lunes, 11 de noviembre de 2013

CIVIL - CUANDO PRESCRIBEN LAS DEUDAS

Cuándo prescriben las deudas?


Las telarañas crecen en cajas y bolsillos. Algunos rezan para que sus deudas mueran en el olvido. No hay dinero para pagar y la única esperanza del moroso es que los pagos pendientes prescriban. Ninguneados muchas veces, los acreedores intentan reclamar facturas amontonadas en el cajón. Pero nadie abre la puerta ni responde al teléfono.
Unos y otros deben saber que las deudas no desaparecen –ni aún muerto el deudor-. Sin embargo, prescribe o expira el derecho a reclamarlas. Es una cuestión basada en el principio legal de seguridad jurídica. Un deudor no puede estar esperando eternamente a que le reclamen el pago. El derecho del acreedor a exigir la deuda tiene un límite temporal fijado legalmente.
Se pierde el derecho a reclamar
Cuando una deuda prescribe, se pierde el derecho a reclamar -judicial o extrajudicialmente- la cantidad en cuestión. En términos generales, el artículo 1.961 del Código Civil establece que las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley. Por lo tanto, la prescripción extintiva se produce por una negligencia o abandono del acreedor.
Plazo general de 15 años
Según establece el Código Civil, las deudas derivadas de un contrato prescriben a los 15 años, salvo que se especifique un plazo concreto. Sin embargo, en bastantes casos el plazo es mucho inferior. Sucede por ejemplo con las deudas con la Seguridad Social o Hacienda (artículos 66 y 189 de la Ley General Tributaria). Éstas dejan de ser exigibles por parte del Estado a partir de los cuatro años. Por el contrario, hay una prescripción que supera el plazo general de 15 años. Hablamos de las deudas hipotecarias, que expiran a los 20 años.
¿Cómo se interrumpe el plazo de prescripción?
El plazo de prescripcin empieza a contarse desde el momento en que el acreedor pudo reclamar la deuda y no lo hizo. Por tanto, el plazo puede interrumpirse con algunas acciones por parte del acreedor. El artículo 1973 del Código Civil establece que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
En cuanto al reconocimiento de la deuda por parte del deudor, ésta puede ser tácita o expresa. Por ejemplo, mediante el pago de intereses, la entrega de una cantidad, la confesión a terceros, la petición de ampliación de plazo para el pago…
¿Cómo hace valer el moroso la prescripción de una deuda?
La prescripción no se dar por válida por el mero transcurso del plazo legal. Hay que alegarla a instancia de parte, nunca de oficio. No se da de hecho. Por eso, si el deudor no hace valer esta acción, no entrará en juego de forma automática la prescripción.
Aclarado esto, veamos qué plazos se aplican a cada tipo de deuda:
Deudas fiscales
Ya adelantamos que los artículos 66 y 189 de la Ley General Tributaria establecen los cuatro años como plazo de prescripción para las deudas relacionadas con impuestos.
Seguridad Social
El artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social establece que prescriben a los cuatro años el derecho dela Administración para determinar las deudas cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones, la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas dela Seguridad Social; así como la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones conla Seguridad Socialcuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas.
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.
Alquiler, pensión de alimentos y deudas abonables en plazos inferiores al año

El plazo es de cinco años en otros casos. El artículo 1966 del Código Civil establece que prescriben en el transcurso en este tiempo  las acciones para exigir el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, el precio del arrendamiento –rústico o urbano- y cualquier otro pago que deba hacerse en plazos de un año o más breves.
Suministros: gas, luz, agua, teléfono…
Hay una discusión en la jurisprudencia acerca de si el plazo de prescripción para las deudas de cualquier tipo de suministro es de 3 o 5 años. Tratándose de pagos mensuales o de duración inferior a un año, lo lógico es que se aplica el plazo quinquenal. Sin embargo, ahí está el debate.
Tarjetas de crédito, créditos personas y demás deudas bancarias
A las deudas vinculadas a tarjetas de crédito o prestamos personales se les aplica el plazo general de 15 años.
Pagos de consumo relacionados con el comercio
A la obligación del consumidor de pagar a los comerciantes se aplica el plazo de prescripción de tres años. Se mantiene tanto para las compras al contado como para las ventas a plazo. El artículo 1.967 del Código Civil establece que en el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes (conviene tener en cuenta el contexto decimonónico en el que fue redactado el Códico Civil vigente aún en nuestros días):
   1.La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
   2.La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
   3.La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
   4.La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Deudas hipotecarias
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, a contar desde el vencimiento que inicialmente tiene fijado el préstamo.
Herencias
No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.




jueves, 7 de noviembre de 2013

CIVIL - CUANDO PRESCRIBEN LAS DEUDAS CON UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

CUANDO PRESCRIBEN LAS DEUDAS  CON UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

El tema de la Prescripción y la caducidad de las acciones, ha sido siempre amplio objeto de estudio. Hay que entender que cuando hablamos generalmente de prescripción nos referimos a la prescripción extintiva, que es la extinción de un derecho por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio.
 En este caso en particular seria el derecho a cobrar la comunidad las cuotas de mantenimiento. La pregunta es,¿ cuanto tiempo es necesario que pase para que se extinga el derecho a cobrar las cuotas de mantenimiento?
 Pues bien el Codigo Civil en su Art. 1.964 dice: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince y en su art. 1.966.3 Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Nuestra opinión profesional es que las deudas con la Comunidad, teniendo en cuenta que no son personalisimas sino que son transmisibles con el inmueble, prescriben a los 5 años. Ahora bien, solo prescriben las deudas con la comunidad no reclamadas en 5 o 15 años. (según el plazo que cada uno estime). Puesto que solo prescriben las deudas cuando no se ejercita ningún derecho por parte del acreedor para su recobro. De forma que el propio C.C. en su art. 1.973, en las  causas de interrupción de la prescripción recoge:La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.  La interrupción produce el efecto de que el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse nuevamente desde el principio. Es como si el plazo no interrumpido no hubiera existido y debiese comenzar otra vez la prescripción desde el principio. Por lo que si una Comunidad reclama año, tras años  a sus morosos las cantidades debidas, de forma que pueda demostrar claramente la existencia de la deuda y del derecho que tiene a cobrarla y su voluntad de cobrarla  jamas prescribirán las deudas. Para esto solo se necesita un Administrador Diligente.

 -----------------------------------

PRESCRIPCIÓN DEUDAS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Existe diversidad de criterios por parte de las Audiencias Provinciales de este país a la hora de determinar cuando prescriben las deudas generadas por las cuotas de una Comunidad de Propietarios, ¿que criterio se aplica el de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil o por el contrario el general del artículo 1.964 del citado Código Civil?. La cuestión referida al plazo de prescripción de las deudas de la comunidad es cuestión controvertida y discutida en la doctrina y la jurisprudencia menor, en la que se pueden encontrar varias tesis distintas. Una, defiende el plazo de prescripción para reclamar cuotas comunitarias el general de quince años (artículo 1.964 del C.c.), al tratarse de obligaciones de carácter personal –obligación ligada al derecho de copropiedad y derivada de la existencia de unos gastos generales en el inmueble-. Otro sector, opta por defender la tesis contraria, prescripción quinquenal del artículo 1.966.3 del C.c., atendiendo a la cuantía reducida y al carácter periódico, así como a que un amplio plazo provocaría dejadez en los órganos representativos y que los demás comuneros cargaran con una deudas que no han generado. Un tercer sector, aboga por una interpretación mixta, que defiende el plazo de cinco años para las reclamaciones de cuotas ordinarias y el quincenal para reclamar derramas para hacer frente a gastos extraordinarios. Sentencias SAP ALMERIA 31-1-2002, SAP CASTELLON 14-2-2002 y SAP MADRID 15-1-2002.
Una sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de Noviembre de 2.006, contraria a otra de la Sección 4ª de la misma Audiencia de fecha 18 de mayo de 2.006 (a favor del plazo de cinco años) refiere “No desconoce esta Sala que existen resoluciones contradictorias de las Audiencias en torno a la cuestión aquí planteada, esto es, si para el caso de reclamación de las cuotas debidas a una Comunidad de Propietarios es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 1.966.3 del C.c. o el general del artículo 1.964 del propio código. Este Tribunal aceptando el criterio mayoritario, entiende que debe atenderse al segundo y no al primer precepto citado, compartiendo al efecto los razonamientos expresados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 12 de Abril de 2.005 (con cita a su vez de muchas otras, entre ellas las Sentencias AP TARRAGONA 16-3-93, AP LAS PALMAS 26-11-98, AP VALENCIA 6-9-2000, AP MADRID 15-01-2002, AP TOLEDO 11-06-2002) en cuanto considera que la obligación de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, sin que quepa conceptuar tal obligación como fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de Propietarios que variará en cada ejercicio, pues el hecho de que los desembolsos se decidan por años o plazos más breves no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente sino que se determina así para un mejor orden contable, siendo que, por demás, la aplicación del instituto de la prescripción en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo. En la misma línea Sentencias AP Sección 5ª LAS PALMAS de 6-04-2004, AP ALICANTE 9-01-2002, AP MADRID 31-01-2000, y de esta misma Sección 3ª, que ahora resuelve de 30-07-2002 y 18-06-2004. En definitiva, el problema discutido afecta al incumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de la Comunidad, obligación que incumbe a todo comunero como inherente al derecho de propiedad y derivada de los gastos generales para la Administración de los elementos comunes, cuyos gastos tienen carácter unitario sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar, sin que la Ley de Propiedad Horizontal ni el Código Civil señalen plazo especial de prescripción para tal obligación por lo que, teniendo en cuenta que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, debe estimarse de aplicación como antes se anunciaba, el término señalado en el artículo 1.964 del C.c., es decir, el plazo de quince años.”
Por lo expuesto, hay disparidad de criterios por parte de las distintas Audiencias Provinciales, si bien, habría que estar la unificación de doctrina de las Audiencias Provinciales respecto al plazo que corresponde a la acción de reclamación de las deudas surgidas entre propietario y la Comunidad de Propietarios. Por lo que, al encontrarse ante tal situación, habría que comprobar que criterio siguen las distintas Salas de las Audiencias Provinciales, si el quinquenal previsto en el artículo 1.966.3 del C.c. o el general del artículo 1.964 del C.c.. Ante la duda mejor reclamar dentro de los cinco primeros años, así evitaremos encontrarnos con sorpresas desagradables.




martes, 5 de noviembre de 2013

LABORAL - apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo

Aspectos laborales y de Seguridad Social de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo

Esta Ley reproduce en su mayor parte y consolida el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que lleva el mismo título y que entró en vigor el 24 de febrero de 2013.
En el ámbito laboral y de Seguridad Social, este Real Decreto-ley supuso, según la propia norma se define, una segunda generación de reformas estructurales cuyo fin es crecer y crear empleo, mediante la obtención de un alto grado de flexibilidad para ajustar precios y salarios relativos, si bien las medidas se centran en el empleo juvenil, ya que es urgente e imperativo reducir el altísimo grado de desempleo que afecta a este colectivo.
Exponemos a continuación los aspectos laborales de la Ley y las modificaciones que introduce respecto al Real Decreto-ley citado.
1) Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa (art. 9 L 11/2013)
Las empresas, incluidos los autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años tendrán derecho, durante un máximo de 12 meses, a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100% en el caso de que el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75%, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.
Este incentivo podrá ser prorrogado por otros 12 meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo a que se refiere el párrafo anterior.
Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:
• a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a 3 meses.
• b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
• c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos 12 meses durante los 18 anteriores a la contratación.
• d) Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.
Este último requisito ha sido introducido por la Ley 11/2013.
Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la formación o justificar haberla cursado en los 6 meses previos a la celebración del contrato.
La formación, no tiene que estar vinculada específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, y podrá ser formación acreditable oficial o promovida por los Servicios Públicos de Empleo, o formación en idiomas o tecnologías de la información y la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.
Para la aplicación de esta medida, el contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada.
La jornada pactada no podrá ser superior al 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable.
Para poder acogerse a esta medida las empresas o autónomos, deberán no haber adoptado, en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, extinciones de contratos improcedentes. Se refiere a extinciones producidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013, para cubrir puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
Para aplicar los beneficios, la empresa debe mantener el nivel de empleo alcanzado con este tipo de contrato durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de 12 meses desde su celebración. En caso contrario, deberá reintegrar los incentivos.
No se considera incumplida la obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
Para aplicar estas medidas, es precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo establecido por el SEPE.
Esta medida será asimismo aplicable cuando el contrato se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el resto de requisitos (D.A. 9ª L 11/2013).
2) Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos (art. 10 L 11/2013)
Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de forma indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años, tendrán derecho a una reducción del 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato.
Para poder acogerse a esta medida, las empresas y autónomos deberán reunir los siguientes requisitos:
• a) Tener una plantilla igual o inferior a 9 trabajadores en el momento de la celebración del contrato.
• b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.
• c) No haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores. Se refiere a extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, para cubrir aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
• d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este artículo, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba.
Esta reducción sólo se aplica a un contrato, que no puede ser indefinido de apoyo a emprendedores, ni para trabajos fijos discontinuos, ni indefinido bonificado celebrado con discapacitado.
Además, la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 18 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral -salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba- y mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato durante, al menos, un año desde su celebración. De otro modo, deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considera incumplida la obligación de mantenimiento del empleo anterior cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
Para aplicar este incentivo, el contrato debe formalizarse por escrito en el modelo que establezca el SEPE.
Esta medida será asimismo aplicable cuando el contrato se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el resto de requisitos (D.A. 9ª L 11/2013).
3) Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven (art. 11 L 11/2013)
Los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años y sin trabajadores asalariados, que a partir del 24 de febrero de 2013 contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o superior a 45 años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, tendrán derecho a una reducción del 100% de todas las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las cuotas de recaudación conjunta, durante los 12 meses siguientes a la contratación.
Se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado durante al menos 18 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En caso contrario, se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
Si el contrato se extingue por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba, se podrá celebrar un nuevo contrato de este tipo, si bien el periodo total de aplicación de la reducción no podrá exceder, en conjunto, de 12 meses.
Este incentivo no es compatible con otras bonificaciones o reducciones de cuotas de Seguridad Social.
Esta medida serán también de aplicación cuando el contrato se celebre por jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el resto de requisitos (D.A. 9ª L 11/2013).
4) Primer empleo joven (art. 12 L 11/2013)
Las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes desempleados menores de 30 años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a 3 meses, a fin de incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional.
Se regulan como los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo siguiente:
• – La causa del contrato es la adquisición de una primera experiencia profesional.
• – Su duración mínima es de 3 meses y la máxima de 6 meses (salvo que se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial, con un máximo de 12 meses).Se introduce la posibilidad de que, si el contrato se concierta por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse una vez mediante acuerdo de las partes, sin que su duración total pueda exceder de la duración máxima establecida.
• – Se introduce la posibilidad de que, si el contrato se concierta por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse una vez mediante acuerdo de las partes, sin que su duración total pueda exceder de la duración máxima establecida.
Para poder acogerse a esta medida, las empresas y autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. Se refiere a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, para cubrir aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
En el supuesto de contratos de trabajo celebrados con trabajadores para ser puestos a disposición de empresas usuarias, la limitación establecida en el párrafo anterior se entenderá referida en todo caso a la empresa usuaria.
La transformación en indefinidos de estos contratos una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración, da derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante 3 años, siempre que la jornada pactada sea al menos del 50% de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).
Se introduce la posibilidad de aplicar la bonificación por transformación en indefinido de este contrato una vez transcurridos 3 meses desde su celebración, cuando se celebre con trabajadores puestos a disposición de empresas usuarias.
Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este artículo durante, al menos, 12 meses. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considerara incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
Para aplicar estas medidas es precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que establezca el SEPE.
Esta medida será asimismo aplicable cuando el contrato se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el resto de requisitos (D.A. 9ª L 11/2013).
5) Incentivos a los contratos en prácticas (art. 13 L 11/2013)
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, podrán celebrarse contratos en prácticas con jóvenes menores de 30 años, aunque hayan transcurrido 5 o más años desde la terminación de los correspondientes estudios.
Las empresas y autónomos que concierten un contrato en prácticas con un menor de 30 años tendrán derecho a una reducción del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato, salvo que el trabajador estuviese realizando prácticas no laborales en el momento de la concertación, en cuyo caso la reducción será del 75%.
Para aplicar estas medidas es precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que establezca el SEPE.
Esta medida será asimismo aplicable cuando el contrato se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el resto de requisitos (D.A. 9ª L 11/2013).
6) Incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la economía social (art. 14 L 11/2013)
Determinadas entidades de economía social que contraten a jóvenes menores de 30 años tienen bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social:
• a) Cooperativas que hayan optado por un régimen de Seguridad Social por cuenta ajena o sociedades laborales, que incorporen trabajadores desempleados menores de 30 años como socios trabajadores o de trabajo.
Tienen una bonificación en las cuotas empresariales de 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante 3 años.
• b) Empresas de inserción que contraten a personas menores de 30 años en situación de exclusión social.
Tienen una bonificación en las cuotas de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) durante toda la vigencia del contrato, o durante 3 años en caso de contratación indefinida.
Esta medida será asimismo aplicable cuando el contrato se celebre con jóvenes menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que cumplan también el resto de requisitos (D.A. 9ª L 11/2013).
7) Forma de aplicar las bonificaciones de la Ley (D.A. 1ª.2 L 11/2013)
Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social contempladas en la Ley se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de su competencia.
7) Adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven (D.A. 3ª L 11/2013)
Se establece que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá formalizar la adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, de entidades públicas y privadas, cuya contribución en la reducción del desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, será reconocida mediante la concesión de un sello o distintivo, informando periódicamente sobre los resultados de esta medida.
8) Adecuación del marco normativo de las practicas no laborales (D.A. 8ª L 11/2013)
Como medida complementaria, se introduce la obligación al Gobierno de presentar ante el Congreso de los Diputados, en el plazo de 6 meses, un informe sobre el uso de las practicas no laborales y sobre las modificaciones normativas y/o actuaciones que deberían adoptarse para potenciar su utilización como instrumento para la inserción en el mercado laboral, de jóvenes sin experiencia laboral y sin cualificación profesional.
9) Transformación en indefinidos de contratos para la formación y el aprendizaje (D.F. 4ª L 11/2013)
La Ley mantiene la reducción en la cuota empresarial a las empresas que transformen en contratos indefinidos los contratos para la formación y el aprendizaje, cuando finalice su duración inicial o prorrogada, cualquiera que sea la fecha de su celebración.
La reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social en este caso es de 1.500 euros/año ó 1.800 euros/año en el caso de mujeres, durante 3 años.
Del mismo modo los trabajadores para la formación y el aprendizaje y puestos a disposición de empresas usuarias.

LABORAL - Resumen Ley de Emprendedores medidas laborales - 2013

Resumen Ley de Emprendedores: medidas laborales

APOYOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPRENDEDORES
1. Reducciones a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos de 30 años o más
  • Se pone fin al límite de edad en el acceso a estos incentivos (reducciones y modificaciones), que estaban previstos sólo para menores de 30 años de edad, o menores de 35 años si se trata de mujeres.
  • La novedad reside, por tanto, en la posibilidad de que los autónomos que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial en el RETA o que no hubieran estado en alta en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de efectos del alta, se apliquen las siguientes reducciones sobre la cuota por contingencias comunes (cuota resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal), por un período máximo de 18 meses, en función de una escala:
    • 80 % de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
    • 50 % durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).
    • 30 % de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).
  • La norma señala que quedan excluidos de este incentivo los autónomos que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
2. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50%
  • Los trabajadores que causen alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de esta norma (29 de septiembre de 2013), podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros 18 meses, y el 75% durante los siguientes 18 meses, hasta las bases máximas del RETA.
  • Igualmente aquellos trabajadores en situación de pluriactividad donde la actividad por cuenta ajena sea a tiempo parcial, siempre y cuando la jornada de trabajo fuese superior al 50% podrán elegir una base de cotización del RETA comprendida entre el 75 %de la base mínima anual para los primeros dieciocho meses y el 85% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para dicho Régimen.
  • La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo.
3. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia
  • Con relación a la regulación de los beneficios previstos para los discapacitados en grado igual o superior al 33% que causen alta inicial en el RETA tendrán:
Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta (antes 50% durante los 5 años). Reducción que no podrá aplicarse el autónomo con discapacidad que emplee a trabajadores por cuenta ajena; b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los 54 meses siguientes (4 años y medio).
OTRAS MODIFICACIONES LABORALES
1. Prevención de riesgos laborales en las PYMES
  • Se modifica la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para incluir un nuevo supuesto que posibilita que el empresario pueda asumir personalmente la actividad preventiva, cuando cuente con un máximo de 25 trabajadores (hasta ahora la asunción por parte del empresario estaba prevista para empresas de hasta 10 trabajadores) y únicamente disponga de un centro de trabajo.
2. Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo
  • Se modifica la Ley de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para eliminar la obligación de que las empresas tengan, en cada centro de trabajo, un libro de visitas a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de mantener esa información a partir del libro electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Movilidad internacional

Las modificaciones en materia de movilidad internacional buscan potenciar y facilitar la llegada de inversión (capital) y talento (profesionales cualificados) a España, eliminando trabas y complicaciones administrativas, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos de seguridad nacional.
4. Embargo de la vivienda habitual por deudas con la Seguridad Social
  • Con el objetivo de facilitar una segunda oportunidad a los autónomos afectados por un procedimiento administrativo de ejecución de deudas, se establece una modificación consistente en la ampliación, de uno a dos años, del plazo que debe mediar entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, cuando afecte a la residencia habitual de un autónomo.
  • Así, a efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.

LABORAL - Cómo se calcula el número de trabajadores contratados a efectos de cumplir la cuota del 2% de la Ley de Integración Social del Minusválido

¿Calculo  del número de trabajadores contratados a efectos de cumplir la cuota del 2% de la Ley de Integración Social del Minusválido (LISMI)?

Disposiciones comentadas
Consulta
Manera de cómo calcular el número de trabajadores contratados a efectos de cumplir la cuota del 2% de la Ley de Integración Social del Minusválido (LISMI).
Al hacer el cálculo cogemos los últimos 12 meses y para calcular la media anual. La norma dice que se suman tres tipos de contratos y es aquí donde tenemos las dudas:
  • a) Contratos indefinidos (tanto a tiempo completo como tiempo parcial) cada contrato tiene el valor de 1 trabajador. Se especifica que si el trabajador es fijo, independientemente de la jornada trabajada, el contrato tiene valor de 1 trabajador pero si algún trabajador ha causado baja a la empresa en el periodo del cálculo ¿se tiene que tener en cuenta para hacer la proporción del valor del trabajador? Y si en la fecha del cálculo algún trabajador todavía no trae 365 días de alta a la empresa (pero continúa de alta) ¿también se tiene que hacer la proporción del valor del trabajador?
  • b) Contratos temporales (de más de 1 año de duración: cada contrato tiene el valor de 1 trabajador. ¿Se tiene que tener en cuenta la jornada de trabajo de los trabajadores en este caso?
  • c) Contratos temporales (Duración igual o inferior a 1 año):
    • - Contratos entre 200 y 365 días: cada contrato tiene el valor de un trabajador. ¿Se tiene que tener en cuenta la jornada de trabajo de los trabajadores en este caso?
    • - Contratos de menos de 200 días: total días trabajados / 200.
Aparte de estas dudas con el cálculo necesitamos saber como se computan los trabajadores discapacitados que tenemos de alta a la empresa si estos están contratados a tiempo parcial o la duración del los mismos es inferior al año.
Por ejemplo: si la empresa tiene 5 trabajadores discapacitados, 2 de ellos están fijas a toda la jornada, otros 2 están fijas a 20 horas semanales y otro tiene contrato de un año pero a la fecha del cálculo sólo trae 6 meses contratados ¿Cómo se computan estos trabajadores? ¿Como 1 trabajador discapacitado independientemente de la jornada y del tiempo que traen a la empresa en la fecha del cálculo?
Respuesta
La Disposición Adicional 1ª del Real decreto 364/2005, establece que: A los efectos del cómputo del 2% de trabajadores con discapacitado en empresas de 50 o más trabajadores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El periodo de referencia para el citado cálculo será de los 12 meses inmediatamente anterior, durante los cuales se obtendrá el promedio de trabajadores contratados, incluidos los contratados a tiempo parcial, en la totalidad de los centro de la empresa.
Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a 1 año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
Los contratados hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de referencia. Cada 200 días o fracción se computará como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por 200 el número de días trabajados en el citado periodo de referencia sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de tales trabajadores.
A los efectos del cómputo de los 200 días trabajados, se computarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los festivos y las vacaciones”
Por lo tanto, y respecto a las cuestiones concretas que han sido formuladas, hay que comentar lo siguiente:
En cuanto a los trabajadores fijos, ya estén a tiempo total o parcial, se computan como 1, independientemente de qué hayan causado baja antes o lleven prestando servicios menos de un año.
Solamente se tiene en cuenta los días trabajados cuando el contrato es temporal y de duración igual o inferior a un año.
Respecto a los trabajadores contratados temporalmente con contrato superior al año, la norma dice expresamente que a efectos del cómputo tendrá la consideración fija y, por lo tanto, no se aplica tampoco cálculos de jornada, sino el que acabamos de comentar al párrafo anterior.
En cuanto a los trabajador con contrato temporal inferior o igual al año, si llevan más de 200 días (incluidos festivos, vacaciones y descanso) computan como 1 trabajador y aquí tampoco se aplica reglas de jornada. Solamente entran en juego cuando ha trabajado menos de 200 días.
Finalmente, en cuanto a los trabajadores discapacitados, la norma no hace ninguna distinción y, por lo tanto, computan como un trabajador discapacitado, independientemente del tipo de contrato o la jornada.

HACIENDA - ¿Me darán el certificado de estar al corriente de pagos ?


Certificado positivo

Al corriente. Como sabe, es muy habitual que las empresas soliciten a Hacienda que les expida certificados conforme están al corriente de sus obligaciones tributarias:
  • Bien para entregarlos después a alguna Administración Pública (ayuntamientos, diputaciones, Administración Estatal), que los exige para poder contratar con ella.
  • Bien para entregárselos a clientes que les han subcontratado parte de su actividad principal.
Subcontratación. Recuerde que las entidades que subcontratan la ejecución de obras o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad principal responden frente a Hacienda de algunas deudas de la empresa subcontratada (en concreto, de las retenciones y del IVA correspondiente a las obras o servicios contratados). Apunte. No obstante, dicha responsabilidad no es exigible si la empresa subcontratada aporta un certificado expedido por Hacienda en el que se acredite que está al corriente de sus obligaciones fiscales.

También con aplazamiento

Aplazamiento. Pues bien, una empresa que estaba pasando por un mal momento de liquidez y no iba a poder hacer frente a sus deudas tributarias se planteó la duda de si, por aplazar el pago de alguno de sus impuestos, Hacienda ya no le iba a emitir más certificados en sentido positivo. Apunte. Por dicho motivo realizó una consulta a Hacienda, y ésta ha respondido que en estos casos las empresas solicitantes también tienen derecho a obtener un certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias.
Período voluntario. Según Hacienda, para que esto sea posible es preciso que el aplazamiento de la deuda tributaria se haya solicitado dentro del período voluntario de pago. ¡Atención! En caso de que el aplazamiento se haya solicitado en período ejecutivo y hasta que la deuda no sea satisfecha, Hacienda expedirá un certificado de carácter negativo. De este modo:
  • Su empresa obtendrá un certificado positivo si ha presentado la declaración del IVA del primer trimestre antes del 20 de abril y ha aplazado el pago de la deuda resultante.
  • En cambio, obtendrá un certificado negativo si, tras recibir una paralela de Hacienda, se limita a no pagarla y, transcurrido el plazo voluntario de pago, solicita un aplazamiento.

¿Y si he recurrido?

Suspendida. Otro supuesto que también puede plantear dudas es si es posible obtener un certificado positivo de estar al corriente de obligaciones tributarias si se ha recurrido una liquidación de Hacienda y no se ha ingresado ni aplazado el importe que ésta reclama. Apunte. Pues bien, sepa que también es posible obtener dicho certificado si el pago del importe reclamado ha quedado suspendido. Por ejemplo:
  • Si la deuda reclamada por Hacienda ha sido avalada o garantizada mientras se resuelve el recurso.
  • Si la deuda corresponde a una sanción (en cuyo caso el ingreso queda suspendido aunque la deuda no haya sido avalada).

Fuente
Consulta de la DGT V0367-12, de 20 de febrero de 2012.
No se preocupe; si solicita el aplazamiento dentro del período voluntario de pago y después satisface todos los pagos en los plazos acordados, Hacienda seguirá expidiéndole los certificados en sentido positivo.

lunes, 4 de noviembre de 2013

FISCAL - 2008- las pymes pueden computar como gasto fiscalmente deducible el 1% de los saldos pendientes de cobro a final de ejercicio

EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIóN

No olvide el 1%

Los incentivos fiscales para las pymes se concretan, básicamente, en la posibilidad de retrasar el pago de impuestos. Pero, ¿sabe que algún incentivo es incluso mejor, y supone un ahorro real y no sólo un retraso?

Incentivos para pymes

Ahorro. Su empresa es de reducida dimensión (factura menos de 8 millones de euros), y usted conoce los incentivos fiscales que le son de aplicación (incentivos que, en la mayoría de los casos, se concretan en un retraso en el pago del Impuesto sobre Sociedades). Apunte. Sepa que uno de estos incentivos no supone sólo un retraso en el pago de impuestos, sino un ahorro definitivo.
Insolvencias. En concreto, las pymes pueden computar como gasto fiscalmente deducible el 1% de los saldos pendientes de cobro a final de ejercicio (aunque no estén vencidos), en concepto de pérdida por posibles insolvencias. ¡Atención! Y aunque usted piense que este porcentaje es insignificante (hay empresarios que no contabilizan esta partida, dada su escasa cuantía), lo que deja de pagar como consecuencia de esta contabilización se convierte en un ahorro prácticamente permanente.

Efecto permanente

Ventas. Con unas cuentas a cobrar a final de año de 400.000 euros, este incentivo le permitirá contabilizar un gasto adicional por 4.000 euros, lo que le supondrá un menor pago del Impuesto sobre Sociedades de 1.000 euros (el 25% de 4.000). ¿Por qué este ahorro es permanente?
Permanente. Si su volumen de ventas y plazos de cobro son estables o crecientes cada año, este gasto no tendrá que retrocederse al año siguiente, y sólo deberá ajustarse la diferencia para que, a final de cada ejercicio, la provisión por deterioro de saldos deudores alcance el 1% de los importes pendientes de cobro. Apunte. Vea un ejemplo de las cantidades que deberá contabilizar en los años futuros, según cómo evolucionen sus saldos:
AñoCtas. a cobrar1%Gasto del año
1400.0004.0004.000
2420.0004.200200 (1)
3360.0003.600-600 (2)
4520.0005.2001.600 (3)
(1) Se añade al deterioro del año anterior el gasto necesario para que la provisión alcance el 1% de los saldos deudores.
(2) En este caso debe contabilizarse un ingreso, por retrocesión parcial de la provisión de los años anteriores.
(3) Vuelve a contabilizarse un gasto, para que el saldo inicial de la provisión en el año 4 (3.600) alcance el 1% de los saldos finales pendientes de cobro.
Apunte. Fíjese que, salvo que sus cuentas a cobrar se reduzcan radicalmente (lo que no sucederá si su compañía mantiene una actividad estable), apenas tiene que “tocar” el deterioro contabilizado inicialmente, por lo que la cantidad que deja de pagar el primer año que contabiliza el 1% (en su caso, deja de pagar 1.000 euros), no tiene que devolverla en los años siguientes, de modo que esta cuantía se convierte en un ahorro permanente.

Base de cálculo

Reducciones. La base para calcular el 1% es el saldo de las cuentas a cobrar, pero reducido en las siguientes cuantías:
• Los saldos impagados que ya hayan sido objeto de una provisión individual y fiscalmente deducible (es decir, los impagados que a cierre de ejercicio tienen más de seis meses de antigüedad, ya que, para estos casos, se admite el gasto por el 100% del saldo pendiente).
• Los saldos adeudados por entidades vinculadas, adeudados o garantizados por entidades de derecho público, o garantizados mediante un seguro de crédito y caución. Apunte. Una vez deducidas estas cuantías (poco frecuentes), podrá aplicar la provisión.

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...