ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte
dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada de oficio por
CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA, frente a la empresa INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L.,
habiéndose dado intervención en el procedimiento a D. Ezequiel ,
declaro que se aprecia la existencia de acoso moral de la empresa sobre
el trabajador D. Ezequiel , condenando a las partes a estar y pasar por
tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma.
Debo desestimar la demanda formulada por D. Ezequiel , contra la
mercantil INDUSTRIAL METALICAS ANRO, S.L. absolviendo a ésta de las
pretensiones deducidas contra ella."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El Delegado Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de la
Consejeria correspondiente de la Junta de Comunidades de Castilla la
Mancha, presentó demanda de oficio solicitando se determinara la
existencia de acoso moral al trabajador D. Ezequiel .
SEGUNDO.- El acta de la inspección de trabajo de fecha 12 de febrero
de 2010, se recoge en ella el informe preceptivo de conformidad con el
artículo 51 del E.T . y 12 del RD 801/2011 , concluyendo la Inspección
de Trabajo que, aprecia la concurrencia de acoso moral sobre el
trabajador D. Ezequiel , a la vista de la documentación presentada y las
manifestaciones de los trabajadores, considera que las conductas
llevadas por la empresa, suponen un menoscabo a la dignidad de la
persona, existiendo una reiteración en esta forma de actuación, por
cuanto como se ha señalado existe una orden de no dirigirle la palabra, y
no una vez sino de manera continuada. Produciéndose todos esos hechos
en el lugar de trabajo, por lo que se dan todos los requisitos que a la
luz de la definición constituyen un acoso moral.
TERCERO.- La mercantil INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L., es una
empresa que se dedica a la fabricación de estructuras metálicas y sus
partes, teniendo su centro de trabajo en la localidad de Tomelloso.
CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 2010, por sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social n. 3 de Ciudad Real , quedó extinguida la
relación laboral, a instancia del trabajador, resolución que es firme y a
cuya declaración de hechos probados nos remitimos.
QUINTO.- D. Ezequiel , reclama de la empresa demandada, una
indemnización por daños morales por el acoso moral que ha estado
sufriendo en el empresa, y que calcula en la suma de 56.143,18 euros.
SEXTO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación con la empresa demandada sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de
Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue
impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la
pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en
la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y
subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en
su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y
resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1877/12) por el
trabajador demandante la sentencia de 24-2-12 del Juzgado de lo Social 2
de Ciudad Real que, estimando la demanda de oficio de la Junta, apreció
la existencia de acoso moral de la empresa demandada sobre el
trabajador D. Ezequiel , pero desestimó la demanda de éste, que se había
acumulado, en reclamación de una indemnización de 56.143'18 euros en
concepto de indemnización por los daños derivados de la vulneración del
derecho fundamental. Tal desestimación se efectuó exponiendo en su
Fundamento Segundo que lo reclamado por daños morales por el importe
indicado, se desdobla en tres partidas: 44.000 euros como importe de los
salarios de 2 años y 5 meses que le quedaban para jubilarse, lo que se
rechaza por ser una mera elucubración e indicando además que "en modo
alguno queda acreditado la relación de causalidad entre el acoso
apreciado y los daños morales calculados de esta forma, por cuanto que
realmente las bajas por incapacidad temporal no derivan ni tiene su
origen en una contingencia laboral, antes al contrario las dos que ha
tenido el trabajador derivan de enfermedad común, y tampoco ha probado
el trabajador que tuviera impugnado dicha contingencia"; 3.035, 56 euros
como importe del premio de jubilación previsto en el artículo 19 del
Convenio que tampoco podrá percibir, lo que rechaza porque ni siquiera
ha nacido y 9.086 euros como importe que según manifiesta son los
honorarios de su letrado en los diferentes procesos tenidos con la
empresa, lo que rechaza por entender debía haberlos solicitado en los
respectivos pleitos si consideraba que la empresa litigaba con mala fe o
temeridad y termina diciendo "Consecuentemente, si bien se estima la
demanda presentada por la Administración y se considera que ha existido
infracción muy grave, ello no quiere decir, o al menos el trabajador no
ha probado, que exista la relación de causalidad necesaria entre la
infracción de la empresa y los daños morales, máxime para conceder una
cantidad que se califica de excesivamente desmesurada".
El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del
apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que denuncia infracción
por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 4.2, e ) y 17 del ET ,
19 de la Constitución y artículo 181 de la anterior LPL , citando
igualmente el 183 de la LJS y termina suplicando Sentencia que revoque
parcialmente la recurrida para concederle la indemnización solicitada.
Se argumenta por el recurrente que ha acreditado los daños puesto que
acreditó permaneció de baja debido a crisis de ansiedad con origen en la
problemática relación laboral que vino arrastrando desde el año 2008,
fecha en que fue despedido por la empresa siendo declarado improcedente
tal despido; también que la resolución anticipada de la relación le ha
generado la pérdida del premio por jubilación previsto en el Convenio y
que las constantes sanciones e incumplimientos empresariales le han
abocado a tener que contratar servicios profesionales que le han
generado gastos; que estima que la relación de causalidad entre el
incumplimiento culpable de la empresa merecedor de la resolución a
instancia del trabajador y de la sanción proveniente de la Inspección de
Trabajo por falta muy grave y los daños causados y relacionados es
obvia y que ha ofrecido criterios para fijar el importe de la
indemnización por haber sufrido acoso en el trabajo, que, en cualquier
caso, la fijación del importe corresponde al tribunal, que puede valorar
los mismos con criterios o parámetros distintos, sobre los que no hay
unanimidad, citando otros utilizados por los tribunales como los de los
baremos de valoración del daño corporal o el importe de la sanción que
correspondería imponer a la empresa de acuerdo con la LISOS.
Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose al motivo
manifestando que la sentencia no ha considerado acreditados daños
morales ni relación de causalidad, no pudiendo estimarse que toda lesión
de un derecho fundamental genere automáticamente daños morales y
termina interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo
que entendemos debemos seguir para la resolución del presente recurso.
Nos referimos a la STS de 5-2-13 (r. 89/12 ), de la que pasamos a
recoger sus Fundamentos Tercero y Cuarto:
"TERCERO.- La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede
resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ):
"La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción
de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre
un bien ajeno. De ahí que el
artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral
, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de
tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de
nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de
comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento
anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el
caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como
consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la
vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto
económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida
que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o
provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de
ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la
parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se
ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño
moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas
conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una
agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de
la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el
infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas
jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las
lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de
dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser
alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso,
acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala,
que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter
automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ),
estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la
libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar
automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una
indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento
condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el
demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos
clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente
que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se
trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha
decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos,
indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una
condena de tal clase".- Esta doctrina fue establecida por la Sentencia
del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que
ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso
1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una
persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el
accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01,
siendo el accionante persona jurídica ;
21 de julio de 2003,
recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante
precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que
anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la
decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia
jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de
la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando
menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda
asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce
porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse
cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su
intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño
psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la
doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la
indemnización, sino su aplicación en un caso concreto."
CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga
plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos
ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que
hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy
similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del
derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de
instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una
indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en
suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC
247/2006 , de que "no era necesario probar que se hubiera producido un
perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el
contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la
existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente,
citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 ". Pero el TS, estimando
el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada,
anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia
de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal
establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC,
como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse
puesto que, según afirma en su FJ nº 7: "Debe advertirse que, desde la
perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia
recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala
sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente
caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la
lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del
daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente
el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina
de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar
la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano
judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho
fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario
para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos
clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados
en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en
los que se pueda asentar la condena".
Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo,
ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia
del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del
TS y a afirmar que "en este caso no hay dato alguno que facilite las
pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda,
ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que
faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre
dicho extremo", según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006 , que
añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se
afirma en el propio FJ 7, "...de la lectura de las Sentencias de
instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos
judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de
los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del
comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter
burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el
demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al
que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un
traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su
jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante
meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a
las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido
democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron
alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de
instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización
pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la
Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que
no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial".
En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o
perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en
cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad,
reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta
infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de
ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos
perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil
cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse",
concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo
"sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias
que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado,
se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta
del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su
índole".
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran
importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para
cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción
establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por
la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la
doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de
aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de
15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )."
TERCERO.- Aunque, por razón de la fecha de presentación de la
demanda del aquí recurrente, el pleito seguía rigiéndose por la LPL
hasta sentencia, no está demás señalar que la LJS ha introducido la
doctrina jurisprudencial en su articulado con las precisiones que ha
estimado oportunas. Así, en su artículo 179.3 dice que "La demanda,
además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley,
deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración,
el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización
pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos
daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y
183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la
vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación
detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la
determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad,
duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los
perjuicios estimados para el trabajador; el 182.1, d) dice que " La
sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en
caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente
ejercitadas:...d) Dispondrá..., así como la reparación de las
consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable,
incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el
artículo 183" y el referido artículo 183 dice: "1. Cuando la sentencia
declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre
la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la
parte demandante, por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus
derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño
moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y
perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre
la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de
su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir
suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo
posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como
para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
Pues bien, aunque prescindamos de los términos de los preceptos
señalados de la nueva Ley, de la doctrina jurisprudencial transcrita,
creemos se extrae que la vulneración del derecho fundamental conlleva o
lleva unido un daño moral; que en el presente caso, tanto en la demanda,
en la que se reclamaba indemnización por daños morales, como en la
sentencia, se recogen circunstancias para su apreciación y valoración y
que la demanda si daba un criterio, con independencia de que se
considere aceptable o no, pero que en unión con las otras circunstancias
y criterios objetivos considerados aceptables por la doctrina
jurisprudencial, permitía resolver estimatoriamente, al menos en parte.
Así, a partir de lo recogido en hechos probados y en fundamentos de
la sentencia recurrida y teniendo en cuenta que también se remite en su
hecho probado cuarto a los hechos declarados probados por la sentencia
firme de 27-10-10 del Juzgado nº 3 de Ciudad Real, tenemos que: el actor
fue objeto de un primer despido el 28-1-08 declarado improcedente por
sentencia y tras la reincorporación el 23-6-08 , estuvo en IT desde el
25-6-08 hasta el 29-5-09 (según hechos probados de la sentencia de la
extinción) y, a partir de su incorporación, la empresa no dio contenido a
su ocupación, limitando su deambulación (final fundamento primero) con
orden a los demás trabajadores de no dirigirle la palabra y ello con
reiteración en la forma de actuación o de manera continuada (hecho
probado segundo), esto es, le privó de la realización de las funciones
de su categoría, generando una presión sobre el trabajador que sobrepasa
los límites del contrato de trabajo, siendo cierto y probado el vacío
del que el trabajador fue objeto (fundamento primero en relación con los
hechos probados de la anterior sentencia de extinción). El actor
solicitó y obtuvo la extinción, en base a los incumplimientos
empresariales, por la Sentencia de 27-10-10 .
Creemos que de la índole de la actuación empresarial descrita de
falta de contenido ocupacional con limitación de deambulación al
trabajador, orden de no dirigirle la palabra y vacío acreditado, de
forma continuada y generando presión al trabajador resulta inherente la
realidad del daño moral en cuanto sufrimiento o daño psicológico también
inherente al maltrato psicológico que supone la actuación señalada, con
independencia del mayor o menor alcance de repercusiones en función de
la fortaleza de la persona y de que aquí no se haya considerado
acreditado por el Juzgador que sus bajas por incapacidad temporal
obedecieran a contingencia laboral (para lo que ha partido de que se le
dieron por enfermedad común y no haber probado el trabajador que tuviera
impugnada la contingencia), lo que no puede servir para excluir la
realidad del daño moral inherente ya señalado y que si fue reclamado y
debe ser indemnizado y, para ello, compartiéndose con el Juzgador que el
criterio utilizado por el demandante no era aceptable en ninguna de las
tres variantes que ofrecía en referencia a unos perjuicios materiales
cuantificables (de salarios dejados de percibir por el tiempo que le
faltaba para la jubilación, de premio de jubilación previsto en el
Convenio y dejado de percibir y de honorarios de Letrado en los
diferentes pleitos) por ser las dos primeras basadas en una hipótesis de
permanencia hasta la jubilación y la última haberse podido interesar en
los pleitos, si puede acudirse al criterio referencial de la cuantía de
la sanción prevista en la LISOS para la vulneración del derecho
fundamental de que se trate, lo que nos lleva al artículo 40, 1, c) de
la LISOS donde se establecen los importes económicos de la sanción por
la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 de la misma y
que, ante la falta de acreditación de otras circunstancias, tomaremos en
su grado mínimo que va de 6.251 a 25.000 euros, pero ya en él nos
quedaremos con la cifra superior atendida la persistencia en el tiempo
del acoso y con él del daño psicológico.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso con la
consiguiente revocación parcial de la sentencia para añadir la condena a
la demandada al pago de la indemnización por vulneración del derecho
fundamental en la cantidad señalada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de
Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de junio de dos mil trece.
Doy fe.