lunes, 31 de agosto de 2015

HACIENDA PUEDE EMBARGARLE MAS EL SALARIO MINIMO ?

HACIENDA  PUEDE EMBARGARLE  MAS EL  SALARIO  MINIMO ?

Los poderes públicos gozan de un régimen jurídico propio y una serie de prerrogativas, la ejecución de embargos también tiene sus especialidades. Cuando el deudor incumple su obligación de pagar la deuda tributaria en periodo voluntario se inicia el periodo ejecutivo que tiene un plazo voluntario de pago con los recargos correspondientes. Una vez vencido este segundo plazo, aun dentro de la fase ejecutiva se inicia el procedimiento de apremio. Este procedimiento de apremio (artículo 163 y ss LGT) se inicia con una notificación y la comunicación de embargo: la diligencia de embargo (art. 170 LGT)


¿Qué limite debe respetar Hacienda al embargar?
Una limitación de esta potestad sancionadora de la Administración viene determinada por una criterio objetivo, con causa subjetiva. Esto es,  se permite frenar la acción ejecutiva de la Administración cuando el contribuyente por su situación económica se incurren en el supuesto del artículo 606 LECIV: "...En general, aquellos bienes (...) resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia". Así mismo, un criterio objetivo determina también un obstáculo para la ejecución cuando las cantidades sean las que se han declarado inembargable por la ley (606.4 LECIV). Este punto remite al artículo 607 LECIV, que determina como inembargable el salario mínimo interprofesional e incluso más allá de la cuantía del SMI en la escala progresiva del artículo 607.2 LECIV. Además, este límite no hay que entenderlo referido exclusivamente a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena, sino también a los rendimiento procedentes de "actividades profesionales y mercantiles autónomas." (artículo 607.6 LECIV), siendo nulo de pleno derecho todo embargo superior a estos límites (según el 609 LECIV). Además, cuando hayan varias fuentes de ingresos deben aunarse todos ellos para comprobar si el sumatorio excede o no los límites inembargables (82.2 RGR).
Estos límites extraídos de la legislación civil se aplican también a la actuación de la Administración tributaria por remisión expresa de 169.5 LGT, 171.3 LGT, 76.4 RGR y 82.1 RGR. Añadiendo el requisito de proporcionalidad de 169.1 LGT, y la obligación de la Administración de levantar el embargo inmediatamente cuando se le comunique que se ha traspasado esos límites anteriores, ex artículo 76.4 RGR.
Junto este límite económico, podemos completar las causas de oposición al embargo con las enumeradas en el artículo 170.3 LGT (Siendo la causa de oposición aplicable a nuestro supuesto el incumplimiento de las normas reguladoras de embargo contenidas en esta ley, aptdo. C ).
¿Están las entidades depositarias obligadas a ejecutar el embargo en todo caso?
Sin embargo, es frecuente que los embargos se ejecuten sobre depósitos, fondos u otro tipo de derechos, ello convierte a las entidades financieras en colaboradoras necesarias para ejecutar esa potestad coercitiva de la Administración. La ley establece que las entidades depositarias deben limitarse a ejecutar las órdenes de embargo en estrictos términos como reconoce el artículo 79.5 RGR. Se reconoce expresamente responsabilidad solidaria de la entidad si no se cumpliera la obligación de embargo como prevé el 42.2 LGT, haciendo a la entidad responsable de las sanciones tributarias, incluyendo los recargos y el interés de demora del periodo ejecutivo procedente. En caso de no cumplir, se incurriría en diferentes supuestos enumerados en el artículo 42.2 LGT, relacionados con la obstaculización de la ejecución del embargo y el levantamiento de bienes.  La calificación de la infracción dependerá de la cuantía sobre la que se aplique la sanción tributaria que nos impongan, todo ello conforme al artículo 191 y siguientes de LGT. Asimismo, en el ámbito civil podría ser causa de sanción, a pesar de los artículos ya citados, tal y como expresa el artículo 591 LECIV, por entender transgredido el deber de colaboración con la Administración de justicia. Pero este deber también existe, incluso de modo cualificado con la Administración tributaria como se señala en el artículo 93 LGT.
Completando lo anterior, añadimos un fragmento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22-10-2007, en cuyo Fundamento Jurídico tercero dispone:
"En este marco legal ...lo cierto es que no existe precepto paralelo que, alterando el régimen antes expuesto, sitúe a las entidades de depósitos como fiscalizadoras de la legalidad de la resolución dictada por el órgano de recaudación.
Por ello, ha de concluirse que, como señala la resolución recurrida, es el deudor tributario, titular o cotitular de la cuenta, quien tiene, frente a la Administración, la posibilidad de hacer que se limite el importe del embargo , debiendo la entidad de depósito atender al embargo realizado por la Administración, mientras el mismo no sea revocado o anulado, de forma que si por su actuación incumpliendo la orden de embargo se hiciera inefectivo el embargo acordado que hubiera debido practicarse, responderán solidariamente, conforme al artículo 131.5 b) de la Ley General Tributaria, a la sazón aplicable, de las sumas que por su culpa o negligencia no hubieran podido hacerse efectiva (..)»"
CONCLUSIONES
La única posibilidad de oposición que le queda a la entidad será por la naturaleza del bien embargado (1) o por la forma de hacer el embargo (2). Causas también recurribles por el contribuyente ejecutado.
Sobre la naturaleza de los bienes a embargar, hemos de tener en cuenta si los créditos que se quieren embargar son de exigibilidad presente, futura o condicional. Lo cual nos lleva a distinguir diferentes formas de trabas sobre seguros de jubilación, planes de pensiones, depósitos a plazo,... y respecto a la obligatoriedad de trabas permanentes, es un imperativo legal. La ley exige que  la entidad establezca una traba desde el momento en el que recaiga la diligencia de embargo de modo inmediato (artículo 79.4 RGR), y que se mantenga hasta el completo pago de la cantidad ejecutada, ex artículo 169.4 LGT, 81 RGR, 82 RGR
En cuanto a la forma de realizar los embargos hemos de tener en cuenta el artículo 79.4 RGR. Así, distinguir la retención de efectivo y el ingreso a favor del Tesoro Público. El artículo citado dispone que la retención de fondos debe ser hecha por le entidad de modo inmediato desde la notificación de la diligencia de embargo. Sin embargo, se permite una dilación cuando no sea posible realizar la retención con esta prontitud. En todo caso, la retención debe realizarse en el plazo máximo de 5 días, e impone a la entidad la obligación de comunicar al órgano de recaudación que se ha efectuado el embargo. Por otra parte, el ingreso efectivo se hará por defecto en el plazo de 20 días naturales desde la notificación del embargo si no se ha recibido notificación de levantamiento por parte del órgano ejecutante. El incumplimiento de estos plazos puede ser causa para imputar a la entidad de una infracción tributaria del artículo 191 LGT.
Las entidades financieras deberán ejecutar los embargos en las cuantías reclamadas, no siendo posible para la entidad incumplir el mandato administrativo de embargo. Sucede con relativa frecuencia el hecho de que el cliente puede tener dinero disponible en distintas entidades y sufrir embargo en todas las entidades por el mismo concepto. Frente a este riesgo, no es posible para la entidad conocer si se han transgredido o no los límites económicos de embargo que señala la ley.  Esto es así puesto que es necesario sumar todos los rendimientos económicos que ingresen en el patrimonio del deudor y sobre el total aplicar los límites de inembargabilidad previstos en la LECIV y el RGR. La entidad deberá ejecutar las diligencias de embargo en términos estrictos (ex artículo 79. 5 RGR ), deberá hacerlo de manera inmediata (ex Artículo 79.4 RGR)  o a lo sumo en el plazo máximo de 5 DIAS NATURALES desde la notificación de la diligencia de embargo (ex artículo  79.4 RGR ). Además, tener en cuenta la obligación de ingreso en la Administración en el plazo de 20 días naturales salvo notificación de levantamiento (ex Artículo 79.6 RGR)

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