cuotas satisfechas a colegios profesionales o sindicales. Para los no residentes, la normativa permite la deducción de determinados gastos sólo cuando el contribuyente es residente fiscal en un país de la UE y sólo de gastos relacionados con los ingresos de fuente española, por ejemplo la Seguridad Social para rendimientos del trabajo.  

Cotizaciones sociales A diferencia de España, muchos países no tienen topes en las bases de cotización, con lo que el importe de las mismas puede llegar a ser bastante superior al que tenemos. Si has trabajado en varios destinos, para conocer la tributación del cobro de la pensión correspondiente en la jubilación, debes analizar el contenido del convenio para evitar la doble imposición aplicable entre el estado de residencia y el 'pagador'.  

Temporal residente En caso de ser desplazado de manera temporal siendo residente fiscal en España, existe una exención por un importe de 60.100 euros aplicables a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, siempre que se trate de trabajos para una entidad no residente en España o que el destino no esté considerado paraíso fiscal, entre otros requisitos.

Temporal no residente Si no eres residente fiscal en nuestro país (por ejemplo, te desplazaste al extranjero el 1 de marzo) tributarás al tipo fijo del 24,75% sólo por las rentas salariales que se deriven de tu empleo en territorio español (de enero y febrero). Si no trabajas en España, los salarios satisfechos por la compañía española por el empleo en el extranjero no tributan en España.

  Trabajador autónomo El autónomo está sujeto a las mismas normas que los trabajadores dependientes: si es residente fiscal en España, tributará la integridad de los rendimientos obtenidos aquí y en el extranjero por el desarrollo de su actividad; en el caso de ser no residente, deberá tributar en el extranjero conforme a la normativa fiscal del país.

  Incentivos fiscales Los expatriados residentes fiscales en España y sujetos al IRPF desplazados al extranjero cuentan con exenciones como las dietas externas, complemento por destino o por trabajos fuera. En cuanto a los países de destino, existen algunos como Bélgica, Holanda, Francia, Portugal, Reino Unido, Argentina o Chile con regímenes favorables para los expatriados que trasladan allí su residencia.

Desplazamiento Los gastos de desplazamiento y la posibilidad de aplicación del régimen previsto en el artículo 9 del reglamento de IRPF (relativa a la exoneración de gravamen de la dietas y las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia), sólo se aplica en el supuesto de los desplazamientos impuestos por el empleador y que ocasionan unos gastos al empleado. Si eres autónomo residente en España y tienes que trasladarte al extranjero para trabajar, puedes deducirte los gastos de desplazamiento y manutención, siempre que cumplas con los requisitos legales reglamentarios.  

Contrato temporal En el caso de firmar un contrato temporal en el extranjero, si eres residente fiscal en España, tienes que declarar aquí los ingresos, a no ser que sea de aplicación algún beneficio fiscal, en concreto la exención por trabajos desarrollados en el extranjero. La indemnización también estará sujeta a tributación en España. Si no eres residente fiscal, no deberás declarar en España los rendimientos, ya que no se corresponden con un trabajo desarrollado aquí.  

Varios pagadores Si durante el último ejercicio económico has tenido varios pagadores en distintas partes del mundo incluida la prestación de desempleo, si eres residente en España tienes que tributar a efectos del IRPF por renta mundial (rentas de los distintos pagadorse y la prestación por desempleo). Recuerda que debes tener en cuenta las exenciones por trabajos en el extranjero previstas en la legislación fiscal española y, en caso de doble imposición, tomarte un crédito de los impuestos pagados en el extranjero.


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Soy un trabajador autónomo dedicado al mundo de la programación e Internet. Recientemente me ha surgido una oportunidad de negocio en Londres, donde voy a poder trabajar durante al menos 3 meses, y de paso me vendrá bien para hacer cursos y mejorar mi nivel de inglés. Sin embargo, dado que voy a residir aquí poco tiempo, voy a seguir manteniendo mi empresa dada de alta, y cobraré los trabajos realizados en Londres como facturas emitidas desde España. Mi pregunta es: ¿Qué puedo declarar como gastos necesarios para la empresa de los costes que me supone vivir allí (vuelo, alojamiento, transporte por la ciudad, cursos de inglés, etc.)? Dado que esos costes son bastantes elevados (Londres es una ciudad bastante cara), me interesa poder desgravarlos, porque de no ser así no me saldría rentable este trabajo, ya que no declararía gastos en España y el IRPF se llevaría por delante unos ingresos que voy a tener que gastar en vivir allí.
Respecto al derecho a deducir los gastos, se consideran gastos fiscalmente deducibles aquellos gastos contables que estén correlacionados con la obtención de ingresos y estén debidamente justificados.
Ante esto, en el caso particular que nos ocupa, se podrán deducir todos aquellos gastos que se originen por la prestación del servicio (viajes, alojamiento, anutención, etc.) pero siempre teniendo en cuenta que han de estar justificados como necesarios para la realización de la tarea asignada y que se conserve un soporte documental del mismo (factura). No ocurriría esto, por ejemplo, en los casos de los cursos de inglés.
Al emitir la factura al cliente domiciliado fuera de España ya se justificaría la estancia en Londres, pero eso no da vía libre a deducir todos los gastos que se produzcan allí sino sólo los que tengan relación con la obtención de esos ingresos que originan dicha prestación de servicios.
Esta regulación tiene efectos tanto en el caso de los autónomos y su declaración de IRPF como en el caso de las empresas que tributan a través del Impuesto de Sociedades.


jueves, 15 de enero de 2015

El permiso de circulación incorpora los kilómetros y la vigencia de la ITV del vehículo

El permiso de circulación incorpora los kilómetros y la vigencia de la ITV del vehículo

A partir de hoy día 15 de Enero de 2015, dos nuevos datos se consignarán en el permiso de circulación: el kilometraje y la vigencia de la ITV.  La finalidad no es otra que aumentar la transparencia en la compraventa de vehículos usados, así como potenciar  la obligación de superar las inspecciones periódicas. Estas modificaciones vienen avaladas por las Directivas aprobadas por la Unión Europea
1) La próxima fecha de caducidad de la ITV estipulada en el Registro de Vehículos a la fecha de expedición del permiso de circulación.
Esta medida tendrá una gran utilidad en los  permisos de circulación expedidos como consecuencia de la primera matriculación,  ya  que en ese momento,  los vehículos no  han superado la  primera inspección ITV,  y en la mayoría de los casos  la misma no viene establecida en la propia ficha ITV. Este hecho ha provocado incidencias en el caso de los vehículos destinados a alquiler sin conductor debido al desconocimiento por parte de los ciudadanos, de la fecha en que debían superar la primera inspección ITV obligatoria.
La inclusión de la fecha de caducidad de la  ITV en el permiso de circulación no implicará que una vez superada la misma el interesado deba solicitar un duplicado del permiso de circulación, pues la vigencia se  consigna en la tarjeta de inspección técnica, que en todo caso debe acompañar al permiso de circulación.
En el caso de que en el momento de la expedición de un permiso de circulación (cómo consecuencia de una solicitud de cambio de titularidad o duplicado),  el  titular observe que la fecha de caducidad ITV  es incorrecta, podrá solicitar la  actualización así como la  expedición de un duplicado ( en este caso no procede aplicar tasa).
2) Inclusión  del kilometraje que consta en el Registro de Vehículos a la fecha de expedición del permiso de circulación.
Desde el año 2013, las estaciones ITV vienen anotando el kilometraje de los vehículos. Con la incorporación de esta información al permiso de circulación se pretende aportar  transparencia a los ciudadanos que estén interesados en la adquisición de vehículos de segunda mano.
Desde hoy jueves día 15 de Enero todos los permisos de circulación expedidos por la Dirección General de Tráfico (matriculación, cambios de titularidad y duplicados) incluirán esta información. Adjuntamos un ejemplo del nuevo formato del permiso de circulación.
Nuestro especialista Departamento de Vehículos se encuentra a su disposición para asesorar y resolver dudas sobre el nuevo permiso de circulación y cualquier otra observación en relación a los tramites con la DGT.

Tipos de IVA en España

Tipos de IVA en España


Publicado por Rankia el 05 de septiembre de 2012

Partes del IVA

Podemos desagregar el IVA en tres partes:
  • La base imponible, que está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto.
  • El tipo impositivo,  que es el porcentaje aplicable a cada contraprestación sujeta al impuesto, para así determinar el importe del mismo.
  • La cuota del IVA, que resulta de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.
Hoy, vamos a repasar algo que es de lo más básico y sencillo del IVA.
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¿Qué clases de tipos de IVA existen?

 
Tras los diferentes ajustes aprobados por el gobierno durante el 2012, el IVA fue uno de impuestos que se modificó durante el verano de ese mismo año. Los tipos de IVA en España han quedado como siguen:

Tipo General

Tipo General al 21%. Se aplica a todas las operaciones sujetas al IVA realizadas a partir del 1 de septiembre de 2012, salvo que se aplique los tipos reducido o superreducido.

Tipo Reducido

Tipo Reducido al 10%. Se aplica a:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, principalmente, de los bienes siguientes:
  • Los alimentos utilizados para la nutrición humana o animal, sin incluir las bebidas alcohólicas. Así como animales, vegetales y demás productos utilizados para la obtención de alimentos.
  • Los empleados en actividades agrícolas, forestales o ganaderas (Semillas, fertilizantes, insecticidas, herbicidas, etc.)
  • Las aguas para la alimentación humana o animal o para el riego.
  • Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y lentillas, destinados a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que se utilicen para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
  • Las viviendas, incluidas las plazas de garaje y anexos.
También se aplica el tipo reducido a la prestación, entre otros, de los siguientes servicios:
  • Los transportes de viajeros y sus equipajes.
  • Hostelería, acampamiento y balneario, restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
  • Los servicios efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas (plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección, cría, guarda y engorde de animales, etc.)
  • Los servicios de limpieza de vías públicas.
  • La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención.
  • Las ejecuciones de obras de renovación y reparación realizadas en viviendas.
  • Los arrendamientos con opción de compra viviendas, incluidas las plazas de garaje y anexos.
Determinados bienes y servicios han visto modificada el IVA al que estaban sometidos pasando del reducido al general, es decir, del 8% al 21%. Estos son:
  • Entradas a cines, teatros, eventos deportivos, parques de atracciones, así como conciertos de música.
  • Servicios de peluquería así como de estética.
  • Flores y plantas ornamentales.
  • Servicios ofrecidos por empresas funerarias.
  • Compraventa de obras de arte.
  • Servicios de radiofusión.
  • Compra de entradas a discotecas, exposiciones o ferias comerciales.
  • Aquellos servicios prestados por un profesional o artista.
Y, por último, también se aplicará el tipo reducido a las siguientes operaciones:
  • Las ejecuciones de obras, ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados,  consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas.
  • Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Tipo Superreducido

El Tipo superreducido es del 4%. Se aplica a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
  • Productos básicos como pan, harina, huevos, leche, quesos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales.
  • Libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
  • Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales y productos intermedios, utilizados en su obtención.
  • Los vehículos destinados para personas con movilidad reducida.
  • Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
  • Las viviendas de protección oficial cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos. Así como a su arrendamiento con opción de compra.
  • Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial.

Deducibilidad del gasto: necesidad de probar la realidad del servicio prestado

La obligación de facturar de los empresarios y profesionales se recoge en el artículo 29.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [RCL 2003\2945], en el artículo 164, apartado Uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido [RCL 1992\2786] y, en el artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre [RCL 2012\1636].
Los empresarios y profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en desarrollo de su actividad y a conservar copia de la misma. También deben expedir factura en los supuestos de pagos anticipados, excepto en las entregas intracomunitarias de bienes exentas.
Directamente relacionado con lo anterior, el  art. 106.3 de la Ley General Tributaria dispone:
Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.
Nos planteamos si es suficiente estar en posesión de la factura debidamente cumplimentada para hacer prueba de la deducibilidad del gasto amparado por la misma. Nos encontramos ante una doble cuestión relacionada con la prueba:
En primer lugar, ¿en quién recae la carga de la prueba? Al respecto, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que dispone lo siguiente:
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
En el mismo sentido, la Sentencia 1181/2009, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, entre otras muchas, ha indicado que “…en una racional distribución de los elementos claves del tributo, corresponde a la Administración la prueba de la existencia del hecho y base imponible, y al particular los elementos que constituyen exenciones o reducciones”.
Por tanto, en el presente caso, tratándose de la deducibilidad de un gasto, corresponde al contribuyente la prueba fehaciente de la realidad de la operación.
Y en segundo lugar, nos planteamos si es suficiente prueba la simple aportación de la factura. Es creencia extendida que la simple posesión de la factura será medio de prueba suficiente para la deducibilidad del gasto. Pero nada más lejos de la realidad. Siempre que la Administración, aún existiendo factura,  pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, el contribuyente deberá estar en disposición de probar la realidad del servicio prestado al que se refiere la factura. Como dispone la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de 3 de febrero de 2010, “la factura no es medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y que, una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad”.
También es frecuente pensar que, con la aportación de la factura se traslada la carga de la prueba a la Administración, que será quien deba demostrar que no se ha prestado el servicio al que se refiere la factura. Entendemos errónea tal interpretación, puesto que, como se recoge en numerosas sentencias, no es prueba suficiente la posesión de la factura. Esta carece de valor si no se puede acreditar fehacientemente que es real la operación reflejada en la misma.
Es numerosa la jurisprudencia y doctrina vertida acerca de la necesidad de justificación de la realidad del gasto. Sirva como ejemplo lo dispuesto por la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2001, que en el fundamento de derecho cuarto establece lo siguiente:
“El art. 3º e) del RD 2402/1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios, establece los requisitos que deben contener las facturas. Uno de ellos es la descripción de la operación. Este TEAC ha declarado en reiteradas ocasiones que el IVA que se afirma soportado en las facturas no es deducible cuando las facturas no reúnan los requisitos legales “al no describir suficientemente los servicios a que se refieren, lo que imposibilita su comprobación por la Inspección”. A tal efecto, expresiones como “prestación de servicios”, “nuestro servicios de asesoramiento”, “colaboración en la asesoría”, etc., tal como se expresa en el resultando tercero del acuerdo de liquidación, no sólo resultan claramente insuficientes sino que suscitan la duda acerca de su realidad. Aún más, si a esta circunstancia se une el hecho, puesto de manifiesto en las diligencias extendidas, de que no se haya aportado documentación que pruebe que los servicios a que se refieren esas facturas se habían prestado y que justifique e identifique su naturaleza, verdadero contenido y efectiva prestación. Finalmente, ha de probarse también la afectación directa de los servicios recibidos a la actividad empresarial, como establece el art. 95 de la Ley del impuesto, pero, como se afirma en la Resolución de este Tribunal Central del año 1999, “difícilmente puede entenderse la afectación de un servicio al desarrollo de una actividad empresarial cuando ni siquiera se ha acreditado la existencia del mismo”.
Las consideraciones anteriores pueden resumirse expresando que las facturas no constituyen, por sí solas, prueba suficiente de la realidad de una entrega o de la prestación de un servicio. Se une a ello en ocasiones el hecho de que esa prestación de servicios se realiza por sociedades vinculadas, en las que debiera acentuarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas reguladoras del Impuesto para la deducción.”
En el mismo sentido se manifiestan, entre otras muchas, las siguientes sentencias y resoluciones:
Sentencia del TS de 26 de julio de 2004
“La declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público. Por eso, la incumbencia probatoria recae sobre quien  pretende ver disminuido el importe de la deuda a través de los gastos deducibles”.
Sentencia del TS de 7 de diciembre de 1995
En el fundamento jurídico quinto establece que para que los gastos sean deducibles, uno de los requisitos que deben reunir es el siguiente:
“Estar probados fehacientemente, utilizando, en principio, todos los medios de prueba admitidos en Derecho. El apartado tercero de la Resolución de la DGT de 11 de julio de 1972 estableció los siguientes medios de prueba: “Además de las condiciones establecidas en el apartado procedente, para que se deduzcan los honorarios satisfechos a otros profesionales, será preciso: 1. Que las retribuciones se abonen contra firma del oportuno recibo, que conservará como justificante de los emolumentos pagados y estará a disposición de la Administración Tributaria; y 2. Que en la declaración y justificante se detalle minuciosamente cada proyecto, pleito, informe, tasación, servicio y demás asuntos en que los profesionales contratados hayan intervenido”.
Resolución del TEAC, de 13 de febrero de 1998
Manifiesta que la falta de acreditación suficiente de la efectividad del gasto, hace que la deducción sea improcedente. Igualmente, indica que la deducción de gasto justificado únicamente por factura que no acredita la efectividad del mismo, es una discrepancia razonable en la interpretación de las normas, lo que hace que la sanción sea procedente.
En el Fundamento de Derecho Segundo establece:
“… En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que el gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente… debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto sea necesario para la actividad, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente”.
Fundamento de Derecho Tercero:
“…le corresponde a la entidad interesada probar que la factura controvertida corresponde a una operación real realizada por la entidad emisora de la misma”.
Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 1999
En su Fundamento de Derecho Cuarto establece:
“La obligación formal de la emisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción “iuris et de iure”, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, gozando las facturas de la condición de documento privado, tanto bajo las reglas probatorias de la anterior LEC como del Código Civil”.
Fundamento de Derecho Quinto:
“Una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la LGT.”
Consulta Nº 830/2001, de la DGT, de 25 de abril de 2001
Se refiere a la necesidad de probar la realidad y el importe de las operaciones celebradas, por cuanto resultará de aplicación lo previsto en los artículos 114 y 115 de la LGT, en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que en el ámbito tributario se establecen en los artículos siguientes de la referida Ley.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de septiembre de 2001
En el Fundamento de Derecho Tercero establece:
“En lo referente a la cuestión de si los importes documentados en las facturas emitidas por …, han sido efectivamente realizados o si por el contrario no han sido realizados y han sido amparados en una determinada factura, que permite minorar la base imponible en el IS en ….. (y subsiguiente repercusión, también en el IVA soportado, de …), la Sala debe recordar que en el ámbito del IS, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, según establece el art. 13 de la Ley 61/1978, del IS, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. Así, el artículo 37.4 del Real Decreto 2631/1982, por el que se aprueba el Reglamento del IS dispone que “toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente…” En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto necesario para la actividad esté contabilizado y se haya realizado efectivamente”.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2004
En el fundamento de derecho noveno establece:
“En el caso presente, no ha resultado acreditado que las facturas que nos ocupan se correspondan con un gasto efectivamente satisfecho ni con una contraprestación efectiva de la entrega de bienes que se documenta. En efecto, ya expuso la Inspección, y así se recogió en la resolución de 25 de noviembre de 1998 el TEAR de Madrid, que existían indicios fundados de que las referidas facturas no obedecían a una contraprestación efectiva, careciendo de justificación real, por lo que no podían ser aceptados como debidamente justificados los gastos de dichas facturas.
En base a todo lo anterior, dichos importes no se pueden considerar ni como gasto deducible ni como mayor importe de la compra, por lo que se integrará en la base imponible del impuesto la cantidad de 70.130,00 € en base a la no deducibilidad de los gastos citados”.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de 3 de febrero de 2010
Establece que “la factura no es medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y que, una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad”.
En el fundamento de derecho segundo indica lo siguiente:
en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir asimismo el requisito de efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. En consecuencia, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto presenta dicha correlación, esté contabilizado y se haya realizado efectivamente”.
En esta fundamentación jurídica, el Tribunal hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se encuentra Sentencia del TS de 7 de diciembre de 1995 en la que se indica que “los gastos para ser deducibles debían reunir tres requisitos sustanciales:
  • A) Ser necesarios.
  • B) Estar probados fehacientemente, utilizando, en principio, todos los medios de prueba, admitidos en Derecho (art. 1.215 del Código Civil, artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 115 de la Ley General Tributaria).
  • C) Corresponder al ejercicio de que se trate”.

10 claves de la ley de insolvencia o "salvavidas para morosos"

El 1 de octubre de 2012 entró en vigencia la Ley de Insolvencia Económica, que tiene como objetivo ayudar a las personas que no pudieron cumplir con sus obligaciones financieras y que corren el riesgo de ser embargados o desalojados de sus propiedades. Esto, con el fin de suspender los procesos judiciales en su contra y el cobro de intereses.

La iniciativa abarca los siguientes puntos:

1. ¿Qué significa Ley de Insolvencia y cuáles son sus beneficios?Es un proceso por medio del cual el acreedor y el deudor llegan a una conciliación que tiene como objetivo ofrecerle a este último un estudio de su crédito en un plazo máximo de 60 días prorrogables sólo por 30 más.

Además al declararse en insolvencia se suspenden los procesos judiciales en su contra y el cobro de intereses.

2. ¿Quiénes pueden acogerse a esta ley?Las personas que hayan sido responsables en el pago de dos o más deudas por más de 60 días.

Los deudores que tengan en su contra dos o más demandas en el que se les exijan el pago de sus obligaciones.

Las personas que tiene deudas y se "cuelgan" en el pago por más de la mitad del monto prestado.

3. ¿Qué tipo de deudas debo tener para acudir a la ley?Tenga en cuenta que las únicas deudas que entran en esta ley son las de acreedores del sector financiero, comercial y de carácter particular.

4. ¿Dónde hay que acudir y cuánto vale el trámite?En las Alcaldías municipales y distritales será gratuito, en los consultorios jurídicos de las universidades y en la Cámara de Comercio, el Gobierno fijará la tarifa a pagar.

5. ¿Cuáles son los requisitos?Primero: hay que entregar un informe detallado sobre las causas que llevaron a la situación de insolvencia económica.

Segundo: la relación completa y actualizada de los acreedores y los activos.

Tercero: el deudor tiene que anexar certificados de un contador público independiente y el nivel de ingresos que debe pedir al empleador.

Cuarto: se debe entregar un informe detallado sobre los gastos de supervivencia que tiene el deudor y las personas que tiene a su cargo. Y la información sobre si tiene o no sociedad conyugal.

Por último, la persona deberá calcular el monto que se compromete a pagar durante el proceso, sin que esto afecte la subsistencia de este, la de su familia y la conservación de sus bienes.

6. ¿Cuál es el requisito si se tienen demandas?Para las personas que tienen demandas judiciales, estas tienen que anexar el material de los procesos judiciales en su contra o los procedimientos de carácter patrimonial.

7. ¿Se puede pagar la deuda con bienes inmuebles?Con la figura del intercambio de activos la deuda puede ser pagada en su totalidad o parcialmente con un bien inmueble avaluado por un perito, y recibir la diferencia si esta existe.

8. ¿Cuándo se pierde el derecho a seguir cobijado por esta ley?El trámite fracasa si se comprueba que el deudor gravó o transfirió sus bienes a otras personas luego del acuerdo y que estaban sujetos a registro.

También si el deudor fingió una separación de bienes con su cónyuge o traspasó sus propiedades, y que estas representen más del 10 por ciento del total de sus activos.

9. ¿Cada cuánto se puede declarar una persona en insolvencia?Sólo cada seis años de cumplirse el acuerdo de pago, una persona natural puede declararse en insolvencia, si esta incumple el acuerdo de pago perderá el derecho de por vida.

10. ¿Qué consecuencias legales tiene esta ley?Si se suministran datos falsos o incompletos, documentos falsificados, si se hace incurrir a un error grave al conciliador o juez, o si se finge separación de bienes con el cónyuge, se entrará a tener una responsabilidad penal con prisión de uno a seis años.

viernes, 9 de enero de 2015

ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS.

ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS.

La  Consulta de 21 de julio de 2014 de la Dirección General de Empleo, interpretando el art. 15.5 TRET entiende que  (1) el cómputo de los 30 meses se puede iniciar en cualquier momento así como,  (2) no superados los 24 meses en dicho período, se puede formalizar con el mismo trabajador otro contrato no volviéndose a iniciar un nuevo cómputo de 30 meses, dado que éste es un período de referencia que no se consume, pudiéndose volver a reiniciar su cómputo a partir de cualquier fecha y (3) de haberse superado, no cabe otro contrato al ser ya indefinido.

REGISTRO DE HORAS EN CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

La  Consulta de 29 de mayo de 2014 de la Dirección General de Empleo, afirma que el documento de control de horas tiene que entregarse “junto” al recibo de salarios y que ello se refiere al momento de su entrega, pudiendo dicho registro incorporarse en el mismo recibo de salarios o en otro documento aparte. Dicho documento sólo incluirá las horas  – ordinarias y complementarias – efectivamente realizadas (no habrá, por tanto, horas a incluir   en períodos de suspensión de contrato, ni en vacaciones).
Abundando en este tema, la Consulta de 24 de marzo de 2014 de la Dirección General de Empleo se refiere al art. 35.5 TRET  y dice que el mismo  establece el registro diario de la jornada de cada trabajador a fin de computar la realización de horas extras  suponiendo una obligación de carácter general, independiente de la que se establece en el art. 12.5.h) TRET para los contratos a tiempo parcial.

CONVENIO ESPECIAL DE TRABAJADORES DE 55 Ó MÁS AÑOS EN EMPRESAS INCURSAS EN CONCURSO.

La Consulta de 6 de mayo de 2014 de la Dirección General de Empleo, en interpretación del art. 51.9 TRET entiende que:
1.- La expresión incursa en procedimiento concursal ha de darse al momento en el que se produce la extinción de los contratos, que es la fecha a partir de la que ha de suscribirse el Convenio especial.
2.- Incursa en procedimiento concursal se refiere no a la solicitud del concurso sino a la declaración judicial del mismo.
3.- De tener la declaración carácter retroactivo no existiría obligación de suscribir los convenios especiales.
4.- Sin perjuicio de lo anterior,  dicha retroactividad no afecte al procedimiento de despido colectivo tramitado  conforme al TRET,   ni afecta a la competencias de la jurisdicción social en relación a las impugnaciones que se presentaren pues el Juez de lo mercantil sólo es competente para los despidos colectivos tramitados tras la declaración del concurso.

jueves, 8 de enero de 2015

BASE DE COTIZACIÓN EN EL ERE DE SUSPENSION

Re: BASE DE COTIZACIÓN EN EL ERE DE SUSPENSION
«  13 de Enero de 2014,

 
 la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, de cotización regula en su artículo 8.2 la base de cotización en la situación de desempleo protegido:
 
 Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal o por reducción temporal de jornada en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.”
 
 Por su parte, el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
 “La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.”
 
 Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de julio de 2013, entre otras, aclara la cuestión relativa a si ha de tomarse como base reguladora la de los últimos 6 meses o, más en concreto, la de los últimos 180 días:
 
 Centrada la discusión jurídica en la forma de cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, es decir, si ha de hacerse sobre el promedio de lo cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días (postura del SPEE) o de lo cotizado en los últimos seis meses (postura del demandante confirmada por la sentencia recurrida), por el organismo demandado, con mención de las normas antes referidas y aludiendo a lo resuelto por distintos órganos judiciales, se defiende que, siendo el primer criterio hermenéutico a emplear el sentido propio de las palabras de la norma, su fórmula de cálculo viene refrendado por la letra del art. 211.1 de la  LGSS, y que la tesis contraria, además de apartarse del texto legal, no da respuesta a la casuística que se produce en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo.
 
 Hemos de señalar en primer lugar que el art. 211.1 de la LGSS establece que "la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior (períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar)".
 
 La  Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, en su art. 9.1 disponía que la base reguladora de la prestación por desempleo se calculaba sobre el promedio de la base por la que se había cotizado por dicha contingencia durante los seis meses últimos del período a que se refería el número 1 del artículo anterior (cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar), y el  art. 4.1   del  RD 625/1985, de 2 de abril, que lo desarrolló, vino a señalar que ese ese cálculo se haría dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se produjera la situación legal de desempleo o al del cese en la obligación de cotizar.
 
 La redacción dada al art. 211.1 de la LGSS, vista la evolución en su tratamiento por parte del legislador, difícilmente admite otra interpretación. Ha de tenerse en cuenta que el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995, de 22 de diciembre), en su art. 28 dispone que en el Régimen General de la Seguridad Social el nacimiento, la duración y extinción de la obligación de cotizar estarán siempre referidos a días naturales, y que la liquidación de las cuotas objeto de la misma y el período de liquidación se efectuarán por meses naturales. Por otra parte, existe una remisión expresa al art. 211.1 de la LGSS, por ejemplo, en el art. 132.nueve.1 de la Ley 39/2010, de 12 de diciembre , de presupuestos generales del estado para 2011, relativo a la base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo (aunque su párrafo segundo puede dejar resquicio para la duda), y por el  art. 8   de la  Orden Ministerial 41/2011, de 18 de enero, que desarrolla las normas de cotización contenidas en la anterior Ley, cuando se refiere a la base de cotización en la situación de desempleo protegido. Por otra parte, y enlazando con la realidad social y los distintos supuestos que pueden plantearse al aplicarse la norma, con la interpretación literal postulada se evita la dificultad de respuesta a supuestos en los que en los últimos 180 días hayan podido mediar períodos de inactividad laboral.
 
 En primer lugar ha de decirse que la cotización mensual se aviene y corresponde con la remuneración mensual, pero no es así cuando el periodo remunerado no es el mensual (es la liquidación de las cuotas, la referida a meses naturales, no la cotización, que se refiere a días naturales, según el art. 28 del R. Decreto 2064/95). Por otro lado, el sentido propio de las palabras es el primer criterio interpretativo a tener en cuenta para determinar el significado propio de la norma (art. 3 del C. Civil), pero también el contexto normativo -se trata de una norma específica, coherente además con el  art. 224  LGSS -, y el antecedente legislativo constituido por la propia reforma legal llevada a cabo en 1997, conducen a la conclusión de que la ley no tiene otra aplicación que la derivada de su tenor literal, precisamente porque sustituye la versión legal anterior, que hablaba de 6 meses -entre los que existen necesariamente meses de diferente número de días- por la mención aclaratoria de 180 días.”
 
 Por tanto, como veis, la base reguladora de la prestación de desempleo se calcula dividiendo entre 180, la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo, o al del que cesó la obligación de cotizar (en vuestro caso, los 180 días anteriores al ERE). Por lo tanto, este primer tema queda claro.
 
 En el planteamiento que hacéis, cotizar siempre vuestra parte por los 180 días últimos al inicio de este segundo ERE, es decir, como os señala la Tesorería.
 
 Tened en cuenta que, si cotizáis mal, un trabajador os podría reclamar en el futuro infracotización y diferencias en prestaciones que puedan generarse. Por tanto, siempre cotizar por la base más actualizada. Y más aún teniendo en cuenta que ya no hay prórrogas de ERES sino que cada ERE es un ERE nuevo. La cuestión es clara: cotizar por los últimos 180 días.

Seguridad Social. Cotización en caso de suspensión de contrato ERE

Seguridad Social. Cotización en caso de suspensión de contrato


Situación de suspensión del contrato
Consulta
Indiquen, en caso de presentación de un ERE de una empresa en la que se solicita suspensión del contrato, si la empresa tiene que seguir cotizando y como hay que hacer, porque la empresa se daría de baja en Hacienda y como habría que hacer para que se pudiese cotizar.
Respuesta
Durante la situación de suspensión derivada –según se dice en la consulta- de un ERE, suspensión que actualmente ya no recibe ese nombre puesto que la suspensión la decide directamente el empresario –ya no es un “expediente administrativo” salvo en los casos de fuerza mayor- basándose en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pues bien en tales casos que son los del art. 47 ET nos encontramos ante decisiones de suspensión temporal del contrato de trabajo basado en la concurrencia de una causa objetiva que lo justifique. Pues bien, durante dicha situación, persiste la obligación de cotizar del empresario, cosa que la confirma la propia regulación normativa sobre la materia en dos normas diferentes y ambas recientes, así, en primer lugar la Orden de cotización para 2012 en su art. 8 (Orden ESS/184/2012), y en segundo lugar la Ley 3/2012 que aprueba la reforma laboral (art. 15).
La primera de ambas normas lo que nos dice en su apartado segundo, es que durante la percepción de la prestación por desempleo derivada de la situación de suspensión temporal de la relación laboral en los supuestos del art. 47 ET, la cotización se realizará partiendo de la base de cotización que resulte del promedio de las 6 últimas bases de cotización de ocupación cotizada. De donde se desprende que necesariamente procede cotizar durante dicha situación de suspensión con cobro de la prestación por desempleo.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, resulta también que la Ley 3/2012 de reforma laboral –recogiendo unas previsiones que ya habían sido aprobadas en normas anteriores- establece en su artículo 15 una serie de medidas para fomentar las decisiones de suspensión de la relación laboral del art. 47 E.T. por ser tales decisiones más deseables que las de extinción o despido, y por ello, dicha norma regula una serie de bonificaciones en la cotización que ha de realizar la empresa por aquellos trabajadores que se encuentran en situación de suspensión de la relación laboral. En concreto, lo que dice la norma es que se bonifica el 50% de las cuotas empresariales por contingencias comunes durante las suspensiones o reducciones del art. 47 ET producidas hasta el 31-12-2013, y hasta un máximo de 240 días. De ello se desprende también que sin duda debe cotizarse por los trabajadores que se encuentran en dicha situación de suspensión de la relación laboral.
Para acabar diremos algo que nos sugiere alguna de los comentarios que se hacen en la consulta, en relación a la posibilidad de dar de baja en hacienda a la empresa. Piénsese que las medidas de suspensión o reducción de la jornada de trabajo son en ambos casos medidas temporales, que están previstas precisamente para empresas que consideran que tienen viabilidad y que en poco tiempo después de la medida de suspensión van a reanudar plenamente su actividad, o en muchos casos ni siquiera la suspensión afecta a todos los trabajadores de la empresa, la cual sigue su actividad con menos trabajadores o menos horas de prestación de servicios, por lo que necesariamente la empresa pese a acordar medidas de suspensión, sigue plenamente activa. En el caso de la consulta, no vamos a entrar en la conveniencia, la necesidad o la oportunidad de que se de de baja a la empresa en hacienda, por ser esta una cuestión que afecta a materias ajenas al ámbito estrictamente laboral, y en relación a la que pueden concurrir consideraciones o necesidades empresariales que se nos escapan, pero si provisionalmente se quiere dar de baja a la empresa en hacienda, y dado que ello tiene que ser necesariamente es provisional o temporal (en consonancia con la naturaleza de la medida de suspensión que es también necesariamente temporal) ello no deberá impedir que la empresa pueda seguir cotizando por sus trabajadores durante dicho periodo, por lo que aun cuando la empresa se dé de baja en hacienda, ya que desde la perspectiva de la cotización subsistirá el deber de cotizar por los trabajadores suspendidos conforme al art. 47 ET.
Normativa aplicada
  • RD Leg. 1/1994, de 20 de junio, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
  • Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, de la Orden de cotización 2012: art. 8.2.
  • Ley 3/2012, de 6 de julio, de reforma laboral: art. 15.

se puede hacer un ERE en una empresa

se puede hacer un ERE en una empresa


Seguro que te has planteado alguna vez este año si ibas a formar parte de un ERE, ¿ Cuándo se puede hacer un ERE en una empresa ?
Un ERE es un expediente de regulación de empleo y es el  procedimiento legal utilizado por las empresas para realizar lo que se conoce como despido colectivo por causas objetivas. Este tipo de despido se da cuando, en un período de 90 días, se ven afectados al menos:
a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
b) El 10% del número de trabajadores, en empresas con entre 100 y 300 trabajadores.
c) 30 trabajadores, en empresas con más de trescientos trabajadores.
También se considera despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresa (siempre que sean más de cinco), debido a cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas de las que te hablo un poco más adelante.
Este tipo de despido ha de ser justificado por el empresario, y han de darse al menos una de las siguientes causas: económicas, técnicas, organizativas o de producción.

¿Cuándo existen causas económicas?

Cuando en los resultados de la empresa se aprecia una situación económica negativa, como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
¿Y qué es una disminución persistente?, pues que  durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Es importante que te des cuenta de que no ha de haber pérdidas reales, con que sean previstas es suficiente.
Antes de la reforma, no se concretaba que era una “disminución persistente del nivel de ingresos o ventas” por lo que quedaba a discrecionalidad del juez decidir si se producía o no.
Además, la empresa debía justificar por qué debe despedir y no apostar por otra decisión de ahorro de costes, pero ahora tampoco es necesaria esta justificáción.

¿Cuándo existen causas técnicas?

Cuando se producen cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción. Es decir, que se implante por ejemplo una nueva tecnología que deje sin efecto un trabajo manual que se venía haciendo hasta ahora y que implantar esta tecnología mejore la situación de la empresa.

¿Cuándo existen causas organizativas?

Muy ligada con la anterior (en el fondo las cuatro causas están interligadas), cuando se producen cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

¿Cuándo existen causas de producción?

Cuando se producen cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Es decir, cuando por ejemplo haya una reducción de la demanda de los productos de tu empresa (por las razones que sea) que justifique la adopción de estas medidas para adaptarse a esa nueva demanda.

Es importante que te des cuenta de que con la reforma laboral y aplicando este tipo de despido, hay tres cambios muy significativos

  1. no es necesaria la autorización administrativa de la autoridad laboral (Ministerio de Empleo o Consejerías autonómicas de trabajo) que normalmente solo se daba con un acuerdo previo entre trabajadores y empresa lo que permitía a los trabajadores acceder a una indemnización más alta.
  2. no es necesario que la empresa tenga pérdidas reales, es suficiente con que estime que se van a producir.
  3. el despido ya no es es la última medida en la organización de los recursos humanos ya que la empresa va a poder elegir entre cambiar los contratos, suspenderlos o extinguirlos (en casos por ejemplo de sustitución de personal interno por empresas subcontratadas).
Te dejo aquí el enlace al texto completo de la reforma y unos cuántos enlaces que te pueden ayudar a profundizar en el tema por si pueden ser de tu interés:

ERE TEMPORAL PROCEDIMIENTO

PROCEDIMIENTO ERE TEMPORAL



El artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de suspender temporalmente el contrato de trabajo o de reducir la jornada de los trabajadores entre un 10 y un 70 por ciento cuando concurran causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.

Para ello, el empresario debe observar un procedimiento que viene regulado en el Real Decreto 1483/2012.

El procedimiento se inicia mediante comunicación que el empresario debe dirigir a los representantes legales de los trabajadores con el fin de abrir un periodo de consultas, y a la autoridad laboral competente, para que conozca la iniciativa y ejerza las funciones que en este contexto le corresponden. De modo simultáneo, el empresario debe solicitar informe a los representantes de los trabajadores en los términos del art. 64.5 a) y b) ET (art. 17 RD 1483/2012).

La comunicación debe revestir el siguiente contenido:


a) Especificación de las causas que motivan la suspensión.



b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada (información que deberá figurar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia y por comunidades autónomas cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo).



c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año (con la misma precisión que en el párrafo anterior).



d) Concreción y detalle de las medidas de suspensiones acordadas.



e) Criterios de designación de los trabajadores afectados.



La comunicación debe ir acompañada de una memoria explicativa tanto de las causas de suspensión de los contratos como de los aspectos reseñados. También debe unirse la documentación necesaria para acreditar tanto la concurrencia de la causas como el carácter coyuntural de la situación.



Cuando se aduzcan causas de índole económica la documentación debe incluir una memoria explicativa que acredite los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa, limitada al último ejercicio económico completo y a las cuentas provisionales del ejercicio vigente en el momento de la comunicación, aunque con balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías (con declaración de la representación de la empresa sobre la exención, en su caso, de la obligación de auditoría).



Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas se debe aportar además la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.



Tanto la comunicación como la documentación deben remitirse simultáneamente a la autoridad laboral. También ha de remitirse información sobre la composición de la representación de los trabajadores.



La autoridad laboral debe dar traslado de dicha información y documentación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El periodo de consultas tiene una duración no superior a quince días.



Durante las consultas las partes deben negociar de buena fe e intentar un acuerdo, para lo cual la representación de los trabajadores debe disponer desde el inicio de la comunicación y documentación preceptivas (art.20 RD 1483/2012). La consulta, y la negociación que derive de la misma, deben tratar de la medida de suspensión inicialmente propuesta por la empresa, pero se podrían abordar también otras posibilidades o medidas alternativas de efectos más atenuados para la plantilla; ningún obstáculo hay para que traten asimismo de medidas de acompañamiento para los trabajadores afectados, especialmente de acciones de cualificación o reciclaje profesional.



Para llevar a cabo el proceso de consulta y negociación se debe fijar un calendario de reuniones, que serán dos al menos en un intervalo no superior a siete días ni inferior a tres, salvo pacto en contrario, y que se iniciarán en un plazo no inferior a un día desde la fecha de la entrega de la comunicación, y de las que se levantará acta, con firma de todos los asistentes. Podrán darse por finalizadas las consultas cuando las partes alcancen un acuerdo, aunque no se hubiera agotado el plazo de consulta. Su finalización debe ser comunicada por el empresario a la autoridad laboral, con copia del acuerdo en su caso.



La firma de un acuerdo entre las partes genera una presunción de concurrencia de las causas justificativas de la suspensión alegadas por el empresario, de manera que solo se podrá impugnar por existencia de fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo vincula a las partes, por lo que la decisión empresarial de suspensión habrá de ajustarse al mismo en tal caso.



A falta de acuerdo el empresario puede decidir directamente la suspensión. La decisión empresarial, con o sin acuerdo previo, debe ser objeto de comunicación a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral en el plazo máximo de quince días desde la fecha de la última reunión, cuyo transcurso sin que se produzca dicha comunicación implica la terminación del procedimiento por caducidad y la imposibilidad de proceder a la suspensión de los contratos, aunque se podría iniciar un nuevo procedimiento. La comunicación debe contener acta de las reuniones celebradas y el calendario de suspensión de los contratos.

Tras la comunicación de su decisión a los representantes y a la autoridad laboral, el empresario podrá proceder ya a una notificación individualizada a los trabajadores afectados la medida adoptada, que surtirá efectos desde la fecha de comunicación a la autoridad laboral, salvo que se contemple una posterior. La notificación individual a cada trabajador indicará los días afectados por la suspensión, que podrán ser sucesivos o alternos.



También la empresa debe comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su aplicación, la decisión de suspensión de los contratos de trabajo, acompañada de la información relativa a su alcance personal, temporal, territorial y funcional, con periodicidad mensual en su caso, y a través de los medios electrónicos pertinentes, así como las variaciones que se produzcan en el calendario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados al aplicar la suspensión de los contratos.



Reposición de la prestación de desempleo:



Cuando la empresa extinga contratos de trabajo al amparo de los arts. 51 o 52.c ) ET (o art. 64 Ley Concursal) tras un periodo de suspensión al amparo del art. 47 ET, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de dicha suspensión, con el límite de 180 días, siempre que la medida se haya producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, y que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

Bonificación empresarial:


Durante el tiempo de desempleo del trabajador y hasta un máximo de 240 días, las empresas que presenten solicitudes de suspensión por estas causas (también si lo hace conforme a la legislación concursal) desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 tendrán derecho a una bonificación del 50% de sus cuotas de seguridad social por contingencias comunes , siempre que haya compromiso de mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión, salvo despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajado.


Se excluye de dicho beneficio a las empresas que despidan de modo improcedente o utilicen la vía del despido colectivo para extinguir contratos a los que se hubiera aplicado la bonificación.

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