martes, 18 de octubre de 2016

Parejas de hecho o sin vinculo matrimonial y su tributación en el IRPF

Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente
Artículo 56 Mínimo personal y familiar
1. El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.
2. Cuando la base liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general.
Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto.
Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.
3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifNúmero 3 del artículo 56 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.» 19 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
Artículo 57 Mínimo del contribuyente
1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales.
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 57 redactado por el apartado treinta y tres del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015
Artículo 58 Mínimo por descendientes
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 58 redactado por el apartado treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015
Artículo 59 Mínimo por ascendientes
1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 59 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

Artículo 61 Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad
Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
  • 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
  •  
  • 2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
  •  
  • 3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
  •  
  • 4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
  •  
  • 5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 61 redactado por el apartado treinta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015











Parejas de hecho o sin vinculo matrimonial y su tributación en el IRPF

En época de Renta son muchas las dudas que surgen sobre las parejas de hecho o sin vínculo matrimonial y su tributación en el IRPF.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de febrero de 1989 declaró inconstitucional la obligación que existía de tributación conjunta en el IRPF para las unidades familiares basadas en el matrimonio, dejando a la libre voluntad de los cónyuges el tributar de forma conjunta o separada.
Por el contrario, las parejas de hecho y las parejas sin vinculo matrimonial tienen vetada la posibilidad de optar por la tributación conjunta en el IRPF  dado que a efectos de IRPFla unidad familiar sólo se contempla cuando existe matrimonio.
Recordad de ante mano, las particularidades que puede haber en algunas Comunidades Autónomas.

Parejas de hecho o sin vinculo matrimonial y su tributación en el IRPF: ¿Qué ocurre cuando existen hijos?

No obstante y aunque las parejas de hecho no puedan optar por la tributación conjunta, cuando existan hijos, es posible que uno de los integrantes de la pareja pueda tributar conjuntamente con los hijos. Es decir, en las parejas de hecho solo uno de sus miembros (padre o madre) puede formar unidad familiar con los hijos que reúnan los requisitos que a continuación se indican y, en consecuencia, optar por la tributación conjunta. El otro miembro de la pareja debe declarar de forma individual.
Se entenderán incluibles en la unidad familiar:
1.-Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.
2.-Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Recuerde: la mayoría de edad se alcanza al cumplir los 18 años.
Ahora bien, el mínimo por descendiente mayores de edad, podrá aplicarse siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el descendiente, sea menor de 25 años a la fecha de devengo del Impuesto (normalmente, el 31 de diciembre de 2015 o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre), salvo que se trate de descendientes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, en cuyo caso podrá aplicarse el mínimo por descendientes, cualquiera que sea su edad, siempre que se cumplan los restantes requisitos.
b) Que el descendiente conviva con el contribuyente.
c) Que el descendiente no haya obtenido en el ejercicio 2015 rentas superiores a 8.000 euros anuales
d) Que el descendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

¿Qué reducción sería aplicable en el caso de una pareja que convive sin estar casada y con un hijo menor común, si se presenta declaración conjunta de uno de los padres con todos los hijos?

Como no existe vínculo matrimonial estaremos ante la segunda de las modalidades de unidad familiar que comprende la normativa y que en el ejemplo puesto, estará formada por el padre o la madre y el hijo menor.
Por tanto, uno de ellos podrá presentar declaración conjunta con el hijo, pero en este caso,  no procederá la reducción por tributación conjunta de 2150 euros establecida para la segunda modalidad de unidad familiar puesto que el padre y la madre conviven juntos. El otro deberá presentar declaración individual.

¿Puede una pareja de hecho con dos hijos comunes presentar dos

declaraciones conjuntas?Parejas de hecho o sin vinculo matrimonial y su tributación en el IRPF

La respuesta sería que no, ya que  cuando no exista vínculo matrimonial, la unidad familiar estará formada por el padre o la madre y todos los hijos que, reuniendo los requisitos exigidos en la normativa, convivan con uno u otro. Por tanto, solo un miembro de la pareja formará unidad familiar con los hijos y podrá presentar declaración conjunta. El otro deberá tributar individualmente.

Pareja de hecho con hijo menor; uno de los progenitores declara conjuntamente con el hijo. ¿Puede el otro en su declaración individual aplicarse el mínimo familiar por descendiente?

La respuesta es que el  progenitor que declara individualmente no tiene derecho al mínimo familiar, dado que el hijo presenta declaración, siempre que este último tenga rentas superiores a 1.800 euros.
De no cumplirse el hecho de que el hijo tenga rentas superiores a 1.800 euros, el mínimo por descendientes se distribuiría entre los padres con el que conviva el descendiente por partes iguales, aún cuando uno de ellos tribute conjuntamente con el.

Si por ejemplo, Ella tiene dos hijos de un matrimonio anterior. Con la nueva pareja de hecho tiene otro hijo. ¿Podrán presentar declaracion conjunta, ella con los dos hijos del anterior matrimonio y él con el hijo de la unión de hecho?

La respuesta es que NO, ya que cuando no existe vinculación matrimonial, la unidad familiar está formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro. Por tanto, existirán dos posibilidades de tributación conjunta:
a) ella con todos sus hijos: los del anterior matrimonio y el hijo común. Él tributara individualmente.
b) él con el hijo común. En ese caso ella deberá presentar declaración individual, puesto que uno de sus hijos presenta ya declaración con el otro progenitor.

A efectos de fijar la cuantía determinante de la inexistencia de la obligación de retener sobre los rendimientos del trabajo satisfechos ¿A qué situación pertenece cada uno de los integrantes de una pareja de hecho con un hijo menor que convive?

Al vivir juntos los miembros de la pareja no tienen derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4º de la Ley para unidades familiares monoparentales. En consecuencia, cada miembro de la pareja se integrará dentro de la situación 3º de contribuyente en otras situaciones.

Cuestiones que no debemos olvidar.-

  1. Resaltar que una vez ejercitada la opción por tributar de forma individual o conjunta, no es posible mo­dificarla presentando nuevas declaraciones, salvo que estas se presenten dentro del plazo voluntario de presentación de declaraciones; finalizado dicho plazo, no podrá cambiarse la opción de tributación para ese período impositivo.
  2. Igualmente señalar que la tributación conjunta vincula a todos los miembros de la unidad familiar;si uno cualquiera de los miembros de la unidad familiar presenta declaración individual, los restantes miembros deberán utilizar este mismo régimen de tributación.
  3. Es importante, comprobar si la Comunidad Autónoma en la que residimos ha regulado dentro sus competencias, los aspectos anteriormente referidos.
















Tributación familiar
Artículo 82 Tributación conjunta
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
  •  
  • 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
    •  
    • a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
    •  
    • b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
  •  
  • 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 83 Opción por la tributación conjunta
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 84 Normas aplicables en la tributación conjunta
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
  •  
  • 1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
  •  
  •  
  • 2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará, con independencia del número de miembros integrados en la misma, el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o disminuido en su caso para el cálculo del gravamen autonómico en los términos previstos en el artículo 56.3 de esta Ley.
Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifApartado 2.º del número 2 del artículo 84 redactado por el apartado catorce de la disposición final segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias («B.O.E.» 19 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
  •  
  • 3.º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
  •  
  • 4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.
3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...