USO DE
CORREO ELECTRÓNICO E INTERNET EN EL TRABAJO: CÓMO Y CUANDO
El pasado 10
de octubre saltaba el titular en los medios generalistas: El Tribunal Constitucional avala que la empresa espíe el
e-mail de trabajadores sospechosos. Como casi siempre, el
titular no es ajustado a Derecho ni informativo: más bien desinformativo, ya
que extrae un titular con una interpretación muy sesgada de la sentencia (la
cual podéis encontrar AQUÍ si la
queréis leer entera).
Como este
tema causa muchas dudas entre los empleados, especialmente en el sector
oficinas, voy a intentar aclarar cuándo, cómo y porqué una empresa puede
revisar el correo electrónico del trabajador y/o sancionar por un uso indebido
del correo electrónico o internet en el trabajo, y que prácticas son las
habituales para que tanto empresa como trabajador sepan a qué atenerse. No
obstante, es un campo abonado a las interpretaciones donde cada caso tiene
particularidades que pueden decantar la balanza hacia un lado u otro, por lo
que se recomienda mucha cautela, y no tomar este artículo como verdad
inmutable.
Derecho a la dignidad (personal y profesional) y a la
intimidad personal
Se deben
evitar intromisiones ilegales en la intimidad de los trabajadores. Es básico
que el control empresarial cumpla tres requisitos para no violar dichos derechos:
que sea proporcional, idóneo y necesario. O sea, debe haber un motivo real que
impulse a este control de la actividad del trabajador. E incluso habiéndolo,
quizás sea un control ilegal por parte de la empresa si al final no se
demuestra dicho motivo con pruebas reales.
¿Puede la empresa controlar mi correo electrónico o
uso de Internet?
Por norma
general, el correo electrónico del trabajador y el uso de Internet, aun siendo
propiedad de la empresa, tiene garantizado el secreto de las comunicaciones.
Por lo tanto, NO puede ser monitorizado ni intervenido por el
empresario. Si se hiciera sin ningún tipo de aviso, la empresa podría incurrir
en un delito penal contra los trabajadores.
Notificación previa al empleado
La empresa
debe comunicar por escrito con acuse de recibo (suele incluirse una cláusula en
el contrato de trabajo) el hecho de que se “puede” monitorizar el uso de
Internet o correo electrónico para evitar usos fraudulentos o no autorizados.
Sin estas últimas características en el redactado sería un control ilegal. Esto
no quiere decir que esté prohibido el uso personal de correo electrónico o
internet, toda vez que se admite su uso en los descansos fisiológicos que
aconseja la lógica o en pausas establecidas. Simplemente quiere decir que quizás
se monitorizará la actividad para verificar un uso correcto.
En dichas
cláusulas, además de decir que se controlará el uso se debe detallar cómo se
llevará a cabo esa actividad de control en caso de hacerse.
Se aconseja
la implantación de un código de conducta que explique detalladamente todos
estos aspectos.
Lógica empresarial
La empresa
debe ser la primera que actúe de forma consecuente. Es común el hecho que en
muchas empresas sea el mismo empresario quien envíe correos electrónicos no
relacionados con la actividad profesional sino con otros fines (chistes,
comentarios de actualidad, etc.). Se entiende que dicha relajación del código
de conducta habilita al trabajador a no cumplir estrictamente el código de
conducta o a, al menos, no ser tan estricto en ello.
Pero entonces… ¿Puede despedirme la empresa por entrar
en Facebook en horas de trabajo o enviar correos electrónicos personales?
Incluso
llevando a cabo todas las acciones mencionadas anteriormente, es altamente
improbable que la empresa pueda despedir de forma procedente, ya que se
deberían dar los siguientes condicionantes (listado no cerrado elaborado a
partir de la jurisprudencia a octubre de 2013 y que no debe servir como
“biblia”, sino como consejos a seguir):
• Debe estar regulada en convenio colectivo la prohibición del uso del correo electrónico o Internet y sus consecuencias en el régimen disciplinarios. Su mera mención en el contrato puede no ser suficiente.
• Se deben salvaguardar los e-mails o historiales de navegación que correspondan a la intimidad del trabajador, ya que entrar en ellos para ver su contenido puede violar sus derechos fundamentales.
• Debe demostrarse la transgresión de buena fe contractual o una dejación en las obligaciones laborales. Este es el punto más importante. En la sentencia reciente el motivo principal para la procedencia del despido era que estaba usando el correo electrónico para enviar información a la competencia.
• En el momento de acceder la empresa al correo electrónico o historial de Internet, es recomendable hacerlo en presencia del trabajador, dos testigos y la representación legal de los trabajadores, si la hay.
• Debe estar regulada en convenio colectivo la prohibición del uso del correo electrónico o Internet y sus consecuencias en el régimen disciplinarios. Su mera mención en el contrato puede no ser suficiente.
• Se deben salvaguardar los e-mails o historiales de navegación que correspondan a la intimidad del trabajador, ya que entrar en ellos para ver su contenido puede violar sus derechos fundamentales.
• Debe demostrarse la transgresión de buena fe contractual o una dejación en las obligaciones laborales. Este es el punto más importante. En la sentencia reciente el motivo principal para la procedencia del despido era que estaba usando el correo electrónico para enviar información a la competencia.
• En el momento de acceder la empresa al correo electrónico o historial de Internet, es recomendable hacerlo en presencia del trabajador, dos testigos y la representación legal de los trabajadores, si la hay.
Conclusión
Cada caso sobre este tema puede tener gran cantidad de
detalles que decanten la balanza hacia uno u otro lado, por lo que recomiendo
al trabajador que antes de hacer uso personal de Internet o correo electrónico
revise su contrato de trabajo y convenio colectivo por si acaso, para
evitar problemas posteriores.
De acuerdo
con lo previsto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores,
El
empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración
debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los
trabajadores disminuidos, en su caso.
Por tanto, el empresario tiene libertad para establecer medidas de vigilancia y
control de los trabajadores para verificar el cumplimiento por parte de
aquellos de sus obligaciones y deberes, pero siempre respetando los derechos
fundamentales del trabajador, entre los que se encuentra el derecho de
intimidad.
La medida planteada por nuestro cliente entra de lleno dentro de las medidas de
vigilancia y control previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Se trata de determinar, por tanto, si la escucha aleatoria de las
conversaciones que tengan las personas que atienden el servicio de call center
a resultas de las llamadas entrantes que realicen los clientes, con fines de
verificación de la correcta prestación del servicio, mejora del mismo y
formación, invade a o no el derecho de intimidad del trabajador.
Por parte de LA EMPRESA PREGUNTONA S.A. se afirma que
1.- El teléfono en relación con el que se monitorizan las llamadas solamente
puede recibir llamadas, las realizadas por los clientes para interesarse por los
servicios de la compañía por cuenta de la que se presta el servicio y, en su
caso, proceder a su contratación. Por tanto, todas las llamadas que se reciben
en ese número están relacionadas con la actividad laboral de los trabajadores.
2.- Desde ese teléfono no se pueden realizar llamadas por parte de los
trabajadores que lo atienden.
3.- El control o monitorización de las llamadas se lleva a cabo aleatoriamente
y sobre un número pequeño de llamadas en relación con el número total de las
que se reciben.
4.- la escucha es realizada por un número reducido de personas, entre cuyas
funciones precisamente se encuentra la de realizar esa monitorización.
5.- La finalidad de la monitorización es controlar el contenido de las llamadas
y calificarlas para corregir defectos de técnica comercial y disponer lo
necesario para ello, incluso la realización de cursos de formación.
6.- En caso de usarse las llamadas monitorizadas como ejemplo en las
actividades formativas que se impartan sobre la atención del servicio, se tiene
la precaución de que las llamadas no correspondan con aquellas atendidas por
los asistentes al curso, a fin de evitar la identificación del trabajador por
sus compañeros. Siempre se usan grabaciones correspondientes a otra base
territorial precisamente para dificultar esa identificación.
7.- En aquellos casos en los que el supervisor entienda necesario instruir a un
trabajador sobre su concreta actuación en el servicio de atención utilizando
grabaciones sobre llamadas atendidas por ese trabajador, la escucha de las
mismas se lleva a cabo en sesión privada entre supervisor y operador.
Teniendo lugar la monitorización en esas condiciones, el Tribunal Supremo ya
se ha pronunciado a favor de la corrección de la medida. Así, en sentencia
de fecha 5 de diciembre de 2003 de la Sala 4ª se establece que
A la vista de tales afirmaciones se puede concluir, como ya hizo la Audiencia
Nacional y estima el Ministerio Fiscal que aquella “monitorización” o control
empresarial se realiza en condiciones de respeto a la legislación vigente por
cuanto, contemplada en los términos de generalidad en que se desarrolla este
conflicto, tiene como único objeto controlar la actividad laboral del
trabajador en condiciones de respeto a su esfera íntima inatacable. En efecto,
si el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como
herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de telemarketing y
a la vez disponen de otro teléfono para sus conversaciones particulares, si,
como se ha apreciado, los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo
para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa, si
además la empresa sólo controla las llamadas que recibe el trabajador y no las
que hace, si ello lo realiza de forma aleatoria – un 0’5 % -, y con la
finalidad exclusiva de controlar la buena realización del servicio para su posible
mejora, la única conclusión razonable a la que se puede llegar es a la de que
se trata de un control proporcionado a la finalidad que con el mismo se
pretende, en el sentido antes indicado.
En ese mismo
sentido se trata de un control que es necesario puesto que no se conoce otro
medio más moderado para obtener la finalidad que se pretende – juicio de
necesidad -, es idóneo para el mismo fin – juicio de idoneidad – y ponderado o
equilibrado porque de ese control se pueden derivar beneficios para el servicio
que presta la empresa y no parece que del mismo se puedan derivar perjuicios
para el derecho para el derecho fundamental de los trabajadores –
proporcionalidad en sentido estricto -.
Dicha resolución es citada como referente, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, sección 1ª, de
fecha 10 de mayo de 2011, precisamente en un supuesto idéntico al
planteado por la EMPRESA PREGUNTONAS.A. en el que la monitorización se
lleva a cabo no por la empresa para la que prestan los servicios los
trabajadores monitorizados, sino por la mercantil a favor de la que se presta
el servicio de call center.
En el mismo sentido, proporcionalidad de la medida de control empresarial, se
pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social,
sección 1ª, en sentencia de fecha 26 de enero de 2006.
Por tanto, desde la perspectiva de la legislación laboral, es perfectamente
lícita la implantación de la medida de control empresarial comentada.
Desde el punto de vista de la legislación vigente en materia de protección de
datos de carácter personal, la Agencia Española de Protección de Datos ha
emitido varios informes relativos a los llamados call centers, tales como los
informes jurídicos nº 190/2009 y 509/2009, en los que han merecido su
aprobación, así como en resoluciones como la de archivo de actuaciones dictada
en fecha 19 de noviembre de 2008 en el expediente E/01171/2007.
En esos documentos se establece que:
- No se necesita contar con el consentimiento del trabajador para realizar la grabación, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6.2 de la LOPD no se necesita ese consentimiento cuando el tratamiento de los datos de carácter personal se refiera a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento.
- Aunque la grabación por parte de la empresa a la que se presta el servicio sea formalmente una cesión de datos, artículo 11 LOPD, el apartado segundo de dicho precepto exime de la necesidad de contar con el consentimiento del interesado por cuanto responde a la necesidad de poder desarrollar y dar debido cumplimiento y control de la relación laboral entablada entre LA EMPRESA PREGUNTONA S.A. y la compañía para la que se presta el servicio de call center.
Ahora bien, lo que resulta inexcusable es la obligación de la empresa de
informar a los trabajadores y a sus representantes sindicales de la intención
de la implantación de esta medida de control, de su funcionamiento y de sus
finalidades. Dicha información debe darse teniendo en cuenta lo contemplado
en el artículo 5 de la LOPD y lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores
para la implantación de medidas de control (artículos 20 y 64-1).
Es
relevante recalcar que esta obligación se debe cumplir con CARÁCTER PREVIO
a la instalación del sistema y de forma que resulte trazable, es decir, que
permita la constatación de su cumplimiento.
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