miércoles, 7 de mayo de 2014

LABORAL - La Prestación de Incapacidad Temporal en los Regímenes Especiales de Seguridad Social

1. Introducción
La incapacidad temporal (IT) -que hasta el año 1994 se denominaba incapacidad laboral transitoria, ILT, y estaba acompañada por la invalidez provisional, ya suprimida- es una contingencia prevista para el conjunto del sistema [art. 38.1.c) LGSS] y, por lo tanto, está presente en la totalidad de sus Regímenes -para ser precisos, en todos menos en el de Estudiantes, al no darse en éste el presupuesto de la imposibilidad de trabajar y la pérdida consiguiente de ingresos que la misma provoca-, sin perjuicio de que en algunos de ellos exhiba acusadas particularidades. A la exposición, aunque sucinta, de esas reglas particulares se aplican las siguientes páginas.
2. La asimilación de ciertos regímenes especiales al Régimen General
La simplificación de nuestro sistema asegurativo, por inclusión de ciertos Regímenes especiales en el Régimen General, fue ordenada por la L. 26/85, de 31 julio. El mandato quedó cumplimentado por el RD 2621/86, de 24 diciembre. Com-prendía a los Trabajadores Ferroviarios, Jugadores Profesionales de Fútbol, Re-presentantes de Comercio, Artistas y Profesionales Taurinos. Las situaciones de IT se someten a las normas generales. Salvo una especialidad, en cuanto a base reguladora, que para los artistas (art. 10) y para los profesionales taurinos (art. 17), no es la media salarial cotizable del mes anterior a la baja, sino del año anterior a la baja.
3. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)
A) Introducción
Con ocasión de la mejora llevada a cabo por el RDL 2/2003 en la regulación de la prestación económica por IT con respecto a los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que fuera su régimen de encuadramiento, para equiparar la fecha de nacimiento de la prestación con la establecida en el Régimen General, y aprovechando su desarrollo reglamentario, se ha procedido por el RD 1273/2003, de 10 octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación de incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, a una reformulación del régimen jurídico de la protección por esta contingencia con carácter común para el citado colectivo y, en consecuencia, directamente aplicable también al RETA.
De este modo, y de acuerdo con lo previsto en el art. 9 RD 1273/2003, la prestación económica por IT, en el caso de los trabajadores por cuenta propia, se ha de regir, cualquiera que sea su origen (común o profesional), por lo establecido en los restantes artículos (10 a 12) del propio Capítulo II citado y, en lo no previsto en él, por lo establecido al respecto en las normas reguladoras del Régimen General, salvando, no obstante, las especialidades que, en relación a las situaciones derivadas de contingencias profesionales, se contienen en el Capítulo I del propio RD 1273/2003, señaladamente en su art. 6, con respecto al cual se producen recíprocas remisiones internas.
El referido régimen jurídico entró en vigor el día primero de noviembre de 2003 (“el día primero del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado””, según ordena la Disposición final segunda del RD 1273/2003), anticipándose de este modo en dos meses a la entrada en vigor del resto del Reglamento.
Por último, la disposición derogatoria (única) del Decreto 2530/1970, de 20 agosto, por el que se regula el RETA (en adelante, DRETA) invalida cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y, específicamente, los artículos 5 y 6 de la Orden de 28 de julio de 1978 (RCL 1978, 1748) , por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio (RCL 1978, 1587) , por el que se incluye la incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
B) El carácter opcional de la cobertura
La protección en el RETA de la IT ha experimentado a lo largo del tiempo una evolución “zigzageante”(1), que ha oscilado de modo alternativo entre la ausencia de protección (hasta 1978), la voluntariedad (1978-1984), la obligatoriedad (1984-1994) y, de nuevo, la voluntariedad de su cobertura (desde 1994).
En efecto, en el momento en que se constituyó el RETA (año 1970), la IT no aparecía entre las prestaciones a las que accedían los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo, razón por la que no aparece su mención en el listado de los arts. 27 DRETA y 56 de la Orden de 20 septiembre 1970, que aprueba las normas para la aplicación y desarrollo del RETA (en adelante, ORETA).
Más tarde, el RD 1774/1978, de 23 de junio, por el que se mejora la acción protectora en el RETA, dispuso que “la acción protectora que otorga este régimen especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social”.
Consecuente con el anterior mandato habilitante, la OM de 28 julio 1978 dispuso que la referida mejora de la acción protectora “por lo que a incapacidad laboral transitoria se refiere, se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y en lo no previsto en la misma por la normativa aplicable a dicha prestación en el Régimen General”.
Posteriormente, el RD 43/1984, de 4 enero, amplió la acción protectora “de cobertura obligatoria” en el RETA incluyendo las prestaciones de incapacidad laboral transitoria “en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General, con las especialidades que, en cuanto a la prestación por incapacidad laboral transitoria, establecía la Orden de 28 julio 1978 al regularla como mejora voluntaria, en materia de nacimiento del derecho, contenido y pago”.
Por último, con la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y su desarrollo reglamentario por medio del RD 2110/1994, de 28 de octubre, la protección de dicha contingencia volvió a ser voluntaria, carácter que hoy retiene(2).
En resumen, en el momento presente la cobertura en el RETA de la prestación de IT tiene carácter potestativo para el interesado, que puede libremente acogerse o no a ella(3). Si opta por la cobertura, la misma habrá de formalizarse y ser asumida, obligatoriamente, por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en los arts. 74 y 75 RD 1993/1995; salvo en los supuestos residuales en que se hubiera optado, antes de 1 de enero de 1998, por formalizar la gestión de esta prestación ante la correspondiente Entidad Gestora, en los que puede perpetuarse tal situación(4). De igual modo, los trabajadores que en la fecha antes citada hubiesen optado por formalizar su cobertura con una Mutua, sólo podrán modificar su opción a favor de otra Mutua (disp. adic. 11ª .2 LGSS).
A tal fin, se deberá suscribir con la Mutua elegida el llamado “documento de adhesión”, en el cual se consignarán, además de los datos personales del trabajador, los derechos y deberes de las partes así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus derechos(5). Puede ser interesante recordar que la cobertura de la IT es presupuesto necesario para que el interesado pueda acogerse a otra mejora, la correspondiente a la protección de los riesgos profesionales, y caso de suscribirla tendrá que hacerlo, además, con la misma Entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado o formalice la cobertura de la IT(6).
De conformidad con lo establecido en el art. 47 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social -aprobado por RD 84/1996, de 26 enero-, en su nueva redacción dada por el art. 1.1 RD 1273/2003, si no se opta por la cobertura de la contingencia de IT en el momento de causar alta en el RETA, el trabajador podrá optar, no obstante, por acogerse a dicha cobertura una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta, en cuyo caso debe formular por escrito solicitud al respecto antes del día 1º de mes de octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día primero del mes de enero de año siguiente.
Realizada la opción a favor de la cobertura de la IT, los derechos y obligaciones son exigibles por un período mínimo de tres años computados por años naturales completos, que se prorrogan automáticamente por períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos normativamente(7).
Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador que desee renunciar a la cobertura por IT, debe presentar solicitud por escrito en tal sentido antes de primer día del mes de octubre, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente(8). La renuncia así realizada no impide ejercer nueva opción, siempre que hayan transcurrido tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
La baja en el RETA lleva consigo la renuncia a la opción de la prestación por IT, sin perjuicio de mantener el derecho al percibo del subsidio que se viniese percibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.
Una vez realizada la opción y suscrito el correspondiente documento de adhesión, la primera consecuencia que obtiene el autónomo es un incremento en su cotización. El tipo de cotización para los trabajadores que hubiera optado por la cobertura de la IT era del 28,3%, pero al haberse anticipado el momento del nacimiento del derecho a la prestación de IT, la mejora en el inicio de la prestación ha venido acompañada con un incremento de los tipos de cotización establecidos para su financiación. Por ello, la disposición final primera del RDL 2/2003, de 25 de abril, prevé que, a partir de la entrada en vigor de la ampliación de la protección por IT (una vez aparecido el RD 1273/2003, a partir del 1º de noviembre de 2003), en el RETA (y por relación al mismo, en el caso de los trabajadores por cuenta propia del REM), cuando el interesado se hubiera acogido a la protección por IT, el tipo de cotización para la totalidad de las contingencias comunes pasa a ser del 29,80 por ciento. Si renuncia a la cobertura, el tipo reducido de cotización es del 26,50 por 100.
Como quiera que para formalizar la cobertura de las contingencias profesionales es imprescindible que el interesado haya optado, previa o simultáneamente, por acogerse a la protección de la IT, habrán de sumarse a ese 29,8% los tipos- desde el 1,20% hasta el 8,95%- previstos en el Anejo 2 del RD 2930/1979, lo que situaría el esfuerzo contributivo del trabajador entre un 31% y un (muy elevado y disuasorio) 38,75%.
C) Nacimiento y duración del derecho
a) Antecedentes.
En todos los regímenes especiales que acogen a trabajadores por cuenta propia (RETA, REASS y REM), el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal ha venido produciéndose a partir del día decimoquinto de la baja, regulación que contrastaba con lo establecido para los trabajadores asalariados, respecto de los cuales el artículo 131. 1 de la LGSS prevé que la prestación nazca, en el supuesto de que la prestación se origine por contingencias comunes, a partir del día cuarto de la baja, si bien con la particularidad de que dicha prestación, durante los días cuarto al decimoquinto, ambos inclusive, está a cargo del empresario correspondiente.
Esta particularidad se acompañaba con otra, pues mientras que en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, la cuantía del subsidio, cuando provenía de una contingencia común, era equivalente al 60 por ciento, durante los días cuarto al vigésimo, ambos inclusive, y al 75 por ciento, a partir de dicha fecha, para los trabajadores por cuenta propia el subsidio se abonaba en un importe equivalente al 75 por ciento de la base reguladora, desde el nacimiento de la prestación, es decir, desde el día decimoquinto de la baja. Sin embargo, esta diferencia en la cuantía de la prestación fue corregida a la baja por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la cual dispuso que los distintos porcentajes aplicables a la respectiva base reguladora –para hallar el importe de la prestación- pasaban a ser los mismos para la globalidad de los trabajadores incluidos en el sistema de Seguridad Social, cualquiera que fuese el régimen de su encuadramiento.
En cumplimiento de varias disposiciones que prevén la tendencia de los Regímenes Especiales a la máxima homogeneidad posible con el Régimen General (art. 10.4 LGSS, recomendación 4ª del Pacto de Toledo, apartado VII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social de 9 de abril de 2001), el art. 8 RDL 2/2003, de 25 abril (luego convertido en Ley 36/2003, de 11 de noviembre), ha establecido que para los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea el régimen en que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja, salvo en los casos en que, habiendo optado el interesado por la cobertura de las contingencias profesionales, el subsidio traiga su origen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo caso, el nacimiento de la prestación se producirá a partir del día siguiente al de la baja, remitiendo a disposiciones reglamentarias la regulación de los términos y condiciones de dicho reconocimiento y percibo de la prestación. La misma regulación se contiene actualmente en la disposición adicional trigésima séptima LGSS (añadida por el art. 8 Ley 36/2003).
b) Regulación actual
De acuerdo con lo dispuesto, actualmente, el artículo 10 RD 1273/2003, los trabajadores autónomos que tengan derecho a la prestación económica por IT percibirán el correspondiente subsidio:
a’) Con carácter general, a partir del cuarto día inclusive de la baja en el trabajo o actividad, reduciéndose en once días la fecha de nacimiento de la prestación, respecto de la situación anterior.
b’) En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria (previsión dirigida a esos otros regímenes especiales, distintos del RETA, en los que la protección de la contingencia de IT para los trabajadores por cuenta propia reviste carácter forzoso), y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo.
La jurisprudencia ha precisado (para un supuesto del RETA, aunque la doctrina es generalizable a todo el sistema) que la prestación económica correspondiente a la situación de IT no está condicionada a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectiva de modo directo y automático (principio de “oficialidad”), una vez presentados los correspondientes partes médicos de baja y de confirmación(9), y va caducando al año de su respectivo vencimiento(10), con lo que la presentación extemporánea de la solicitud de subsidio no determina la aplicación del plazo de retroacción de 3 meses anteriores a la solicitud(11). En esta doctrina se parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año, computable mes por mes, según transcurra la situación de incapacidad. Y si no es preciso el reconocimiento formal, y el beneficiario únicamente tiene que cursar el parte médico de baja, no cabe aplicar un plazo que rige la solicitud para que la prestación sea reconocida, cuantificada y, en su caso, declarada la responsabilidad de quien haya de proporcionarla.
c) Duración máxima y agotamiento del subsidio. El tratamiento de la inexistente “invalidez provisional”.
Cierta jurisprudencia ha venido declarando que el agotamiento del período máximo de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), sin alta médica por cura-ción, determinaba el pase directo del sujeto a la situación de “invalidez permanente no definitiva”, para evitar, ante la ausencia en el RETA de la situación puente de invalidez provisional, interregnos vacíos de protección,(12) apoyándose para ello en diversos argumentos:
 Las exigencias del art. 41 CE, en línea con la tendencia a la homogeneidad que el RETA debe observar respecto del General (art. 10. 4 LGSS 1974; art. 10.5 LGSS 1994).
 Aunque el principio de homogeneidad (trasladado al terreno de las cotizaciones) no ha llevado a incorporar la invalidez provisional, lo cierto es que en los casos descritos la necesidad de protección subsiste.
l Si necesidades de control y gestión hacen poco aconsejable la introducción de la invalidez provisional, ello ha de admitirse pero a condición de que se evite un defecto de cobertura que colisione con el mandato constitucional.
l El vacío de referencia, en suma, ha de integrarse entendiendo que tras la incapacidad laboral transitoria (ILT) se accede directamente a la invalidez permanente, lo que se aparta de la solución recogida en el derogado art. 132 LGSS 1974, pero de modo justificado.
 En todo caso, lo anterior no debía entenderse como la automaticidad del pase de la situación de incapacidad laboral a la invalidez permanente por cualesquiera trabajadores autónomos que hubieran agotado el período de ILT sin alta médica por curación. La declaración de IP, en el grado que corresponda al estado del enfermo, precisa que el presunto beneficiario sufra reducciones anatómicas o funcionales graves determinables objetivamente y previsiblemente definitivas (art. 134. 1 LGSS) que inhabilitan para todo trabajo o para el habitual (art. 137 LGSS)(13) .
En todo caso, el criterio jurisprudencial expuesto ha perdido su razón de ser después que la Ley 42/1994 refundiera las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en un único período de Incapacidad Temporal, contingencia ésta a la que asimismo pueden acceder los trabajadores autónomos, los cuales ya tenían reconocida la cobertura en caso de ILT por el antecitado RD 43/1984. Actualmen-te, el art. 134. 1 LGSS extiende la calificación de IP a las situaciones de incapacidad que subsistan después de extin-guida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el art. 128.1.a) LGSS, salvo en el supuesto previsto en el art. 131.bis, 2, pár. 2º, de dicho texto legal, en el cual no se accederá a la situación de IP hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
Recientemente, lo que el Tribunal Supremo ha declarado es que agotado el período de incapacidad laboral transitoria -actual incapacidad temporal- sin expedirse parte de alta médica procede cursar la baja en el RETA por imposibilidad de desarrollar la actividad determinante de encuadramiento en este régimen(14).
También se ha declarado que, a efectos del cálculo de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal, no son acumulables los períodos de recaída y observación cuando entre tales períodos incapacitantes medie alta y cotización superior a seis meses(15).
d) Subsidio por IT y pluriactividad.
En los supuestos de pluriactividad, derivada del ejercicio de dos actividades completamente diferentes -una de las cuales exige esfuerzo físico y otra es totalmente sedentaria-, el Tribunal Supremo(16) considera que es lógicamente posible y congruente con el propio concepto de incapacidad temporal (art. 128.1 LGSS) que unas dolencias incapaciten para el ejercicio del trabajo que se desarrolla en un régimen y las mismas dolencias permitan la realización de la actividad profesional, objeto del otro; y que, bajo esta perspectiva, negar al doblemente afiliado el derecho a compatibilizar el percibo de la prestación de IT en el RETA con el trabajo por cuenta ajena significaría situar a un trabajador, que ejerce una pluriactividad, por la que esta en alta y cotiza, en estado de clara desprotección, siendo semejante conclusión contraria al espíritu y finalidad de la acción protectora de la Seguridad Social, y al “efecto útil” de las cotizaciones exigidas respecto de quienes figuran afiliados y en alta en los diferentes regímenes de la seguridad social. Se advierte, además, que aplicar estrictamente el artículo 132 LGSS pudiera conducir a la picaresca de que el trabajador en activo aproveche la situación de baja en una actividad que no puede realizar por la dolencia que le aqueja de carácter temporal, y que le impide por ejemplo realizar un trabajo de esfuerzo, para, igualmente, “provocar la baja” en otra actividad que le permite su capacidad residual; y que conduciría al absurdo admitir la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la realización de otros trabajos que permitan la capacidad residual del trabajador ya incapacitado y negar esta compatibilidad con el subsidio por incapacidad temporal.
D) Cuantía de la prestación
La acción protectora de la IT para los autónomos que voluntariamente hayan optado por la cobertura de dicha protección es equiparable a la del Régimen General. Como se sabe, el subsidio se obtiene aplicando un determinado porcentaje a una determinada base reguladora.
a) Porcentajes
De conformidad con lo establecido en el art. 11 RD 1273/2003, la cuantía del subsidio será el resultado de aplicar, sobre la correspondiente base reguladora, los siguientes porcentajes:
 Con carácter general, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive, en la correspondiente actividad, el 60 por ciento. A partir del día vigésimo primero, el 75 por ciento.
 En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el 75 por ciento desde el día siguiente al de la baja.
Esta sí que constituye una auténtica novedad, dada la anterior inexistencia de cobertura de las contingencias profesionales.
Se modifica así la situación anterior, conforme a la cual la prestación económica, en las diversas situaciones, se calculaba, a partir de 1º de enero de 1998, aplicando los mismos porcentajes vigentes para los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen General, de acuerdo con la siguiente secuencia temporal: el 60% de la base reguladora entre los días decimosexto y vigésimo (los primeros quince días en baja no se cobraban), y el 75% de la base reguladora a partir del día vigésimo primero.
b) Base reguladora
La base diaria reguladora sobre la que se aplicarán los indicados porcentajes viene expresada en el art. 6.2 RD 1273/2003. La misma estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Para el caso de IT derivada de contingencias profesionales, existe una clara diferencia con el Régimen General, en el que, aun cuando se toma la base del mes anterior, también se computan las horas extraordinarias realizadas en el último año.
Dicha base reguladora se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso y desde el momento en que tenga efectos la nueva base de cotización, la misma actuará también como nueva base reguladora de la prestación.
E) Requisitos
El sujeto causante de la prestación de IT debe reunir varios requisitos, comunes en unos casos a los que exigen a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General (art. 1.2º RD 43/1984) y específicos otros de este régimen especial (y de otros regímenes que también agrupan a trabajadores por cuenta propia).
a) Afiliación y alta o situación asimilada al alta.
Requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por IT en el RETA es que el sujeto causante se encuentre afiliado y en alta o situación asimilada al alta en momento de acaecer el hecho causante(17). A tal efecto, las situaciones asimiladas al alta para el percibo de esta prestación son las específicas que, para este Régimen y para todas las prestaciones, se aplican con carácter genérico(18) Convendrá recordar aquí, no obstante, que el Tribunal Supremo ha entendido reiteradamente que no constituye situación asimilada al alta el período de 90 días posteriores a la fecha de baja en el RETA, a efectos de causar derecho a la prestación económica de IT(19).
b) Concurrencia de un período mínimo de cotización.
En segundo lugar, el autónomo tiene que haber cubierto el período de cotización establecido para la IT derivada de enfermedad común en el ámbito del RGSS (180 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja).Se ha cuestionado la operatividad, a los efectos de considerar cumplido el período de carencia exigible, de aquellas cotizaciones ingresadas fuera del plazo establecido y con posterioridad a haberse producido el hecho causante. Para el Tribunal Supremo, resulta incuestionable la imposibilidad legal de computar cotizaciones que correspondan a mensualidades posteriores a la fecha del hecho causante, así como las cotizaciones correspondientes a mensualidades anteriores si su ingreso se ha realizado fuera de plazo, y ello porque “nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia exigida”(20).
Además, por aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 20 febrero 2002, el autónomo que sufre una recaída en la misma enfermedad por la que ya agotó un período de duración máxima de una incapacidad temporal tiene derecho a la prestación si reúne el período de carencia de los 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, no precisando acreditar, después del alta médica extendida en el primer proceso, otros seis meses de trabajo con sus respectivas cotizaciones(21).
c) Hallarse al corriente del abono de las cuotas.
Además de los dos requisitos anteriores, importados al RETA desde el Régimen General, el art. 12 RD 1273/2003 impone el cumplimiento de dos requisitos específicos para el conjunto de los trabajadores por cuenta propia que, por lo que se refiere a los integrantes del RETA, no implican sino una reiteración, si bien con algunas innovaciones, de los exigidos en la regulación precedente en dicho ámbito(22).
El primero de estos requisitos específicos es el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas. Interesa recordar que el art. 28.2 DRETA establece como condición indispensable para tener derecho a las prestaciones (con excepción de las de asistencia sanitaria a pensionistas, asistencia social y servicios sociales, así como del subsidio de defunción) el que los sujetos protegidos “se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación”, estableciéndose al mismo tiempo, para el supuesto de no acreditar dicho requisito, un mecanismo de invitación al pago por la Entidad Gestora para subsanar dicho incumplimiento, y la determinación de distintos efectos en función la fecha en que, atendiendo dicha invitación, se proceda al ingreso de las cuotas adeudadas. Dicha regulación vino a ser reiterada en términos literales en el art. 57.2 ORETA. Pero hay que tener presente que la cobertura de la IT no se incluyó en la acción protectora del RETA hasta el Decreto 1774/1978, de 23 junio, por lo que aquellas previsiones, lógicamente, no tuvieron inicialmente repercusión con respecto a las prestaciones de IT.
El RD 1774/1978, de 23 de junio, por el que se mejora la acción protectora en el RETA dispuso que “la acción protectora que otorga este régimen especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social”. Consecuente con el anterior mandato habilitante, la OM de 28 julio 1978 dispuso que la referida mejora de la acción protectora “por lo que a incapacidad laboral transitoria se refiere, se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y en lo no previsto en la misma por la normativa aplicable a dicha prestación en el Régimen General”. En particular, por cuanto aquí interesa, su artículo 4º previó el surgimiento del derecho a percibir la prestación económica por ILT a favor de quienes, además de estar afiliados y en alta y ser titulares del derecho a la asistencia sanitaria cumplieran el requisito de “hallarse al corriente en el pago de las cuotas”, pero sin explicitar si sería o no de aplicación el mecanismo de invitación previsto con carácter genérico en el DRETA para sanear esa circunstancia de descubierto.
Posteriormente, el RD 43/1984, de 4 enero, la convirtió en obligatoria y prescribió que la prestación se otorgaría “en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General, con las especialidades que, en cuanto a la prestación por incapacidad laboral transitoria, establecía la Orden de 28 julio 1978 al regularla como mejora voluntaria, en materia de nacimiento del derecho, contenido y pago”, lo que implicaba una remisión a los arts. 5º, 6º y 8º, respectivamente, de la repetida Orden. A tenor de tal previsión, se vino a plantear si con respecto a esta prestación, en su nueva configuración, continuaba siendo exigible el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas debidas, habida cuenta que ese condicionante no se requería en la regulación prevista en el Régimen General, ni figuraba en ninguna de las especialidades expresamente declaradas en vigor, sino en el art. 4º de la Orden de 28 julio 1978, referido a “beneficiarios”, a los que no se hacía remisión alguna en el RD 43/1984. Pues bien, cierta doctrina de unificación entendió que, efecto de tal remisión, era que ninguno de los preceptos de aplicación exigían que el trabajador beneficiario tuviera que estar al corriente en el pago de las cotizaciones, al considerar la falta de vigencia del art. 4º de la Orden de 28 julio 1987, así como la inaplicabilidad de los arts. 28 DRETA y 57 ORETA(23).
La ordenación normativa de esta materia cambió con el RD 2110/1994, de 28 de octubre, el cual dispuso en su art. 3.2 que “será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social”. Esta norma derogó el art. 2 del RD 43/1984, en el que se basaba la precedente jurisprudencia, la cual quedó privada de su soporte normativo.
Esta nueva formulación normativa ha propiciado, en efecto, que en la aplicación jurisprudencial venga a reconocerse de nuevo la exigencia del controvertido requisito(24). El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, tampoco tiene derecho a cobrar dichas prestaciones.
Sin embargo, esta conclusión ha debido parecer demasiado dura al Tribunal Supremo, de ahí que, en algún caso, la haya dulcificado admitiendo, sin un soporte normativo evidente, la posibilidad de que la entidad gestora invite al interesado a que haga efectivas las cuotas adeudadas “en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación”, tal como previenen los arts. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 57.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970. Lo que ya no resulta fácil de entender es que, tras haberse aceptado la posibilidad de que la Entidad gestora invite al interesado a que haga efectivas las cuotas adeudadas en el plazo improrrogable de 30 días naturales, se concluya en la STS de 3 julio 2001 (RJ 2001, 7798) que el pago realizado fuera de ese plazo carece de efectividad al fin comentado, y no se puede reconocer al interesado el derecho que pretende, lo que parece hallarse en contradicción con lo previsto en el segundo párrafo del propio art. 28 invocado(25).
Las SSTS de 26 abril 2004 (RJ 2004, 3703) y 18 noviembre 2004 (RJ 2004, 8349) van más allá y rechazan que resulte aplicable a la IT la moderación a través de la invitación al pago de las cuotas(26), “por cuanto ni en el RD 43/1984, de 4 de enero, ya mencionado, se admitió la posibilidad de ulterior subsanación del requisito de estar al corriente del pago de las cotizaciones ni, por otra parte, la vigente normativa da pié, para permitir que se pueda llevar a cabo la subsanación ulterior del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trate de prestaciones de incapacidad temporal”.
El decurso normativo ulterior ha venido a dejar las cosas mucho más claras. En efecto, la regulación vigente, contenida en el art. 12 RD 1273/2003, establece indubitadamente que para acceder a las prestaciones por IT el interesado tiene que hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, procediendo, en caso contrario, el recurso a la invitación en los términos y con los efectos establecidos en el art. 28 del DRETA. En esta misma línea se pronuncia la disposición adicional 39ª LGSS, añadida por el art. 20 Ley 52/2003, pero ahora para todas las prestaciones, cuando éstas se causen por trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones (caso indiscutible de los incluidos en el RETA).
La jurisprudencia ha afrontado también el problema de quienes en el momento de sobrevenir la contingencia de Incapacidad Temporal tiene deudas pendientes de pago pero aplazadas. Hay que recordar los preceptos ya reseñados del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado mediante RD 1637/1995, de 6 octubre, el cual regula los efectos del aplazamiento del pago de las cotizaciones adeudadas en términos que indican la voluntad de equiparar la situación de quien ha obtenido el aplazamiento de sus deudas (y afronta los sucesivos vencimientos) con la de quien se encuentra al corriente en el pago(27). Lo mismo puede sostenerse respecto del artículo 22 de la OM de 26 mayo 1999, que desarrolla el referido Reglamento; es esta segunda norma, aunque de inferior rango, la que expresa con mayor claridad tal idea al establecer que “las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad señaladas en el artículo anterior, se considerarán al corriente respecto de las mismas tanto para el reconocimiento del derecho a las prestaciones como a” otros efectos.
Ahora bien, la aplicación del citado bloque normativo tiene un presupuesto decisivo en nuestro caso: para que el aplazamiento autorizado por la TGSS despliegue sus efectos resulta ineludiblemente que se produzca “con anterioridad al hecho causante”. En respaldo de tal criterio se afirma que “así lo ha señalado esta Sala en sentencias” precedentes; veamos, pues, con detalle los precedentes invocados de manera expresa en la STS de 24 septiembre 2003 (RJ 2003, 7002):
 Se cita como antecedente la STS de 3 julio 2001 (RJ 2001, 7798), pero en realidad la misma se centra sobre la ausencia de ingreso de las cotizaciones tras la invitación realizada por la Entidad Gestora a hacerlo en el plazo de treinta días y razona que “que el pago realizado fuera de ese plazo carece de efectividad al fin comentado, y no se puede reconocer al interesado el derecho que pretende”; la cuestión objeto de discusión en el presente parece algo distinta.
 La STS 12 de julio 2002 (RJ 2002, 10644) realiza un pormenorizado estudio de la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, tanto por lo que se refiere al requisito en sí, como por la consecuencia que puede tener en orden a reunir el período carencial correspondiente: conforme a la misma “las cuotas aplazadas y en tanto se cumplan los compromisos de pago deben tener eficacia plena para causar las prestaciones condicionadas por tal satisfacción”. Ciertamente, se indica que ese efecto sólo cabe respecto de cotizaciones cuyo aplazamiento preceda al momento del “hecho causante”, pero el tema suscitado refiere a “la eficacia de las cuotas adeudadas en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y sometidas a aplazamiento, para completar la carencia exigible en orden a lucrar una pensión”, que no a la posibilidad de tener “al corriente” a quien obtiene el aplazamiento de su deuda de manera sobrevenida.
 También se invoca el criterio de la STS de 23 diciembre 2002 (RJ 2003, 2474) pero en ella lo que se hace es limitar las cotizaciones aplazadas que pueden tomarse en cuenta, a efectos carenciales, a las preexistentes al momento del “hecho causante”; el tema de si cabe considerar al corriente a quien logra un aplazamiento sobrevenido queda inédito.
 Se nos dice también que la cuestión litigiosa “ha sido finalmente resuelta, en el sentido que propugna la Entidad Gestora, en la sentencia de 6 de junio de 2003 (Rec. 3625/02), cuya doctrina asumimos íntegramente, en un caso prácticamente idéntico, de afiliado al RETA que al iniciar la incapacidad temporal no se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas y que solicitó y obtuvo un aplazamiento de pago con posterioridad al hecho causante”.
Respecto del devengo de la prestación por incapacidad temporal en relación con el abono de cotizaciones pueden tenerse como ciertas las siguientes premisas básicas: 1º) Para acceder al subsidio por IT, quienes vienen encuadrados en el RETA han de hallarse al corriente de sus obligaciones en el momento de producirse la contingencia pues así lo establece el art. 3.2 del RD 2110/1994(28) y lo declara la jurisprudencia. 2º) Mientras cumplan con el correspondiente calendario de pagos, quienes han conseguido el aplazamiento del pago de las cotizaciones anteriores a la contingencia han de considerarse como si estuvieran al corriente en su abono. 3º) Las cuotas aplazadas deben tener eficacia plena para causar las prestaciones de ellas dependientes, siempre que el aplazamiento estuviera concedido antes de sobrevenir el hecho causante y que el sujeto estuviera cumpliendo los compromisos adquiridos. 4º) El aplazamiento conseguido tras sobrevenir la situación de incapacidad temporal es inhábil para integrar el hecho causante pues el requisito de “estar al corriente” hay que cumplirlo al producirse aquélla.
La STS de 24 septiembre 2003 pretende que el cuarto aserto se encuentra contenido en precedentes resoluciones de la propia Sala Cuarta, pero lo cierto es que más bien hay atisbos o indicios de ello que evidencia pues las cuestiones entonces suscitadas eran algo diversas. En principio la tesis asumida es correcta: el subsidio no puede nacer si hay cotizaciones pendientes y no abonadas; ahora bien, estando ante prestación de tracto sucesivo, no se alcanza a comprender por qué tampoco puede surgir el derecho al subsidio a partir del momento en que se ha concedido el aplazamiento y el sujeto debe de considerarse como si estuviera al corriente.
En apoyo de esta idea puede recordarse el propio criterio jurisprudencial conforme al cual el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal subsidiada procede, aun cuando en la primera baja por enfermedad común no existiera período de carencia, pero sí se cumple en la baja posterior por igual dolencia, y ello aunque no se hubieran trabajado más de seis meses antes de la segunda recaída(29). Carecería de sentido que para poder acceder al subsidio el autónomo forzase su alta médica y de inmediato solicitare una nueva baja (por igual motivo), para que de ese modo (estando ya “al corriente”) se le abonase el subsidio.
En suma, se echa de menos esta importante matización en la doctrina glosada; ciertamente, los términos del debate no la incluían, pero sabido es que en su función unificadora el Tribunal Supremo no está sometido al dilema de optar entre las tesis contrastadas.
F) Obligaciones formales
Asimismo, y con la finalidad de evitar fraudes premeditados por parte del autónomo, éste debe presentar ante el INSS, o ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que se hubiera concertado la contingencia de la IT, declaración en el modelo oficial sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares mientras durante la situación de IT o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. Así lo preceptúa el art. 12 RD 1273/2003, en cuya regulación se observa una ligera modificación respecto al régimen preexistente en lo relativo al plazo para comunicar a la entidad gestora o colaboradora la identidad de la persona que se va a hacer cargo del negocio mientras dure la situación de IT (para evitar fraudes) o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad: ya no son 15 días a contar desde el inicio de la IT (RD 2319/1993, disp. adic. 10ª -expresamente derogada por el propio RD 1273/2003-; Res. 1 marzo 1994), sino el plazo (igual, inferior o superior) que determine la entidad gestora (no la colaboradora) del régimen en que esté encuadrado el beneficiario (en el RETA, el INSS). No obstante, el plazo para la presentación de la repetida declaración continúa siendo el de 15 días, según lo han establecido la Res. INSS de 4 febrero 2004 y la Res. ISM de 22 marzo 2004, para el RETA y el REM, respectivamente.
La falta de presentación de la declaración en el plazo indicado producirá los siguientes efectos:
1.- La suspensión cautelar del derecho al subsidio una vez reconocido. En la anterior regulación, el subsidio nacía, en todo caso, tras un período de espera de 15 días; de ahí la norma que condicionaba el acceso inicial a la prestación a la presentación, en el mismo plazo quincenal, de la declaración sobre continuación del negocio por medio de otra persona o el cese temporal o definitivo en la actividad de que se trate, declaración considerada como documento preceptivo para el reconocimiento del derecho a la prestación en cuestión, con los efectos previstos en el art. 71.1 de la LRJAP-PAC. Tras la modificación operada en el nacimiento del subsidio, a la que ya se ha hecho referencia, la aludida previsión quedaba desfasada y precisaba de un ajuste, pues resultaba incongruente continuar condicionando el acceso al derecho al subsidio (que habrá de nacer, como muy tarde, al 4º día de baja) a la presentación de un documento cuando el interesado dispone de un plazo de 15 días para el cumplimiento de dicha exigencia. Lo que se ha hecho es solventar dicha incongruencia, sustituyendo el efecto del condicionamiento al acceso inicial a la prestación por el de la suspensión cautelar del derecho una vez ya reconocido(30).
2.-Podrá iniciarse de oficio las actuaciones oportunas para comprobar la situación en la que queda el establecimiento del que es titular el beneficiario de la prestación y, en caso de deducirse el carácter indebido de la prestación percibida, podrá iniciarse expediente sobre el reintegro de prestaciones.
3.-Independientemente de lo anterior, podrá iniciarse por la Entidad Gestora expediente sancionador tanto por la no presentación en plazo de la declaración como por el percibo indebido de la prestación, valorando oportunamente las circunstancias que concurran en cada caso.
Siendo incuestionable la exigencia de este requisito, los tribunales han flexibilizado en algún caso su exigencia, cuando se trata de trabajos de difícil sustitución, supuesto en el que se ha admitido que no sea necesario nombrar a un tercero para sustituir al autónomo en sus funciones, con lo que, en definitiva, tan sólo deberá solicitarse el cumplimiento de tal nombramiento cuando la conducta del incumplidor permita encubrir el fraude, y no en otros casos(31).
Asimismo, cierta doctrina de suplicación ha entendido que no es posible asimilar la falta de presentación del documento con las posibles deficiencias que se puedan apreciar en el efectivamente presentado; lo que procede en este segundo caso no es la denegación de la prestación, sino el requerimiento al trabajador para que subsane las deficiencias advertidas en dicho documento(32).
G) Gestión y control de la prestación de IT
Dispone el art. 6.3 RD 1273/2003 que la gestión y el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la materia, con carácter general. La norma es extensible a la gestión y control de cualesquiera situaciones de incapacidad temporal por las que atraviesen los autónomos (art. 9 RD 1273/2003). En consecuencia, la competencia para declarar el derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y extinción corresponde a la Entidad Gestora o a la Mutua, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas por los servicios públicos de salud.
Por último, en cuanto a la gestión de partes médicos, la principal peculiaridad, respecto del RETA y otros regímenes que incluyen trabajadores por cuenta propia, consiste en que corresponde al beneficiario remitir a la Entidad Gestora la copia de los partes de baja, confirmación y alta, utilizando la copia destinada al empresario (art. 5 OM 19 junio 1997).
4. La incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario (REA)
A) Reglas comunes
Como se sabe, este régimen incluye, en censos separados, tanto a trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia que de modo habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias (art. 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social Agraria, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 julio, en adelante LSA, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por D. 3772/1972, de 23 diciembre, en adelante RSA).
Una característica común a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia es la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones anteriores al momento del hecho causante para acceder a las prestaciones (art. 46.2 RSA), incluso aunque éstas se causen en un régimen distinto al agrario. La cotizaciones no se totalizarán si el trabajador no está al corriente de pago de las cuotas en el REA, sin perjuicio del sistema de invitación al pago propio del RETA (vid. supra). Ello se explica por el muy singular sistema de cotización del trabajador por cuenta ajena (cupón agrario), independiente del sistema de cotización por jornadas reales, y que lo aproxima al trabajador por cuenta propia. Así lo establece la disposición adicional 39ª de la LGSS, tras la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
B) Especialidades para los trabajadores por cuenta propia
A diferencia de los vaivenes experimentados en cuanto a la determinación de la obligatoriedad o voluntariedad de la cobertura de la incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el RETA, la protección de la IT para los trabajadores por cuenta propia del REA se ha configurado siempre como mejora voluntaria (RDL 9/1982, de 30 de abril y RD 2611/1982, de 15 octubre). La protección se regula por el RD 1976/1982, de 24 de julio, modificado por el RD 2110/1994, de 28 de octubre.
La opción de acogerse voluntariamente a la cobertura de la IT derivada tanto de contingencias comunes como de contingencias profesionales puede ejercerse por el trabajador por cuenta propia: a) en el momento de causar alta en el REA, surtiendo efectos desde ese momento; o b) una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta, debiendo, en este caso, formalizar solicitud al respecto por escrito antes del día primero del mes de octubre del ejercicio correspondiente, surtiendo efectos desde el día primero de enero del año siguiente.
Los derechos y obligaciones que se derivan de la opción ejercida a favor de la cobertura de la prestación por IT son exigibles por un período mínimo de tres años. La renuncia debe hacerse antes del día 1 de octubre del último año, pues en otro caso la opción se prorroga por períodos de igual duración. Como en el RETA, la renuncia de tal opción no impide que en el futuro se pueda volver a suscribir voluntariamente la cobertura de la prestación por IT, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
Los trabajadores que hubieran optado por acogerse voluntariamente a la cobertura de la IT han de formalizar la misma con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Sobre esta materia, el art. 12 del RD 1273/2003 establece que los trabajadores por cuenta propia (de cualquier régimen) que se encuentren en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación.
Para obtener la prestación se exige alta y, como se dijo, estar al corriente en las cotizaciones, más un período mínimo de carencia de 6 meses en los últimos 5 años si la IT deriva de enfermedad común. Con carácter general, el subsidio se devenga desde el cuarto día de baja (tras el art. 8 RDL 2/2003, luego Ley 36/2003, y RD 1273/2003). La cuantía es de un 60% de la base reguladora hasta el vigésimo día y de un 75% con posterioridad, como en el RETA. Si la IT deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el importe del subsidio es el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de baja.
La base reguladora será la base de cotización del mes anterior a la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de IT, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última (art. 6.2 RD 1273/2003).
C) Reglas particulares para los trabajadores por cuenta ajena
Con relación a la prestación por IT derivada de contingencias comunes, junto con los requisitos recogidos en el art. 130 de la LGSS –que el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones determinantes de IT recogidas en el art. 128 LGSS; encuadrado en el REA (para este supuesto); afiliado y en alta, o en situación asimilada a la de alta; que haya cotizado un período de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante; la ausencia de fraude y la inactividad laboral absoluta-, y el requisito general para lucrar prestaciones en este régimen especial establecido en el art. 46.2 RSA –estar al corriente en el pago de las cuotas, con diversas modalizaciones jurisprudenciales(33)-, el art. 21 LSA establece una condición especial para el devengo de esta prestación: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad [temporal] que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral”(34), condición ésta que hace más estricto y oneroso el derecho a lucrar prestaciones económicas por enfermedad común y accidente no laboral en el REA que en el RGSS. No basta, pues, con estar inscrito en el censo agrario para lucrar la prestación económica por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Doctrinalmente se ha señalado que esta exigencia tiene como finalidad la de “garantizar el carácter contributivo de las prestaciones, así como la de asegurar que éstas sean disfrutadas por verdaderos trabajadores agrarios que vengan prestando sus servicios con habitualidad”(35). Más modernamente se ha sostenido que la razón de ser de esta exigencia, del endurecimiento de las condiciones para acceder a la prestación por IT derivada de contingencias comunes a los trabajadores por cuenta ajena del REA frente a los trabajadores de la industria y de los servicios, hay que situarla en la necesidad de que el trabajador por cuenta ajena encuadrado en el REA se encuentre prestando servicios continuados para una empresa, esto es, bajo una relación laboral vigente, siendo el dato esencial que el interesado se encuentre en activo(36). De este modo, se logra dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 131 LGSS, esto es, se hace posible el desplazamiento de la obligación de pago de la prestación por IT de la entidad gestora al empresario, supuesto que no podría tener lugar en el caso que no se estuviera prestando servicios por cuenta ajena, por cuanto no existiría la figura del empresario.
Ahora bien, no debe hacerse una interpretación literal y rigurosa del precepto en el sentido de exigir que el día de baja por contingencias comunes haya de ser día efectivamente trabajado, pues de ser así no podría nacer el derecho a la prestación por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral en aquellos períodos de tiempo en los que, pese a existir remuneración y cotización, no hubiera prestación efectiva y real de servicios (períodos de descanso semanal y anual, festividades laborales…). Se impone, pues, una interpretación de este requisito “que justifique su existencia o, desde un punto de vista negativo, que no conduzca a lo absurdo o estrafalario”(37). Como se ha indicado supra, sin que sea suficiente la mera inscripción en el censo agrario (perfectamente compatible con la inexistencia de actividad), lo determinante es que en el momento del hecho causante exista una relación laboral vigente, aunque en ese día no haya existido prestación efectiva y material de servicios(38). Esta exigencia cobra su especial significado cuando “se proyecta sobre los asegurados que prestan servicios de manera intermitente, debido a su calidad de obreros eventuales o, a lo más, de fijos discontinuos. Su traducción práctica consiste en que la prestación económica por incapacidad temporal (subsidio) sólo se lucra si el hecho causante coincide con un período de actividad laboral pero no con uno de inactividad”(39), tan frecuente en el ejercicio de la actividad agraria, por esencia, irregular y discontinua.
La exigencia es comprensible, toda vez que si al trabajador eventual, incluido en el censo agrario, pero que no estuviese prestando real y efectivamente servicios por encontrarse en un período de inactividad, se le permitiese acceder a la prestación económica derivada de la IT por contingencias comunes por el simple hecho de estar censado, se estaría supliendo “una deficiencia de ingresos inexistente, por lo menos en el momento en que la enfermedad o accidente hacen acto de presencia”(40).
Por lo demás, en cuanto a la determinación del momento en que debe concurrir la exigencia de estar prestando servicios por cuenta ajena, el Tribunal Supremo (S. de 15 enero 2001 [RJ 2001, 2057]), resolviendo el supuesto de una trabajadora del REA que antes de concluir el descanso subsidiado por maternidad inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, ha entendido que “los efectos de la cobertura del requisito de prestar servicios por cuenta ajena se han de retrotraer al momento en que realmente se cumplía el requisito [cuando inició el descanso por maternidad] y de ese modo superar la paradoja que produce la aplicación de la norma cuando, reuniendo todas las demás exigencias, la de trabajar o prestar servicios por cuenta ajena resulta legalmente imposible”, pues el artículo 133 quinquies de la LGSS establece como causa de pérdida del subsidio por maternidad la de realizar trabajos por cuenta propia o ajena durante el periodo de descanso.
Como especialidad para la IT derivada de riesgos profesionales de los trabajadores eventuales, la Circular núm. 43/1984, de 27 de noviembre, de la DG del INSS, señala que la base reguladora diaria se obtendrá aplicando al salario que el interesado perciba por día efectivo de trabajo, el porcentaje del 74,80%(41).
5. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de Empleados de Hogar
La prestación por IT en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH) se otorga en los mismos supuestos y con la misma extensión y requisitos que en el Régimen General (art. 30 Decreto 2346/1969), aunque su régimen jurídico se vea constreñido en el primero por las limitaciones que impone el alcance de su acción protectora (no se reconocen prestaciones por contingencias profesionales, lo que, aparte otras peculiaridades, excluye la prestación por IT durante los períodos de observación por enfermedad profesional) y por las particulares condiciones que exige para causar derecho a las prestaciones(42).
A) Beneficiarios y requisitos
Beneficiarios de la prestación por IT en el REEH serán los empelados de hogar encuadrados en el mismo que, estando temporalmente impedidos para el trabajo a causa de enfermedad o accidente, reúnan los siguientes requisitos (art. 130 LGSS, art. 23.1 D. 2346/1969): a) estar afiliados y en alta, o situación asimilada, en el REHH al sobrevenir la contingencia protegida; b) estar al corriente en el pago de las cuotas(43); c) en caso de enfermedad, acreditar un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante.
B) Contenido de la prestación
La prestación económica por IT consiste en un subsidio equivalente al 75 por 100 de la base reguladora, coincidente con la base única por la que el trabajador viniera cotizando(44.
C) Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio
La única especialidad expresa que el D. 2346/1969 contiene respecto de la prestación por IT se refiere al nacimiento del derecho a la misma, que se retrasa hasta el vigésimo noveno día desde la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente (art. 30). La doctrina se ha mostrado especialmente crítica con la disparidad de trato que los empleados de hogar sufren en este aspecto frente a los trabajadores del RG, entendiéndola “difícilmente compatible con el principio constitucional de igualdad y no discriminación” [al menos, en lo que se refiere al período que va del día 16º al 28º de la baja](45).
D) Gestión de la IT
A diferencia del RGSS, en el está expresamente prevista la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de las propias empresas en la gestión de la IT y en el pago del correspondiente subsidio, tratándose del REHH es obvio que tanto la gestión, como el pago del subsidio (a través de la TGSS) son competencia exclusiva del INSS.
Por lo demás, para la tramitación de la prestación por IT rigen las normas generales del RD 575/1997, de 18 abril (modificado por RD 1117/1998, de 5 junio), y de la Orden de 19 junio 1997, que lo desarrolla (modificada por Orden de 18 septiembre 1998), pero sin perder de vista las “reglas especiales” en cuanto a la tramitación de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta, que el art. 5 de esta última norma establece como aplicables a los trabajadores por cuenta propia y afiliados al REEH (sin distinción respecto de éstos entre los que prestan sus servicios a tiempo completo y a tiempo parcial).
6. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
La prestación por IT derivada de contingencias comunes se reconoce en este régimen a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, que la devengarán cuando reúnan los requisitos establecidos en el RGSS, y con idéntica duración y cuantía. Las únicas especialidades derivan de la existencia en este régimen especial de una entidad gestora propia y específica, de forma que, desde el punto de vista del ejercicio de las facultades de gestión y control sobre la baja del trabajador en el ámbito del REM, corresponde inicialmente a los médicos adscritos al Instituto Social de la Marina la competencia que el párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis. LGSS atribuye a los médicos del INSS para acordar el alta médica a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de IT (art. 26 Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social).
La base reguladora de la IT derivada de contingencias comunes consiste en la base de cotización individual que corresponda al trabajador según el grupo de cotización en el que se encuentre incluido (art. 35 D. 2864/1974, de 30 agosto, que aprueba el TR de las Leyes 116/1969, de 30 diciembre y 24/1972, de 21 junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; art. 72 del D. 1867/1970, de 9 julio, que aprueba su Reglamento)(46). El requisito de que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas, exigido con carácter general por el art. 35. 2 del D. 2864/1974, hay que entenderlo referido en la actualidad únicamente a los trabajadores por cuenta propia, que son los únicos responsables del ingreso de las cotizaciones, aplicando la nueva DA 39ª LGSS.
Respecto de los estibadores portuarios contratados para un servicio determinado que no pueda exceder de un turno de trabajo, los arts. 16 y 17 del RD 3137/1987, de 13 de marzo -dictado para desarrollo del RDLey 2/1986, de 23 de mayo- establecen un sistema especial para la determinación de la base reguladora, tomándose como tal la del año inmediatamente anterior a la baja, dividido por el número de días naturales que correspondan a tal período, (es decir, 365), obteniéndose así un cociente -base reguladora diaria del subsidio- a la que se aplicaría el correspondiente porcentaje, devengándose la prestación por días naturales(47). Sin embargo, el Tribunal Supremo niega la legalidad de tal práctica, por considerar que de forma clara e indubitada existe una norma (el art. 40 del D. 2864/1974) que remite a tales efectos a las normas del Régimen General, lo que significa que la base reguladora de la prestación por IT se obtiene dividiendo la base de cotización del mes anterior al inicio del proceso patológico -y si no existe esa referencia, la base del mes en curso- por el número de días a que se refiere dicha cotización(48).
En realidad, toda esta polémica ha quedado hoy superada con la nueva regulación del contrato a tiempo parcial, que incluye expresamente en su campo de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (art. 1.1 del RD 1131/2002). Por tanto, dado que estos trabajadores no tienen una relación laboral continua sino que trabajan un número escaso de días, la solución consiste en aplicar los criterios propios del contrato a tiempo parcial, recogidos en el art. 4 del RD 1131/2002, que prevé fórmulas distintas para la determinación de la base reguladora, según que el abono de la prestación deba efectuarlo el empresario en régimen de pago delegado o la entidad gestora o colaboradora(49).
Por último, la protección de los trabajadores por cuenta propia en situación de IT (únicamente la derivada de contingencias profesionales) se somete a las mismas reglas que ya fueron examinadas para el RETA (siendo de aplicación las normas recogidas en el capítulo II del RD 1273/2003), incluido el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas (y sin perjuicio, como allí, de que opere el mecanismo de invitación al pago)(50).
7. La incapacidad temporal en el Régimen Especial de la Minería del Carbón
A los trabajadores encuadrados en este régimen se les reconoce el mismo derecho a la incapacidad temporal que a los trabajadores del Régimen General (art. 5.2 D. 298/1973, de 8 febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y art. 11.2 de la O. de 3 abril 1973, para la aplicación y desarrollo de aquél).
Como única peculiaridad, señálese que la base reguladora de los subsidios de IT debida a enfermedad común o accidente no laboral será la base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría profesional del trabajador al iniciarse la contingencia protegida (art. 12.2 O. de 3 abril 1973)(51).n

*Este trabajo se enmarca en los resultados científicos del Proyecto de Investigación ref. SEC2002-11901, concedido por el Ministerio de Ciencia y Cultura, sobre “El futuro del sistema español de protección social: análisis de las reformas en curso y propuestas para garantizar su eficiencia y equidad”.
Bibliografía
(1)Como la han calificado DESDENTADO BONETE, A. y TEJERINA ALONSO, J.I.: La Seguridad Social de los trabajadores autónomos, Lex Nova, Valladolid, 2004, pág. 251.
(2)Vid. Disp. Adic. 11.2, inciso primero, de la LGSS.
(3)Hay aquí una importante diferencia con el Régimen Especial del Mar, donde la protección de la IT está obligatoriamente incluida en su ámbito protector y, además, la derivada de contingencias comunes sólo cubre a los trabajadores por cuenta ajena y a los armadores asimilados a éstos (disp. adic. 15ª de la Ley 66/1997) sin que, al contrario que en otros regímenes (RETA, Régimen Especial Agrario), se prevea la posibilidad del aseguramiento voluntario de esta contingencia para los trabajadores por cuenta propia (art. 35 D. 2864/1974, de 30 de agosto [RCL 1974, 2071, 2330], por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre [RCL 1969, 2384] y 24/1972, de 21 de junio [RCL 1972, 1166], por las que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar).
(4)Aunque el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el RD 1993/1995, de 7 de diciembre, mantenía la posibilidad de optar entre el INSS o la Mutua, la Ley 66/1997 restringió esta posibilidad en los términos señalados.
(5)Este documento tiene un plazo de vigencia de un año natural que se prorroga automáticamente durante un año más, si a 1º de octubre de cada año no se altera la opción, teniendo eficacia la misma, si se produce, a partir del 1º de enero del año siguiente (arts. 74 y 75 RD 1993/1995).
(6)Vid. art. 47.3 RD 1273/2003.
(7)Remite el art. 47.2.1º a lo dispuesto en los apartados 3.3º y 3.4º del art. 46 del propio RD 1273/2003.
(8)A pesar de que la norma parece bastante clara y restrictiva, los tribunales han flexibilizado este plazo tan rígido. Así, la Sala de lo Social del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en dos sentencias de 15 de junio de 1999 (AS 1999, 6134) y 29 de febrero de 2000 (AS 2000, 5486), entiende que cabe solicitar la renuncia a la IT, sin sujeción a plazo, y que tan sólo se exige por el art. 47 del RD 84/1996 -redacción anterior al RD 1273/2003- que se cumpla el primer período de carencia de tres años y no los sucesivos.
(9)SSTS de 1 y 19 noviembre de 1993; 21 enero y 17 febrero 1994 y 20 diciembre 1999 (RJ 1999, rec.753/99).
(10)SSTS 9 octubre 1992 (RJ 1992, 7627) y 20 septiembre 1993 (RJ 1993, 6885).
(11)SSTS 20 diciembre 1999 (RJ 1999, rec. 753/99); 4 julio 2000 (RJ 2000, rec. 2571/99); 28 mayo 2001 (RJ 2001, rec. 4003/2000).
(12)Sobre el tema, ver el comentario de BARREIRO GONZÁLEZ, a la STS 20 mayo 1991, en La Ley, 15 noviembre 1991; también APARICIO TOVAR, “Invalidez provisional y Trabajadores Autónomos”, Temas Laborales, Junta de Andalucía, núm. 24, Sevilla 1992, págs. 93 y ss., y A. MARTIN VALVERDE, “Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional: legislación y jurisprudencia recientes”, AL 39 (1994), págs. 612 y 613.
(13)SSTS 16 noviembre 1992 (RJ 1992, 8812); 29 junio 1994 (RJ 1994, 5505); 29 diciembre 1995 (RJ 1995, 9850); 24 diciembre 1996 (RJ 1996, 9852); 30 septiembre 1998 (RJ 1998, rec. 4600/1997); 29 mayo 2001 (rec. 2832/2000).
En sentido algo diverso, sosteniendo la automaticidad del acceso a la incapacidad permanente por los trabajadores autónomos hayan agotado el período de ILT sin curación, aun cuando sus lesiones no sean determinantes de tal calificación, las SSTS 20 mayo 1991 (RJ 1991, 7257) y 21 septiembre 1992 (RJ 1992, 6800).
(14)STS 16 junio 1998 (RJ 1998, 5783) y 20 enero 2004 (RJ 2004, 3908).
(15)STS 24 marzo 1998 (RJ 1998, 3008). Parte esta sentencia de lo dispuesto en el art. 9. 1 de la O.M. 13 octubre 1967, según el cual “si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viera interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad”.
Doctrina análoga, aunque referida al RGSS, puede verse en SSTS 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3755) y 10 diciembre 1997 (RJ 1997, 9311).
(16)STS 19 febrero 2002 (RJ 2002, 4364).
(17)No obstante, la STSJ Andalucía (Granada), de 4 octubre 2991 (JUR 2001, 42310), entendió que, aun teniendo en cuenta que la regla general en cuanto a la fecha del hecho causante de una incapacidad temporal está vinculado a la baja medica, sin embargo y como excepción a ello, ha de considerarse causada la prestación cuando con anterioridad a dicha baja, la enfermedad del trabajador ha quedado determinada, “ya que, conforme establece el art. 124.1 LGSS, lo exigido por al Ley para obtener el derecho a ella, es que al sobrevenir la contingencia o situación protegida, se reúna el requisito general de estar afiliado y en alta o en situación asimilada”
(18)El art. 125 LGSS contiene un listado de situaciones asimiladas alta, pero, sin perjuicio de coincidencias parciales, no se ha previsto su aplicación en el RETA (no es una norma general del sistema, ni la remisión a dicho precepto se contiene en la disp. adic. 8ª LGSS). Habrá que estar, pues, a la regulación específica de estas situaciones contenida en el art. 29 DRETA y en los arts. 69-73 ORETA, la cual ha de concordarse y completarse con la que establecen las normas generales del sistema, singularmente el art. 36 RD 84/1996 y la Orden TAS/2865/2003, de 13 octubre, que regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha añadido una nueva situación de asimilación al alta para las mujeres trabajadoras por cuenta propia de cualquier Régimen que se vean obligadas a suspender su actividad por ser víctimas de violencia doméstica.
(19)SSTS 26 octubre 2001 (RJ 2001, 2371); 20 enero 2003 (RJ 2003, 1987); 3 febrero 2003 (RJ 2003, 1337).
Supuesto distinto es el que resuelve, p. ej., la STSJ Extremadura de 12 marzo 2003 (RJ 2003, 187659), donde se reconoció el derecho al subsidio por IT a una trabajadora autónoma que estaba de alta en el RETA cuando se origino su baja por el proceso de incapacidad temporal, y sin que conste la finalización de la referida incapacidad, pasó a la situación por maternidad, enlazando ésta con una nueva baja médica por la misma enfermedad que originó el proceso incapacitante anterior a la situación de maternidad, con lo que el nuevo proceso de IT no puede ser considerado como una nueva situación sino continuación de aquél.
(20)SSTS de 7 febrero 1992 (RJ 1992, 955) y 26 enero 1994 (RJ 1994, 379).
(21)STSJ Madrid de 22 septiembre 2003 (AS 2003, 3639).
(22)DESDENTADO BONETE y TEJERINA ALONSO: cit., pág. 257.
(23)STS de 16 mayo 1992 (RJ 1992, 3558).
(24)STS 28 mayo 2003 (rec. 3193/2002), en armonía con lo ya apuntado “obiter dicta” en la STS de 3 julio 2001 (RJ 2001, 7798).
(25)El cual sí permite que, si se supera tal plazo, se pueda percibir la prestación, aunque minorada en cierto porcentaje si se trata de un subsidio.
(26)Esta sentencia desestima la demanda y absuelve a la Mutua, aunque consta que el actor había abonado las cuotas adeudadas el 22-1-2002 y que el requerimiento de pago de las cuotas le había sido formulado el 16-1-2002.
(27)Entre otros extremos, su art. 43.2.b) dispone que “la concesión del aplazamiento dará lugar a la suspensión del procedimiento recaudatorio o de los trámites del mismo que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a que el deudor, en tanto cumpla las condiciones para la efectividad del aplazamiento, sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto de las deudas aplazadas en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante el mismo, contratación administrativa y aquellos otros determinados expresamente por Ley o en ejecución de ella. Dicha concesión solamente producirá la terminación del procedimiento administrativo de apremio cuando para la efectividad del aplazamiento concedido se constituya aval u otra garantía suficiente distinta a la anotación preventiva de embargo en registro público y se acuerde así expresamente en la resolución que conceda el aplazamiento”
(28)El RD 1273/2003 ha regulado la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA, extendiendo a tales supuestos las reglas ya conocidas; conforme a su artículo 5º “será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2530/1970, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos”.
(29)En este sentido SSTS 24 noviembre 1998 (RJ 1998, 10003); 18 febrero 1999 (RJ 1999, 2016). Nada obsta al reconocimiento de la incapacidad temporal pretendida a partir de la fecha de la segunda baja, momento en que sí se reunían todos los requisitos para el acceso a la misma, y será a partir de entonces cuando se plantearían las cuestiones referentes a la duración de la prestación reconocida. Para el TS, resultaría contrario a los principios de eficacia y utilidad de las cotizaciones y al de proporcionalidad, consagrar una doctrina expresiva de que, denegada una prestación de IT por no reunir en el momento de la primitiva baja por enfermedad común el requisito de carencia o alta, tal defecto inicial persistiera cual un estigma imborrable que impidiera sine die al beneficiario poder acceder al disfrute la prestación una vez reunidos los requisitos habilitantes.
(30)DESDENTADO BONETE y TEJERINA ALONSO: cit., pág. 262.
(31)Así, por ejemplo, en la STSJ Madrid de 31 mayo 2000 (AS 2000, 3245) se reconoce el derecho a la IT de un administrador solidario de la sociedad cuyas funciones son difíciles de suplir.
(32)STSJ Castilla La Mancha de 14 julio 2004 (AS 2004, 2555).
(33)Con relación al requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, exigible igualmente a los trabajadores por cuenta ajena inscritos en el Régimen Especial Agrario, la jurisprudencia ha establecido las siguientes precisiones:
1ª) para causar derecho a la prestación por incapacidad temporal, es requisito inexcusable que el beneficiario se halle al día en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, no siendo válidas las ingresadas con posterioridad [SSTS 18 diciembre 1996 (RJ 1996, 9728); 20 enero 1997 (RJ 1997, 621); 11, 21 y 24 febrero 1997 (RJ 1997, 1257, 1573 Y 1578); 17 y 18 marzo 1997 (RJ 1997, 2565 y 2576); 27 (2) y 29 mayo 1997 (RJ 1997, 4430, 4428 y 4474); 9 y 16 junio 1997 (RJ 1997, 4696 y 4757); 21 julio 1997 (RJ 1997, 6845); 13 (2), 14, 20 (2) y 21 octubre 1997 (RJ 1997, 7301, 6993, 7470, 7474, 7476 y 7482); 20, 26 y 30 enero 1998 (RJ 1998, 5, 1061 y 1153); una enumeración pormenorizada del criterio, indicando cuándo se aplica a trabajadores por cuenta propia y cuándo a los empleados por cuenta ajena, en STS 30 marzo 1998 (RJ 1998, 3163)];
2ª) Aunque medie cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen General, cuando la incapacidad temporal se causa en éste resulta inaplicable la exigencia sobre hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes al REA [SSTS 9 junio 1997 (RJ 1997, 4697) (Ponente, Sr. Marín Correa); 24 julio 1997 (RJ 1997, 6485); 25 y 29 noviembre 1997 (RJ 1997,8621 y 8634)];
3ª) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas ha de aplicarse estrictamente, pero no hasta el punto de privar de su derecho a la prestación a un trabajador que dejó de abonar la cuota de un mes por causa no imputable a él, pagándola inmediatamente al ser requerido para ello [SSTS 15 noviembre 1999 (RJ 1999, 8740) y 17 marzo 2000 (RJ 2000, 2863)];
4ª) El derecho al subsidio surge cuando en la primera baja por enfermedad común no se estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones, pero sí al ser dado de baja nuevamente por recaída [STS 6 noviembre 2000 (RJ 2000, rec. 2698/1999)].
(34)La previsión se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972, a tenor del cual “será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral”.
(35) MELGAR, A.: “El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social”, Revista de Política Social, núm. 72, 1966.
(36)HIERRO HIERRO, F.J.: El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 2005, pág. 334.
(37)Ibidem.
(38)Esta interpretación flexible del requisito de “estar prestando servicios” se ha impuesto en la doctrina judicial; y así, la encontramos, entre otras, en SSTSJ Murcia 23 diciembre 2002 (JUR 2003, 20611), 28 mayo 2002 (JUR 2002, 175221), 6 mayo y 15 abril 2002 (AS 2002, 1707 y 2171); STSJ Cataluña 26 abril 1995 (AS 1995, 1611).
(39)STSJ Murcia 9 octubre 1998 (JUR 1998, 27721).
(40)STSJ Murcia 9 octubre 1998 (cit). Esta doctrina judicial ha sido asumida por el Tribunal Supremo en S. de 26 mayo 2003 (RJ 2003, 4372), al resolver un supuesto en que un trabajador agrícola por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo reclamaba el reconocimiento de la prestación por IT, habiéndose producido la baja médica en una fecha en que el trabajador no había sido llamado para prestar servicios sino que se hallaba en fase de suspensión contractual. La clave para la solución del problema estaba en el sentido que debía asignarse a la expresión “prestando servicios”, si hay que interpretarla en sentido material o en una más amplia acepción como equivalente a que el contrato de trabajo se encuentre vivo. A este respecto, la Sala Cuarta ha entendido que la norma quiere exigir que el contrato de trabajo se halle en una fase de efectiva prestación de servicios, pues lo que persigue es que la IT se subsidie cuando corresponda a períodos en los que debería haber medido trabajo y retribución. En el Régimen General, esta atención a la necesidad derivada de pérdida efectiva de rentas salariales se logra con el requisito del alta, pero en el REA, dice el Tribunal Supremo, “hay que tener en cuenta que la inscripción en el censo se mantiene en determinadas condiciones, durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios y, por tanto, es posible que se cause derecho a la prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de sustitución de rentas”. Sostener lo contrario implica desconocer la literal del precepto reseñado, porque los períodos de prestación de servicios no equivalen a la mera vigencia de un contrato de trabajo (durante el cual cabe la suspensión por diversas razones). En fin, la propia finalidad de la norma resultaría también vulnerada si se otorgasen rentas (subsidio por IT) que no cumplen la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad.
En este sentido, véase también la STS de 26 mayo 2003 (RJ 2003, 6593), de nuevo sobre un supuesto de acceso a la prestación de IT por un trabajador fijo discontinuo encuadrado en el REA, si bien el recurso se desestima por ausencia de contradicción.
(41)La razón de esta especialidad reside en que la retribución de estos trabajadores viene establecida por días efectivos de trabajo, retribución que incluye no sólo la de ese día sino también la parte proporcional de festivos, vacaciones, etc. Cfr. a este respecto MUÑOZ MOLINA, J.: La Incapacidad Temporal como Contingencia Protegida por la Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 2005, pág. 112.
(42)Cfr. LUJÁN ALCARAZ, J.: El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, Aranzadi, Pamplona, 2000, pág. 108.
(43)Al menos, cuando se trate de empleados a tiempo parcial que contratan sus servicios para varios cabezas de familia, pues cuando es el amo de casa el obligado a ingresar las cuotas se aplican las normas generales (Res. D.G. Régimen Económico de la SS de 23-9-1983).
(44)A los efectos del cálculo de prestaciones económicas, el art. 25 del D. 2346/1969, de 25 septiembre, señala que la base de cotización será la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores mayores de dieciocho años haya estado vigente en cada momento en el RG. Regla que tenía sentido con el inicial sistema de cotización de este Régimen Especial, si bien, tal sistema fue luego alterado y, actualmente, la base de cotización para estos trabajadores será la establecida en cada momento en las normas anuales de cotización. Cfr. MUÑOZ MOLINA, J.: La Incapacidad Temporal…, cit., pág. 115.
(45)LUJÁN ALCARAZ, J.: El Régimen Especial…, cit., pág. 110. Por su parte, BLASCO LAHOZ, LÓPEZ GANDÍA y MONPARLER CARRASCO, Regímenes especiales de la Seguridad Social3 , Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 277, entienden que esta regulación “parece contraria al art. 18.1 del Convenio 102 de la OIT de norma mínima y al art. 17.1 del Código Europeo de Seguridad Social (revisado) de 1990 que sólo contemplan tres días de periodo de espera (como el convenio 130 de la OIT art. 26.3)”.
(46)La Orden de 22 noviembre 1974 estableció que las bases reguladoras de determinadas prestaciones económicas, entre ellas la IT, de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, se verían afectadas por determinados coeficientes correctores. Con posterioridad, la O. de 15 noviembre 1975 eliminó dichos coeficientes correctores para la base reguladora de la IT de los indicados grupos, con excepción de los trabajadores del grupo tercero que tuvieran la condición de autónomos o por cuenta propia y no estuvieran asimilados a los trabajadores por cuenta ajena en virtud del art. 4 del D. 2864/974.
(47)En este sentido, STSJ Galicia de 15 junio 1995 (AS 1995, 2314), STSJ Asturias de 8 marzo 1996 (AS 1996, 1835) y STSJ País Vasco de 10 febrero 1998 (AS 1998, 5400).
(48)SSTS 26 noviembre 1997 (RJ 1997, 8628); 10 diciembre 1997 (RJ 1997, 9309); STS 15 febrero 1999 (RJ 1999, 3749, en Sala General) y 17 octubre 2001 (RJ 2002, 2460).
(49)En este sentido, MUÑOZ MOLINA, J.: La Incapacidad Temporal…, cit., pág. 115.
(50)Vid. VICENTE PALACIO, A.: El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, Aranzadi, Pamplona, 2004, págs. 111 y ss.

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