Adecuación del impuesto a las circunstancias
personales y familiares del contribuyente
Artículo 56 Mínimo personal y familiar
1. El mínimo personal y
familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a
satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente,
no se somete a tributación por este Impuesto.
2. Cuando la base
liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste
formará parte de la base liquidable general.
Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo
personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el
importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto.
Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar
formará parte de la base liquidable del ahorro.
3. El mínimo personal y
familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos
por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo
del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Número 3 del artículo 56 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de
2010, por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.» 19 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
Artículo 57 Mínimo del contribuyente
1. El mínimo del
contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales.
2. Cuando el
contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en
1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará
adicionalmente en 1.400 euros anuales.
Artículo 57 redactado por el apartado
treinta y tres del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por
la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero
2015
Artículo 58 Mínimo por descendientes
1. El mínimo por
descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con
discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la
convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo
cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente
sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se
aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor,
en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos
siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá
practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o
administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
Artículo 58 redactado por el apartado
treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre,
por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5
de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1
enero 2015
Artículo 59 Mínimo por ascendientes
1. El mínimo por
ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los
ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en
centros especializados.
2. Cuando el ascendiente
sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se
aumentará en 1.400 euros anuales.
Artículo 59 redactado por el apartado
treinta y cinco del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por
la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero
2015
Artículo 61 Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por
descendientes, ascendientes y discapacidad
Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los
artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
- 1.ª Cuando
dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos
ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por
partes iguales.
No obstante, cuando
los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o
descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
- 2.ª No
procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o
discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el
derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas
superiores a 1.800 euros.
- 3.ª La
determinación de las circunstancias personales y familiares que deban
tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59
y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha
de devengo del Impuesto.
- 4.ª No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por
descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o
1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
- 5.ª Para la
aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el
caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la
mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la
fecha de fallecimiento.
Artículo 61 redactado por el apartado
treinta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por
la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero
2015
Parejas de hecho o sin vinculo matrimonial y su tributación en
el IRPF
En época de Renta son muchas las dudas que surgen sobre las parejas de hecho o sin
vínculo matrimonial y su tributación en el IRPF.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de febrero de 1989
declaró inconstitucional la obligación que existía de tributación conjunta en
el IRPF para las unidades familiares basadas en el matrimonio, dejando a la
libre voluntad de los cónyuges el tributar de forma conjunta o separada.
Por el contrario, las parejas de hecho y las parejas sin vinculo
matrimonial tienen vetada la posibilidad de optar por la tributación conjunta
en el IRPF dado
que a efectos de IRPFla
unidad familiar sólo se contempla cuando existe matrimonio.
Recordad de ante mano, las particularidades que puede haber en
algunas Comunidades Autónomas.
Parejas de hecho o sin vinculo matrimonial y su tributación en
el IRPF: ¿Qué ocurre cuando existen hijos?
No obstante y aunque las parejas de hecho no puedan optar por la tributación
conjunta, cuando existan hijos, es posible que uno de los integrantes de la
pareja pueda tributar conjuntamente con los hijos. Es decir, en las parejas de hecho solo uno de sus miembros (padre o
madre) puede formar unidad familiar con los hijos que reúnan los requisitos que
a continuación se indican y, en consecuencia, optar por la tributación
conjunta. El otro miembro de la pareja debe declarar de forma individual.
Se entenderán incluibles en la unidad familiar:
1.-Los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.
2.-Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos
a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Recuerde: la mayoría de edad
se alcanza al cumplir los 18 años.
Ahora bien, el mínimo por descendiente mayores de edad,
podrá aplicarse siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos:
a) Que el descendiente, sea menor de 25 años a la fecha de
devengo del Impuesto (normalmente, el 31 de diciembre de 2015 o en la fecha de
fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de
diciembre), salvo que se trate de descendientes con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por 100, en cuyo caso podrá aplicarse el mínimo por
descendientes, cualquiera que sea su edad, siempre que se cumplan los restantes
requisitos.
b) Que el descendiente conviva con el contribuyente.
c) Que el descendiente no haya obtenido en el ejercicio 2015
rentas superiores a 8.000 euros anuales
d) Que el descendiente no presente declaración del IRPF con
rentas superiores a 1.800 euros.
¿Qué reducción sería aplicable en el caso de una pareja que
convive sin estar casada y con un hijo menor común, si se presenta declaración
conjunta de uno de los padres con todos los hijos?
Como no existe vínculo matrimonial estaremos ante la
segunda de las modalidades de unidad familiar que comprende la normativa y que
en el ejemplo puesto, estará formada por el padre o la madre y el hijo menor.
Por tanto, uno de ellos podrá presentar declaración conjunta con
el hijo, pero en este caso, no procederá la reducción por tributación
conjunta de 2150 euros establecida para la segunda modalidad de unidad familiar
puesto que el padre y la madre conviven juntos. El otro deberá presentar
declaración individual.
¿Puede una pareja de hecho con dos hijos comunes presentar dos
declaraciones conjuntas?
La respuesta sería que no, ya que cuando no exista vínculo
matrimonial, la unidad familiar estará formada por el padre o la madre y todos
los hijos que, reuniendo los requisitos exigidos en la normativa, convivan con
uno u otro. Por tanto, solo un miembro de la pareja formará unidad familiar con
los hijos y podrá presentar declaración conjunta. El otro deberá tributar
individualmente.
Pareja de hecho con hijo menor; uno de los progenitores declara
conjuntamente con el hijo. ¿Puede el otro en su declaración individual
aplicarse el mínimo familiar por descendiente?
La respuesta es que el progenitor que declara
individualmente no tiene derecho al mínimo familiar, dado que el hijo presenta
declaración, siempre que este último tenga rentas superiores a 1.800 euros.
De no cumplirse el hecho de que el hijo tenga rentas superiores
a 1.800 euros, el mínimo por descendientes se distribuiría entre los padres con
el que conviva el descendiente por partes iguales, aún cuando uno de ellos
tribute conjuntamente con el.
Si por ejemplo, Ella tiene dos hijos de un matrimonio anterior.
Con la nueva pareja de hecho tiene otro hijo. ¿Podrán presentar declaracion
conjunta, ella con los dos hijos del anterior matrimonio y él con el hijo de la
unión de hecho?
La respuesta es que NO, ya que cuando no existe vinculación
matrimonial, la unidad familiar está formada por el padre o la madre y todos
los hijos que convivan con uno u otro. Por tanto, existirán dos posibilidades
de tributación conjunta:
a) ella con todos sus hijos: los del anterior matrimonio y el
hijo común. Él tributara individualmente.
b) él con el hijo común. En ese caso ella deberá presentar
declaración individual, puesto que uno de sus hijos presenta ya declaración con
el otro progenitor.
A efectos de fijar la cuantía determinante de la inexistencia de
la obligación de retener sobre los rendimientos del trabajo satisfechos ¿A qué
situación pertenece cada uno de los integrantes de una pareja de hecho con un
hijo menor que convive?
Al vivir juntos los miembros de la pareja no tienen derecho a la
reducción establecida en el artículo 84.2.4º
de la Ley para unidades familiares monoparentales.
En consecuencia, cada miembro de la pareja se integrará dentro de la situación 3º de contribuyente en
otras situaciones.
Cuestiones que no debemos olvidar.-
- Resaltar que una vez ejercitada la opción por tributar
de forma individual o conjunta, no es posible modificarla
presentando nuevas declaraciones, salvo que estas se presenten dentro del
plazo voluntario de presentación de declaraciones; finalizado dicho plazo,
no podrá cambiarse la opción de tributación para ese período impositivo.
- Igualmente señalar que la tributación conjunta vincula a todos
los miembros de la unidad familiar;si uno cualquiera de
los miembros de la unidad familiar presenta declaración individual, los
restantes miembros deberán utilizar este mismo régimen de tributación.
- Es importante, comprobar si la
Comunidad Autónoma en la que residimos ha regulado dentro sus
competencias, los aspectos anteriormente referidos.
Tributación familiar
Artículo 82 Tributación conjunta
1. Podrán tributar
conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes
modalidades de unidad familiar:
- 1.ª La
integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
- a) Los
hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los
padres, vivan independientes de éstos.
- b) Los
hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria
potestad prorrogada o rehabilitada.
- 2.ª En los
casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la
formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u
otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este
artículo.
2. Nadie podrá formar
parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de
los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación
existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 83 Opción por la tributación conjunta
1. Las personas físicas
integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período
impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las
disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean
contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la
tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad
familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes
deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con
posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de
declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10
días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 84 Normas aplicables en la tributación conjunta
1. En la tributación
conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación
de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y
liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que
se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites
cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán
en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o
multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
- 1.º Los
límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los
artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley,
serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado
en la unidad familiar.
- 2.º En
cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará, con
independencia del número de miembros integrados en la misma, el importe
del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o
disminuido en su caso para el cálculo del gravamen autonómico en los
términos previstos en el artículo 56.3 de esta Ley.
Para la cuantificación
del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del
artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias
personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
En ningún caso
procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de
la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.
Apartado 2.º del número 2 del artículo
84 redactado por el apartado catorce de la disposición final segunda de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
y se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.» 19 diciembre).Vigencia:
1 enero 2010
- 3.º En la
primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley,
la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los
artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley,
se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se
aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda
resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo
hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar
negativa.
- 4.º En la
segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley,
la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los
artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley,
se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se
aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda
resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo
hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar
negativa.
No se aplicará esta
reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de
los hijos que forman parte de su unidad familiar.
3. En la tributación
conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto,
las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas,
realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad
familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado
individualmente.
4. Los mismos conceptos
determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso
de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes
correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas
en esta ley.
5. Las rentas de
cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad
familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas
acumuladamente.
6. Todos los miembros de
la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto,
sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la
parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
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