martes, 2 de junio de 2015

Las claves de la reforma concursal 2015

Las  claves de la reforma concursal    2015


La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (BOE de 1 de octubre de 2014), consolidó las también medidas urgentes adoptadas por el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, dirigida a culminar un proceso legislativo que tiene por objeto modificar el escenario actual con un excesivo número de empresas en liquidación, flexibilizando rigideces de la normativa concursal y paraconcursal. Así, desde 2012 se han promulgado:
  • El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
  • El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.
  • La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
  • La Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que crea la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la creación de la sociedad limitada de formación sucesiva, y el acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
La finalidad de la ley consiste en la mejora del marco preconcursal, reforzando y promoviendo los acuerdos de refinanciación, sobre la base del acuerdo entre deudor y acreedores, dirigido a evitar el procedimiento de insolvencia, maximizar los activos, a la vez que reduce y aplaza los pasivos. La propia reforma considera dichos acuerdos como los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes con la situación de mercado y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y, como principal novedad, capitalizaciones de deudas. Retoca también lo concerniente al crédito con garantía real, tratando de adecuar el correspondiente tratamiento del privilegio especial al valor realmente garantizado en cada caso.
Asimismo, lleva a cabo una importante reforma de la administración concursal, modificando su forma de designación, los requisitos para poder ser nombrado como tal, a la vez que lista de manera amplia el elenco de funciones de todo profesional designado, que no será aplicable hasta que se elabore su desarrollo reglamentario.
A su vez, la Ley 9/15, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (BOE 26 de mayo de 2015), consolida el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Se reforman las soluciones del concurso, eliminando, por una parte, los límites ordinarios de la propuesta de convenio de manera idéntica a la que se permite en los acuerdos de refinanciación, y posibilitando que el convenio vincule al crédito privilegiado cuando así lo decidan la mayoría de acreedores en cada una de las nuevas clases de acreedores laborales, públicos, financieros y el resto. Por otro, modifica importantes aspectos de la liquidación, regulando de manera sistemática la transmisión de unidades productivas en funcionamiento; y aclarando las cuestiones relativas a la sucesión de empresa, así como las normas supletorias aplicables. Finalmente, regula el crédito con garantía real de entidades financieras de manera similar a la prevista en el escenario preconcursal, reduciendo su cuantía al valor real de la garantía.
Estas son las claves de estas normas:
1EL NUEVO EFECTO DE LA COMUNICACIÓN PREVIA SUSPENSIVO DE EJECUCIONES
(Art. Único. Cuatro.1 Ley 9/15 de medidas urgentes en materia concursal, y el art. Único Uno  y Disposición Final Primera Ley 17/2014; que modifican, respectivamente, arts. 5 bis LC y 568.1 LEC)
— Por primera vez, desde que en marzo de 2009 se introdujera la posibilidad de comunicación previa de inicio de negociaciones preconcursales con los acreedores, se configura la suspensión de ejecuciones individuales frente al deudor, como efecto anudado a su presentación, con exclusión de las ejecuciones que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. Hasta la entrada en vigor del provisional Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, sólo se preveía tal posibilidad para la solicitud de homologación de acuerdos de refinanciación, de escasa aplicación práctica; y, lógicamente, como efecto de la declaración de concurso.
 — De esta forma, el art. 5 bis.4 LC (con reflejo en el art. 568.1 LEC) bloquea el inicio de ejecuciones individuales frente a bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta formalizar el acuerdo de refinanciación, el dictado de la providencia admitiendo a trámite la homologación del mismo, la adopción del acuerdo extrajudicial, la obtención de adhesiones para la propuesta anticipada de convenio, o la declaración del concurso. Asimismo, posibilita la suspensión de las ejecuciones en marcha frente a los mismos bienes, durante los mismos plazos, con la presentación de la resolución del secretario judicial en la cual conste la comunicación previa. Siendo claro que la suspensión es operada por el juez que tramita la ejecución en cuestión (juez de primera instancia, juez de lo mercantil en su vertiente no concursal, o juez de lo social), la duda radicaba en determinar qué órgano es el que decide o se pronuncia sobre la necesariedad de los bienes, u otros requisitos legales para ello. Han existido dos posturas contrapuestas en la jurisprudencia menor. Por un lado, la de remitir la decisión al Juez natural de la ejecución, al no existir concurso declarado, y no existir, por ello, juez del concurso. Y por otra, la de que decida el juez del Juzgado Mercantil donde se haya presentado la comunicación previa (el juez del eventual futuro concurso), a los efectos de unificar las decisiones a efectos de las múltiples ejecuciones individuales que puedan abrirse frente a la deudora. La reforma de mayo de 2015 zanja tal discusión atribuyendo directamente el conocimiento al juez competente para conocer del concurso, en vía de recurso frente al decreto del secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil, en el cual se hará constar la presentación de la comunicación previa, las ejecuciones individuales en curso, y los bienes, en su caso, necesarios para la continuidad de la actividad (a su vez, reflejados por el deudor en la propia comunicación previa).
— Por otro lado, el cuarto párrafo del mencionado precepto legal, permite rechazar también las ejecuciones que se traten de iniciar, y habilita la suspensión de ejecuciones planteadas por entidades financieras cuando se justifique que un 51% o más de dicha clase de acreedores, sobre el pasivo global, apoyan expresamente el inicio de negociaciones en orden a lograr el acuerdo de refinanciación. Lo que se extiende a la suspensión de las ejecuciones (no a la imposibilidad de plantearlas desde un inicio) planteadas por acreedores con garantía real.
2NUEVOS REQUISITOS DEL ESCUDO PROTECTOR DERIVADO DEL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN
[Art. único, cuarto.3 de la Ley 9/15 de medidas urgentes en materia concursal, yart. Único Catorce Ley 17/2014, que modifica art. 71 bis.1.b). 2 LC]
— Dos de los tres requisitos clásicos del escudo protector que genera, hacia el futuro (en una eventual declaración posterior de insolvencia, una protección o bloqueo frente a posibles acciones rescisorias concursales), la consecución de un acuerdo de refinanciación, se mantienen en el actual art, 71 bis.1.b) LC. Así, se sigue exigiendo que se alcance una mayoría de tres quintos del pasivo del deudor a la fecha del acuerdo indicado (con las especialidades de la necesaria concurrencia del 75% de los acreedores sujetos a régimen de sindicación, para su voto a favor, salvo mayoría inferior específica; y la concurrencia, en un escenario de sociedades de grupo, de aquella mayoría en cada una de las sociedades y en base consolidada, con exclusión de los préstamos y créditos concedidos por sociedades de grupo), así como su formalización en instrumento público acompañado de documentos que justifiquen su contenido y la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.
— Como nuevo requisito, únicamente se prevé la emisión de certificación del auditor de cuentas del deudor (o nombrado al efecto), sobre la suficiencia del pasivo exigido; abandonando la obligatoriedad del anterior informe de experto independiente específicamente nombrado para ello
— En este sentido, el mencionado informe del experto independiente pasa a ser facultativo, en el art. 71 bis.4 LC, con el mismo contenido previsto hasta ahora, es decir, pronunciándose sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que prevea la normativa aplicable. La conveniencia de hacer uso de esta posibilidad se pone de relieve en el marco de acuerdos de refinanciación de grandes dimensiones; además de servir para presumir una causa razonable en los distintos supuestos de capitalización de deuda, que permita apreciar la culpabilidad en la agravación de la insolvencia, por parte de aquellos socios que voten en contra de la misma, frustrándola, a su vez, sin causa justificada.
3ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN SINGULARES
(Art. Único Catorce Ley 17/2014, que modifica art.  71 bis.2 LC)
— Como una de las principales novedades de la nueva regulación de acuerdos de refinanciación, se contempla la nueva posibilidad de alcanzar acuerdos singulares con determinados acreedores, sin necesidad de alcanzar la mayoría reseñada de tres quintos; que, a su vez, gocen de los mismos efectos del escudo protector.
— En consecuencia, el art. 71 bis.2 permite oponerse a la futura y eventual acción de rescisión, aunque no se cumplimenten todos los requisitos antes expuestos; principalmente, la mayoría expuesta o la certificación del auditor adverándola. Para ello, teniendo en cuenta cualquier consecuencia del acuerdo, incluso referida a acreedores no intervinientes, deben cumplirse las siguientes condiciones:
1.- Que incrementen la proporción de activo sobre la de pasivo previa.
2.- Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
3.- Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo.
4.- Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.
5.- Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.
4PROTECCIÓN A LOS ACREEDORES QUE CAPITALIZAN SUS CRÉDITOS, CONVIRTIENDO DEUDA EN PARTICIPACIONES SOCIALES
(Art. Único Uno Ley 15/2015, y art. Único Diecisiete y Diecinueve Ley 17/14 que modifican, respectivamente, arts. 92.5º, 93.2.2º, 165.4º , y 172.2.1º, último pfo. LC)
— La reforma apuesta por un nuevo tipo de acuerdo entre deudor y acreedores, consistente en la capitalización de deuda, y su conversión en acciones o participaciones, que se viene a adicionar a las tradicionales quitas y esperas, y aumenta las posibilidades de contenido de los acuerdos de refinanciación, e incluso del convenio propiamente concursal.
— Por ello, en primer lugar, para evitar el riesgo de que, como consecuencia de la capitalización, se llegue a considerar a los nuevos socios o partícipes como acreedores subordinados por convertirse en personas especialmente relacionadas; el nuevo art. 92.5º LC, excepciona de la regla general de subordinación, a aquellos acreedores que hayan capitalizado todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación, tanto con arreglo al art. 71 bis LC como a la DA 4ª LC.
— En segundo lugar, el art. 93.2.2º protege a los acreedores que capitalizan sus créditos, configurando una presunción iuris tantum en la idea de no considerar a los mismos como administradores de hecho de la futura concursada (para el supuesto de que se declare su insolvencia, claro está), aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor como consecuencia de la capitalización; a los efectos de su encuadre como personas afectadas en una eventual sección sexta de calificación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 169.1 y 172.2.1º LC. Y a tal situación se equiparan los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad.
— Por último y en un sentido contrario, el art. 165.2 LC, que establece las presunciones iuris tantum del elemento subjetivo previsto en el art. 164.1 LC (dolo o imprudencia grave en la generación o agravación de la insolvencia); penaliza a aquellos acreedores que voten en contra de la capitalización de deuda. Así, se añade un apartado segundo, que presume el dolo o la culpa de aquellos que, sin causa razonable, voten en contra, en la correspondiente junta de socios, del acuerdo de capitalización, frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación. Tal presunción no se aplicará a los administradores sociales que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aunque fuera rechazada por los socios (art. 172.2.1º último pfo. Esta medida penalizadora se refuerza además:
1.- Presumiendo la causa razonable, cuando medie un informe de experto independiente, emitido con anterioridad a la negativa del deudor.
2.- Exige que el acuerdo, en su caso, reconozca a favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. Y ello, con la excepción de las transmisiones realizadas a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades.
5NUEVO CONTENIDO DEL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN HOMOLOGABLE Y DE LAS PROPUESTAS DE CONVENIOS CONCURSALES
(Art. Único Veintitrés Ley 17/2014, y art. Único Ley _9/2015 que modifican, respectivamente,DA 4ª.3 y 4, y arts. 100, 124 y 134 LC)
Otra novedad de gran calado, y que augura un amplio recorrido para aquellos acuerdos de refinanciación que se lleven a cabo, radica en el novedoso alcance del contenido del acuerdo de refinanciación homologable (como convenios preconcursales que son), así como de las propuestas de convenios concursales; cuyos efectos se llevan a su máxima expresión, salvo en lo que afecta a los acreedores públicos.
De esta manera y por lo que respecta a los acuerdos de refinanciación, la anterior espera de tres años que se preveía como única medida posible, es sustituida, en los apartados 3º y 4º de la DA 4ª LC, por la siguiente gama de opciones:
1.- Cuando concurra un 60% del pasivo financiero favorable al acuerdo, esperas de hasta cinco años, y conversión de deuda en préstamos participativos durante cinco años.
2.- Cuando concurra un 75% del pasivo financiero favorable al acuerdo:
.- Esperas de hasta 10 años.
.- Quitas sin porcentaje máximo, con el único límite del concepto jurídico indeterminado, consistente en el carácter desproporcionado del sacrificio exigido.
.- Conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora, con alternativa de quita equivalente para los disconformes, siempre que concurra acuerdo social con las mayorías previstas en la Ley de Sociedades de Capital.
.- Conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles, préstamos subordinados o instrumentos financieros de hasta 10 años.
.- Cesión de bienes o derechos en pago de la deuda.
3.- Los mismos efectos se extienden a los acreedores con garantía real por el valor que exceda de la garantía real, y por lo que no exceda, cuando concurran las mayorías cualificadas de 65% y 80%, respectivamente, para los dos bloques de opciones expuestos.
En segundo lugar, los arts. 100, 124 y 134 LC, revolucionan también las propuestas de convenios concursales, eliminando los tradicionales límites ordinarios del 50% de quita y cinco años de espera, susceptibles de superarse mediante autorización judicial para empresas de especial trascendencia para la economía (la cual también se suprime). De manera similar a los acuerdos de refinanciación, se distinguen dos tipos de mayorías:
1.- Cuando concurra un 50% del pasivo ordinario, quitas de hasta el 50% esperas de hasta cinco años, y conversión de deuda en préstamos participativos durante cinco años.
2.- Cuando concurra un 65% del pasivo ordinario
.- Quitas sin porcentaje máximo, superiores a la mitad del importe del crédito.
.- Esperas de hasta 10 años.
.- Conversión de deuda en préstamos participativos durante diez años, siempre que concurra acuerdo social con las mayorías previstas en la Ley de Sociedades de Capital
.- Cesión de bienes o derechos en pago de la deuda, o cesión de unidades productivas en funcionamiento.
3.- Los mismos efectos se extienden, según dispone el art. 134 LC, a los acreedores privilegiados (ya sean con carácter general o con carácter especial), cuando concurran las mayorías cualificadas de 60% y 75%, respectivamente, para los dos bloques de opciones expuestos. Para dicho cómputo se atiende:
.- Dentro de las clases de acreedores con privilegio especial, al valor total de las garantías otorgadas en cada clase.
.- Dentro de las clases de acreedores con privilegio general, al total del pasivo de cada clase.
4.- Se mantiene la mayoría privilegiada de un voto a favor superior al voto en contra, sin necesidad de porcentaje mínimo, cuando la propuesta de convenio prevea una quita inferior al 20% con pago inmediato, o una espera no superior a 3 años.
6NOVEDOSO CRITERIO DEL VALOR DE LA GARANTÍA REAL PARA LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS DE ESA FORMA
(Art. Único Veintitrés Ley 17/2014, y art. Único Ley 9/2015 que modifican, respectivamente,DA 4ª.2 y art. 94.5 LC)
— Las dos reformas en análisis coinciden en limitar el privilegio especial de los acreedores con garantía real, tanto en el marco de los acuerdos de refinanciación, como en un escenario concursal, independientemente de la salida del concurso por la que se opte, convenio o liquidación. Se trata de fijar un límite en el crédito del acreedor privilegiado, adecuando el privilegio al valor real de la garantía, de suerte que el tratamiento especial se otorga a la cuantía en que se fije dicho valor real, asimilando el resto a los créditos ordinarios o subordinados (en concurso), o a los no garantizados (en situación de preconcurso).
— De esta forma, el apartado segundo de la DA 4ª LC (consolidado en la Ley 17/2014), y el artículo 94.5 LC (introducido por el RDL 11/14, y retocado por la Ley 9/15), configuran el concepto del valor real de la garantía. El mismo consiste en deducir de los 9/10 del valor razonable del bien, las deudas pendientes que gocen de garantía sobre el mismo bien. A estos efectos, por valor razonable se entiende:
1.- En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
2.- En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España (sustituible por informe elaborado por experto independiente, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación). Asimismo, deberá aportarse nuevo informe cuando concurran nuevas circunstancias que modifiquen significativamente tal valor razonable. El mismo podrá sustituirse, en el caso de viviendas terminadas, por una valoración actualizada (siempre que no hayan transcurrido más de seis años desde la última valoración disponible), que se obtendrá aplicando al último valor de tasación disponible, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características. Si no se dispusiera información sobre esa valoración o no se considerara representativa, se podrá acudir al precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma correspondiente, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano (y siempre que no hayan transcurrido más de tres años). El coste de dichos informes será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal, salvo que algún acreedor solicite un informe contradictorio, o éste invoque circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.
3.- En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes (sustituible por informe elaborado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación).
— Están normas se completan con los siguientes criterios:
1.- El valor razonable nunca podrá ser menos que cero, ni más del valor del crédito o la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
2.- Si la garantía a favor de un mismo acreedor recae sobre varios bienes, se suma el resultado de cada bien, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.
3.- Si la garantía está constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, se aplicará al valor total de la garantía, la proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos sindicados.
7NUEVAS SUBCLASES ENTRE ACREEDORES PRIVILEGIADOS
(Art. Único Uno Ley 9/2015, que modificaart. 94.2 LC)
— La posibilidad de afectación del convenio a los acreedores con privilegio general o especial, se ve completada con las nuevas clases, o subclases, de los mismos que se prevén en el art. 94.2 LC, el cual distingue entre:
1.- Acreedores de derecho laboral, con exclusión del personal de alta dirección, e inclusión de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

2.- Acreedores de derecho público.
3.- Acreedores financieros, titulares de endeudamiento financiero, aunque no estén sometidos a supervisión financiera.
4.- Resto de acreedores, por operaciones comerciales, u otros.
— De esta forma, y para el cómputo de las distintas mayorías antes descritas a los efectos de vinculación de las propuestas de convenio que se aprueben, los acreedores con privilegio general se subdividirán en las cuatro clases expuestas, haciendo lo mismo, en su caso, los acreedores con privilegio especial. Y así, ningún acreedor de una subclase, independientemente de la menor o mayor cuantía de sus créditos o garantías, podrá tomar decisiones que afecten a los de otras clases distintas, limitándose el cómputo de los votos favorables a cada una de las referidas subdivisiones.
8REGULACIÓN COMPLETA DE LA TRANSMISIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS EN FUNCIONAMIENTO: SUBROGACIÓN OBLIGATORIA
(Art. Único, dos Ley 9/2015, que introduce el art.146 bis. LC)
— Por primera vez en la Ley Concursal el legislador opta por regular de manera sistemática la posibilidad, decantada en la práctica como solución más efectiva, de la transmisión de unidades productivas en funcionamiento, en el nuevo art. 146 bis LC. Precepto legal que resulta aplicable tanto en el marco liquidatorio, como en el de convenio (art. 100.2.pfo.2º LC), e incluso en la fase común (art. 43.3 LC).
— Una de las novedades principales que se contiene en dicha regulación es la posibilidad, inédita hasta la reforma, de imponer una subrogación forzosa en situaciones contractuales de todo tipo, al contratante con la concursada, en el contrato que forma parte de la unidad productiva que se transmite a un tercero adquirente. Extremo, que anteriormente se interpretaba, no sin dudas, a partir de lo dispuesto en el art. 191 ter.2.pfo.3º LC, el cual, en el procedimiento abreviado con plan de liquidación acompañado a la solicitud del concurso, permitía la resolución de contratos, salvo aquellos vinculados a la actividad.
— En consecuencia, el actual art. 146 bis LC, en sus tres primeros apartados, permite la subrogación del adquirente en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. Lo que se extiende a los contratos civiles, contratos administrativos (en los términos del art. 226 LCSP), y licencias y autorizaciones administrativas. Y ello, siempre que:
1.-  El contrato en cuestión sea necesario para la continuidad de la actividad que se transmite al adquirente.
2.- Se manifieste expresamente la voluntad de la concursada al respecto.
3.- Se respete el contrato tal y como se concertó, sin otras modificaciones que la de la de sustituir a la entidad en concurso por el adquirente.
4.- Si las medidas suponen la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, deberá tramitarse el incidente concursal para los expedientes reguladores de empleo colectivos del art. 64 LC.
9TRANSMISIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS EN FUNCIONAMIENTO: EXCLUSIÓN DE LA SUBROGACIÓN DEL ADQUIRENTE
(Art. Único, dos de Ley_9/2015, que introduce el art. 146 bis.4, y modifica 149. LC)
— El segundo gran efecto de la regulación prevista en el art. 146 bis, en una línea contraria a la anterior, excluye la subrogación del adquirente en la posición deudora de los créditos concursales y contra la masa impagados en el concurso, articulándose una correlativa cancelación de las cargas en el auto de adjudicación.
— Así, en su apartado cuarto se prevé dicho efecto, salvo asunción expresa del adquirente, y salvo que el mismo sea persona relacionada con el concursado. Por lo que respecta al acreedor con garantía real, y su posible consentimiento al respecto, la ley distingue en el art. 149.2 LC las siguientes situaciones:
1.- Si no se transmite la garantía, el acreedor privilegiado tiene derecho a cobrar la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía, suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida. En este supuesto no se precisa su consentimiento.
2.- Si no se transmite la garantía, pero no cobra ese valor o parte proporcional, se precisa el consentimiento del 75% de los acreedores privilegiados de la misma clase de entre las listadas en el art. 94.2 LC.
3.- Si se transmite la garantía, no es preciso el consentimiento, quedando excluido el crédito de la masa pasiva, con obligación del juez de velar por la solvencia del adquirente para asumir sus compromisos. Se añade que, por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.
— Como excepción clave a esta previsión, se reforma el art. 149.4, al cual se remite el citado art. 146 bis.4, a los efectos de sucesión de empresa. Y así a la anterior mención de los efectos laborales del anterior art. 149.2, se añaden los efectos de la Seguridad Social, que habilita la posibilidad de que los créditos impagados en el concurso que tengan tal carácter, puedan ser reclamados al adquirente en el marco de las transmisiones de unidades productivas en funcionamiento.
10SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA CONVENIO INCUMPLIDOS, MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE SU CONTENIDO
(DT 3º Ley 9/2015)
— Finalmente, como norma transitoria específica de ambos cuerpos legislativos, el RDL 11/2014 y la citada ley de consolidación, en relación a los convenios aprobados a la entrada en vigor de la norma y pendientes de cumplimiento, que puedan ser incumplidos hasta el (27 de mayo de 2017); se articula la posibilidad excepcional de modificación del convenio, adaptándolo a las nuevas posibilidades que introduce la reforma (con mayor recorrido que en la anterior normativa), de manera que se evite su incumplimiento y la consiguiente apertura de la liquidación.
— En consecuencia, el deudor o los acreedores que conformen el 30% del pasivo existente al momento del incumplimiento (esto es los acreedores insatisfechos), podrán solicitar la modificación del convenio acompañando una propuesta de modificación.
— Tras operarse el oportuno traslado a los demás acreedores y al deudor (si no hubiera partido de él la iniciativa), se mostrarán, en su caso, las adhesiones de aquellos acreedores que lo tengan por conveniente. La modificación se aceptará si votan a su favor el 60% ó el 75% del pasivo insatisfecho, según el bloque de medidas que se propongan; que incluso se podría extender a los acreedores privilegiados de cada clase, cuando voten a su favor el 65% ó el 80%, también en función del bloque de medidas por el que se opte; con excepción de los acreedores públicos, quienes quedan excluidos del cómputo y de las mayorías reseñadas.
— La aceptación será aprobada cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado, denegándose en caso contrario; y vinculará a los acreedores privilegiados de la clase en la que hayan concurrido las mayorías descritas, a los ordinarios, y a los subordinados.

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