miércoles, 17 de abril de 2013

LABORAL -- Huelga en la empresa: no todo vale a los sindicatos



Huelga en la empresa: no todo vale a los sindicatos
• Los hechos probados.
Con motivo del despido de parte de plantilla de una empresa y como medida de protesta, los sindicatos convocaron una huelga indefinida. Como consecuencia de ello, y para que no se paralizara la actividad, la empresa sustituyó a trabajadores huelguistas por otros, bien mediante contratos verbales o bien trayendo trabajadores de otros centros de trabajo (algo expresamente prohibido por la normativa laboral y sindical).
Uno de los días de huelga, los piquetes informativos y los delgados del comité de huelga del sindicato organizador repartieron folletos en los que aparecían identificados con nombres y apellidos los trabajadores que sustituían a los huelguistas, indicando los puestos que ocupaban y descalificándoles como “esquiroles”. El sindicato además denunció los hechos a la Inspección de Trabajo y colgó en su página web tanto los nombres y apellidos de los trabajadores contratados para sustituir a los huelguistas, como las Actas de Inspección de Trabajo en las que también aparecían (donde siguió colgada la información hasta un año después). El sindicato también recurrió a la vía judicial para denunciar los hechos.
• La resolución de la AEPD
La AEPD entiende que se ha producido un tratamiento de datos para el cual es necesario o el consentimiento de los afectados, o que este tratamiento se encuentre amparado por una de las excepciones que prevé la ley (art. 6.2 de la LOPD), como puede ser la existencia de un interés legítimo en dicho tratamiento. Esto es precisamente lo que alega el sindicato, que se comportamiento se encontraría justificado por el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical, desplegando en este caso en defensa del derecho a la huelga de los trabajadores de la empresa.
Se produce por tanto un conflicto entre dos derechos fundamentales: el derecho a la protección de datos de carácter personal que ostentan los trabajadores contratados y el derecho a la libertad sindical, el cual permitiría al sindicato llevar a cabo las actividades necesarias para la defensa y protección de los interese de los trabajadores.
Según mantiene la AEPD recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ningún derecho fundamental es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos protegidos. Por lo tanto, los sindicatos no pueden disponer de manera incondicional de los datos personales de terceros para destinarlos a cualquiera finalidades amparándose en su derecho a la libertad sindical y que los trabajadores afectados deban soportarlo irremediablemente. En consecuencia, entiende la AEPD que el sindicato cometió una infracción grave por utilizar los datos personales de los trabajadores contratados por la empra para sustituir a los huelguistas y decide sancionar al sindicato (art. 44.3.b de la LOPD), sin entrar a valorar la legalidad de la contratación en sustitución de los huelguistas.
No obstante, la AEPD entiende que existe una cualifica disminución de la culpabilidad del sindicato, quien creía estar ejerciendo el derecho a la libertad sindical al facilitar información de

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