miércoles, 10 de abril de 2013

LABORAL - TASAS JUDICIALES EN AMBITO LABORAL ?


¿Tienen que abonar tasas judiciales los trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social para interponer recursos de suplicación y casación en el orden social?

A nuestro modo de ver, la respuesta debiera ser negativa, al ser estos sujetos beneficiarios del derecho a la justicia gratuita y estar por tal motivo exentos del abono de tasas. Sin embargo, persisten algunas dudas al existir una importante discordancia entre la Ley de Tasas (L 10/2012) y la Ley de Justicia Gratuita (L 1/1996) que no ha sido solventada por la reforma de urgencia operada en ambas normas por el RD-ley 3/2013 que nada dice sobre esta cuestión en su exposición de motivos. Se trata de una oportunidad pérdida para la seguridad jurídica, pues más allá del sentido de la respuesta a la pregunta planteada lo que llama la atención es que no sea una cuestión diáfana, dada su relevancia práctica, pues no hay que olvidar que el abono de las mismas es un requisito que, aunque subsanable, puede finalmente suponer la inadmisión de los recursos mencionados.
La Ley de Tasas sigue manteniendo sin cambios su primera exención subjetiva por la que se exime del abono de tasas a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (L 10/2012 art. 4.2.a). Por su parte, la Ley de Justicia Gratuita asume tal exención y expresamente incluye en el contenido material del derecho a asistencia jurídica gratuita la exención del pago de tasas judiciales que la reforma propicia (L 1/1996 art. 6.5-modif RDL 3/2012 art. 2.5). De hecho, se advierte que aunque el solicitante indique cuales son las prestaciones incluidas dentro de la asistencia jurídica gratuita que solicita, su reconocimiento comporta en todo caso la exención de tasas mencionadas (L 1/1996 art. 12.1-modif RDL 3/2012 art. 2.6). Como es sabido, en el orden jurisdiccional social, junto a otros sujetos, gozan de este beneficio de asistencia jurídica gratuita –al margen de todo control de recursos económicos- los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales (L 1/1996 art. 2.d). Este beneficio no se limita a ninguna instancia o fase del proceso, pues incluye también los recursos (TS Social Auto 26-1-00, Rec 3150/99). Además la mención a los trabajadores debe entenderse en sentido amplio, pues los trabajadores autónomos económicamente dependientes, los TRADE, también venían disfrutando del beneficio de justicia gratuita en el orden social. La reforma de la Ley de Justicia Gratuita mantiene, por supuesto, el derecho a ser beneficiarios de los mismos a los ciudadanos que, con independencia de su nacionalidad, carezcan de recursos para litigar (L 1/1996 art, 2.a) e incluye a los dos colectivos siguientes que bien podrían ser trabajadores en algunos casos (L 1/1996 art, 2.g y h -modif RDL 3/2013 art.2.1):
1) Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas; así como las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Este derecho también se reconoce a sus causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.
2) Quienes a causa de un accidente (también de naturaleza laboral) acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria; únicamente cuando el litigio verse sobre la reclamación de indemnización por los daños personales y sufridos.
La discordancia mencionada surge cuando el RDL 3/2013 mantiene sin cambios el apartado tercero del artículo 4 de la propia Ley de tasas dónde se afirma que: “en el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.” Esta exención parcial, resulta redundante e inapropiada respecto de estos sujetos destinatarios de una exención total como beneficiarios de justicia gratuita que además, tras la última reforma ex RD-ley 3/2013, inexcusablemente exime del abono de tasas.
Dejando de lado esta discordancia, debe señalarse que aplicando el controvertido párrafo de la Ley de tasas, considerada una norma especial frente a la Ley de Justicia Gratuita, mayoritariamente los órganos jurisdiccionales del orden social solicitan a los trabajadores -una vez aprobados el 17-12-2012 los modelos de autoliquidación- el abono de tasas si bien reducidas en un 60%. El tenor de la exención parcial, además plantea dudas por la ausencia de toda mención a los beneficiarios de Seguridad Social. Omisión que en el marco de las distintas interpretaciones, tanto podría entenderse como una exclusión del abono completo de tasas como beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, como una obligación al abono del 100% de la tasa al no ser destinatarios de la exención parcial lo que, en nuestra opinión, carece de toda lógica. No obstante, en el marco de este último escenario debe apuntarse que desde el 24-2-2012 los trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social se beneficiarían de la rebaja en el abono de la cantidad variable establecida en el RDL 3/2013, asumiendo parte de los requerimientos de la Defensora del Pueblo. En efecto, para las personas físicas dicho variable se fija ahora aplicando un 0,10% de la cuantía del recurso, determinada con arreglo a las normas procesales, no pudiendo resultar una cantidad superior a 2.000€ (L 10/2012 art. 7.3-modif RDL 3/2013 art. 1.7).ç
De esta polémica no se ha mantenido ajena la doctrina judicial y en el sentido que se defiende en este comentario se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco mediante un Auto (TSJ País Vasco Auto 19–2–13, Rec 2162/12) por el que exime del abono de tasas judiciales a un trabajador como beneficiario de justicia gratuita al amparo de la exención subjetiva total contenida en la propia Ley de tasas (L 10/2012 art. 4.2.a). El caso concreto versaba sobre un trabajador que preparando ante la Sala de lo Social un recurso de casación para unificación de doctrina, no abonó tasas judiciales. Ante el requerimiento de subsanación de tal requisito planteado por el Secretario Judicial en una diligencia de ordenación el trabajador interpuso recurso de reposición que fue desestimado a través del oportuno Decreto del Secretario. La Sala de lo Social, informada de esta falta de subsanación, debía pronunciarse sobre la continuidad o no de la tramitación del mencionado recurso de casación, y considerando que no debía dictar resolución de forma automática al no estar vinculada por la desestimación del recurso de reposición citado, entró a valorar la propia obligación del trabajador de abonar la tasa judicial. La Sala pone el acento en la discordancia jurídica ya mencionada y apunta como posible origen de la misma los cambios que en el derecho a la justicia gratuita de los trabajadores plantea un borrador de anteproyecto de la Ley de Justicia Gratuita en marcha, ahora “puenteado” por el RDL 3/2013. Borrador donde el beneficio de justicia de trabajadores y beneficiarios se asocia a una falta de recursos económicos y no se reconoce automáticamente por el simple hecho de serlo, por lo que de aprobarse tal normativa, algunos de ellos podrían pagar tasas con la exención parcial citada. Esta explicación más que plausible sobre las raíces de la discordancia, no es óbice para que la Sala, en el marco de la normativa vigente y en un intento de salvaguardar la coherencia del sistema, se incline por la exención subjetiva total mencionada que a tenor de la propia norma entiende aplicable “en todo caso”. En efecto, en la literalidad de la Ley de Tasas encuentra un criterio de prioridad ante el que debe ceder la exención parcial del 60% contenida en un párrafo posterior de esa misma disposición.
La interpretación mantenida en dicho Auto, a nuestro modo de ver, se refuerza con la posterior reforma operada en la Ley de Justicia gratuita, pues si bien se mantiene la discordancia normativa mencionada ha supuesto el reconocimiento expreso de la exención de las tasas en el beneficio de justicia gratuita.
Finalmente, parece obligado señalar que en el marco de la interpretación sobre la exención de tasas judiciales que se defiende cabría incluso que trabajadores y beneficiarios instaran la restitución de las devengadas desde la entrada en vigor de la Ley Tasas, el 22–11–2012, siguiendo el procedimiento de la Ley General Tributaria (L 58/2003 art. 221). Posibilidad que avala la propia reforma siempre que se acredite la concesión del beneficio de justicia gratuita y el abono de la tasa devengada (RDL 3/2012 disp. trans. 1ª).

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