jueves, 1 de agosto de 2013

FISCAL - Hacienda y el silencio administrativo



Hacienda y el silencio administrativo


He intentado buscar la respuesta por mí mismo pero el lenguaje jurídico de los libros me resulta poco claro. El asunto que me gustaría consultar es este:

Hacienda me ha hecho dos requerimientos para verificar datos de la declaración de 2009; en concreto Hacienda quiere saber si una beca que me concedió un organismo de la administración autonómica valenciana está exenta o no de ser declarada como rendimientos del trabajo. Atendí el primer requerimiento sobre este asunto y luego me mandaron otro en mayo pasado que atendí inmediatamente. Ya han pasado 6 meses desde el último requerimiento y no he obtenido respuesta alguna. ¿Qué se supone que sucede ahora? ¿Hacienda no tiene un plazo para resolver sus procedimientos?

Supuestamente son seis los meses que tiene Hacienda para resolver un asunto desde que manda un requerimiento y luego caduca, pero la Agencia Tributaria puede volver a iniciarlo; todo eso resulta desconcertante y desquiciante.

Hacienda me tiene retenido bastante dinero y es mucha la angustia que me produce este asunto; agradeceré muchísimo cualquier información sobre qué hacer con este tema o si todo lo que puedo hacer es esperar.          


La Administración está obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos administrativos, independientemente de que éstos se inicien a instancias de los interesados o de la propia Administración.
El plazo máximo en el que la Administración debe comunicar la resolución, viene determinado en cada caso concreto, sin que se pueda superar los 6 meses. Si no se regula el plazo máximo de resolución, éste será de 3 meses.
La Administración tiene la obligación de informar sobre el tiempo máximo en el que está obligada a resolver y de los efectos que puede producir la falta de resolución, esto es, el silencio administrativo.
El plazo que tiene la Administración para resolver puede suspenderse en los siguientes casos:
- Cuando requiere al interesado para que subsane deficiencias en su solicitud o aporte documentos a la misma.
- Cuando es necesario unir al expediente administrativo informes o deban practicarse pruebas o análisis.
- Cuando se inicien negociaciones para elaborar un pacto o convenio que ponga fin al procedimiento.
También puede acordarse una ampliación del plazo para resolver, en cuyo caso tendrá carácter extraordinario y su duración no podrá sobrepasar el tiempo establecido para la tramitación de todo el expediente.

ADMINSTRATIVO - La Administración No Sabe, No Contesta

Qué debe hacer un ciudadano cuando sus reclamaciones o solicitudes reciben el 'silencio administrativo'



En muchas ocasiones nos vemos obligados a tratar con la Administración. Es entonces cuando el simple ciudadano, frente a los organismos públicos, traduce su dimensión de enano frente a un gigante. Las largas colas, las carpetas llenas de papeles, las instancias a rellenar y los rebotes de ventanilla en ventanilla forman la escenografía cotidiana del administrado frente al administrador. Conseguir que una gestión no se convierta en la pesadilla de un peregrinaje estéril empieza por conocer cuáles son nuestros derechos y cuáles las obligaciones de la Administración con nosotros.

Puede exigir.

Ante la Administración, el ciudadano no puede perder su identidad de consumidor, y por ello, y a pesar del desconocimiento de los trámites que conlleva cualquier gestión administrativa, no debe tolerar que le atiendan mal, ni pasar por situaciones que la ley no le obligue a soportar. Con independencia de que sus trámites lleguen a cumplir su objetivo, el administrado debe saber que tiene una serie de derechos, como por ejemplo, el de conocer, en cualquier momento, la situación en que se encuentra su procedimiento y el de obtener copias de los documentos de su expediente. También tiene derecho a que el funcionario o autoridad que tramite su asunto se identifique ante él y puede exigir que le den copia sellada de los documentos que aporte.
Cuando tenga dudas sobre el número o el contenido de los documentos a presentar, puede solicitar toda la información que necesite y además no está obligado a incluir informaciones que un funcionario le reclame y que no sean requisito legal en cada caso concreto. No hay que perder de vista que siempre puede exigir que se le facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y que puede pedir responsabilidades a los funcionarios y superiores, y que, por supuesto, ha de ser tratado con respeto y deferencia. Estos mismos términos están recogidos en el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.
En el caso de que un ciudadano inmerso en un trámite administrativo viva en una comunidad autónoma con idioma propio, puede elegir entre ese idioma o el castellano para la tramitación de su procedimiento. Si los documentos han de salir de esa comunidad autónoma, serán traducidos por la propia Administración.
Además de tener derecho a conocer su propio expediente y a obtener copias del mismo, el administrado puede exigir el acceso al contenido de los registros y archivos de la Administración, ya sean documentos escritos, informatizados o audiovisuales. Los únicos requisitos para ello son que los expedientes que se desea consultar correspondan a procedimientos ya terminados en la fecha de solicitud de la consulta, y que no se refieran a materias relativas a la defensa nacional, política monetaria, secreto comercial o industrial, y que tampoco esté prohibida su consulta por una determinada ley.
Sin embargo, de nada sirve tener todos estos derechos si el expediente queda amontonado, entre otros miles, sin la obtención de una respuesta. Durante años, la Administración ha venido utilizando el llamado silencio administrativo, que no es otra cosa que dar por resuelto, a favor o en contra del administrado, un determinado procedimiento con la simple no contestación. En unos casos, el silencio suponía una respuesta afirmativa a la petición y se le denominaba 'silencio positivo', mientras que en otros casos, si no se contestaba en un plazo concreto, la falta de contestación debía ser entendida como un 'no', y se denominaba silencio negativo.
Para evitar el abuso que la Administración hacía del silencio, la Ley de 1992 varió su regulación legal, y, aunque sigue existiendo, se parte del principio de que siempre se ha de contestar a las solicitudes de los administrados. En la actualidad, cuando la Administración ofrece su silencio como respuesta a la resolución de un asunto, hay que tener presentes varios aspectos. Por un lado, que las autoridades de la Administración estatal, autonómica o municipal, así como el funcionariado y demás personal a su servicio, que tengan a su cargo la resolución de los asuntos que el ciudadano les plantee, son responsables directos de la tramitación de los mismos. Esto quiere decir que tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar cualquier obstáculo que impida, dificulte o retrase el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano.
Cuando un ciudadano plantea una solicitud a la Administración, debe saber que se ha de dictar una resolución expresa sobre su solicitud, salvo que su derecho haya prescrito, caducado con anterioridad, o que él mismo decida personalmente retirar el expediente. El plazo que la Administración tiene para contestar viene determinado por la ley concreta que tenga que ver en cada asunto, por lo que el interesado debe consultar al funcionario o autoridad competente cuál es ese plazo. Si la ley no establece plazo alguno, la Administración deberá contestar en un máximo de tres meses.
La autoridad, funcionario o personal encargado de resolver en dicho plazo de tiempo, es responsable del incumplimiento, lo que puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias e incluso a la pérdida de su puesto de trabajo.

La interpretación.

No obstante, a pesar de las 'buenas intenciones' de la Ley, la realidad de cada día demuestra, como era de esperar, que en muchos casos el ciudadano no obtiene respuesta alguna a sus solicitudes, y por tanto, tenemos que saber interpretar el silencio administrativo para saber si, transcurrido el plazo para resolver sin que se nos haya contestado, hemos de considerar admitida o denegada nuestra solicitud. El silencio es 'positivo' y supone que se estima la solicitud del ciudadano si, una vez superado el plazo legal, no se ha recibido respuesta de la Administración. Por ejemplo, esto es así cuando se trate de solicitudes de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo, o cuando un particular tiene un derecho reconocido y sólo espera el sí de la Administración para ejercitarlo.
Salvo que una norma que regule la solicitud del ciudadano diga que la no contestación supone desestimar lo que se pide, se entiende que el silencio es positivo, y por tanto, que se admite lo solicitado.
Por el contrario, el silencio de la Administración es 'negativo', entre otros casos, cuando lo que se está esperando es la resolución que ponga fin a un recurso administrativo planteado por el interesado. Por lo demás, cada ayuntamiento, comunidad Autónoma o administración puede publicar una relación de casos en los que su 'no contestación' suponga la aceptación y en otros la no aceptación de la solicitud.

 LA REGLA GENERAL 

 La regla general es que la administración debe resolver expresamente, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses
En cuanto al carácter del silencio el 43.2 Ley 30/1992 señala: Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Si tiene carácter desestimatorio (en función de lo que hayas reclamado) podrás acudir en el plazo de 2 meses a la jurisdicción contencioso administrativa

ADMINISTRATIVO - Atención a la nueva regulación del silencio administrativo 1999

Atención a la nueva regulación del silencio administrativo





I. BREVE REFLEXIÓN SOBRE LA NORMATIVA PREEXISTENTE
La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido publicada en el BOE de 14 de enero y ha impuesto la alteración de diversos preceptos en la regulación precedente. La reforma mantiene la estructura del articulado de la norma previa. Además de varias innovaciones de detalle, destaca la nueva regulación de los recursos administrativos –que estudia Carlos Jaume FERNÁNDEZ en este mismo número– y la específica regulación del silencio administrativo, que vamos a ver de inmediato.

I.1.-LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER

El art. 42 de la Ley 30/1992 recogió la ya tradicional obligación de la Administración Pública de dictar resolución expresa. Recordemos que el art. 89.4 (que no ha sufrido cambios) estipula que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables (y ello sin perjuicio de que se acuerde la inadmisión cuando corresponda). El deber de resolver rige en caso de solicitudes formuladas por los interesados y también en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. El segundo párrafo del art. 42.1 disponía algunas ex cep ciones a dicha obligación (por ejemplo, procedimientos en los que se produjese la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento).
En cuanto al plazo máximo para resolver, la Ley 30/92 se remitía a las normas del procedimiento aplicable en cada caso. Con carácter supletorio, el art. 43.2 fijaba un plazo máximo de tres meses. Este precepto facultaba además a la Administración para acordar la ampliación de plazos (resolución de trámite de carácter irrecurrible).
Las exigencias de la Ley 30/92 se cerraban con el recordatorio de la responsabilidad en que podían incurrir los titulares de los órganos administrativos y el personal al servicio de la Admi nis tración ante el incumplimiento del deber descrito (estipulación, en la práctica, pu ra mente retórica).

I.2.-ACTOS PRESUNTOS

El art. 43 de la Ley 30/92 desarrolló la institución del acto presunto. En síntesis, el transcurso del plazo de resolución sin dictar un acto expreso permitía la producción, según los casos, de efectos estimatorios o desestimatorios. Estimatorios, en concreto, en materia de licencias y autorizaciones de empresas o centros de trabajo, solicitudes para el ejercicio de derechos preexistentes (noción no siempre fácil de precisar) y, en todo caso, si la normativa del sector no imponía consecuencias desestimatorias. Por el contrario, si el escrito ponía en marcha el derecho de petición (art. 29 de la Constitución) o se trataba de un recurso administrativo, nos hallábamos ante una desestimación tácita (con la excepción del recurso que impugnaba una denegación presunta: art. 43.b).
Respecto a los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, el art. 43.4 establecía la caducidad previo transcurso de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
Finalmente, del art. 43.5 se derivaba la conveniencia de que cada Administración publicase una relación de procedimientos con indicación del efecto estimatorio o desestimatorio del transcurso del plazo. Lo cierto es que las diferentes Administraciones se han enfrentado de forma casuística con el tema. El silencio administrativo ha sido víctima de la deslegalización y no siempre se han conocido con facilidad sus plazos y sus consecuencias jurídicas. Algún autor ha llegado a hablar de "balcanización del procedimiento".

I.3.-LA PROBLEMÁTICA CERTIFICACIÓN DE ACTOS PRESUNTOS

Por último, el art. 44 de la Ley 30/1992 establecía la validez general de los actos presuntos. Pero, para su eficacia, los sometía a su acreditación a través de una certificación específica. Ésta podía solicitarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución. La Administración debía extenderla en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada. Con una particularidad: en estos veinte días aún podía cumplir la Administración con su deber de dictar acuerdo expreso. En la práctica, pues, la petición de certificación venía a jugar como una interpelación de mora.
 
2. REGLAS ESTABLECIDAS POR LA LEY 4/1999, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

II.1.-LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER

El art. 42 de la nueva redacción de la Ley indicada mantiene, por supuesto, la obligación administrativa de dictar resolución expresa (y de notificarla). Pero ahora es mucho más amplia, ya que se impone también en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento y desaparición sobrevenida del objeto. Sólo se exceptúan de tal obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración (aspecto este último que ya preveía la regulación anterior).

¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN EXPRESA?
Para contestar a esta pregunta debemos consultar la NORMA REGULADORA DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO. Pero la Ley ya fija dos criterios:
Supletoriamente (si la norma precitada nada dispone), el plazo será de TRES MESES.
En ningún caso podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Ahora bien, los problemas –a nuestro entender– comienzan con la fijación del dies a quo de los indicados plazos. Es decir, del día a partir del cual empieza su cómputo. Cuando se trata de procedimientos incoados de oficio, podemos respirar tranquilos, porque el dies a quo es la fecha del acuerdo de iniciación. Pero EN LOS PROCEDIMIENTOS PROMOVIDOS A SOLICITUD DEL INTERESADO EL CÓMPUTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO COMIENZA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHA SOLICITUD HAYA TENIDO ENTRADA EN EL REGISTRO DEL ÓRGANO COMPETENTE PA RA LA TRAMITACIÓN. Ya se intuye que esta precisión puede generar problemas en la práctica. Para evitarlos, el art. 42.4 obliga a la Administración a enviar a los administrados UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE SE INDIQUE, ENTRE OTROS ASPECTOS, LA FECHA EN QUE LA SOLICITUD HA SIDO RECIBIDA POR EL ÓRGANO COMPETENTE. En consecuencia, se pueden plantear dos supuestos:
a) Hemos presentado nuestro escrito en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento. En este sentido, por ejemplo, el primer párrafo de la Disposición Adicional decimoquinta precisa que "en el ámbito de la Administración General del Estado y a los efectos del art. 42.3.b) de esta ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma". Pues bien, si hemos "acertado" con la presentación en el registro del órgano competente, ésta ha de ser la fecha que conste en la comunicación que la Administración de be dirigirnos. En caso contrario –nuestro entender– pueden derivarse responsabilidades –incluso penales– a causa de la alteración perjudicial de la fecha. En definitiva, a efectos de cómputo, el dies a quo ha de ser el de la entrada en el registro (plasmada en el sello de nuestra copia).
b) Si el escrito fue presentado en otros registros (cuya enumeración aparece en el art. 38.4), el dies a quo es el que conste en la comunicación administrativa a la cual nos hemos referido. Pensemos en la frecuente hipótesis de PRESENTACIÓN DE ESCRITOS EN LAS OFICINAS DE CORREOS (art. 38.4 c). Que no confíe el administrado –por lo que respecta al silencio– en el sello de fechas que el funcionario debe estampar en la parte superior izquierda del documento principal (y en su copia). Ahora, la situación ha cambiado y, pacientemente, esperaremos que la Administración cumpla con el imperativo de enviarnos la COMUNICACIÓN a la que tan machaconamente estamos aludiendo. En efecto, ella es la estrella de la nueva regulación y, además de especificar el dies a quo del plazo propio del silencio administrativo, nos ilustra sobre el plazo máximo de resolución normativamente establecido y sobre los efectos –estimatorio o desestimatorios– del transcurso del tiempo (esto último lo veremos con más calma en los epígrafes siguientes).

¿PUEDE SUSPENDERSE EL TRANSCURSO DEL PLAZO MÁXIMO LEGAL PARA RESOLVER? SÍ
, aunque esta suspensión es meramente facultativa para la Administración y no juega ope legis. Aho ra bien, el legislador ha puesto mucho interés en la articulación de las causas que habilitan para la suspensión indicada. Así, en el art. 42.5 aparecen, al lado de los supuestos ya tradicionales del requerimiento al interesado para la subsanación de deficiencias y de la evacuación de informes preceptivos (con un tope, en este último caso, de tres meses), otras situaciones de especial enjundia:
La exigencia de un pronunciamiento previo y preceptivo por un órgano de las Comunidades Europeas.
• La realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes. Con una aclaración relevante: siempre que sean propuestos por los interesados.
• La declaración formal de inicio de negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio de los previstos en el art. 88 de la Ley. Esto es, los casos de terminación convencional dispuestos por el Ordenamiento. Hay que entender la mencionada declaración formal como un acto administrativo de trámite (sólo impugnable si se da alguna de las causas descritas en el art. 107.1 de la Ley).
También regula la Ley la resolución administrativa de ampliación del plazo máximo de resolución (con criterios más restrictivos que en el anterior precepto) y no olvida las ya consabidas exigencias de responsabilidad a los funcionarios y autoridades causantes de las demoras (arts. 42.6 y 42.7). Además, la Ley mantiene el deseo –aunque ahora con un imperativo "deben"– de que las Admi nis traciones publiquen y mantengan actualizadas relaciones de procedimientos (con indicación de plazos máximos y efectos nacidos del silencio: art. 42.4).

II.2.-EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO

II.2.1.- RESERVA FORMAL DE LEY EN FAVOR DE LA ESTIMACIÓN TÁCITA
La regulación de los efectos estimatorios o desestimatorios se efectúa ahora en los arts. 43 y 44 de acuerdo con la siguiente división (que ya se observaba, con otros matices,en la normativa precedente):
Art. 43: procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Art. 44: procedimientos iniciados de oficio.
Vayamos al primer supuesto. El art. 43.2 recupera para las normas con rango de Ley el poder para decidir el efecto deducible del vencimiento del plazo máximo. Él mismo afirma que, SALVO QUE UNA NORMA CON RANGO DE LEY O NORMA DE DERECHO COMUNITARIO ESTABLEZCA LA CONTRARIO, LA SOLICITUD DEL INTERESADO PUEDE ENTENDERSE ESTIMADA TÁCITAMENTE. Es cierto, no obstante, que el mismo precepto añade otras ex cep ciones a ese PRINCIPIO EX LEGE DE ESTIMACIÓN TÁCITA. Pero se trata de supuestos que el legislador ya había establecido en la regulación preexistente:
Ejercicio del derecho de petición (art. 29 CE).
Transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público.
Impugnación de actos y disposiciones.
El último párrafo del art. 43.2 formula aquí la excepción –que también conocemos ya– que podemos denominar de "represión del doble silencio". Esto es, atribución de EFECTOS ESTIMATORIOS AL SILENCIO EN CASO DE RECURSO DE ALZADA CONTRA UNA SOLICITUD TÁCITA DENEGADA.

II.2.2.-EFICACIA Y ACREDITACIÓN

El art. 43.3 regula de forma clara la eficacia del silencio y utiliza para ello la siguiente subdivisión:
• La ESTIMACIÓN por silencio "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento". Ahora bien, no por ello puede el instituto del silencio positivo liberarse de la "maldición" que sobre él gravita en el art. 62.1.f) de la Ley. Según este precepto, son nulos de pleno derecho los actos administrativos "expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Respecto al procedimiento de revisión de actos nulos, conviene recordar que ha sido objeto de nueva redacción en algunos puntos (art. 102).
• La DESESTIMACIÓN por silencio administrativo "tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente" (segundo párrafo del art. 43.3). En este punto, hemos de advertir al lector que el art. 48.2, en su nueva redacción, precisa que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo". Y, por su parte, el art. 48.4 (que no altera la regla preexistente) dispone que "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo".
Por último, una buena noticia. El art. 43.5, en su primer inciso, dispone que "los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada". Aquella certificación –que tanto trasiego burocrático originó– convive ahora con el resto de medios de prueba admitidos en Derecho. Si se solicita, la Ley tiene el buen criterio de asegurar que "deberá emitirse en el plazo máximo de quince días" (art. 43.5, en su último inciso).

II.2.3.-LA RESOLUCIÓN EXPRESA EXTEMPORÁNEA

Como si fuera una china en el zapato, toda regulación del silencio administrativo ha de responder a la delicada cuestión del acto administrativo expreso dictado fuera del plazo máximo para resolver. La Ley (en su art. 43.4) ha optado por una clave sencilla:
Si ya hemos obtenido la estimación por silencio, la Ley sólo permite a la Administración dictar acuerdo extemporáneo si se confirma la estimación tácita. En la práctica, suele ocurrir que, aún manteniendo el sentido afirmativo, se aprovecha la resolución para precisar o imponer condiciones autorizadas por el ordenamiento (piénsese, por ejem plo, en las licencias y autorizaciones administrativas).
Si el transcurso del plazo condujo a la desestimación, el acto expreso extemporáneo puede dictarse "sin vinculación alguna al sentido del silencio" (art. 43.4.b). Se da pie, por tanto, a la Administración, para mejorar la situación jurídica del administrado, pero éste no debe olvidar que, a partir del día siguiente a la producción de los efectos del silencio, comienzan a correr los plazos para la interposición de recursos administrativos y contencioso-administrativos (arts. 48.2,48.4, 115.1 y 117.1 de la Ley y 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

II.3.-EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO

Como ya hemos dicho, el dies a quo del plazo para resolver se sitúa en este caso en la fecha del acuerdo de iniciación (que será objeto de notificación o publicación). Pasado dicho plazo, los efectos son los siguientes:
"En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo" (art. 44.1). Esta noción se inscribe en el marco de los actos favorables.
"En los procedimientos en que la Ad ministración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad". Tal como estipula el segundo párrafo del art. 42.1, el mandato de dictar acuerdo expreso se mantiene incluso en caso de caducidad. Ahora bien, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución, se produce ope legis la caducidad. El acto posterior se dicta para ordenar el archivo de las actuaciones (y proceden contra él, de acuerdo con el art. 92, los recursos pertinentes). Por último, hay que aclarar que, si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
 
3. LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA

La Disposición final única, en su número 2
, dispone que la Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. Esto es, el 14 de abril de 1999.
Respecto a los PROCEDIMIENTOS EN TRAMITACIÓN iniciados antes de la en trada en vigor de la Ley, la Disposición transitoria segunda dispone lo siguiente:
• Les será de aplicación la normativa anterior.
• Sí se les aplicará el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la Ley 4/1999.
Hemos de formular ahora un aviso capital. El número 3 de la Disposición transitoria Primera precisa que CONSERVARÁ VALIDEZ EL SENTIDO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS PREEXISTENTES. Esta permanencia sólo afecta al sentido del silencio administrativo, pero no a su forma de producción y efectos (en los que sí se cumplirán los preceptos de la nueva Ley). También se aplicará a partir del 14 de abril de 1999 el plazo máximo de resolución de 6 meses. Pero se mantendrán las previsiones que, en materia de plazos de silencio, constan en las normas reglamentarias preexistentes.
Esta situación de subsistencia parcial de normas –en concreto, en lo relativo a los plazos de resolución y sentido del silencio– concluirá cuando el Gobierno desarrolle por vía reglamentaria los puntos establecidos en la disposición adicional primera (que lleva el esperanzador título de "simplificación de procedimientos"). En ella, se abre la puerta a lo siguiente:
• Promulgación, en el plazo de un año, de las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 30/1992. Se precisa que, en ningún caso, las especialidades procedimentales podrán suponer una disminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley.
• Adaptación, en el plazo de dos años, de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley 4/1999.
Al menos, el período que nos espera no ha de significar la implantación inesperada del silencio negativo (cuestión reservada a la Ley), aunque está en la mano del Gobierno establecer plazos distintos al supletorio de 3 meses (con el límite máximo legal, eso sí, de los 6 meses).

FISCAL - concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos

La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos locales

Interventora de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, Gerente del Organismo de Gestión Tributaria (ORGT)
I. Introducción
La situación de crisis económica tan acentuada que estamos viviendo origina gran número de peticiones de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las liquidaciones practicadas por los ayuntamientos por ingresos de derecho público.
En muchas ocasiones entran en contradicción diversos criterios que se desearía aplicar:
1º.- Por un lado, los responsables municipales pueden considerar que cuando, por determinadas circunstancias puntuales, los contribuyentes carecen de medios para atender el pago de los importes que se les exigen, es de "justicia" conceder una moratoria en el pago. Incluso puede plantearse que el aplazamiento o fraccionamiento de pago sea la única alternativa viable para conseguir la realización del crédito, pues en otro caso quizás sería necesario aprobar la declaración de crédito incobrable.
2º.- Por otro lado, la necesidad de no retrasar la disponibilidad de tesorería y la obligatoriedad de cumplir una normativa, que solo autoriza el aplazamiento de pago cuando concurren determinadas condiciones.
Como sin duda existe un margen de discrecionalidad en las apreciaciones de capacidad financiera, pero que nunca debe convertirse en arbitrariedad, resulta muy conveniente disponer de una normativa interna que establezca los criterios y condiciones para conceder/denegar aplazamientos o fraccionamientos de pago. De tal modo que, con su aplicación, podamos asegurar un tratamiento razonablemente uniforme cuando han de valorarse situaciones y expedientes, que obviamente no serán idénticos.
El Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprobó el anterior Reglamento General de Recaudación, derogado por el vigente Reglamento, preveía en su art. 6 que las entidades locales tenían capacidad para regular las condiciones de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de sus ingresos de derecho público cuando hubieran sido solicitados con los requisitos debidos.
Tal previsión exacta no se contiene en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -en adelante RGR- (EDL 2005/123120). No obstante, opinamos que las entidades locales tienen una amplia autonomía para establecer regulaciones de determinadas materias tributarias, al amparo -entre otras normas- de la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT- (EDL 2003/149899), en donde se dispone que las entidades locales podrán desarrollar lo dispuesto en la propia LGT, mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.
También nos parece significativa la previsión del art. 44.4 RGR, según la cual "Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria"
A fin de contar con unos criterios claros aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, que faciliten la aplicación de la LGT y el RGR, proponemos aprobar una Sección en la Ordenanza General de las Entidades Locales, dedicada a establecer los criterios y condiciones que han de regir las resoluciones dictadas en expedientes de aplazamientos y fraccionamientos de pago de ingresos tributarios y no tributarios.
En los apartados siguientes estudiaremos los aspectos más importantes del aplazamiento y fraccionamiento de pago, para a continuación, incluir una propuesta de regulación de los mismos.
Por supuesto que, en cado de no disponer de ordenanza general, los criterios para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago podrán establecerse mediante otra norma interna (Decreto, Instrucción, etc.)
II. Normativa de aplicación
Los preceptos legales y reglamentarios a que nos referiremos son los siguientes:
- Art. 26 LGT. Aplicación interés de demora
- Art. 28 LGT. Aplicación recargos del periodo ejecutivo
- Art. 65 LGT. Posibilita aplazamientos y fraccionamientos de pago de los tributos
- Art. 82 LGT. Regula las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas tributarias
- Arts. 44 a 54 RGR que, en relación a las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago de ingresos de derecho público, regulan la competencia para resolver la admisión, inadmisión, tramitación y resolución de las solicitudes, así como la adopción de medidas cautelares y las actuaciones en caso de falta de pago.
- Sección 1ª, Normas Generales, del Capítulo III, Tributos, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -EDL 2004/2992- (en adelante TRLRHL).
III. Análisis de los preceptos citados y su incidencia en el ámbito local
A) Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago
De conformidad con el art. 65.1 LGT, se podrán aplazar o fraccionar las deudas tributarias, que se encuentren en período voluntario o ejecutivo; es lógica la limitación de este precepto a las deudas tributarias porque el ámbito de la LGT se circunscribe a los tributos. Como el Reglamento General de Recaudación se aplica a los ingresos de derecho público, sean o no tributarios, el art. 44.2 del RGR prevé que serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.
Es importante notar que en el apartado 1 del art. 65 LGT, se condiciona la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la valoración de que las dificultades económico-financieras que impiden efectuar el pago en los plazos establecidos son transitorias.
Ello supone que, cuando nos encontremos ante una petición formulada por un obligado cuya insolvencia es indudable, podremos denegar la solicitud. Asimismo, cabrá la denegación cuando en la petición solo se reiteran los términos de anteriores solicitudes que fueron incumplidas, salvo que se pruebe que ha variado la situación económica del solicitante.
Por lo que respecta al ámbito de las deudas que se pueden aplazar o fraccionar, vemos que, al amparo de los arts. 65.1 LGT y 44 RGR, con carácter general las deudas de titularidad pública serán aplazables, pero pueden existir excepciones, que recoge el art. 1 de la Sección 1; son las siguientes:
a) Cuando la deuda sea inferior al límite que establezca el Ayuntamiento, justificándolo en el expediente de aprobación de la PROPUESTA por los costes que comporta la tramitación de un expediente de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago. Hemos sugerido 50 euros, pero evidentemente puede ser diferente y también se podría diferenciar el importe en función del estado del expediente (período voluntario, ejecutivo, ejecución forzosa, etc.).
Si en determinadas circunstancias, el Servicio Municipal considerara imprescindible aceptar un pago parcial a cuenta de la deuda inferior a 50 euros, lo podrá hacer sin necesidad de tramitar el expediente formal de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
b) En supuestos que expresamente lo prohíban las leyes (obligaciones del retenedor, ingresos a cuenta, etc.)
En supuestos que la propia normativa municipal, contenida en la PROPUESTA, o en otros reglamentos internos, lo impida.
c) Cuando la exacción haya de llevarse a cabo por medio de efectos timbrados (art. 65.2 LGT), o por una transacción telemática que necesariamente requiera del pago para la continuidad de la tramitación. Ponemos dos ejemplos de tales transacciones posibles:
- cuando la entidad local ha previsto que para el pago de la cuota del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en los supuestos de nuevas adquisiciones del vehículo, debe presentarse la autoliquidación y satisfacerse la cuota correspondiente por internet, con carácter previo a que se comunique el pago a la Jefatura de Tráfico, al objeto de que pueda ser matriculado el vehículo.
- cuando se ha previsto la solicitud por vía telemática de autorización para ocupar espacios municipales (bodas, eventos, etc.), cuya tramitación requiere el previo pago de la tasa correspondiente.
d) Cuando ya haya sido notificado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. No obstante, si se presentara una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando se está tramitando el procedimiento en la fase de enajenación de bienes, será prudente analizar con rigor los términos de la solicitud del expediente y no continuar su tramitación hasta que se haya dictado resolución denegatoria. Recordemos que la efectiva enajenación de los bienes del deudor, particularmente cuando se trata de inmuebles, tiene unas consecuencias definitivas e irremediables, que siempre debemos anticipar y valorar en todo su alcance.
En el apartado 6 del art. 1 de la PROPUESTA se introduce la necesidad de que las personas jurídicas reciban notificaciones por medios telemáticos; creemos que es perfectamente posible, al amparo de lo previsto en el art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (EDL 2007/41808). La eficiencia, rapidez y seguridad que derivan de una notificación telemática aconsejan apostar por esta vía en un ámbito que probablemente requerirá de muy diversas comunicaciones a los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos.
Obligatoriedad de domiciliar los pagos
El art. 46.2.f) RGR prevé que la Administración tributaria puede imponer la obligatoriedad de aportar, junto con la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, la orden de domiciliación bancaria de los pagos que corresponda realizar en los futuros vencimientos.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1658/2009, de 12 de junio (EDL 2009/111853), autoriza que los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuya resolución sea competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) puedan ser solicitados por vía telemática y por los colaboradores sociales. La AEAT admite la domiciliación bancaria de los pagos resultantes del aplazamiento, siempre que las cuentas designadas para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas reúnan las siguientes condiciones:
a) sean de titularidad del obligado al pago.
b) se trate de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos
c) estén abiertas en una entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la AEAT.
En el art. 8 de la PROPUESTA, flexibilizamos los requisitos para admitir la domiciliación de pagos, puesto que nos parece de gran utilidad ya que simplifica la gestión de los cobros y, por otro lado, no podemos ignorar que el número de entidades colaboradoras de la recaudación de la AEAT supera notablemente a las entidades bancarias que de hecho estén actuando como colaboradoras de la recaudación de una entidad local.
Es importante observar la regulación de la AEAT, relativa a aplazamientos y fraccionamientos de pago, entre otras razones porque los ingresos de las entidades locales que deban ser recaudados por aquélla en el marco del convenio de colaboración para la recaudación ejecutiva, suscrito entre la FEMP y la AEAT en fecha 28 de abril de 2011 (publicado en el BOE de 19 de mayo de 2011) se gestionarán de acuerdo con las instrucciones y procedimiento aplicados por la Administración Estatal en sus ingresos.
B) Competencia para conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago
La competencia para resolver sobre las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando se trate de ingresos municipales gestionados por el propio Ayuntamiento, corresponde a los órganos que determine la normativa municipal.
Si se tratara de ingresos gestionados por delegación, por ejemplo a favor de la Diputación, serían los órganos competentes de la Entidad delegada quienes resolverían sobre las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el art. 7.3 TRLRHL.
En el art. 2 de la PROPUESTA, tratamos del mismo modo la competencia y las condiciones para resolver sobre solicitudes de deudas en periodo voluntario o en período ejecutivo, pero podría ser diferente en base a los criterios que pueda mantener la Corporación Local.
C) Presentación de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
De conformidad con el art. 46 RGR, para que pueda aplicarse a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas el régimen del período voluntario, deberán presentarse en los plazos que para el pago voluntario fija el art. 62 LGT. Cuando se trate de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
En los arts. 3, 4, 5, 6 de la PROPUESTA se establecen los plazos para solicitar aplazamientos y fraccionamientos y los efectos de dicha solicitud, intentando introducir algunos aspectos relativos a particularidades de los ingresos locales. Así, en el apartado 1 del art. 3, se ha previsto que el periodo de pago voluntario sea diferente del establecido para tributos en el art. 62 LGT y ello porque podemos encontrarnos con deudas no tributarias, que tengan plazos particulares de pago voluntario (multas de tráfico, cuotas de urbanización, etc.) y también porque en algunas tasas singulares (como el suministro de agua) el Ayuntamiento posiblemente ha fijado plazos especiales.
En el art. 5, relativo a solicitudes en período ejecutivo, dejamos clara la necesidad de resolver con inmediatez, pues aún cuando el art. 65.5 LGT prevé que se podrá iniciar o en su caso continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, resultará muy oportuno suspender aquellas actuaciones de las que puedan derivar efectos de muy difícil retroceso. Por ello, se prevé la continuidad del embargo de dinero, efectos o salarios porque posiblemente el procedimiento se halla en un estado que resultaría difícil la suspensión y, por otro lado, los efectos del embargo son perfectamente corregibles, si fuera necesario.
Los datos que deben acompañar a la solicitud se establecen en el art. 46 RGR y a ellos se refiere el art. 7 de la PROPUESTA. Se considera obligatoria la orden de domiciliación bancaria, porque simplifica la gestión.
D) Devengo de intereses de demora
Conforme resulta del art. 26 LGT, se exigirá interés de demora a los obligados tributarios que realicen un pago fuera del plazo establecido como período voluntario. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.
Dispone el apartado 6 del citado art. 26 LGT que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos del Estado establezca uno diferente. Regula este precepto que, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento garantizados mediante aval, el interés de demora será el interés legal. Recordemos que en 2011 el interés legal es del 4% mientras que el interés de demora es del 5 %, diferencia significativa que requiere una aplicación exacta de la previsión legal y, para ello, se requiere que la aplicación informática de la entidad local esté preparada para aplicar en cada situación el tipo de interés que corresponda, en función del ejercicio del período de retraso en el pago y la clase de garantía aportada.
En los arts. 4.6 y 6.3 se quiere aclarar la exigibilidad de intereses de demora en los supuestos de denegación de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
En los arts. 10, 11, 12, se ha pretendido reflejar el cómputo de los intereses de demora a exigir, siempre determinados con el criterio de que el período de demora se extiende desde la finalización del período voluntario de pago de la deuda inicialmente liquidada y hasta la fecha de ingreso de la misma.
Entendemos que la generalidad de este principio puede facilitar la programación informática para el tratamiento uniforme y automatizado de los aplazamientos y fraccionamientos.
En particular, el art. 4.7 de la PROPUESTA se redacta de conformidad con la previsión del art. 10 TRLRHL de no exigencia de intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos solicitados en período voluntario, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y el pago se produzca en el mismo ejercicio que su devengo. Es ésta una previsión útil porque son muchos los ayuntamientos que han acordado fraccionar el pago de sus tributos periódicos, pues con la medida parece que se adaptan mejor a las dificultades económicas de los contribuyentes. Consideramos que, para conciliar el deseo de conceder las máximas facilidades a los deudores, con la necesaria reducción de costes de gestión, se deberían cumplir las siguientes condiciones:
a) no conceder más de dos plazos al año.
b) condicionar la concesión a la obligatoriedad de domiciliar los pagos fraccionados.
c) limitar la aplicación de la medida a aquellos padrones cuyas cuotas medias excedan de determinado importe (por ejemplo 100 euros).
E) Exigibilidad de recargos del período ejecutivo
Según resulta del art. 28.2 LGT, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, se aplicará el recargo ejecutivo del 5 %.
El apartado 3 del art. 28 LGT dispone que se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 % cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el art. 62.5 LGT.
Como consecuencia de las previsiones anteriores, en el apartado 4 del art. 28 LGT se dispone que el recargo de apremio ordinario del 20 % será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados 2 y 3.
Ante la literalidad del precepto comentado, algunas Administraciones interpretan que en supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago siempre corresponderá exigir el recargo del 20 %, ya que no se ha realizado el pago de la totalidad de la deuda. En nuestro criterio cabe otra interpretación, más favorable a los intereses de los deudores y que recoge el art. 6 de la SECCIÓN PROPUESTA. Su explicación es la siguiente:
Si un deudor solicita el aplazamiento de su deuda cuando ha finalizado el período voluntario de pago y antes de que se dicte la providencia de apremio, la propuesta del art. 6 es que no se dicte dicha providencia mientras se estén cumpliendo los pagos en los vencimientos previstos. Consecuentemente, aunque se exija el recargo del 5 %, no se incumple el art. 28.2 LGT.
Asimismo, cuando la solicitud de aplazamiento se formula una vez notificada la providencia de apremio y antes de que hayan transcurrido los plazos del art. 62.5 LGT, suspenderemos la tramitación del procedimiento de apremio y por tanto la exigibilidad del 10 % de recargo durante todo el tiempo en que se extienda el aplazamiento no vulnera el art. 28.3 LGT.
Pensemos en apoyo de esta opinión que el art. 65.5 LGT dispone que la Administración tributaria podrá iniciar o en su caso continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Siendo así, y considerando que desde la vertiente pragmática, y en beneficio de los interesados, resulta prudente no continuar el procedimiento de apremio mientras se esté ejecutando con normalidad el expediente de aplazamiento de pago, proponemos aplicar, durante toda la vida del aplazamiento, el recargo del 5 %, 10 % o 20 % que resultara exigible en la fecha de la solicitud de aplazamiento.
Para valorar la singularidad del aplazamiento o fraccionamiento de pago en el conjunto de situaciones en que pueden encontrarse los deudores en relación al Ayuntamiento, observamos que, en casos diferentes del aplazamiento o fraccionamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el art. 28.5 LGT, cuando se exige el recargo ejecutivo del 5 %, o el recargo de apremio reducido del 10 %, no se exigen intereses de demora. Por el contrario, en supuestos de aplazamiento de pago de deudas no satisfechas en período voluntario, siempre exigiremos intereses de demora computados desde la finalización del plazo previsto para el pago en período voluntario.
F) Constitución de garantías
El art. 82 LGT prevé que para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos, la Administración podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá aceptar otras garantías.
Según el art. 82.2 LGT podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. A este respecto, la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril (EDL 2009/50007), fija el límite exento de aportar garantía en 18.000 euros. Dado que este límite nos parece excesivo para ser aplicado en las deudas por ingresos locales, en la PROPUESTA hemos fijado la cifra de 3.000 euros.
b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica.
c) Otros casos que establezca la normativa tributaria.
Vemos que en nuestra PROPUESTA se pueden establecer supuestos de dispensa de garantía, si bien en los casos diferentes del límite de deuda, será imprescindible justificar debidamente los motivos para conceder la exención de garantía, ya que de no hacerlo y si la deuda acabara siendo irrealizable por insolvencia sobrevenida del deudor, se podía incurrir en un supuesto de responsabilidad contable.
Por otro lado, el obligado podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas legalmente. A las medidas cautelares se refiere el art. 81 LGT, en el que se consideran como tales, entre otras, la retención de pagos que deba efectuar la Administración tributaria al deudor, o el embargo preventivo de bienes y derechos.
G) Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos
La regulación contenida en el art. 54 RGR es de compleja aplicación práctica y requiere un conjunto de funcionalidades informáticas que probablemente no están al alcance de muchas entidades locales.
Por ello, hemos pretendido que los arts. 10, 11, 12 de la PROPUESTA sean didácticos, aunque reiterativos, para aclarar que, en todo caso el cómputo de intereses de demora se efectuará como prevé el art. 26 LGT y, en cuanto a la exigencia de recargos ejecutivos, tendremos en cuenta la situación de la deuda en el momento de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
También nos ha parecido clarificador diferenciar los efectos de la falta de pago de un fraccionamiento concedido sin garantía o con garantía global, de otros supuestos en que se constituya garantías parciales e independientes para afianzar el cumplimiento de los pagos fraccionados.
IV. Propuesta de regulación
A continuación mostramos una propuesta de normativa municipal, reguladora de la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pagos por ingresos de derecho público.
Sección I. Aplazamientos y fraccionamientos de pago
Artículo 1. Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos de pago
1. Las deudas por ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, excepto que concurran las condiciones del apartado 2 de este art., previa solicitud del obligado al pago, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago cuando:
a) El importe de la deuda sea inferior a 50 euros.
b) Lo prohíban las leyes o la normativa municipal.
c) Se trate de deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, o transacción telemática imprescindible para la continuidad de la tramitación del expediente.
d) Se haya notificado al obligado al pago el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
3. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:
a) cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta última no haya sido presentada anteriormente, o junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
b) cuando la solicitud no contenga una modificación sustancial respecto de otras solicitudes anteriores denegatorias.
4. A fin de facilitar la posterior tramitación de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento, cuando la solicitud se refiera a deudas que se encuentren en período voluntario y en período ejecutivo, se dictarán diferentes resoluciones, distinguiendo:
a) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en periodo voluntario
b) Solicitud formulada cuando las deudas se encuentran en período ejecutivo y aún no se ha recibido notificación de la providencia de apremio
c) Solicitud formulada cuando se ha recibido notificación de la providencia de apremio y no han transcurrido los plazos del art. 62.5 LGT.
d) Solicitud formulada después del transcurso de los plazos del art. 62.5 LGT.
5. La resolución de concesión o denegación del aplazamiento y fraccionamiento de pago deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer recurso de reposición.
6. La notificación de la resolución referida en el apartado anterior, asÍ como todas aquellas comunicaciones que sea necesario efectuar a lo largo del período del aplazamiento de pago, se dirigirán al obligado al pago o su representante y se practicarán por el medio elegido por los destinatarios, o del modo que con carácter obligatorio haya determinado el Ayuntamiento. En particular, se notificará a las personas jurídicas las resoluciones que les afectan por medios telemáticos.
7. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el calendario de pagos, cuyos vencimientos coincidirán con el día 1 de los correspondientes meses, fechas en las que se realizará el cargo en la cuenta bancaria designada por el obligado.
8. En la notificación de la resolución de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago se detallarán los importes a satisfacer por intereses de demora y se advertirá al solicitante de los efectos de no constituir garantía, o no efectuar los pagos, en los plazos establecidos.
Artículo 2. Órganos competentes para resolver en materia de aplazamientos y fraccionamientos
La competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas en periodo de pago voluntario, o en periodo ejecutivo, corresponde a los órganos que se especifican en este art..
a) Al Concejal de Hacienda cuando concurren las dos condiciones siguientes:
- el importe de la deuda sea inferior a 500 euros.
- los plazos ofrecidos para la cancelación total de la deuda no excedan de un año.
b) Al Alcalde cuando concurran alguna de estas condiciones:
- Tratándose de deudas inferiores a 500 euros, se solicita unos plazos que exceden de un año.
- La deuda está comprendida entre 500 euros y 6.000 euros y los plazos ofrecidos para la cancelación total de la deuda no exceden de 18 meses.
c) A la Junta de Gobierno cuando concurra alguna de estas condiciones:
- La deuda excede de 6.000 euros.
- Siendo el importe de la deuda superior a 500 euros, los plazos solicitados superan el límite de 18 meses.
Artículo 3. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período voluntario
1. Se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda que se encuentra en período de pago voluntario durante el plazo fijado en la normativa que le sea de aplicación para la realización de dicho pago voluntario.
2. Si no existe normativa específica estableciendo períodos particulares de ingreso de las deudas en periodo voluntario, la solicitud deberá formularse en los plazos siguientes:
a) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
c) En las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo de dos meses fijado por el Ayuntamiento en su calendario de cobranza.
En las deudas exigibles por el sistema de autoliquidación, la solicitud en período voluntario se podrá presentar durante el plazo previsto para el pago voluntario en la normativa reguladora del correspondiente ingreso.
En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que el aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período voluntario cuando la solicitud se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
Artículo 4. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período voluntario
1. El importe de la cuantía a pagar en el vencimiento de un aplazamiento o fraccionamiento será la suma de la cuota liquidada más los intereses devengados sobre cada uno de los pagos efectuados, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del pago respectivo.
2. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago se extienda a diversos ejercicios, los intereses se calcularán al tipo de interés de demora aprobado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
4. En el supuesto de que se presentara como garantía del aplazamiento o fraccionamiento de pago aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo.
6. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitados en período voluntario, la deuda deberá ingresarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior.
b) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
El pago a realizar durante los plazos anteriores comprenderá la cuota liquidada más los intereses de demora, devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha de ingreso.
De no producirse el ingreso en los plazos del apartado 1, se iniciará el período ejecutivo, que comporta el devengo de los recargos del período ejecutivo, calculados sobre la cuota liquidada. Cuando se realice el ingreso, se computarán los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del período voluntario de ingreso de la cuota inicialmente liquidada hasta la fecha del ingreso.
7. Cuando las ordenanzas fiscales municipales lo prevean, no se exigirán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en período de pago voluntario, relativos a deudas de vencimiento periódicos, cuyo pago se produce dentro del ejercicio del devengo.
Artículo 5. Período para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en período ejecutivo
1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren en período ejecutivo se podrá presentar en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2. Los servicios municipales realizarán los trámites necesarios para resolver con toda celeridad la concesión o denegación de la solicitud, aplicando en sus actuaciones los criterios señalados en este apartado:
a) Se continuará el procedimiento de apremio si en el momento de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se está tramitando el embargo de alguno de los siguientes bienes: dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto; sueldos, salarios y pensiones.
b) Se suspenderán las actuaciones ejecutivas diferentes de las señaladas en el apartado a) hasta la notificación de la resolución del aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 6. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en período ejecutivo
1. El importe de las deudas resultante de un aplazamiento o fraccionamiento, será la suma de los conceptos siguientes:
- la cuota liquidada.
- los intereses de demora, aplicados sobre la cuota liquidada y calculados en la forma prevista en el art. 4 de esta Ordenanza.
- el recargo del período ejecutivo que correspondiera aplicar en el momento de la solicitud del aplazamiento.
2. Cuando se conceda el aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado con anterioridad al acto de dictar la providencia de apremio, no se dictará dicha providencia mientras el deudor cumpla con regularidad sus obligaciones. El recargo ejecutivo exigible será del 5 %.
3. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago concedido hubiera sido solicitado después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes del transcurso de los plazos fijados en el art. 62.5 LGT, se exigirá el recargo de apremio reducido del 10 por ciento.
4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en período ejecutivo, deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio. Se liquidará interés de demora sobre la cuota inicialmente liquidada y desde el comienzo del período ejecutivo.
Artículo 7. Documentación a presentar con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.
c) Causas que motivan la solicitud, con justificación de las dificultades económicas que impidan efectuar el pago en el plazo establecido
d) Plazos que se ofrecen, teniendo en cuenta que las deudas de importe inferior a 3.000 euros no pueden aplazarse o fraccionarse por período superior a 6 meses.
e) Garantía que se ofrece, cuando el importe de la deuda es superior a 3.000 euros.
f) Orden de domiciliación bancaria, según lo establecido en el art. 8.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a) Si la deuda excede de 3.000 euros, y no concurren las circunstancias singulares del apartado b), compromiso de aportar aval solidario de entidad de crédito, u otra garantía que se considere suficiente
b) Cuando se solicite dispensa de garantía, justificación de la concurrencia de las condiciones previstas en el art. 9.5.b) de esta Ordenanza.
c) Justificación de las dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos anteriores, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
4. A efectos de valorar la existencia de dificultades económicas que justifiquen la petición de aplazamiento o fraccionamiento, y también la suficiencia de la garantía ofrecida, desde la Intervención de Fondos y los Servicios Municipales de Asesoría Jurídica se podrá requerir a los solicitantes la aportación de documentación complementaria, en el plazo que, en función de su complejidad, se determine.
5. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario y el plazo para atender los requerimientos de los anteriores apartados 3 y 4 finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquellos no fuesen atendidos, se iniciará el período ejecutivo, resultando exigibles los recargos del período ejecutivo.
6. Cuando los requerimientos de subsanación de defectos, o aportación de documentación complementaria hubieran sido contestados en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos observados o correctamente cumplimentados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 8. Domiciliación de pagos
1. El pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas se debe realizar mediante domiciliación bancaria. A estos efectos, junto con las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se presentará la orden de domiciliación, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
2. Podrán ordenar la domiciliación del pago de las deudas aplazadas o fraccionadas, los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes, legales o voluntarios.
3. Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de los pagos aplazados o fraccionados, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) ser de titularidad del obligado al pago, o de una persona que expresamente haya autorizado el cargo en cuenta.
b) Tratarse de una cuenta que admita la domiciliación de pagos.
4. El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en que se produzca el cargo en la cuenta del obligado.
5. Los obligados al pago podrán solicitar la modificación de la cuenta de domiciliación, durante todo el tiempo a que se extienda el cumplimiento de las obligaciones resultantes del aplazamiento o fraccionamiento. Dicha modificación de la cuenta deberá ser aceptada por el Ayuntamiento.
6. El cargo en cuenta de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará el día 1 de cada mes.
Artículo 9. Constitución y dispensa de garantías
1. Con carácter general, para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de deudas de importe superior a 3.000 euros, es necesario que se constituya a favor del Ayuntamiento aval solidario de entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
El aval debe cubrir el importe de la deuda y los intereses de demora que originen el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. El plazo de este aval deberá exceder en seis meses, como mínimo, de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.
2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval, se podrán admitir otras garantías, cuya suficiencia deberá ser valorada por la Intervención de Fondos y la Asesoría Jurídica.
En particular, se podrá admitir como garantía la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento; en su caso, será preciso que el solicitante acompañe certificado de cargas inscritas en el Registro de la Propiedad y certificado del saldo pendiente de las mismas.
3. La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del período ejecutivo, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Desde los Servicios Municipales, se dirigirán al obligado al pago, o su representante, los correspondientes requerimientos de pago acompañados de los documentos necesarios para la efectividad de los mismos.
4. El obligado podrá solicitar que el Ayuntamiento adopte medidas cautelares, en sustitución de las garantías previstas en los apartados anteriores. Entre otras medidas que, en situaciones muy particulares resultaran procedentes, se podrán aceptar las siguientes:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias, o de facturas por servicios o suministros prestados al Ayuntamiento, que hubieran generado un derecho a favor del deudor.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos del deudor, del que se practicará en su caso anotación preventiva.
Los efectos de las medidas cautelares cesarán cuando se cancele la deuda o cuando, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
5. No se admitirá como medida cautelar el embargo preventivo de bienes y derechos cuando se haya ordenado o sea posible ordenar, su embargo ejecutivo en el curso del procedimiento de ejecución forzosa que se tramita para el cobro de las deudas que se han de garantizar.
6. No será preciso aportar garantía cuando:
a) la deuda sea inferior a 3.000 euros.
b) el obligado carezca de bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento del nivel de empleo y de la actividad económica respectiva.
c) el solicitante sea una Administración pública.
7. La aceptación de la garantía, o la substitución de garantías, son competencia del órgano que debe resolver sobre la concesión del aplazamiento
Artículo 10. Actuaciones en caso de falta de pago del aplazamiento concedido
1. En los aplazamientos solicitados en período voluntario, la falta de pago de las cantidades aplazadas a su vencimiento, determinará el inicio del período ejecutivo desde el día siguiente al de finalización del plazo incumplido. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- cuota aplazada,
- intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.
b) Se fijará en el requerimiento del apartado a) que la deuda debe ser abonada en los siguientes plazos:
- Si la notificación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción e la notificación hasta el día 20 del mes posterior
- Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
c) Si la deuda no se satisface en los plazos del apartado b), se dictará providencia de apremio.
Una vez notificada la providencia de apremio, la deuda, comprensiva de cuota, intereses de demora y recargo del 10 %, se deberá pagar en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste fuese sábado o no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
En caso de no efectuarse el pago en estos plazos, se procederá a ejecutar la garantía, si se hubiere constituido. De no existir garantía constituida, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, cuando se incumpla la obligación de pagar la cantidad aplazada en la fecha de vencimiento, se procederá del siguiente modo:
a) Si las deudas en el momento de la solicitud se hallaran en el plazo comprendido entre el inicio del período ejecutivo y la notificación de la providencia de apremio, se expedirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda, comprensiva de los siguientes conceptos:
- cuota aplazada
- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicial hasta la fecha de ingreso
- recargo del 5 % aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) de este art..
Si la deuda no se satisface en dichos plazos, se dictará providencia de apremio, con los efectos previstos en el apartado 1.c) de este articulo.
b) Cuando las deudas en el momento de la solicitud se hallaran en el plazo de tiempo comprendido entre la notificación de la providencia de apremio y el transcurso de los plazos del art. 62.5 LGT, se remitirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda, comprensiva de cuota, intereses de demora y recargo de apremio, del 10%, que deberá ser satisfecha en los plazos reseñados en el apartado 1.b) de este art..
Si no se efectuara el pago de la deuda notificada en estos plazos, se ejecutará la garantía o, de no existir, proseguirá el procedimiento de apremio.
c) Cuando la solicitud de aplazamiento se hubiera formulado después de transcurrir los plazos del art. 62.5 LGT, se remitirá un requerimiento de pago de la totalidad de la deuda comprensiva de los siguientes conceptos:
- cuota aplazada
- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la cuota inicial hasta la fecha de ingreso
- recargo del 20 %, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) de este art..
Si no se efectuara el pago de la deuda notificada en estos plazos, se ejecutará la garantía o, de no existir, proseguirá el procedimiento de apremio.
Artículo 11. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos sin garantía o con garantía global
1. Cuando se incumpla en su vencimiento el pago de una fracción de deudas que se hallaban en período voluntario cuando se formuló la solicitud de fraccionamiento se iniciará el período ejecutivo respecto a dicha fracción incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la fracción incumplida.
- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10 de esta ordenanza.
De no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de toda la deuda. A este respecto, se dictará providencia de apremio, notificando al deudor que deberá satisfacer la total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos del apartado 1.c) del art. 10.
Si no se realiza el pago en dichos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.
2. Si las deudas se hallaban en período ejecutivo en el momento de la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio para la totalidad de la deuda y se procederán a llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la deuda fraccionada.
- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo ejecutivo, o de apremio, correspondiente al momento de la solicitud del fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10.
Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.
Artículo 12. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos con garantías parciales e independientes por cada una de las fracciones
1. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determina la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la fracción incumplida.
- intereses de demora calculados desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de ingreso.
- recargo del 5 % sobre el importe de la fracción incumplida.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10 de esta ordenanza.
De no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de toda la deuda. A este respecto, se dictará providencia de apremio, notificando al deudor que deberá satisfacer la total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos del apartado 1.c) del art. 10.
Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.
2. Si las deudas se hallaban en período ejecutivo en el momento de la solicitud, se continuará el procedimiento de apremio para la fracción incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:
a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:
- importe de la deuda fraccionada.
- intereses de demora devengados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda inicial hasta la fecha de ingreso.
- recargo ejecutivo, o de apremio, correspondiente al momento de la solicitud del fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.
La deuda deberá ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del art. 10.
Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.
3. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
V. Conclusión
La regulación de los aplazamientos y fraccionamientos de pago en el Reglamento General de Recaudación está pensada sin duda para ser aplicada en el ámbito de la Administración Estatal, en el que opera la AEAT dotada de compleja estructura organizativa y una muy potente plataforma informática. Dado que los medios disponibles por las entidades locales son considerablemente más limitados, resulta preciso adaptar la reglamentación general a las características de la Corporación Local.
A este respecto, la utilización de una Sección específica en la Ordenanza General puede ser un buen instrumento para objetivar la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago y, a la vez, acceder a la simplificación administrativa que tanto necesitamos.

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