Aplicar el recargo
de equivalencia en un comercio: condiciones de su obligatoriedad
Aplicar el
recargo de equivalencia resulta obligatorio en actividades de comercio
al por menor que no incluyan la realizan ningún tipo de transformación o
elaboración. Se aplica única y exclusivamente a personas física y
entidades en atribución de rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles
privadas).
Son
COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes
muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación,
elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales
durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales
realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en
estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el
IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.
Si no se
reúnen estos requisitos, será de aplicación el Régimen General.
No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden
tributar en el régimen simplificado.
Un ejemplo:
una persona física con una tienda de golosinas tiene que aplicar
el recargo de equivalencia por la venta de golosinas. En cambio, si esta
tienda tiene una máquina que hace palomitas o en la que se elaboran patatas
fritas, estas dos actividades ya no podrían estar en Recargo de Equivalencia
porque hay un proceso de elaboración.
Otro
ejemplo: una persona física con una tienda de ropa al detalle decide vender la
ropa al por mayor. Si el porcentaje de las ventas al por mayor superase el 20%
durante el año precedente, ya no podría aplicar el recargo de equivalencia sino
que pasaría a Régimen General de IVA.
Aplicar el
recargo de equivalencia consiste en que el sujeto pasivo no presenta el
impuesto del IVA a la Administración Tributaria tanto en el caso de
actividades en Estimación directa como en Estimación objetiva (módulos). Como
contrapartida, el comerciante cuando compra tiene la obligación de
decirle a los proveedores de su mercancía habitual que está en Recargo de
equivalencia, con lo cual, sus proveedores le repercutirán un
porcentaje adicional al IVA llamado Recargo de Equivalencia que
Hacienda recaudará mediante la declaración del IVA de ventas de dichos
proveedores.
Se ha de
aplicar el recargo de equivalencia en la mercancía que vende habitualmente pero
no en otros servicios ajenos a dicha venta: por ejemplo, la factura del gestor
o de un abogado no tendrá recargo de equivalencia.
A pesar de
no presentar IVA, los empresarios sujetos a este régimen sí están
obligados a conservar las facturas y tickets.
La
desventaja de aplicar el recargo de equivalencia es que las cuotas
del IVA soportado no son deducibles y son consideradas más gasto, con lo cual,
en caso de inversiones importantes en la actividad (reformas, compra de
vehículo afecto a la actividad, etc.) dicho IVA sólo podrá ser deducido como
gasto en el impuesto de IRPF. Por tanto, este régimen es poco recomendable para
aquellos nuevos negocios que requieran de una fuerte inversión inicial. En
estos casos, la manera de esquivar el Recargo de Equivalencia es constituyendo
una sociedad mercantil.
Los típicos
casos de comercios en Recargo de equivalencia son: tiendas de ropa, venta de frutas
y hortalizas, etc.
Los tipos
impositivos de los recargos de equivalencia que se adicionan en las facturas de
compra son los siguientes:
- Para un IVA del 21%: el 5,2%
- Para un IVA del 10%: el 1,4%
- Para un IVA del 4%: el 0.5%
Excepción al
aplicar el recargo de equivalencia : en las operaciones intracomunitarias o importaciones.
En estos caso, se ha de acreditar ante los proveedores o ante la aduana el
hecho de estar sometido al recargo de equivalencia con el fin que estos puedan
repercutir el recargo correspondiente.
Por ejemplo,
en el caso de una tienda de ropa que ha adquirido una partida de ropa en
Francia, en el caso concreto que la partida valga 1000 euros, una vez recibida
la mercancía con su correspondiente factura tendrá que cumplir con las
obligaciones siguientes:
-Declara el
modelo 309 en el que se pagará el IVA (18%) y el Recargo de equivalencia
(4%) : 180 euros +40 euros=220 euros
-Presentar
el modelo 349 declarando la adquisición comunitaria
Otras
excepciones a la hora de aplicar el recargo de equivalencia son si el
comerciante minorista comercializa los siguientes productos:
1. Vehículos accionados a motor para circular por carretera
y sus remolques.
2. Embarcaciones y buques.
3. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4. Accesorios y piezas de recambio de los medios de
transporte comprendidos en los números anteriores.
5. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales
o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos
metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro
o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
6. Prendas de vestir o de adorno personal
confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares
así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios,
cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
7. Objetos de arte originales, antigüedades y objetos
de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
8. Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto
pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9. Aparatos y accesorios para la avicultura y
apicultura.
10. Productos petrolíferos cuya fabricación, importación
o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
11.Maquinaria de uso industrial.
12. Materiales y artículos para la construcción de
edificaciones o urbanizaciones.
13. Minerales, excepto el carbón.
14. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones,
no manufacturados
15. Oro de inversión definido en el artículo 140 de la
Ley del IVA.
Aplicar el recargo de equivalencia en un comercio: condiciones de su obligatoriedad
Aplicar el recargo de equivalencia resulta obligatorio en actividades de comercio al por menor que no incluyan la realizan ningún tipo de transformación o elaboración. Se aplica única y exclusivamente a personas física y entidades en atribución de rentas (comunidades de bienes y sociedades civiles privadas).
Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden
habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a
procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las
ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran
superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la
actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el
IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que
cumpla el requisito del porcentaje de ventas.
Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el Régimen General. No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.
Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el Régimen General. No obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.
Otro ejemplo: una persona física con una tienda de ropa al detalle decide vender la ropa al por mayor. Si el porcentaje de las ventas al por mayor superase el 20% durante el año precedente, ya no podría aplicar el recargo de equivalencia sino que pasaría a Régimen General de IVA.
Aplicar el recargo de equivalencia consiste en que el sujeto pasivo no presenta el impuesto del IVA a la Administración Tributaria tanto en el caso de actividades en Estimación directa como en Estimación objetiva (módulos). Como contrapartida, el comerciante cuando compra tiene la obligación de decirle a los proveedores de su mercancía habitual que está en Recargo de equivalencia, con lo cual, sus proveedores le repercutirán un porcentaje adicional al IVA llamado Recargo de Equivalencia que Hacienda recaudará mediante la declaración del IVA de ventas de dichos proveedores.
Se ha de aplicar el recargo de equivalencia en la mercancía que vende habitualmente pero no en otros servicios ajenos a dicha venta: por ejemplo, la factura del gestor o de un abogado no tendrá recargo de equivalencia.
A pesar de no presentar IVA, los empresarios sujetos a este régimen sí están obligados a conservar las facturas y tickets.
La desventaja de aplicar el recargo de equivalencia es que las cuotas del IVA soportado no son deducibles y son consideradas más gasto, con lo cual, en caso de inversiones importantes en la actividad (reformas, compra de vehículo afecto a la actividad, etc.) dicho IVA sólo podrá ser deducido como gasto en el impuesto de IRPF. Por tanto, este régimen es poco recomendable para aquellos nuevos negocios que requieran de una fuerte inversión inicial. En estos casos, la manera de esquivar el Recargo de Equivalencia es constituyendo una sociedad mercantil.
Los típicos casos de comercios en Recargo de equivalencia son: tiendas de ropa, venta de frutas y hortalizas, etc.
Los tipos impositivos de los recargos de equivalencia que se adicionan en las facturas de compra son los siguientes:
- Para un IVA del 21%: el 5,2%
- Para un IVA del 10%: el 1,4%
- Para un IVA del 4%: el 0.5%
Por ejemplo, en el caso de una tienda de ropa que ha adquirido una partida de ropa en Francia, en el caso concreto que la partida valga 1000 euros, una vez recibida la mercancía con su correspondiente factura tendrá que cumplir con las obligaciones siguientes:
-Declara el modelo 309 en el que se pagará el IVA (18%) y el Recargo de equivalencia (4%) : 180 euros +40 euros=220 euros
-Presentar el modelo 349 declarando la adquisición comunitaria
Otras excepciones a la hora de aplicar el recargo de equivalencia son si el comerciante minorista comercializa los siguientes productos:
1. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2. Embarcaciones y buques.
3. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
5.
Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería
fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos
metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido
de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
6. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
Se
exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos
similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con
retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con
pieles corrientes o de imitación.
7. Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
8. Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9. Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
10. Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
11.Maquinaria de uso industrial.
12. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
13. Minerales, excepto el carbón.
14. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados
15. Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.
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