jueves, 5 de septiembre de 2013

LABORAL - ¿Qué hacemos con los sueldos en 2014?



¿Qué hacemos con los sueldos en 2014?


Es el momento de empezar a planificar y diseñar la política retributiva y compensación para el año que viene. Y a la hora de trazar sus líneas estratégicas, es indispensable conocer el nuevo marco laboral en el que se tiene que mover ahora su empresa (Ley 3/2012, Reforma Laboral, y RD-Ley 11/2013, de 2 de agosto).
Esto puede marcar un antes y un después al diseñar su sistema retributivo al poner en sus manos nuevas herramientas con las que antes no contaba.

Tendrá muy claras las diferentes opciones que tiene y, finalmente, establecerá las bases de un sistema salarial beneficioso para su compañía y que al mismo tiempo sea motivador para sus empleados.

Ø    Cómo aprovechar todas las posibilidades que le ofrece la Reforma Laboral y cuál es el impacto del RD-Ley 11/2013, de 2 de agosto, a la hora de negociar medidas como la reducción o congelación de sueldos, la inaplicación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo, etc.
Ø    Cómo plantearse una modificación del sistema retributivo para poder adaptarse a las circunstancias cambiantes del mercado.
Ø    Cómo negociarla con los representantes (o directamente con los trabajadores).
Ø    Qué beneficios tiene para su empresa el salario a la carta.
Ø    Cómo diseñar un paquete de beneficios sociales con el que los trabajadores perciban más sin que le cueste más a su empresa.
Ø    Cómo vincular la compensación al rendimiento para que su empresa sea más rentable y productiva.
          


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miércoles, 4 de septiembre de 2013

CIVIL - Reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en unión no matrimonial de etnia gitana

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia de 14 Jul. 2011, rec. 2818/2010

Ponente: Reinoso Reino, Antonio.
Nº de Sentencia: 2072/2011
Nº de RECURSO: 2818/2010
Jurisdicción: SOCIAL
Reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en unión no matrimonial de etnia gitana
SEGURIDAD SOCIAL. Prestación por muerte y supervivencia. Reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en unión no matrimonial de etnia gitana. Eclesiásticamente el fallecido seguía casado con su primera mujer, aunque hubiese obtenido el divorcio, ello producía un grave impedimento para él por ser católico y para su mujer por ser de etnia gitana. Ante tal impedimento optaron por casarse según las costumbres gitanas. Se acredita la convivencia con el causante desde el año 1.976, teniendo dos hijos en común.
El TSJ Andalucía estima el recurso de suplicación interpuesto frente a resolución del Juzgado de lo Social y se reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad.
Texto
En Sevilla, a catorce de julio de dos mil once.
Recurso nº 2818/10 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2072/11
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Pertíñez Blasco en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en autos número 1179/09 se presentó demanda por Doña María Antonieta , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 05/05/10 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Doña María Antonieta con DNI NUM000 ha convivido con D. Teodulfo desde el año 1976, teniendo 2 hijos en común. Los convivientes no contrajeron matrimonio.
2º) D. Teodulfo fallece el 06/03/08, solicitando la actora prestaciones de supervivencia al I.N.S.S. el 23/05/2008, recayendo resolución del I.N.S.S. de fecha 06/07/09 por la que se le deniegan por no haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento.
3º) Formulada reclamación previa en fecha 31/07/09 y desestimada el 23/09/09 se interpone demanda en fecha 23/10/09."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
CUARTO: No se ha procedido a la votación y fallo en el día señalado por baja médica del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La actora solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de julio de 2.009, por no haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Se interpuso reclamación previa y en la contestación a la misma se hace constar que el artículo 164.3 de la Ley General de la Seguridad Social expresa que tiene derecho a la pensión de viudedad quien se encuentre unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho, pero que la existencia de dicha pareja de hecho debe acreditarse mediante la oportuna inscripción en el registro correspondiente, lo que no se ha producido en este caso. La sentencia de instancia, estimó que, por un lado, como el estado civil del causante era de divorciado, no existía imposibilidad para el matrimonio, y, por otro, que no estaba inscrito en el Registro de Parejas de Hecho, desestimando la demanda.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación en donde se alega que se ha producido una vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución Española, artículo 1 de la Ley Orgánica del Libertad Religiosa , y artículo 4º del Código Civil , artículo 8.6 de la Directiva de la C.E. 2.002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2.002 , así como jurisprudencia que cita, considerando que la demandante tiene derecho a la pensión de viudedad porque existió realmente una pareja de hecho. Luego alega que como eclesiásticamente el fallecido seguía casado con su primera mujer, aunque hubiese obtenido el divorcio, ello producía un grave impedimento para él por ser católico y para su mujer por ser de etnia gitana, manifestando que ante tal impedimento optaron por casarse según las costumbres gitanas, pero estos argumentos que pone en consideración con la sentencia de Estrasburgo de 8 de diciembre de 2.009 , no son válidos porque no se ha solicitado la modificación de los hechos probados y no figura en los mismos ninguna alusión a ello, y además, tampoco figura en la demanda, en la que no se hace alegación alguna al respecto.
No obstante lo anterior el recurso ataca igualmente la sentencia de instancia porque entiende que ha existido una pareja de hecho y que aunque no se haya inscrito en el Registro de Parejas de Hecho o fuese al notario para hacer alguna declaración al respecto, sin embargo sí existía y tiene derecho a la prestación.
El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 24 de junio de 2.010 expresa lo siguiente: "PRIMERO.- La cuestión debatida, y única que se plantea por la parte recurrente en esta casación unificadora, es la de si la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación del vigente artículo 174.3 de la L.G.S.S . o si, por el contrario, puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente de carácter documental, y con fuerza suficiente como para llevar a la Entidad Gestora, o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma. Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste concurren los elementos de contradicción exigidos por el artículo 217 de la L.P.L .. Em ambos casos se trata de viudas que, tras un período de convivencia more uxorio de más de seis años y con hijos/as nacido de esa relación, solicitan la pensión de viudedad que les es denegada por la Entidad Gestora con el único y coincidente argumento de no haber acreditado dicha convivencia precisamente mediante el "certificado de empadronamiento" que parece exigir el artículo 174.3 de la L.G.S.S., al que se remite la Disposicón Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 5 de diciembre de 2007 de Medidas en materia de Seguridad Social, aplicable en ambos casos al tratarse de fallecimientos de los respectivos causantes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que se produjo el 1 de enero de 2008 . Se trata, pues, de pretensiones idénticas con idénticos fundamentos y que, sin embargo, han obtenido respuestas judiciales contradictorias: la sentencia recurrida deniega la pensión mientras que la sentencia de contraste lo otorga. SEGUNDO: La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala (sentencia de 25/5/2010) y a su doctrina hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Según dicha doctrina, la solución jurídicamente correcta es la de la sentencia de contraste, a saber, que la convivencia more uxorio debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento. Y decíamos, en la STS de 25/5/2010 , que dicha solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos, si bien lo hace imponiendo, en los tres primerospárrafos, determinados requisitos adicionales sobre los que no procede pronunciarnos pues no forman parte del objeto de este recurso". TERCERO.- Y, entrando ya en la argumentación de fondo para adoptar esa posición, añadíamos en la citada sentencia: "A partir de ahí, la redacción del cuarto párrafo de dicho artículo 174.3 , referido a "cuando se considerará" que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el I.N.S.s. y la sentencia recurrida, según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico "requisito constitutivo" de dicha relación afectiva. Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo artículo 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja de permitir la prueba en contrario, es vez a favor del I.N.S.S., puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer". Y concluíamos: "Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del artículo 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una "convivencia estable y notoria"; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por si misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento. Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3 se dice que "la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión". CUARTO: Finalmente, resumíamos en la sentencia citada: "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especifidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la L.G.S.S .. Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en si misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja".
En aplicación de esta doctrina esta Sala de lo Social de Sevilla cambió la suya anterior y, por ejemplo, en la sentencia de 22 de diciembre de 2.010 manifestó lo siguiente: "...esta misma Sala ya cambió su criterio en otras más recientes sentencias, entre las que cabe citar la de 9 de diciembre de 2010, que resolvió el recurso de suplicación 09/3989 , en la que mantenemos, con base en la más reciente doctrina jurisprudencial, que esa inscripción que venimos tratando no es requisito constitutivo, sino un medio de prueba de la convivencia "more uxorio" que, según se deduce de esa doctrina, puede acreditarse de otras formas. En esa sentencia mantuvimos que la interpretación que ha de darse a la norma más arriba transcrita "...la ha efectuado ya el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 25 de mayo 2010 , 24 junio 2010 y 06 julio 2010 , resoluciones en las que se interpreta la norma precitada con vocación de generalidad y no solo para los supuestos de aplicación indirecta por remisión de la Disposición Adicional Tercera de la Ley General de la Seguridad Social , lo cual se deduce de lo que se consigna en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia de 25/5/2010 . Pues bien, conforme a tal interpretación la existencia de una pareja de hecho, que cuya esencia es la convivencia "more uxorio", puede efectuarse de distintos modos, diciendo expresamente las sentencias meritadas que "Es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especifidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la L.G.S.S . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativade Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en si misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja", y aplicando esa doctrina se concluye que sí se ha acreditado, como es el caso, la convivencia "more uxorio" de manera estable durante dos años al fallecimiento del causante, y además se ha acreditado la convivencia durante al menos cinco años ininterrumpidamente a esa fecha, lo que también se ha declarado probado, se genera pensión de viudedad a favor de la actora, lo que conlleva que la sentencia ha resuelto acertadamente, conforme a este criterio, la cuestión planteada, y conlleva su confirmación con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma."
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado es evidente que la actora tiene derecho a la pensión de viudedad que solicita por cuanto ha convivido con el causante desde el año 1.976, teniendo dos hijos en común, lo cual se recoge claramente en los hechos probados, manifestándose en el fundamento de derecho que de la prueba practicada y la obrante en autos se estima acreditada la concurrencia de las circunstancias contenidas en el relato de los hechos probados que procede, acreditándose que la actora convivió maritalmente con Don Teodulfo desde el año 1.976, e incluso se expresa en el mismo fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció un complemento por mínimos por cónyuge a su cargo al actor de la pensión reconocida en el año 2.007, y en la declaración del IRPF se hace constar como cónyuge a la actora.
En consecuencia dado que las causas alegadas para desestimar la pensión solicitada no concurren en el presente caso, y la demandante sí reúne las circunstancias exigidas en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Doña María Antonieta , y revocamos la sentencia dictada en los autos nº 1179/09 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla , promovidos por la citada actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaramos que la actora Doña María Antonieta , tiene derecho a percibir la pensión de viudedad, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en cuantía y forma legales y con los efectos retroactivos que legalmente le corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.

LABORAL - VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 12 Jun. 2013, rec. 1877/2012

Ponente: Olmeda Fernández, Ascensión.
Nº de Sentencia: 768/2013
Nº de RECURSO: 1877/2012
Jurisdicción: SOCIAL
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. Trabajador objeto de un primer despido declarado improcedente y que tras su reincorporación, la empresa no dio contenido a su ocupación, limitando su deambulación, ordenando a los demás trabajadores que no le dirigieran la palabra de forma continuada y generando presión al trabajador. Existencia de daño moral derivado de dicha actuación de maltrato psicológico, con independencia del mayor o menor alcance de repercusiones en función de la fortaleza de la persona y de que no se haya considerado acreditado por el Juzgador que sus bajas por incapacidad temporal obedecieran a contingencia laboral. Es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental por la LISOS, no así ninguna de las variantes que ofrecía el trabajador por ser las dos primeras basadas en una hipótesis de permanencia hasta la jubilación y la última por haberse podido interesar en los pleitos.
El TSJ Castilla-La Mancha estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, reconociendo el derecho del recurrente a percibir una indemnización de 25.000 euros por la vulneración de derechos fundamentales.
Texto
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00768/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0101864
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001877 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000375 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Ezequiel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INDUSTRIAS METALICAS ANRO S.L., CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JCCM
Abogado/a: BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA,
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a doce de junio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 768 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1877/12, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de Ezequiel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 24-2-2012 , en los autos número 375/11, siendo recurrido INDUSTRIA METALICAS ANRO S.L., CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JCCM y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada de oficio por CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la empresa INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L., habiéndose dado intervención en el procedimiento a D. Ezequiel , declaro que se aprecia la existencia de acoso moral de la empresa sobre el trabajador D. Ezequiel , condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma.
Debo desestimar la demanda formulada por D. Ezequiel , contra la mercantil INDUSTRIAL METALICAS ANRO, S.L. absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El Delegado Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de la Consejeria correspondiente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, presentó demanda de oficio solicitando se determinara la existencia de acoso moral al trabajador D. Ezequiel .
SEGUNDO.- El acta de la inspección de trabajo de fecha 12 de febrero de 2010, se recoge en ella el informe preceptivo de conformidad con el artículo 51 del E.T . y 12 del RD 801/2011 , concluyendo la Inspección de Trabajo que, aprecia la concurrencia de acoso moral sobre el trabajador D. Ezequiel , a la vista de la documentación presentada y las manifestaciones de los trabajadores, considera que las conductas llevadas por la empresa, suponen un menoscabo a la dignidad de la persona, existiendo una reiteración en esta forma de actuación, por cuanto como se ha señalado existe una orden de no dirigirle la palabra, y no una vez sino de manera continuada. Produciéndose todos esos hechos en el lugar de trabajo, por lo que se dan todos los requisitos que a la luz de la definición constituyen un acoso moral.
TERCERO.- La mercantil INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L., es una empresa que se dedica a la fabricación de estructuras metálicas y sus partes, teniendo su centro de trabajo en la localidad de Tomelloso.
CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 2010, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de Ciudad Real , quedó extinguida la relación laboral, a instancia del trabajador, resolución que es firme y a cuya declaración de hechos probados nos remitimos.
QUINTO.- D. Ezequiel , reclama de la empresa demandada, una indemnización por daños morales por el acoso moral que ha estado sufriendo en el empresa, y que calcula en la suma de 56.143,18 euros.
SEXTO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación con la empresa demandada sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1877/12) por el trabajador demandante la sentencia de 24-2-12 del Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real que, estimando la demanda de oficio de la Junta, apreció la existencia de acoso moral de la empresa demandada sobre el trabajador D. Ezequiel , pero desestimó la demanda de éste, que se había acumulado, en reclamación de una indemnización de 56.143'18 euros en concepto de indemnización por los daños derivados de la vulneración del derecho fundamental. Tal desestimación se efectuó exponiendo en su Fundamento Segundo que lo reclamado por daños morales por el importe indicado, se desdobla en tres partidas: 44.000 euros como importe de los salarios de 2 años y 5 meses que le quedaban para jubilarse, lo que se rechaza por ser una mera elucubración e indicando además que "en modo alguno queda acreditado la relación de causalidad entre el acoso apreciado y los daños morales calculados de esta forma, por cuanto que realmente las bajas por incapacidad temporal no derivan ni tiene su origen en una contingencia laboral, antes al contrario las dos que ha tenido el trabajador derivan de enfermedad común, y tampoco ha probado el trabajador que tuviera impugnado dicha contingencia"; 3.035, 56 euros como importe del premio de jubilación previsto en el artículo 19 del Convenio que tampoco podrá percibir, lo que rechaza porque ni siquiera ha nacido y 9.086 euros como importe que según manifiesta son los honorarios de su letrado en los diferentes procesos tenidos con la empresa, lo que rechaza por entender debía haberlos solicitado en los respectivos pleitos si consideraba que la empresa litigaba con mala fe o temeridad y termina diciendo "Consecuentemente, si bien se estima la demanda presentada por la Administración y se considera que ha existido infracción muy grave, ello no quiere decir, o al menos el trabajador no ha probado, que exista la relación de causalidad necesaria entre la infracción de la empresa y los daños morales, máxime para conceder una cantidad que se califica de excesivamente desmesurada".
El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que denuncia infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 4.2, e ) y 17 del ET , 19 de la Constitución y artículo 181 de la anterior LPL , citando igualmente el 183 de la LJS y termina suplicando Sentencia que revoque parcialmente la recurrida para concederle la indemnización solicitada. Se argumenta por el recurrente que ha acreditado los daños puesto que acreditó permaneció de baja debido a crisis de ansiedad con origen en la problemática relación laboral que vino arrastrando desde el año 2008, fecha en que fue despedido por la empresa siendo declarado improcedente tal despido; también que la resolución anticipada de la relación le ha generado la pérdida del premio por jubilación previsto en el Convenio y que las constantes sanciones e incumplimientos empresariales le han abocado a tener que contratar servicios profesionales que le han generado gastos; que estima que la relación de causalidad entre el incumplimiento culpable de la empresa merecedor de la resolución a instancia del trabajador y de la sanción proveniente de la Inspección de Trabajo por falta muy grave y los daños causados y relacionados es obvia y que ha ofrecido criterios para fijar el importe de la indemnización por haber sufrido acoso en el trabajo, que, en cualquier caso, la fijación del importe corresponde al tribunal, que puede valorar los mismos con criterios o parámetros distintos, sobre los que no hay unanimidad, citando otros utilizados por los tribunales como los de los baremos de valoración del daño corporal o el importe de la sanción que correspondería imponer a la empresa de acuerdo con la LISOS.
Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose al motivo manifestando que la sentencia no ha considerado acreditados daños morales ni relación de causalidad, no pudiendo estimarse que toda lesión de un derecho fundamental genere automáticamente daños morales y termina interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que entendemos debemos seguir para la resolución del presente recurso. Nos referimos a la STS de 5-2-13 (r. 89/12 ), de la que pasamos a recoger sus Fundamentos Tercero y Cuarto:
"TERCERO.- La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): "La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".- Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto."
CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que "no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 ". Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: "Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena".
Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo, ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del TS y a afirmar que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo", según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006 , que añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se afirma en el propio FJ 7, "...de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial".
En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )."
TERCERO.- Aunque, por razón de la fecha de presentación de la demanda del aquí recurrente, el pleito seguía rigiéndose por la LPL hasta sentencia, no está demás señalar que la LJS ha introducido la doctrina jurisprudencial en su articulado con las precisiones que ha estimado oportunas. Así, en su artículo 179.3 dice que "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador; el 182.1, d) dice que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:...d) Dispondrá..., así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" y el referido artículo 183 dice: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante, por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
Pues bien, aunque prescindamos de los términos de los preceptos señalados de la nueva Ley, de la doctrina jurisprudencial transcrita, creemos se extrae que la vulneración del derecho fundamental conlleva o lleva unido un daño moral; que en el presente caso, tanto en la demanda, en la que se reclamaba indemnización por daños morales, como en la sentencia, se recogen circunstancias para su apreciación y valoración y que la demanda si daba un criterio, con independencia de que se considere aceptable o no, pero que en unión con las otras circunstancias y criterios objetivos considerados aceptables por la doctrina jurisprudencial, permitía resolver estimatoriamente, al menos en parte.
Así, a partir de lo recogido en hechos probados y en fundamentos de la sentencia recurrida y teniendo en cuenta que también se remite en su hecho probado cuarto a los hechos declarados probados por la sentencia firme de 27-10-10 del Juzgado nº 3 de Ciudad Real, tenemos que: el actor fue objeto de un primer despido el 28-1-08 declarado improcedente por sentencia y tras la reincorporación el 23-6-08 , estuvo en IT desde el 25-6-08 hasta el 29-5-09 (según hechos probados de la sentencia de la extinción) y, a partir de su incorporación, la empresa no dio contenido a su ocupación, limitando su deambulación (final fundamento primero) con orden a los demás trabajadores de no dirigirle la palabra y ello con reiteración en la forma de actuación o de manera continuada (hecho probado segundo), esto es, le privó de la realización de las funciones de su categoría, generando una presión sobre el trabajador que sobrepasa los límites del contrato de trabajo, siendo cierto y probado el vacío del que el trabajador fue objeto (fundamento primero en relación con los hechos probados de la anterior sentencia de extinción). El actor solicitó y obtuvo la extinción, en base a los incumplimientos empresariales, por la Sentencia de 27-10-10 .
Creemos que de la índole de la actuación empresarial descrita de falta de contenido ocupacional con limitación de deambulación al trabajador, orden de no dirigirle la palabra y vacío acreditado, de forma continuada y generando presión al trabajador resulta inherente la realidad del daño moral en cuanto sufrimiento o daño psicológico también inherente al maltrato psicológico que supone la actuación señalada, con independencia del mayor o menor alcance de repercusiones en función de la fortaleza de la persona y de que aquí no se haya considerado acreditado por el Juzgador que sus bajas por incapacidad temporal obedecieran a contingencia laboral (para lo que ha partido de que se le dieron por enfermedad común y no haber probado el trabajador que tuviera impugnada la contingencia), lo que no puede servir para excluir la realidad del daño moral inherente ya señalado y que si fue reclamado y debe ser indemnizado y, para ello, compartiéndose con el Juzgador que el criterio utilizado por el demandante no era aceptable en ninguna de las tres variantes que ofrecía en referencia a unos perjuicios materiales cuantificables (de salarios dejados de percibir por el tiempo que le faltaba para la jubilación, de premio de jubilación previsto en el Convenio y dejado de percibir y de honorarios de Letrado en los diferentes pleitos) por ser las dos primeras basadas en una hipótesis de permanencia hasta la jubilación y la última haberse podido interesar en los pleitos, si puede acudirse al criterio referencial de la cuantía de la sanción prevista en la LISOS para la vulneración del derecho fundamental de que se trate, lo que nos lleva al artículo 40, 1, c) de la LISOS donde se establecen los importes económicos de la sanción por la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 de la misma y que, ante la falta de acreditación de otras circunstancias, tomaremos en su grado mínimo que va de 6.251 a 25.000 euros, pero ya en él nos quedaremos con la cifra superior atendida la persistencia en el tiempo del acoso y con él del daño psicológico.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia para añadir la condena a la demandada al pago de la indemnización por vulneración del derecho fundamental en la cantidad señalada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , en autos 681/10 (y acumulados los autos 375/11) sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO E INDEMNIZACION POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte recurrida INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L. y CONSEJERIA DE EMPLEO, IGUALDAD Y JUVENTUD- JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, revocamos parcialmente la referida Sentencia y, estimando parcialmente la petición de indemnización por vulneración del derecho fundamental contenida en la demanda acumulada de D. Ezequiel , condenamos a INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L. a que abone al Sr. Ezequiel por tal concepto la cantidad de 25.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1877 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de junio de dos mil trece. Doy fe.

LABORAL - no concurren causas productivas de despido al no tener naturaleza de empresa privada que compita en el mercado

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia de 13 Mar. 2013, rec. 245/2013

Ponente: Ferrer González, Jorge Luis.
Nº de Sentencia: 559/2013
Nº de RECURSO: 245/2013
Jurisdicción: SOCIAL
En los Ayuntamientos no concurren causas productivas de despido al no tener naturaleza de empresa privada que compita en el mercado
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. DESPIDO OBJETIVO. Se confirma la improcedencia declarada en la instancia de la extinción del contrato de trabajador alegándose la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones productivas y organizativas. En las entidades públicas como ésta (un Ayuntamiento) no puede concurrir causa productiva porque no tiene naturaleza de empresa privada que tenga como fin colocar productos compitiendo en el mercado. Si se invocan causas económicas, tienen distinto régimen las empresas privadas de las Administraciones públicas por aplicación de la disp. adic. 20ª ET introducida por el RDL 3/2012. En cuanto a la causa organizativa, aunque sí se acredita la existencia de cambios y método de trabajo personal (reconversión de los trabajadores) que implica necesariamente un cambio en el método organizativo, no tiene repercusión en el fallo. Inexistencia de nexo causal entre la causa invocada y los motivos narrados en la carta de despido. FALTA DE INFORMACIÓN A LOS REPRESENTANTES. Se incumple la obligación de comunicación a los representantes de los trabajadores. El Ayuntamiento debió dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato (artículo 55.1 ET), y su incumplimiento provoca la declaración de despido improcedente.
El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Polopos-La Mamola contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en reclamación sobre despido, confirmando la resolución judicial impugnada.
Texto
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 559/2013
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de Marzo de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 245/2013 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 23/10/12 en Autos núm. 603/2012 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ezequias en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POLOMOS-LA MAMOLA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/10/12 , por la que se estimó totalmente la demanda presentada por D. Ezequias , representado por el letrado Sr. Folgoso Olmo contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA, representado por el letrado Sr. Franco Romero, sobre DESPIDO OBJETIVO y en consecuencia:
Se declaró la improcedencia del despido del actor condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Condenándose a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones a la fecha de despido y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha efectiva de despido en 30 de junio de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia por una cuantía bruta de 54,95 euros/día. O a su elección a que indemnice al actor en la cuantía bruta de 21.975,50 €
con extinción de la relación laboral, que deberá hacerlo en un plazo de cinco días hábiles por ante este juzgado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Ezequias , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la demandada, AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA, con la categoría de oficial de primera, desde dos de febrero de 2004 hasta 30 de junio de 2012, con un salario día de 54,95 euros.
No ha tenido la condición de representante de los trabajadores.
2º.- con fecha 30 de mayo de 2012 es despedido por carta que tiene el siguiente contenido:
" La Sección de Personal de este Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día 30 de junio de 2012 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones productivas y organizativas.
Como usted conoce, actualmente estamos atravesando una de las peores crisis económicas de los últimos tiempos que afecta por igual a todos los sectores de la sociedad. Con motivo de la difícil situación financiera en la que también se encuentra sumido este ayuntamiento, se solicitó por Providencia de la alcaldía de 9 de diciembre de 2011 emisión de informe por la Sección de Intervención en orden a determinar el estado a esa fecha de las obligaciones reconocidas, derechos netos y liquidez de Tesorería, el cual fue emitido el 23 de diciembre de 2011.
En dicho informe, que se encuentra a disposición pública en este ayuntamiento, se desglosan las diversas partidas relativas a la deuda e ingresos municipales existiendo un déficit entre ambos conceptos de 1.927.857,28. Ante este gran desfase presupuestario, en el mismo informe se contienen las siguientes medidas de urgencia a adoptar:
" De todo lo anterior se desprende el enorme desfase existente entre gastos e ingresos por lo que no existe liquidez de Tesorería suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas por este ayuntamiento, debiendo acudirse irremediablemente a la elaboración de un Plan financiero de saneamiento, y que entre otras medidas deben figurar...la reducción del gasto corriente y de capital, así como del gasto de personal, incluida seguridad social, que no sea imprescindible, y que pueda suplirse con otros efectivos de personal."
Siendo evidente a la luz de los datos ofrecidos que el nivel de endeudamiento es insostenible, este ayuntamiento se ve avocado por las circunstancias a prescindir de aquellos puestos de trabajo que no sean estrictamente imprescindibles para la gestión municipal y la prestación de los servicios básicos con el personal imprescindible, con el fin de maximizar la eficiencia en el empleo de los recursos públicos. Es por este motivo que se han mantenido las relaciones funcionariales esenciales, así como los puestos de trabajo estrictamente indispensables para la prestación de los servicios públicos obligados, mientras que ha sido necesario prescindir de cuantos puestos de trabajo no tienen esa consideración o puedan ser cubierto con menor número de efectivos, como sucede con la obra pública o mantenimiento y reparaciones en el municipio y es su caso.
Teniendo pues que amortizar su puesto de trabajo y, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a 8.100,00euros ( ocho mil cien euros con cincuenta). Además se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.
Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que lo será el día 30 de junio de 2011, lo que se pone en su conocimiento con los quince días de antelación que la Ley prevé, informándole de que durante el tiempo de preaviso y hasta la extinción de la relación laboral tiene ud. Derecho a una licencia de 6 horas semanales retribuidas para la búsqueda de nuevo empleo, de las que puede disponer previa puesta en conocimiento por escrito a la Sección de Personal de este ayuntamiento. Sin otro particular ".
Consta firmada en fecha de 7 de junio de 2012.
3º.- Dicha carta fue notificada al trabajador con puesta a disposición de un cheque por el vitado valor.
4º.- La citada carta se notificó a los representantes de los trabajadores con fecha uno de enero de 2012.
5º.- La causa principal de despido ha sido la existencia de un importante endeudamiento de las arcas municipales, existiendo falta de liquidez de Tesorería.
6º.- El trabajador presentó reclamación previa en fecha de 20 de junio de 2012 y demanda en fecha de 24 de julio de 2012.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia de fecha 23-10-2012 , declara el despido de fecha de efectos del 30 de junio del 2012, como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, formulando Recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Polopos La Mamola, que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se pretende la revisión de hechos probados, interesando la revisión del hecho probado cuarto y quinto.
En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, se interesa la siguiente redacción:
"La citada carta se notifico a los representantes de los trabajadores con posterioridad al 30 de mayo de 2012, fecha de la resolución".
Se indica como base de dicha revisión, los folios 79 y 80. Y se argumenta que en el hecho probado cuarto, que recoge la notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores el 1 de enero del 2012, se debe a un error material, dado que la resolución que se notifica tiene fecha de 30 de mayo del 2012 (folios 79 y 80).
Dicha revisión no puede ser estimada, dado que no se aprecia error valorativo en la prueba, dado que el Magistrado de instancia ha reflejado exactamente lo que dice el documento número cinco aportado por el hoy recurrente, donde al folio 81 de las actuaciones, de forma manuscrita, se puede leer que la notificación de dicha comunicación de despido al representante de los trabajadores, lo fue el "1-1-12".
En todo caso, la redacción propuesta igualmente sería irrelevante, como señala el impugnante del recurso, dado que dejar sin fijación de fecha la notificación del despido a la representación de los trabajadores.
B) En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, se interesa la siguiente adición:
"La causa principal de despido ha sido la existencia de un importante endeudamiento de las arcas municipales, existiendo falta de liquidez de Tesorería, que obliga al Ayuntamiento a la amortización de los puestos de trabajo no imprescindibles como causas organizativas o productivas especificadas en la carta de despido.
Basa el recurrente dicha pretensión, en los folios 76, 77, 78, 85, 87, 88 a 93, entendiendo que es relevante y que constituye suficiente información la facilitada al trabajador.
Esta Sala tiene reiterado, por todas, Sentencia de fecha 13-10-2011 Rec. 1627-11, que sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Trasladados los anteriores argumentos a la pretensión que ahora se esgrime, dicha adición no puede ser estimada, dado que la parte recurrente lo que pretende es introducir una valoración jurídica, al tratar de anudar el endeudamiento del Ayuntamiento con la necesaria obligación de amortización del puesto de trabajo.
TERCERO.- Como segundo y último motivo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como censura jurídica la infracción del artículo 53.1) en relación con el artículo 49.1.L) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 56 del mismo texto legal .
Por el recurrente, a fin de argumentar su pretensión, se citan y trascribe extensamente la STSJ Madrid de 28-10-2011 (Rec 4801/2011 ), para justificar la suficiencia del contenido de la comunicación del despido al demandante, sin causarle indefensión.
Y en cuanto a la justificación de la causa objetiva invocada por el Ayuntamiento recurrente, y en apoyo de su pretensión, igualmente se cita y trascribe extensamente la STSJ de Santa Cruz de Tenerife de 3 de marzo de 2011 Rec. 610/2010 .
Y se argumenta, que como dice la Sentencia impugnada, de aludirse para el despido a causa organizativa y productiva son necesarios cambios, y el recurrente entiende que dichos cambios se producen como consecuencia de la necesidad de amortizar puestos de trabajo, entre ellos el del trabajador. Lo que a su vez es consecuencia directa de la grave situación económica padecida por el Ayuntamiento, informando además al trabajador de un Plan Financiero de saneamiento y reducción del gasto corriente y de capital, así como del gasto de personal, incluido seguridad social, concluyendo que no ha existido confusión alguna, suplicando que se declare la procedencia de la decisión extintiva por concurrir la causa en que se fundamenta la decisión extintiva.
Dicho motivo, debe prosperar aún cuando no va a tener repercusión alguna en el fallo, sin perjuicio de que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- Efectivamente, la carta de despido fechada registralmente el 1 de junio del 2012, efectúa el despido del demandante, con fecha de efectos del 30 de junio del 2012, invocando para ello causas de naturaleza objetiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52.c y 53 ET , fundamentando dicha decisión en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por razones productivas y organizativas. Exponiendo a continuación un informe encargado a la Sección de Intervención del Ayuntamiento, donde se relata que existe una diferencia negativa de tesorería entre los ingresos y gastos, que alcanza el importe negativo de 1.927.857'28€, por lo que en dicho informe, entre otras medidas, se recomienda reducir los gastos de personal, incluida Seguridad Social.
Se rechaza la causa por la Sentencia de instancia, por dos circunstancias. Porque la causa invocada, en todo caso, exige "cambios". Y porque no existe conexión causal entre la causa invocada y los motivos que se narran en la carta de despido, al entender, que serían propios de ser esgrimidos para una causa de despido objetivo por causa económica, pero no por causa productiva y organizativas.
El artículo 51.1 ET , que por remisión el artículo 52.c ET , más que definir, narra lo que se debe entender por causa organizativas, diciendo que " cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción"' Y continua exponiendo, que concurre la causa productiva "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Aún cuando no ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes, se debe partir, de que en Entidades Públicas, como la que nos ocupa, no puede concurrir la causa productiva, dado que el Ayuntamiento, no tiene la naturaleza de una empresa y menos privada, que tenga como fin colocar productos en el mercado. Efectivamente, el Ayuntamiento condenando, no es una entidad privada con ánimo de lucro, que produzca bienes y servicios compitiendo en el mercado ( STS 29-09-2008 Rec. 55369).
Por lo tanto, debe ser rechazada de plano, la causa productiva invocada.
Y además, se debe añadir, que cuando se invocan causas económicas, en el caso de las administraciones públicas, tienen un distinto régimen al de las empresas privadas, por aplicación la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , introducida por RDL 3/2012, de 11 de febrero, al indicar que concurre aquella causa, cuando "se produzca...una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos."
En cuanto, a la causa organizativa, aún cuando se adelanto que no va a tener repercusión en el fallo, por lo que más adelante se expone, sí debe ser estimada, dado que sí resulta acreditado la existencia de cambios, y además, las causas objetivas, no puede ser visionadas como compartimentos estancos, totalmente independientes unos de otros. Estimándose que sí ha existido cambio en el sistema y método de trabajo personal, dado que se ha producido una reconversión de los trabajadores existentes en el Ayuntamiento recurrente, hasta el punto de que manteniendo los servicios que presta debe efectuarlo, sin embargo, con menos trabajadores, lo que implica necesariamente un cambio en el método organizativo de los recursos humanos de que dispone dicho Ayuntamiento, estando estrechamente vinculada dicha causa organizativa, con la causa económica, dado que la falta de tesorería es la que ha conllevado la reducción del gasto de personal.
QUINTO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento recurrente, no articula motivo alguno para fundamentar la falta de comunicación del despido a la representación de los trabajadores.
Partiendo de que no es discutido por ninguna de las partes, que exista aquella obligación de comunicación a los representantes de los trabajadores. Lo que implica que el trabajador recurrido debiera estar afiliado a algún sindicato, y así le debiera constar al Ayuntamiento, deberá dar "audiencia previa" a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato, cuya obligación así viene establecida en el artículo 55.1 ET , lo que provoca la declaración de despido improcedente, cuando se incumple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET ( STS 16-10-2001 RUD 3024/2000 ).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 23/10/12 , en Autos seguidos a instancia de Ezequias en reclamación sobre DESPIDO contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

lunes, 2 de septiembre de 2013

laboral - Las pensiones no estarán ligadas al IPC a partir del año que viene 2014



Las pensiones de los españoles no subirán al mismo ritmo que el IPC. Desde 2014, habrá un nuevo índice de revalorización de las prestaciones que tendrá en cuenta la evolución de los ingresos y los gastos del sistema. Tendrá un suelo por el que subirán al menos un 0,25%, sean cuales sean las condiciones económicas. También habrá un techo, equivalente a la tasa de inflación más 0,25%.
Lo ha anunciado este lunes por la tarde Fátima Báñez, que ha asegurado que "el Gobierno está comprometido para que el sistema público siga siendo público y de reparto".
Además, el ya famoso factor de sostenibilidad entrará en vigor a partir de 2019, cinco años después de la sugerencia del grupo de expertos convocados por Báñez hace sólo unos meses. La ministra ha asegurado que no implica "aumentar la edad de jubilación" y respeta los derechos adquiridos, lo que quiere decir que no se aplicará a los actuales pensionistas.

Las claves de la reforma

Con esta reforma, el Gobierno intenta equilibrar los gastos e ingresos del sistema de pensiones de acuerdo a la evolución demográfica y la marcha de la economía. Tiene dos partes, una que afecta al nuevo pensionista en el momento de su jubilación y otra que se aplicará año a año, a la hora de decidir la revalorización de las prestaciones.
- Factor de sostenibilidad: es el equivalente al "factor de equidad intergeneracional" de los expertos. El nombre puede llevar un poco a engaño, porque para el grupo de sabios el factor de sostenibilidad tenía dos partes, ésta y la fórmula del índice de revalorización. En la presentación de Báñez se han dividido, lo que ha generado algo de confusión sobre las fechas de su aplicación.
Este factor implica que cuando el pensionista alcance la edad legal de retiro, se estimará cuál es la esperanza de vida en ese momento. Con esa cifra, se minorará su pensión inicial. La idea es que el pensionista cobre, en lo que le quede de vida, una cantidad equivalente a lo que ha cotizado. Se suma todo lo que ha ido cotizando y se divide entre los meses que se espera que vaya a recibir una pensión.
Así, si cuando llegue a los 67 años la previsión es que muera a los 87 (por ejemplo), ganará algo más mes a mes que si la esperanza de vida en ese momento es de 90 años. Evidentemente, es complicado hacer este cálculo. El Gobierno prevé hacer ajustes cada cinco años: medir la esperanza de vida de los españoles y reducir (o aumentar) las prestaciones de los nuevos jubilados en función de si sube (o baja).
La primera vez que se hará este cálculo será en 2018, cinco años después de aprobada esta reforma. Por eso, Báñez ha apuntado que 2019 será el primer año en que entre en vigor.
- Indice de revalorización: este elemento corrector tendrá consecuencias año a año. Hasta ahora, las prestaciones subían en función del IPC. Podía haber excepciones (como en los últimos años, con los recortes de José Luis Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy), pero la norma es que las pensiones subían al mismo ritmo que la inflación.
Desde el año que viene, eso cambiará. A partir de ese ejercicio, las prestaciones estarán ligadas al nuevo "índice de revalorización", que sustituirá al IPC y que tendrá en cuenta los precios, pero también los ingresos y gastos del sistema. Evidentemente, los ingresos del sistema dependen fundamentalmente de la marcha de la economía. Con crecimiento y creación de empleo, se disparan las cotizaciones. En las recesiones, se recauda mucho menos.
Por lo tanto, el índice permitirá que las pensiones suban más en los años buenos y que suban menos en los malos. Eso sí, tendrá dos límites: uno inferior y otro superior. El mínimo será del 0,25%. Las pensiones siempre subirán al menos en ese porcentaje. El máximo será el IPC + 0,25%. Nunca se revalorizarán por encima de lo que marque esa suma.
Los expertos convocados por el Gobierno habían presentado su propia fórmula, con un suelo del 0%. Es decir, que se abría la posibilidad a que se congelasen las pensiones en los años de menor crecimiento.
Sin embargo, Báñez ha ignorado también en esta cuestión la opinión de este grupo de sabios. La ministra ha asegurado que la fórmula propuesta era "muy volátil" y permitía fuertes subidas en los años buenos y bajadas importantes en los malos. El nuevo factor, elaborado por los técnicos del Ministerio, es más estable, según su opinión.

Las palabras de Báñez

  • "Creemos que el Pacto de Toledo es el gran pacto de solidaridad en nuestro país. El Gobierno está comprometido con este sistema, que seguirá siendo público y seguirá siendo de reparto. Lo que hace la reforma es garantizar la sostenibilidad en el tiempo del sistema".
  • "¿Qué ventajas tiene el factor de sostenibilidad? Se convierte en un mecanismo automático que evita la discrecionalidad política en el futuro. Es un mecanismo de equilibrio que ajusta las pensiones a medio y largo plazo".
  • "La propuesta es que ante contribuciones iguales, los españoles de hoy y de mañana reciban prestaciones similares".
  • "Se revisará cada cinco años. Se aplicará de una sola vez, en el momento de la entrada del pensionista en el sistema. No afecta a los actuales pensionistas. No conlleva aumentar la edad de jubilación y respeta los derechos adquiridos".

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