lunes, 8 de julio de 2013

LABORAL - Las 5 reglas de oro para conseguir una buena pensión de jubilación- 2010

Las 5 reglas de oro para conseguir una buena pensión de jubilación

En los periódicos, en la radio y en la televisión, anuncian continuamente que la crisis está haciendo peligrar las pensiones públicas del estado de manera que hacen creer que cuando nos jubilemos o cuando nos reconozcan una incapacidad para el trabajo, el estado no va a darnos un euro. Paralelamente, estos días las entidades financieras lanzan sus ofertas de planes de pensiones privados por su positivo efecto fiscal de cara al cierre de ejercicio. Calcula tu mismo tu propia pensión de jubilación. Leer también ¿Retrasar la jubilación más allá de 65 años o abrir un plan privado?
Al margen de estos mensajes agoreros de un lado y de los publicitarios por otro, lo que nos tiene que preocupar de verdad, es cuánto estamos cotizando a la seguridad social, porque en función de esa cotización, tendremos una pensión más alta que otra.

Cuando hablamos de cotización nos referimos a las cuantías que los trabajadores deben ingresar al estado en concepto de aportación a la seguridad social. Este tipo de aportación es la fracción mensual de nuestro salario depositado por el empleador mediante retención en nuestra nómina.
Por eso, cuando hablamos de base de cotización, es esa cantidad que aparece en un recuadro en el margen inferior izquierdo de nuestra nómina y consiste en la suma de todos los conceptos salariales más la prorrata de la cotización de las pagas extras que se denomina BCCC, base de cotización contingencias comunes.
Esa base de cotización, a la que se le aplicarán las retenciones que comentábamos antes, que son por incapacidad temporal, por desempleo y formación, que suman el 6,35 %, será la que nos determine nuestra cuantía de cualquier pensión.
Los conocidos “suplidos”
Por ello, cuando decimos que la integran todos los conceptos salariales, significa que dietas, gastos y demás conceptos que no se consideran salario, NO integrarán tal base de cotización, son los conocidos suplidos.
Así, si nuestra empresa nos paga dietas, el importe de estas, va directo a nuestros bolsillos porque no se cotizan al no ser concepto salarial, y si nos pagan kilometraje o gastos nos ocurre lo mismo, nos lo llevamos íntegros pero si nos fijamos en nuestra BCCC de la nómina vemos que es inferior a lo que realmente nos están pagando. Sin embargo, esto tiene un límite que viene marcado por la normativa de seguridad social y tributaria.
Así, estas cantidades en concepto de suplidos no cotizan ni tributan pero, a partir de una cantidad límite, que para el caso de la cotización será el 20% del IPREM mensual que se establezca (Indicador de presiones de efectos múltiples) se tendrán que cotizar, y, a partir de una cuantía recogida en el reglamento del IRPF, se tendrán que declarar, en caso de kilometraje, por ejemplo, se quedará libre de declarar como rendimiento de trabajo, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido y el caso de gastos de estancia por el territorio español, no se tributarán los suplidos que no excedan de 15 € diarios, y fuera del territorio español, el límite será de 25 € diarios.
Esto es así por la picaresca existente entre algunos empresarios que utilizan la vía de los suplidos para pagar parte del salario de los trabajadores de manera encubierta, y así algunas nóminas reflejan hasta 500 € en concepto de gastos y suplidos todos los meses, cantidades que el trabajador percibe limpias porque, con la excusa de ser concepto extrasalarial, no lo cotizan ni tributan, pero que tampoco engrosan su base de cotización, con lo que si se le despidiera a este trabajador, no se tomarían en cuenta tampoco para el cálculo de la indemnización por despido porque son cantidades extrasalariales y no formarían parte del salario de este trabajador, a pesar de tratarse de un auténtico salario encubierto.
Los inconvenientes del dinero B
Lo mismo ocurre con el dinero B, negro, o cualquier eufemismo que se quiera utilizar, este dinero que no se refleja en ningún sitio, mucho menos aumentará nuestra BCCC de manera que puede que cobremos 2000 € entre A y B, y sin embargo nuestra BCCC sólo refleje 1.000 €, lo que significará, que sólo estamos cotizando por 1.000 €, y en el caso de que tengamos un accidente o tengamos que cobrar la prestación de desempleo o nos jubilemos, la pensión que nos pagarán, la calcularán sobre 1.000 €, con independencia de que hayamos cobrado mucho más, porque el INSS únicamente tiene en cuenta lo que hemos cotizado a la hora de darnos nuestras pensiones.
Por ello, el dinero B, no es muy recomendable porque aunque seamos muy jóvenes para pensar en jubilaciones, un buen día, nos atropella un coche y nuestra prestación de Incapacidad temporal, será de risa, porque no hemos cotizado por todo lo que hemos cobrado y trabajado. Y si además el accidente termina dejándonos incapacitados para nuestro trabajo, la pensión será mínima porque se trata del 55% de la base reguladora cuando es una incapacidad total, que el INSS cuenta para el cálculo con los 8 años anteriormente cotizados.
O peor aún, si estamos percibiendo cantidades en negro y nuestra empresa de repente cierra, nuestra prestación de desempleo, nuestro paro, se calculará sólo sobre lo que hemos cotizado realmente con lo que esa prestación será considerablemente más pequeña de lo que debería haber sido si hubiéramos cotizado todas las cantidades cobradas.
Lo mismo ocurre con las horas extras que normalmente se perciben en dinero negro y no se cotizan ni tributan, algo que los trabajadores de primeras piensan que es mejor porque se llevan más dinero líquido al bolsillo pero que a la larga redunda en su perjuicio ya que ante un accidente de trabajo la base que se utiliza para el cálculo, BCAT (base de cotización de accidentes de trabajo) precisamente viene engrosada por las horas extras que se hayan realizado, ya que es la BCCC más las horas extras, con lo que si las cotizáramos íntegras, sobre todo en trabajos que entrañen más riesgo de accidente laboral, nos aseguraría una prestación de IT muy alta así como una incapacidad permanente total que en caso de accidente coge para el cálculo los 2 años cotizados anteriores.
Los últimos 15 años, clave en la prestación
En el caso de la jubilación, se tienen en cuenta los 15 años anteriores para el cálculo de la pensión. En el caso del desempleo, nos cuentan para el cálculo los 180 últimos días cotizados, y para el caso de las incapacidades temporales, esto es, las bajas, nos tienen en cuenta para el cálculo de nuestra prestación la BCCC del mes anterior, siempre que sea por enfermedad común o accidente no laboral.
Por ello, como sea que las bajas médicas, desempleo e incapacidades no las podemos prever, vamos a centrarnos en las pautas que han de seguirse para tener una buena pensión de jubilación.
Si se es trabajador por cuenta ajena, habría que intentar desde los 50 años, cotizar por todos los conceptos salariales sin percibir cantidades en B _ ya que este B no se computará a efectos de la pensión de jubilación_ porque son estos 15 años los que servirán de cómputo para el cálculo de la pensión. Dentro de estos 15 los dos últimos años inmediatamente anteriores a la jubilación, deberán estar cotizados.
¿Qué pasa si quedo en paro o me prejubilan
Así que, si a los 63 años, se produce en nuestro trabajo un cese no voluntario podríamos acudir al INEM y durante dos años percibir el desempleo que hubiéramos generado con nuestro trabajo, y, como mientras se está cobrando desempleo se sigue cotizando, cumpliríamos el requisito de tener los dos años inmediatamente anteriores cotizados y nos podríamos jubilar a los 65 años, tranquilamente.
También existe la posibilidad de jubilarse antes de los 65 años, en contra de lo que creen muchos. Se puede uno jubilar a los 61 años y estando en situación de desempleo por causa no voluntaria, se puede acceder a la jubilación, sin embargo, nos penalizarían por jubilarnos antes de los 65 años.
Es decir, sí, sí puedo jubilarme a los 61 años si soy trabajador por cuenta ajena y se extingue mi contrato por causa no imputable a mí y me apunto al desempleo. Desde esa situación, podré acceder a mi jubilación, pero esta será más baja que si accediera a ella a los 65 años, porque al jubilarme antes de tiempo, me reducen la pensión como “castigo” por anticiparme, es lo que llaman el factor de corrección, te reducen la pensión en un 7,5 % por el primer año que te jubilas antes de tiempo, y cada año hasta que llegues a los 65 años, te reducen un porcentaje de la pensión, por ello hay que hacer cálculos antes de elegir esta opción.
¿Y si no quiero jubilarme a los 65 años? Otra leyenda urbana que corre por ahí es la de que una vez se cumplen los 65 años, hay que jubilarse obligatoriamente. Esto no es así, salvo que el convenio colectivo de aplicación a la empresa estipule lo contrario, cuando un trabajador alcanza la edad de la jubilación, no ha de jubilarse forzosamente y la empresa no le puede echar por ese motivo, so pena de ser un despido improcedente. La jubilación ha de ser decisión libre, salvo, insisto, que el convenio de aplicación establezca lo contrario, en ese caso, sí tendría que haber una jubilación obligatoria para el trabajador.
Si fuéramos trabajadores autónomos, tendríamos que aumentar nuestra base de cotización al régimen de autónomos antes de alcanzar los 50 años ya que, en caso contrario, la seguridad social no tendrá en cuenta los incrementos de la base cuando, por ejemplo, la aumentáramos a los 60 años para tener una buena pensión de jubilación.
Como trabajador autónomo, además, no podríamos jubilarnos antes de cumplir los 65 años de edad y nos exigirían un período mínimo de cotización de 15 años, de los que, al menos 2, deberán estar comprendidos dentro de los últimos 8 años.
En conclusión, lo que se ha de tener en cuenta es la cotización que será la que determine nuestras pensiones y cuanto mayor sea nuestra base de cotización, mayor serán nuestras pensiones.

jueves, 4 de julio de 2013

LABORAL - Principales obligaciones laborales en la subcontratación de obras y servicios

Principales obligaciones laborales en la subcontratación de obras y servicios

Hoy día es muy frecuente por parte de las empresas el recurso a la descentralización productiva, esto es, a la contratación de parte de su actividad productiva a otra u otras empresas (outsourcing). Así, una empresa, (empresa principal), en vez de realizar por sí misma el objeto de su actividad empresarial, encarga a otra u otras (empresas contratistas y subcontratistas) la ejecución de determinadas tareas correspondientes a su propia actividad.
La forma más común de realizar la actividad descentralizadora es el recurso a la contrata o subcontrata, figuras que, si bien perfectamente legales en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador les ha dotado de una serie de garantías en favor de los trabajadores implicados con el objeto de evitar que por esta vía puedan vulnerarse sus derechos.
La relación que se crea entre las empresas implicadas es compleja y comprende multitud de obligaciones legales, de entre las cuales las laborales tienen especial relevancia. Ante el incremento de inspecciones de trabajo que se ocupan de controlar el cumplimiento de estas obligaciones y con la finalidad de facilitar el conocimiento de las principales obligaciones vigentes en esta materia, me ha parecido oportuno resumir en unas líneas lo que ley y la jurisprudencia recogen al respecto, sin pretender ser más que una mera aproximación al tema a partir de lo que la doctrina ha expuesto, un resumen, en definitiva, de las principales obligaciones exigibles, sin entrar a valorar aquéllas otras que, con carácter general, impone la legislación vigente (laboral, fiscal, de seguridad social, etc.) a todo empresario, incluidas las que resulten aplicables a un sector concreto de actividad, de conformidad con su normativa específica (como ocurre, por ejemplo, con el sector de la construcción a partir de la Ley 32/2006, de 18 de octubre).
La normativa que, en general, se ocupa de regular esta materia se encuentra, principalmente, en el Estatuto de los Trabajadores (ET), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) por lo que a la responsabilidad administrativa se refiere, así como por sus respectivas normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio, como se ha dicho, que resulte también aplicable normativa específica dirigida, en su caso, a un sector concreto de actividad.
Veamos a continuación cuales son las obligaciones más destacadas en esta materia en el ámbito laboral.

Obligaciones del empresario principal.

De conformidad con el art. 42.1 ET, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente en el plazo de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
A pesar del tenor literal de la ley (“deberán”), si dicho empresario no solicita la certificación, la omisión no supone la comisión de infracción alguna pero, por el contrario, no quedará liberado de la responsabilidad a la que se refiere la propia norma y de la que se tratará más adelante, esto es, la responsabilidad solidaria por las obligaciones -salariales y de Seguridad Social- en que pueda incurrir el contratista o subcontratista durante el periodo de vigencia de la contrata o subcontrata. No obstante, debe señalarse que dicha exoneración solo se produce, en su caso, respecto de las obligaciones de Seguridad Social, ya que respecto las salariales no se prevé exoneración alguna. Aunque la doctrina mantiene distintas posturas sobre el alcance o valor de dicha certificación cuando es negativa, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto considerando que se produce la exoneración si la certificación es negativa o transcurre el plazo establecido sin haberse expedido (STS 22-12-2000).
Por otra parte, sin perjuicio de la información que debe facilitar la empresa a los representantes de sus trabajadores sobre previsiones en materia de subcontratación (art. 64 ET), cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos (art. 42.4 ET):
  1. Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
  2. Objeto y duración de la contrata.
  3. Lugar de ejecución de la contrata.
  4. En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
  5. Medidas previstas para la coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo, cuando las empresas principal, contratista y subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro, que estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores, en el cual se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Los representantes de los trabajadores de todas las empresas implicadas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos legalmente (art. 42.7 ET).
Incumplir los deberes de información o carecer de dicho libro registro puede constituir infracción grave (art. 7.11 y 7.12 LISOS).

Obligaciones de información de los empresarios contratistas o subcontratistas.

El contratista o subcontratista deberán informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a sus trabajadores, por escrito y antes del inicio de la respectiva prestación de servicios, de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Asimismo, deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los mismos extremos que el empresario principal debe hacerlo en relación a los detalles de la contrata o subcontrata (art. 42.3 ET). Su incumplimiento podrá conllevar la exigencia de la oportuna responsabilidad administrativa (art. 7.11 LISOS).

Obligaciones comunes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Sin perjuicio de cumplir con las obligaciones propias que, en general y de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, corresponden a todo empresario, principal o no, es necesario en materia de subcontratación tener en cuenta, además, las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales recogidas su art. 24, desarrollado actualmente por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, y que, en síntesis, se recogen a continuación:
  1. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo.– Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores –incluidos, en su caso, los trabajadores autónomos- de dos o más empresas, existan o no relaciones jurídicas entre ellas, éstas tendrán que cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Con esta finalidad, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.
    Dicha cooperación consistirá en informarse recíprocamente y de forma suficiente, antes del inicio de las actividades, de los riesgos específicos de las actividades concurrentes, de las situaciones de emergencia y de los accidentes de trabajo a que se produzcan. Dicha información se deberá facilitar por escrito cuando se generen riesgos graves o muy graves.
    Medios de coordinación: sin perjuicio de lo que la normativa, la negociación colectiva o las empresas concurrentes en el centro de trabajo puedan establecer al efecto, se considerarán como medios de coordinación, entre otros, cualesquiera de los siguientes:
    1. El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
    2. La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
    3. La celebración de reuniones periódicas entre los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, entre los delegados de prevención de las mismas.
    4. La impartición de instrucciones.
    5. El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes al centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
    6. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.
    7. La designación de unas o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.
  2. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular.- El empresario titular de un centro de trabajo, sin perjuicio de cumplir también con las obligaciones definidas en el apartado A) anterior, adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes al centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
  3. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal.- Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, sin perjuicio de cumplir también con las obligaciones establecidas en los apartados A) y B) anteriores, deberán vigilar el cumplimiento por los mencionados contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales y, concretamente, deberán:
    1. Exigir a las empresas contratistas y subcontratistas, antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, que acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos, la planificación de su actividad preventiva.
    2. Exigir a dichas empresas, antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Dichas acreditaciones también deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.
    3. Comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.
  4. Por otra parte, los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo tendrán que facilitar a la empresa que los utilice la información necesaria para que su utilización y manipulación se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Idéntica información tendrán que facilitar las empresas contratistas y subcontratistas a sus trabajadores, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en los cuales éstos no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, pero tengan que operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por ésta (art. 41 LPRL).
Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se recogen, básicamente, en los arts. 11 a 13 de la LISOS.

Responsabilidad del empresario principal.

  1. Responsabilidad en materia salarial y de Seguridad Social.- El empresario principal, salvo el transcurso del plazo de treinta días antes señalado con respecto a la Seguridad Social (art. 42.1 ET) y durante el año siguiente a la finalización de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial (por tanto, excluidas las extrasalariales) y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata (STS 22-01-2002). Y ello, aunque el cumplimiento de las obligaciones de los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores resulte difícilmente controlable para la empresa principal.
    Esta responsabilidad solidaria está sujeta a unos límites: afecta únicamente a los trabajadores empleados en la contrata y solamente durante su vigencia, y solo será exigible hasta el año siguiente a la terminación de la misma (STS 28-04-1999; STSJ Cataluña 04-07-1996).
    Por el contrario, dicha responsabilidad solidaria no existirá cuando la actividad contratada se refiera a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto su vivienda (STSJ Madrid 01-12-2003) -lo que es lógico, ya que el cabeza de familia no es un empresario-, ni cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial o sea distinta a la propia –ya que, en realidad, no hay contratación o subcontratación de la propia actividad- (STS 15-07-1996; STSJ Cataluña 05-09-2002).
    Sin perjuicio de dicha responsabilidad solidaria cuando corresponda, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá subsidiariamente de las obligaciones del empresario si el mismo fuera declarado insolvente (art. 127.1 LGSS y STSJ Castilla-La Mancha 20-11-2002)). Esta responsabilidad subsidiaria, respecto la cual no se prevé exoneración alguna (STS 19-05-1998), alcanza a todo tipo de contratas (tanto de la propia actividad como de otra distinta), excepto cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar de un amo de casa respecto su vivienda.
  2. Responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral.- Se establece una responsabilidad administrativa solidaria de la empresa principal y las empresas contratistas y subcontratistas por el incumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas en esta materia en relación con los trabajadores ocupados en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en estos centros (STS 18-04-1992).
    No obstante, si el infractor fuera el empresario principal, la responsabilidad recaería directamente sobre éste (STSJ Cataluña 22-04-2004 y arts. 41.1 y 42.1 LPRL).
    En todo caso, debe recordarse que, con carácter general, el incumplimiento por los empresarios –principal, contratistas y subcontratistas- de sus propias obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (art. 42.1 LPRL).
    Además, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán con el recargo que corresponda cuando la lesión se produzca por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo (art. 123 LGSS).

Responsabilidad de las empresas contratistas o subcontratistas.

Por una parte y con carácter general, su responsabilidad, como sucede con el empresario principal, es la que corresponde a todo empresario por el hecho de tener trabajadores empleados, con independencia de la existencia o no de una contrata o subcontrata. Por tanto, sus responsabilidades vendrán determinadas por el incumplimiento de sus propias obligaciones, no sólo como contratista en particular sino también como empresario en general.
No obstante, si dicha contrata o subcontrata existen, es importante recordar que la responsabilidad solidaria en materia salarial y de seguridad social lo será en cascada y afectará a todos los empresarios implicados en una eventual cadena de contratas y subcontratas, de modo que el empresario contratista responderá de las obligaciones contraídas por el subcontratista o subcontratistas y así sucesivamente (STS 09-07-2002).

FISCAL - Recurso de reposición contra la Providencia de Apremio

Recurso de reposición contra la Providencia de Apremio

 
 
  • El recurso de reposición contra la providencia de apremio es un medio de impugnación de la misma de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa, que podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación del acto que se impugna.
    El recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa no pueden simultanearse.
  • Requisitos
      Legitimación:
    Podrán interponer recurso de reposición contra la providencia de apremio los interesados, quienes podrán actuar por sí o a través de representante.
    La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
    Escrito de interposición:
    Deberá contener:
    - Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
    - Órgano ante el que se formula el recurso: Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego; Consejería de Economía y Hacienda; Comunidad de Madrid.
    - Acto administrativo que se impugna, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
    - Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
    - Lugar, fecha y firma.
    En el escrito de interposición del recurso de reposición se hará constar expresamente que no se ha impugnado el mismo acto en vía económico-administrativa.
    No se requiere la utilización de ningún modelo específico de escrito de interposición, si bien podrá utilizar el modelo que figura en el apartado "impresos".
    Plazo de interposición:
    El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado (la providencia de apremio). Por tanto, el último día del plazo coincide con el mismo día que se recibió la notificación, pero del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil (domingo o festivo), se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    La interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso.
    Motivos de impugnación:
    De conformidad con el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
    a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
    b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
    c) Falta de notificación de la liquidación.
    d) Anulación de la liquidación.
    e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."
    Los motivos de oposición tienen, por tanto, carácter tasado, debiendo el interesado fundar su oposición al acto en alguno de los motivos señalados.
  • Documentación a presentar
      1. Solicitud, ver apartado Gestión en la columna derecha de esta ficha.
    Si la presentación de solicitudes se realiza vía registro telemático, se pueden anexar a la solicitud copias digitalizadas de los documentos requeridos, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica avanzada. Con carácter excepcional, se podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
  • Tramitación
      Suspensión:
    La mera interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá  la ejecución del acto impugnado:
    a) Cuando se aporte alguna de las garantías siguientes:
    - Depósito de dinero o valores públicos.
    - Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    - Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.
    La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
    Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.
    Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
    - El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 €.
    - La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita, que estén al corriente de sus obligaciones tributarias y que presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.
    - El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.
    b) Sin necesidad de aportar garantías:
    - Cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
    Plazo de resolución:
    El plazo de resolución del recurso de reposición será de un mes a contar desde el día siguiente al de interposición del recurso.
    Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entenderlo desestimado por silencio administrativo, al objeto de interponer el recurso procedente. No obstante, la Administración está obligada a resolver expresamente en todo caso.

  • * Obtención de solicitudes:
    - En el apartado “Gestión” de esta página se encuentran el formulario de solicitud y los impresos requeridos que podrá cumplimentar en línea y descargar.
    - En los Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid
    - En la Oficina de Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid.

    * Presentación de solicitudes y documentación:
    a) Presencial:
    En cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, Oficinas de Correos y en Representaciones diplomáticas u Oficinas Consulares de España en el extranjero.
    b)Por Internet
    Para presentar la solicitud y documentación por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería, es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.
    En el apartado “Gestión” de esta página, se encuentra la opción de “Internet” que le permite cumplimentar en línea el impreso de solicitud y anexar documentos, que serán enviados, de forma inmediata, a la Unidad Administrativa correspondiente para su tramitación.
    En la solicitud, se posibilita la opción de recibir las notificaciones vía telemática, siempre y cuando el usuario esté dado de alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid.
    También podrán aportarse documentos, durante la tramitación del expediente, a través del servicio de aportación telemática de documentos, y enviar comunicaciones referidas a expedientes abiertos, accediendo a través de la consulta de expedientes, dentro de la página de Administración Electrónica
  • Información complementaria
      Impugnación de la resolución:
    Contra la resolución del recurso de reposición podrá interponerse, ante el órgano económico-administrativo competente, reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha resolución; no obstante, el escrito de interposición de la reclamación deberá dirigirse a la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego.
  • Normativa aplicable
      * Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (Texto consolidado).
    * Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Texto consolidado).
    * Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. (Texto consolidado).
    * Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. (Texto consolidado).
    * Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. (Texto consolidado).
    * Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Tributos y Gestión y Ordenación del Juego, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Economía y Hacienda para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de diversos procedimientos. (BOCM nº 22, de 27 de enero de 2010). (Texto consolidado).
    * Resolución de 25 de febrero de 2011, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se procede a la corrección de errores de la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Dirección General de Tributos y Gestión y Ordenación del Juego, por la que se habilita al Registro Telemático de la Consejería de Economía y Hacienda para la realización de trámites telemáticos durante la tramitación de diversos procedimientos (BOCM nº 73, de 28 de marzo).

miércoles, 3 de julio de 2013

FISCAL - El trabajador español medio paga 8.667€ en impuestos”

El trabajador español medio paga 8.667€ en impuestos”


La economista Cristina Berechet es jefe de investigación del think tank Civismo. Durante los seis últimos años, Berechet ha realizado diversas investigaciones sobre el Día de la Liberación Fiscal en España, completando dicho estudio a nivel nacional y autonómico y desarrollando una calculadora personal de impuestos.

¿Qué es exactamente el Día de la Liberación Fiscal y cómo se calcula?
Es la fecha en la que los ciudadanos habrían generado suficientes ingresos como para pagar todos los impuestos. A partir de enton­ces es cuando empezamos a ganar di­nero para nosotros mismos. El Día de la Liberación Fiscal traduce la presión fiscal en el número de días que necesitan los trabajadores para pagar sus impuestos directos e indirectos, así como las cotizaciones a la Seguridad Social.
Para determinar este día se ha considerado un trabajador con una renta media de 24.400 euros, casado, con un  hijo, coche y piso en propiedad. Además de las cargas sobre el trabajo, se ha tenido en cuenta otros impuestos como el IVA, los impuestos especiales sobre alcohol, tabaco y combustibles, o los impuestos municipales como el impuesto de circulación  o el impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cada contribuyente puede conocer su propio día a través de la calculadora del think tank Civismo que está disponible en Civismo.org/Calculadora.
¿Cuándo alcanza España el Día de la Liberación Fiscal?
El 10 de mayo se celebra en España el Día de la Liberación Fiscal. Di­cho de otra forma, los trabajadores españoles necesitan 130 días, desde el 1 de enero hasta el 10 de mayo, para cum­plir con sus obligaciones tributarias.
El trabajador medio español estaría destinando 54 días a pagar el IRPF, 32 al IVA, 23 a la parte de la Se­guridad Social que sale del salario bruto del empleado, 14 a los impuestos espe­ciales y 7 a otros impuestos. En total, destinaría 8.667 € a pagar a la Admi­nistración.
Además, su empresa cotizaría a la Se­guridad Social por él un extra del 29,9% de su sueldo bruto (7.296 €). Esto sig­nifica que si el dinero que paga la em­presa por cada trabajador estuviera in­cluido como parte del sueldo bruto, el empleado percibiría un salario anual de 31.696 €. Si estas cotizaciones se suman a la carga fiscal del trabajador, el Día de la Liberación Fiscal se retrasaría hasta el 3 de julio.
¿Qué efecto han tenido las subidas de impuestos aprobadas recientemente?
Las subidas de impuestos implemen­tadas en el último año suponen 6 días más de trabajo al asalariado medio: 367 euros por la última subida de IVA de septiembre de 2012 y 43 euros por la subida de impuestos municipales y au­tonómicos.
No obstante, a partir del año 2010, las principales subidas de impuestos ha­brían costado 11 días de trabajo en to­tal y supondrían un coste de 750 euros por empleado: 125 euros atribuibles a las subidas del IRPF (estatal y autonó­mico), 192 euros que se pueden achacar a la subida del IVA de 2010, 370 a la su­bida de IVA de 2012 y 62 euros a otros impuestos como el IBI o los impuestos especiales.
¿Cómo se distribuye nuestra factura fiscal dependiendo de cada tributo?
El trabajador está destinando 3.578 euros al IRPF, 2.147 al IVA, 1.549 a la parte de la Seguridad Social que sale del salario bruto del empleado, 921 a los impuestos espe­ciales y 471 a otros impuestos. En total, destinaría 8.667 € a pagar a la Admi­nistración.
¿Cuáles son las CCAA en la que más y menos tarda en llegar la Liberación Fiscal?
Actualmente, hay una horquilla de hasta 12 días entre el País Vasco (la CCAA con menor presión fiscal) y Cantabria (la de mayor presión fiscal).
Para un ciudadano medio, vivir en Cantabria costaría 12 días más de trabajo al año y 782 euros extra que hacerlo en el País Vasco.
Esto se debe a que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en Santander está muy por encima de la media y a que la CCAA ha optado por aplicar el recargo máximo permitido sobre la venta de combustibles. El IBI es también la principal razón de que Cataluña y Castilla La Mancha ocupen el segundo y tercer lugar respectivamente en el ranking.
En cambio, País Vasco, Navarra y La Rioja son las CCAA que celebran el Día de la Liberación Fiscal antes que la media. País Vasco y Navarra deben este adelanto a una  menor tributación sobre la renta y también al IBI en el caso de Pamplona. En La Rioja, al tener un IBI más reducido y dado que no aplica el céntimo sanitario a la venta de carburantes, el esfuerzo fiscal para sus contribuyentes se sitúa por debajo de la media.
Hablemos de la fiscalidad al trabajo. ¿Cuál es la realidad tributaria de las Cotizaciones Sociales?
Las rentas del trabajo en España es­tán triplemente gravadas a través del impuesto sobre la renta, la Se­guridad Social pagada por el trabajador y la pagada por el empresario.
La Seguridad Social es un tributo que no aparece en su totalidad en la nómina. Es más, las cotizaciones so­portadas por el empresario multi­plican por cinco las retenciones que se realizan directamente en la nómina del trabajador medio.
Tienen un tipo único; no se trata de un impuesto progresivo como el IRPF. No se benefician de deduccio­nes en función del nivel de remuneración. Por ello, a las rentas más bajas se les aplican el tipo máximo de 36,25%.
Además, tienen un tope: las rentas que sobre­pasan los 3.425,7 euros mensuales úni­camente pagan hasta este nivel; más allá de los 3.000 euros, ya no se cotiza a la Seguridad Social.
¿En qué se traduce todo esto para el bolsillo de los contribuyentes?
Al tener en cuenta las cotizaciones, el tipo impositivo efectivo (sobre el coste laboral para la Empresa)  para un mileuris­ta es de 34,33%, el 39% para un sueldo neto de 1.600 euros y 42% para uno de 5.400 euros.
De este modo, de poco sirve que los tipos impositivos de IRPF vayan desde el 13 hasta el 56%, si al final esta diferencia de 43 puntos porcentuales se reduce a un di­ferencial real de 8 puntos.
¿Cómo se compara nuestra fiscalidad con la del resto de Europa y la OCDE?
La renta media española está gravada al mismo nivel que en Suecia o  Finlandia con la única diferencia de que la renta de estos países casi duplica a la española.
Pero las rentas altas tampoco se li­bran. Según el último informe “Taxation trends in the European Union”, España es uno de los países de la Unión Europea donde el tipo máximo del impuesto sobre la renta es más elevado, un 56%, al mismo nivel que Dinamarca (55,6%) y sólo superado por Suecia (56,6%).
El tipo máximo del IRPF aplicable en este momento en España es del 56%, aunque no todas las CCAA han optado por subirlo hasta este nivel.
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LABORAL - Los españoles trabajan la mitad del año tan sólo para pagar impuestos

Los españoles trabajan la mitad del año tan sólo para pagar impuestos

El Día de la Liberación Fiscal en España cae el 3 de julio, fecha a partir de la cual los españoles comienzan a ganar dinero para sí mismos.

Los españoles trabajan una media de 184 días al año para el Estado, es decir, exclusivamente para pagar impuestos y cotizaciones sociales, según el informe sobre el Día de la Liberación Fiscal publicado este jueves por el think tank Civismo.
En concreto, un trabajador que gane el sueldo medio (24.400 euros brutos al año) dedicaría 54 días a pagar el IRPF (3.578 euros), 32 a sufragar el IVA (2.147), 23 a cubrir las cotizaciones sociales que corresponden al empleado (1.549), 14 días a los impuestos especiales (921) y 7 a otros impuestos (471 euros). En total, destinaría 8.667 euros a pagar a la Admi­nistración, equivalentes a 130 días de trabajo al año (38,7% de su salario bruto), con lo que empezaría a ganar dinero para sí mismo a partir del 10 de mayo.

Sin embargo, también es preciso incluir la parte de la Seguridad Social que sufraga la empresa (29,9% del salario bruto, equivalente a 7.296 euros). Es decir, lo que realmente gana un trabajador (coste laboral total) es la suma del salario bruto y las cotizaciones sociales que cubre su compañía, con lo que su sueldo anual efectivo asciende a 31.696 euros. Así pues, del salario total, Hacienda se embolsa 15.963 al año, equivalente al 50,36% de su nómina real.
De este modo, incluyendo el pago total de impuestos y cotizaciones sociales, los españoles destinan una media de 184 días a cumplir sus obligaciones con el Fisco, con lo que el Día de la Liberación Fiscal en España se sitúa, en realidad, en el 3 de julio.
El Día de la Liberación Fiscal traduce la presión fiscal que soportan los trabajadores en el número de días que necesitan para pagar sus impuestos directos e indirectos, así como las cotizaciones a la Seguridad Social.
El estudio señala, además, que las subidas fiscales aprobadas por PSOE y PP en los últimos tres años han supuesto una carga adicional media de 750 euros a cada empleado: 125 euros son atribuibles a las subidas del IRPF (estatal y autonómico), 192 euros a la subida del IVA en 2010, 370 a la subida del IVA en 2012 y 62 euros a otros tributos como el IBI o impuestos especiales, tal y como explica la responsable de investigación de Civismo, Cristina Berechet. a Libre Mercado.
En concreto, las subidas fiscales aprobadas por el Gobierno de Mariano Rajoy en el último año supondrán una media de seis días extra de trabajo en 2013: 367 euros por la última subida de IVA de septiembre de 2012 y 43 euros por el aumento de impuestos municipales y au­tonómicos, tal y como

Los vascos soportan la menor carga

Por otro lado, el informe advierte de que las últimas subidas de impuestos autonómicos y municipales están agrandando las diferencias fiscales entre CCAA. Actualmente, hay una horquilla de hasta 12 días entre el País Vasco (la autonomía con menor presión fiscal) y Cantabria (la de mayor presión fiscal), una vez excluidas las cotizaciones sociales que abona la empresa.
Para un español medio, vivir en Cantabria costaría 12 días más de trabajo al año y 782 euros extra que hacerlo en el País Vasco. Esto se debe a que en Cantabria el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) está muy por encima de la media. Además, esta comunidad ha optado por aplicar el recargo autonómico máximo permitido sobre la venta de combustibles; esto se traduce en unos 80 euros de más que los cántabros tienen que desembolsar anualmente para llenar el depósito de sus coches.
En cambio, en el País Vasco, el Día de la Liberación Fiscal llega 7 días antes que la media nacional. Esta diferencia se debe exclusivamente al impuesto sobre la renta, de modo que los vascos se ahorran 442 euros en el IRPF, gracias a su régimen foral.
En Navarra, al igual que en el País Vasco, el Día de la Liberación Fiscal llega a principios de mayo, 4 días antes que la media nacional (excluyendo cotizaciones). En el caso de Navarra, esta diferencia se debe tanto al impuesto sobre la renta (en Navarra se pagan 192 euros menos que la media nacional en el IRPF), como a una menor carga fiscal municipal a través de impuestos como el IBI.
En el último año, el Día de la Liberación Fiscal se ha retrasado entre 4 y 10 días, en función de cada comunidad autónoma. Los vascos son los que menos han sufrido las últimas subidas de impuestos, mientras que los cántabros tendrán que trabajar hasta 10 días más en 2013 para pagar los impuestos. Aparte de la subida del IVA, los cántabros se han visto afectados por la subida del IBI en Santander, así como por la aplicación del céntimo sanitario a la venta de combustibles.
Los castellano-manchegos, por su parte, también tienen que trabajar 9 días más por la subida del IVA y por la aplicación del recargo impositivo sobre la venta de combustibles. En Castilla-León y Murcia, el año 2013 trae 7 días más de trabajo para pagar la subida del IVA, la subida del coste de los carburantes y la subida del IBI.
La razón por la cual en el País Vasco la subida de la presión fiscal tan sólo supone cuatro días extra de trabajo, por debajo de los seis de la media nacional, es que, a pesar de la crisis, las diputaciones forales han optado por deflactar las tarifas del IRPF y han decidido no aplicar el recargo autonómico opcional sobre los combustibles, con lo que han conseguido contrarrestar parte de la subida del IVA aprobada en 2012.

LABORAL - claves que los españoles desconocen sobre sus pensiones

Las diez claves que los españoles desconocen sobre sus pensiones

Los cotizantes no saben cuánto cobrarán, que tendrán que trabajar más tiempo o qué opciones de inversión pueden ser más rentables.


A pesar de todo lo que se ha hablado sobre la reforma de las pensiones, el cambio en las condiciones de acceso a la jubilación o el recorte de las prestaciones, aún hay numerosos españoles que desconocen aspectos clave de la norma aprobada este mismo año por el Congreso. Por eso, Mapfre ha realizado una encuesta entre más de 2.600 ciudadanos de entre 18 y 65 años, con el objetivo de conocer cuál es el grado de información sobre sus pensiones que tienen los contribuyentes hispanos.
Los resultados no dejan de ser sorprendentes: la mayoría de los españoles no saben que tendrán que trabajar más para cobrar menos. Además, las cifras del estudio coinciden con las conclusiones de trabajos similares realizados en los últimos años en diferentes países occidentales. Los trabajadores desconocen aspectos clave sobre su jubilación, sobre cómo es el sistema de pensiones público, sobre sus derechos, acerca de cuánto cobrarán o sobre cómo ganarse un futuro mejor con algún instrumento de inversión privado. Los siguientes son los 10 aspectos clave (más otro de introducción) que los españoles no conocen sobre su jubilación.
Kilómetro Cero: el sistema de pensiones
Lo primero que habría que explicar a los españoles es cómo es el sistema de pensiones. Desde Libertad Digital hemos realizado varios artículos sobre la reforma, pero no está de más insistir en sus aspectos fundamentales. El kilómetro cero del que debería partir todo análisis es recordar que estamos en un sistema de reparto, no de capitalización (ver las diferencias en este documento). Esto quiere decir que las pensiones no se pagan con lo que ahorran los trabajadores a lo largo de su vida productiva, sino con los Presupuestos Generales del Estado (PGE) de cada año. Aunque es algo que se repite mucho, no terminar de calar en la opinión pública.
Cuando los políticos hablan, suelen acudir a ejemplos propios de un sistema de capitalización ("los jubilados cobran porque han estado contribuyendo a lo largo de su vida familiar") aunque sea mentira. Por eso, es habitual la imagen de un pensionista en el Telediario declarando que "no es justo" que le bajen la paga, porque él ha cotizado durante décadas.
En términos morales, el anciano tiene razón; pero en términos reales su pensión se decide cada año en otoño, durante la aprobación de los PGE. Si un año no hay dinero o no hay trabajadores o la deuda pública desborda al Gobierno, el recorte de su pensión puede ser enorme. En Grecia ya van por dos fuertes rebajas en los últimos meses... Y seguro que a los helenos también les habían dicho que sus pensiones estaban completamente garantizadas.
1. Los españoles confunden recortes y reformas
Un primer equívoco (del que tenemos gran parte de culpa los periodistas) es la confusión entre recortes y reformas. Aunque ambas medidas acaben con un titular similar a "el Gobierno reduce las pensiones en un X%", no tienen nada que ver. Cuando José Luis Rodríguez Zapatero anunció que congelaba las pensiones, se refería a que en 2011 los actuales jubilados cobrarán lo mismo que en 2010, perdiendo así poder adquisitivo por la subida de la inflación.
Esto es muy diferente de cuando se anuncia una reforma como la de este año. En este caso, no afecta para nada a los pensionistas actuales, pero sí, y mucho, a los futuros. Normalmente, es más polémica por sus efectos inmediatos una congelación como la propuesta en el tijeretazo que una reforma que no empezará a tener efectos hasta varios años después, y que se vende con los clásicos argumentos de "hacer sostenible el sistema". Sin embargo, aquélla es fácilmente reversible (en un año con una fuerte recaudación, se vuelven a subir las pensiones por encima del IPC y ya está), mientras que la reforma tiene efectos permanentes sobre los futuros jubilados.
2. Los españoles no saben qué se ha aprobado este año
Según el estudio de Mapfre, la mayoría de los españoles desconocen en qué consiste la reforma de las pensiones aprobada este mismo año. El texto sacado adelante en el Congreso se puede resumir en cuatro puntos: retraso de la edad de jubilación hasta los 67 años, ampliación del período de cálculo, ampliación de los años trabajados para cobrar el 100% y para jubilarse a los 65. Ninguna de estas medidas es conocida por más del 50% de los españoles (ver gráfico).
Además, destaca que lo más recordado sea el retraso en la edad de jubilación, cuando quizás es lo que menos afecte al trabajador común. Con el aumento en la esperanza de vida y la mejora de la salud, es cada vez más habitual que los occidentales se retiren con más edad (incluso por propia voluntad quieren seguir activos). Las medidas más relevantes son las otras tres, que reducirán lo que cobre en su pensión cuando se jubile el actual cotizante (sea a la edad que sea). Pasar de 65 a 67 años puede no gustar a algunos; pero cobrar una pensión más baja desde los 67 a los 90 ó 95 años (según siga subiendo la esperanza de vida) sí que es decisivo.
Sobre todo, aumentar el período de cálculo es fundamental. Casi todo el mundo cobra más según se hace mayor. Hasta ahora, tan sólo contaba lo cotizado entre los 50 y 65 años (últimos 15 años de cotización), normalmente el período más productivo de la vida laboral. A partir de esta reforma, se amplía a 25 años (y la tendencia es ampliar el período de cálculo a toda la vida laboral). Eso supondrá un recorte de cerca del 10% en la pensión media. Y sólo el 12,8% de los españoles lo sabe.
3. Los españoles no saben que su tasa de sustitución es muy alta
Un lugar común es que las pensiones públicas en España son bajas, por lo que el proceso lógico es que suban para ir acercándose a la media de los países de su entorno. Esto es cierto sólo en parte: muchos jubilados cobran pagas de miseria, debido a que el sistema actual es injusto y a que tuvieron lagunas de cotización por diversos motivos.
Sin embargo, la tasa de sustitución es de las más altas de la OCDE (ver siguiente gráfico). Esto quiere decir que los que ahora se jubilan cobran del Estado una media del 80% de su último salario. Esto es muchísimo. Lo normal en otros países es cobrar menos del Estado y más de los planes privados o empresariales, muy poco desarrollados en España. Por eso, lo lógico es que esa tasa de sustitución caiga con las sucesivas reformas, y con ella la pensión. Eso sí, ningún político lo admitirá nunca.
4. Los españoles no saben por qué el sistema no es sostenible
Cuando se pregunta a los españoles el por qué de la necesidad de reformar el sistema público de pensiones la mayoría apunta a circunstancias coyunturales (ver siguiente gráfico): incremento del paro, mala situación económica, etc...
Sin embargo, esto no es cierto. Como veíamos en el apartado 1, un mal año económico puede afectar a las pensiones actuales (como demostró el tijeretazo) pero, en realidad, las reformas se acometen porque el sistema es insostenible.
Los trabajadores actuales pagan a los jubilados actuales; y los empleados de 2050, sostendrán a los ancianos de esa época. El problema es que cada vez hay menos activos y más jubilados. En 1970, la tasa de reemplazo en España era de 5,1 trabajadores por pensionista; ahora mismo es de 3,7; dentro de cuarenta años será de 1,6.
5. Los españoles no saben que no hay solución
Para responder a esta pregunta hay que tener claro lo explicado en el apartado anterior. No es que las pensiones peligren por el alto paro o la crisis. En Alemania o Francia, por ejemplo, la coyuntura es buena y están acometiendo reformas como la española. Lo que falla es el sistema de reparto actual.
Con reforma o sin ella, la Seguridad Social quebrará, como muy tarde, en 2042. La gente cada vez vive más y no será posible pagarles a todos una prestación digna. Es más, en 2040 comenzarán a trabajar los niños que nazcan en esta década y ya sabemos que no están siendo muchos. Por eso, aquellos que se jubilen a partir de 2030 harían bien en buscarse otra fuente de ingresos: nadie les puede asegurar que cobrarán una renta del Estado. Ya sabemos que en 2050 habrá casi un pensionista por trabajador (ver siguientes gráficos) y eso no se puede pagar con cotizaciones sociales o impuestos. Actuar como si hubiera una posible solución mágica sólo hará las cosas más difíciles.
6. Los españoles no saben cuánto cobrarán
Hace unas semanas, The Economist publicaba un estudio acerca de las pensiones a nivel mundial, y extraía una curiosa conclusión: la mayoría de la gente tiende a pensar que cobrará más de lo que le corresponde y que tiene que cotizar menos para ganar más.
Esto vale tanto para sistemas públicos como privados. Es decir, la gente es optimista y cree que con lo que paga en la actualidad recibirá una pensión mayor. El informe de Mapfre tiene otra curiosa conclusión: aunque la pensión media en España es de 911 euros, los trabajadores creen que es 700 euros. Y sólo un 28% conocen cuánto cobrarán ellos mismos.
Esto quiere decir que la gente tiende a infravalorar la paga media porque está todo el día oyendo en las noticias que las pensiones son muy bajas. Pero, al mismo tiempo, piensa "con todo lo que yo he cotizado seguro que me corresponde un pastón". Luego, cuando se jubila, se lleva un susto. Por eso, es bueno que cada uno haga bien los cálculos y sepa si va a poder mantener su nivel de vida con la pensión pública.
7. Los españoles no saben que hay un tope bastante bajo
Otra cuestión que no se suele comentar en las noticias es que hay una pensión pública máxima que no se puede superar se cotice lo que se cotice (aunque también hay una base máxima de cotización). La pensión máxima en 2010 fue de 34.526 euros brutos. Luis M. Linde realizó un interesante estudio en Actualidad Económica hace un par de meses en el que demostraba que la diferencia entre la pensión mínima y máxima se había ido reduciendo de forma constante desde 1984. En ese año, una era 7,5 veces mayor que la otra (15.812 euros por 2.116); ahora es sólo 3,8 veces.
Esto es así porque a todos los gobiernos les resulta electoralmente rentable decir "hemos subido las pensiones mínimas" (de hecho, este año Zapatero congeló todas salvo las más bajas). Pero claro, esto quiere decir proteger las no contributivas frente a las contributivas.
El sistema se vende como "tanto aportas a lo largo de tu vida laboral, tanto recibes cuando te jubiles", pero si esta tendencia se mantiene esa frase quedará como un mero eslogan. Y la pensión, cada vez más, será una especie de dádiva que los políticos conceden generosamente a los votantes mayores, no un derecho adquirido por éstos. Los que hayan cotizado mucho y los que no hayan cotizado nada tendrán casi lo mismo.
8. Los españoles no saben que tienen que ahorrar
Todo lo anterior nos lleva a un aspecto fundamental: si un ciudadano español menor de cincuenta años quiere asegurarse que cobrará una cantidad digna (equiparable  su actual sueldo) cuando se jubile, tiene que plantearse algún tipo de inversión alternativa al sistema público.
Aunque una mayoría (ver gráfico siguiente) tiene algún elemento de inversión, la cifra sigue siendo muy baja en comparación con otros vecinos europeos. Apenas un 45% tiene planes de pensiones y, en este caso, muchas veces más por razones fiscales que por cuestiones de ahorro.
9. Los españoles no saben cómo ahorrar
Muy relacionado con el tema anterior está la cuestión de dónde meter el dinero. Los dos productos menos utilizados por los españoles son los más útiles para ahorrar a largo plazo.
Como explica cada semana Raquel Merino en Libre Mercado, la inversión en valor en Bolsa garantiza a largo plazo grandes retornos y es más segura que cualquier otro vehículo. Poner el dinero en compañías sólidas o contratar un buen gestor, que busque la rentabilidad a largo plazo antes que los movimientos especulativos a corto, es una receta segura para el éxito.
Tal y como explica Juan Ramón Rallo en este artículo, incluso comprar una cantidad fija cada año referenciada a un índice puede dar unos rendimientos muy atractivos. Sin embargo, sólo el 12% de los españoles tiene fondos de inversión y sólo el 13% invierte en bolsa con vistas a su jubilación (ver el gráfico de rentabilidad comparada entre la bolsa americana y otras inversiones desde 1800).
10. Los españoles no saben cuándo deben empezar a ahorrar
Las encuestas también muestran que los españoles están entre los europeos que empiezan a ahorrar más tarde y menos dedican a su jubilación. Sin embargo, es fundamental comenzar cuanto antes. De nuevo, Juan Ramón Rallo nos expone un bonito ejemplo en este artículo:
Imagine a dos gemelos que a los 22 años deciden ponerse a ahorrar. El primero lo hace e invierte en un fondo 2.000 euros cada año durante seis, y luego deja de hacer nuevas aportaciones; el segundo se echa para atrás, no empieza a ahorrar y a invertir hasta los 29 años y, a partir de entonces, invierte 2.000 euros al año durante 37. Si los dos invierten su dinero en el mismo fondo –de una rentabilidad anual del 12%–, ¿quién cree usted que tendrá más dinero a los 65 años, el que invirtió 12.000 euros durante seis años o el que invirtió 74.000 euros durante 37 años? Sorpresa: a los 65 años ambos tendrán 1,2 millones de euros. Por tanto, no pierda un segundo más o dentro de unos años se arrepentirá.

martes, 2 de julio de 2013

FISCAL - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. EL INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO Y SUS RECARGOS

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. EL INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO Y SUS RECARGOS ––
 


 CONSIDERACIONES PREVIAS
  
El período ejecutivo es el momento en el tiempo a partir del cual la administración puede iniciar las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la deuda a través del procedimiento de apremio y su inicio se produce en los términos establecidos en el artículo 161 de la LGT.
El artículo 161 de la LGT dispone, en su apartado 1, que “el período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.— b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”.
Por lo que respecta a los plazos de pago voluntario, para deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el artículo 62.2 de la Ley, los fija del siguiente modo: “a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.— b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente”.
Para las deudas a ingresar mediante autoliquidación, a la que se refiere el apartado b) del artículo 161.1 de la LGT, los plazos para su ingreso en período voluntario se establecen en la normativa propia de cada tributo.
El período ejecutivo no se inicia cuando finaliza el período voluntario de pago, ya que para su inicio necesita que exista una deuda liquidada, vencida y exigible, no pagada en período voluntario y conocida por la Administración Tributaria. Cuando se dan estos presupuestos, el artículo 28.1 de la LGT dispone que “los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley”.
El principal efecto que produce el inicio del período ejecutivo es la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento de apremio con el fin de recaudar la deuda no satisfecha. Por tanto, no hay que confundir el inicio del período ejecutivo con el inicio del procedimiento de apremio que se regula en el artículo 167 de la LGT (1), ya que este último se inicia dentro del período ejecutivo con la notificación al deudor la providencia de apremio. Se trata, por tanto, de dos realidades distintas de la potestad recaudatoria, pero relacionadas, ya que el comienzo del periodo ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio.
(1) El artículo 167 dispone en su apartado 1 que “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago”.
Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo y son de tres tipos: el recargo ejecutivo, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario. Los dos últimos resultan aplicables dentro del procedimiento de apremio, y el primero: el recargo ejecutivo, en los supuestos en los que una vez iniciado el período ejecutivo y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, el deudor, de forma espontánea, decide satisfacer la deuda tributaria no pagada en período voluntario.
Ahora bien, este cumplimiento espontáneo en período ejecutivo no debe de confundirse con el cumplimiento voluntario extemporáneo que se regula en el artículo 27 de la LGT (2), ya que éste último sólo procede si no se ha iniciado el período ejecutivo.
(2) El artículo 27 establece que “1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria”.
En este supuesto práctico se plantean diversos casos en los que la deuda tributaria entra en período ejecutivo, diferenciando los supuestos en los que la deuda ha sido liquidada por la Administración Tributaria y cuando ésta procede de autoliquidaciones.
  

 PLANTEAMIENTO DEL CASO PRÁCTICO 
  
Señalar en los diversos supuestos que se plantean cuándo se iniciaría el período ejecutivo si no se satisface la deuda en el período voluntario de pago, y especificar cuáles serían sus efectos, especialmente los relativos al recargo que procede aplicar en cada caso.
1.
El 27 de octubre de 2005 se recibe notificación de una liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos que asciende a 2.000 €.

2.
En el caso anterior se ingresa la totalidad de la deuda el 8 de diciembre de 2005.
3.
En el supuesto número 1, se ingresa la totalidad de la deuda en el plazo que se establece en la providencia de apremio notificada el 2 de febrero de 2006.
4.
En el anterior supuesto, no se realiza el ingreso en el plazo que establece la providencia de apremio.

5.
El 25 de octubre de 2005 se firma de conformidad la propuesta de liquidación recogida en el acta y derivada de las actuaciones inspectoras previamente desarrolladas.
6.
Se presenta el 2 de julio de 2005 autoliquidación del IP del ejercicio 2004, y que ascendía a 1.200 €, aunque no realiza el ingreso. El período voluntario de ingreso finalizó el 30 de junio de 2005.
7.
El 23 de octubre de 2005 se recibe notificación de liquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2003 por importe de 2.200 € a ingresar. El 5 de noviembre se ingresan 1.200 €. El 12 de diciembre la deuda es providenciada de apremio sin que se ingrese el importe de la deuda con el recargo que le corresponde.
  


 PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PLANTEADO 
  
1.
Por lo que se refiere al primero de los casos que se plantean, estamos ante una deuda de 2.000 € liquidada por la Administración Tributaria como consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, y que debe de ingresarse en los plazos del artículo 62.2 de la LGT. En este caso, como la deuda ha sido notificada el 27 de octubre de 2005 el plazo para su ingreso voluntario finaliza el 5 de diciembre de ese mismo año (3), por lo que de no satisfacerse durante el mismo, el período ejecutivo comenzará al día siguiente, esto es, el 6 de diciembre.
(3) Artículo 62.2.b) de la LGT.
Iniciado el período ejecutivo, resultará de aplicación alguno de los recargos previstos en el artículo 28 de la LGT, en función de que el pago sea espontáneo antes de recibir la providencia de apremio o que ésta se haya recibido, así como de que su contenido se haga efectivo en el plazo establecido, y que son los siguientes:
• Recargo ejecutivo: 5 por 100.
• Recargo de apremio reducido: 10 por 100.
• Recargo de apremio ordinario: 20 por 100.
En los dos primeros casos no se aplican los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, mientras que estos intereses sí que acompañan al recargo de apremio ordinario. Para que resulten aplicables los recargos del 5 por 100 y del 10 por 100 es necesario que se satisfaga la totalidad de la deuda tributaria.


2.
Si los 2.000 € a los que se refiere el supuesto anterior se ingresan el 8 de diciembre de 2005, estamos ante un pago espontáneo en período ejecutivo —recordamos que el período ejecutivo se inició el 6 de diciembre—, de la totalidad de la deuda.
Por este motivo, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la LGT, que establece que “el recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la duda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la notificación de la providencia de apremio”.
Por tanto, el recargo del 5 por 100 se calcula sobre la deuda no ingresada en período voluntario, esto es 2.000 €, por lo que ascenderá a 100 €, y se ingresará junto con el importe de la deuda no ingresada en período voluntario.
3.
Si la deuda no se ingresa espontáneamente una vez iniciado el período ejecutivo, como la Administración Tributaria conoce su existencia la debe exigir por el procedimiento de apremio que puede iniciarse a partir del 6 de enero. En este caso, procederá lo establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la LGT, que dispone que “el recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas”.
Por su parte, el apartado 5 del artículo 62 de la LGT establece que “una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá realizarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente”.
En este caso, como la providencia ha sido notificada el 2 de febrero el plazo para el ingreso de la deuda y del recargo de apremio reducido del 10 por 100 puede realizarse hasta el día 20 de dicho mes.
4.
Si la deuda no se hubiera ingresado el 20 de febrero, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la LGT, cuando establece que “el recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo”. En este caso, “el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora”.
En este caso, la deuda tributaria ascenderá a 2.000 €, más 400 € del recargo, y los intereses de demora devengados por los 2.000 € desde el inicio del período ejecutivo.

5.
En el supuesto de firma en conformidad de la propuesta de liquidación recogida en un acta inspectora y derivada de las actuaciones previamente desarrolladas, en tanto que la firma se produce el 25 de octubre de 2005, según lo establecido en el artículo 156.3 de la LGTSe entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificando errores materiales.— b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las acciones que procedan.— c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta. d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique”.
Por tanto, de no concurrir ninguno de estos supuestos relacionados en el párrafo anterior, un mes después, esto es, el 25 de noviembre, se entiende producida la notificación de la liquidación, debiéndose realizar el ingreso en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la LGT, que para las deudas notificadas entre el 16 y el último de mes, se extenderá hasta el día 5 del segundo mes posterior al de la notificación. En este supuesto, el 5 de enero de 2006.
Si en esta fecha no se ha ingresado el importe de la liquidación, el 6 de enero se inicia el período ejecutivo, procediendo, en función de las circunstancias, los recargos ya analizados en apartados anteriores.
6.
En este supuesto, se presenta el 2 de julio de 2005 autoliquidación del IP del ejercicio 2004 por un importe de 1.200 € sin realizar el ingreso. El período voluntario de ingreso finalizó el 30 de junio de 2005.
En primer lugar, hay que señalar que la autoliquidación del impuesto se presenta fuera de plazo, y, por tanto, es aplicable el régimen de recargos de extemporaneidad del artículo 27 de la LGT. En este caso, al no haber transcurrido un período superior a tres meses le corresponde un recargo del 5 por 100. Así, pues, la Administración le practicará una liquidación de 60 € en concepto de recargo único del artículo 27, estableciéndose para su ingreso los plazos del artículo 62.2 de la LGT.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en este caso se presenta autoliquidación pero no se realiza en ingreso de los 1.200 € resultantes, por lo que en relación con esta cantidad, el 3 de julio, el día siguiente de su presentación, se inicia el período ejecutivo. A partir de ese momento, en función de las circunstancias, procederán los recargos que ya se han analizado en los apartados iniciales.
7.
Finalmente, el 23 de octubre de 2005 se recibe notificación de liquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2004 por importe de 2.200 € a ingresar, procediendo al ingreso de 1.200 € el 15 de diciembre. El 22 de diciembre la deuda es providenciada de apremio sin que se ingrese el importe de la deuda con el recargo que le corresponde.
Hay que tener presente que estamos ante una liquidación practicada por la Administración Tributaria ante la ausencia o presentación de autoliquidación incompleta por el obligado tributario. El período para el ingreso de la deuda notificada de 2.200 €, según lo establecido en el artículo 62.2 para deudas liquidadas por la Administración, se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005, iniciándose el período ejecutivo el día siguiente, esto es, el 6 de diciembre.
El ingreso de parte de la deuda, concretamente de 1.200 € se produce el 15 de diciembre de forma espontánea, pero no procede la aplicación del recargo ejecutivo del 5 por 100, ya que no se produce el ingreso total de la deuda.
Por ello, la deuda es providenciada de apremio el 22 de diciembre, supuesto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 62.5 de la LGT se debiera realizar el ingreso de la deuda notificada en la providencia, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, esto es, hasta el 5 de enero de 2006.
Probablemente, en la providencia le notificarán la siguiente deuda:
• Principal: 2.200 €.
• Recargo reducido del 10 por 100: 220 €.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que ya se han ingresado 1.200 €, por lo que correspondería realizar un ingreso de 1.220 €, para cumplir el requisito de ingreso total de la deuda tributaria.
Sin embargo, tal y como indica el supuesto este ingreso no se produce, por lo que correspondería aplicar a la totalidad de la deuda el recargo de apremio ordinario del 20 por 100 y adicionarle los intereses de demora que la cantidad exigida en período ejecutivo ha devengado desde su inicio.

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