martes, 15 de abril de 2014

LABORAL - jornadas especiales y descansos.

Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

  • Órgano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  • Publicado en BOE de
  • Vigencia desde 30 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 27 de Septiembre de 1995

TITULO V

Descanso semanal y fiestas

Artículo 44
...
Ir a Norma modificadora Artículo 44 derogado por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 1995
Artículo 45
1. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:
  • a) De carácter cívico:12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
    6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
  • b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:1 de enero, Año Nuevo.
    1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
    25 de diciembre, Natividad del Señor.
  • c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:15 de agosto, Asunción de la Virgen.
    1 de noviembre, Todos los Santos.
    8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
    Viernes Santo.
  • d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
- Jueves Santo
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 19 de marzo, San José.
2. Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.
Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.
4. La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del ''Boletín Oficial del Estado'' y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.
5. Lo dispuesto en esta norma para el descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.
Artículo 45 redactado por Artículo unico del R.D. 1346/1989, 3 noviembre, por el que se modifica el artículo 45 del R.D. 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos («B.O.E.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 1989 Artículo 45 declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre). Ir a Norma
 
Artículo 46
Serán también inhábiles para el trabajo retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente -a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente- y publicándose en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y, en su caso, en el «Boletín Oficial de la Provincia».
Artículo 46 declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre). Ir a Norma
 
Artículo 47

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.
 
Artículo 47 declarado expresamente vigente por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre). Ir a Norma
Artículo 48
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Ir a Norma modificadora Artículo 48 derogado por la Disposición Derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 1995
Artículo 49
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Ir a Norma modificadora Artículo 49 derogado por la Disposición derogatoria del R.D. 1561/1995, 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo («B.O.E.» 26 septiembre).Vigencia: 27 septiembre 1995
 

Renta 2013: Los ingresos que no tributan en el IRPF



Renta 2013: Los ingresos que no tributan en el IRPF

 -  Hay percepciones exentas como algunas indemnizaciones por despido o la prestación del paro destinada a emprender un negocio, entre otras.
Existen percepciones monetarias que están exentas en el IRPF. Hay percepciones exentas como algunas indemnizaciones por despido o la prestación del paro destinada a emprender un negocio, entre otras. Sin embargo, hay que tener en cuenta que muchas de estos ingresos han de ser declarados aunque no tributen. Los economistas de REAF analizan en su XXV informe sobre la declaración de la Renta 2013 cuáles son estos ingresos:
-Indemnizaciones por despido o cese: en este caso quedan exentas las cuantías establecidas como obligatorias en el Estatuto de los Trabajadores. Sí habrá que tributar por los importes percibidos por convenio o pacto entre las partes. En el caso de un ERE, despido colectivo, o individual por causas económicas, la indemnización también se encuentra exenta.
En el caso de los despidos improcedentes, para que las cantidades abonadas queden exentas es necesario que un tribunal dictamine la declaración de improcedencia.
-Capitalización del paro: si se recibe la prestación por desempleo en un pago único para emprender un negocio, esta cantidad estará exenta siempre y cuando se mantenga la actividad durante cinco años.
-Hay prestaciones de la Seguridad Social o de entidades que no tributan a Hacienda como las reconocidas por incapacidad permanente absoluta, las otorgadas a los autónomos por las mutualidades de previsión social o las prestaciones públicas por acoger a discapcitados. Habría que aclarar aquí que las prestaciones de maternidad y paternidad no están exentas de IRPF.
-Los trabajos realizados en el extranjero quedan fuera de la declaración hasta un límite anual de 60.100 euros siempre y cuando se realicen en una empresa no residente en España y el contribuyente esté fuera más de 183 días del año. Hay que puntualizar que las dietas recibidas por trabajos en el extranjero no están exentas.
-Están exentas también las ganancias por la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012. Tampoco tributan las ganancias producidas por la transmisión de la vivienda habitual y por dación en pago.
-Retribuciones en especie: No pagan IRPF las acciones entregadas por una empresa o a precio rebajado, las cantidades dedicadas para la formación por exigencia del trabajo, el comedor de empresa o los vales para el restaurante, el servicio de guardería, las primas de seguro de enfermedad del trabajador con un máximo de 500 euros anuales por persona ni tampoco el abono de transporte.

lunes, 14 de abril de 2014

LABORAL - EL DESCUELGUE

El “descuelgue” y otras vías de inaplicación del convenio colectivo

¿Qué consecuencias se derivan de la inaplicación de las condiciones de trabajo contempladas por el convenio? ¿Cuál es su alcance personal, temporal y material?
La reforma laboral de 2012 -retocada en 2013- trastocó varias e importantes instituciones del sistema español de relaciones laborales, entre las que aparecen los mecanismos de descuelgue del convenio, primacía del convenio de ámbito empresarial, renegociación abierta de cualquier convenio, límite a la ultraactividad o modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

En todo caso, las novedades han invocado la necesidad de que las empresas se adapten al cambiante y competitivo entorno productivo.

Concebir la negociación colectiva como instrumento para adaptar las condiciones laborales de una empresa a sus necesidades es una cosa, y conseguirlo es otra. La tensión entre el fin perseguido y la necesidad de no romper los equilibrios que todo convenio comporta han llevado a que el legislador diseñe un complejo mecanismo para que la empresa con dificultades puede capear el temporal sin el lastre que supone la aplicación íntegra de un convenio negociado para supuestos de normalidad.

Del artículo 82.3 ET.  comienza deslindando el supuesto de otros próximos ya mencionados (modificación sustancial, primacía del convenio de empresa), para luego adentrarse en el examen de las causas que habilitan al empresario para instar la inaplicación del convenio colectivo; estamos ante una figura sujeta a una estricta causalidad, por lo que sólo procederá la inaplicación cuando concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Atención específica merecen asimismo las materias respecto de las que procede el descuelgue pues ya no cabe solo respecto de aspectos salariales sino también de otras materias como la jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos, el sistema de remuneración y cuantía salarial, el sistema de trabajo y rendimiento, las funciones y las mejoras voluntarias; su estudio pormenorizado, atendiendo al alcance de cada una de ellas a la luz de la jurisprudencia, integra la tercera parte de esta obra.



El procedimiento diseñado por el legislador, identificando y analizando las diferentes fases de que consta: preparación, iniciativa, información y consultas, negociación. Al hilo de la exposición se examina el modo forma en que deben acreditarse las causas alegadas por el empresario para proceder a la inaplicación, así como el alcance de los deberes de los negociadores o los requisitos que hayan de cumplirse para alcanzar acuerdos.
LA polémica posibilidad de que se dicte un laudo que ponga término al procedimiento, incluso sin que las partes hayan estado de acuerdo en que así suceda.

Finalmente, se analiza las posibles reacciones frente a los acuerdos o laudos que se produzcan (imponiendo o rechazando el descuelgue).


HERENCIA - Por qué está prohibido desheredar a un hijo



Por qué está prohibido desheredar a un hijo


-  Los países anglosajones son los que cuentan con la libertad total para testar.
-  Eliminar a un hijo del testamento solo es posible en casos extremos como el intento de homicidio, abandono o prostitución y siempre deben ser probados.
Advertencia: el ejemplo utilizado en el siguiente reportaje es ficticio, aunque basado en un caso real. Carlos era un alto ejecutivo de su empresa, se casó con Carmen y tuvo un hijo, Manuel. Pocos años después de su nacimiento, su matrimonio se rompió y su mujer y su único vástago decidieron trasladar su residencia al otro lado del Atlántico. Al principio, el contacto se mantuvo, pero con el paso de los años dejó de tener noticias de su hijo hasta perder por completo su rastro. Aunque no volvió a casarse, mantuvo varias amistades hasta el final de sus días y fue una de esas amigas, Marta, y su familia quienes cuidaron de Carlos durante su larga enfermedad hasta que falleció a los 83 años. En el terreno profesional Carlos logró bastantes éxitos, que además de unos ahorrillos le permitieron comprar tres casas y un coche de alta gama. Pues bien, tras fallecer al menos dos de esas tres viviendas y una parte de los depósitos serán para ese hijo del que nunca volvió a saber nada (el equivalente a dos tercios de su patrimonio); mientras que quienes cuidaron de él la mayor parte de su vida solo tuvieron derecho al tercio restante.
¿Es este sistema equitativo? ¿De dónde procede en la legislación española la figura de la legítima? ¿Cómo está regulada la facultad de hacer testamento en otros países? ¿Es posible desheredar?
La Asociación Pro Derechos Civiles, Económicos y Sociales, Adeces, ha remitido sendas cartas al Ministerio de Justicia y a los miembros de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en las que solicita un cambio legislativo que suprima las legítimas o al menos las reduzca e impulse la plena libertad de testar, es decir, un cambio que defienda la suprema voluntad del testador. “Solo en el caso de que existan hijos menores o incapacitados debe restringirse la libertad de testar, ya que en estos supuestos debe prevalecer por encima de la libertad, la concurrencia de otros bienes jurídicos dignos de mayor protección”, explican fuentes de esta organización.
El caso es que cada vez son más los colectivos partidarios de legislar sobre uno de los mayores anacronismos que persisten en el Código Civil: la legítima. Notarios, juristas y expertos en derecho de sucesión ven completamente necesaria una reforma que ya han abordado algunas comunidades autónomas (aquellas regiones que no son de derecho común).
Implicaciones en la economía
Vayamos por partes, la herencia en España se divide, por disposición legal, en tres tercios: la legítima, la mejora y el tercio de libre disposición. Así, la legítima es esa porción de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley se reserva a determinados herederos llamados forzosos, salvo que el testador decida desheredarlos expresamente. Ese tercio de mejora puede emplearse para favorecer en especial a alguno de los descendientes. Pero cuidado, si no se dispone sobre él expresamente, se entiende que incrementa la cuantía de la legítima.
Con el tercio de libre disposición es con la única parte de su patrimonio con la que el testador podrá hacer lo que considere más conveniente. Y además no se puede desheredar libremente. Solo se contempla en casos extremos como aquel en el que el hijo intente matar al padre, prostitución, abandono o por negarle el alimento, entre otras, circunstancias que el testador deberá probar antes de proceder a una desheredación. Por ello, Adeces también reclama ampliar y clarificar las causas para poder desheredar y que una de ellas sea el desafecto, tal y como propone el abogado Jesús Lupiáñez.
El notario Ignacio Gomá explica que la legítima tiene una tradición milenaria, “y, por eso, precisamente cuesta tanto quitarla”. No existe solo en España, aunque es cierto que es característica de los países latinos y de Alemania, por la influencia que ejerció sobre el Código Civil español (que data de 1889 y es el que la introduce) el derecho germánico. Gomá recuerda que ya ha habido diversas comunidades autónomas que decidieron modificar su sistema sucesorio. De este modo, Cataluña redujo la legítima a un cuarto de la herencia, en Aragón también se decretó una significativa rebaja y en Navarra ha pasado a ser casi simbólica.
Tal y como sostiene otro notario, Pablo Gutiérrez-Alviz, en un artículo en El Notario del siglo XXI, “la realidad social española actual es completamente distinta a la del siglo XIX”. “La esperanza de vida se ha duplicado en los últimos cien años. Es decir, que cuando se publicó el Código Civil, la gente se moría con menos de cincuenta años y ahora no resulta raro encontrar nonagenarios en las esquelas mortuorias”, advierte Gutiérrez-Alviz.
En el siglo XIX las familias españolas residían todas juntas en torno a explotaciones agrícolas y ganaderas y la legítima tenía sentido porque eran todos, padres e hijos, quienes con su trabajo contribuían a la formación del patrimonio familiar.
“Ahora no parece creíble mantener ese sistema porque las formas de convivencia son múltiples y de lo más variopinto. Quizás sea más lógico dar libertad al testador para que legue su patrimonio a quienes crea que más lo merecen, independientemente de cuál sea su vínculo familiar”, apostilla Gomá. Además, este notario recuerda las implicaciones que sobre la economía puede tener la legislación en materia de herencias. “Baste recordar cuántas empresas al pasar a la segunda generación han acabado en la quiebra por problemas sucesorios”, advierte.
A la pregunta de si existen resquicios para poder eludir la legítima, los expertos consultados coinciden en que no es fácil, aunque la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, prevista para agosto de 2015, podría dar un vuelco al derecho legitimario de los hijos.
La norma permitirá a los ciudadanos europeos elegir la ley de sucesiones del Estado miembro de la UE que más les convenga, por lo que se abre la posibilidad de dejar a los descendientes sin herencia. Es decir, que cualquier español podrá reflejar en su testamento su deseo de acogerse a la legislación del Reino Unido, por ejemplo, donde sí existe la libertad plena a testar. Para ello, tendrá que acreditar que su última residencia fue el país al que decidió acogerse, algo que obviamente no está al alcance de todos.
El legado de Camilo José Cela, claro ejemplo

Uno de los casos más notorios de conflicto familiar por la herencia fue el protagonizado por el hijo del premio Nobel de Literatura Camilo José Cela.

La Audiencia de Madrid confirmó en 2012 una resolución judicial anterior que daba la razón a Camilo José Cela Conde en la reclamación a la viuda de su padre, Marina Castaño, de dos terceras partes de la herencia (unos cinco millones de euros) que le dejó el escritor como principal heredera. El hijo del novelista interpuso una denuncia para impugnar el último testamento de Cela, en el que dejaba casi toda su fortuna a Castaño, mientras que a él le donaba el conocido Cuadro Rasgado, una obra de Joan Miró, de supuesto “valor incalculable” que Cela Conde vendió por 120.000 euros. Asimismo, el hijo demandó a ciertas sociedades y a la Fundación Camilo José Cela, a las que acusó de actuar como sociedades “pantalla” para cobrar los derechos de autor del escritor fallecido y recibir bienes de éste en vida. Esto demuestra que tratar de minar la herencia de los hijos en vida tampoco es una alternativa de éxito a desheredar.

viernes, 11 de abril de 2014

FISCAL - RETENCIÓN EN EL EJERCICIO 2013 POR ESTAR EFECTUANDO PAGOS POR PRÉSTAMOS

NOTA SOBRE LA REDUCCIÓN DEL TIPO DE RETENCIÓN EN EL EJERCICIO 2013 POR ESTAR EFECTUANDO PAGOS POR PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL

Con carácter general, desde el 1 de enero de 2013 ha quedado suprimida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) la deducción por inversión en vivienda habitual anteriormente regulada en el artículo 68.1 de la Ley del citado impuesto. No obstante, la disposición transitoria decimoctava de dicha Ley, en la redacción dada a la misma por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28-12-2012), establece determinados supuestos y condiciones en los que la mencionada deducción podrá continuar practicándose a partir de la indicada fecha.
Estos cambios normativos han suscitado algunas dudas sobre la aplicación en el ejercicio 2013 de la reducción en dos enteros del tipo de retención, prevista en el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del IRPF, para perceptores de rendimientos del trabajo con retribuciones inferiores a 33.007,20 euros anuales que hayan comunicado a su pagador que destinan cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que van a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
En concreto, se plantea en qué supuestos procede aplicar, a partir del 1 de enero de 2013, la reducción del tipo de retención anteriormente mencionada y, en consecuencia, qué contribuyentes pueden cumplimentar a partir de dicha fecha el apartado 5 del modelo 145, que a continuación se reproduce, para comunicar al pagador de rendimientos del trabajo el derecho a la citada reducción.
En relación con la cuestión planteada, cabe distinguir:
  1. Contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2013, mantienen el derecho a la reducción del tipo de retención a que se refiere el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del IRPF por lo que, en su caso, pueden comunicar a su pagador dicha circunstancia en el modelo 145.

    De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima del Reglamento del IRPF y en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del impuesto, a partir del 1 de enero de 2013 pueden presentar el modelo 145 comunicando el derecho a la reducción del tipo de retención aplicable sobre sus rendimientos del trabajo los contribuyentes que, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto en el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del IRPF, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013.
    2. Contribuyentes que ya hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, a condición de que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
    Siempre que, en ambos supuestos, el contribuyente no haya comunicado esta circunstancia en un modelo 145 presentado con anterioridad al 1 de enero de 2013, en cuyo caso no será necesario reiterar dicha comunicación.
  2. Contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2013, no pueden comunicar en el modelo 145 el derecho a la reducción del tipo de retención a que se refiere el último párrafo del artículo 86.1 del Reglamento del IRPF.br / Por no tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2013, no tendrán tampoco derecho en dicho ejercicio a la reducción del tipo de retención por este concepto y, por consiguiente, no pueden presentar el modelo 145 comunicando a su pagador dicha circunstancia, los siguientes contribuyentes:

    1. Los contribuyentes que adquieran su vivienda habitual con posterioridad al 31 de diciembre de 2012.
    2. Los contribuyentes que, asimismo con posterioridad al 31 de diciembre de 2012,  realicen inversiones destinadas a la rehabilitación de su vivienda habitual, salvo que ya hubieran satisfecho cantidades por tal concepto con anterioridad al 1 de enero de 2013, siempre que las obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.
Madrid, enero de 2013

LABORAL - PRESTACION DE PAGO UNICO 2014

Inicio de actividad como autónomo de un parado

Consulta
Se trata de una persona que está en situación de paro. Ha percibido solo dos meses, y le quedan todavía 22 meses.
Ahora se plantea iniciar una actividad como autónoma (asesora comercial), ¿qué tendría que hacer para poder capitalizar lo que le resta de paro?
Respuesta
En primer lugar y por ser una de las novedades más recientes- debe aclararse que el conocido como pago único de la prestación por desempleo, ha sido modificado recientemente por el RDL 3/2012, de reforma laboral, para incrementar el porcentaje que se puede percibir desde el 80% hasta el 100% pero solo en ciertos casos, que no se corresponden con el supuesto que da lugar a la consulta, ya que se permite que el pago único alcance hasta el 100% de la prestación por desempleo restante solo en el supuesto de que los beneficiarios sean hombres de hasta 30 años de edad o mujeres de hasta 35, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud. Por lo tanto, para un caso como el que da lugar a la consulta, esto es de una mujer mayor de 45 años de edad, el tope máximo de la prestación por desempleo que se puede solicitar como pago único, continúa siendo del 60% de la prestación por desempleo restante.
Por lo demás, el pago único de la prestación por desempleo requiere como requisitos los siguientes que entendemos sí cumple la persona afectada por la consulta:
- Ser beneficiario de una prestación contributiva por desempleo.
- Tener pendiente de percibir, al menos, tres mensualidades.
- No haber hecho uso de este derecho al pago único en los cuatro años inmediatamente anteriores.
- Que la actividad que pretende realizar se vaya a realizar como trabajador autónomo, dándose de alta como tal en la Seguridad Social, o como socio trabajador estable (no temporal) de una cooperativa o sociedad laboral en funcionamiento.
- Si hubiera presentado demanda frente al cese de la relación laboral origen de la prestación, la solicitud del pago único debe ser posterior a la resolución del procedimiento judicial.
- No iniciar la actividad con anterioridad a la solicitud de la capitalización de prestaciones. Se considera que el inicio de la actividad coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social
Por lo que respecta a las condiciones en que se reconocerá la prestación, son las siguientes:
Con el límite antes señalado del 60% de la prestación pendiente de percibir, se puede solicitar y obtener en un solo pago, la cantidad que se justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad. Además debe tenerse en cuenta que si en el cobro anterior no se obtiene el total de la cuantía de su prestación para financiar la referida inversión inicial, se puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante, para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo. En este caso se le abonará mensualmente una cantidad fija equivalente al importe de las cuotas (No son objeto de esta subvención las cuotas a colegios Profesionales o Mutualidades de Previsión). También a voluntad del solicitante, se puede solicitar y obtener exclusivamente de una sola vez, la cantidad que se justifique como inversión, o exclusivamente el importe total de la prestación pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social.
En cuanto a los requisitos formales de la petición, deben señalarse los siguientes:
La solicitud se presentará en modelo oficial ante la Oficina de Empleo o la Dirección Provincial de la Entidad Gestora. Si se pretende iniciar una actividad como trabajador autónomo, uno de los documentos que se debe adjuntar es una memoria explicativa del proyecto de inversión a realizar y la actividad a desarrollar (respecto del contenido de la Memoria Explicativa del Proyecto de Inversión, existe un modelo oficial de Memoria Explicativa del Proyecto de Inversión. Recordemos que la petición de pago único debe realizarse antes de iniciar la actividad. Y finalmente debe tenerse en cuenta que el importe total de la prestación a cobrar se calculará descontando de la prestación mensual que le corresponda el interés básico del Banco de España.
Finalmente y por lo que respecta a las obligaciones o deberes que asume el beneficiario de la prestación de pago único, son los siguientes:
- Una vez percibida la capitalización, se debe iniciar la actividad, en el plazo máximo de un mes, presentando ante la Entidad Gestora la documentación acreditativa del inicio.
- Los trabajadores que perciban su prestación en esta modalidad de pago único, no podrán volver a percibir prestación por desempleo hasta que no transcurra un tiempo igual al que capitalizó las prestaciones, ni solicitar una nueva capitalización mientras no transcurran, al menos, cuatro años.
- Debe destinar la cantidad percibida a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. En caso contrario, ello se considerará cobro indebido y procederá su reintegro. Hay que tener en cuenta que la cantidad concedida dependerá fundamentalmente de la inversión a realizar y por ello, con posterioridad se puede exigir la acreditación de los gastos realizados con aportación de las facturas correspondientes, si no se hace eso, la Entidad Gestora reclamará el reintegro del dinero abonado.
Normativa aplicada
- Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo.
- Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Final Vigésima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, Disposición Transitoria Cuarta.
- Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, Disposición Final Decimotercera.
- RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...