jueves, 30 de enero de 2014

FISCAL - PAGO IAE - superar el millon de euros

DESCRIPCIÓN

Debe pagarse si se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico una actividad económica; esto es, cuando ordene por cuenta propia medios de producción y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios sea con local o sin él. Según las Tarifas hay cuotas municipales, provinciales y nacionales.
EXENCIONES
Quedan exentas:
  • Todas las personas físicas.
  • Las sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros, mientras no superen dicha cifra.
  • Las sociedades que inicien por primera vez el ejercicio de una actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto.
     
BONIFICACIONES
  • El inicio de una actividad empresarial tiene una bonificación del 30 % , durante los 5 años de actividad siguientes a la conclusión del período de exención anteriormente citado.
  • Una bonificación del 5% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y establezcan un plan de transporte, siempre que afecte o beneficie como mínimo a un 15% de sus trabajadores, que tengan por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte mas eficientes, como el transporte colectivo o compartido.
  • Una bonificación del 30% de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, destinados a autoconsumo, en ambos supuestos, siempre y cuando la potencia instalada en cogeneración o renovables supere los sesenta y cinco kilowatios.
Las bonificaciones:
  • Deberán solicitarse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza
  • Si la solicitud es posterior al término establecido en la correspondiente el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que presente la solicitud.
REDUCCIONES:
  • El pequeño comercio tiene una reducción del 50% si el local es inferior a 50 m2 y de 20% si tiene entre 50 y 70 m2.
  • En caso de obras en la calle, que duren más de tres meses, también existen reducciones si se ejercen en local actividades de la División 6ª, sección 1ª.
  • En caso de obras en un local, que requiera licencia de obras mayores, y con duración superior a tres meses, la cuota se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, previa solicitud del sujeto pasivo.
Para el disfrute de los anteriores beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidas y regulados en la ordenanza fiscal de dicho tributo, se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales tanto en el momento de la solicitud como de cada devengo del impuesto, así como que este último esté domiciliado.
Dirigido a Personas Jurídicas, Empresas

Normativas:

  • Ordenanza Fiscal nº 3: Impuesto sobre Actividades Económicas (2014) (documento pdf)Escuchar este documento usando ReadSpeaker docReader
  • Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
  • Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del IAE.

Plazo Presentación

  • Para el alta: 1 mes desde el inicio de la actividad.
  • Para la baja: 1 mes desde el cese de la actividad.

FISCAL - Obligación de presentar alta en el IAE, modelo 840, por alta de actividad que pertenece a grupo que superar 1 millón de euros.

Obligación de presentar alta en el IAE, modelo 840, por alta de actividad que pertenece a grupo que superar 1 millón de euros.
 CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 11/01/2009 (V0003-10)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La sociedad pertenece a un grupo mercantil cuya cifra de negocios supera el millón de euros. El 20 de marzo de 2009 inicia una nueva actividad, dándose de alta en el epígrafe 849.9 de la Sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) "Otros servicios independientes n.c.o.p" mediante la presentación de la declaración censal modelo 036.



CUESTIÓN PLANTEADA:
                La sociedad consultante desea saber si esta obligada a presentar la declaración del IAE, modelo 840 por el inicio de la actividad "Otros servicios independientes n.c.o.p" o es suficiente con haber presentado la correspondiente declaración censal.

CONTESTACION-COMPLETA:     En la consulta V2673/09 se contestaba en relación a la cuestión planteada lo siguiente: “Así, centrándonos en el caso concreto de la consulta planteada, si al sujeto pasivo no le resulta aplicable la exención por volumen de cifra de negocios regulada en el artículo 82.1 c) del TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, al superar la cifra de 1.000.000 euros, tal y como se desprende de la consulta, y como consecuencia de ello no resulta exento del impuesto por todas sus actividades, la declaración de alta de la nueva actividad se deberá realizar a través de la presentación del modelo 840.

                En este último caso, respecto al dato a consignar en la correspondiente declaración de alta, relativo a la exención, es en la casilla 60, “Exención”, del modelo 840, donde se recoge la exención que corresponda, debiéndose indicar la norma a que se acoge y adjuntar, en el caso de que sea rogada, un escrito de solicitud de su aplicación.

                Por último, hay que indicar que actualmente la exención por inicio de actividad no es una exención rogada.”.

                Al objeto de resolver las dudas suscitadas en dicha contestación, se manifiesta que a la sociedad consultante le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el inicio concreto de la actividad “Otros servicios independientes n.c.o.p.” clasificada en el epígrafe 849.9 de la sección primera de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

                En cuanto a la declaración de alta que corresponde presentar por el inicio de la nueva actividad, se debe distinguir en primer lugar si la Sociedad se encuentra exenta o no del Impuesto sobre Actividades Económicas por la totalidad de las actividades económicas que desarrolla. Si la Sociedad consultante no se encuentre exenta del impuesto por la totalidad de sus actividades deberá efectuar la declaración del alta a través de la presentación del modelo 840, tal y como se puso de manifiesto por este Centro Directivo en la contestación arriba transcrita, no bastando en este supuesto con haber presentado la correspondiente declaración censal. Por el contrario, si la Sociedad resulta exenta del impuesto por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho impuesto, no resultando necesario en este caso la presentación del modelo 840.

                Todo ello, sin perjuicio de la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula (modelo 840), cuando deje de cumplir las condiciones exigidas para la aplicación de la exención. Ésta se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.

                Todo lo anterior se desprende de la regulación contenida en las siguientes disposiciones:

                - Artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la Delegación de competencias en materia censal de dicho impuesto.
                - Apartado 3 del artículo 14 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007.
                - Artículo 4 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

miércoles, 22 de enero de 2014

PENAL - escuchas telefonicas

Intervención de las comunicaciones y escuchas telefonicas (I)

Fecha: Enero 2014

I. Introducción

Este análisis se estructura en dos partes diferenciadas: la primera dedicada a una breve reseña legislativa de las intervenciones telefónicas en nuestro ordenamiento jurídico, para a continuación recoger la posición de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habida cuenta de la insuficiente regulación de las escuchas telefónicas en nuestro ordenamiento jurídico. La segunda se centrará en la exégisis, en particular, del Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo penal de fecha 4/02/13 y la posible vulneración del derecho a la intimidad de una reclusa.

II. Régimen jurídico de las intervenciones telefónicas: el art. 579 LECrim, una regulación insuficiente

 Hemos de partir necesariamente del reconocimiento que nuestra Carta Magna efectúa en su artículo 18.3 de forma expresa: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial“.
Como consecuencia de lo establecido en el apartado segundo del artículo 10 de nuestra Constitución, y de conformidad con el artículo 96, pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico aquellos tratados o convenios internacionales debidamente ratificados por nuestro país. A tal efecto, y en lo que al objeto de este trabajo concierne, debemos traer a colación el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.”
Asimismo en el seno de las naciones Unidas nace el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966) que en su artículo 17 dispone expresamente: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques“.
En el ámbito europeo, en particular el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, señala en su artículo 8 textualmente: "Derecho al respeto a la vida privada y familiar: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho , sino en tanto en cuanto esta injerencia éste prevista por la ley y constituya una medida que , en una sociedad democrática , sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito , la protección de la salud o de la moral , o la protección de los derechos y las libertades de los demás ".
En lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere la proscripción de las escuchas telefónicas procede de la LO 7/1984 que añadieron al Código Penal los preceptos 192 bis y 497 bis (“delito de escuchas telefónicas clandestinas“), y que han pasado a nuestro vigente Código Penal de 1995 en los artículos 197, 198 y 536. Si bien es cierto que ya se habían contemplado en legislación penal especial las intervenciones telefónicas (artículo 17 de la erogada LO 9/19484 Antiterrorista) e incluso en la L.O. dictada en desarrollo del artículo 116 de nuestra Constitución, la relativa a los estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/1981).
Asimismo en el ámbito castrense es objeto de formación expresa en el artículo 188 de la LO 2/1989 reguladora el Código Procesal Militar. Y en el ámbito de los derechos de los reclusos, en el artículo 51.2 de la Ley 1/1979 Orgánica General Penitenciaria, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar en los artículos 89 a 100 del RD 190/1996 de 9 de febrero.; y al que nos referiremos en este trabajo por la polémica que en el ámbito judicial ha suscitado la intervención de las comunicaciones entre abogado defensor y preso recientemente.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no reguló de forma expresa las intervenciones telefónicas, como si hizo expresamente con las de naturaleza postal y telegráfica, en sus artículos 579 a 588. Hubo de esperarse a la modificación operada por la L.O. 4/1988 en el artículo 579, párrafos segundo a cuarto, para que recogiera la intervención de las comunicaciones telefónicas. Y que por su trascendencia reproducimos íntegramente a continuación:
"2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación."
Sin embargo como entiende la práctica totalidad de la doctrina procesalista española la regulación del artículo 579 de la LECrim resulta ser muy insuficiente, como podremos comprobar a lo largo de este trabajo. E incluso se producen críticas un tanto exacerbadas como la del catedrático de Derecho Penal Rodríguez Ramos "denunciando lo tardío y defectuoso de la nueva regulación legal que, por ambigua, excesivamente parca y contradictoria merece ser calificada de excrecencia legislativa - sino de excremento- más que de ley…" en su obra “La prueba en el proceso penal”, en el capítulo relativo a las “Intervenciones telefónicas“.
Tal situación de anomia legislativa ha sido colmada mediante la jurisprudencia de del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional (con numerosas vacilaciones en materia de valoración de la prueba), y muy en particular por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este último en su Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España, ha declarado que el actual artículo 579 LECrim no cumple con las exigencias relativas a la previsión legal de la injerencia, vulnerando el artículo 8 CEDH. Tales insuficiencias afectan primordialmente a la duración de la ejecución de la medida, a las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas, a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La ley española no contiene ninguna disposición en relación con ello.
Como señala la doctrina científica, en concreto González Cuellar Serrano, N., en su trabajo “La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Necesidad de su reforma y examen de las sucesivas reformas parciales”, la intervención de comunicaciones prevista por el muy defectuoso artículo 579 no puede decirse que se encuentre amparada por una normativa que cumpla las mínimas garantías exigibles en un Estado de Derecho, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de constatar en su Sentencia Prado Bugallo de 18 de febrero de 2003, condenatoria del Estado español.
A lo que añadirá el citado autor que pese a la condena a España por parte del TEDH y a la constatación por el Tribunal Constitucional de la evidencia de que el artículo 579 no respeta las exigencias derivadas del principio de legalidad, “el Alto Tribunal ha decidido no plantearse su inconstitucionalidad, lo cual justifica básicamente con el argumento de que el precepto no es inconstitucional por lo que dice, sino por lo que no dice, de forma que su anulación –a criterio del TC– no serviría para remediar la lesión constitucional y simultáneamente privaría de un medio necesario de investigación de los delitos (STC 184/2003, de 23 de octubre, en la que reitera la doctrina ya afirmada en STC 49/1999, de 5 de abril).
Por otro lado el artículo 579 LECrim, al igual que sucede con la mayoría de los presupuestos y requisitos de este acto procesal, olvidó regular todo procedimiento de intervención telefónica, ocasionando una importante laguna que, una vez más, ha tenido que ser colmada por la jurisprudencia del TS (fundamentalmente por ATS de 18 de 1992 y STS de 25 de junio de 1993).

III. Aportaciones jurisprudenciales a una anomia legislativa

Una vez fijados los escasos límite legales en los que nos movemos , será conveniente ahora completar dicha regulación con las aportaciones jurisprudenciales de nuestro intérprete supremo en materia constitucional, con las del nuestro intérprete en materia de legalidad ordinaria y, cómo no, con las efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como intérprete supremo del CEDH , del que España es signataria, y cuya doctrina goza de valor vinculante y ha de ser observada por los todos los Tribunales españoles.
Para abordar cuáles han sido las aportaciones jurisprudenciales al tema que nos ocupa, analizaremos las condiciones fijadas, para la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas, por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2004, por condensar de forma concisa los principios a que quedan aquéllas sujetas.
1º) Alude el Tribunal Supremo en primer lugar a la exclusividad jurisdiccional, esto es, que únicamente la autoridad judicial puede establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones.
Ello significa que este derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado por resolución judicial, sin que nuestra Carta Magna autorice a la autoridad policial o administrativa, fuera de los supuestos de terrorismo (artículo 55.2 CE), a restringir dicho derecho fundamental, con respecto al cual la jurisdicción ostenta el más amplio monopolio.
Las intervenciones telefónicas adquieren carta de naturaleza en el ordenamiento jurídico español por obra del artículo 18.3 de la vigente Constitución, como ya hemos visto “ut supra”.
2º) Finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia del delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (STS 12 septiembre de 1994).
Respecto a la concurrencia de este requisito, hemos de señalar que junto al cumplimiento de los principios de jurisdiccionalidad y legalidad, la doctrina de la proporcionalidad exige la observancia del principio de necesidad, pues no basta que la medida esté prevista en al Ley (artículo 579 LECrim) y se adopte por un Juez, sino que es imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman (artículo 8.2CEDH).
3º) Excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (ATS de 18 de junio de 1992).
Lo mismo cabe decir respecto del cumplimiento de esta requisito jurisprudencial, toda vez la finalidad legítima de la intervención telefónica (impedir la comisión de delitos) ampara el sacrificio o ablación del derecho al secreto de las comunicaciones de los sujetos sobre los que recae dicha medida. No existiendo otro medio de investigación menos gravoso para tal derecho fundamental pero que permita alcanzar la finalidad perseguida por la medida judicialmente adoptada.
4º) Proporcionalidad de la medida, que solo habrá de adoptarse en los casos de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la medida, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad de la finalidad legítima perseguida (STS 20 de mayo de 1994).
Desde un punto de vista jurídico sustantivo la adopción de una intervención telefónica exige que el objeto de la instrucción lo constituya un delito grave, el cual ha determinarse en la solicitud de intervención (STS 12 de enero de 1995 y STC 85/1994, de 14 de marzo).
Los criterios jurisprudenciales establecen que para acordar una medida restrictiva de derechos debe tratarse de un delito grave (SSTS de 20 de mayo de 1994 y 12 de enero de 1995, entre otras; SSTEDH, de 24 de abril de 1990, caso Kruslin y de 26 de abril de 1990, caso Huvig).
Sin embargo el artículo 579.2 de la LECrim no contiene un criterio cualitativo o de listado de delitos graves que habría de autorizar la práctica de este acto instructorio (sistema secundado por países como Alemania, Bélgica, Finlandia) , ni siquiera otro criterio cuantitativo expreso que pudiera atender a la necesidad de la intervención según un “quantum” de la pena imponer por el delito imputado (es el caso de ordenamientos como los de Francia, Holanda, Reino Unido, Italia y Dinamarca). Ello ha determinado dos teorías antitéticas en torno al citado artículo: la primera que entiende que la ubicación sistemática del artículo dentro del proceso penal común y que su párrafo segundo contemple como destinatario de la medida al procesado y no al mero imputado, obligan a concluir que las intervenciones telefónicas solo se permitirían para la investigación de delitos castigados con una pena privativa de libertad superior a los nueve años de privación de libertad (López Barja) y la segunda, para la que el término procesado es aquí sinónimo de “imputado” por lo que debiera reclamarse el ámbito de aplicación de estas medidas para cualquier tipo de delito (López Fragoso). Por su parte el Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión en su Sentencia de 14 de junio de 1993, combinando ambas teorías. Para ello el Tribunal Supremo estima que la medida de intervención sólo se justifica para la investigación de delitos muy graves, aunque también las autoriza para ilícitos leves con trascendencia social.
5º) Limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la LECrim (artículo 579.3) autoriza periodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (STS 9 de mayo de 1994).
De la lectura del artículo 579.3 LECrim resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar.
Sin embargo dicho plazo de tres meses es más teórico que real, pues al devenir en nuestro ordenamiento la intervención de defensor tras el primer acto de imputación (arts 118.1 y 788.1) y , siendo la regla general en nuestro proceso la publicidad de la instrucción para el imputado, a fin de evitar la frustración de la escucha telefónica, el Juez de Instrucción ha de verse obligado a dictar con simultaneidad a la adopción de la intervención telefónica, otra resolución de declaración del secreto instructorio. Ahora bien, dicha declaración del secreto del sumario o de las diligencias previas no puede extender sus efectos por un plazo superior a un mes (art. 302.2), pues, cumplido dicho plazo, debe el Juez permitir que el imputado tome conocimiento de todas las actuaciones practicadas, razón por la cual la utilidad práctica de la medida queda reducida al plazo de un mes, sin que tenga sentido alguno solicitar prórrogas a la intervención telefónica, aun cuando, según el artículo 579.3 podrían ser ilimitadas.
Por tanto si las escuchas se mantuvieran una vez finalizado el plazo de intervención, carecerán de valor probatorio las escuchas efectuadas fuera de dicho plazo. (STC de 18 de julio de 2005).
6º) Especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una investigación telefónica para descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (ATS 18 de junio de 1992 y STS de 20 mayo de 1994).
7º) La medida además recaerá sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (STS de 25 junio de 1993), sin que pueda extenderse a otros abonados que de manera indirecta o indeterminada pudieran estar remotamente relacionados con los hechos que son objeto de intervención.
La resolución judicial por la que se acuerde debe cumplir entre otros requisitos, la determinación del destinatario de la medida (STC 49/1996), quien ha de ser el titular del derecho al secreto de las comunicaciones (normalmente el imputado, aunque no necesariamente) y quien no tiene que coincidir necesariamente con el dueño del teléfono intervenido, en cuyo caso la policía habrá de abstenerse de escuchar y grabar las conversaciones ajenas al destinatario de la medida. Pero además se hace necesario reflejar en el auto tanto el número de teléfono objeto de la intervención como el delito o delitos cuyo esclarecimiento constituyen la causa y finalidad de la intervención, sin que le sea dado a la policía la investigación de nuevos delitos, que puedan aparecer ocasionalmente en conexión, sin solicitar inmediatamente una ampliación de la resolución judicial de intervención.
8º) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo de se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser estos indicios los facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el juez estimase conveniente.  (STS de 18 de abril de 1994).
En este caso deben apreciarse como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad, suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad (SSTS de 12 de marzo de 2004, 7 de marzo de 2003 y 4 de julio de 2003) .
Tal y como señala el ATS de 18 de junio de 1992 no caben las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización un hecho delictivo,. De igual modo la STS de 14 de junio de 1993 exige que la adopción de la medida requiere la existencia, contra una persona determinada de indicios fundamentados y contrastados, no bastando con la simple manifestación policial de la existencia de una actividad delictiva inconcreta y difusa cuyo protagonismo no aparece definido, sino por sospechas de los investigadores policiales. Dicha doctrina fue reiterado en las STS de 25 de marzo de 1994 y 26 de octubre de 1995.
9º) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste.
El cumplimiento de un principio de necesidad en las intervenciones telefónicas implica la observancia de dos presupuestos especiales, el uno de carácter material y el otro procesal. El material ya ha sido objeto de desarrollo en el apartado nº cuarto. El procesal lo constituye la necesidad de que la petición de la intervención telefónica se efectúe dentro de una instrucción judicial en curso, esto es, dentro de un sumario ordinario, en la instrucción del jurado o en unas diligencias previas en el ámbito del proceso penal en curso.
Por consiguiente las intervenciones telefónicas no pueden adoptarse, ni en las diligencias policiales de prevención, ni en la investigación oficial o preliminar a la judicial del Ministerio Fiscal, ni el curso de las atípicas “diligencias indeterminadas”. Como afirma el Tribunal Supremo no puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de un proceso judicial. (STS 25 de junio de 1993 y 25 de marzo de 1994).
10º) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte  (STS de 18 de abril, 9 y 20 de mayo y 12 de septiembre de 1994), si bien esta Sala Casacional permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial.
La obligación de la autoridad judicial de motivar la resolución por la que dispone una intervención telefónica constituye otra exigencia del principio de proporcionalidad, según el cual toda resolución limitativa de un derecho fundamental ha de ser minuciosamente motivada por la autoridad o funcionario que la practique a fin de que en ella, se plasme el indispensable “juicio de ponderación” sobre la necesidad de la medida (SSTC 26/1981, 62/1982, 37/1989, 85/1994 FJ 3, 181/1995; 54/1996 y, sobre todo, 49/1999; STS 12 de enero de 1995). La aplicación de la anterior doctrina a la materia que nos ocupa, obliga a interpretar el concepto de resolución judicial al que se refiere el artículo 18.3 CE como resolución motivada, en los términos en los que lo efectúa el artículo 579.2 LECrim, esto es, mediante auto.
Por ello ha de merecer el calificativo de desafortunada la STS de 3 de noviembre de 1993 conforme a la cual se autorizó una intervención telefónica mediante providencia. Esta doctrina ha sido declarada inconstitucional por el TC en su Sentencia 181/1995.
Aun cuando exista alguna resolución, como el caso de la STC 49/1999 que obliga a efectuar una minuciosa e individualizada motivación, lo cierto es que la doctrina mayoritaria es la contraria, esto es, la que permite autorizaciones judiciales a través de la motivación por remisión (STS 343/2007 de 20 de abril; 119/2007 de 16 de febrero) a la solicitud policial (STS de 15 de octubre de 1998; 23 de octubre de 1998; 7 de marzo de 1998...).
11º) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (STS de 18 de abril de 1994): “El control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11).
A la luz de la jurisprudencia expuesta y de  cuanto venimos diciendo,, entendemos que “de lege ferenda” el procedimiento a seguir en materia de intervención de las comunicaciones telefónicas, es el siguiente: Con carácter general la intervención debe acordarse por el Juez de Instrucción objetiva y territorialmente competente, disponiéndose por dicho órgano que se proceda durante el periodo indicado en el Auto, a la intervención y grabación de las escuchas por la Policía judicial. Una vez practicadas y documentadas en los correspondientes soportes, habrá la Policía de entregar en su integridad al Juzgado la totalidad de los originales de las cintas magnetofónicas (lo que no ocurre, por ejemplo, las cuales, con la intervención de todas las partes comparecidas en el proceso , serán transcritas en un acta bajo la fé del Secretario (STS de 21 de febrero de 1991,de 2 de junio de 1995, 22 de septiembre de 1993, 12 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 26 de octubre de 1995). De suerte que de proceder la propia Policía judicial a la transcripción de las escuchas, e incluso selección o borrado de parte de las mismas, se produciría además la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE.(STC 126/2000, 14/2001,202/2001, 167/2002 y STS 191/2004, de 21 de octubre).
Pero si a pesar de todas las garantías que se fijan jurisprudencialmente a las ya escuetas del artículo 579, se produjera una invasión ilegítima y por tanto un vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones o incluso de otro derecho fundamental, ¿qué valoración debería efectuarse pues de tal prueba obtenida ilícitamente?. Para responder a esta cuestión hemos de partir del artículo 11.1 de la LOPJ que dispone que ”no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
A la vista de tal precepto nuestro Tribunal Constitucional en su célebre Sentencia 85/1994 consagró “de facto” la “doctrina del árbol del fruto emponzoñado” , que luego ha reiterado en las SSTC 86/1995, 181/1995, 49/1996. Por su parte el Tribunal Supremo dió acogida a aquella teoría en sus Sentencias de 6 e octubre de 1999, de 27 de febrero de 1999, de 17 de julio de 1997, de 27 de octubre de 1998 y de 14 de octubre de 1996.
Precisamente en la citada Sentencia 85/1994 nuestro Alto Tribunal estableció que: “una vez establecido que la intervención del teléfono …vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo 18.3 CE, hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria”.
En base a ello se entiende que el Tribunal Constitucional instauró en nuestro ordenamiento jurídico la “eficacia refleja de la prueba prohibida”, pero ceñida exclusivamente a la valoración de la prueba derivada de las escuchas telefónicas.
Un poco más tarde en su Sentencia 54/1996, estimó la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por una resolución judicial de intervención telefónica en la que ni se reflejaba ni el destinatario de la medida ni el delito investigado; sin embargo pudo probarse la participación en el hecho delictivo del acusado a través de otros medios de prueba que no guardaban relación de causalidad con las escuchas ilegales.
Sin embargo en la Sentencia 49/1996 puede apreciarse ya una vuelta por nuestro Tribunal Constitucional a la teoría refleja, máxime cuando sí estimó vulnerado el derecho al secreto de as comunicaciones del recurrente en amparo (el auto judicial autorizante de las escuchas se dictó para investigar un delito contra la salud pública y se acreditó la comisión de un ilícito penal por cohecho sin auto de ampliación), toda vez que las escuchas efectuadas viciaron otras pruebas que indirectamente se sustentaron en tal prueba de valoración prohibida, estimándose además el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
No solo el Alto tribunal sino el propio Tribunal Supremo incurría en vaivenes jurisprudenciales. A modo de muestra la STS de 23 de enero de 1995 mantuvo la teoría refleja y sin embargo la STS de 7 de julio de 1995 reflejó la teoría directa.
Hemos de entender que la teoría dominante en nuestra jurisprudencia es la teoría directa, como así lo acreditan las SSTC 14/2001 de 29 de enero; 136/2000 de 29 de mayo; 8/2000 de 17 de enero, entre otras, y las SSTS de 24 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 3 de junio de 2002, 28 de mayo de 2002, entre otras. Sin perjuicio de que esta recalcitrante jurisprudencia del Tribunal Supremo haya acogido la teoría refleja en su Sentencia de 3 de noviembre de 2003 o en la de 24 de febrero de 2003.
Para concluir diremos que ha sido en la STC 81 /1998 donde estableció la llamada “conexión de antijuridicidad” y que reitera la STC 167/2002 de 18 de septiembre. La primera de ellas en su FJ 4 determina: “Esto sentado, los términos en que se halla planteado el problema nos obligan a indagar en la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a través del conocimiento derivado de otra realizada vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, para poder establecer si estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, extendiendo, en consecuencia, la prohibición de valoración a las pruebas derivadas o reflejas; o, por el contrario, nos hallamos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla. Según se ha dicho, tales pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco, constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad) En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones. Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como la índole y características de la vulneración del derecho al su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental11/1981, fundamento jurídico 8)”.
Por tanto como afirma la STC de 24 de octubre de 2005 si el Tribunal fundara su convicción sobre otras pruebas, distintas a la de la intervención telefónica , a causa de la ilicitud, habrá de plasmar en la Sentencia “el juicio de desconexión” de dichas pruebas con respecto a la escucha telefónica inconstitucional.

IV. Breve reseña de las comunicaciones entre abogado defensor y cliente

La cuestión es objeto de regulación en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP). Por su interés para el tratamiento del tema, consideramos necesario transcribir a continuación en su integridad el art. 51 LOGP:
“1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.
 4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
5. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
6. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente“.
Por su parte el Reglamento Penitenciario vigente, aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero (RCL 1996, 521, 1522), es decir, después de conocida la jurisprudencia constitucional al respecto, contempla la intervención en su art. 48.3 en estos términos: “Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial“.
Los procedimientos de intervención de comunicaciones entre internos y abogados la ley los reserva, de forma claramente restrictiva, a casos de terrorismo o a supuestos en los que el abogado pueda estar implicado. Esos procedimientos no pueden ser aplicados en cualquier circunstancia, ya que ponen en peligro el derecho de defensa y suponen una ilegítima vulneración de derechos fundamentales que no pueden limitarse o someterse a ponderación en aras de la investigación penal.
Efectivamente, los dos requisitos exigidos por la LOGP para hacer posible la intervención de las comunicaciones entre un interno y su abogado son acumulativos: autorización judicial y que se trate de supuestos delitos de terrorismo. Así lo dice, con claridad, la STC 183/1994, de 20 de junio, que declara “la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de orden de la autoridad judicial” y “supuestos de terrorismo que en el mismo se contienen”, añadiendo que “dichas condiciones habilitantes deben, por el contrario, considerarse acumulativas“. En igual sentido se ha pronunciado la STC 58/1998, de 16 de marzo, afirmando que estos dos requisitos “debían ser interpretados como acumulativos y no como alternativos”, criterio que ha sido seguido y reiterado por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de marzo de 1995 (“... la legislación penitenciaria exige, no como alternativa, sino como acumulativas para tal restricción el “supuesto de terrorismo” y “la orden de la autoridad judicial”) y de 23 de abril de 1997, en la cual, tras indicar la gravedad y el peligro que supone para una sociedad democrática la actividad terrorista, resalta que “es por ello por lo que, excepcionalmente y sin que dicha excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal exclusivo de los supuestos de terrorismo y en todo caso con la especial garantía de la orden judicial previa, naturalmente ponderadora de la necesidad, proporcionalidad y racionabilidad de la medida en cada caso concreto, el art. 51.2 LOGP faculta para la intervención de este tipo de comunicaciones singulares. Pero, como señala la STC 183/1994, son condiciones habilitantes “acumulativas” el tratarse de supuestos de terrorismo y la orden judicial, motivada y proporcionada».

CIVIL - guarda y custodia de los hijos

No sólo hay que reformar la guarda y custodia de los hijos


Resumen: La atribución de la vivienda familiar a uno de los progenitores también necesita una regulación más concreta en beneficio de los progenitores y los menores
En estos últimos días, debido a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2013 y a las declaraciones del Ministro de Justicia, está de nuevo en boca de todos el controvertido tema de la guarda y custodia compartida de los hijos. Este asunto ya ha sido resuelto por alguna C.C.A.A.- como la catalana y la aragonesa - provocando, además de la  controversia que siempre acompaña a este asunto y algunos atascos en los Juzgados, una desigualdad entre los ciudadanos por razón geográfica.
No obstante, ahora que el Ministro de Justicia parece que se ha decidido a afrontar este tema, en parte, empujado por la mencionada sentencia, tiene la oportunidad de regular otra cuestión controvertida y directamente relacionada con la guarda y custodia: el uso y atribución de la vivienda familiar.
En la actualidad, la mayoría de los jueces y tribunales se limitan a, en base al “favor filii” o interés del menor, atribuir el uso de la vivienda a los menores y al progenitor que ostenta la guarda y custodia individual o, en el caso de la guarda y custodia compartida, al interés más digno de protección. Esto conlleva inexorablemente que el progenitor al que se le atribuye la guarda y custodia obtenga, al menos indirectamente, el uso y disfrute de la vivienda familiar, en algunos casos de propiedad común y en otros suya o incluso del otro progenitor, sin que se valoren las consecuencias que en la economía individual de cada uno de los progenitores tiene esta decisión.
En una sociedad como la nuestra en la que la vivienda supone el principal activo de la economía familiar y, en la mayoría ocasiones, también el principal pasivo, la ley y los tribunales no se pueden limitar a otorgar la vivienda a uno de los progenitores, sin tener en cuenta las repercusiones económicas. Si bien nadie discute que el “favor filii” es el principal interés digno de protección, a nadie se le escapa que en los procedimientos de familia hay otros intereses y principios de justicia e igualdad, que son también dignos de protección.
Por un lado, el Legislador nacional no ha regulado expresamente esta cuestión puramente económica. Por otro, los Tribunales también han obviado en muchas ocasiones las consecuencias económicas de la atribución de la vivienda a uno de los progenitores; y se han escudado en la reiterada jurisprudencia que manifiesta que las cargas relativas a la vivienda no son cargas del matrimonio. Esto  provoca situaciones en las que uno de los progenitores disfruta de la vivienda en exclusiva por el hecho de haberle sido atribuida la guarda y custodia de los hijos. Así, es habitual el caso en que el progenitor no custodio tiene que continuar pagando, además de un alquiler, la totalidad o la mitad de la hipoteca de una vivienda de la que ha sido privado en favor del progenitor custodio que se beneficia económicamente de esta situación por el hecho de tener la guarda y custodia de los hijos o, en los casos de guardia y custodia compartida, por ser el interés más digno de protección. En definitiva, es evidente  e inevitable que la ruptura de una pareja de hecho, la separación o el divorcio conlleve un perjuicio económico, pero no tanto que sea uno de los progenitores el que tenga que sufrir la mayor parte de ese perjuicio. Todo esto provoca que, en no pocas ocasiones, los progenitores se vean obligados a tomar sus decisiones teniendo en cuenta no sólo lo que consideren que es mejor para sus hijos, sino cual es la opción que permita hacer viable económicamente su nueva situación personal.
No podemos valorar los procedimientos en los que los progenitores piden la custodia  individual del menor debido a que es la única alternativa  que les permite hacer viable su economía personal-familiar, ni los procedimientos contenciosos que podrían haberse solucionado de mutuo acuerdo de no darse esta desigualdad económica. Pero seguramente todos conocemos algún caso cercano en el que uno de los progenitores ha tenido que “pelear” por la guardia y custodia debido al temor a quedarse en una situación económica insostenible en el caso de que, debido a no obtener la custodia individual de los hijos, tuviese que hacer frente al pago de la hipoteca de la vivienda familiar, de la pensión de alimentos de los menores, del alquiler de una nueva vivienda con tamaño suficiente para cuando sus hijos estén con él según el régimen de visitas y, en algunos casos, de la pensión compensatoria en favor del otro cónyuge.
El que la guarda y custodia compartida vaya acompañada de un “beneficio económico” desvirtúa las verdaderas intenciones y deseos de los progenitores y sus demandas en estos procedimientos. En algunos casos les obliga necesariamente a poner sus necesidades económicas por encima de los intereses de sus hijos, aumenta la conflictividad y la “agresividad” en estos procedimientos alargándolos y reiterándose los conflictos  a lo largo del tiempo y, en definitiva, perjudican a los menores implicados; lo que es posiblemente la consecuencia más grave y más injusta.
No obstante, para encontrar una solución a este tema no hay que acudir al derecho comparado de países nórdicos o de las antípodas, ni siquiera a las cercanas Francia o Italia. La Generalitat Valenciana el 1 de abril de 2011, en la “Ley 5/2011 de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven”, además de establecer el régimen de convivencia compartida (equivalente a la  guarda y custodia compartida) como norma general,  realiza una regulación pormenorizada de la atribución de la vivienda familiar, adoptando la postura correcta de tratar de equilibrar el perjuicio-beneficio económico que supone la atribución de la vivienda a uno solo de los progenitores.
En esta Ley se establece en el punto 1 de su artículo 6, que el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función del interés del menor y siempre que fuere compatible con ello al progenitor con más dificultades de acceso a otra vivienda. Hasta aquí, nada novedoso respecto a lo que vienen haciendo los tribunales, pero a continuación regula la compensación económica que corresponde al otro progenitor; y en su siguiente punto el caso en que el progenitor al que le corresponda el uso de la vivienda familiar fuese titular de derechos sobre otra vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar.
Así pues, se establece que “… se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma (la vivienda familiar) a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso….“. Con esta solución, el perjuicio económico que supone la privación del uso de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, se mitiga por la compensación que se exige al otro progenitor. Esta alternativa no hace más que tener en cuenta que, si bien el interés de los menores es el más digno de protección, esta protección no implica que deba ser soportada por uno de los cónyuges en mayor medida que el otro. Por otro lado también se establece en su punto 2, que salvo acuerdo en contrario entre los progenitores, en ningún caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar
Si bien, prácticamente en la totalidad de los casos de ruptura de la convivencia, la situación económica de la familia en general y de los cónyuges en concreto ha de ser  necesariamente más compleja y difícil que en la situación anterior, han de encontrase medidas y soluciones que permitan equilibrar y hacer más justa esta situación. Y siendo que la vivienda familiar es uno de los temas que más repercusión económica tiene en las familias, es loable la regulación que de esta materia ha hecho esta Ley valenciana.
En definitiva, esperemos que ante la próxima reforma de la guarda y custodia compartida, el Legislador aproveche esta oportunidad y regule la cuestión económica derivada de la atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges. Esto debería facilitar, además de un mayor equilibrio entre las partes implicadas, los acuerdos entre los progenitores que reducirán la conflictividad de estos procedimientos y finalmente, y lo más importante, redundará en beneficio de los menores.

martes, 21 de enero de 2014

LABORAL - Derecho a la prestación por maternidad a favor de extranjera

Derecho a la prestación por maternidad a favor de extranjera que dispuso de autorización de residencia y trabajo que luego no fue renovada (TSJ Cataluña, Sala Social, S 21 oct. 2013. Rec. 4306/2013)

Sin desconocer la doctrina en contra, la Sala considera que la denegación de la prestación solicitada con base en la no renovación de los permisos necesarios de residencia y trabajo por caducidad del plazo de solicitud se convertiría en el caso en una cortapisa meramente formal y sin sentido.
Jurisprudencia comentada
TSJ Cataluña, Sala de lo Social, S 6766/2013, 21 oct. Ponente: Jiménez Asenjo Gómez, Enrique
La justicia catalana ha dado la razón a una trabajadora extranjera no comunitaria que había solicitado la prestación por maternidad a la Seguridad Social y que le fue denegada porque no aportó la documentación requerida consistente en el permiso de residencia y trabajo en vigor. El Juzgado de lo Social estimó la demanda de la ciudadana extranjera, y aunque en el momento del hecho causante no tenía en su poder dicho permiso de residencia y trabajo -porque había dejado caducar la acción para su solicitud- el Tribunal Superior de Justicia avala la conclusión dictada en la instancia.
Efectivamente, la Sala entiende que es indiferente que el trabajador extranjero posea o no permiso de residencia o trabajo a los efectos de reconocimiento de los derechos derivados de su actividad laboral, entre ellos la prestación por maternidad. La trabajadora dispuso inicialmente de una autorización de residencia temporal y de trabajo aunque luego no fue renovada porque presento su solicitud fuera de los plazos legales, pero continuó estando de alta y cotizando por su trabajo, siendo actualmente titular de tarjeta de residencia concedida como familiar de un ciudadano comunitario (el padre de su hijo).
El artículo 7.1 LGSS, que describe el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social a los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, no puede interpretarse de forma restrictiva. Aunque la Sala no desconoce la doctrina en contra, sostiene que la denegación de la prestación solicitada con base en esa no renovación de los permisos necesarios es una barrera puramente formal que no tiene sentido, dado que la ciudadana extranjera, tanto por ser trabajadora en alta y cotizante a la Seguridad Social, como por su situación regular actual por ser esposa de un ciudadano comunitario (que en el momento del hecho causante era su pareja de hecho con un hijo en común) cumple dos condiciones que le permiten acceder al derecho reclamado.

LABORAL Protección de los trabajadores contra el polvo (silicosis),

Protección de los trabajadores contra el polvo (silicosis), en industrias extractivas: Sentencia TSJPV, de 5/11/2013

Gómez Etxebarria, Genaro
La sentencia nº 1020/2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene una importancia capital en el reconocimiento de incapacidades generadas por exposición a riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales generados en un periodo anterior que puede comprender varias décadas.
La sentencia a que se ha hecho referencia dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de un oficial de primera “marmolista”, que durante 32 años trabajó en marmolerías.
Durante estos años, el trabajador afectado inhaló constantemente polvos de sílice que pudieron provocar enfermedades profesionales. Dicho trabajador acudió al Instituto Nacional de Silicosis con sede en Oviedo, el cual emitió un informe en el año 2011 con el siguiente diagnóstico: neumoconiosis simple, tuberculosis pulmonar residual.
Como recomendaciones del propio Instituto se contempla la necesidad de evitar actividades en donde el paciente puede inhalar polvo de sílice, ya que la enfermedad profesional que padece el trabajador afectado y la concurrencia de lesiones tuberculosas pulmonares residuales dan lugar a incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo cual debe ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), previa solicitud.
Teniendo en cuenta este informe del Instituto Nacional de Silicosis, así como el contenido de la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao y el contenido del recurso de suplicación formulado por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi en nombre del afectado y afiliado, los Magistrados/as de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco han distado el siguiente fallo: Se estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial primera marmolista por la contingencia de enfermedad profesional con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual.
Como referencia normativa, conviene recordar la ITC /2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria 2.0.02 “Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas”.
Esta ITC tiene por objeto establecer los criterios y métodos para definir la peligrosidad y el control del polvo en los lugares de trabajo, así como la vigilancia de la salud de los trabajadores, encaminados a la prevención de la silicosis, teniendo en cuenta que las condiciones de exposición al polvo no deben suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social contempla, en el título enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados.
A. Polvo de sílice libre
01 Silicosis. Trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente:
• Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, obras públicas.
• Tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías.
• Trabajos en seco, de trituración, tamizado y manipulación de minerales o rocas.
• Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de los ladrillos refractarios a base de sílice.
• Fabricación y manutención de abrasivos y de polvos detergentes.
• Trabajos de desmoldeo, desbardado y desarenado en las fundiciones.
• Trabajos con muelas (pulido, afinado) que contengan sílice libre.
• Trabajos en chorro de arena y esmeril.
• Industria cerámica.
• Industria siderometalúrgica.
• Fabricación de refractarios.
• Fabricación de abrasivos.
• Industria del papel.
• Fabricación de pinturas, plásticos y gomas.
En la ITC /2585/2007, de 30 de agosto, se contemplan las medidas de protección contra el riesgo de exposición al polvo, entre las que cabe citar:
• El análisis de la concentración de la sílice libre contenida en la fracción respirable del polvo.
• Separación del personal del foco de producción del polvo.
• Utilización de equipos de protección personal.
• Formación e información de los trabajadores.
• Vigilancia de la salud, determinando la aptitud o no aptitud del trabajador para ocupar puestos de trabajo con riesgo de silicosis.

LABORAL - Novedades en materia de Seguridad Social que resultan de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, tanto las que afectan a las pensiones públicas como a las cotizaciones sociales


Novedades en materia de Seguridad Social que resultan de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, tanto las que afectan a las pensiones públicas como a las cotizaciones sociales
Disposiciones comentadas
Ir a Norma L 22/2013 de 23 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para el año 2014)
Ir a Norma Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.
Ir a Norma RDL 16/2013 de 20 Dic. (medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores)
I. INTRODUCCIÓN
Como viene siendo habitual, la publicación de la L 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (1) , contiene diversas normas que afectan de lleno a la materia de Seguridad Social; a saber:
  • - de un lado, el título IV dedicado a «las pensiones públicas», relativo, entre otras materias, a las limitaciones al señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, el sistema de complementos para mínimos, así como la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez;
  • - y de otro lado, el título VIII que tiene por rúbrica «Cotizaciones sociales», cuya finalidad consiste en actualizar las bases de cotización, fijar los tipos de cotización aplicables, y recoger los tipos de aportación del Estado a los Regímenes Especiales de los funcionarios.
A dichas importantes materias se une un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales que se refieren igualmente a la Seguridad Social en sus distintos campos, esto es, prestaciones, cotización y bonificaciones cuya vigencia en alguno de los casos es de carácter indefinida, a pesar de que la temporalidad de las normas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado constituye una de sus características (2) .
No obstante, en los días 21 y 26 de diciembre de 2013 se han publicado dos normas, cuyo contenido afecta a la materia objeto del presente trabajo (3) , y que son:
II. NORMAS SOBRE PENSIONES PÚBLICAS
1. Factor de sostenibilidad e índice de revalorización
La situación de la crisis económica actual da lugar a un elevado déficit del sistema de la Seguridad Social, con la consiguiente utilización del Fondo de Reserva (4) .
Ante este hecho indiscutible, la reforma de la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social era una consecuencia inevitable y, de ahí, la necesidad de vincular el importe de las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social al factor de sostenibilidad (5) , esto es, a la evolución de la esperanza de vida de los pensionistas, a través de una fórmula matemática compleja. Dicho parámetro se aplicará a partir de 2019.
En consecuencia, el importe de las pensiones contributivas, incluido el importe de la pensión mínima se incrementan en función del índice de revalorización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, determinado de acuerdo con una fórmula matemática, y con un límite mínimo de 0,25% ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior, más 0,50% (6) .
Por ello, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social durante el año 2014 no se revalorizan en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para el presente año, sino que se incrementan en un mismo porcentaje para todas las pensiones (el 0,25%) (7) .
2. Pensiones contributivas
2.1. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas
El importe mensual del límite máximo como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas es de 2.554,49 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que también están afectadas por el citado límite (8) .
No obstante, si el pensionista tiene derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las pagas extraordinarias, dicho límite mensual debe adecuarse, con el fin de que la cuantía íntegra anual alcance o no supere la cantidad de 35.762,86 euros (9) .
2.2. Revalorización de pensiones
2.2.1. Ámbito de aplicación
El ámbito de la revalorización es amplísimo pues afecta a «las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva» (art. 48 LGSS). Por consiguiente, se incluyen (10) :
  • a) las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva;
  • b) las pensiones del extinguido SOVI.
2.2.2. Revalorización de pensiones no concurrentes
Las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2014 se revalorizan en el 0,25%, por lo que no procederá la revalorización de aquellas pensiones cuyo hecho causante sea posterior a 31 de diciembre de 2013 (11) . La base revalorizable es el importe mensual que tuviera la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2013, excluido el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dado que por su carácter punitivo o sancionador queda fuera de la garantía legal de la revalorización (12) .
2.2.3. Revalorización de las pensiones concurrentes
La revalorización se efectúa aplicando a cada uno de los importes de las pensiones concurrentes el porcentaje del 0,25%, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cantidad de 2.554,49 euros mensuales ó 35.762,86 euros anuales. Si por aplicación del tope máximo hay que minorar la cuantía del incremento, el exceso a absorber se distribuye proporcionalmente entre las cuantías que por revalorización hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope (13) .
En estos casos, solo se reconocen los complementos por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes es inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual, reconociéndose el importe para alcanzar la cuantía mínima (14) .
2.2.4. Concurrencia de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)
Cuando las pensiones SOVI concurran con otras del sistema de la Seguridad Social u otras ajenas al mismo, se aplican las siguientes reglas:
  • - las pensiones SOVI no se revalorizan (15) ;
  • - las pensiones concurrentes a cargo de la Seguridad Social distintas a las del SOVI se revalorizan;
  • - no obstante, las pensiones SOVI concurrentes se revalorizan en el importe resultante de la diferencia entre la cuantía de 5.504,80 euros y la suma de las pensiones concurrentes, si bien esta diferencia no tiene el carácter de consolidable.
No se consideran concurrentes con las pensiones del SOVI, las siguientes pensiones o subsidios (16) :
Aunque la pensión del SOVI no se revalorice, la misma se tiene en cuenta como pensión del sistema de la Seguridad Social a efectos de determinar el límite máximo de las pensiones.
Por último, se contempla la compatibilidad de la pensión SOVI con las pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social (18) , remitiéndose a los importes revalorizables de las pensiones SOVI (es decir, a la cuantía de 5.504,80 euros en cómputo anual). En caso de superarse dicho límite, el importe aludido se minora en la cuantía necesaria para no superar el mismo (19) .
2.2.5. Revalorización de las pensiones derivadas de contingencias profesionales
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe anual de la pensión se divide por 14 y el cociente resultante se considera como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general. Esta cantidad incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión salvo las de junio y noviembre, en las que dicho incremento será el doble (20) .
2.3. Complementos por mínimos
2.3.1. Su aplicación en pensión única
a) Complementos por mínimos en su totalidad.
El importe de la pensión se incrementa hasta alcanzar la cuantía mínima, si el titular no percibe rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales superiores a 7.080,73 euros al año tratándose de pensiones sin complemento por cónyuge a cargo, o si los ingresos o rendimientos computables del pensionista y su cónyuge son inferiores a 8.259,75 euros anuales, tratándose de pensiones con complemento por cónyuge a cargo (21) .
Además, se mantiene el nuevo complemento por mínimo para pensiones de orfandad cuyo beneficiario menor de 18 años tenga reconocida una discapacidad igual o superior al 65%, si bien su importe anual se eleva a 5.325,60 euros (380,40 euros mensuales) ( ) (22) , es decir, un cantidad superior a la cuantía de las pensiones no contributivas.
b) Reglas especiales para complementos con cónyuge a cargo.
Para tener derecho a estos complementos es preciso la convivencia y la dependencia económica del cónyuge con el titular de la pensión complementada, de acuerdo con las cuantías legalmente fijadas (23) .
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
  • a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la L 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
  • b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge sean inferiores a 8.259,75 euros anuales.
c) Complementos por mínimos por diferencias.
Si las mencionadas rentas son superiores a 7.080,73 ó 8.259,75 euros, pero la suma de los ingresos y la pensión ya revalorizada es inferior a la suma de 7.080,73 ó 8.259,75 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la pensión, se asigna un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión (24) .
d) Pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013.
Las pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir de 1 de enero de 2013 (25) tienen un régimen especial para el reconocimiento de los complementos por mínimos, puesto que deben cumplir el requisito de residencia en territorio nacional y tienen una limitación de cuantía adicional (26) .
En primer lugar, los beneficiarios de pensiones en su modalidad contributiva cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013 sólo tienen derecho a percibir los complementos por mínimos siempre que residan en territorio español, para lo que se tienen en cuenta las siguientes reglas (27) :
  • 1ª) La residencia en territorio español se acreditará de conformidad con lo previsto en el RD 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.No obstante, la aportación del certificado de empadronamiento será necesaria cuando el interesado no preste su consentimiento para que sus datos puedan ser consultados a través del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, según lo establecido en el art. único, apartado 3, párrafo 3º, del RD 523/2006, de 28 de abril.
  • 2ª) Se entenderá que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico (28) .
  • 3ª) El derecho al complemento por mínimos se perderá si el beneficiario establece su residencia fuera del territorio español o tiene estancias fuera del territorio español superiores a 90 días a lo largo de cada año natural, salvo que el interesado pueda acreditar por otros medios que su residencia habitual se encuentra en España.A estos efectos, podrá tenerse en cuenta la situación familiar, la existencia de motivos profesionales que le obliguen a desplazarse con tanta frecuencia, el hecho de disponer en España de un empleo estable o su intención de tenerlo.
  • 4ª) En caso de incumplimiento del requisito de residencia, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
  • 5ª) Los complementos por mínimos de las pensiones no tienen carácter consolidable y se extinguirán por el incumplimiento de los requisitos de ingresos o de residencia, exigidos para su obtención.
En el supuesto de que, con posterioridad a la extinción, volviera a darse alguna de las circunstancias determinantes para su reconocimiento, los complementos por mínimos no se rehabilitarán a iniciativa de la entidad gestora, sino previa solicitud y acreditación de los correspondientes requisitos por parte del interesado.
En segundo lugar, e igualmente para las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013, el importe de los complementos por mínimos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva (29) .
2.3.2. Su aplicación en pensiones concurrentes
En los supuestos de concurrencia de pensiones, los complementos por mínimos son únicos para la situación del titular, y no para cada una de las pensiones. A estos efectos, se reconoce el complemento por mínimos si la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, es inferior al mínimo de la pensión que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual, consistiendo en la cantidad necesaria para alcanzar dicha cuantía (30) .
3. Pensiones no contributivas
La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez permanente, en su modalidad no contributiva, se fija en 5.122,60 euros anuales (31) .
Se establece un complemento de pensión fijado en 525 euros anuales (32) , para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal (33) . En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.
4. Prestaciones familiares por hijo a cargo
Se actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo [11.519,16 euros anuales] ( ) (34) , así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos discapacitados con 18 ó más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para pensiones, resultando los siguientes importes (35) :
  • - 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  • - 4.390,80 euros anuales (365,90 euros mensuales): asignaciones económicas por hijo a cargo, con 18 ó más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
  • - 6.586,80 euros anuales (548,90 euros mensuales): asignaciones económicas por hijo a cargo, con 18 o más años de edad, un grado de discapacidad igual o superior al 75% y necesitando el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida.
5. Tablas de las cuantías mínimas de las pensiones y de la pensión mensual máxima para el año 2014
JUBILACIÓN
Jubilación: Titular con sesenta y cinco años CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 10.932,60 780,90
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 8.860,60 632,90
 Con cónyuge NO a cargo 8.404,20 600,30
Titular menor de sesenta y cinco años CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 10.246,60 731,90
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 8.288,00 592,00
 Con cónyuge NO a cargo 7.831,60 559,40
Titular con 65 años procedente de gran invalidez CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 16.399,60 1171,40
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 13.291,60 949,40
 Con cónyuge NO a cargo 12.607,00 900,50
INCAPACIDAD PERMANENTE
GRAN INVALIDEZ CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 16.399,60 1171,40
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 13.291,60 949,40
 Con cónyuge NO a cargo 12.607,00 900,50
Absoluta CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 10.932,60 780,90
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 8.860,60 632,90
 Con cónyuge NO a cargo 8.404,20 600,30
Total: Titular con sesenta y cinco años CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 10.932,60 780,90
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 8.860,60 632,90
 Con cónyuge NO a cargo 8.404,20 600,30
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 10.246,60 731,90
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 8.288,00 592,00
 Con cónyuge NO a cargo 7.831,60 559,40
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 5.510,40 393,60
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 5.510,40 393,60
 Con cónyuge NO a cargo 4.969,86 354,99
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
 Con cónyuge a cargo 10.932,60 780,90
 Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 8.860,60 632,90
 Con cónyuge NO a cargo 8.404,20 600,30
VIUDEDAD
Viudedad: CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
Titular con cargas familiares 10.246,60 731,90
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65% 8.860,60 632,90
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 8.288,00 592,00
Titular con menos de sesenta años 6.707,40 479,10
ORFANDAD
Orfandad: CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
Por beneficiario 2.706,20 193,30
orfandad absoluta: un beneficiario 9.413,60 672,40
orfandad absoluta: varios beneficiarios 2.706,20 + 6.707,40/número de beneficiarios 193,30 + 479,10/número de beneficiarios
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65% 5.325,60 380,40
PRESTACIONES A FAVOR DE FAMILIARES
En favor de familiares: CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
Por beneficiario 2.706,20 193,30
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:    
– Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.542,20 467,30
– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 6.161,40 440,10
Varios beneficiarios: El mínimo + prorratear /N 2.706,20 + 4.001,20/N 193,30 + 285,80/N
SOVI
PENSIONES SOVI CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes 5.667,20 404,80
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurrentes 5.504,80 393,20
PENSIÓN MÁXIMA Y JUBILACIÓN E INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVAS
  CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
PENSIÓN MÁXIMA 35.762,86 2554,49
PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVAS 5.122,60 365,90
PRESTACIONES POR HIJO A CARGO
Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años: CUANTÍAS ANUALES CUANTÍAS MENSUALES
Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % 4.390,80 365,90
Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 % y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida 6.586,80 548,90
LÍMITES DE INGRESOS EN COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS
LÍMITE DE INGRESOS COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS CUANTÍA ANUAL
sin cónyuge a cargo 7.080,73
con cónyuge a cargo 8.259,75
SUBSIDIOS LEY GENERAL DE DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. CUANTÍAS MENSUALES CUANTÍAS ANUALES
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 2098,04
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45 818,30
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 62,90 754,80
III. COTIZACIONES SOCIALES
El título VIII bajo la rúbrica «cotizaciones sociales» contiene las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014 (art. 128) y la cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014 (art. 129).
1. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
1.1. Topes máximo y mínimo
Se actualiza el tope máximo de la base de cotización a la Seguridad Social, pues se fija en 3.597,00 euros mensuales. Por el contrario, se mantiene el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional al remitirse a las cuantías del salario mínimo interprofesional, incrementadas en un sexto (36) , con lo que no podrá ser inferior a 753,00 euros mensuales.
El incremento del tope máximo supone un aumento del 5% respecto de la cuantía fijada en el año 2013 con un claro objetivo de mejorar los ingresos del sistema de la Seguridad Social, dado que el tope mínimo permanece inalterado.
1.2. Cotización al Régimen General
1.2.1. Bases y tipos de cotización
Se incrementan las bases máximas de cotización y se mantienen las bases mínimas de cotización, dentro de las que deben estar comprendidas las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General (37) . De un lado, las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán de 3.597,00 euros mensuales o de 119,90 euros diarios (lo que representa un aumento del 5%). De otro lado, las bases mínimas de cotización se incrementan en el mismo porcentaje en que aumenta el salario mínimo interprofesional, esto es, en el 0%.
Se mantienen los tipos de cotización al Régimen General para las contingencias comunes (el 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa, y el 4,70% a cargo del trabajador). Ahora bien, los porcentajes de la tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales se modifican en las nuevas cuantías contenidas en la disp. final 19ª de la L 22/2013, que da una nueva redacción a la disp. adic. 4ª de la L 42/2006.
1.2.2. Cotización adicional por horas extraordinarias
Los tipos de cotización adicional por horas extraordinarias permanecen inalterados en los siguientes porcentajes (38) :
  • - horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor: el 14% (12% a cargo de la empresa y 2% a cargo del trabajador);
  • - y restantes horas extraordinarias: 28,30% (23,60% a cargo de la empresa y 4,70% a cargo del trabajador) respectivamente.
1.2.3. Cotización de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos
Las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos se actualizan en las cuantías de 3.597,00 euros mensuales o de 119,90 euros diarios, remitiéndose al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el establecimiento de las bases de cotización a cuenta de estos dos últimos colectivos.
1.2.4. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
Respecto de las bases mínimas y máximas de cotización, debe subrayarse:
  • 1º) Se mantienen las cuantías de las bases mínimas mensuales de cotización y de las bases diarias de cotización por jornadas reales pues se incrementan en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional (39) .
  • 2º) Las bases máximas de cotización mensuales se incrementan en un porcentaje superior al salario mínimo interprofesional (aproximadamente un 20,08% de aumento), pues su importe es de de 2.595,60 euros mensuales (antes 2.161,50 euros mensuales).
Respecto de los tipos de cotización, se mantienen salvo respecto de los aplicables durante el periodo de actividad a los trabajadores encuadrados en los grupos de grupos de cotización 2 a 11, que aumentan hasta el 21,55%, siendo el 16,85% a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador (40) . Asimismo, la cotización por contingencias profesionales se rige por la tarifa de primas contenida en la disp. adic. 4ª de la L 42/2006, que se modifica por la disp. final 19ª de la L 22/2013.
Finalmente, y respecto a las reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización durante los periodos de actividad con prestación de servicios, encontramos dos novedades:
  • 1ª) Se mantiene el límite a la cuota a ingresar respecto de los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, puesto que la cuota empresarial resultante no podrá ser superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
  • 2ª) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción para las bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aumenta hasta 6,50 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,35%. Y para las bases de cotización superiores a estas cifras se establece igualmente un límite mínimo a ingresar, puesto que la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 60,25 euros mensuales o 2,62 euros por jornada real trabajada.
1.2.5. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
Las bases de cotización para este sistema especial permanecen idénticas, por lo que las novedades afectan a los tipos de cotización, lo que determinará un aumento de las cuotas a ingresar.
a) Base de cotización.
Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2014 se determinan actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2013, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional y éste no ha experimentado ningún aumento. En consecuencia, se mantienen las cuantías de los ocho tramos de retribución a tener en cuenta para calcular la base cotización por contingencias comunes y profesionales. En concreto, la escala es la siguiente (41) :
Tramo Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias

€/mes
Base de cotización

€/mes
1.º Hasta 172,05 147,86
2.º Desde 172,06 hasta 268,80 244,62
3.º Desde 268,81 hasta 365,60 341,40
4.º Desde 365,61 hasta 462,40 438,17
5.º Desde 462,41 hasta 559,10 534,95
6.º Desde 559,11 hasta 655,90 631,73
7.º Desde 655,91 hasta 753,00 753,00
8.º Desde 753,01 790,65
La actualización anual de las retribuciones y las bases de cotización de la escala desde el año 2014 hasta el año 2018 se lleva a cabo teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo interprofesional en cada uno de los años (42) .
b) Tipo de cotización.
El tipo de cotización por contingencias comunes aumenta hasta el 23,80%, siendo el 19,85% a cargo del empleador y el 3,95% a cargo del empleado (43) .
Se mantiene el tipo aplicable para contingencias profesionales en el 1,10%.
c) Reducciones en las cuotas
Durante el año 2014 se aplica una reducción del 20% en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial, prevista para los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011; y la ampliación de la reducción con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas, en los términos previstos en el art. 9 de la L 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Estos beneficios en la cotización no se aplican en el supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial.
1.3. Cotización a los Regímenes Especiales
1.3.1. Régimen Especial de Autónomos
Se actualizan las bases máxima y mínima de cotización de los autónomos que a 1 de enero de 2014 tengan una edad inferior a 47 años (3.597,00 y 875,70 euros mensuales respectivamente) y las bases máxima y mínima de cotización de los autónomos que a 1 de enero de 2014 tengan cumplida la edad de 48 o más años (1.926,60 y 944,40 euros mensuales respectivamente). El incremento de la base máxima y la base mínima de cotización supone un aumento del 5% y 1,99% respecto de las cuantías fijadas en el año 2013 con un claro objetivo de mejorar los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
No obstante, la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General se puede aplicar en dos supuestos (44) :
  • a) Para los autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
  • b) Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en la disp. adic. 27ª LGSS y del art. 21.3 de la L 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.
El tipo de cotización permanece en el 29,80% o el 29,30% si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50%. Para la cotización por contingencias profesionales se aplican los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disp. adic. 4ª de la L 42/2006, que se modifica por la disp. final 19ª de la L 22/2013.
1.3.2. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
Se actualizan las bases de cotización por las que puede optar el trabajador respecto de las contingencias de cobertura obligatoria. En concreto, se aplican tipos diferentes según que el trabajador agrario opte por:
  • a) una base comprendida entre 875,70 euros mensuales y 1.050,90 euros mensuales, con lo que el tipo de cotización aplicable será el 18,75%;
  • b) si se opta por una base de cotización superior a 1.050,90 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50%.
1.3.3. Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
Serán de aplicación los topes máximo y mínimo y las bases de cotización del Régimen General, salvo para los trabajadores incluidos en los grupos 2º y 3º de cotización del art. 19.5 del D 2864/1974, de 30 de agosto.
1.3.4. Régimen Especial de la Minería del Carbón
Se prevé la normalización de las bases de cotización de acuerdo con las reglas contenidas en el núm. 8 del art. 128, y de acuerdo con las mismas se faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para fijar la cuantía de dichas bases normalizadas (45) .
1.4. Base de cotización durante la percepción del desempleo contributivo
La norma legal distingue las bases de cotización durante la percepción de la prestación por desempleo a nivel contributivo, según esta última tenga su causa bien en una extinción de la relación laboral, bien en una suspensión temporal de la relación laboral o reducción temporal de jornada.
  • - En caso de desempleo contributivo por extinción de la relación laboral, la base de cotización coincide con la base reguladora de la prestación (46) , con respeto del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional.
  • - En caso de desempleo contributivo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, la base de cotización será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y profesionales anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualiza la base de cotización cuando resulte inferior a la base mínima de cotización vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
1.5. Base de cotización durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos
Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación (47) , con respeto del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
1.6. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos
Se mantienen las bases y tipos de cotización para las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos (48) , salvo el tipo de cotización por desempleo en los supuestos de contratación determinada a tiempo parcial que se reduce en un 1% (49) .
Los tipos de cotización por estas contingencias son los siguientes:
  • A) Desempleo:
    • a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05% (5,50% a cargo del empresario y el 1,55% a cargo del trabajador).
    • b) Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30% (6,70% a cargo del empresario y 1,60% a cargo del trabajador).
    • c) Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30% (6,70% a cargo del empresario y 1,60% a cargo del trabajador).
    • d) Trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual:
      • - contratos concretos de duración determinada (prácticas, inserción, relevo, interinidad) y discapacitados: 7,05% (5,50% a cargo del empresario y el 1,55% a cargo del trabajador);
      • - los demás eventuales: 8,30% (6,70% a cargo del empresario y 1,60% a cargo del trabajador).
  • B) FOGASA: 0,20% a cargo exclusivo de la empresa, salvo para los trabajadores agrarios por cuenta ajena que es del 0,10% a cargo exclusivo de la empresa.
  • C) Formación Profesional: 0,70% (0,60% a cargo de la empresa y 0,10% a cargo del trabajador). Si son trabajadores agrarios por cuenta ajena, se aplica el tipo del 0,18% (0,15% a cargo de la empresa, y 0,03% a cargo del trabajador).
  • D) Para la protección por cese de actividad el tipo es del 2,20%.
1.7. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje
A diferencia del año anterior (50) , se mantienen las cuotas que el empresario y trabajador deben ingresar por contingencias profesionales, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en los contratos para la formación y el aprendizaje, pues las mismas se incrementan en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.
1.8. Cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos y de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza
El tipo de cotización adicional sobre la base de cotización aumenta para ambos colectivos, de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑOS 2013 2014
TIPOS DE COTIZACIÓN A cargo empresa A cargo del trabajador Total A cargo empresa A cargo del trabajador Total
Bomberos 6,09% 1,21% 7,30% 6,67% 1,33% 8,00%
Ertzaintza 5,67% 1,13% 6,80% 5,92% 1,18% 7,10%
2. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios
Se actualizan las cuantías de los tipos de aportación del Estado a las Mutualidades Generales de Funcionarios (5,17%, 9,36% y 5,12% para funcionarios civiles, personal militar y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia respectivamente), y se mantiene el porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en la MUFACE, ISFAS y MUGEJU (1,69% sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%) (51) .
IV. OTRAS MODIFICACIONES
1. Indicador público de renta de efectos múltiples
Se mantienen las cuantías del «indicador público de renta de efectos múltiples» (IPREM), es decir, del indicador o referencia del nivel de renta que sirve para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos (52) . Las cuantías son las siguientes (53) :
AÑOS 2010 (54)
(en euros)
2011 (55)
(en euros)
2012 (56)
(en euros)
2013 (57)
(en euros)
2014 (58)
(en euros)
IPREM diario 17,75 17,75 17,75 17,75 17,75
IPREM mensual 532,51 532,51 532,51 532,51 532,51
IPREM anual 6.390,13 6.390,13 6.390,13 6.390,13 6.390,13
IPREM en cómputo anual (14) pagas) 7.455,14 7.455,14 7.455,14 7.455,14 7.455,14
IPREM en cómputo anual (12 pagas) 6.390,13 6.390,13 6.390,13 6.390,13 6.390,13
2. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
La disp. final 19ª de la L 22/2013 recoge la nueva tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (59) . Su ámbito de aplicación es muy amplio puesto que se refiere a la cotización de los empresarios «cualquiera que sea el régimen de encuadramiento» (esto es, Régimen General o Especiales del sistema de la Seguridad Social sin distinción alguna), así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
3. Reducciones en la cotización
La disp. adic. 78ª de la L 22/2013 mantiene las reducciones en la cotización por cambio de puesto de trabajo, que pueden aplicarse en dos casos (60) :
  • 1º) Riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.- Cuando la trabajadora sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
  • 2º) Enfermedad profesional.- En aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador, se aplicará una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes (61) .
4. Bonificaciones en la cotización
De un lado, la disp. adic. 79ª de la L 22/2013 recoge para los meses de marzo y noviembre de 2014 una bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional para las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería que generen actividad productiva en estos meses y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo.
De otro lado, el RDL 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, contempla las siguientes bonificaciones:
1ª) Al establecer el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial, amplía las bonificaciones existentes en la L 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a estos contratos a tiempo parcial, disfrutándose de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato, no resultando de aplicación lo establecido en el art. 2.7 de la L 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (que sumaba 30 puntos porcentuales) (62) .
2ª) Al posibilitar celebrarse contratos de puesta a disposición entre la empresa usuaria y una ETT en los mismos supuestos, condiciones y requisitos que una empresa usuaria puede celebrar un contrato de trabajo en prácticas, se permite que las empresas usuarias tengan derecho a las bonificaciones previstas en el art. 7 de la L 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral cuando, sin solución de continuidad, concierten con los trabajadores (contratados previamente en prácticas y puestos a disposición de las empresas usuarias) un contrato de trabajo por tiempo indefinido (63) .
5. Pensión de viudedad
Se suspende la aplicación de la disposición adicional trigésima de la L 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, que incrementaba la cuantía de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, y cuyo importe equivaldría al 60% de la base reguladora (64) .
6. Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Se aplaza la ampliación de la cobertura por contingencias profesionales a todos los trabajadores que causen alta en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social prevista en la disposición adicional quincuagésima octava LGSS para el 1 de enero de 2013, hasta el 1 de enero de 2015 (65) .
7. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad
Nuevamente se deja sin efecto la ampliación de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad «durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo» previsto en la L 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, hasta el 1 de enero de 2015 (66) .
8. Trabajadores autónomos a tiempo parcial
Se suspende hasta el 1 de enero de 2015, la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia a tiempo parcial estén incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como que se establezca un sistema de cotización a tiempo parcial para este colectivo (67) .
9. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen General
La disp. final 3ª del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, modifica el art. 109 LGSS con la finalidad de incluir en la base de cotización nuevos conceptos que antes estaban expresamente excluidos de la misma, con la consiguiente obligación de cotizar por los mismos. La finalidad es la misma que la mencionada al referirnos a la elevación del tope máximo y bases máxima de cotización; a saber: mejorar los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
En consecuencia, la nueva redacción del precepto trata de clarificar desde una óptica claramente restrictiva los conceptos que pueden excluirse de la base de cotización, lo que se pone de manifiesto de dos modificaciones de redacción:
  • a) Se incorporan a la base de cotización cualquier tipo de remuneración «tanto en metálico como en especie», poniendo fin a la posibilidad de excluir de la base de cotización a prestaciones, bienes o derechos que los trabajadores disfrutasen y que su pago o su falta de ingreso en definitiva corriese a cargo de la empresa.
  • b) La redacción de los conceptos excluidos de la base de cotización es mucho más restrictiva no sólo en cuanto a su enumeración sino en cuanto a su formulación genérica puesto que se hace referencia a que «únicamente» no se computan los conceptos excluidos, debiendo interpretarse de manera restrictiva y sin que sea posible una interpretación ampliatoria de los mismos.
En consecuencia, la base de cotización deberá integrase, entre otros, por los siguientes nuevos conceptos (68) :
  • 1º) Los gastos normales de manutención y estancia generados en el mismo municipio del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
  • 2º) Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel.
  • 3º) Los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo.
  • 4º) Las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, esto es, las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, salvo que se traten de mejoras de prestaciones por incapacidad temporal (que están excluidas de la base de cotización).
  • 5º) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades.
  • 6º) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el art. 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • 7º) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.
  • 8º) Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador.
  • 9º) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
  • 10º) En general, las asignaciones asistenciales, salvo las asignaciones destinadas por las empresas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
Finalmente, y con el objetivo de controlar los conceptos que las empresas puedan excluir de la base de cotización, se establece la obligación empresarial de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
10. Fomento del trabajo a tiempo parcial
El art. 1 del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, flexibiliza en gran medida el contrato a tiempo parcial con el objetivo de impulsar la utilización de este tipo de contratos y, por ello, da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del art. 12 ET. En concreto, las novedades más significativas son las siguientes:
1ª) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo los supuestos previstos en el art. 35.3 ET (esto es, para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes) (69) .
2ª) Las horas complementarias resultan modificadas en los siguientes aspectos:
  • - Cabe formalizar el pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida y temporales, siempre que la jornada de trabajo no sea inferior a 10 horas semanales en cómputo anual.
  • - Aumenta el número de horas complementarias pactadas que no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato, salvo previsión expresa en convenio colectivo con unos límites absolutos entre el 30% y 60%.
  • - Se reduce el plazo de preaviso para realizar las horas complementarias que pasa a ser de 3 días (antes 7 días), salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.
  • - Se distingue entre las horas complementarias pactadas y las voluntarias. La distinción es la siguiente: a) las horas complementarias pactadas son de realización obligatoria para el trabajador cuando haya firmado el pacto; y b) las horas complementarias voluntarias pueden ofrecerse al trabajador en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual, con un límite máximo del 15% de las horas ordinarias del contrato (salvo que el convenio las amplíe hasta un 30%) y la negativa a realizarlas no constituye conducta laboral sancionable.
3ª) Se establece la obligación de registro de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial, debiendo totalizarse mensualmente y entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias. Por ello, el empresario debe conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Estas obligaciones de registro de la jornada no se aplican respecto a los empleados de hogar contratados a tiempo parcial (70) .
11. Incapacidad temporal
La disp. final 4ª de la L 22/2013 modifica determinados aspectos de la colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social y de la incapacidad temporal. En concreto, las novedades más significativas son:
  • 1ª) Recoge expresamente el concepto de colaboración obligatoria en el pago de prestaciones económicas a los trabajadores, posibilitando al Ministerio de Empleo suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas (71) .
  • 2ª) Recoge en nuevo régimen jurídico de la extinción del derecho del subsidio de incapacidad temporal (72) , haciendo constar expresamente en los plazos de duración que se computan como días «naturales».
  • 3ª) Se contempla la posibilidad de suspender cautelarmente el derecho al subsidio de incapacidad temporal en caso de incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al INSS y a las Mutuas para examen y reconocimiento médico (73) , debiendo desarrollarse reglamentariamente el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.

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