Huelga en la
empresa: no todo vale a los sindicatos
• Los hechos probados.
Con motivo del despido de parte de plantilla de una empresa
y como medida de protesta, los sindicatos convocaron una huelga indefinida.
Como consecuencia de ello, y para que no se paralizara la actividad, la empresa
sustituyó a trabajadores huelguistas por otros, bien mediante contratos
verbales o bien trayendo trabajadores de otros centros de trabajo (algo
expresamente prohibido por la normativa laboral y sindical).
Uno de los días de huelga, los piquetes informativos y los
delgados del comité de huelga del sindicato organizador repartieron folletos en
los que aparecían identificados con nombres y apellidos los trabajadores que
sustituían a los huelguistas, indicando los puestos que ocupaban y
descalificándoles como “esquiroles”. El sindicato además denunció los hechos a
la Inspección de Trabajo y colgó en su página web tanto los nombres y apellidos
de los trabajadores contratados para sustituir a los huelguistas, como las
Actas de Inspección de Trabajo en las que también aparecían (donde siguió
colgada la información hasta un año después). El sindicato también recurrió a
la vía judicial para denunciar los hechos.
• La resolución de la AEPD
La AEPD entiende que se ha producido un tratamiento de datos
para el cual es necesario o el consentimiento de los afectados, o que este
tratamiento se encuentre amparado por una de las excepciones que prevé la ley
(art. 6.2 de la LOPD), como puede ser la existencia de un interés legítimo en
dicho tratamiento. Esto es precisamente lo que alega el sindicato, que se
comportamiento se encontraría justificado por el ejercicio del derecho
fundamental a la libertad sindical, desplegando en este caso en defensa del
derecho a la huelga de los trabajadores de la empresa.
Se produce por tanto un conflicto entre dos derechos
fundamentales: el derecho a la protección de datos de carácter personal que
ostentan los trabajadores contratados y el derecho a la libertad sindical, el
cual permitiría al sindicato llevar a cabo las actividades necesarias para la
defensa y protección de los interese de los trabajadores.
Según mantiene la AEPD recogiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional, ningún derecho fundamental es absoluto, sino que encuentra sus
límites en otros derechos protegidos. Por lo tanto, los sindicatos no pueden
disponer de manera incondicional de los datos personales de terceros para
destinarlos a cualquiera finalidades amparándose en su derecho a la libertad
sindical y que los trabajadores afectados deban soportarlo irremediablemente.
En consecuencia, entiende la AEPD que el sindicato cometió una infracción grave
por utilizar los datos personales de los trabajadores contratados por la empra
para sustituir a los huelguistas y decide sancionar al sindicato (art. 44.3.b
de la LOPD), sin entrar a valorar la legalidad de la contratación en
sustitución de los huelguistas.
No obstante, la AEPD entiende que existe una cualifica
disminución de la culpabilidad del sindicato, quien creía estar ejerciendo el
derecho a la libertad sindical al facilitar información de
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