Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio.
·
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos
efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones
devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo
de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento
para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los
contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos
de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea
su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de
excesos en sustitución de esta exención.
Artículo 7 Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas: - a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
- b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
- c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
- d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones
por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes,
salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser
consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del
artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto
refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
- e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con
lo dispuesto en el artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas
en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos
casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o
por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
Estatuto para el despido improcedente.
Letra
e) del artículo 7 redactada, con efectos desde el 12 de febrero de 2012, por el
apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 12 febrero 2012 Efectos / Aplicación: 12 febrero 2012
- f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en
situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el
importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el
concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la
Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de
estas últimas.
- g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
- h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad
Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones
idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para
los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta
tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la
Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de
prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones
públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y
orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas
por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
- i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Igualmente estarán exentas las ayudas económicas
otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para
financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de
sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos
múltiples.
- j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las
entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en
el ámbito descrito por el Real
Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del
personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con
fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las
universidades.
- k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
- l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
- m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en
el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades
laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación
al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante
idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
Letra
n) del artículo 7 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el
número uno del artículo 8 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
(«B.O.E.» 27 julio). Se reitera la supresión por el por el número dos del
artículo 8 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.»
27 julio).Vigencia: 28 julio 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- ñ) ...
- Letra ñ) del artículo 7 suprimida,con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado uno del artículo 2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones
devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo
de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento
para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los
contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos
de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea
su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de
excesos en sustitución de esta exención.
- q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
- r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
- s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
- t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
- u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
- v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.
- w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
- x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
- y) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y
beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los
procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses
anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión
de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21
de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo
será de un año.
- z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.
Letra
z) del artículo 7 introducida por el número uno de la disposición final primera
de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por
nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o
adopción («B.O.E.» 16 noviembre).Vigencia: 16 noviembre 2007
Efectos / Aplicación: 1 julio 2007
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