El importe del “complemento de atención continuada” no puede descontarse de la cuantía devengada por guardias presenciales.
Hospitales Concertados de Cataluña.
Abril de 2015
Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 2 de marzo de 2015,
recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número
709/2014
Conforme establece el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) “se
considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de
los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de
descanso computables como de trabajo”. Precepto éste que se encuentra
íntimamente relacionado con otros del propio Estatuto, tales como el
número 3 del propio precepto (“no tendrán la consideración de salario
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de
indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia
de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos”), ó los que se relacionan con la jornada de trabajo, tales como los arts. 34 y 35.
El citado artículo 35 del ET –relativo a las horas extraordinarias- establece en su número 1 que “tendrán
la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que
se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior”, así como que “mediante
convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará
entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en
ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o
compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En
ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas
extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.
Como
se ve, los convenios colectivos tienen una importante incidencia en
estos preceptos estatutarios, porque la ley deja un amplio margen a los
convenios para regular, tanto la materia salarial, como la jornada de
trabajo y las horas extraordinarias, por lo que no resulta extraño que
surjan conflictos a la hora de cohonestar normas estatales con otras
convencionales que aludan a retribución por horas extraordinarias.
La
sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana forma parte de una
-ya larga- cadena de sentencias que el Tribunal Supremo ha venido
dictando desde hace aproximadamente seis meses, referente a si resulta o
no procedente que a los sanitarios sujetos al Convenio Colectivo de la
Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP) se les
descuente del llamado “complemento de atención continuada” lo devengado en concepto de guardias médicas.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Se
trata de una demanda interpuesta por un grupo de médicos que prestan
servicios en la red de hospitales de Utilización Pública de Cataluña
(XHUP), señalando que durante los años 2010 y 2011 realizaron las 1688
horas anuales y también horas de guardia médica de presencia física
-jornada complementaria de atención continuada en días laborables,
sábados, domingos y festivos-, y las diferencias entre el precio hora
ordinario devengado por las horas realizadas sobre 1.826,27 minutos y el
precio por esas mismas horas pagados por la empresa.
El
Juzgado había decidido estimar la demanda, en la que dichos médicos
reclamaban que se dejara sin efecto el descuento que la empresa había
realizado en su salario, consistente en detraer lo devengado en concepto
de “complemento de atención continuada” antes aludido de lo percibido
por guardias médicas.
Pero,
en sede de suplicación, la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de
Diciembre de 2013 revoca el fallo combatido que había estimado la
demanda en reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el pago
de las horas extraordinarias realizadas por los demandantes y se
condena a la empresa a abonar las cantidades que allí constan,
descontadas las cantidades correspondientes al complemento de atención
continuada previsto en el art. 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP.
Contra
la sentencia de suplicación entablaron recurso de casación para la
unificación de doctrina, tanto la empresa como los trabajadores, pero el
recurso de la empresa ni siquiera debió ser admitido a trámite, porque
la sentencia que aportó para el contraste no era realmente
contradictoria con la recurrida, por lo que el problema a enjuiciar
quedó reducido a si procedía o no el aludido descuento, dejando al
margen la cuantificación dineraria que la empresa pretendía discutir.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Como
ya apuntábamos antes, esta sentencia constituye una más de una serie,
bastante larga ya, de resoluciones que el Tribunal Supremo viene
dictando desde hace unos seis meses acerca de la misma materia, por lo
que en ésta (así como ya en algunas anteriores) se ha limitado la Sala a
transcribir la fundamentación procedente, y lo ha hecho en los
siguientes términos:
<<"Con
arreglo a las habituales pautas hermenéuticas (plasmadas en el Título
Preliminar del Código Civil), surgen las siguientes reflexiones.
*Literalidad.-
La primera regla a contemplar (sentido literal de las palabras)
solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la
retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y
de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención
continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue
(art. 26 ET) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad,
personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades
personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor
cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un
complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva
a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda
actividad prestada.
*Finalidad.-
El fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor
seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de
tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que
remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya
ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo
que ha sucedido en el pasado. El complemento, por tanto, se separa de
la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al
régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con
otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial
dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la
mera disponibilidad o puesta a disposición).
*Lógica.-
El complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la
prestación del servicio de guardia presencial por parte de los
facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada
complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es
coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor
ingreso por su trabajo que quien no lo consigue. Como bien dice la
sentencia recurrida, ya no se trata de variar el precio de la hora en la
guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se
llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe
("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo"). Hay que
buscar, por tanto, el sentido más lógico y coherente de la regulación.
*Sistemática.-
Como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la
cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de
hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de
conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a
lo que suceda al final del año. La peculiar naturaleza del complemento,
en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio,
el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de
jornada en función del tiempo de prestación de servicios.
*Relacional.-
Si se compensara este complemento (insistamos, calculado respecto de
año vencido), finalmente, quien lo percibe no obtendría un valor por
hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas
presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido.
El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona
afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el
complemento (de forma total o parcial)...... Entendemos, en suma, que el
complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las
circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la
cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la
prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de
recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de
manera intensa durante el correspondiente año natural.">>.
Así
pues, el Tribunal comienza desestimando el recurso de la empresa, ya
que el defecto consistente en no aportar para el contraste una sentencia
realmente contradictoria con la recurrida, habría debido dar lugar en
su día a la inadmisión del recurso, y esta causa de inadmisión –que pasó
inicialmente inadvertida en el precedente trámite correspondiente- se
convirtió en causa de desestimación a la hora de dictar sentencia.
Y
a continuación estima el recurso de los trabajadores, casando la
sentencia recurrida y, decidiendo seguidamente el recurso de
suplicación, desestima éste, confirmando así la sentencia del Juzgado.
La
Sala, en todos estos casos, ha llevado a cabo una aplicación conjunta
de todos los métodos hermenéuticos a los que alude el art. 3.1 del
Código Civil, combinándolos todos para llegar a la conclusión de que no
procede llevar a cabo el descuento del complemento de atención
continuada en la retribución por las guardias presenciales, pues dicho
complemento (que supone estar disponible, y localizable, durante
determinados días y horas) tiene una naturaleza diferente de las
guardias presenciales, ya que éstas últimas suponen un mayor esfuerzo
que la mera disponibilidad, y deben, en consecuencia, tener una
retribución independiente de aquélla.
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