1. Introducción
La incapacidad temporal (IT) -que hasta el año 1994 se denominaba
incapacidad laboral transitoria, ILT, y estaba acompañada por la
invalidez provisional, ya suprimida- es una contingencia prevista para
el conjunto del sistema [art. 38.1.c) LGSS] y, por lo tanto, está
presente en la totalidad de sus Regímenes -para ser precisos, en todos
menos en el de Estudiantes, al no darse en éste el presupuesto de la
imposibilidad de trabajar y la pérdida consiguiente de ingresos que la
misma provoca-, sin perjuicio de que en algunos de ellos exhiba acusadas
particularidades. A la exposición, aunque sucinta, de esas reglas
particulares se aplican las siguientes páginas.
2. La asimilación de ciertos regímenes especiales al Régimen General
La simplificación de nuestro sistema asegurativo, por inclusión de
ciertos Regímenes especiales en el Régimen General, fue ordenada por la
L. 26/85, de 31 julio. El mandato quedó cumplimentado por el RD 2621/86,
de 24 diciembre. Com-prendía a los Trabajadores Ferroviarios, Jugadores
Profesionales de Fútbol, Re-presentantes de Comercio, Artistas y
Profesionales Taurinos. Las situaciones de IT se someten a las normas
generales. Salvo una especialidad, en cuanto a base reguladora, que para
los artistas (art. 10) y para los profesionales taurinos (art. 17), no
es la media salarial cotizable del mes anterior a la baja, sino del año
anterior a la baja.
3. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)
A) Introducción
Con ocasión de la mejora llevada a cabo por el RDL 2/2003 en la
regulación de la prestación económica por IT con respecto a los
trabajadores por cuenta propia, cualquiera que fuera su régimen de
encuadramiento, para equiparar la fecha de nacimiento de la prestación
con la establecida en el Régimen General, y aprovechando su desarrollo
reglamentario, se ha procedido por el RD 1273/2003, de 10 octubre, que
regula la cobertura de las contingencias profesionales de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación de incapacidad
temporal para los trabajadores por cuenta propia, a una reformulación
del régimen jurídico de la protección por esta contingencia con carácter
común para el citado colectivo y, en consecuencia, directamente
aplicable también al RETA.
De este modo, y de acuerdo con lo previsto en el art. 9 RD 1273/2003,
la prestación económica por IT, en el caso de los trabajadores por
cuenta propia, se ha de regir, cualquiera que sea su origen (común o
profesional), por lo establecido en los restantes artículos (10 a 12)
del propio Capítulo II citado y, en lo no previsto en él, por lo
establecido al respecto en las normas reguladoras del Régimen General,
salvando, no obstante, las especialidades que, en relación a las
situaciones derivadas de contingencias profesionales, se contienen en el
Capítulo I del propio RD 1273/2003, señaladamente en su art. 6, con
respecto al cual se producen recíprocas remisiones internas.
El referido régimen jurídico entró en vigor el día primero de
noviembre de 2003 (“el día primero del mes siguiente al de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado””, según ordena la
Disposición final segunda del RD 1273/2003), anticipándose de este modo
en dos meses a la entrada en vigor del resto del Reglamento.
Por último, la disposición derogatoria (única) del Decreto 2530/1970,
de 20 agosto, por el que se regula el RETA (en adelante, DRETA)
invalida cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en él y, específicamente, los artículos 5 y 6 de la Orden de
28 de julio de 1978 (RCL 1978, 1748) , por la que se desarrolla lo
dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio (RCL 1978, 1587) ,
por el que se incluye la incapacidad laboral transitoria como mejora
voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
B) El carácter opcional de la cobertura
La protección en el RETA de la IT ha experimentado a lo largo del
tiempo una evolución “zigzageante”(1), que ha oscilado de modo
alternativo entre la ausencia de protección (hasta 1978), la
voluntariedad (1978-1984), la obligatoriedad (1984-1994) y, de nuevo, la
voluntariedad de su cobertura (desde 1994).
En efecto, en el momento en que se constituyó el RETA (año 1970), la
IT no aparecía entre las prestaciones a las que accedían los
trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo, razón por la que no
aparece su mención en el listado de los arts. 27 DRETA y 56 de la Orden
de 20 septiembre 1970, que aprueba las normas para la aplicación y
desarrollo del RETA (en adelante, ORETA).
Más tarde, el RD 1774/1978, de 23 de junio, por el que se mejora la
acción protectora en el RETA, dispuso que “la acción protectora que
otorga este régimen especial podrá ser mejorada voluntariamente en
materia de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y
protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social”.
Consecuente con el anterior mandato habilitante, la OM de 28 julio
1978 dispuso que la referida mejora de la acción protectora “por lo que a
incapacidad laboral transitoria se refiere, se regirá por lo dispuesto
en la presente Orden y en lo no previsto en la misma por la normativa
aplicable a dicha prestación en el Régimen General”.
Posteriormente, el RD 43/1984, de 4 enero, amplió la acción
protectora “de cobertura obligatoria” en el RETA incluyendo las
prestaciones de incapacidad laboral transitoria “en los mismos términos y
condiciones establecidos en el Régimen General, con las especialidades
que, en cuanto a la prestación por incapacidad laboral transitoria,
establecía la Orden de 28 julio 1978 al regularla como mejora
voluntaria, en materia de nacimiento del derecho, contenido y pago”.
Por último, con la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado, y su desarrollo reglamentario por medio del RD
2110/1994, de 28 de octubre, la protección de dicha contingencia volvió a
ser voluntaria, carácter que hoy retiene(2).
En resumen, en el momento presente la cobertura en el RETA de la
prestación de IT tiene carácter potestativo para el interesado, que
puede libremente acogerse o no a ella(3). Si opta por la cobertura, la
misma habrá de formalizarse y ser asumida, obligatoriamente, por una
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, conforme a lo previsto en los arts. 74 y 75 RD
1993/1995; salvo en los supuestos residuales en que se hubiera optado,
antes de 1 de enero de 1998, por formalizar la gestión de esta
prestación ante la correspondiente Entidad Gestora, en los que puede
perpetuarse tal situación(4). De igual modo, los trabajadores que en la
fecha antes citada hubiesen optado por formalizar su cobertura con una
Mutua, sólo podrán modificar su opción a favor de otra Mutua (disp.
adic. 11ª .2 LGSS).
A tal fin, se deberá suscribir con la Mutua elegida el llamado
“documento de adhesión”, en el cual se consignarán, además de los datos
personales del trabajador, los derechos y deberes de las partes así como
la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus derechos(5). Puede ser
interesante recordar que la cobertura de la IT es presupuesto necesario
para que el interesado pueda acogerse a otra mejora, la correspondiente a
la protección de los riesgos profesionales, y caso de suscribirla
tendrá que hacerlo, además, con la misma Entidad gestora o colaboradora
con la que se haya formalizado o formalice la cobertura de la IT(6).
De conformidad con lo establecido en el art. 47 del Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social -aprobado
por RD 84/1996, de 26 enero-, en su nueva redacción dada por el art. 1.1
RD 1273/2003, si no se opta por la cobertura de la contingencia de IT
en el momento de causar alta en el RETA, el trabajador podrá optar, no
obstante, por acogerse a dicha cobertura una vez transcurridos tres años
naturales desde la fecha de efectos del alta, en cuyo caso debe
formular por escrito solicitud al respecto antes del día 1º de mes de
octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día primero del mes de
enero de año siguiente.
Realizada la opción a favor de la cobertura de la IT, los derechos y
obligaciones son exigibles por un período mínimo de tres años computados
por años naturales completos, que se prorrogan automáticamente por
períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en
la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos
normativamente(7).
Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador que
desee renunciar a la cobertura por IT, debe presentar solicitud por
escrito en tal sentido antes de primer día del mes de octubre, surtiendo
efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente(8).
La renuncia así realizada no impide ejercer nueva opción, siempre que
hayan transcurrido tres años desde que tuvo efectos la renuncia
anterior.
La baja en el RETA lleva consigo la renuncia a la opción de la
prestación por IT, sin perjuicio de mantener el derecho al percibo del
subsidio que se viniese percibiendo en el momento de la baja, hasta que
se produzca una causa legal de extinción.
Una vez realizada la opción y suscrito el correspondiente documento
de adhesión, la primera consecuencia que obtiene el autónomo es un
incremento en su cotización. El tipo de cotización para los trabajadores
que hubiera optado por la cobertura de la IT era del 28,3%, pero al
haberse anticipado el momento del nacimiento del derecho a la prestación
de IT, la mejora en el inicio de la prestación ha venido acompañada con
un incremento de los tipos de cotización establecidos para su
financiación. Por ello, la disposición final primera del RDL 2/2003, de
25 de abril, prevé que, a partir de la entrada en vigor de la ampliación
de la protección por IT (una vez aparecido el RD 1273/2003, a partir
del 1º de noviembre de 2003), en el RETA (y por relación al mismo, en el
caso de los trabajadores por cuenta propia del REM), cuando el
interesado se hubiera acogido a la protección por IT, el tipo de
cotización para la totalidad de las contingencias comunes pasa a ser del
29,80 por ciento. Si renuncia a la cobertura, el tipo reducido de
cotización es del 26,50 por 100.
Como quiera que para formalizar la cobertura de las contingencias
profesionales es imprescindible que el interesado haya optado, previa o
simultáneamente, por acogerse a la protección de la IT, habrán de
sumarse a ese 29,8% los tipos- desde el 1,20% hasta el 8,95%- previstos
en el Anejo 2 del RD 2930/1979, lo que situaría el esfuerzo contributivo
del trabajador entre un 31% y un (muy elevado y disuasorio) 38,75%.
C) Nacimiento y duración del derecho
a) Antecedentes.
En todos los regímenes especiales que acogen a trabajadores por
cuenta propia (RETA, REASS y REM), el nacimiento de la prestación
económica por incapacidad temporal ha venido produciéndose a partir del
día decimoquinto de la baja, regulación que contrastaba con lo
establecido para los trabajadores asalariados, respecto de los cuales el
artículo 131. 1 de la LGSS prevé que la prestación nazca, en el
supuesto de que la prestación se origine por contingencias comunes, a
partir del día cuarto de la baja, si bien con la particularidad de que
dicha prestación, durante los días cuarto al decimoquinto, ambos
inclusive, está a cargo del empresario correspondiente.
Esta particularidad se acompañaba con otra, pues mientras que en el
caso de los trabajadores por cuenta ajena, la cuantía del subsidio,
cuando provenía de una contingencia común, era equivalente al 60 por
ciento, durante los días cuarto al vigésimo, ambos inclusive, y al 75
por ciento, a partir de dicha fecha, para los trabajadores por cuenta
propia el subsidio se abonaba en un importe equivalente al 75 por ciento
de la base reguladora, desde el nacimiento de la prestación, es decir,
desde el día decimoquinto de la baja. Sin embargo, esta diferencia en la
cuantía de la prestación fue corregida a la baja por la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, la cual dispuso que los distintos porcentajes
aplicables a la respectiva base reguladora –para hallar el importe de la
prestación- pasaban a ser los mismos para la globalidad de los
trabajadores incluidos en el sistema de Seguridad Social, cualquiera que
fuese el régimen de su encuadramiento.
En cumplimiento de varias disposiciones que prevén la tendencia de
los Regímenes Especiales a la máxima homogeneidad posible con el Régimen
General (art. 10.4 LGSS, recomendación 4ª del Pacto de Toledo, apartado
VII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de
protección social de 9 de abril de 2001), el art. 8 RDL 2/2003, de 25
abril (luego convertido en Ley 36/2003, de 11 de noviembre), ha
establecido que para los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que
sea el régimen en que se hallen encuadrados, el nacimiento de la
prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener
derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja, salvo en los
casos en que, habiendo optado el interesado por la cobertura de las
contingencias profesionales, el subsidio traiga su origen en un
accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo caso, el
nacimiento de la prestación se producirá a partir del día siguiente al
de la baja, remitiendo a disposiciones reglamentarias la regulación de
los términos y condiciones de dicho reconocimiento y percibo de la
prestación. La misma regulación se contiene actualmente en la
disposición adicional trigésima séptima LGSS (añadida por el art. 8 Ley
36/2003).
b) Regulación actual
De acuerdo con lo dispuesto, actualmente, el artículo 10 RD
1273/2003, los trabajadores autónomos que tengan derecho a la prestación
económica por IT percibirán el correspondiente subsidio:
a’) Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive de la
baja en el trabajo o actividad, reduciéndose en once días la fecha de
nacimiento de la prestación, respecto de la situación anterior.
b’) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la
cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de
forma obligatoria (previsión dirigida a esos otros regímenes especiales,
distintos del RETA, en los que la protección de la contingencia de IT
para los trabajadores por cuenta propia reviste carácter forzoso), y el
subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en
el trabajo.
La jurisprudencia ha precisado (para un supuesto del RETA, aunque la
doctrina es generalizable a todo el sistema) que la prestación económica
correspondiente a la situación de IT no está condicionada a la previa
solicitud de parte, sino que se hace efectiva de modo directo y
automático (principio de “oficialidad”), una vez presentados los
correspondientes partes médicos de baja y de confirmación(9), y va
caducando al año de su respectivo vencimiento(10), con lo que la
presentación extemporánea de la solicitud de subsidio no determina la
aplicación del plazo de retroacción de 3 meses anteriores a la
solicitud(11). En esta doctrina se parte de que es innecesario el
reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que
tiene que reclamar es su pago y, por ello, está sujeto al plazo de
caducidad de un año, computable mes por mes, según transcurra la
situación de incapacidad. Y si no es preciso el reconocimiento formal, y
el beneficiario únicamente tiene que cursar el parte médico de baja, no
cabe aplicar un plazo que rige la solicitud para que la prestación sea
reconocida, cuantificada y, en su caso, declarada la responsabilidad de
quien haya de proporcionarla.
c) Duración máxima y agotamiento del subsidio. El tratamiento de la inexistente “invalidez provisional”.
Cierta jurisprudencia ha venido declarando que el agotamiento del
período máximo de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad
temporal), sin alta médica por cura-ción, determinaba el pase directo
del sujeto a la situación de “invalidez permanente no definitiva”, para
evitar, ante la ausencia en el RETA de la situación puente de invalidez
provisional, interregnos vacíos de protección,(12) apoyándose para ello
en diversos argumentos:
Las
exigencias del art. 41 CE, en línea con la tendencia a la homogeneidad
que el RETA debe observar respecto del General (art. 10. 4 LGSS 1974;
art. 10.5 LGSS 1994).
Aunque
el principio de homogeneidad (trasladado al terreno de las
cotizaciones) no ha llevado a incorporar la invalidez provisional, lo
cierto es que en los casos descritos la necesidad de protección
subsiste.
l Si necesidades de control y gestión hacen poco aconsejable la
introducción de la invalidez provisional, ello ha de admitirse pero a
condición de que se evite un defecto de cobertura que colisione con el
mandato constitucional.
l
El vacío de referencia, en suma, ha de integrarse entendiendo que tras
la incapacidad laboral transitoria (ILT) se accede directamente a la
invalidez permanente, lo que se aparta de la solución recogida en el
derogado art. 132 LGSS 1974, pero de modo justificado.
En
todo caso, lo anterior no debía entenderse como la automaticidad del
pase de la situación de incapacidad laboral a la invalidez permanente
por cualesquiera trabajadores autónomos que hubieran agotado el período
de ILT sin alta médica por curación. La declaración de IP, en el grado
que corresponda al estado del enfermo, precisa que el presunto
beneficiario sufra reducciones anatómicas o funcionales graves
determinables objetivamente y previsiblemente definitivas (art. 134. 1
LGSS) que inhabilitan para todo trabajo o para el habitual (art. 137
LGSS)(13) .
En todo caso, el criterio jurisprudencial expuesto ha perdido su
razón de ser después que la Ley 42/1994 refundiera las situaciones de
incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en un único
período de Incapacidad Temporal, contingencia ésta a la que asimismo
pueden acceder los trabajadores autónomos, los cuales ya tenían
reconocida la cobertura en caso de ILT por el antecitado RD 43/1984.
Actualmen-te, el art. 134. 1 LGSS extiende la calificación de IP a las
situaciones de incapacidad que subsistan después de extin-guida la
incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración
señalado para la misma en el art. 128.1.a) LGSS, salvo en el supuesto
previsto en el art. 131.bis, 2, pár. 2º, de dicho texto legal, en el
cual no se accederá a la situación de IP hasta tanto no se proceda a la
correspondiente calificación.
Recientemente, lo que el Tribunal Supremo ha declarado es que agotado
el período de incapacidad laboral transitoria -actual incapacidad
temporal- sin expedirse parte de alta médica procede cursar la baja en
el RETA por imposibilidad de desarrollar la actividad determinante de
encuadramiento en este régimen(14).
También se ha declarado que, a efectos del cálculo de la duración máxima
de la situación de incapacidad temporal, no son acumulables los
períodos de recaída y observación cuando entre tales períodos
incapacitantes medie alta y cotización superior a seis meses(15).
d) Subsidio por IT y pluriactividad.
En los supuestos de pluriactividad, derivada del ejercicio de dos
actividades completamente diferentes -una de las cuales exige esfuerzo
físico y otra es totalmente sedentaria-, el Tribunal Supremo(16)
considera que es lógicamente posible y congruente con el propio concepto
de incapacidad temporal (art. 128.1 LGSS) que unas dolencias
incapaciten para el ejercicio del trabajo que se desarrolla en un
régimen y las mismas dolencias permitan la realización de la actividad
profesional, objeto del otro; y que, bajo esta perspectiva, negar al
doblemente afiliado el derecho a compatibilizar el percibo de la
prestación de IT en el RETA con el trabajo por cuenta ajena significaría
situar a un trabajador, que ejerce una pluriactividad, por la que esta
en alta y cotiza, en estado de clara desprotección, siendo semejante
conclusión contraria al espíritu y finalidad de la acción protectora de
la Seguridad Social, y al “efecto útil” de las cotizaciones exigidas
respecto de quienes figuran afiliados y en alta en los diferentes
regímenes de la seguridad social. Se advierte, además, que aplicar
estrictamente el artículo 132 LGSS pudiera conducir a la picaresca de
que el trabajador en activo aproveche la situación de baja en una
actividad que no puede realizar por la dolencia que le aqueja de
carácter temporal, y que le impide por ejemplo realizar un trabajo de
esfuerzo, para, igualmente, “provocar la baja” en otra actividad que le
permite su capacidad residual; y que conduciría al absurdo admitir la
compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total para
la profesión habitual y la realización de otros trabajos que permitan la
capacidad residual del trabajador ya incapacitado y negar esta
compatibilidad con el subsidio por incapacidad temporal.
D) Cuantía de la prestación
La acción protectora de la IT para los autónomos que voluntariamente
hayan optado por la cobertura de dicha protección es equiparable a la
del Régimen General. Como se sabe, el subsidio se obtiene aplicando un
determinado porcentaje a una determinada base reguladora.
a) Porcentajes
De conformidad con lo establecido en el art. 11 RD 1273/2003, la
cuantía del subsidio será el resultado de aplicar, sobre la
correspondiente base reguladora, los siguientes porcentajes:
Con
carácter general, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos
inclusive, en la correspondiente actividad, el 60 por ciento. A partir
del día vigésimo primero, el 75 por ciento.
En
los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de
las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma
obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente
de trabajo o de una enfermedad profesional, el 75 por ciento desde el
día siguiente al de la baja.
Esta sí que constituye una auténtica novedad, dada la anterior inexistencia de cobertura de las contingencias profesionales.
Se modifica así la situación anterior, conforme a la cual la
prestación económica, en las diversas situaciones, se calculaba, a
partir de 1º de enero de 1998, aplicando los mismos porcentajes vigentes
para los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen
General, de acuerdo con la siguiente secuencia temporal: el 60% de la
base reguladora entre los días decimosexto y vigésimo (los primeros
quince días en baja no se cobraban), y el 75% de la base reguladora a
partir del día vigésimo primero.
b) Base reguladora
La base diaria reguladora sobre la que se aplicarán los indicados
porcentajes viene expresada en el art. 6.2 RD 1273/2003. La misma estará
constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al
mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Para el caso de
IT derivada de contingencias profesionales, existe una clara diferencia
con el Régimen General, en el que, aun cuando se toma la base del mes
anterior, también se computan las horas extraordinarias realizadas en el
último año.
Dicha base reguladora se mantendrá durante todo el proceso de
incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que
el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía
inferior, en cuyo caso y desde el momento en que tenga efectos la nueva
base de cotización, la misma actuará también como nueva base reguladora
de la prestación.
E) Requisitos
El sujeto causante de la prestación de IT debe reunir varios
requisitos, comunes en unos casos a los que exigen a los trabajadores
por cuenta ajena del Régimen General (art. 1.2º RD 43/1984) y
específicos otros de este régimen especial (y de otros regímenes que
también agrupan a trabajadores por cuenta propia).
a) Afiliación y alta o situación asimilada al alta.
Requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la
prestación por IT en el RETA es que el sujeto causante se encuentre
afiliado y en alta o situación asimilada al alta en momento de acaecer
el hecho causante(17). A tal efecto, las situaciones asimiladas al alta
para el percibo de esta prestación son las específicas que, para este
Régimen y para todas las prestaciones, se aplican con carácter
genérico(18) Convendrá recordar aquí, no obstante, que el Tribunal
Supremo ha entendido reiteradamente que no constituye situación
asimilada al alta el período de 90 días posteriores a la fecha de baja
en el RETA, a efectos de causar derecho a la prestación económica de
IT(19).
b) Concurrencia de un período mínimo de cotización.
En segundo lugar, el autónomo tiene que haber cubierto el período de
cotización establecido para la IT derivada de enfermedad común en el
ámbito del RGSS (180 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente
anteriores a la fecha de la baja).Se ha cuestionado la operatividad, a
los efectos de considerar cumplido el período de carencia exigible, de
aquellas cotizaciones ingresadas fuera del plazo establecido y con
posterioridad a haberse producido el hecho causante. Para el Tribunal
Supremo, resulta incuestionable la imposibilidad legal de computar
cotizaciones que correspondan a mensualidades posteriores a la fecha del
hecho causante, así como las cotizaciones correspondientes a
mensualidades anteriores si su ingreso se ha realizado fuera de plazo, y
ello porque “nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la
falta de carencia exigida”(20).
Además, por aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada en la
STS de 20 febrero 2002, el autónomo que sufre una recaída en la misma
enfermedad por la que ya agotó un período de duración máxima de una
incapacidad temporal tiene derecho a la prestación si reúne el período
de carencia de los 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho
causante, no precisando acreditar, después del alta médica extendida en
el primer proceso, otros seis meses de trabajo con sus respectivas
cotizaciones(21).
c) Hallarse al corriente del abono de las cuotas.
Además de los dos requisitos anteriores, importados al RETA desde el
Régimen General, el art. 12 RD 1273/2003 impone el cumplimiento de dos
requisitos específicos para el conjunto de los trabajadores por cuenta
propia que, por lo que se refiere a los integrantes del RETA, no
implican sino una reiteración, si bien con algunas innovaciones, de los
exigidos en la regulación precedente en dicho ámbito(22).
El primero de estos requisitos específicos es el de hallarse al
corriente en el pago de las cuotas. Interesa recordar que el art. 28.2
DRETA establece como condición indispensable para tener derecho a las
prestaciones (con excepción de las de asistencia sanitaria a
pensionistas, asistencia social y servicios sociales, así como del
subsidio de defunción) el que los sujetos protegidos “se hallen al
corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se
entienda causada la correspondiente prestación”, estableciéndose al
mismo tiempo, para el supuesto de no acreditar dicho requisito, un
mecanismo de invitación al pago por la Entidad Gestora para subsanar
dicho incumplimiento, y la determinación de distintos efectos en función
la fecha en que, atendiendo dicha invitación, se proceda al ingreso de
las cuotas adeudadas. Dicha regulación vino a ser reiterada en términos
literales en el art. 57.2 ORETA. Pero hay que tener presente que la
cobertura de la IT no se incluyó en la acción protectora del RETA hasta
el Decreto 1774/1978, de 23 junio, por lo que aquellas previsiones,
lógicamente, no tuvieron inicialmente repercusión con respecto a las
prestaciones de IT.
El RD 1774/1978, de 23 de junio, por el que se mejora la acción
protectora en el RETA dispuso que “la acción protectora que otorga este
régimen especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de
asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y protección a la
familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por
el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social”. Consecuente con el
anterior mandato habilitante, la OM de 28 julio 1978 dispuso que la
referida mejora de la acción protectora “por lo que a incapacidad
laboral transitoria se refiere, se regirá por lo dispuesto en la
presente Orden y en lo no previsto en la misma por la normativa
aplicable a dicha prestación en el Régimen General”. En particular, por
cuanto aquí interesa, su artículo 4º previó el surgimiento del derecho a
percibir la prestación económica por ILT a favor de quienes, además de
estar afiliados y en alta y ser titulares del derecho a la asistencia
sanitaria cumplieran el requisito de “hallarse al corriente en el pago
de las cuotas”, pero sin explicitar si sería o no de aplicación el
mecanismo de invitación previsto con carácter genérico en el DRETA para
sanear esa circunstancia de descubierto.
Posteriormente, el RD 43/1984, de 4 enero, la convirtió en
obligatoria y prescribió que la prestación se otorgaría “en los mismos
términos y condiciones establecidos en el Régimen General, con las
especialidades que, en cuanto a la prestación por incapacidad laboral
transitoria, establecía la Orden de 28 julio 1978 al regularla como
mejora voluntaria, en materia de nacimiento del derecho, contenido y
pago”, lo que implicaba una remisión a los arts. 5º, 6º y 8º,
respectivamente, de la repetida Orden. A tenor de tal previsión, se vino
a plantear si con respecto a esta prestación, en su nueva
configuración, continuaba siendo exigible el requisito de hallarse al
corriente en el pago de las cuotas debidas, habida cuenta que ese
condicionante no se requería en la regulación prevista en el Régimen
General, ni figuraba en ninguna de las especialidades expresamente
declaradas en vigor, sino en el art. 4º de la Orden de 28 julio 1978,
referido a “beneficiarios”, a los que no se hacía remisión alguna en el
RD 43/1984. Pues bien, cierta doctrina de unificación entendió que,
efecto de tal remisión, era que ninguno de los preceptos de aplicación
exigían que el trabajador beneficiario tuviera que estar al corriente en
el pago de las cotizaciones, al considerar la falta de vigencia del
art. 4º de la Orden de 28 julio 1987, así como la inaplicabilidad de los
arts. 28 DRETA y 57 ORETA(23).
La ordenación normativa de esta materia cambió con el RD 2110/1994,
de 28 de octubre, el cual dispuso en su art. 3.2 que “será requisito
indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación
económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle
al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social”. Esta
norma derogó el art. 2 del RD 43/1984, en el que se basaba la precedente
jurisprudencia, la cual quedó privada de su soporte normativo.
Esta nueva formulación normativa ha propiciado, en efecto, que en la
aplicación jurisprudencial venga a reconocerse de nuevo la exigencia del
controvertido requisito(24). El precepto es claro y no presenta dudas
interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de
sus cuotas, tampoco tiene derecho a cobrar dichas prestaciones.
Sin embargo, esta conclusión ha debido parecer demasiado dura al
Tribunal Supremo, de ahí que, en algún caso, la haya dulcificado
admitiendo, sin un soporte normativo evidente, la posibilidad de que la
entidad gestora invite al interesado a que haga efectivas las cuotas
adeudadas “en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir
de la invitación”, tal como previenen los arts. 28.2 del Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, y 57.2 de la Orden Ministerial de 24 de
septiembre de 1970. Lo que ya no resulta fácil de entender es que, tras
haberse aceptado la posibilidad de que la Entidad gestora invite al
interesado a que haga efectivas las cuotas adeudadas en el plazo
improrrogable de 30 días naturales, se concluya en la STS de 3 julio
2001 (RJ 2001, 7798) que el pago realizado fuera de ese plazo carece de
efectividad al fin comentado, y no se puede reconocer al interesado el
derecho que pretende, lo que parece hallarse en contradicción con lo
previsto en el segundo párrafo del propio art. 28 invocado(25).
Las SSTS de 26 abril 2004 (RJ 2004, 3703) y 18 noviembre 2004 (RJ
2004, 8349) van más allá y rechazan que resulte aplicable a la IT la
moderación a través de la invitación al pago de las cuotas(26), “por
cuanto ni en el RD 43/1984, de 4 de enero, ya mencionado, se admitió la
posibilidad de ulterior subsanación del requisito de estar al corriente
del pago de las cotizaciones ni, por otra parte, la vigente normativa da
pié, para permitir que se pueda llevar a cabo la subsanación ulterior
del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones
cuando se trate de prestaciones de incapacidad temporal”.
El decurso normativo ulterior ha venido a dejar las cosas mucho más
claras. En efecto, la regulación vigente, contenida en el art. 12 RD
1273/2003, establece indubitadamente que para acceder a las prestaciones
por IT el interesado tiene que hallarse al corriente en el pago de las
cuotas de la Seguridad Social, procediendo, en caso contrario, el
recurso a la invitación en los términos y con los efectos establecidos
en el art. 28 del DRETA. En esta misma línea se pronuncia la disposición
adicional 39ª LGSS, añadida por el art. 20 Ley 52/2003, pero ahora para
todas las prestaciones, cuando éstas se causen por trabajadores que
sean responsables del ingreso de las cotizaciones (caso indiscutible de
los incluidos en el RETA).
La jurisprudencia ha afrontado también el problema de quienes en el
momento de sobrevenir la contingencia de Incapacidad Temporal tiene
deudas pendientes de pago pero aplazadas. Hay que recordar los preceptos
ya reseñados del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social, aprobado mediante RD 1637/1995, de 6
octubre, el cual regula los efectos del aplazamiento del pago de las
cotizaciones adeudadas en términos que indican la voluntad de equiparar
la situación de quien ha obtenido el aplazamiento de sus deudas (y
afronta los sucesivos vencimientos) con la de quien se encuentra al
corriente en el pago(27). Lo mismo puede sostenerse respecto del
artículo 22 de la OM de 26 mayo 1999, que desarrolla el referido
Reglamento; es esta segunda norma, aunque de inferior rango, la que
expresa con mayor claridad tal idea al establecer que “las empresas y
demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago
de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones
para su efectividad señaladas en el artículo anterior, se considerarán
al corriente respecto de las mismas tanto para el reconocimiento del
derecho a las prestaciones como a” otros efectos.
Ahora bien, la aplicación del citado bloque normativo tiene un
presupuesto decisivo en nuestro caso: para que el aplazamiento
autorizado por la TGSS despliegue sus efectos resulta ineludiblemente
que se produzca “con anterioridad al hecho causante”. En respaldo de tal
criterio se afirma que “así lo ha señalado esta Sala en sentencias”
precedentes; veamos, pues, con detalle los precedentes invocados de
manera expresa en la STS de 24 septiembre 2003 (RJ 2003, 7002):
Se
cita como antecedente la STS de 3 julio 2001 (RJ 2001, 7798), pero en
realidad la misma se centra sobre la ausencia de ingreso de las
cotizaciones tras la invitación realizada por la Entidad Gestora a
hacerlo en el plazo de treinta días y razona que “que el pago realizado
fuera de ese plazo carece de efectividad al fin comentado, y no se puede
reconocer al interesado el derecho que pretende”; la cuestión objeto de
discusión en el presente parece algo distinta.
La
STS 12 de julio 2002 (RJ 2002, 10644) realiza un pormenorizado estudio
de la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones,
tanto por lo que se refiere al requisito en sí, como por la consecuencia
que puede tener en orden a reunir el período carencial correspondiente:
conforme a la misma “las cuotas aplazadas y en tanto se cumplan los
compromisos de pago deben tener eficacia plena para causar las
prestaciones condicionadas por tal satisfacción”. Ciertamente, se indica
que ese efecto sólo cabe respecto de cotizaciones cuyo aplazamiento
preceda al momento del “hecho causante”, pero el tema suscitado refiere a
“la eficacia de las cuotas adeudadas en el Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos y sometidas a aplazamiento, para completar la
carencia exigible en orden a lucrar una pensión”, que no a la
posibilidad de tener “al corriente” a quien obtiene el aplazamiento de
su deuda de manera sobrevenida.
También
se invoca el criterio de la STS de 23 diciembre 2002 (RJ 2003, 2474)
pero en ella lo que se hace es limitar las cotizaciones aplazadas que
pueden tomarse en cuenta, a efectos carenciales, a las preexistentes al
momento del “hecho causante”; el tema de si cabe considerar al corriente
a quien logra un aplazamiento sobrevenido queda inédito.
Se
nos dice también que la cuestión litigiosa “ha sido finalmente
resuelta, en el sentido que propugna la Entidad Gestora, en la sentencia
de 6 de junio de 2003 (Rec. 3625/02), cuya doctrina asumimos
íntegramente, en un caso prácticamente idéntico, de afiliado al RETA que
al iniciar la incapacidad temporal no se encontraba al corriente en el
pago de sus cuotas y que solicitó y obtuvo un aplazamiento de pago con
posterioridad al hecho causante”.
Respecto del devengo de la prestación por incapacidad temporal en
relación con el abono de cotizaciones pueden tenerse como ciertas las
siguientes premisas básicas: 1º) Para acceder al subsidio por IT,
quienes vienen encuadrados en el RETA han de hallarse al corriente de
sus obligaciones en el momento de producirse la contingencia pues así lo
establece el art. 3.2 del RD 2110/1994(28) y lo declara la
jurisprudencia. 2º) Mientras cumplan con el correspondiente calendario
de pagos, quienes han conseguido el aplazamiento del pago de las
cotizaciones anteriores a la contingencia han de considerarse como si
estuvieran al corriente en su abono. 3º) Las cuotas aplazadas deben
tener eficacia plena para causar las prestaciones de ellas dependientes,
siempre que el aplazamiento estuviera concedido antes de sobrevenir el
hecho causante y que el sujeto estuviera cumpliendo los compromisos
adquiridos. 4º) El aplazamiento conseguido tras sobrevenir la situación
de incapacidad temporal es inhábil para integrar el hecho causante pues
el requisito de “estar al corriente” hay que cumplirlo al producirse
aquélla.
La STS de 24 septiembre 2003 pretende que el cuarto aserto se
encuentra contenido en precedentes resoluciones de la propia Sala
Cuarta, pero lo cierto es que más bien hay atisbos o indicios de ello
que evidencia pues las cuestiones entonces suscitadas eran algo
diversas. En principio la tesis asumida es correcta: el subsidio no
puede nacer si hay cotizaciones pendientes y no abonadas; ahora bien,
estando ante prestación de tracto sucesivo, no se alcanza a comprender
por qué tampoco puede surgir el derecho al subsidio a partir del momento
en que se ha concedido el aplazamiento y el sujeto debe de considerarse
como si estuviera al corriente.
En apoyo de esta idea puede recordarse el propio criterio
jurisprudencial conforme al cual el reconocimiento de la situación de
incapacidad temporal subsidiada procede, aun cuando en la primera baja
por enfermedad común no existiera período de carencia, pero sí se cumple
en la baja posterior por igual dolencia, y ello aunque no se hubieran
trabajado más de seis meses antes de la segunda recaída(29). Carecería
de sentido que para poder acceder al subsidio el autónomo forzase su
alta médica y de inmediato solicitare una nueva baja (por igual motivo),
para que de ese modo (estando ya “al corriente”) se le abonase el
subsidio.
En suma, se echa de menos esta importante matización en la doctrina
glosada; ciertamente, los términos del debate no la incluían, pero
sabido es que en su función unificadora el Tribunal Supremo no está
sometido al dilema de optar entre las tesis contrastadas.
F) Obligaciones formales
Asimismo, y con la finalidad de evitar fraudes premeditados por parte
del autónomo, éste debe presentar ante el INSS, o ante la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social con la que se hubiera concertado la contingencia de la IT,
declaración en el modelo oficial sobre la persona que gestione
directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra
naturaleza del que sean titulares mientras durante la situación de IT o,
en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. Así lo
preceptúa el art. 12 RD 1273/2003, en cuya regulación se observa una
ligera modificación respecto al régimen preexistente en lo relativo al
plazo para comunicar a la entidad gestora o colaboradora la identidad de
la persona que se va a hacer cargo del negocio mientras dure la
situación de IT (para evitar fraudes) o, en su caso, el cese temporal o
definitivo de la actividad: ya no son 15 días a contar desde el inicio
de la IT (RD 2319/1993, disp. adic. 10ª -expresamente derogada por el
propio RD 1273/2003-; Res. 1 marzo 1994), sino el plazo (igual, inferior
o superior) que determine la entidad gestora (no la colaboradora) del
régimen en que esté encuadrado el beneficiario (en el RETA, el INSS). No
obstante, el plazo para la presentación de la repetida declaración
continúa siendo el de 15 días, según lo han establecido la Res. INSS de 4
febrero 2004 y la Res. ISM de 22 marzo 2004, para el RETA y el REM,
respectivamente.
La falta de presentación de la declaración en el plazo indicado producirá los siguientes efectos:
1.- La suspensión cautelar del derecho al subsidio una vez
reconocido. En la anterior regulación, el subsidio nacía, en todo caso,
tras un período de espera de 15 días; de ahí la norma que condicionaba
el acceso inicial a la prestación a la presentación, en el mismo plazo
quincenal, de la declaración sobre continuación del negocio por medio de
otra persona o el cese temporal o definitivo en la actividad de que se
trate, declaración considerada como documento preceptivo para el
reconocimiento del derecho a la prestación en cuestión, con los efectos
previstos en el art. 71.1 de la LRJAP-PAC. Tras la modificación operada
en el nacimiento del subsidio, a la que ya se ha hecho referencia, la
aludida previsión quedaba desfasada y precisaba de un ajuste, pues
resultaba incongruente continuar condicionando el acceso al derecho al
subsidio (que habrá de nacer, como muy tarde, al 4º día de baja) a la
presentación de un documento cuando el interesado dispone de un plazo de
15 días para el cumplimiento de dicha exigencia. Lo que se ha hecho es
solventar dicha incongruencia, sustituyendo el efecto del
condicionamiento al acceso inicial a la prestación por el de la
suspensión cautelar del derecho una vez ya reconocido(30).
2.-Podrá iniciarse de oficio las actuaciones oportunas para comprobar
la situación en la que queda el establecimiento del que es titular el
beneficiario de la prestación y, en caso de deducirse el carácter
indebido de la prestación percibida, podrá iniciarse expediente sobre el
reintegro de prestaciones.
3.-Independientemente de lo anterior, podrá iniciarse por la Entidad
Gestora expediente sancionador tanto por la no presentación en plazo de
la declaración como por el percibo indebido de la prestación, valorando
oportunamente las circunstancias que concurran en cada caso.
Siendo incuestionable la exigencia de este requisito, los tribunales
han flexibilizado en algún caso su exigencia, cuando se trata de
trabajos de difícil sustitución, supuesto en el que se ha admitido que
no sea necesario nombrar a un tercero para sustituir al autónomo en sus
funciones, con lo que, en definitiva, tan sólo deberá solicitarse el
cumplimiento de tal nombramiento cuando la conducta del incumplidor
permita encubrir el fraude, y no en otros casos(31).
Asimismo, cierta doctrina de suplicación ha entendido que no es
posible asimilar la falta de presentación del documento con las posibles
deficiencias que se puedan apreciar en el efectivamente presentado; lo
que procede en este segundo caso no es la denegación de la prestación,
sino el requerimiento al trabajador para que subsane las deficiencias
advertidas en dicho documento(32).
G) Gestión y control de la prestación de IT
Dispone el art. 6.3 RD 1273/2003 que la gestión y el control de la
prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
profesionales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la
materia, con carácter general. La norma es extensible a la gestión y
control de cualesquiera situaciones de incapacidad temporal por las que
atraviesen los autónomos (art. 9 RD 1273/2003). En consecuencia, la
competencia para declarar el derecho al subsidio, así como su
denegación, suspensión, anulación y extinción corresponde a la Entidad
Gestora o a la Mutua, sin perjuicio del control sanitario de las altas y
las bajas por los servicios públicos de salud.
Por último, en cuanto a la gestión de partes médicos, la principal
peculiaridad, respecto del RETA y otros regímenes que incluyen
trabajadores por cuenta propia, consiste en que corresponde al
beneficiario remitir a la Entidad Gestora la copia de los partes de
baja, confirmación y alta, utilizando la copia destinada al empresario
(art. 5 OM 19 junio 1997).
4. La incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario (REA)
A) Reglas comunes
Como se sabe, este régimen incluye, en censos separados, tanto a
trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia que de modo
habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias sean
propiamente agrícolas, forestales o pecuarias (art. 2.1 del Texto
Refundido de la Ley de Seguridad Social Agraria, aprobado por Decreto
2123/1971, de 23 julio, en adelante LSA, y de su Reglamento de
desarrollo, aprobado por D. 3772/1972, de 23 diciembre, en adelante
RSA).
Una característica común a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia es la exigencia de estar al corriente en el pago de las
cotizaciones anteriores al momento del hecho causante para acceder a las
prestaciones (art. 46.2 RSA), incluso aunque éstas se causen en un
régimen distinto al agrario. La cotizaciones no se totalizarán si el
trabajador no está al corriente de pago de las cuotas en el REA, sin
perjuicio del sistema de invitación al pago propio del RETA (vid.
supra). Ello se explica por el muy singular sistema de cotización del
trabajador por cuenta ajena (cupón agrario), independiente del sistema
de cotización por jornadas reales, y que lo aproxima al trabajador por
cuenta propia. Así lo establece la disposición adicional 39ª de la LGSS,
tras la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas
en materia de Seguridad Social.
B) Especialidades para los trabajadores por cuenta propia
A diferencia de los vaivenes experimentados en cuanto a la
determinación de la obligatoriedad o voluntariedad de la cobertura de la
incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el RETA, la
protección de la IT para los trabajadores por cuenta propia del REA se
ha configurado siempre como mejora voluntaria (RDL 9/1982, de 30 de
abril y RD 2611/1982, de 15 octubre). La protección se regula por el RD
1976/1982, de 24 de julio, modificado por el RD 2110/1994, de 28 de
octubre.
La opción de acogerse voluntariamente a la cobertura de la IT
derivada tanto de contingencias comunes como de contingencias
profesionales puede ejercerse por el trabajador por cuenta propia: a) en
el momento de causar alta en el REA, surtiendo efectos desde ese
momento; o b) una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha
de efectos del alta, debiendo, en este caso, formalizar solicitud al
respecto por escrito antes del día primero del mes de octubre del
ejercicio correspondiente, surtiendo efectos desde el día primero de
enero del año siguiente.
Los derechos y obligaciones que se derivan de la opción ejercida a
favor de la cobertura de la prestación por IT son exigibles por un
período mínimo de tres años. La renuncia debe hacerse antes del día 1 de
octubre del último año, pues en otro caso la opción se prorroga por
períodos de igual duración. Como en el RETA, la renuncia de tal opción
no impide que en el futuro se pueda volver a suscribir voluntariamente
la cobertura de la prestación por IT, siempre que hayan transcurrido,
como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
Los trabajadores que hubieran optado por acogerse voluntariamente a
la cobertura de la IT han de formalizar la misma con una Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.
Sobre esta materia, el art. 12 del RD 1273/2003 establece que los
trabajadores por cuenta propia (de cualquier régimen) que se encuentren
en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, ante la
correspondiente entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la
periodicidad que determine la entidad gestora del régimen en que estén
encuadrados, declaración sobre la persona que gestione directamente el
establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean
titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad.
La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la
entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la
prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a
efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del
acceso y percibo de la prestación.
Para obtener la prestación se exige alta y, como se dijo, estar al
corriente en las cotizaciones, más un período mínimo de carencia de 6
meses en los últimos 5 años si la IT deriva de enfermedad común. Con
carácter general, el subsidio se devenga desde el cuarto día de baja
(tras el art. 8 RDL 2/2003, luego Ley 36/2003, y RD 1273/2003). La
cuantía es de un 60% de la base reguladora hasta el vigésimo día y de un
75% con posterioridad, como en el RETA. Si la IT deriva de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, el importe del subsidio es el 75% de
la base reguladora desde el día siguiente al de baja.
La base reguladora será la base de cotización del mes anterior a la
baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el
proceso de IT, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el
interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía
inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última (art. 6.2 RD
1273/2003).
C) Reglas particulares para los trabajadores por cuenta ajena
Con relación a la prestación por IT derivada de contingencias
comunes, junto con los requisitos recogidos en el art. 130 de la LGSS
–que el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones
determinantes de IT recogidas en el art. 128 LGSS; encuadrado en el REA
(para este supuesto); afiliado y en alta, o en situación asimilada a la
de alta; que haya cotizado un período de 180 días dentro de los cinco
años inmediatamente anteriores al hecho causante; la ausencia de fraude y
la inactividad laboral absoluta-, y el requisito general para lucrar
prestaciones en este régimen especial establecido en el art. 46.2 RSA
–estar al corriente en el pago de las cuotas, con diversas
modalizaciones jurisprudenciales(33)-, el art. 21 LSA establece una
condición especial para el devengo de esta prestación: “sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 19, será condición indispensable para
percibir la prestación económica por incapacidad [temporal] que el
trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la
fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente
no laboral”(34), condición ésta que hace más estricto y oneroso el
derecho a lucrar prestaciones económicas por enfermedad común y
accidente no laboral en el REA que en el RGSS. No basta, pues, con estar
inscrito en el censo agrario para lucrar la prestación económica por IT
derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Doctrinalmente se ha señalado que esta exigencia tiene como finalidad
la de “garantizar el carácter contributivo de las prestaciones, así
como la de asegurar que éstas sean disfrutadas por verdaderos
trabajadores agrarios que vengan prestando sus servicios con
habitualidad”(35). Más modernamente se ha sostenido que la razón de ser
de esta exigencia, del endurecimiento de las condiciones para acceder a
la prestación por IT derivada de contingencias comunes a los
trabajadores por cuenta ajena del REA frente a los trabajadores de la
industria y de los servicios, hay que situarla en la necesidad de que el
trabajador por cuenta ajena encuadrado en el REA se encuentre prestando
servicios continuados para una empresa, esto es, bajo una relación
laboral vigente, siendo el dato esencial que el interesado se encuentre
en activo(36). De este modo, se logra dar cumplimiento a lo preceptuado
en el art. 131 LGSS, esto es, se hace posible el desplazamiento de la
obligación de pago de la prestación por IT de la entidad gestora al
empresario, supuesto que no podría tener lugar en el caso que no se
estuviera prestando servicios por cuenta ajena, por cuanto no existiría
la figura del empresario.
Ahora bien, no debe hacerse una interpretación literal y rigurosa del
precepto en el sentido de exigir que el día de baja por contingencias
comunes haya de ser día efectivamente trabajado, pues de ser así no
podría nacer el derecho a la prestación por IT derivada de enfermedad
común o accidente no laboral en aquellos períodos de tiempo en los que,
pese a existir remuneración y cotización, no hubiera prestación efectiva
y real de servicios (períodos de descanso semanal y anual, festividades
laborales…). Se impone, pues, una interpretación de este requisito “que
justifique su existencia o, desde un punto de vista negativo, que no
conduzca a lo absurdo o estrafalario”(37). Como se ha indicado supra,
sin que sea suficiente la mera inscripción en el censo agrario
(perfectamente compatible con la inexistencia de actividad), lo
determinante es que en el momento del hecho causante exista una relación
laboral vigente, aunque en ese día no haya existido prestación efectiva
y material de servicios(38). Esta exigencia cobra su especial
significado cuando “se proyecta sobre los asegurados que prestan
servicios de manera intermitente, debido a su calidad de obreros
eventuales o, a lo más, de fijos discontinuos. Su traducción práctica
consiste en que la prestación económica por incapacidad temporal
(subsidio) sólo se lucra si el hecho causante coincide con un período de
actividad laboral pero no con uno de inactividad”(39), tan frecuente en
el ejercicio de la actividad agraria, por esencia, irregular y
discontinua.
La exigencia es comprensible, toda vez que si al trabajador eventual,
incluido en el censo agrario, pero que no estuviese prestando real y
efectivamente servicios por encontrarse en un período de inactividad, se
le permitiese acceder a la prestación económica derivada de la IT por
contingencias comunes por el simple hecho de estar censado, se estaría
supliendo “una deficiencia de ingresos inexistente, por lo menos en el
momento en que la enfermedad o accidente hacen acto de presencia”(40).
Por lo demás, en cuanto a la determinación del momento en que debe
concurrir la exigencia de estar prestando servicios por cuenta ajena, el
Tribunal Supremo (S. de 15 enero 2001 [RJ 2001, 2057]), resolviendo el
supuesto de una trabajadora del REA que antes de concluir el descanso
subsidiado por maternidad inicia un proceso de incapacidad temporal
derivado de accidente no laboral, ha entendido que “los efectos de la
cobertura del requisito de prestar servicios por cuenta ajena se han de
retrotraer al momento en que realmente se cumplía el requisito [cuando
inició el descanso por maternidad] y de ese modo superar la paradoja que
produce la aplicación de la norma cuando, reuniendo todas las demás
exigencias, la de trabajar o prestar servicios por cuenta ajena resulta
legalmente imposible”, pues el artículo 133 quinquies de la LGSS
establece como causa de pérdida del subsidio por maternidad la de
realizar trabajos por cuenta propia o ajena durante el periodo de
descanso.
Como especialidad para la IT derivada de riesgos profesionales de los
trabajadores eventuales, la Circular núm. 43/1984, de 27 de noviembre,
de la DG del INSS, señala que la base reguladora diaria se obtendrá
aplicando al salario que el interesado perciba por día efectivo de
trabajo, el porcentaje del 74,80%(41).
5. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de Empleados de Hogar
La prestación por IT en el Régimen Especial de Empleados de Hogar
(REEH) se otorga en los mismos supuestos y con la misma extensión y
requisitos que en el Régimen General (art. 30 Decreto 2346/1969), aunque
su régimen jurídico se vea constreñido en el primero por las
limitaciones que impone el alcance de su acción protectora (no se
reconocen prestaciones por contingencias profesionales, lo que, aparte
otras peculiaridades, excluye la prestación por IT durante los períodos
de observación por enfermedad profesional) y por las particulares
condiciones que exige para causar derecho a las prestaciones(42).
A) Beneficiarios y requisitos
Beneficiarios de la prestación por IT en el REEH serán los empelados
de hogar encuadrados en el mismo que, estando temporalmente impedidos
para el trabajo a causa de enfermedad o accidente, reúnan los siguientes
requisitos (art. 130 LGSS, art. 23.1 D. 2346/1969): a) estar afiliados y
en alta, o situación asimilada, en el REHH al sobrevenir la
contingencia protegida; b) estar al corriente en el pago de las
cuotas(43); c) en caso de enfermedad, acreditar un período de cotización
de 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante.
B) Contenido de la prestación
La prestación económica por IT consiste en un subsidio equivalente al
75 por 100 de la base reguladora, coincidente con la base única por la
que el trabajador viniera cotizando(44.
C) Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio
La única especialidad expresa que el D. 2346/1969 contiene respecto
de la prestación por IT se refiere al nacimiento del derecho a la misma,
que se retrasa hasta el vigésimo noveno día desde la fecha en que se
inició la enfermedad o se produjo el accidente (art. 30). La doctrina se
ha mostrado especialmente crítica con la disparidad de trato que los
empleados de hogar sufren en este aspecto frente a los trabajadores del
RG, entendiéndola “difícilmente compatible con el principio
constitucional de igualdad y no discriminación” [al menos, en lo que se
refiere al período que va del día 16º al 28º de la baja](45).
D) Gestión de la IT
A diferencia del RGSS, en el está expresamente prevista la
colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y de las propias empresas en la
gestión de la IT y en el pago del correspondiente subsidio, tratándose
del REHH es obvio que tanto la gestión, como el pago del subsidio (a
través de la TGSS) son competencia exclusiva del INSS.
Por lo demás, para la tramitación de la prestación por IT rigen las
normas generales del RD 575/1997, de 18 abril (modificado por RD
1117/1998, de 5 junio), y de la Orden de 19 junio 1997, que lo
desarrolla (modificada por Orden de 18 septiembre 1998), pero sin perder
de vista las “reglas especiales” en cuanto a la tramitación de los
partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta, que el
art. 5 de esta última norma establece como aplicables a los trabajadores
por cuenta propia y afiliados al REEH (sin distinción respecto de éstos
entre los que prestan sus servicios a tiempo completo y a tiempo
parcial).
6. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
La prestación por IT derivada de contingencias comunes se reconoce en
este régimen a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, que la
devengarán cuando reúnan los requisitos establecidos en el RGSS, y con
idéntica duración y cuantía. Las únicas especialidades derivan de la
existencia en este régimen especial de una entidad gestora propia y
específica, de forma que, desde el punto de vista del ejercicio de las
facultades de gestión y control sobre la baja del trabajador en el
ámbito del REM, corresponde inicialmente a los médicos adscritos al
Instituto Social de la Marina la competencia que el párrafo segundo del
apartado 1 del art. 131 bis. LGSS atribuye a los médicos del INSS para
acordar el alta médica a los exclusivos efectos de las prestaciones
económicas de IT (art. 26 Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social).
La base reguladora de la IT derivada de contingencias comunes
consiste en la base de cotización individual que corresponda al
trabajador según el grupo de cotización en el que se encuentre incluido
(art. 35 D. 2864/1974, de 30 agosto, que aprueba el TR de las Leyes
116/1969, de 30 diciembre y 24/1972, de 21 junio, por el que se regula
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar;
art. 72 del D. 1867/1970, de 9 julio, que aprueba su Reglamento)(46). El
requisito de que el interesado se halle al corriente en el pago de las
cuotas, exigido con carácter general por el art. 35. 2 del D. 2864/1974,
hay que entenderlo referido en la actualidad únicamente a los
trabajadores por cuenta propia, que son los únicos responsables del
ingreso de las cotizaciones, aplicando la nueva DA 39ª LGSS.
Respecto de los estibadores portuarios contratados para un servicio
determinado que no pueda exceder de un turno de trabajo, los arts. 16 y
17 del RD 3137/1987, de 13 de marzo -dictado para desarrollo del RDLey
2/1986, de 23 de mayo- establecen un sistema especial para la
determinación de la base reguladora, tomándose como tal la del año
inmediatamente anterior a la baja, dividido por el número de días
naturales que correspondan a tal período, (es decir, 365), obteniéndose
así un cociente -base reguladora diaria del subsidio- a la que se
aplicaría el correspondiente porcentaje, devengándose la prestación por
días naturales(47). Sin embargo, el Tribunal Supremo niega la legalidad
de tal práctica, por considerar que de forma clara e indubitada existe
una norma (el art. 40 del D. 2864/1974) que remite a tales efectos a las
normas del Régimen General, lo que significa que la base reguladora de
la prestación por IT se obtiene dividiendo la base de cotización del mes
anterior al inicio del proceso patológico -y si no existe esa
referencia, la base del mes en curso- por el número de días a que se
refiere dicha cotización(48).
En realidad, toda esta polémica ha quedado hoy superada con la nueva
regulación del contrato a tiempo parcial, que incluye expresamente en su
campo de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar (art. 1.1 del RD 1131/2002). Por
tanto, dado que estos trabajadores no tienen una relación laboral
continua sino que trabajan un número escaso de días, la solución
consiste en aplicar los criterios propios del contrato a tiempo parcial,
recogidos en el art. 4 del RD 1131/2002, que prevé fórmulas distintas
para la determinación de la base reguladora, según que el abono de la
prestación deba efectuarlo el empresario en régimen de pago delegado o
la entidad gestora o colaboradora(49).
Por último, la protección de los trabajadores por cuenta propia en
situación de IT (únicamente la derivada de contingencias profesionales)
se somete a las mismas reglas que ya fueron examinadas para el RETA
(siendo de aplicación las normas recogidas en el capítulo II del RD
1273/2003), incluido el requisito de hallarse al corriente en el pago de
las cuotas (y sin perjuicio, como allí, de que opere el mecanismo de
invitación al pago)(50).
7. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de la Minería del Carbón
A los trabajadores encuadrados en este régimen se les reconoce el
mismo derecho a la incapacidad temporal que a los trabajadores del
Régimen General (art. 5.2 D. 298/1973, de 8 febrero, sobre actualización
del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón,
y art. 11.2 de la O. de 3 abril 1973, para la aplicación y desarrollo
de aquél).
Como única peculiaridad, señálese que la base reguladora de los
subsidios de IT debida a enfermedad común o accidente no laboral será la
base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la
categoría profesional del trabajador al iniciarse la contingencia
protegida (art. 12.2 O. de 3 abril 1973)(51).n
*Este trabajo se enmarca en los resultados científicos del Proyecto
de Investigación ref. SEC2002-11901, concedido por el Ministerio de
Ciencia y Cultura, sobre “El futuro del sistema español de protección
social: análisis de las reformas en curso y propuestas para garantizar
su eficiencia y equidad”.
Bibliografía
(1)Como la han calificado DESDENTADO BONETE, A. y TEJERINA ALONSO,
J.I.: La Seguridad Social de los trabajadores autónomos, Lex Nova,
Valladolid, 2004, pág. 251.
(2)Vid. Disp. Adic. 11.2, inciso primero, de la LGSS.
(3)Hay aquí una importante diferencia con el Régimen Especial del
Mar, donde la protección de la IT está obligatoriamente incluida en su
ámbito protector y, además, la derivada de contingencias comunes sólo
cubre a los trabajadores por cuenta ajena y a los armadores asimilados a
éstos (disp. adic. 15ª de la Ley 66/1997) sin que, al contrario que en
otros regímenes (RETA, Régimen Especial Agrario), se prevea la
posibilidad del aseguramiento voluntario de esta contingencia para los
trabajadores por cuenta propia (art. 35 D. 2864/1974, de 30 de agosto
[RCL 1974, 2071, 2330], por el que se aprueba el texto refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 de diciembre [RCL 1969, 2384] y 24/1972, de 21 de
junio [RCL 1972, 1166], por las que se regula el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar).
(4)Aunque el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el RD
1993/1995, de 7 de diciembre, mantenía la posibilidad de optar entre el
INSS o la Mutua, la Ley 66/1997 restringió esta posibilidad en los
términos señalados.
(5)Este documento tiene un plazo de vigencia de un año natural que se
prorroga automáticamente durante un año más, si a 1º de octubre de cada
año no se altera la opción, teniendo eficacia la misma, si se produce, a
partir del 1º de enero del año siguiente (arts. 74 y 75 RD 1993/1995).
(6)Vid. art. 47.3 RD 1273/2003.
(7)Remite el art. 47.2.1º a lo dispuesto en los apartados 3.3º y 3.4º del art. 46 del propio RD 1273/2003.
(8)A pesar de que la norma parece bastante clara y restrictiva, los
tribunales han flexibilizado este plazo tan rígido. Así, la Sala de lo
Social del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en dos sentencias de
15 de junio de 1999 (AS 1999, 6134) y 29 de febrero de 2000 (AS 2000,
5486), entiende que cabe solicitar la renuncia a la IT, sin sujeción a
plazo, y que tan sólo se exige por el art. 47 del RD 84/1996 -redacción
anterior al RD 1273/2003- que se cumpla el primer período de carencia de
tres años y no los sucesivos.
(9)SSTS de 1 y 19 noviembre de 1993; 21 enero y 17 febrero 1994 y 20 diciembre 1999 (RJ 1999, rec.753/99).
(10)SSTS 9 octubre 1992 (RJ 1992, 7627) y 20 septiembre 1993 (RJ 1993, 6885).
(11)SSTS 20 diciembre 1999 (RJ 1999, rec. 753/99); 4 julio 2000 (RJ 2000, rec. 2571/99); 28 mayo 2001 (RJ 2001, rec. 4003/2000).
(12)Sobre el tema, ver el comentario de BARREIRO GONZÁLEZ, a la STS
20 mayo 1991, en La Ley, 15 noviembre 1991; también APARICIO TOVAR,
“Invalidez provisional y Trabajadores Autónomos”, Temas Laborales, Junta
de Andalucía, núm. 24, Sevilla 1992, págs. 93 y ss., y A. MARTIN
VALVERDE, “Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional:
legislación y jurisprudencia recientes”, AL 39 (1994), págs. 612 y 613.
(13)SSTS 16 noviembre 1992 (RJ 1992, 8812); 29 junio 1994 (RJ 1994,
5505); 29 diciembre 1995 (RJ 1995, 9850); 24 diciembre 1996 (RJ 1996,
9852); 30 septiembre 1998 (RJ 1998, rec. 4600/1997); 29 mayo 2001 (rec.
2832/2000).
En sentido algo diverso, sosteniendo la automaticidad del acceso a la
incapacidad permanente por los trabajadores autónomos hayan agotado el
período de ILT sin curación, aun cuando sus lesiones no sean
determinantes de tal calificación, las SSTS 20 mayo 1991 (RJ 1991, 7257)
y 21 septiembre 1992 (RJ 1992, 6800).
(14)STS 16 junio 1998 (RJ 1998, 5783) y 20 enero 2004 (RJ 2004, 3908).
(15)STS 24 marzo 1998 (RJ 1998, 3008). Parte esta sentencia de lo
dispuesto en el art. 9. 1 de la O.M. 13 octubre 1967, según el cual “si
el proceso de incapacidad laboral transitoria se viera interrumpido por
períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se
iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad”.
Doctrina análoga, aunque referida al RGSS, puede verse en SSTS 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3755) y 10 diciembre 1997 (RJ 1997, 9311).
(16)STS 19 febrero 2002 (RJ 2002, 4364).
(17)No obstante, la STSJ Andalucía (Granada), de 4 octubre 2991 (JUR
2001, 42310), entendió que, aun teniendo en cuenta que la regla general
en cuanto a la fecha del hecho causante de una incapacidad temporal está
vinculado a la baja medica, sin embargo y como excepción a ello, ha de
considerarse causada la prestación cuando con anterioridad a dicha baja,
la enfermedad del trabajador ha quedado determinada, “ya que, conforme
establece el art. 124.1 LGSS, lo exigido por al Ley para obtener el
derecho a ella, es que al sobrevenir la contingencia o situación
protegida, se reúna el requisito general de estar afiliado y en alta o
en situación asimilada”
(18)El art. 125 LGSS contiene un listado de situaciones asimiladas
alta, pero, sin perjuicio de coincidencias parciales, no se ha previsto
su aplicación en el RETA (no es una norma general del sistema, ni la
remisión a dicho precepto se contiene en la disp. adic. 8ª LGSS). Habrá
que estar, pues, a la regulación específica de estas situaciones
contenida en el art. 29 DRETA y en los arts. 69-73 ORETA, la cual ha de
concordarse y completarse con la que establecen las normas generales del
sistema, singularmente el art. 36 RD 84/1996 y la Orden TAS/2865/2003,
de 13 octubre, que regula el Convenio Especial en el Sistema de la
Seguridad Social. Asimismo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha
añadido una nueva situación de asimilación al alta para las mujeres
trabajadoras por cuenta propia de cualquier Régimen que se vean
obligadas a suspender su actividad por ser víctimas de violencia
doméstica.
(19)SSTS 26 octubre 2001 (RJ 2001, 2371); 20 enero 2003 (RJ 2003, 1987); 3 febrero 2003 (RJ 2003, 1337).
Supuesto distinto es el que resuelve, p. ej., la STSJ Extremadura de 12
marzo 2003 (RJ 2003, 187659), donde se reconoció el derecho al subsidio
por IT a una trabajadora autónoma que estaba de alta en el RETA cuando
se origino su baja por el proceso de incapacidad temporal, y sin que
conste la finalización de la referida incapacidad, pasó a la situación
por maternidad, enlazando ésta con una nueva baja médica por la misma
enfermedad que originó el proceso incapacitante anterior a la situación
de maternidad, con lo que el nuevo proceso de IT no puede ser
considerado como una nueva situación sino continuación de aquél.
(20)SSTS de 7 febrero 1992 (RJ 1992, 955) y 26 enero 1994 (RJ 1994, 379).
(21)STSJ Madrid de 22 septiembre 2003 (AS 2003, 3639).
(22)DESDENTADO BONETE y TEJERINA ALONSO: cit., pág. 257.
(23)STS de 16 mayo 1992 (RJ 1992, 3558).
(24)STS 28 mayo 2003 (rec. 3193/2002), en armonía con lo ya apuntado “obiter dicta” en la STS de 3 julio 2001 (RJ 2001, 7798).
(25)El cual sí permite que, si se supera tal plazo, se pueda percibir
la prestación, aunque minorada en cierto porcentaje si se trata de un
subsidio.
(26)Esta sentencia desestima la demanda y absuelve a la Mutua, aunque
consta que el actor había abonado las cuotas adeudadas el 22-1-2002 y
que el requerimiento de pago de las cuotas le había sido formulado el
16-1-2002.
(27)Entre otros extremos, su art. 43.2.b) dispone que “la concesión
del aplazamiento dará lugar a la suspensión del procedimiento
recaudatorio o de los trámites del mismo que determine el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y a que el deudor, en tanto cumpla las
condiciones para la efectividad del aplazamiento, sea considerado al
corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las
deudas aplazadas en orden a la obtención de subvenciones y
bonificaciones, exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de
la Seguridad Social causadas durante el mismo, contratación
administrativa y aquellos otros determinados expresamente por Ley o en
ejecución de ella. Dicha concesión solamente producirá la terminación
del procedimiento administrativo de apremio cuando para la efectividad
del aplazamiento concedido se constituya aval u otra garantía suficiente
distinta a la anotación preventiva de embargo en registro público y se
acuerde así expresamente en la resolución que conceda el aplazamiento”
(28)El RD 1273/2003 ha regulado la cobertura de las contingencias
profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA, extendiendo a
tales supuestos las reglas ya conocidas; conforme a su artículo 5º “será
requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las
prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o
asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se
hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De
no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos
previstos en el artículo 20 del Decreto 2530/1970, por el que se regula
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos”.
(29)En este sentido SSTS 24 noviembre 1998 (RJ 1998, 10003); 18
febrero 1999 (RJ 1999, 2016). Nada obsta al reconocimiento de la
incapacidad temporal pretendida a partir de la fecha de la segunda baja,
momento en que sí se reunían todos los requisitos para el acceso a la
misma, y será a partir de entonces cuando se plantearían las cuestiones
referentes a la duración de la prestación reconocida. Para el TS,
resultaría contrario a los principios de eficacia y utilidad de las
cotizaciones y al de proporcionalidad, consagrar una doctrina expresiva
de que, denegada una prestación de IT por no reunir en el momento de la
primitiva baja por enfermedad común el requisito de carencia o alta, tal
defecto inicial persistiera cual un estigma imborrable que impidiera
sine die al beneficiario poder acceder al disfrute la prestación una vez
reunidos los requisitos habilitantes.
(30)DESDENTADO BONETE y TEJERINA ALONSO: cit., pág. 262.
(31)Así, por ejemplo, en la STSJ Madrid de 31 mayo 2000 (AS 2000,
3245) se reconoce el derecho a la IT de un administrador solidario de la
sociedad cuyas funciones son difíciles de suplir.
(32)STSJ Castilla La Mancha de 14 julio 2004 (AS 2004, 2555).
(33)Con relación al requisito de estar al corriente en el pago de las
cuotas, exigible igualmente a los trabajadores por cuenta ajena
inscritos en el Régimen Especial Agrario, la jurisprudencia ha
establecido las siguientes precisiones:
1ª) para causar derecho a la prestación por incapacidad temporal, es
requisito inexcusable que el beneficiario se halle al día en el pago de
las cuotas en el momento del hecho causante, no siendo válidas las
ingresadas con posterioridad [SSTS 18 diciembre 1996 (RJ 1996, 9728); 20
enero 1997 (RJ 1997, 621); 11, 21 y 24 febrero 1997 (RJ 1997, 1257,
1573 Y 1578); 17 y 18 marzo 1997 (RJ 1997, 2565 y 2576); 27 (2) y 29
mayo 1997 (RJ 1997, 4430, 4428 y 4474); 9 y 16 junio 1997 (RJ 1997, 4696
y 4757); 21 julio 1997 (RJ 1997, 6845); 13 (2), 14, 20 (2) y 21 octubre
1997 (RJ 1997, 7301, 6993, 7470, 7474, 7476 y 7482); 20, 26 y 30 enero
1998 (RJ 1998, 5, 1061 y 1153); una enumeración pormenorizada del
criterio, indicando cuándo se aplica a trabajadores por cuenta propia y
cuándo a los empleados por cuenta ajena, en STS 30 marzo 1998 (RJ 1998,
3163)];
2ª) Aunque medie cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen
General, cuando la incapacidad temporal se causa en éste resulta
inaplicable la exigencia sobre hallarse al corriente en el pago de las
cotizaciones correspondientes al REA [SSTS 9 junio 1997 (RJ 1997, 4697)
(Ponente, Sr. Marín Correa); 24 julio 1997 (RJ 1997, 6485); 25 y 29
noviembre 1997 (RJ 1997,8621 y 8634)];
3ª) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas ha de
aplicarse estrictamente, pero no hasta el punto de privar de su derecho a
la prestación a un trabajador que dejó de abonar la cuota de un mes por
causa no imputable a él, pagándola inmediatamente al ser requerido para
ello [SSTS 15 noviembre 1999 (RJ 1999, 8740) y 17 marzo 2000 (RJ 2000,
2863)];
4ª) El derecho al subsidio surge cuando en la primera baja por
enfermedad común no se estuviera al corriente en el pago de las
cotizaciones, pero sí al ser dado de baja nuevamente por recaída [STS 6
noviembre 2000 (RJ 2000, rec. 2698/1999)].
(34)La previsión se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972, a
tenor del cual “será condición indispensable para percibir la
prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el
trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha
en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no
laboral”.
(35) MELGAR, A.: “El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social”, Revista de Política Social, núm. 72, 1966.
(36)HIERRO HIERRO, F.J.: El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 2005, pág. 334.
(37)Ibidem.
(38)Esta interpretación flexible del requisito de “estar prestando
servicios” se ha impuesto en la doctrina judicial; y así, la
encontramos, entre otras, en SSTSJ Murcia 23 diciembre 2002 (JUR 2003,
20611), 28 mayo 2002 (JUR 2002, 175221), 6 mayo y 15 abril 2002 (AS
2002, 1707 y 2171); STSJ Cataluña 26 abril 1995 (AS 1995, 1611).
(39)STSJ Murcia 9 octubre 1998 (JUR 1998, 27721).
(40)STSJ Murcia 9 octubre 1998 (cit). Esta doctrina judicial ha sido
asumida por el Tribunal Supremo en S. de 26 mayo 2003 (RJ 2003, 4372),
al resolver un supuesto en que un trabajador agrícola por cuenta ajena
de carácter fijo discontinuo reclamaba el reconocimiento de la
prestación por IT, habiéndose producido la baja médica en una fecha en
que el trabajador no había sido llamado para prestar servicios sino que
se hallaba en fase de suspensión contractual. La clave para la solución
del problema estaba en el sentido que debía asignarse a la expresión
“prestando servicios”, si hay que interpretarla en sentido material o en
una más amplia acepción como equivalente a que el contrato de trabajo
se encuentre vivo. A este respecto, la Sala Cuarta ha entendido que la
norma quiere exigir que el contrato de trabajo se halle en una fase de
efectiva prestación de servicios, pues lo que persigue es que la IT se
subsidie cuando corresponda a períodos en los que debería haber medido
trabajo y retribución. En el Régimen General, esta atención a la
necesidad derivada de pérdida efectiva de rentas salariales se logra con
el requisito del alta, pero en el REA, dice el Tribunal Supremo, “hay
que tener en cuenta que la inscripción en el censo se mantiene en
determinadas condiciones, durante los períodos de inactividad de los
trabajadores agrarios y, por tanto, es posible que se cause derecho a la
prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de
sustitución de rentas”. Sostener lo contrario implica desconocer la
literal del precepto reseñado, porque los períodos de prestación de
servicios no equivalen a la mera vigencia de un contrato de trabajo
(durante el cual cabe la suspensión por diversas razones). En fin, la
propia finalidad de la norma resultaría también vulnerada si se
otorgasen rentas (subsidio por IT) que no cumplen la función de
sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha
supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un
período de inactividad.
En este sentido, véase también la STS de 26 mayo 2003 (RJ 2003, 6593),
de nuevo sobre un supuesto de acceso a la prestación de IT por un
trabajador fijo discontinuo encuadrado en el REA, si bien el recurso se
desestima por ausencia de contradicción.
(41)La razón de esta especialidad reside en que la retribución de
estos trabajadores viene establecida por días efectivos de trabajo,
retribución que incluye no sólo la de ese día sino también la parte
proporcional de festivos, vacaciones, etc. Cfr. a este respecto MUÑOZ
MOLINA, J.: La Incapacidad Temporal como Contingencia Protegida por la
Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 2005, pág. 112.
(42)Cfr. LUJÁN ALCARAZ, J.: El Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Empleados de Hogar, Aranzadi, Pamplona, 2000, pág. 108.
(43)Al menos, cuando se trate de empleados a tiempo parcial que
contratan sus servicios para varios cabezas de familia, pues cuando es
el amo de casa el obligado a ingresar las cuotas se aplican las normas
generales (Res. D.G. Régimen Económico de la SS de 23-9-1983).
(44)A los efectos del cálculo de prestaciones económicas, el art. 25
del D. 2346/1969, de 25 septiembre, señala que la base de cotización
será la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores mayores de
dieciocho años haya estado vigente en cada momento en el RG. Regla que
tenía sentido con el inicial sistema de cotización de este Régimen
Especial, si bien, tal sistema fue luego alterado y, actualmente, la
base de cotización para estos trabajadores será la establecida en cada
momento en las normas anuales de cotización. Cfr. MUÑOZ MOLINA, J.: La
Incapacidad Temporal…, cit., pág. 115.
(45)LUJÁN ALCARAZ, J.: El Régimen Especial…, cit., pág. 110. Por su
parte, BLASCO LAHOZ, LÓPEZ GANDÍA y MONPARLER CARRASCO, Regímenes
especiales de la Seguridad Social3 , Tirant lo blanch, Valencia, 2004,
pág. 277, entienden que esta regulación “parece contraria al art. 18.1
del Convenio 102 de la OIT de norma mínima y al art. 17.1 del Código
Europeo de Seguridad Social (revisado) de 1990 que sólo contemplan tres
días de periodo de espera (como el convenio 130 de la OIT art. 26.3)”.
(46)La Orden de 22 noviembre 1974 estableció que las bases
reguladoras de determinadas prestaciones económicas, entre ellas la IT,
de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, se verían
afectadas por determinados coeficientes correctores. Con posterioridad,
la O. de 15 noviembre 1975 eliminó dichos coeficientes correctores para
la base reguladora de la IT de los indicados grupos, con excepción de
los trabajadores del grupo tercero que tuvieran la condición de
autónomos o por cuenta propia y no estuvieran asimilados a los
trabajadores por cuenta ajena en virtud del art. 4 del D. 2864/974.
(47)En este sentido, STSJ Galicia de 15 junio 1995 (AS 1995, 2314),
STSJ Asturias de 8 marzo 1996 (AS 1996, 1835) y STSJ País Vasco de 10
febrero 1998 (AS 1998, 5400).
(48)SSTS 26 noviembre 1997 (RJ 1997, 8628); 10 diciembre 1997 (RJ
1997, 9309); STS 15 febrero 1999 (RJ 1999, 3749, en Sala General) y 17
octubre 2001 (RJ 2002, 2460).
(49)En este sentido, MUÑOZ MOLINA, J.: La Incapacidad Temporal…, cit., pág. 115.
(50)Vid. VICENTE PALACIO, A.: El Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, Aranzadi, Pamplona, 2004, págs. 111 y
ss.
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