0.
Introducción
Es necesario valorar al final de año si conviene tomar decisiones
para rebajar la factura fiscal por el Impuesto, y más en esta ocasión en
la que se han producido cambios que habrá que tener presentes porque
supondrán, en muchos casos, un incremento de la base imponible del
Impuesto.
Pensemos por ejemplo en la limitación de la deducción de los gastos
financieros, en la disminución del ajuste negativo de carácter temporal
para los activos intangibles o para el fondo de comercio. También
afectará la limitación de la compensación de las bases imponibles
negativas o el incremento de los pagos fraccionados para algunas
empresas.
Asimismo, en 2013 habrá que tener en cuenta que para los sujetos
pasivos que no sean empresas de reducida dimensión se limita la
amortización fiscalmente deducible y que tendrán la posibilidad de
actualizar el balance según anuncia el Proyecto de ley por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
Como la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula
partiendo del resultado contable y haciendo los ajustes al mismo que nos
dictan las normas tributarias, será preciso revisar si hemos aplicado
correctamente las normas de valoración del Plan General Contable, del
PGC de Pymes o, en su caso, los criterios para las microempresas. Una
vez seguros de lo anterior, habrá que prestar especial atención a las
normas fiscales que en algunos casos obligan a aplicar criterios
diferentes, ponen límites o permiten ampliarlos y, de esta forma, llegar
a la base imponible para, y a continuación, determinar la cuota íntegra
de la que se restan bonificaciones y deducciones.
Cuando está a punto de terminar un año en el que las modificaciones
normativas en el ámbito tributario han sido todavía más trepidantes de
lo habitual y se ha utilizado, fundamentalmente, la herramienta de
urgencia que es el Real Decreto-ley, quizás convendría reflexionar sobre
las consecuencias que puede acarrear esta vorágine normativa.
Parece indudable que la cantidad de producción de normas (en el
periodo 2009-2012 han sido publicadas más de 60 normas tributarias que
afectan a este impuesto) incide en una pérdida de calidad en las mismas y
en que no haya tiempo de evaluar, ni siquiera someramente, los efectos
de los cambios. Por otra parte, no parece una buena tarjeta de visita,
ante el emprendedor, el empresario tradicional y, no digamos, ante el
inversor foráneo, que estemos modificando las reglas de juego
constantemente durante el desarrollo de la partida. No desconocemos que
hay que tomar decisiones en medio de una situación económica
delicadísima, pero ello
tampoco debería hacernos perder la perspectiva global que hay que
tener del sistema tributario, de la necesaria coherencia dentro de cada
impuesto y de que la estabilidad, en asuntos económicos en general, y en
los tributarios en particular, constituye un valor muy importante en sí
misma.
Seguidamente, con ánimo de ayudar en un momento en el que para muchas
empresas se les está terminando el ejercicio, vamos a dar 30 Notas que
podemos tener en cuenta.
1.
Imputación temporal de gastos e ingresos
Hay que detectar si en la contabilidad aparecen registrados gastos en
un período anterior al de su devengo o ingresos en un período posterior
al de su devengo. De ser así, tanto los gastos como los ingresos se
imputarán en la base imponible del Impuesto correspondiente al período
impositivo del devengo. En estos casos surge
una diferencia positiva en el ejercicio de la contabilización y una negativa en el ejercicio del devengo.
Si, por el contrario, se ha contabilizado un gasto en un período
posterior al de su devengo o un ingreso en un período anterior al de su
devengo tanto el gasto como el ingreso se imputarán en la base imponible
correspondiente al período impositivo de la contabilización, salvo que
resulte una tributación inferior a la que correspondería de haber sido
imputado en el ejercicio del devengo, en cuyo caso se imputarán en el
período del devengo y no en el de su contabilización, esto ocurre por
ejemplo cuando se aprovechan deducciones o se compensan bases imponibles
negativas que caducaban en este ejercicio.
® Es importante analizar si la pérdida contable surgida en la
transmisión de un activo pudiera ser consecuencia de la falta de
amortización del mismo o de la no contabilización del gasto por el
deterioro sufrido con anterioridad a la transmisión, por ejemplo en las
ventas de terrenos o de activos financieros. De ser así habría que
determinar si se ha producido perjuicio económico para la Hacienda
Pública. Asimismo (teniendo también en cuenta la prescripción) puede ser
frecuente que se contabilicen ingresos por ventas cuando se reciben
anticipos de clientes o que no se contabilicen gastos financieros,
correspondientes a préstamos de entidades de crédito, por efectuarse el
pago en un ejercicio posterior.
2.
Operaciones a plazo
Si en la contabilidad aparecen reflejadas operaciones a plazo, es
decir ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se va a percibir mediante
pagos sucesivos o en un solo pago, y entre la entrega y el vencimiento
del último o único plazo transcurre un plazo superior al año, las rentas
se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los
cobros, salvo que la entidad decida aplicar el criterio de devengo. Este
criterio especial de imputación no se aplica a las prestaciones de
servicios ni a las indemnizaciones. En caso de endoso, descuento o cobro
anticipado, la renta se entenderá obtenida en dicho momento.
® Como la diferencia temporaria surge por el beneficio obtenido en la
operación, no habrá problemas en cuantificar el mismo cuando se
transmitan inmovilizados porque el asiento contable así lo reflejará (en
transmisiones de inmuebles habrá que corregirlo por los coeficientes
que se aprueban en Presupuestos). Sin embargo cuando se trate de
operaciones de venta, hay que calcular el beneficio obtenido dado que
éste no aparece contablemente en el asiento de la venta.
3.
Amortizaciones
Como siempre, hay que chequear las amortizaciones contables para
determinar cuál ha de ser el gasto fiscal. Con carácter general para que
sea deducible el gasto debe estar debidamente contabilizado y ser
efectivo. Es necesario determinar la amortización fiscal que podemos
aplicar a las empresas ya que el Plan General de Contabilidad no
establece sistemas de amortización, solamente indica que la amortización
se calculará en función de la vida útil atendiendo a la depreciación
que normalmente sufran los elementos por su funcionamiento, uso y
disfrute. Los métodos que regula el legislador tributario son:
coeficientes según tablas, porcentaje constante sobre el valor pendiente
de amortización, método de números dígitos o, bien, el plan formulado
por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración.
Recordamos que el Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas
medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica establece una limitación
de las amortizaciones fiscalmente deducibles para los períodos
impositivos iniciados en 2013 y 2014. En concreto se limita, al 70%, la
deducibilidad de la amortización fiscal del inmovilizado material,
intangible y de las inversiones inmobiliarias en función del método de
amortización que se esté aplicando, para las empresas que no sean de
reducida dimensión. Entendemos que, por ejemplo, si una entidad amortiza
un turismo al coeficiente máximo de tablas, que es el 16%, en 2013 y
2014 solo podrá amortizarlo con el límite anual del 11,2%.
Se limita igualmente al 70% la amortización deducible de los mismos
bienes de inmovilizado que se amorticen aceleradamente por haber sido
puestos a disposición de la entidad en un periodo impositivo en el que
cumplía los requisitos para tributar por el régimen especial de empresas
de reducida dimensión (ERD), de elementos en los que se materialice la
reinversión si ésta se hizo cuando la empresa se calificaba como ERD o
los que se estén adquiriendo por el régimen especial de arrendamiento
financiero cuando ya no se cumplan los requisitos de ERD. Esta
limitación no se aplica a los planes especiales de amortización.
® Ante la limitación para deducir la amortización en 2013 y 2014,
puede interesar que la empresa valore la posibilidad de aplicar en
ejercicios iniciados en 2012 el máximo gasto por este concepto.
√
Amortización según tablas
De no optar el sujeto pasivo por ningún método de amortización
fiscal, se aplica el método de tablas por defecto. Si algún elemento no
se encuentra clasificado en tablas se utiliza el 10% y un período máximo
de 20 años. La empresa puede elegir la dotación de la amortización
siempre que se encuentre entre el coeficiente máximo y el período de
vida útil. De ahí que se pueda
variar todos los años sin necesidad de autorización por parte de la Administración.
® Hay que tener en cuenta que si en algún período un elemento es
amortizado por debajo del coeficiente mínimo de tablas, el exceso de
amortización sobre dicho mínimo, realizado en un período posterior, se
entiende que corresponde al período impositivo en el que no se llegó al
mínimo. No obstante, la deducibilidad queda condicionada a que de ello
no se derive una tributación inferior a la que se habría producido si la
deducción se efectuase por devengo, máxime si consideramos que la
Administración viene entendiendo que se produce menor tributación si
está prescrito el ejercicio en el que se devengó el gasto.
√
Libertad de amortización
Como sabemos el legislador admite, en algunos supuestos, que desde el
punto de vista fiscal se amorticen libremente los activos, lo que dará
lugar a ajustes negativos en la base imponible del Impuesto en el
ejercicio en el que se escoja esa opción, ajustes que revertirán en años
posteriores. Enumeramos algunos de ellos:
-
□ En las sociedades anónimas laborales y sociedades limitadas
laborales el inmovilizado material, intangible y las inversiones
inmobiliarias afectos a sus actividades cuando se adquieren en los 5
primeros años de su calificación como tales.
-
□ Los activos mineros y las cantidades abonadas en concepto de
canon de superficie de las empresas que aplican el régimen especial de
la minería.
-
□ Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a las actividades de I+D, excluidos los edificios.
-
□ Los gastos de I+D activados como intangible (sin tener en
cuenta las amortizaciones de los elementos que tengan libertad de
amortización).
-
□ Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias de las empresas de reducida dimensión, aunque
la deducibilidad se somete a unos límites y requisitos.
√
Libertad de amortización con o sin creación de empleo
En este punto, es necesario hacer una breve referencia histórica del
incentivo. Recordamos que para los años 2009 y 2010 se introdujo la
posibilidad de amortizar libremente aquellos elementos nuevos del
inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la
actividad económica, siempre y cuando la empresa mantuviera, durante los
24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que
dichos elementos entraron en funcionamiento, su plantilla media respecto
a los 12 meses anteriores. Posteriormente, este incentivo se amplió a
los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2011 y 2012. Posteriormente se amplió nuevamente
para las inversiones correspondientes a ejercicios iniciados a partir
del período impositivo de 2011 y hasta el de 2015, sin condicionarse a
que el sujeto pasivo mantuviera la plantilla media. Finalmente, el 30 de
marzo de 2012, se deroga este régimen, y además se acompaña de una
limitación respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes
de períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la
aplicación de la libertad de amortización:
En definitiva, deja de aplicarse para las inversiones adquiridas a
partir del día 31 de marzo de 2012. No obstante, excepto las Empresas de
Reducida Dimensión que podrán seguir aplicándola por las deducciones
que tengan pendientes, el resto de empresas, si los activos fueron
adquiridos con mantenimiento de empleo entre los años 2009 y 2010, las
deducciones pendientes se limitan al 40% de la base imponible previa
(base previa a la aplicación de la libertad de amortización y a la
compensación de bases imponibles negativas).
Si los activos fueron adquiridos sin mantenimiento de empleo, es
decir entre los años 2011 y hasta el día 30 de marzo de 2012 las
deducciones pendientes se limitan al 20% de la base imponible previa.
® Si se realizaron inversiones en elementos nuevos del inmovilizado
material o de las inversiones inmobiliarias desde ejercicios iniciados
en 2010, hasta el 30 de marzo de 2012, analice si puede acogerse a la
libertad de amortización condicionada o no al mantenimiento de
plantilla. Si su empresa es de reducida dimensión, siempre podrá
utilizar la libertad de amortización prevista en este régimen especial
de 120.000 € por hombre/año de incremento de la plantilla y compromiso
de mantenerla, incluso para inversiones realizadas a partir del 31 de
marzo de este año.
4.
Arrendamiento financiero y operativo
√
Arrendamiento financiero régimen especial del artículo 115
Cuando el contrato se ha calificado como financiero desde el punto de
vista contable, por cumplirse los requisitos que exige el legislador
mercantil, hay que ver si se puede aplicar el régimen especial del
artículo 115 del TRLIS por cumplirse los siguientes requisitos: que el
contrato contenga una opción de compra a favor del arrendatario y recaer
sobre bienes muebles o inmuebles que queden afectados a las actividades
empresariales de éste. Su duración mínima será de 2 años, tratándose de
bienes muebles, y de 10 si recae sobre bienes inmuebles o
establecimientos industriales. Las cuotas de arrendamiento distinguirán
el componente financiero y el de recuperación del valor del bien cedido.
El importe de este segundo componente no podrá ser decreciente durante
el período contractual.
Es gasto fiscal el componente financiero y el componente de
recuperación de valor, con el límite del duplo de la amortización lineal
máxima según tablas o del triple si el arrendatario es una empresa de
reducida dimensión.
® Recordamos que para aquellos contratos vigentes con períodos
anuales de duración iniciados en 2009, 2010 y 2011, quedaron eximidos de
cumplir el requisito de que se mantenga el carácter constante o
creciente de la parte de recuperación del coste del bien. Sin embargo,
para 2012 deberá de ser la cuota de nuevo constante o creciente a lo
largo de todo el período de duración del contrato.
√
Arrendamiento financiero del artículo 11.3
De no cumplirse los requisitos citados anteriormente habrá que estar a
lo dispuesto en el artículo 11.3 de la ley del Impuesto. En estos casos
el régimen de arrendamiento es el menos interesante ya que se trata de
una compra financiada a plazo.
® Solo es deducible el gasto contable por amortización, siempre que
no exceda del coeficiente máximo de tablas y, naturalmente, el gasto
financiero que no supere los límites propios del mismo.
√
Arrendamiento operativo
Si el contrato de arrendamiento no tiene incluida una opción de
compra entonces se califica de operativo, siendo el gasto contable
fiscalmente deducible.
No obstante, hay que indicar que a pesar de que no exista opción de
compra podrían producirse situaciones que, desde un punto de vista
económico serían asimilables, a la adquisición financiada, como pueden
ser, entre otras, las siguientes: contratos de arrendamiento en los que
el período de alquiler coincide con la vida útil del bien o cuando
siendo menor aquél, existe evidencia clara de que finalmente ambos
períodos van a coincidir, no siendo significativo su valor residual al
finalizar su período de utilización, y siempre que de las condiciones
pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de
dicho arrendamiento, cuando las especiales características de los bienes
objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al
arrendamiento.
® En estas situaciones, el arrendatario deberá registrar la operación
de acuerdo con lo dispuesto para los contratos de arrendamiento
financiero, en tanto su calificación económica es coincidente, y ver si
es posible aplicar el régimen especial por cumplirse los requisitos para
ello.
5.
Amortización inmovilizado intangible
Hay que distinguir entre inmovilizados con vida útil definida o
indefinida. Si se trata de inmovilizados con vida útil definida desde el
punto de vista fiscal el gasto contable lo es fiscalmente. El
legislador tributario determina varios métodos para fijar el gasto
fiscal: amortización según tablas, dígitos o amortización a porcentaje
constante. Recordamos que la amortización contable se determina en
función de la vida útil.
Si se trata de activos con vida útil indefinida, el Plan General de
Contabilidad no los considera amortizables. Desde el punto de vista
fiscal, en general, se permite realizar un ajuste negativo, de carácter
permanente, del 10%. Recordamos que para los ejercicios iniciados en
2012 y 2013, el gasto fiscal se recorta del 10 al 2%, excepto para
personas físicas.
® Si en nuestro activo tenemos intangibles de vida útil indefinida
que aún tengan valor contable, podremos realizar un ajuste negativo al
resultado contable por el 2% de su valor.
6.
Fondo de comercio por adquisiciones de negocios y operaciones de reestructuración empresarial
Aunque desde el punto de vista contable no se amortizan los fondos de
comercio, solo se deterioran, el legislador fiscal permite realizar un
ajuste negativo al resultado contable para hallar la base imponible.
Para los períodos impositivos iniciados durante 2012 y 2013 la deducción
anual del 5%, que se aplicaba sobre el precio de adquisición del
inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio, se reduce
al 1%, excepto para personas físicas. El nuevo porcentaje se aplica al
fondo de comercio que aflora en las adquisiciones de negocios y al que
surge en las operaciones de reestructuración empresarial.
El nuevo porcentaje se equipara con el que se fijó para el fondo de
comercio financiero, que pasó de una deducción de la veinteava parte a
ser de la centésima parte de la diferencia entre el precio de
adquisición de las participaciones y el patrimonio neto de la entidad
participada para los períodos iniciados dentro de 2011, 2012 y 2013.
® Recordamos que los únicos fondos de comercio financieros,
susceptibles de generar ajustes negativos, son los surgidos por
participaciones adquiridas en entidades, sean o no residentes en la UE,
con anterioridad al 21 de diciembre de 2007 y también los que afloraron
por las participaciones adquiridas en empresas, establecidas fuera de la
UE, situadas en países en los que se pueda demostrar la
existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones de
negocios, y siempre que la adquisición se haya realizado antes del día
21 de mayo de 2011.
7.
Deterioro del Fondo de comercio
Como la norma fiscal no establece ninguna regulación específica
relacionada con la corrección valorativa por deterioro del activo
intangible de vida útil definida, la misma será fiscalmente deducible en
la medida en que el deterioro se haya determinado de acuerdo con la
normativa mercantil.
Hay que tener en cuenta que en el caso de que, con carácter previo a
la aplicación del deterioro, el sujeto pasivo haya realizado ajustes
negativos en la base imponible del Impuesto, las cantidades deducidas
minorarán a efectos fiscales el valor del inmovilizado intangible. Por
tanto, cualquier deterioro contable del activo intangible será deducible
sólo por aquella parte que exceda de las cantidades previamente
deducidas fiscalmente.
® Hay que tener en cuenta que para aplicar el ajuste negativo del 1%
habrá que comprobar si se ha dotado la reserva indisponible del 5% sobre
el valor contable del fondo de comercio (valor originario del fondo de
comercio reducido por el deterioro de valor que se haya contabilizado),
pues en caso contrario no se podrá realizar dicho ajuste.
8.
Gastos fiscalmente no deducibles
Habrá que chequear los gastos que citamos a continuación ya que de
haberse contabilizado habrá que hacer un ajuste de carácter permanente
en la base imponible del Impuesto. Son los siguientes:
-
√ Los que representen una retribución de los Fondos Propios.
-
√ Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
-
√ Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y extemporáneo.
-
√ Las pérdidas del juego.
-
√ Los donativos y liberalidades.
-
√ Las dotaciones a fondos internos de pensiones.
-
√ Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades residentes en Paraísos fiscales.
-
√ Los gastos financieros derivados de deudas con entidades que
forman grupo mercantil, destinados a la adquisición, a otras entidades
del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de
cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el
capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el
sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos.
-
√ válidos para la realización de dichas operaciones. Hasta ahora
estos gastos no tenían limitación alguna en cuanto a su deducibilidad.
® Respecto de estos últimos habrá que chequear el saldo de las
cuentas contables de gastos financieros y determinar, en su caso, los
movimientos que se refieren a préstamos cuyo prestador es una entidad
del grupo. Con posterioridad habrá que seguir el destino de los fondos
para determinar la finalidad, pues si ésta ha sido la adquisición, a
otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos
propios de cualquier tipo de entidad, o a la realización de aportaciones
en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo habrá que
realizar un ajuste permanente positivo en la base imponible por dichos
gastos.
9.
Gastos financieros
Además, de los gastos financieros, a los que nos hemos referido
anteriormente, de empresas del Grupo, para los ejercicios iniciados en
2012 también ven limitada la deducción los gastos financieros hasta el
30% del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, sí serán
deducibles los gastos financieros por importe de hasta 1.000.000 €. Esta
nueva regla ha sustituido a la norma de subcapitalización que también
limitaba la deducción de los gastos financieros, aunque de manera muy
distinta a lo que ahora se regula. Los gastos que no hayan podido ser
deducidos se podrán aplicar en los periodos impositivos que concluyan en
los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período
impositivo correspondiente. Al permitir la deducción en ejercicios
futuros, en la práctica, es una medida que se asimila a la compensación
de bases imponibles negativas.
Si los gastos financieros netos del período no alcanzan el límite
anterior, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros
del período se adicionará al límite, respecto de la deducción de gastos
financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5
años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
® Es importante chequear las siguientes cuentas contables: (661),
(662), (664) y (665) para detectar cuáles son los gastos financieros del
ejercicio. Pero hay que tener en cuenta que no se incluyen como gasto o
ingreso financiero los intereses devengados y no cobrados de un derecho
de crédito objeto de deterioro de valor; las diferencias de cambio que
se integren en la cuenta de Pérdidas y Ganancias y que deriven de
cualquier endeudamiento afectado por aplicación del artículo 20 de la
ley; las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento o los
resultados tanto positivos como negativos que correspondan al partícipe
no gestor.
10.
Donativos y liberalidades
Además de la no deducibilidad de estos gastos, salvo que el donatario
sea una sociedad de desarrollo industrial regional o una Federación
deportiva española, territorial de ámbito autonómico o un club
deportivo, debe integrarse en la base imponible de la sociedad donante
la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes entregados
de forma gratuita y su valor contable, surgiendo por tanto dos ajustes
permanentes positivos en la base imponible del Impuesto: uno por la
pérdida recogida en resultados equivalente al neto contable del elemento
que no es deducible y otro, en su caso, por la diferencia entre el
valor de mercado y el neto contable del elemento.
® Un aspecto que no se nos debe olvidar es que se podrá deducir de la
cuota del Impuesto el 35% de la base del donativo cuando se realice a
favor de entidades sin fines lucrativos, al Estado, Comunidades
Autónomas o Entidades Locales, así como a los Organismos de carácter
análogo a los anteriores, Universidades públicas y Colegios Mayores
adscritos a las mismas, al Instituto Cervantes, al Institut Ramón Llull y
a las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia o a los Organismos Públicos de
Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
El porcentaje anterior es del 40% si el donativo o donación se
realiza a las actividades prioritarias de mecenazgo reguladas en la ley
de Presupuestos.
11.
Gastos del administrador de empresas
Las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades serán
deducibles si, según los Estatutos de la entidad, se ha previsto esa
remuneración y el sistema por el que se fija. En caso de que, además,
algún miembro del Consejo tenga con la compañía un contrato laboral de
alta dirección, como las funciones de este tipo de contratos son
similares a las que desempeñan los administradores, la relación no se
considera laboral, sino mercantil, por lo que para que esa remuneración
sea deducible se han de dar los mismos requisitos estatutarios que los
exigidos a los de administradores.
Cuestión diferente será el caso de un administrador que tenga una
relación laboral común, en cuyo caso la retribución correspondiente a
esta relación no ha de figurar en Estatutos para que sea deducible.
® Si los miembros de Consejos de Administración incurren en gastos
para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o
alojamiento, y estos son abonados por la entidad, a los mismos no se les
aplicará el régimen de dietas
establecido para trabajadores con relación laboral. No obstante,
serán deducibles para la entidad, sin constituir renta para el
preceptor, cuando la entidad ponga a disposición del miembro del Consejo
los medios para asistir a las reuniones del órgano del que forma parte,
por ejemplo satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento. Asimismo
será deducible lo empleado para resarcir al consejero de los gastos con
los que haya corrido para desempeñar su labor, siempre que se acredite
que lo satisfecho viene a compensar estrictamente dichos gastos.
12.
Provisiones para gastos
Generalmente es deducible el gasto contable. No obstante no lo serán
los derivados de obligaciones implícitas o tácitas, por ser subjetivos.
Tampoco lo serán los derivados de retribuciones a largo plazo al
personal, los contratos onerosos, de reestructuraciones, riesgo de
devoluciones de venta y los de retribución al personal mediante fórmulas
basadas en instrumentos de patrimonio.
® El gasto puede ser deducible en los supuestos siguientes:
-
√ Retribuciones a largo plazo al personal: solo son deducibles
las contribuciones de los promotores de planes de pensiones y las
realizadas a planes de previsión social empresarial siempre que no sean
fondos internos, se imputen a los trabajadores, que se transmita de
forma irrevocable el derecho a la percepción y que se transmita la
titularidad y gestión de los recursos.
-
√ Retribuciones al personal con pagos en instrumentos de
patrimonio: el gasto será deducible en el momento en que la provisión se
aplique a su finalidad, es decir cuando se liquide en efectivo o, si se
satisface mediante la entrega de instrumentos de patrimonio, cuando los
mismos sean entregados.
-
√ Por reestructuraciones: solo serían deducibles si se refieren a
obligaciones legales o contractuales y no si son meramente tácitas.
-
√ Por devoluciones de ventas: serán deducibles cuando se
produzcan las devoluciones de ventas, los ocasionados por la provisión
por garantías de reparación y revisión y para la cobertura de gastos
accesorios por devoluciones de venta, con el límite de multiplicar un
porcentaje sobre el saldo de las ventas con garantía pendiente al
finalizar el periodo impositivo.
13.
Créditos comerciales y no comerciales
Son deducibles las pérdidas por deterioro de crédito derivadas de
insolvencias contabilizadas de deudores cuando, a la fecha de devengo
del Impuesto, hayan transcurridos 6 meses desde que venció la
obligación. Sin embargo, aunque no haya transcurrido dicho plazo, el
gasto contable es fiscalmente deducible si el deudor se encuentra en
alguno de los siguientes casos:
-
√ Declarado en situación de concurso.
-
√ Procesado por delito de alzamiento de bienes.
-
√ Cuando las obligaciones han sido reclamadas judicialmente o
son objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya
solución dependa su cobro.
No se pueden deducir las dotaciones, excepto que sean objeto de un
procedimiento arbitral o judicial, respecto de créditos que estén en
alguna de las siguientes circunstancias:
-
√ Adeudados o afianzados por entidades de Derecho público, o por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
-
√ Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de
dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o
envilecimiento de la garantía.
-
√ Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
-
√ Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
-
√ Tampoco van a ser deducibles las dotaciones para la cobertura
del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades
vinculadas con el acreedor, salvo que la insolvencia esté judicialmente
declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del
riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
® No obstante, tratándose de empresas de reducida dimensión, podrá
deducirse globalmente el 1% sobre los deudores existentes al fin del
período impositivo.
14.
Deterioro de la cartera de empresas del grupo, multigrupo y asociadas
Desde el punto de vista contable deberá reconocerse el deterioro por
la diferencia entre su valor en libros y el importe recuperable que,
salvo mejor evidencia, será la parte proporcional del patrimonio neto de
la participada corregido por las plusvalías tácitas existentes a la
fecha de valoración.
Sin embargo, la norma fiscal permite deducir como gasto la
diferencia, proporcional a la participación, entre los fondos propios al
inicio y al final del período impositivo, siempre que el valor de la
participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos
impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios al cierre
corregido en el importe de las plusvalías tácitas que existían en el
momento de la adquisición y subsistan (y esto teniendo en cuenta toda la
cadena de participadas). Los fondos propios de la participada (y esto
en toda la cadena) se han de corregir por los gastos del ejercicio no
deducibles, tanto si son permanentes como temporales.
® Es posible que determinados gastos no deducibles de la entidad
participada sean objeto de recuperación contable en un ejercicio
posterior, de manera que el ingreso contable que conlleve dicha
recuperación no tenga la consideración de ingreso fiscal. En este caso,
dicha recuperación contable tampoco deberá incluirse en los fondos
propios de la entidad participada al cierre del ejercicio a los efectos
de calcular la diferencia de fondos propios existente al inicio y cierre
del ejercicio.
15.
Ingresos por ventas y prestaciones de servicios
® Los ingresos por ventas se contabilizan cuando la empresa ha
transferido sustancialmente los riesgos y beneficios significativos
inherentes a la propiedad de los bienes, independientemente de su
transmisión jurídica. Este criterio es admitido fiscalmente.
®Las ventas de empresas promotoras se contabilizarán por el criterio
general expresado en el punto anterior, normalmente cuando se haya
firmado la escritura de compraventa.
® Los ingresos de empresas constructoras se contabilizarán por el
método del porcentaje de realización cuando el contrato para realizar la
obra contenga las especificaciones de la misma, como sucede en los
contratos "llave en mano". Si el objeto de la venta es una construcción
estándar, la contabilización la realizaremos cuando se transmitan
sustancialmente los riesgos.
® Los ingresos por prestación de servicios deberán contabilizarse
también por el método del porcentaje de realización. Cuando el resultado
de la transacción no se pueda estimar de modo fiable, sólo se
reconocerán ingresos a fin de ejercicio por los costes incurridos para
obtener los mismos que se consideren recuperables.
16.
Recuperación de valor de los activos
Es muy importante prestar atención a los deterioros contabilizados en
ejercicios anteriores que deben revertir en 2012 porque se haya
producido una recuperación de valor del activo, teniendo en cuenta que,
si en su día el deterioro no fue deducible fiscalmente, cuando el activo
recupere su valor tampoco deberá ser ingreso fiscal.
® En caso de que, después de contabilizado y deducida la pérdida por
deterioro de valor de un activo, éste se transmita a una entidad
vinculada, si el activo recuperase todo o parte de su valor, la entidad
vinculada habrá de realizar un ajuste extracontable positivo hasta el
importe que el elemento tenía antes de su adquisición y deterioro.
® Lo mismo ocurre en el caso de venta a un tercero de un activo, que
fue deteriorado y deducida la pérdida, cuando posteriormente se recompra
el mismo antes de que transcurran 6 meses desde la transmisión aunque,
en este caso, naturalmente, el ajuste lo realizará la propia sociedad.
17.
Valoración a valor de mercado de determinadas operaciones
Si la empresa ha realizado alguna de las operaciones que enumeramos a
continuación seguramente surgirán diferencias temporarias o permanentes
si contablemente no han sido valoradas a valor razonable. La norma
fiscal manda reconocer los ingresos por diferencia entre el valor de
mercado del bien entregado y su valor contable, o entre el valor de
mercado del bien recibido y el valor contable de la participación.
-
√ Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
-
√ Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
-
√ Los transmitidos a los socios por causa de disolución,
separación de éstos, reducción del capital con devoluciones de
aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de
beneficios.
-
√ Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
-
√ Los adquiridos por permuta.
-
√ Los adquiridos por canje o conversión.
® Hay que destacar que la doctrina de la Dirección General de
Tributos ha establecido que, en base al principio general del derecho,
según el cual la ley especial prevalece sobre la general, no será
necesario documentar las operaciones realizadas entre partes vinculadas
cuando se trate de alguna de las anteriormente enunciadas.
18.
Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado
Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a
efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente
de aquél integrará en
su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:
-
√ Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo
circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de
un ingreso.
-
√ Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables
integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se
transmitan.
-
√ Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes
del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil,
aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado
respecto de los referidos elementos.
-
√ Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se
reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento
patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos
anteriores.
19.
Permutas
Cuando la permuta se califica como comercial, la norma fiscal y
contable de imputación coinciden, por lo que no habrá que practicar
ningún ajuste. Por el contrario, si se ha calificado como no comercial,
la norma fiscal obliga a integrar en la base imponible la diferencia
entre el valor de mercado del elemento adquirido y el valor contable del
bien entregado, cosa que no se hace contablemente.
® Hay que tener en cuenta que si se trata de la típica operación
inmobiliaria de permuta de suelo por edificación futura, es posible
imputar el ingreso como operaciones a plazo. También, se podrá aplicar
la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando la
entrega del activo se produzca dentro de los 3 años siguientes a la
operación de permuta, aplicando la deducción en el ejercicio en que se
recibe el bien.
20.
Corrección monetaria
Si durante el período impositivo 2012 se han transmitido con
plusvalía bienes del inmovilizado no corriente, ya sea inmovilizado
material o inversiones inmobiliarias, aunque se hubieran clasificado
como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la
naturaleza de inmuebles, una de las tareas del cierre será calcular el
ajuste negativo al resultado contable que la norma fiscal nos permite.
La corrección monetaria máxima es el importe de la renta que se haya
generado en la transmisión, entendiendo por tal no solo una venta, sino
también una permuta, o un pago de liquidación o de separación de socios
con un inmueble, por ejemplo.
® Como el elemento que origina la renta ha de ser un activo material,
el criterio administrativo no admite la corrección monetaria cuando una
entidad financiera transmite un inmueble que adquirió en pago de
deudas. Para el cálculo de la corrección monetaria, en ejercicios
iniciados en 2012, utilizaremos los coeficientes aprobados en la Ley de
Presupuestos para este ejercicio.
21.
Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores
Recordamos que se limita la compensación de bases imponibles
negativas para este año 2012 y también para el 2013 para entidades que
en los 12 meses anteriores al inicio de los periodos impositivos superen
6.010.12,04 € de volumen de operaciones. En el siguiente cuadro
recogemos los porcentajes que se aplican en los tres últimos años.
|
Compensación de Bases imponibles negativas
|
|
Importe neto de la cifra de negocios ( €)
|
2010
|
2011
|
2012- 2013
|
| < 20.000.000 |
100,00% |
100,00% |
100,00% |
| 20.000.000 £ INCN < 60.000.000 |
100,00% |
75,00% |
50,00% |
| ³ 60.000.000 |
100,00% |
50,00% |
25,00% |
-
√ Hay que tener en cuenta que se compensan dentro de los 18
años, antes 15, y sucesivos a aquel en que se originó la base imponible
negativa.
-
√ Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases
imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos
impositivos que concluyan a partir del primer período impositivo cuya
renta sea positiva. Con la ampliación del plazo, las bases negativas
generadas en 1997 y 1998 podrán ser compensadas hasta los ejercicios
2015 y 2016, respectivamente.
-
√ Para poder ejercer el derecho a compensar la base imponible
negativa es obligatorio presentar la declaración, o que la
Administración nos la reconozca en liquidación. También es necesario
conservar la contabilidad y los soportes documentales que acrediten la
cuantía y procedencia de la base imponible negativa, ante una eventual
comprobación administrativa, aunque se hubiera generado en un periodo ya
prescrito.
22.
Reducción de ingresos obtenidos por la cesión del derecho de uso o explotación de intangibles
Recordamos que se permite practicar una reducción del 50% de los
ingresos obtenidos por la cesión del derecho de uso o explotación de
intangibles. El sujeto pasivo tendrá que realizar un ajuste negativo en
la base imponible del Impuesto por la mitad del ingreso. Los activos
objeto de cesión de uso o explotación son las
patentes, dibujos, modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos, derechos sobre informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. No se aplica la reducción a las
marcas, obras literarias, artísticas o científicas, películas
cinematográficas, derechos personales susceptibles de cesión, como los
derechos de imagen, programas informáticos, equipos industriales o
científicos.
La reducción se aplicará hasta el ejercicio en que la suma de los
ingresos obtenidos por la cesión supere el coste del activo creado
multiplicado por 6. Este beneficio es compatible con la deducción por
I+D+i.
® Es necesario realizar un análisis para saber si procede o no la
exención, como que el cedente haya sido el creador del activo objeto de
cesión, por lo que si es titular por adquisición a terceros no hay
derecho a reducción; que el cesionario utilice los derechos de uso o
explotación en el desarrollo de una actividad económica; no ser
residente en un paraíso fiscal o territorio de nula tributación; y que
los resultados de la utilización no se materialicen en la entrega de
bienes y servicios por el cesionario al cedente, si están vinculados.
23.
Rentas no declaradas
Aunque no sea un hecho frecuente, debemos considerar la contingencia
fiscal que supone que existan en la empresa activos o derechos no
contabilizados o no declarados o tener contabilizadas deudas
inexistentes, porque el importe correspondiente a unos u otras se
presume adquirido con cargo a renta no declarada y la Administración lo
imputará al período más antiguo de los no prescritos, salvo que el
sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro.
Recordamos que a partir del año que viene se establece una presunción
de obtención de rentas por bienes no contabilizados o no declarados. En
concreto en el primer trimestre de 2013 habrá que informar de los
bienes y derechos situados en el extranjero, a partir de 50.000 € en
cada uno de los grupos de bienes o derechos. Se establece la presunción,
que no admite prueba en contrario (excepto la referente a que se
adquirieron con rentas declaradas o con rentas sometidas a este
Impuesto) de que se consideran adquiridos con cargo a rentas no
declaradas los bienes o derechos que no se hubieran declarado en plazo
en dicha informativa, imputándose al periodo impositivo más antiguo de
entre los no prescritos (siempre que hubiera estado en él en vigor esta
norma).
Además, se establece una infracción especial (muy grave) por la
aplicación de esta norma, con la consiguiente sanción que será de un
150% de la cuota diferencial que origine.
® Si la entidad es propietaria de un elemento no contabilizado o no
declarado situado en el extranjero, adquirido en un período prescrito,
que tiene que declarar en la correspondiente declaración informativa que
se exigirá en el primer trimestre de 2013, no debe olvidarse de
hacerlo.
24.
Exención por participaciones en beneficios de entidades no residentes
Desde el punto de vista contable, los ingresos derivados de la venta
de participaciones en entidades no residentes aparecerán formando parte
de la partida de los ingresos financieros. Si se cumplen los requisitos
que citamos a continuación deberá de efectuarse un ajuste permanente de
signo negativo para aplicar la exención por doble imposición económica
internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas
de la transmisión de valores. Requisitos:
-
√ Que el porcentaje de participación directo o indirecto en la
filial sea de, al menos, un 5% y que se haya poseído un año antes de la
distribución o transmisión. Requisito que debe cumplirse en el día de la
transmisión.
-
√ Que la filial no residente haya sido gravada por un impuesto
extranjero de naturaleza idéntica o análoga a nuestro Impuesto sobre
Sociedades y que los beneficios obtenidos procedan de la realización de
actividades empresariales en el extranjero. Requisito que deben
cumplirse en todos los ejercicios de tenencia de la participación.
Hay que recordar que ante la rigidez que impedía aplicar la exención
cuando se incumplía algunos de los requisitos citados, se flexibiliza la
exención cuando se incumplen los requisitos que el legislador exige a
la entidad no residente durante los años de tenencia de la
participación, introduciendo una regla de proporcionalidad de la
exención en función del período de tiempo en el que se
incumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.
® Para aplicar la exención habrá que tener en cuenta lo siguiente:
-
√ Respecto de la parte de renta que se corresponda con un
incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se
considera exenta la parte proporcional a los beneficios generados en los
ejercicios en que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos
para la entidad no residente.
-
√ Respecto de la parte de la renta que no se corresponda con un
incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma
se entiende generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante
el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta
aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en
los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos
establecidos para la entidad no residente.
25.
Gravamen especial sobre rentas de fuente extranjera en territorios de baja tributación
Habrá que detectar si la sociedad se acogió a éste régimen especial,
cuyo plazo de presentación finalizó el pasado 30 de noviembre de 2012,
que consistía en tributar a un tipo fijo del 10%, por los dividendos o
participaciones en beneficios y por las plusvalías originadas por la
venta de valores, devengados durante el año 2012, que provengan de una
entidad residente en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal. Salvo este régimen especial, dichas rentas tributan
al tipo general del Impuesto pues no tienen derecho a la exención al no
cumplirse los requisitos para ello.
En caso de haber utilizado al régimen habrá que hacer un ajuste negativo permanente al resultado contable.
® Respecto de dicho gravamen especial, hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias:
-
√ No resulta fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del
valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de
los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
-
√ En el caso de venta de las participaciones estará constituida
por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de
cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que
hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el
tiempo de tenencia de la participación.
-
√ Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos
a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la
deducción por doble imposición internacional.
-
√ El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no
será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
26.
Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles
Con efectos para adquisiciones realizadas a partir del 12 de mayo de
2012, y hasta 31 de diciembre, se establece una exención parcial de las
rentas originadas por la transmisión de determinados inmuebles. En
concreto estarán exentas el 50% de las rentas derivadas de la
transmisión de inmuebles de naturaleza urbana, siempre que:
-
√ Tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta.
-
√ Deben haberse adquirido a título oneroso a partir del día 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de este mismo año.
No obstante hay que tener en cuenta que no formarán parte de las rentas con derecho a esta exención parcial las siguientes:
-
√ El importe de las pérdidas por deterioro relativas a inmuebles.
-
√ Las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de
amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la
amortización contabilizada.
® Conviene saber que esta exención es compatible con la aplicación de
la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pero que no
podrá aplicarse este incentivo fiscal cuando el inmueble se hubiera
adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se
produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del
Cogido de Comercio.
27.
Tipos de gravamen
Para 2012 son los siguientes:
| En general |
30 |
| Entidades de reducida dimensión |
25/30 |
| Cooperativas fiscalmente protegidas |
20 |
| Cajas rurales, mutuas de seguros, cooperativas de crédito y mutualidades de previsión social |
25 |
| Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento |
25 |
| Entidades parcialmente exentas |
25 |
| Comunidades titulares de montes vecinales en mano común |
25 |
| Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002) |
10 |
| Sociedades y fondos de inversión |
1 |
| Fondos de pensiones |
0 |
| Sociedades de hidrocarburos |
35 |
| Entidad Zona Especial Canaria (ZEC) |
4 |
√ Tipo de gravamen reducido para las micropymes
Continúa vigente, siendo aplicable para ejercicios iniciados en 2009,
2010, 2011, 2012, y 2013 el tipo reducido del 20% para micropymes que
mantengan empleo, por los primeros 300.000 € de base imponible,
gravándose al 25 por 100 el resto de base. Se ha de tratar de entidades
que tengan un importe neto de su cifra de negocios inferior a 5.000.000
de € y que la plantilla media sea menor de 25 empleados.
Para el cálculo de la plantilla se tienen en cuenta las personas
contratadas en los términos dispuestos por la legislación laboral,
considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Se tienen en cuenta lo trabajadores que estén dados de baja por
maternidad o enfermedad. No forman parte de la plantilla los socios que,
conforme a la legislación laboral, no son empleados aunque presten
servicios retribuidos a la empresa. La Dirección General de Tributos
interpreta que tampoco se computan como plantilla los administradores
cuando posean el control de la entidad por ostentar el 50 por 100 del
capital o más.
® Os recordamos que la Resolución del TEAC, de 30 de mayo de 2012,
estimando el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
doctrina promovido por el Director General de Tributos, confirma el
criterio del Tribunal Administrativo de que no procede aplicar el tipo
reducido previsto para las empresas de reducida dimensión a entidades
que no realizan actividades económicas.
28.
Deducción por doble imposición interna
Cuando la entidad integre el ingreso procedente de un dividendo
aplicará una deducción del 50% de la cuota que corresponda al importe
integro del mismo. El porcentaje anterior es del 100% cuando la
participación directa o indirecta sea igual o superior al 5% y se
hubiera mantenido la participación, al menos, 1 año, o se mantenga hasta
completar ese plazo desde el cobro del dividendo. El plazo se computa
desde que se satisface el dividendo y no desde que se ha devengado.
También se aplicará el 100% de deducción a los dividendos procedentes
de entidades cuando se haya reducido el porcentaje mínimo de
participación hasta, como poco, el 3% como consecuencia de una operación
de reestructuración o de una operación en el ámbito de ofertas públicas
de adquisición de valores y se aplicará en los tres años siguientes a
la operación.
® Hay que tener presente que no procederá la deducción cuando los
dividendos recibidos correspondan a acciones adquiridas dentro de los
dos meses anteriores a la fecha de distribución, si en los dos meses
posteriores se venden valores homogéneos.
La deducción también se aplicará, con requisitos, en las operaciones
de liquidación, separación de socios, autocartera para amortizar,
fusión, escisión, cesión de activos y pasivos y transmisiones de
acciones por la parte que corresponde a los beneficios no distribuidos.
29.
Deducciones en la cuota
Para los períodos impositivos iniciados durante 2012 y 2013 se reduce
el límite conjunto que se aplica a las deducciones en la cuota del
Impuesto, pasando del 35% al 25%. Recordamos que para aplicar el límite
hay que restar de la cuota íntegra las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones.
También se reduce el porcentaje de la deducción de gastos por I+D,
que pasa del 60 al 50%, cuando el importe de la deducción por I+D supera
en un 10% la cuota íntegra. Además, la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, que hasta ahora no se tenía en cuenta para
determinar dicho límite, pasa a tenerse en cuenta.
Sin embargo, el importe de las deducciones por doble imposición que
quede pendiente de aplicar por insuficiencia de cuota, se podrá
compensar en los 7 ejercicios siguientes. Asimismo, se amplía el plazo
general para aplicar las deducciones a la inversión de 10 a 15 años y,
para las deducciones correspondientes a actividades de I+D+i y para el
fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, pasa
de 15 a 18 años. Los nuevos plazos se aplicarán a las deducciones
pendientes al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado
a partir del 1 de enero de 2012.
√ Deducciones vigentes para 2011-2012
|
Concepto de deducción
|
2011
|
2012
|
| Bienes del Patrimonio Histórico Español |
6% |
4% |
| Edición de libros |
2% |
2% |
| Investigación y desarrollo (I + D) (1)
|
25-42% |
25-42% |
| Gastos investigadores cualificados (I + D) |
17% |
17% |
| Innovación tecnológica (I + D) |
8-12% |
12% |
| Producción cinematográfica |
18% |
18% |
| Coproductor financiero |
5% |
5% |
| Protección del medio ambiente |
2-8% |
8% |
| Utilización de nuevas tecnologías para los empleados |
1–2% |
1–2% |
| Por contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (2)
|
- |
3.000 € |
| Reinversión de beneficios extraordinarios |
12% |
12% |
| Creación empleo minusválidos |
6.000 € |
6.000 € |
30.
Pagos fraccionados
En el siguiente cuadro recogemos los porcentajes que se deben de
haber aplicado en los pagos fraccionados realizados durante el año 2012.
| Entidades sometidas al tipo general del Impuesto: % pago fraccionado (PF) |
| |
|
|
|
Importe neto de la cifra de negocios ( €)
|
1º pago
|
2º y 3º pago
|
|
|
|
|
| < 10.000.000 |
21,00% |
21,00% |
| 10.000.000 £ INCN < 20.000.000 |
21,00% |
23,00% |
| 20.000.000 £ INCN < 60.000.000 |
24,00% (3)
|
26,00% (4)
|
| ³ 60.000.000 |
27,00% (3)
|
29,00% (4)
|