jueves, 21 de noviembre de 2013

REGIMEN LOCAL - TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 7-3-1998,

TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 7-3-1998, rec. 191/1996. Pte: Altarriba Cano, Carlos


RESUMEN

La Sala estima el recurso anulando la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos al considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar por el transcurso del plazo de 5 años a contar desde que el contribuyente cumplió con la obligación de comunicar a la Administración la operación realizada, considerando que no tiene efectos interruptivos la resolución que anulaba una primera liquidación girada pero no notificada al interesado. La liquidación no notificada no produce efecto alguno y la Administración ante la ausencia de notificación lo que debió hacer es girar una nueva.



En Valencia, a 7 de marzo de 1998.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Letrada Dª MARÍA CRISTINA GOMEZ HIDALGO, en nombre y representación de D. Jesús, CONTRA la Resolución denegatoria por silencio, del recurso de reposición interpuesto, contra una providencia de apremio en la que se exige, por vía de recaudación ejecutiva el importe de 195.760 pesetas, mas otras 39.152 en concepto de recargo, Todo ello relacionado con el concepto impositivo de Impuesto sobre incremento del Valor de los Terrenos, en Expediente PV 9007120647902.


ANTECEDENTES DE HECHO PRINIERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la ley se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se Suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito en el que se suplicó se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a pruebas se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes pata votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día tres de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido Ponente de estos autos el lltmo. MAGISTRADO D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Para tina correcta determinación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
1- Por escritura otorgada ante el ilustre Notario de Valencia D. José Antonio Leonardo Berga, bajo el número de Protocolo 3784, el actor y su esposa, adquirieron la propiedad del bien inmueble sito en la calle..., núm. ..., puerta... de esta ciudad, en fecha 28-XI-1989.
2.- Con fecha 05-12-1989, se presentó en el Ayuntamiento de Valencia la citada escritura de compraventa para que el mencionado organismo procediese a la liquidación del Impuesto de Plusvalía, dando con ello debido cumplimiento a la obligación de comunicar a la administración por parte del sujeto pasivo la operación de comunicar a la administración por parte del sujeto pasivo la operación realizada y grabada. Tras dicha declaración, la administración tributaria practicó la liquidación por el concepto impositivo expresado. No consta en autos la notificación personal de esta liquidación.
3.- Mediante Resolución de la Presidencia-Alcaldía de fecha 12 de abril de 1991, número 2670, se anuló la liquidación referenciada, dicho acto aprobatorio es debidamente notificado al interesado en calidad de sustituto del contribuyente con fecha 11-XII-1995, todo ello por "haber quedado demostrado que el valor es incorrecto" anunciando la administración tributaria que, va a practicar una nueva liquidación que, en su momento, será notificada.
4.- Con fecha 21 de octubre de 1991, se aprueba la nueva liquidación, practicada por el concepto tributario mencionado. No consta notificación individual de la precipitada liquidación tributaria, de manera que el único conocimiento que el obligado tributario tiene de la misma se produce el día 26 de julio de 1995 en el que, el Actor recibe un Aviso de la Recaudación Ejecutiva Zona quinta, (número de acuse 68928), en el que se requiere para que se presente en la mencionada oficina en el término de diez días.
5.- En fecha 05-07-1995 el recurrente procede a ingresar en la oficina precipitada 234.912 pesetas, correspondientes al principal de la deuda tributaria reclamada (195.760 pesetas), mas del 200. de recargo de apremio (39.152 pesetas).
6- En fecha 21-07-1995 la Actora presenta ante el Ayuntamiento de Valencia, Recurso de Reposición, en el que se pide la anulación del procedimiento de liquidación practicado por haberse apartado la administración total y absolutamente de las normas rituarias, requiriendo expresamente la devolución de la totalidad de la cantidades ingresadas, con sus intereses legales a contar desde la fecha en que se materializó el ingreso.
7.- En un momento cronológicamente posterior a la interposición de este recurso la administración resuelve el de reposición planteado y restituye a la Actora la cantidad correspondiente al 20% de recargo de apremio con otras 2963 pesetas, abonadas en concepto de intereses de demora.
El presente pleito, según se visto en los antecedentes fácticos anteriores, queda reducido el importe del principal que integra la deuda tributaria, pues los efectos de la vía ejecutiva han sido neutralizados por la administración. Dentro de este campo, la primera cuestión que debe plantearse y, de la que debe conocer, incluso de oficio la sala, es el tema de la prescripción de la deuda tributaria, que en el presente supuesto viene vinculado a dos cuestiones esenciales: Una de ellas, cuando se produce el "dies a quo", en el impuesto que se considera, y la subsiguiente es, la relevancia de los vicios de validez del acto liquidatorio, a los efectos de la interrupción de la prescripción.
De otra parte. y dado el contenido de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la norma aplicable al supuesto de hecho objeto de estos autos, es la anterior al texto normativo o indicado.
SEGUNDO.- La prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, hay que relacionarla con los datos puestos de manifiesto en el antecedente de esta sentencia, A estos efectos, hay que poner de manifiesto que el devengo del interpuesto se produjo el 28 de noviembre de 1989, fecha del otorgamiento de la escritura pública (artículo 358.1 del Real Decreto Legislativo 781/1916 de 18 de abril, entonces vigente). De otra parte, el cómputo de la prescripción, se inicio al finalizar el plazo de presentación de la correspondiente declaración (30 días desde el devengo, a tenor del artículo 360.2. "A" del Real Decreto Legislativo citado) o, en la fecha de presentación del título a liquidación, si el contribuyente cumplió con la obligación de comunicar a la administración la operación realizada. Supuesto este ultimo que, es el que concurre en el caso de autos, por lo que la fecha del inicio del término prescriptivo debe situarse el CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, y resulta pues manifiesto que, el día de VEINTISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, fecha en que la Actora tuvo conocimiento tanto de la liquidación definitiva, como de la vía ejecutiva abierta para su cobro, había transcurrido, con creces, el plazo de cinco años señalado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria EDL1963/94 .
TERCERO.- La cuestión subsiguiente consiste en determinar que efectos producen los vicios de validez de un acto administrativo a efectos de interrumpir la prescripción. En este sentido y según se ha indicado, la administración no notificó al recurrente la liquidación derivada del acto de transmisión citado, aunque eso sí, en fecha del ONCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, le notificó una Resolución, por la que se anulaba esa primera liquidación girada y no notificada. La cuestión, así planteada, consiste en determinar cuales son los efectos de esa anulación en el campo prescriptivo, y más concretamente si tienen virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la administración a girar nueva liquidación.
La doctrina administrativa relativa a la cuestión no solo es exigua sino contradictoria, en la medida en que existen declaraciones del TEAC, que, aunque muy separadas en el tiempo, llegan a conclusiones manifiestamente distinta. Efectivamente, en la Resolución del TEAC de 30 de abril de 1970, se llega a afirmar que la nulidad radical de un acto administrativo no hace desaparecer la actividad administrativa, ni su virtualidad interruptiva, siempre que, de tal actividad tuviera conocimiento formal el sujeto pasivo. En esta resolución, se hace depender la eficacia interruptiva o no de la nulidad del acto administrativo, del conocimiento formal que el sujeto pasivo pudiera tener del mismo, parece como si, ese conocimiento, pudiera sanar la nulidad radical que padece el acto. Posteriormente, el mismo Tribunal Administrativo, en Resolución de 15 de marzo de 1988, reconoce que el acto nulo no interrumpe la prescripción, lo que esta mucho más conforme con la naturaleza de las cosas, pues lo que nunca existió ningún efecto jurídico podría producir.
De las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1974 y, 18 de Junio de 1976, parece desprenderse que es criterio consolidado que, los actos de investigación, comprobación y liquidación, tienen eficacia interruptiva, aunque posteriormente sean declarados nulos. Estas afirmaciones parece que deben ser matizadas, por las hechas posteriormente en Sentencias de 31 de Enero del año 1989, conforme a la cual se niega eficacia interruptiva a no "acto inexistente", pues en tal caso un acto aparente, inexistente jurídicamente, y, a pesar de esa inexistencia, produciría cierres efectos, De esta forma, parece concluirse que, el acto nulo no produce efectos interruptivos.
El antiguo Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968, establecía en su artículo 63.3 que, no se consideraría interrumpido el plazo de prescripción de la actuación recaudatoria, si las actuaciones administrativas "se declararse nulas de oficio o por reclamación de los interesados". Y aunque esta norma ha desaparecido del vigente reglamento, hay que considerarla subsisten al menos, mientras no se establezca lo contrario en un precepto de ley, ya que se trata de una consecuencia lógica de la declaración de utilidad. Es por ello que, la doctrina consideraba aplicable el criterio contenido en la citada disposición del anterior Reglamento -a la que se llegó a calificar de innecesaria- porque no añadía nada nuevo- también a la prescripción del derecho a liquidar.
Ciertamente, la Sala se inclina 9 pensar que cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto, INEFICAZ, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia, carece de virtualidad interruptiva. Afirmar lo contrario, sería ir contra la naturaleza de las cosas, pues un acto contrario a derecho, produciría efectos, concretamente el de interrumpir la prescripción. No es preciso sin embargo, llegar a tales extremos pues, en el presente supuesto, el único acto con virtualidad interruptiva, es aquella liquidación NO NOTIFICADA, al sujeto pasivo, que posteriormente la administración ANULO, por Resolución de 12 de abril de 1991, notificada al actor del 12 de diciembre del mismo año. La liquidación no notificada, no produce efecto alguno, y la administración ante la ausencia de notificación, lo que debió hacer es, girar una nueva, ajustándola a los parámetro legales, y notificarla en forma al recurrente.
En resumen, el primer conocimiento formalmente valido que el sujeto pasivo tiene de la deuda tributaria que aquí se examina, es aquel requerimiento que le hace la recaudación ejecutiva el 26 de Junio de 1995, esto es cuando, con exceso, había transcurrido el término prescriptivo a que anteriormente se ha hecho referencia. No tiene a estos efectos virtualidad interruptiva ni la liquidación practicada por la administración, NO NOTIFICADA al sujeto pasivo, pues esa ausencia de notificación no rompe el silencio, ni dinamiza la relación tributaria dormida. Y, tampoco tiene efectos interruptivos, ese acto posterior de notificación de ANULACION de la anterior liquidación no notificada, pues dicho acto, no es uno de aquellos que menciona el Artículo 61.1º "a", destinado al "reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación, y recaudación del impuesto devengado sino todo lo contrario.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la INTEGRA del recurso planteando, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.


FALLO DEBEMOS ESTIMAR COMO INTEGRAMENTE ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo formulado por LA ACTORA contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, Y DEBEMOS DECLARAR SER LOS MISMOS CONTRARIOS A DERECHO, por lo que los anulamos. CONDENANDO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A LA ACTORA DULIELVA A LA ACTORA LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE INGRESADAS (195.760 PESETAS), con sus intereses al tipo legal. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Díaz Delgado.- Juan Luis Lorente Almiñana.- Carlos Altarriba Cano.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el lltmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha "ut supra."

FISCAL - LOS RECARGOS E INTERESES EN LA NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA

El JUEGO DE LOS RECARGOS E INTERESES EN LA NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA

El presente comentario tiene por objeto ofrecer un esquema general a través del cual se muestre el juego de recargos, intereses y sanciones que se derivan del incumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales del tributo, atendiendo al período de tiempo en el que se produzcan .
De esta suerte, serán objeto de comentario los distintos supuestos de hecho que pueden darse en la práctica, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de estos medidas en términos de intereses de demora, recargos y sanciones tributarias. A tales fines, distinguimos los dos períodos impositivos siguientes. A saber:
1.- DURANTE EL PERÍODO VOLUNTARIO
A) Supuestos de hecho:
Los presupuestos fácticos que pueden plantearse son los siguientes:
a) Tributos liquidados por la Administración cuya notificación se recibe en período voluntario, no ingresándose la deuda en dicho intervalo temporal legal y reglamentariamente establecido.
b) Tributos autoliquidables: El contribuyente presenta su autoliquidación y no ingresa la deuda derivada de la misma. En tal supuesto cabrían las dos siguientes posibilidades :
b.1. Presentación por correo administrativo: el contribuyente presenta su autoliquidación en período voluntario y no ingresa la deuda.
b.2.- Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de pago en período voluntario, sin realizarse el ingreso correspondiente una vez vencido el plazo concedido.
B) Recargos, intereses y/o sanciones derivados de tal falta de ingreso en período voluntario.
Subráyese que el denominador común de los supuestos planteados supra, es que el contribuyente “no ingresa” en período voluntario.
En virtud del artículo 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
El inicio del período ejecutivo –reza el artículo 161.4 LGT- determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Supuesto que se solicite aplazamiento de pago en período voluntario, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se ingresa, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada más los intereses de demora devengados con el recargo de apremio correspondiente (art. 57.1 RGR)
Veamos cuál es el juego de intereses, recargos y sanciones aparejados a tales supuestos de hecho.
B.1.- Recargos: Al contribuyente que presenta la autoliquidación y no ingresa en período voluntario (b.1 y b.2), así como al contribuyente que no paga la deuda derivada de la liquidación (en el caso de tributos liquidados por la Administración) le son aplicables los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 28 de la L.G.T. Dichos recargos son los siguientes, a saber:
1. Recargo ejecutivo: Se gira cuando el contribuyente satisface la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio. Su importe es del 5%.
2. Recargo de apremio reducido: Procederá cuando el contribuyente satisfaga la deuda no ingresada en el plazo de tiempo previsto en el artículo 62 apartado 5 de la Ley General Tributaria (plazo para realizar el pago habiéndose notificado la providencia de apremio). El recargo será del 10 %.
Nota: el artículo 62.5 de la LGT establece el plazo de tiempo para hacer efectiva la deuda notificada a través de la providencia de apremio: si la notificación tiene lugar en la primera quincena del mes, se podrá pagar hasta el día 20 del mismo mes, o si este no fuera hábil has el inmediato hábil siguiente. Si se notifica en la segunda quincena del mes se podrá pagar hasta el día 5 del mes siguiente, o si este no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.
3. Recargo de apremio ordinario: cuando se ingrese la deuda con posterioridad al vencimiento del plazo que marca la providencia de apremio. El recargo será del 20 % (es el recargo de apremio convencional).
Tales recargos se devengan a partir del día siguiente que finaliza el período voluntario, según el artículo 161 LGT.
b. 2) Intereses de demora: El contribuyente pagará intereses de demora sólo en el caso de que proceda el recargo de apremio ordinario (artículo 28 apartado 5 de la Ley General Tributaria).
El interés de demora según el artículo 26.6 será el interés legal del dinero establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado aumentado en un 25%.
b. 3) Sanciones: En virtud del artículo 191 apartado 1 de la Ley General Tributaria no se considera que existe infracción cuando sea de aplicación el párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 de la Ley General Tributaria, que hace referencia al supuesto de presentación y no ingreso de la autoliquidación en período voluntario.
Por tanto, a tenor del artículo 191.1 de la LGT con remisión al artículo 161.1 b) de la LGT no procederá sanción tributaria en el caso de la apertura del procedimiento ejecutivo para deudas a ingresar mediante autoliquidación.
2.- VENCIDO EL PERÍODO VOLUNTARIO DE PAGO
Tras la conclusión del período voluntario puede ocurrir:
2.1- Supuesto de hecho: El contribuyente PRESENTA la autoliquidación e INGRESA la deuda en unidad de acto, sin mediar requerimiento previo de la Administración tributaria.
El resultado jurídico de tal proceder es el siguiente:
Recargos: Juega el recargo extemporáneo ex. art. 27 LGT. De manera que, si el contribuyente presenta la autoliquidación o declaración antes de ser requerido por la Administración tributaria a tales fines, le serán girados los recargos del artículo 27 apartado 2 de la Ley General Tributaria. La cuantía del mismo está en función del tiempo que tarde en regularizar su situación tributaria. A saber:
a) Si la presentación se efectúa antes de 3 meses se aplica el 5%.
b) Si la presentación se efectúa antes de 6 meses se aplica el 10%.
c) Si la presentación se efectúa antes de 12 meses se aplica el 15%.
d) Si la presentación se efectúa una vez transcurridos 12 meses se aplica el 20%.
Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.
Nota: en estos supuestos no son de aplicación los recargos del período ejecutivo, a tenor de lo establecido en los artículos 161.3 LGT en relación con el artículo 161.1.b) in fine de la LGT .
Intereses de demora: Sólo se generarán intereses de demora si el contribuyente realiza el ingreso una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación (artículo 27 apartado 2 de la Ley General Tributaria).
En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
Sanciones: El hecho de presentar voluntariamente la autoliquidación fuera del período voluntario de pago acompañada del correspondiente ingreso excluye la imposición de sanciones, tal y como se establece en el artículo 191 apartado 1 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 27 del mismo texto legal y en el mismo sentido el artículo 27.2 LGT. Así pues no procederá la aplicación de sanciones cuando se regularice aplicando el recargo extemporáneo sin requerimiento previo.
2.2- Supuesto de hecho: El contribuyente PRESENTA la autoliquidación extemporá-neamente y “NO INGRESA" la deuda: presentación extemporánea por correo administrativo o bien, solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento vencido el período voluntario, no acompañada del correspondiente ingreso.
Las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos de hecho serán las siguientes (art. 27.3 LGT):
Recargos: Dado que ha concluido el período voluntario y el contribuyente presenta extemporáneamente la autoliquidación no acompañándola del ingreso correspondiente, cuando proceda a efectuar el pago se le girará: el correspondiente recargo extemporáneo (en función del tiempo que tarde en presentar), más el recargo de apremio oportuno (que dependerá de cuándo se realice el ingreso: antes, durante o después de los plazos que marca la providencia de apremio). Estamos, pues, ante supuestos de compatibilidad entre los recargos por ingreso voluntario extemporáneo (art. 27 LGT) y los recargos del periodo ejecutivo (art. 28 LGT), de forma que:
- En primer lugar juega el recargo extemporáneo previsto en el artículo 27 de la LGT, cuya cuantía -hemos visto- dependerá del tiempo en el cual se realice el ingreso. Esto es:
- Si la presentación se efectúa antes de 3 meses se aplica el 5%
- Si la presentación se efectúa antes de 6 meses se aplica el 10%
- Si la presentación se efectúa antes de 12 meses se aplica el 15%
- Si la presentación se efectúa transcurridos 12 meses el 20%
- En segundo lugar, la liquidación que proceda por recargos e intereses de demora derivada de tal presentación extemporánea no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación (art. 27.3 LGT).
Como se ha visto, en el caso de las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación (artículo 161.1.b de la LGT).
El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley (art. 161.4 LGT):
a) Recargo ejecutivo: si ingresa antes de la prov. de apremio: 5%
b) Recargo de apremio reducido: si ingresa en el plazo para
realizar el pago habiéndose notificado la prov. de apremio: 10 %
c) Recargo de apremio ordinario: si ingresa pasado el plazo
que marca la providencia de apremio. El recargo será del 20 %
CUADRO RESUMEN: Compatibilidad de los recargos por ingreso voluntario extemporáneo (art. 27 LGT) y los recargos del periodo ejecutivo (art. 28 LGT)
Intereses: Conllevará intereses de demora los siguientes supuestos:
a) Presenta e ingresa extemporáneamente a partir del año (recargo del 20% más intereses de demora, artículo 27. 2 LGT).
b) Si no ha realizado el ingreso después del plazo que establece la Providencia de Apremio (art. 28.4 LGT). Se paga el recargo de apremio ordinario más intereses de demora desde la apertura del período ejecutivo.
c) Supuesto que haya transcurrido más de doce meses desde el plazo voluntario para realizar la autoliquidación e ingreso y además se haya iniciado el período ejecutivo (art. 161.1.b), hay que tener en cuenta que si bien el artículo 27.2 LGT permite que se giren intereses desde el año de extemporaneidad, en el caso de que juegue también: bien el recargo ejecutivo (28.2 LGT), bien el recargo de apremio reducido (28.3 LGT), no se devengan intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5 LGT) .
d) Cuando no se satisface el ingreso en los plazos que marca la providencia de apremio habiendo transcurrido más de un año desde el término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o declaración en período voluntario, se aplicará:
Sanciones: Se excluyen ex. artículo 191 apartado 1 de la Ley General tributaria.
A continuación se analizan las situaciones y consecuencias jurídicas descritas a través de algunos supuestos prácticos.
SUPUESTOS PRÁCTICOS
CASO I.- Un contribuyente presentó su autoliquidación del IRPF por correo administrativo en el período voluntario correspondiente, pero no ingresó dentro de este período la cuantía resultante. Transcurridos seis meses, recibe la notificación de la oportuna providencia de apremio y, tras esa llamada de atención de parte de la Administración, procede a efectuar el ingreso en el plazo de los dos días siguientes. ¿Qué recargo/s resultan aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?
En el supuesto indicado supra, el contribuyente ha presentado su autoliquidación en período voluntario sin ser acompañada del correspondiente ingreso.
En virtud del artículo 161.1 LGT, el período ejecutivo se inicia al día siguiente del plazo de ingreso voluntario cuando nos encontremos ante autoliquidaciones presentadas en dicho plazo sin ser acompañadas del ingreso correspondiente (Presupuesto material).
Presupuesto formal: al requisito material le acompaña el presupuesto o requisito formal, consistente en la emisión del título ejecutivo: la providencia de apremio, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial firme para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago (art. 167 LGT).
Recargos: El artículo 161.4 de la LGT establece que la entrada del período ejecutivo comporta la exigencia de los intereses de demora y los recargos correspondientes en los términos previstos en los artículos 26 y 28 LGT.
Nota: Fíjese que el hecho de que el contribuyente haya presentado la autoliquidación en período voluntario de pago enerva la hipótesis del recargo extemporáneo ex. artículo 27 LGT.
Sí le serán exigibles, por contra, los recargos del período ejecutivo (art. 28), cuya cuantía depende del momento del tiempo en que se satisfaga la deuda en relación con la providencia de apremio. En el presente supuesto, dado que se ha procedido a ingresar el importe entre la notificación de la providencia de apremio y el fin del plazo que en ella se consigna, se girará el recargo de apremio reducido ex. art. 28.3 LGT. Su importe asciende a un 10% sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
Intereses: En virtud del artículo 28.5 LGT la aplicación del recargo de apremio reducido excluye la exigencia de intereses de demora que pudieran devengarse desde el inicio del período ejecutivo.
Sanciones: Se excluye la aplicación de sanciones por mor del artículo 191.1, a cuyo tenor no cabe establecer sanción en los presupuestos en los que se hubiera entrado en el período ejecutivo de acuerdo con el artículo 161.1.b) LGT.
CASO II.- Plantéese la situación anterior, pero suponga que el contribuyente ingresa la cuantía correspondiente tras la conclusión del período voluntario pero antes de recibir la providencia de apremio. ¿Qué recargos/s resultan aplicable/s?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?.
Las repercusiones jurídicas que conllevan este cambio en el supuesto fáctico son las siguientes:
Recargos: Como se ha dicho, ha finalizado el período voluntario sin que el contribuyente ingrese la deuda tributaria, con lo cual, se activa o comienza el período ejecutivo. El régimen de recargos varía en función del retraso en la regularización voluntaria del contribuyente. En el presente supuesto se aplicará el recargo ejecutivo del 5% ya que el matiz o la diferencia con el supuesto anterior radica en que se ingresa la cuantía resultante antes de recibir la providencia de apremio (art. 28.2 LGT).
Intereses de demora: De manera análoga a lo previsto para el supuesto anterior de acuerdo con el art. 28.5 LGT no se abonarán intereses de demora cuando sean de aplicación los recargos de apremio reducido y ejecutivo.
Sanciones: No se producen cambios. Según el art. 191 LGT (en conexión con el 161.1.b LGT) relativo al régimen de sanciones, se excluyen las sanciones en el período ejecutivo.
CASO III. Un sujeto pasivo presentó su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio diez meses después de la conclusión del período voluntario de autoliquidación, ingresando a la vez la cantidad resultante, sin que la Administración le hubiese requerido la presentación de la misma ni hubiese iniciado actuaciones de investigación. ¿Qué recargo/s resultan aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?
Nos encontramos en este supuesto ante una presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo por parte de la administración, cuyas consecuencias jurídicas consisten en la aplicación de un régimen de recargos que varía en función del retraso en la regularización voluntaria del contribuyente.
Recargos: En este caso, al ser el retraso superior a seis meses pero inferior a un año en virtud del art. 27 LGT, el contribuyente deberá hacer frente a un recargo por declaración extemporánea o fuera de plazo del 15% (hasta 12 meses). Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación.
Estos recargos tienen como finalidad compensar el daño producido por el retraso y su penalización. Por ello, en estos supuestos de cumplimiento voluntario -en el plazo de un año- sin que haya actuado la Administración no se exigen sanciones ni intereses, pues se trata de incentivar, claro está, el cumplimiento voluntario, aún fuera de plazo.
Nota: no será de aplicación un recargo del período ejecutivo pues en virtud del art. 161.1.b, cuando haya transcurrido el período reglamentario para deudas a ingresar mediante autoliquidación, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de la presentación extemporánea sin haber realizado el correspondiente ingreso (y en el supuesto que nos ocupa se realiza el ingresos en el mismo momento de la presentación de la autoliquidación).
Intereses de demora: El recargo extemporáneo excluye los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación siempre y cuando no haya trascurrido el plazo de 12 meses desde el día siguiente al período voluntario (art. 27.2 LGT).
Sanciones: Se excluyen las sanciones cuando se regulariza según lo previsto en el artículo 27 (art. 191.1 LGT). En el mismo sentido: artículo 27.2 LGT.
CASO IV. Plantéense la situación anterior, pero suponga que el sujeto pasivo no ingresa la cantidad resultante de la liquidación que presenta (por correo administrativo) extemporáneamente. ¿Qué recargo/s resulta/n aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?.
El cambio que supone el supuesto de hecho repercute en el resultado jurídico del siguiente modo:
Recargos: la liquidación que proceda por recargos e intereses de demora derivada de una presentación extemporánea no acompañada de ingreso, no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación (art. 27.3 LGT).
En este caso y de acuerdo con el art. 27.2 LGT, se exigirá los recargos por declaración extemporánea o fuera de plazo del 15% (hasta doce meses) ya que presenta su declaración a los diez meses posteriores a la conclusión del período voluntario.
Asimismo, al no ingresar la deuda tributaria derivada de la autoliquidación extemporánea, deberá abonar también recargos propios del período ejecutivo : del 5% (recargo ejecutivo si paga antes de la providencia de apremio), recargo reducido del 10% (si paga en los plazos marcados por la Ley, en función de la fecha en que se notifica la providencia) o el recargo ordinario del 20% para el resto de casos (art. 28 LGT).
Intereses de demora: En relación a la extemporaneidad no hay intereses aplicables, pues se excluyen en el artículo 27.2 LGT, al no haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo para hacer efectivo el pago en período voluntario.
Respecto del período ejecutivo sólo los habrá en el caso de que la falta de ingreso se prolongue más allá del plazo que se conceda en la providencia de apremio (caso de recargo ordinario de apremio según el artículo 28.4 LGT). En el resto de supuestos no serán compatibles los recargos del período ejecutivo con los intereses de demora desde el inicio de ese período.
Sanciones: No cabe la aplicación de sanción. Por la presentación extemporánea no habrá sanción puesto que se ha regularizado ex artículo 27.2 LGT y por la falta de ingreso de la deuda tampoco pues el artículo 191.1 excluye sanción en el caso de la apertura del período ejecutivo (artículo 161.1.b para el caso de deudas autoliquidables).
CASO V.- Un obligado tributario en calidad de contribuyente olvidó presentar su declaración del I.R.P.F. Revisando sus papeles un año y medio después de la conclusión del período voluntario de ingreso descubre este olvido, decidiendo presentar entonces la declaración e ingresando en unidad de acto la cuantía resultante. ¿Qué recargo/s resulta/n aplicable/s?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?.
Recargos: En este caso, la presentación de la autoliquidación de dicho impuesto se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación (18 meses dice el supuesto), por lo que el recargo por declaración extemporánea es del 20% según el artículo 27.2 LGT. No habrá recargos del período ejecutivo, puesto que el ingreso se realiza el mismo día (y en unidad de acto) a la presentación extermporánea del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 161.1.b in fine en relación con el artículo 161.3 LGT).
Nota: señala expresamente la Ley que para que sea aplicable el régimen de recargos que sustituye a las sanciones tributarias que hubieran podido aplicarse, es preciso que en la autoliquidación extemporánea se identifique expresamente el período impositivo de liquidación al que se refiere y deberá contener únicamente los datos relativos a dicho período.
Intereses de demora: Se devengarán intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al año de extemporaneidad, es decir desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que se presente la autoliquidación acompañada de ingreso (art. 27 LGT).
Sanciones: No procede la aplicación de sanciones por el juego de los artículos 191.1 con el artículo 27, así como en virtud del artículo 27.2
CASO VI.- Plantéese la situación anterior, pero suponga que el obligado tributario no ingresa la cantidad resultante de la liquidación que presenta extemporáneamente y, que en el período que media entre la presentación de la autoliquidación y el ingreso, la Administración le notifica la providencia de apremio. ¿Qué recargo/s resulta/n aplicables?. ¿Procede o no aplicar sanciones?. ¿Deberá abonar o no intereses de demora?.
Recargos: Ante dicho supuesto, el obligado deberá satisfacer el recargo por declaración extemporánea del 20% ya que la presentación de la autoliquidación del impuesto se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término fijado para la presentación (concretamente 18 meses).
Asimismo, al día siguiente de la presentación de la declaración extemporánea sin su correspondiente ingreso, se abre el período ejecutivo que lleva asociado el correspondiente recargo del período ejecutivo previstos en el artículo 28 de la LGT. Al haber recibido ya la providencia de apremio nos encontramos ante los recargos de apremio y, dependiendo de si el pago se realiza dentro del plazo consignado en la providencia o fuera de éste, nos hallaremos ante un recargo reducido del 10% (en el primer caso) o uno ordinario del 20%.
Intereses de demora: En cuanto a los intereses de demora, por la presentación extemporánea el sujeto pasivo deberá abonarlos por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación se haya presentado.
Ahora bien, en el caso de que proceda también el recargo ejecutivo o de apremio reducido no podrán exigirse los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo (art. 28.5 LGT).
Sanciones: En línea con las consideraciones realizadas hasta el momento no habrá lugar a la imposición de sanciones, puesto que, de un lado, se ha procedido a la regularización ex art. 27 LGT y, de otro, la apertura del período ejecutivo excluye –asimismo- la posibilidad de aplicar sanción tributaria.

FISCAL - recargos y sanciones tributarias puede imponerte Hacienda

¿Qué recargos y sanciones tributarias puede imponerte Hacienda?



¿Sabes qué consecuencias tiene presentar la declaración de la renta fuera de plazo?  ¿Conoces las sanciones tributarias que te pueden caer por aplicarte deducciones que no te corresponden? ¿Sabes cuánto tendrás que pagar si omites información relevante al fisco y te pillan?
Si no has hecho todavía la declaración de la renta, simplemente recordarte que ya sólo faltan unos pocos días para que finalice la campaña IRPF 2012. Y si crees que no estás obligado a presentar la renta, revísalo bien, para evitarte luego recargos y sanciones tributarias. Que ya sabes que últimamente el fisco tiene un apetito voraz y no deja pasar ni una. 
Si, puedo entender que te encabrones cada día al leer la prensa y viendo las noticias. Viendo como determinadas personalidades, que han robado y estafado al fisco presuntamente cantidades millonarias, aun campan a sus anchas o se libran impunemente. Pero no te recomiendo que te apliques deducciones que no te corresponden, te hagas el loco si te toca pagar o te deduzcas el piso de la casa de veraneo, porque para ti y para mí si hay justicia. 
Por si acaso todavía te ves tentado de cometer alguna irregularidad o simplemente haces alguna infracción por mero desconocimiento, toma nota de lo que te puede costar y de los recargos y sanciones tributarias que te pueden caer. 

Hay siempre una notable diferencia, si la regularización viene por voluntad propia del contribuyente, a si es la administración quien inicia el proceso. 
Si la declaración de impuestos fuera de plazo, es presentada por iniciativa del contribuyente, no habrá sanciones tributarias, pero sí que habrá que pagar unos recargos según los siguientes periodos de tiempo:
  1. El 5% de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo de declaración.
  2. El 10% de la cantidad ingresada, sin intereses de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 3 meses y un día y 6 meses desde el término del plazo de declaración.
  3. El 15% de la cantidad ingresada, sin interés de demora, si el ingreso se produce entre 6 meses y un día y 12 meses desde el término del plazo de declaración.
  4. El 20% de la cantidad ingresada, si el ingreso se produce una vez transcurridos los 12 meses siguientes al término del plazo de declaración. Y en este caso sí, mas intereses de demora por el tiempo de exceso sobre los 12 meses.
A lo mejor piensas que es una tontería y que a ti esto nunca te va a ocurrir. Pero lo cierto es que pasa muy a menudo aun cuando tú no tienes ninguna intención de demorarte en el pago o presentación de impuestos. Pero más a menudo de lo deseable, cuando presentas en tu banco por ejemplo la declaración de la renta, el empleado del banco, no se percata de que has domiciliado el segundo pago del IRPF o simplemente se despista y no marca la pestaña de domiciliar. Y entonces cuando llega la fecha del segundo pago, tu estas tan tranquilo y resulta que el cargo no se produce. 
Esto sería lo que tienes que pagar si tienes que ingresar a Hacienda y se te pasa el plazo. Pero ojo, si estás obligado a declarar y por ejemplo no presentas a la renta, es una infracción y también hay que pagar. 
En este caso hablamos de una sanción tributaria por no presentar autoliquidaciones o declaraciones, que no tengan perjuicio económico para Hacienda. 
Para que te hagas una idea, te pueden caer 100€ por no informar del cambio de domicilio fiscal, si eres persona física que no realice actividades económicas. 
Pero ojo, el art. 199 de la LGT, también indica que puedes ser objeto de sanciones tributarias, si presentas declaraciones o autoliquidaciones, con datos falsos, inexactos o erróneos. 
Aquí el susto va desde 150€ en cantidad fija, hasta los 1.500€. Así que yo que tú no me andaba con tonterías. Algún lector que me consultó en su momento sobre la obligación de presentar la declaración de bienes en el extranjero, se tomó un poco a la ligera la necesidad de presentar la declaración informativa. Pero las consecuencias pueden ser bastante importantes para el bolsillo. 
Te dejo un cuadro resumen con los recargos y sanciones tributarias 2013, que corresponde a cada tipo de infracción.
sanciones-tributarias-2013
Como habrás visto, la administración establece el importe de la sanción tributaria, según se clasifique la infracción como leve, grave o muy grave. 
Te recomiendo que no pases por alto las cartas que te envía Hacienda informándote de alguna irregularidad o solicitándote que presentes documentación adicional para aclarar algún dato. Los plazos son clave para establecer tanto la cuantía, como la intencionalidad en la infracción.

FISCAL - EL RECARGO

Recargos y sanciones tributarias habituales


Ante las habituales consultas de cuales son los plazos, sanciones y recargos por presentaciones fuera de plazo o incorrectas, adjunto un resumen de las situaciones más habituales:
  1. Declaraciones presentadas por el contribuyente sin requerimiento de Hacienda. Recargos (Art 27 LGT)
  2. Recaudación en período ejecutivo (Art 162 LGT).
  3. Recargos del período ejecutivo. (Art 28 LGT) Reducción de los recargos.
  4. Plazos para el pago (Art. 62 LGT)
  5. Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)
  6. Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)
  7. Infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a comparecer, o atender requerimientos de la Administración tributaria. (Art 203 LGT)
  8. Sanciones por no informar de bienes en el extranjero (DA 18ª LGT)
  9. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191).

1.- Declaraciones presentadas por el contribuyente sin requerimiento de Hacienda (Art. 27 LGT)
Las declaraciones presentadas fuera de plazo y que resulten a ingresar, siempre que se presenten sin mediar requerimiento previo de la Administración al efecto, darán lugar a la exigencia de un recargo de cuantía variable en función del retraso, sin que se pueda imponer sanción alguna por ello.
Dichos recargos son los siguientes:
  1. El 5 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo de declaración.
  2. El 10 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 3 meses y un día y 6 meses desde el término del plazo de declaración.
  3. El 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 6 meses y un día y 12 meses desde el término del plazo de declaración.
  4. El 20 por 100 de la cantidad ingresada, si el ingreso se produce una vez transcurridos los 12 meses siguientes al término del plazo de declaración. Y además intereses de demora por el tiempo de exceso sobre los 12 meses.

2.- Recaudación en período ejecutivo. (Art 162 LGT)
El período ejecutivo se inicia:
  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en periodo voluntario.
  2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

3.- Recargos del período ejecutivo.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Y son incompatibles entre sí.
  1. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  2. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.
  3. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no se apliquen los recargos reducidos anteriores.
  • Intereses de demora. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
  • Deudas Internacionales. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
Reducción de los recargos. El importe de los anteriores recargos pueden verse reducidos en un 25 por 100 de su importe en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria
4.- Plazos para el pago (Art. 62 LGT)
Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
  • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, al igual que para las deudas internacionales, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos :
  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
5.- Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)
  • La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. O 400 euros en el caso de declaraciones censales.
  • Si se trata de declaraciones informativas, la sanción será de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
  • La mitad si se presentan sin requerimiento de la Administración Tributaria.
  • No comunicar el domicilio o cambio de domicilio de personas físicas que no realicen actividades económicas: 100 euros.

6.- Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)
Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
Por requerimientos de información, sin magnitudes monetarias, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
Por requerimientos de información de datos con magnitud monetaria, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, un porcentaje del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Este porcentaje será del 0,5%, 1%, 1,5% o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, según represente un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse
La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
7.- Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria (Art 203 LGT)
    1. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
    2. desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente: 150 euros, por la primera vez; 300 euros, la segunda vez; 600 euros, la tercera vez.
    3. Cuando se refiera a la aportación o al examen de material contable: documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad; no facilitar la entrada a fincas o locales: 300 euros por no facilitarlo o comparecer en el plazo del primer requerimiento, 1.500 euros en el segundo, 2% de la cifra de negocios con mínimo de 10.000 y máximo de 400.000 e incrementados en el 0,5, 1, 1,5 y 2 % del importe de la cifra de negocios en si la información no atendida representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse en el tercer requerimiento
      En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.
      No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros
    4. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), y c) esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:
      1. Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas: 1.000 la primera vez, 5.000 la segunda, 50% de las magnitudes monetarias con un mínimo de 10.000 y máximo de 100.000 la tercera.
      2. Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas:
        1. Si se refiere a la aportación de documentación contable o a facilitar entrada 2 % de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio  con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
        2. Si la infracción se refiere a algo distinto de lo anterior: 3.000 la primera, 15.000 la segunda y 50% de las magnitudes o si no se conocen o no hay 1% de la cifra de negocios con mínimo de 20.000 y máximo de 600.000
      3. En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.
Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
8.- Sanciones por no informar de bienes en el extranjero (DA 18ª LGT)
Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo, por medios no electrónicos y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas de bienes en el extranjero.
  1. En el caso de cuentas en entidades de crédito en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
  2. En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
  3. En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
  4. Por presentar fuera de plazo sin requerimiento previo: La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, e idénticas sanciones para inmuebles y valores. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

9.- Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191).
Esta infracción no tiene lugar cuando el obligado regularice su situación tributaria sin requerimiento previo (artículo 27 de la LGT) o presente la autoliquidación en plazo voluntario pero sin ingreso, pues en este último caso se inicia el periodo ejecutivo.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada por comisión de la infracción.
  1. Leve:
    • Cuando la base de la sanción no supere 3.000 euros, exista o no ocultación.
    • Cuando la base de la sanción supere los 3.000 euros y no exista ocultación.
    •  Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50%.
  2. Grave:
    1. Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
    2. Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando:
      1. Se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que sea constitutivo de medio fraudulento.
      2. La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros sea superior al 10% e inferior o igual al 50% de la base de la sanción.
      3. Se dejen de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuando dichas cantidades no superen el 50% de la base de la sanción.
    3. No obstante lo anterior, siempre será leve cuando el ingreso se haya producido en una autoliquidación posterior sin cumplir los requisitos del artículo 27 de la LGT (identificación del periodo al que se refieren conteniendo únicamente los datos relativos a dicho periodo).
    4. Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50% al 100%, que se graduará atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
  3. Muy grave:
    1. Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
    2. Dejar de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuando dichas cantidades superen el 50% de la base de la sanción.
    3. Sanción: multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que se graduará atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.

FISCAL - El tratamiento fiscal de las sanciones ¿son deducibles las multas?



El tratamiento fiscal de las sanciones ¿son deducibles las multas?
Hace unos días nos llegaba una consulta de un lector que nos preguntaba si son deducibles fiscalmente las multas. Debemos de tener en cuenta que la legislación tributaria no discrimina sobre el origen de la sanción y trata de la misma manera a todos los procedimientos sancionadores administrativos independientemente de que dicha sanción sea de naturaleza tributaria, civil, penal o de tráfico.
Tanto para el caso de los autónomos como para las sociedades las sanciones no son fiscalmente deducibles. En ningún caso las cantidades pagadas por estos conceptos pueden tratarse como el resto de gastos que minoran las bases imponibles sobre las que calcular la cuota a pagar en los tributos a los que estamos sujetos.
El artículo 14 de la Ley del Impuesto de Sociedades determina específicamente que no serán fiscalmente deducibles “las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.”
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley de IRPF estipula que no serán gastos deducibles a la hora de establecer la base que procede de los rendimientos de actividades económicos “las multas, sanciones y recargos tributarios, en la medida que todos tienen naturaleza sancionadora.”
Por tanto no sólo debemos afirmar que no son deducibles fiscalmente ningún tipo de sanción, pero además tampoco lo son los recargos que haya que satisfacer tanto los derivados de las propias sanciones como de cualquier otro procedimiento administrativo. Por ejemplo, el ingreso fuera de plazo de las cotizaciones de la Seguridad Social acarrea un recargo de mora que se va incrementando en función del retraso en el pago. Ese recargo tampoco es deducible, independientemente de que no sea sancionable ese hecho


LABORAL - Normas laborales sobre las vacaciones.




Artículo actualizado a 20/3/2012
·         Es falso que tengan preferencia en las vacaciones los trabajadores que tengan hijos menores o los de mayor antigüedad, a no ser que así se indique textualmente en el convenio.
·         Más falso es aún que la empresa pueda escoger arbitrariamente las fechas de vacaciones de los trabajadores según sus propios intereses.
·         El haber usado un método incorrecto de asignación de vacaciones durante años, no ha hecho perder ningún derecho a quienes se vean perjudicados por el mismo.
·         Es falso que ante un conflicto sea la empresa la que pueda decidir las vacaciones de forma unilateral. El empresario que quiera ser juez, que empiece por estudiar derecho y siga con las oposiciones a judicatura.
Las normas válidas sobre vacaciones son lo que diga sobre las mismas en tu convenio colectivo de aplicación (ojo que puede que no sea el que te estén aplicando) y el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, que dice:
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales. 2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente. 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
En subrayado tenéis lo que se ha añadido en la reforma laboral del PP del 10/2/2012. Es el único cambio realmente favorable a los trabajadores de toda esta reforma laboral.
Ya se ha dicho muchas veces en Laboro que el ET está por encima del convenio, del contrato y de cualquier norma interna de la empresa, por el principio de jerarquía normativa. Por tanto, serían nulas de pleno derecho cualesquiera normas del convenio, contrato o empresa que empeoraran, limitaran o anularan de cualquier forma lo dispuesto en este artículo 38. En resumen, que la empresa no puede hacer lo que le de la gana con las vacaciones, sino lo que diga el convenio y el artículo 38.
Por tanto, para ejercer tu derecho a vacaciones, es imprescindible estar seguro de que te están aplicando el convenio que corresponde obligatoriamente a la empresa por su actividad y localización del centro de trabajo. Las empresas no pueden escoger el convenio que quieran. Tienes a tu disposición este servicio profesional de consultas privadas para particulares sobre este o cualquier otro tema laboral, sin necesidad de decir el nombre de la empresa de la que se trate.
¿Cuántos días tienes de vacaciones?
En aplicación del artículo 38, "en ningún caso" las vacaciones serán menos de 30 días naturales al año y puede que sean más si así lo dice en el convenio, como sucede en muchos de ellos. Por tanto, tienes los mismos días de vacaciones aunque tu contrato sea a jornada parcial y/o tengas reducción voluntaria de jornada y/o reducción de jornada por ERE.
Por ejemplo, si tienes un contrato por el que trabajas a mitad de jornada, no tienes la mitad de vacaciones, sino las mismas. Lo que pasa es que lógicamente las cobras también a mitad de importe. Lo mismo sucede con los festivos, días libres semanales y días de libre disposición. Por cierto, que las horas que trabajes en festivo o día de descanso te las tienen que pagar con un plus del 75%.
¿Puede la empresa obligarte a cobrar las vacaciones en vez de disfrutarlas?
No, porque el artículo 38 dice que no son compensables económicamente. Incluso aunque firmaras un documento por el cual aceptaras dicho pago de las vacaciones, sería nulo porque el artículo 3 del ET dice que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en este caso el 38 hace una prohibición expresa del pago. Sólo hay dos excepciones posibles:
·         Que ya se hubiera acabado tu contrato y aún tuvieras vacaciones pendientes de disfrutar. En este caso obviamente te las tienen que pagar aparte y cotizarlas a la SS.
·         Que tengas un contrato por ETT de hasta un año de duración (ojo con esto). En ese caso te pueden pagar las vacaciones prorrateadas en nómina. Pero, como casi todos los contratos por ETT, lo más seguro es sea un contrato temporal en fraude de ley, en cuyo caso no podrían hacerlo.
Si te las pagaran, el importe de cada día de vacaciones lo puedes calcular dividiendo la base de cotización del último mes entre el nº de días del mes o bien la suma de las bases del último año entre 365. Lo que más te salga es el importe del día de vacaciones.
Puedes solicitar privadamente el cálculo profesional de finiquitos. Incluye en un único informe el cálculo desglosado de la indemnización, pagas extras pendientes, vacaciones pendientes y días de falta de preaviso en multitud de casos diferentes: despido improcedente, objetivo, ERE, FOGASA...

¿Te pueden imponer las fechas de vacaciones?
Las fechas de vacaciones hay que asignarlas según diga el convenio, porque así lo dice el artículo 38 del ET. Si en tu convenio no dice nada de la forma de asignación, entonces el propio 38 dice que serán en fechas "de común acuerdo" y que tienes derecho a conocerlas con dos meses de antelación. Por tanto nunca podrá la empresa imponerte una fecha de vacaciones que contradiga lo dispuesto en el convenio y menos aún con menos de dos meses de antelación. En aplicación de todo ello:

·         Será nula cualquier imposición de vacaciones con menos de 2 meses de antelación incluso aunque cumpliera el convenio.


·         La empresa nunca puede decidir la fecha de las vacaciones de forma arbitraria. Siempre será según convenio y, en su ausencia, de mutuo acuerdo.


·         No es cierta la "leyenda urbana" de que el trabajador puede escoger la fecha de la mitad de las vacaciones y la empresa puede imponerle la de la otra mitad; a no ser que ese sea el "mutuo acuerdo" al que se llegara con la empresa y siempre que el convenio no diga otra cosa mejor para el trabajador.


·         Tampoco te pueden obligar a disfrutar las vacaciones cuando te den un preaviso de despido o fin de contrato y te quede el tiempo justo para disfrutarlas. En ese caso tendrían que pagarlas y cotizarlas aparte porque no cumplirían con el requisito de los 2 meses ni con el de fechas de mutuo acuerdo.
¿Se puede demandar por temas de vacaciones?
Si tu empresa incumple cualquiera de estas normas de vacaciones, puedes demandar en contra y para ello hay un procedimiento especial en los juzgados de lo social. Es un juicio preferente y ante la sentencia no cabe recurso. Puedes poner esta demanda, como cualquier otra de lo social, sin necesidad de abogado ni procurador y sin que haya costas, ganes o pierdas.
·         Si es una demanda en contra de las vacaciones que te han asignado contra tu voluntad, tienes que ponerla en el plazo de 20 días hábiles desde que te comuniquen dichas vacaciones.
·         Si es una demanda en la que tú pides unas vacaciones que no te han dado, tienes que poner la demanda al menos dos meses antes de la fecha de vacaciones que quieres.
·         Si la demanda es por preferencia de unos trabajadores sobre otros, en la misma demanda tienes que demandar tanto a la empresa como a esos otros trabajadores
·         El juicio será en 5 días tras la admisión de la demanda y la sentencia en 3 días.
Lo que sucederá en la mayoría de ocasiones es que el juicio se celebre después de que hayas tenido las vacaciones que te impusieron. Pero si lo ganaras, las vacaciones incorrectas serían anuladas, lo cual quiere decir que tendrías las vacaciones otra vez, sin necesidad de recuperar en absoluto las incorrectas y sin que quepa descuento económico alguno. En resumen, que por demandar nada pierdes y hay que tener en cuenta que demandar a la empresa es una de las formas legales que impiden el despido improcedente.
¿Te pueden descontar días de vacaciones?
El artículo 58.3 del ET dice: "No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber." Más claro el agua. En caso que hubieras faltado de forma injustificada o justificada pero que no fuera permiso retribuido, lo que procedería sería recuperar el tiempo perdido (ojo con la jornada anual, que se pasan por el forro en casi todas las empresas) o el descuento en nómina de dicho tiempo o incluso la sanción, pero sólo en días de empleo y sueldo, en los que no se cobra, pero tampoco se trabaja y son aparte de las vacaciones. ¡Qué cosas! ¡Ah! y las sanciones son también recurribles sin abogado ni costas en el juzgado de lo social.
¿Pierdes las vacaciones que coincidan con una baja?
Hace ya un par de años que tanto el Tribunal Europeo como el Tribunal Supremo español confirmaron que las vacaciones que coincidan con una baja nunca se pierden. Sea cual sea el tipo de baja. Se haya iniciado la baja antes que las vacaciones o durante las vacaciones. Incluso aunque la baja se haya prorrogado hasta el año siguiente. Los empresarios y asesores que aún pretendan discutirlo que lean el significado de "nunca" en un diccionario. Está en la N, como "negao", "nulo" y "negrero".
Añadido el 20/3/2012: si será verdad lo que dice el párrafo anterior (escrito en mayo de 2011) que en la reforma laboral del PP de febrero de 2012 no tuvieron más remedio que aceptarlo (normativa europea) y ahora ya está en el ET que las vacaciones en baja no se pierden y que se pueden disfrutar hasta 18 meses después de que acabe el año al que correspondan.

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