La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos locales
Interventora de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, Gerente del Organismo de Gestión Tributaria (ORGT)
I. Introducción
La situación de crisis
económica tan acentuada que estamos viviendo origina gran número de
peticiones de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las
liquidaciones practicadas por los ayuntamientos por ingresos de derecho
público.
En muchas ocasiones entran en contradicción diversos criterios que se desearía aplicar:
1º.-
Por un lado, los responsables municipales pueden considerar que cuando,
por determinadas circunstancias puntuales, los contribuyentes carecen
de medios para atender el pago de los importes que se les exigen, es de
"justicia" conceder una moratoria en el pago. Incluso puede plantearse
que el aplazamiento o fraccionamiento de pago sea la única alternativa
viable para conseguir la realización del crédito, pues en otro caso
quizás sería necesario aprobar la declaración de crédito incobrable.
2º.-
Por otro lado, la necesidad de no retrasar la disponibilidad de
tesorería y la obligatoriedad de cumplir una normativa, que solo
autoriza el aplazamiento de pago cuando concurren determinadas
condiciones.
Como sin duda existe un margen de discrecionalidad en
las apreciaciones de capacidad financiera, pero que nunca debe
convertirse en arbitrariedad, resulta muy conveniente disponer de una
normativa interna que establezca los criterios y condiciones para
conceder/denegar aplazamientos o fraccionamientos de pago. De tal modo
que, con su aplicación, podamos asegurar un tratamiento razonablemente
uniforme cuando han de valorarse situaciones y expedientes, que
obviamente no serán idénticos.
El Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre, que aprobó el anterior Reglamento General de Recaudación,
derogado por el vigente Reglamento, preveía en su art. 6 que las
entidades locales tenían capacidad para regular las condiciones de los
aplazamientos y fraccionamientos de pago de sus ingresos de derecho
público cuando hubieran sido solicitados con los requisitos debidos.
Tal
previsión exacta no se contiene en el Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -en
adelante RGR- (
EDL 2005/123120).
No obstante, opinamos que las entidades locales tienen una amplia
autonomía para establecer regulaciones de determinadas materias
tributarias, al amparo -entre otras normas- de la disposición adicional
cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria -en adelante LGT- (
EDL 2003/149899),
en donde se dispone que las entidades locales podrán desarrollar lo
dispuesto en la propia LGT, mediante la aprobación de las
correspondientes ordenanzas fiscales.
También nos parece
significativa la previsión del art. 44.4 RGR, según la cual "Para
aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa
de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación,
este reglamento será aplicable de forma supletoria"
A fin de
contar con unos criterios claros aprobados por el Pleno del
Ayuntamiento, que faciliten la aplicación de la LGT y el RGR, proponemos
aprobar una Sección en la Ordenanza General de las Entidades Locales,
dedicada a establecer los criterios y condiciones que han de regir las
resoluciones dictadas en expedientes de aplazamientos y fraccionamientos
de pago de ingresos tributarios y no tributarios.
En los
apartados siguientes estudiaremos los aspectos más importantes del
aplazamiento y fraccionamiento de pago, para a continuación, incluir una
propuesta de regulación de los mismos.
Por supuesto que, en cado
de no disponer de ordenanza general, los criterios para la concesión de
aplazamientos y fraccionamientos de pago podrán establecerse mediante
otra norma interna (Decreto, Instrucción, etc.)
II. Normativa de aplicación
Los preceptos legales y reglamentarios a que nos referiremos son los siguientes:
- Art. 26 LGT. Aplicación interés de demora
- Art. 28 LGT. Aplicación recargos del periodo ejecutivo
- Art. 65 LGT. Posibilita aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos
- Art. 82 LGT. Regula las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas tributarias
-
Arts. 44 a 54 RGR que, en relación a las solicitudes de aplazamientos y
fraccionamientos de pago de ingresos de derecho público, regulan la
competencia para resolver la admisión, inadmisión, tramitación y
resolución de las solicitudes, así como la adopción de medidas
cautelares y las actuaciones en caso de falta de pago.
- Sección
1ª, Normas Generales, del Capítulo III, Tributos, del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -
EDL 2004/2992- (en adelante TRLRHL).
III. Análisis de los preceptos citados y su incidencia en el ámbito local
A) Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago
De
conformidad con el art. 65.1 LGT, se podrán aplazar o fraccionar las
deudas tributarias, que se encuentren en período voluntario o ejecutivo;
es lógica la limitación de este precepto a las deudas tributarias
porque el ámbito de la LGT se circunscribe a los tributos. Como el
Reglamento General de Recaudación se aplica a los ingresos de derecho
público, sean o no tributarios, el art. 44.2 del RGR prevé que serán
aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de
naturaleza pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.
Es
importante notar que en el apartado 1 del art. 65 LGT, se condiciona la
concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la valoración
de que las dificultades económico-financieras que impiden efectuar el
pago en los plazos establecidos son transitorias.
Ello supone que,
cuando nos encontremos ante una petición formulada por un obligado cuya
insolvencia es indudable, podremos denegar la solicitud. Asimismo,
cabrá la denegación cuando en la petición solo se reiteran los términos
de anteriores solicitudes que fueron incumplidas, salvo que se pruebe
que ha variado la situación económica del solicitante.
Por lo que
respecta al ámbito de las deudas que se pueden aplazar o fraccionar,
vemos que, al amparo de los arts. 65.1 LGT y 44 RGR, con carácter
general las deudas de titularidad pública serán aplazables, pero pueden
existir excepciones, que recoge el art. 1 de la Sección 1; son las
siguientes:
a) Cuando la deuda sea inferior al límite que
establezca el Ayuntamiento, justificándolo en el expediente de
aprobación de la PROPUESTA por los costes que comporta la tramitación de
un expediente de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Hemos sugerido 50 euros, pero evidentemente puede ser diferente y
también se podría diferenciar el importe en función del estado del
expediente (período voluntario, ejecutivo, ejecución forzosa, etc.).
Si
en determinadas circunstancias, el Servicio Municipal considerara
imprescindible aceptar un pago parcial a cuenta de la deuda inferior a
50 euros, lo podrá hacer sin necesidad de tramitar el expediente formal
de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b) En supuestos que expresamente lo prohíban las leyes (obligaciones del retenedor, ingresos a cuenta, etc.)
En supuestos que la propia normativa municipal, contenida en la PROPUESTA, o en otros reglamentos internos, lo impida.
c)
Cuando la exacción haya de llevarse a cabo por medio de efectos
timbrados (art. 65.2 LGT), o por una transacción telemática que
necesariamente requiera del pago para la continuidad de la tramitación.
Ponemos dos ejemplos de tales transacciones posibles:
- cuando la
entidad local ha previsto que para el pago de la cuota del impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica en los supuestos de nuevas
adquisiciones del vehículo, debe presentarse la autoliquidación y
satisfacerse la cuota correspondiente por internet, con carácter previo a
que se comunique el pago a la Jefatura de Tráfico, al objeto de que
pueda ser matriculado el vehículo.
- cuando se ha previsto la
solicitud por vía telemática de autorización para ocupar espacios
municipales (bodas, eventos, etc.), cuya tramitación requiere el previo
pago de la tasa correspondiente.
d) Cuando ya haya sido
notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. No
obstante, si se presentara una solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento de pago cuando se está tramitando el procedimiento en la
fase de enajenación de bienes, será prudente analizar con rigor los
términos de la solicitud del expediente y no continuar su tramitación
hasta que se haya dictado resolución denegatoria. Recordemos que la
efectiva enajenación de los bienes del deudor, particularmente cuando se
trata de inmuebles, tiene unas consecuencias definitivas e
irremediables, que siempre debemos anticipar y valorar en todo su
alcance.
En el apartado 6 del art. 1 de la PROPUESTA se introduce
la necesidad de que las personas jurídicas reciban notificaciones por
medios telemáticos; creemos que es perfectamente posible, al amparo de
lo previsto en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (
EDL 2007/41808).
La eficiencia, rapidez y seguridad que derivan de una notificación
telemática aconsejan apostar por esta vía en un ámbito que probablemente
requerirá de muy diversas comunicaciones a los solicitantes de
aplazamientos o fraccionamientos.
Obligatoriedad de domiciliar los pagos
El
art. 46.2.f) RGR prevé que la Administración tributaria puede imponer
la obligatoriedad de aportar, junto con la solicitud de aplazamiento y
fraccionamiento, la orden de domiciliación bancaria de los pagos que
corresponda realizar en los futuros vencimientos.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1658/2009, de 12 de junio (
EDL 2009/111853),
autoriza que los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuya
resolución sea competencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) puedan ser solicitados por vía telemática y por los
colaboradores sociales. La AEAT admite la domiciliación bancaria de los
pagos resultantes del aplazamiento, siempre que las cuentas designadas
para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas
reúnan las siguientes condiciones:
a) sean de titularidad del obligado al pago.
b) se trate de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos
c) estén abiertas en una entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la AEAT.
En
el art. 8 de la PROPUESTA, flexibilizamos los requisitos para admitir
la domiciliación de pagos, puesto que nos parece de gran utilidad ya que
simplifica la gestión de los cobros y, por otro lado, no podemos
ignorar que el número de entidades colaboradoras de la recaudación de la
AEAT supera notablemente a las entidades bancarias que de hecho estén
actuando como colaboradoras de la recaudación de una entidad local.
Es
importante observar la regulación de la AEAT, relativa a aplazamientos y
fraccionamientos de pago, entre otras razones porque los ingresos de
las entidades locales que deban ser recaudados por aquélla en el marco
del convenio de colaboración para la recaudación ejecutiva, suscrito
entre la FEMP y la AEAT en fecha 28 de abril de 2011 (publicado en el
BOE de 19 de mayo de 2011) se gestionarán de acuerdo con las
instrucciones y procedimiento aplicados por la Administración Estatal en
sus ingresos.
B) Competencia para conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago
La
competencia para resolver sobre las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de pago cuando se trate de ingresos municipales
gestionados por el propio Ayuntamiento, corresponde a los órganos que
determine la normativa municipal.
Si se tratara de ingresos
gestionados por delegación, por ejemplo a favor de la Diputación, serían
los órganos competentes de la Entidad delegada quienes resolverían
sobre las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de
conformidad con lo previsto en el art. 7.3 TRLRHL.
En el art. 2 de
la PROPUESTA, tratamos del mismo modo la competencia y las condiciones
para resolver sobre solicitudes de deudas en periodo voluntario o en
período ejecutivo, pero podría ser diferente en base a los criterios que
pueda mantener la Corporación Local.
C) Presentación de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
De
conformidad con el art. 46 RGR, para que pueda aplicarse a las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas el régimen del
período voluntario, deberán presentarse en los plazos que para el pago
voluntario fija el art. 62 LGT. Cuando se trate de autoliquidaciones
presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se
presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento se
presente junto con la autoliquidación extemporánea.
En los arts.
3, 4, 5, 6 de la PROPUESTA se establecen los plazos para solicitar
aplazamientos y fraccionamientos y los efectos de dicha solicitud,
intentando introducir algunos aspectos relativos a particularidades de
los ingresos locales. Así, en el apartado 1 del art. 3, se ha previsto
que el periodo de pago voluntario sea diferente del establecido para
tributos en el art. 62 LGT y ello porque podemos encontrarnos con deudas
no tributarias, que tengan plazos particulares de pago voluntario
(multas de tráfico, cuotas de urbanización, etc.) y también porque en
algunas tasas singulares (como el suministro de agua) el Ayuntamiento
posiblemente ha fijado plazos especiales.
En el art. 5, relativo a
solicitudes en período ejecutivo, dejamos clara la necesidad de
resolver con inmediatez, pues aún cuando el art. 65.5 LGT prevé que se
podrá iniciar o en su caso continuar el procedimiento de apremio durante
la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, resultará muy
oportuno suspender aquellas actuaciones de las que puedan derivar
efectos de muy difícil retroceso. Por ello, se prevé la continuidad del
embargo de dinero, efectos o salarios porque posiblemente el
procedimiento se halla en un estado que resultaría difícil la suspensión
y, por otro lado, los efectos del embargo son perfectamente
corregibles, si fuera necesario.
Los datos que deben acompañar a
la solicitud se establecen en el art. 46 RGR y a ellos se refiere el
art. 7 de la PROPUESTA. Se considera obligatoria la orden de
domiciliación bancaria, porque simplifica la gestión.
D) Devengo de intereses de demora
Conforme
resulta del art. 26 LGT, se exigirá interés de demora a los obligados
tributarios que realicen un pago fuera del plazo establecido como
período voluntario. El interés de demora se calculará sobre el importe
no ingresado en plazo y resultará exigible durante el tiempo al que se
extienda el retraso del obligado.
Dispone el apartado 6 del citado
art. 26 LGT que el interés de demora será el interés legal del dinero
vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en
un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos del Estado establezca uno
diferente. Regula este precepto que, en los supuestos de aplazamiento o
fraccionamiento garantizados mediante aval, el interés de demora será el
interés legal. Recordemos que en 2011 el interés legal es del 4%
mientras que el interés de demora es del 5 %, diferencia significativa
que requiere una aplicación exacta de la previsión legal y, para ello,
se requiere que la aplicación informática de la entidad local esté
preparada para aplicar en cada situación el tipo de interés que
corresponda, en función del ejercicio del período de retraso en el pago y
la clase de garantía aportada.
En los arts. 4.6 y 6.3 se quiere
aclarar la exigibilidad de intereses de demora en los supuestos de
denegación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
En
los arts. 10, 11, 12, se ha pretendido reflejar el cómputo de los
intereses de demora a exigir, siempre determinados con el criterio de
que el período de demora se extiende desde la finalización del período
voluntario de pago de la deuda inicialmente liquidada y hasta la fecha
de ingreso de la misma.
Entendemos que la generalidad de este
principio puede facilitar la programación informática para el
tratamiento uniforme y automatizado de los aplazamientos y
fraccionamientos.
En particular, el art. 4.7 de la PROPUESTA se
redacta de conformidad con la previsión del art. 10 TRLRHL de no
exigencia de intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos
solicitados en período voluntario, siempre que se refieran a deudas de
vencimiento periódico y el pago se produzca en el mismo ejercicio que su
devengo. Es ésta una previsión útil porque son muchos los ayuntamientos
que han acordado fraccionar el pago de sus tributos periódicos, pues
con la medida parece que se adaptan mejor a las dificultades económicas
de los contribuyentes. Consideramos que, para conciliar el deseo de
conceder las máximas facilidades a los deudores, con la necesaria
reducción de costes de gestión, se deberían cumplir las siguientes
condiciones:
a) no conceder más de dos plazos al año.
b) condicionar la concesión a la obligatoriedad de domiciliar los pagos fraccionados.
c)
limitar la aplicación de la medida a aquellos padrones cuyas
cuotas medias excedan de determinado importe (por ejemplo 100 euros).
E) Exigibilidad de recargos del período ejecutivo
Según
resulta del art. 28.2 LGT, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda
no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la
providencia de apremio, se aplicará el recargo ejecutivo del 5 %.
El
apartado 3 del art. 28 LGT dispone que se aplicará el recargo de
apremio reducido del 10 % cuando se satisfaga la totalidad de la deuda
no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la
finalización del plazo previsto en el art. 62.5 LGT.
Como
consecuencia de las previsiones anteriores, en el apartado 4 del art. 28
LGT se dispone que el recargo de apremio ordinario del 20 % será
aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados 2 y 3.
Ante
la literalidad del precepto comentado, algunas Administraciones
interpretan que en supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago
siempre corresponderá exigir el recargo del 20 %, ya que no se ha
realizado el pago de la totalidad de la deuda. En nuestro criterio cabe
otra interpretación, más favorable a los intereses de los deudores y que
recoge el art. 6 de la SECCIÓN PROPUESTA. Su explicación es la
siguiente:
Si un deudor solicita el aplazamiento de su deuda
cuando ha finalizado el período voluntario de pago y antes de que se
dicte la providencia de apremio, la propuesta del art. 6 es que no se
dicte dicha providencia mientras se estén cumpliendo los pagos en los
vencimientos previstos. Consecuentemente, aunque se exija el recargo del
5 %, no se incumple el art. 28.2 LGT.
Asimismo, cuando la
solicitud de aplazamiento se formula una vez notificada la providencia
de apremio y antes de que hayan transcurrido los plazos del art. 62.5
LGT, suspenderemos la tramitación del procedimiento de apremio y por
tanto la exigibilidad del 10 % de recargo durante todo el tiempo en que
se extienda el aplazamiento no vulnera el art. 28.3 LGT.
Pensemos
en apoyo de esta opinión que el art. 65.5 LGT dispone que la
Administración tributaria podrá iniciar o en su caso continuar el
procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o
fraccionamiento. Siendo así, y considerando que desde la vertiente
pragmática, y en beneficio de los interesados, resulta prudente no
continuar el procedimiento de apremio mientras se esté ejecutando con
normalidad el expediente de aplazamiento de pago, proponemos aplicar,
durante toda la vida del aplazamiento, el recargo del 5 %, 10 % o 20 %
que resultara exigible en la fecha de la solicitud de aplazamiento.
Para
valorar la singularidad del aplazamiento o fraccionamiento de pago en
el conjunto de situaciones en que pueden encontrarse los deudores en
relación al Ayuntamiento, observamos que, en casos diferentes del
aplazamiento o fraccionamiento de pago, de conformidad con lo previsto
en el art. 28.5 LGT, cuando se exige el recargo ejecutivo del 5 %, o el
recargo de apremio reducido del 10 %, no se exigen intereses de demora.
Por el contrario, en supuestos de aplazamiento de pago de deudas no
satisfechas en período voluntario, siempre exigiremos intereses de
demora computados desde la finalización del plazo previsto para el pago
en período voluntario.
F) Constitución de garantías
El
art. 82 LGT prevé que para garantizar los aplazamientos y
fraccionamientos, la Administración podrá exigir que se constituya a su
favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que
no es posible obtener dicho aval o certificado, o que su aportación
compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la
Administración podrá aceptar otras garantías.
Según el art. 82.2
LGT podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la
constitución de garantías en los casos siguientes:
a) Cuando
las deudas sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa
tributaria. A este respecto, la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril (EDL
2009/50007), fija el límite exento de aportar garantía en 18.000 euros.
Dado que este límite nos parece excesivo para ser aplicado en las
deudas por ingresos locales, en la PROPUESTA hemos fijado la cifra de
3.000 euros.
b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes
suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio
pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad
productiva y del nivel de empleo de la actividad económica.
c) Otros casos que establezca la normativa tributaria.
Vemos
que en nuestra PROPUESTA se pueden establecer supuestos de dispensa de
garantía, si bien en los casos diferentes del límite de deuda, será
imprescindible justificar debidamente los motivos para conceder la
exención de garantía, ya que de no hacerlo y si la deuda acabara siendo
irrealizable por insolvencia sobrevenida del deudor, se podía incurrir
en un supuesto de responsabilidad contable.
Por otro lado, el
obligado podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares
en sustitución de las garantías previstas legalmente. A las medidas
cautelares se refiere el art. 81 LGT, en el que se consideran como
tales, entre otras, la retención de pagos que deba efectuar la
Administración tributaria al deudor, o el embargo preventivo de bienes y
derechos.
G) Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos
La
regulación contenida en el art. 54 RGR es de compleja aplicación
práctica y requiere un conjunto de funcionalidades informáticas que
probablemente no están al alcance de muchas entidades locales.
Por
ello, hemos pretendido que los arts. 10, 11, 12 de la PROPUESTA sean
didácticos, aunque reiterativos, para aclarar que, en todo caso el
cómputo de intereses de demora se efectuará como prevé el art. 26 LGT y,
en cuanto a la exigencia de recargos ejecutivos, tendremos en cuenta la
situación de la deuda en el momento de solicitar el aplazamiento o
fraccionamiento de la deuda.
También nos ha parecido clarificador
diferenciar los efectos de la falta de pago de un fraccionamiento
concedido sin garantía o con garantía global, de otros supuestos en que
se constituya garantías parciales e independientes para afianzar el
cumplimiento de los pagos fraccionados.
IV. Propuesta de regulación
A
continuación mostramos una propuesta de normativa municipal, reguladora
de la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de
pagos por ingresos de derecho público.
Sección I. Aplazamientos y fraccionamientos de pago
Artículo 1. Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago
1.
Las deudas por ingresos de derecho público, tributarios y no
tributarios, que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo
podrán aplazarse o fraccionarse, excepto que concurran las condiciones
del apartado 2 de este art., previa solicitud del obligado al pago,
cuando su situación económico-financiera le impida, de forma
transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando:
a) El importe de la deuda sea inferior a 50 euros.
b) Lo prohíban las leyes o la normativa municipal.
c)
Se trate de deudas cuya exacción se realice por medio de efectos
timbrados, o transacción telemática imprescindible para la continuidad
de la tramitación del expediente.
d) Se haya notificado al obligado al pago el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
3. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:
a)
cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y
ésta última no haya sido presentada anteriormente, o junto con la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
b) cuando la solicitud no contenga una modificación sustancial respecto de otras solicitudes anteriores denegatorias.
4.
A fin de facilitar la posterior tramitación de los expedientes de
aplazamiento o fraccionamiento, cuando la solicitud se refiera a deudas
que se encuentren en período voluntario y en período ejecutivo, se
dictarán diferentes resoluciones, distinguiendo:
a) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en periodo voluntario
b)
Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en período
ejecutivo y aún no se ha recibido notificación de la providencia de
apremio
c) Solicitud formulada cuando se ha recibido
notificación de la providencia de apremio y no han transcurrido los
plazos del art. 62.5 LGT.
d) Solicitud formulada después del transcurso de los plazos del art. 62.5 LGT.
5.
La resolución de concesión o denegación del aplazamiento y
fraccionamiento de pago deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se
podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer recurso
de reposición.
6. La notificación de la resolución referida
en el apartado anterior, asÍ como todas aquellas comunicaciones que sea
necesario efectuar a lo largo del período del aplazamiento de pago, se
dirigirán al obligado al pago o su representante y se practicarán por el
medio elegido por los destinatarios, o del modo que con carácter
obligatorio haya determinado el Ayuntamiento. En particular, se
notificará a las personas jurídicas las resoluciones que les afectan por
medios telemáticos.
7. Las resoluciones que concedan
aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el calendario de
pagos, cuyos vencimientos coincidirán con el día 1 de los
correspondientes meses, fechas en las que se realizará el cargo en la
cuenta bancaria designada por el obligado.
8. En la
notificación de la resolución de concesión del aplazamiento y
fraccionamiento de pago se detallarán los importes a satisfacer por
intereses de demora y se advertirá al solicitante de los efectos de no
constituir garantía, o no efectuar los pagos, en los plazos
establecidos.
Artículo 2. Órganos competentes para resolver en materia de aplazamientos y fraccionamientos
La
competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de pago de deudas en periodo de pago voluntario, o en
periodo ejecutivo, corresponde a los órganos que se especifican en este
art..
a) Al Concejal de Hacienda cuando concurren las dos condiciones siguientes:
- el importe de la deuda sea inferior a 500 euros.
- los plazos ofrecidos para la cancelación total de la deuda no excedan de un año.
b) Al Alcalde cuando concurran alguna de estas condiciones:
- Tratándose de deudas inferiores a 500 euros, se solicita unos plazos que exceden de un año.
-
La deuda está comprendida entre 500 euros y 6.000 euros y los
plazos ofrecidos para la cancelación total de la deuda no exceden de 18
meses.
c) A la Junta de Gobierno cuando concurra alguna de estas condiciones:
- La deuda excede de 6.000 euros.
- Siendo el importe de la deuda superior a 500 euros, los plazos solicitados superan el límite de 18 meses.
Artículo 3. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período voluntario
1.
Se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de una
deuda que se encuentra en período de pago voluntario durante el plazo
fijado en la normativa que le sea de aplicación para la realización de
dicho pago voluntario.
2. Si no existe normativa específica
estableciendo períodos particulares de ingreso de las deudas en periodo
voluntario, la solicitud deberá formularse en los plazos siguientes:
a)
En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el
Ayuntamiento, notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior,
o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b)
En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el
Ayuntamiento, notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde
la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo
mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
c) En las deudas de notificación colectiva y
periódica, en el plazo de dos meses fijado por el Ayuntamiento en su
calendario de cobranza.
En las deudas exigibles por el sistema de
autoliquidación, la solicitud en período voluntario se podrá presentar
durante el plazo previsto para el pago voluntario en la normativa
reguladora del correspondiente ingreso.
En el caso de
autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que el
aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período voluntario cuando
la solicitud se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
Artículo 4. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período voluntario
1.
El importe de la cuantía a pagar en el vencimiento de un
aplazamiento o fraccionamiento será la suma de la cuota liquidada más
los intereses devengados sobre cada uno de los pagos efectuados, desde
el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período
voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del pago
respectivo.
2. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3.
Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago se extienda a
diversos ejercicios, los intereses se calcularán al tipo de interés de
demora aprobado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para
cada ejercicio.
4. En el supuesto de que se presentara como
garantía del aplazamiento o fraccionamiento de pago aval solidario de
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante
certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el
interés legal.
5. La presentación de una solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio
del período ejecutivo.
6. En caso de denegación del
aplazamiento o fraccionamiento solicitados en período voluntario, la
deuda deberá ingresarse en los siguientes plazos:
a) Si la
notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 1 y
15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el
día 20 del mes posterior.
b) Si la notificación de la
resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del
segundo mes posterior.
El pago a realizar durante los plazos
anteriores comprenderá la cuota liquidada más los intereses de demora,
devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta
la fecha de ingreso.
De no producirse el ingreso en los plazos del
apartado 1, se iniciará el período ejecutivo, que comporta el devengo
de los recargos del período ejecutivo, calculados sobre la cuota
liquidada. Cuando se realice el ingreso, se computarán los intereses de
demora desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario de
ingreso de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del ingreso.
7.
Cuando las ordenanzas fiscales municipales lo prevean, no se
exigirán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos
solicitados en período de pago voluntario, relativos a deudas de
vencimiento periódicos, cuyo pago se produce dentro del ejercicio del
devengo.
Artículo 5. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período ejecutivo
1.
La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se
encuentren en período ejecutivo se podrá presentar en cualquier momento
anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2.
Los servicios municipales realizarán los trámites necesarios
para resolver con toda celeridad la concesión o denegación de la
solicitud, aplicando en sus actuaciones los criterios señalados en este
apartado:
a) Se continuará el procedimiento de apremio si
en el momento de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se está
tramitando el embargo de alguno de los siguientes bienes: dinero en
cuentas abiertas en entidades de crédito; créditos, efectos, valores y
derechos realizables en el acto; sueldos, salarios y pensiones.
b)
Se suspenderán las actuaciones ejecutivas diferentes de las
señaladas en el apartado a) hasta la notificación de la resolución del
aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 6. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período ejecutivo
1. El importe de las deudas resultante de un aplazamiento o fraccionamiento, será la suma de los conceptos siguientes:
- la cuota liquidada.
-
los intereses de demora, aplicados sobre la cuota liquidada y
calculados en la forma prevista en el art. 4 de esta Ordenanza.
- el recargo del período ejecutivo que correspondiera aplicar en el momento de la solicitud del aplazamiento.
2.
Cuando se conceda el aplazamiento o fraccionamiento de pago
solicitado con anterioridad al acto de dictar la providencia de apremio,
no se dictará dicha providencia mientras el deudor cumpla con
regularidad sus obligaciones. El recargo ejecutivo exigible será del 5
%.
3. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago
concedido hubiera sido solicitado después de recibir la notificación de
la providencia de apremio y antes del transcurso de los plazos fijados
en el art. 62.5 LGT, se exigirá el recargo de apremio reducido del 10
por ciento.
4. En caso de denegación del aplazamiento o
fraccionamiento solicitado en período ejecutivo, deberá iniciarse o
continuarse el procedimiento de apremio. Se liquidará interés de demora
sobre la cuota inicialmente liquidada y desde el comienzo del período
ejecutivo.
Artículo 7. Documentación a presentar con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.
c)
Causas que motivan la solicitud, con justificación de las
dificultades económicas que impidan efectuar el pago en el plazo
establecido
d) Plazos que se ofrecen, teniendo en cuenta que
las deudas de importe inferior a 3.000 euros no pueden aplazarse o
fraccionarse por período superior a 6 meses.
e) Garantía que se ofrece, cuando el importe de la deuda es superior a 3.000 euros.
f) Orden de domiciliación bancaria, según lo establecido en el art. 8.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a)
Si la deuda excede de 3.000 euros, y no concurren las
circunstancias singulares del apartado b), compromiso de aportar aval
solidario de entidad de crédito, u otra garantía que se considere
suficiente
b) Cuando se solicite dispensa de garantía,
justificación de la concurrencia de las condiciones previstas en el art.
9.5.b) de esta Ordenanza.
c) Justificación de las
dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria
efectuar el pago en el plazo establecido.
3. Si la solicitud
no reúne los requisitos anteriores, se requerirá al solicitante para que
en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la
notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los
documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el
plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará
sin más trámite.
4. A efectos de valorar la existencia de
dificultades económicas que justifiquen la petición de aplazamiento o
fraccionamiento, y también la suficiencia de la garantía ofrecida, desde
la Intervención de Fondos y los Servicios Municipales de Asesoría
Jurídica se podrá requerir a los solicitantes la aportación de
documentación complementaria, en el plazo que, en función de su
complejidad, se determine.
5. Si la solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario y el
plazo para atender los requerimientos de los anteriores apartados 3 y 4
finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y
aquellos no fuesen atendidos, se iniciará el período ejecutivo,
resultando exigibles los recargos del período ejecutivo.
6.
Cuando los requerimientos de subsanación de defectos, o aportación de
documentación complementaria hubieran sido contestados en plazo, pero no
se entiendan subsanados los defectos observados o correctamente
cumplimentados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento.
Artículo 8. Domiciliación de pagos
1.
El pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas se debe
realizar mediante domiciliación bancaria. A estos efectos, junto con las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se presentará la
orden de domiciliación, indicando el número de código cuenta cliente y
los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el
cargo en cuenta.
2. Podrán ordenar la domiciliación del pago
de las deudas aplazadas o fraccionadas, los obligados a realizar el pago
o, en su caso, sus representantes, legales o voluntarios.
3.
Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el
cargo del importe de los pagos aplazados o fraccionados, deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) ser de titularidad del obligado al pago, o de una persona que expresamente haya autorizado el cargo en cuenta.
b) Tratarse de una cuenta que admita la domiciliación de pagos.
4.
El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la
fecha en que se produzca el cargo en la cuenta del obligado.
5.
Los obligados al pago podrán solicitar la modificación de la cuenta
de domiciliación, durante todo el tiempo a que se extienda el
cumplimiento de las obligaciones resultantes del aplazamiento o
fraccionamiento. Dicha modificación de la cuenta deberá ser aceptada por
el Ayuntamiento.
6. El cargo en cuenta de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará el día 1 de cada mes.
Artículo 9. Constitución y dispensa de garantías
1.
Con carácter general, para garantizar los aplazamientos o
fraccionamientos de deudas de importe superior a 3.000 euros, es
necesario que se constituya a favor del Ayuntamiento aval solidario de
entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca o certificado de
seguro de caución.
El aval debe cubrir el importe de la deuda y
los intereses de demora que originen el aplazamiento o fraccionamiento
más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. El plazo de este aval
deberá exceder en seis meses, como mínimo, de los plazos concedidos y
estará debidamente intervenido.
2. Cuando se justifique que
no es posible obtener aval, se podrán admitir otras garantías, cuya
suficiencia deberá ser valorada por la Intervención de Fondos y la
Asesoría Jurídica.
En particular, se podrá admitir como garantía
la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento; en
su caso, será preciso que el solicitante acompañe certificado de cargas
inscritas en el Registro de la Propiedad y certificado del saldo
pendiente de las mismas.
3. La garantía deberá aportarse en
el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la
notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin
formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio
la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del período
ejecutivo, siempre que haya concluido el período reglamentario de
ingreso. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en
período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Desde
los Servicios Municipales, se dirigirán al obligado al pago, o su
representante, los correspondientes requerimientos de pago acompañados
de los documentos necesarios para la efectividad de los mismos.
4.
El obligado podrá solicitar que el Ayuntamiento adopte medidas
cautelares, en sustitución de las garantías previstas en los apartados
anteriores. Entre otras medidas que, en situaciones muy particulares
resultaran procedentes, se podrán aceptar las siguientes:
a)
La retención del pago de devoluciones tributarias, o de facturas por
servicios o suministros prestados al Ayuntamiento, que hubieran generado
un derecho a favor del deudor.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos del deudor, del que se practicará en su caso anotación preventiva.
Los
efectos de las medidas cautelares cesarán cuando se cancele la deuda o
cuando, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra
garantía que se estime suficiente.
5. No se admitirá como
medida cautelar el embargo preventivo de bienes y derechos cuando se
haya ordenado o sea posible ordenar, su embargo ejecutivo en el curso
del procedimiento de ejecución forzosa que se tramita para el cobro de
las deudas que se han de garantizar.
6. No será preciso aportar garantía cuando:
a) la deuda sea inferior a 3.000 euros.
b)
el obligado carezca de bienes para garantizar la deuda y la
ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el
mantenimiento del nivel de empleo y de la actividad económica
respectiva.
c) el solicitante sea una Administración pública.
7.
La aceptación de la garantía, o la substitución de garantías, son
competencia del órgano que debe resolver sobre la concesión del
aplazamiento
Artículo 10. Actuaciones en caso de falta de pago del aplazamiento concedido
1.
En los aplazamientos solicitados en período voluntario, la falta
de pago de las cantidades aplazadas a su vencimiento, determinará el
inicio del período ejecutivo desde el día siguiente al de finalización
del plazo incumplido. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- cuota aplazada,
-
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al
del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota
inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.
b) Se fijará en el requerimiento del apartado a) que la deuda debe ser abonada en los siguientes plazos:
-
Si la notificación se realiza entre los días uno y 15 de cada
mes, desde la fecha de recepción e la notificación hasta el día 20 del
mes posterior
- Si la notificación se realiza entre los
días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la
notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
c) Si la deuda no se satisface en los plazos del apartado b), se dictará providencia de apremio.
Una
vez notificada la providencia de apremio, la deuda, comprensiva de
cuota, intereses de demora y recargo del 10 %, se deberá pagar en los
siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se
realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción
de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste fuese sábado o
no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la
notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
En caso de no efectuarse el pago en estos plazos,
se procederá a ejecutar la garantía, si se hubiere constituido. De no
existir garantía constituida, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2.
En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, cuando se
incumpla la obligación de pagar la cantidad aplazada en la fecha de
vencimiento, se procederá del siguiente modo:
a) Si las deudas en
el momento de la solicitud se hallaran en el plazo comprendido entre el
inicio del período ejecutivo y la notificación de la providencia de
apremio, se expedirá un requerimiento de pago de la totalidad de la
deuda, comprensiva de los siguientes conceptos:
- cuota aplazada
-
intereses de demora devengados desde el día siguiente al de
vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota
inicial hasta la fecha de ingreso
- recargo del 5 % aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) de este art..
Si
la deuda no se satisface en dichos plazos, se dictará providencia de
apremio, con los efectos previstos en el apartado 1.c) de este articulo.
b)
Cuando las deudas en el momento de la solicitud se hallaran en el plazo
de tiempo comprendido entre la notificación de la providencia de
apremio y el transcurso de los plazos del art. 62.5 LGT, se remitirá un
requerimiento de pago de la totalidad de la deuda, comprensiva de cuota,
intereses de demora y recargo de apremio, del 10%, que deberá ser
satisfecha en los plazos reseñados en el apartado 1.b) de este art..
Si
no se efectuara el pago de la deuda notificada en estos plazos, se
ejecutará la garantía o, de no existir, proseguirá el procedimiento de
apremio.
c) Cuando la solicitud de aplazamiento se hubiera
formulado después de transcurrir los plazos del art. 62.5 LGT, se
remitirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda
comprensiva de los siguientes conceptos:
- cuota aplazada
-
intereses de demora devengados desde el día siguiente al de
vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota
inicial hasta la fecha de ingreso
- recargo del 20 %, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) de este art..
Si
no se efectuara el pago de la deuda notificada en estos plazos, se
ejecutará la garantía o, de no existir, proseguirá el procedimiento de
apremio.
Artículo 11. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos sin garantía o con garantía global
1.
Cuando se incumpla en su vencimiento el pago de una fracción de
deudas que se hallaban en período voluntario cuando se formuló la
solicitud de fraccionamiento se iniciará el período ejecutivo respecto a
dicha fracción incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la fracción incumplida.
-
intereses de demora devengados desde el día siguiente al de
vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda
inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10 de esta ordenanza.
De
no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el
resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio respecto de toda la deuda. A este respecto, se dictará
providencia de apremio, notificando al deudor que deberá satisfacer la
total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos
del apartado 1.c) del art. 10.
Si no se realiza el pago en dichos
plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso
de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y
el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.
2.
Si las deudas se hallaban en período ejecutivo en el momento de
la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio para la
totalidad de la deuda y se procederán a llevar a cabo las siguientes
actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la deuda fraccionada.
-
intereses de demora devengados desde el día siguiente al de
vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda
inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo ejecutivo, o
de apremio, correspondiente al momento de la solicitud del
fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10.
Si
no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de
la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la
deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el
procedimiento de ejecución forzosa.
Artículo 12. Actuaciones en
caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos con garantías
parciales e independientes por cada una de las fracciones
1.
Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario,
el incumplimiento del pago de una fracción determina la exigencia por la
vía de apremio exclusivamente de dicha fracción. Procederán las
siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la fracción incumplida.
-
intereses de demora calculados desde el día siguiente al
vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de ingreso.
- recargo del 5 % sobre el importe de la fracción incumplida.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10 de esta ordenanza.
De
no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el
resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio respecto de toda la deuda. A este respecto, se dictará
providencia de apremio, notificando al deudor que deberá satisfacer la
total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos
del apartado 1.c) del art. 10.
Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.
2.
Si las deudas se hallaban en período ejecutivo en el momento de
la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio para la fracción
incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la deuda fraccionada.
-
intereses de demora devengados desde el día siguiente al de
vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda
inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo ejecutivo, o
de apremio, correspondiente al momento de la solicitud del
fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10.
Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.
3.
El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de
las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
V. Conclusión
La
regulación de los aplazamientos y fraccionamientos de pago en el
Reglamento General de Recaudación está pensada sin duda para ser
aplicada en el ámbito de la Administración Estatal, en el que opera la
AEAT dotada de compleja estructura organizativa y una muy potente
plataforma informática. Dado que los medios disponibles por las
entidades locales son considerablemente más limitados, resulta preciso
adaptar la reglamentación general a las características de la
Corporación Local.
A este respecto, la utilización de una Sección
específica en la Ordenanza General puede ser un buen instrumento para
objetivar la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos
de pago y, a la vez, acceder a la simplificación administrativa que
tanto necesitamos.