Límites al encadenamiento de contratos temporales
El artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establece un límite al encadenamiento de los contratos temporales: los trabajadores que, en un periodo de 30 meses, hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses en la misma empresa, adquirirán automáticamente la condición de trabajadores fijos.
Este límite no se aplica a los contratos formativos, de relevo
e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas
públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales utilizados
por empresas de inserción, en el marco de un itinerario de inserción
personalizado, por lo que su aplicación queda limitada a dos tipos de contrato
temporal: contrato por obra y servicio y contrato eventual por circunstancias
de la producción.
Desde su introducción por el RDL 5/2006, de 9 de junio, para la mejora
del crecimiento y del empleo, este artículo ha sufrido varias modificaciones,
pero la que más dudas ha suscitado en la práctica es la suspensión
de su aplicación durante un plazo de dos años, desde el 31-8-2011 hasta el
31-8-2013, aprobada por el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto.
El artículo 17 del RDL 3/2012 -y posteriormente el art. 17 de
la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral- adelantó la finalización de ese
periodo de suspensión al 31-12-2012,
por lo que esa limitación está nuevamente en vigor desde el 1 de enero de
2013.
Pero, ¿qué pasa con esos meses en los que no se ha aplicado
este límite? ¿Hacemos borrón y cuenta nueva a partir del 1 de enero, o
debemos tener en cuenta el tiempo trabajado antes de la suspensión? ¿Cómo se
deben computar los distintos periodos de tiempo en los que el trabajador ha
estado contratado en la misma empresa? En esta Actualidad damos respuesta a
esta pregunta con la siguiente cuestión práctica:
Además, debemos recordar que...
El Estatuto de los Trabajadores y el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que
se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada,
recogen otros motivos -que no se han visto afectados por la suspensión del
art. 15.5. ET- por los que un contrato temporal se puede transformar en
indefinido. Así, se transformarán en indefinidos,
salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la
prestación:
- Por falta de forma escrita:
se presumen celebrados por tiempo indefinido, entre otros, los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas (art. 8 ET y art. 9.1 RD 2720/1998).
- Por falta de denuncia
de alguna de las partes, si, una vez llegado el término de un contrato, se
continuara realizando la prestación laboral (art. 15.1.a) ET y art. 8 RD 2720/1998).
- Por falta de alta en la Seguridad Social
si hubiera transcurrido un período superior al período de prueba (art. 15.2 ET y art. 9.2 RD 2720/1998).
- También se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley,
esto es, cuando no existe causa real en la contratación (art. 15.3 ET y art. 9.3 RD 2720/1998). Por eso es
especialmente importante justificar la causa de temporalidad de cada uno de
los contratos.
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