martes, 2 de julio de 2013

FISCAL - La deuda tributaria

La deuda tributaria

El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, así como por las siguientes magnitudes:
  • El interés de demora.
  • Los recargos por declaración extemporánea.
  • Los recargos del periodo ejecutivo.
  • Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones.

7.1 El interés de demora

Se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como “una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria”.
El interés de demora se exigirá sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, resultando exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado en los supuestos recogidos en el artículo 26.2 de la LGT.

EJEMPLO
En los supuestos de pérdidas de deducciones de ejercicios anteriores por cantidades invertidas en la adquisición o construcción de la vivienda habitual por incumplimiento del plazo continuado de tres años de ocupación de la vivienda procederá regularizar las deducciones que se hubieran practicado en los diferentes ejercicios, devolviendo el importe de las deducciones practicadas indebidamente, junto con los intereses de demora que deberán determinarse por separado respecto de las cantidades deducidas en cada declaración.

Además, se debe tener en cuenta lo siguiente en relación al interés de demora:
  • No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación y en el acto se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
  • En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
  • El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

7.2 Los recargos por declaración extemporánea

Los recargos por declaración extemporánea se definen por el artículo 27.1 de la LGT como las prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Los recargos exigibles son los siguientes:
  • 5% cuando se presente la autoliquidación dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
  • 10% cuando se presente la autoliquidación dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
  • 15% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
En ninguno de estos tres casos serán exigibles ni intereses de demora ni sanciones.
  • 20%, cuando se presente la autoliquidación después de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso.
En este último caso serán exigibles intereses de demora por el periodo comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso y el momento en que se presente la declaración y se practique el ingreso correspondiente. Tampoco será exigible sanción alguna.
El importe de los recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe del recargo en el plazo del periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

EJEMPLO
Autoliquidación por el segundo trimestre del ejercicio 20X1 por IVA con resultado a ingresar de 1.000 euros presentada de fuera de plazo (después del 20 de julio de 20X1) sin requerimiento previo:
  • Si se presenta antes del 20 de octubre de 20X1, se exigirá el 5% de recargo (50 euros).
  • Si se presenta entre el 21 de octubre de 20X1 y el 20 de enero de 20X2, se exigirá un recargo del 10% (100 euros).
  • Si se presenta entre el 21 de enero de 20X2 y el 20 de julio de 20X2, se exigirá un recargo del 15% (150 euros).
  • Si se presenta después del 20 de julio de 20X2, se exigirá un recargo del 20% (200 euros), más los intereses de demora por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 20X2 y la fecha de presentación.

7.3 Los recargos del periodo ejecutivo

Los recargos del periodo ejecutivo se regulan en el artículo 28 de la LGT, siendo aquellos que se devengan con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley.
El artículo 161 de la Ley establece como momento del inicio del periodo ejecutivo el siguiente:
  • En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62.
  • En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos:
  • El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.
  • El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera de los dos recargos anteriores.
Los recargos por declaración extemporánea son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo cuando los obligados no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea y siempre que no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar dicha autoliquidación, ya que la deuda entra en período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.

FISCAL - cobrarle intereses a Hacienda


Si hoy no te ha llegado la devolución de la renta en el caso de que fuese a devolver, debes saber que Hacienda ha superado la barrera de los seis meses para realizar la devolución del importe solicitado. El porcentaje de declaraciones que no se han devuelto aún no es muy alto, sólo falta un 3,6% de devoluciones por tramitar.
En el caso de encontrarse en esta situación, la Agencia Tributaria tiene que pagar intereses de demora a los contribuyentes por el retraso originado y como acabamos de ver, para el próximo año serán del 5%. ¿Cómo se calculan estos intereses?

El cálculo de intereses de demora se aplica conforme al Art 26 de la LGT. En los sucesivos reglamentos de gestión tributaria, se explica como se realiza un cálculo por días, tomando como base el año financiero.
Para nuestro ejemplo, podemos aproximar una cantidad del 5% anual que equivale a unos 4,16 euros por cada 1.000 euros y mes que se retrase la devolución. Normalmente, los acuerdos de devolución ya contemplan el cálculo del interés de demora pero en determinadas ocasiones, se toma como fecha de cálculo, la fecha de resolución y no la fecha efectiva del pago, que coincide como el último día para cobrar intereses.

La ley de Presupuestos Generales de cada año se encarga de fijar y actualizar a los valores de mercado el tipo de interés legal del dinero junto con el tipo de interés de demora fijado por la Ley 58/2003 General Tributaria.
Para este ejercicio, no se han realizado modificaciones sobre el anteproyecto de ley, por lo que los tipos de interés finales han quedado fijados en los siguientes porcentajes:
  • Tipo de interés legal del dinero: 4%
  • Tipo de interés de demora: 5%

Como vemos, estos tipos son altos para la cotización actual del euribor, 1,24%, junto con las previsiones de tipos bajos para el próximo ejercicio. Dadas estas características, va siendo hora de que se establezcan tipos de intereses legales en tramos variables o mejor aún, referenciados al euribor, que hay en día, cualquir herramienta de cálculo nos realiza el ajuste de tipos de interés vitgentes.

LABORAL - BASE REGULADORA DE LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS - PARA LOS CONVENIOS COLECTIVOS 2013

Real Decreto 429/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las compensaciones económicas a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en relación con la inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos

BOE 2 Julio 2013

El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su vigente redacción, dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre) establece que, en caso de que no exista acuerdo para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, cuando la inaplicación de dichas condiciones afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma y no sean aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo interprofesional de ámbito estatal previsto en el artículo 83 del propio Estatuto o estos no hubieran solucionado las posibles discrepancias, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las mismas a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adoptándose una decisión bien a través de dicho órgano o bien por un árbitro designado por la propia Comisión.
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio.
Esta nueva posibilidad de solución de discrepancias, que se desarrolla reglamentariamente en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, es así uno de los instrumentos que la Ley pone a disposición de empresarios y trabajadores para ganar competitividad en las empresas y como alternativa para evitar el despido, lo que confiere a estos arbitrajes una función de utilidad pública e interés social que impone la necesidad de compensación económica de los mismos, lo que constituye el objeto del presente real decreto.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula con carácter general el régimen jurídico de las subvenciones, dando un tratamiento homogéneo a esta relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas, delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos procedimientos para su concesión, así como el régimen legal de justificación de las subvenciones o de las causas de reintegro, el régimen sancionador, etc.
El artículo 9 de esta Ley determina que, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deban aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de su concesión y el artículo 22 establece el régimen de los procedimientos de concesión y, en concreto en el apartado 2.c), se dispone que, con carácter excepcional, se podrán conceder de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Las compensaciones económicas a los árbitros gestionadas por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que se regulan en el presente real decreto, responden al tipo de concesión directa, ya que no pueden ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva, pues la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar y la urgencia, inmediatez y perentoriedad, por tanto, de la actuación arbitral, hacen inviable una posible comparación entre solicitantes a fin de establecer una prelación entre los mismos, ni pueden ajustarse a criterios de ponderación y valoración previamente fijados, sino que han de otorgarse a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y con el límite presupuestario que fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se sigue, pues, el precedente de la vigente Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de compensaciones económicas a los árbitros designados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto del real decreto
Este real decreto tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en concepto de compensación económica a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Artículo 2 Definición del objeto de la subvención y régimen de concesión de las subvenciones
1. Las subvenciones reguladas en este real decreto tienen por objeto compensar económicamente a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos por sus actuaciones en los procedimientos arbitrales regulados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
2. Estas subvenciones se concederán de forma directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 67 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar mediante el correspondiente arbitraje, así como de la urgencia, inmediatez y perentoriedad de este.
Artículo 3 Beneficiarios de las subvenciones
1. Serán beneficiarios de estas subvenciones los expertos designados como árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para dictar los laudos a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
2. No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 4 Cuantía de las subvenciones
1. Con carácter general la cuantía de la subvención será de 1.000 € por cada laudo arbitral dictado.
2. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea inferior a cien, el número de centros de trabajo no exceda de tres y el arbitraje solo se deba pronunciar sobre una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cuantía de la subvención por cada laudo dictado será de 500 €.
3. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea igual o superior a quinientos y el laudo deba pronunciarse sobre más de una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o cuando, siendo el número de trabajadores afectados inferior a quinientos, el laudo a dictar revista especial complejidad técnica a juicio de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la cuantía de la subvención por cada laudo arbitral dictado será de 1.500 €.
4. La decisión de incrementar o reducir la cuantía de la subvención sobre el importe de carácter general establecido en el apartado 1 deberá ser tomada en la misma sesión en que se apruebe el nombramiento del árbitro. Si dicha decisión se aprueba en la Comisión Permanente, se necesitará al menos el voto favorable de cinco de sus miembros. Si la decisión se aprueba en el Pleno será necesario el voto favorable de la mayoría de cada uno de los tres grupos de representación y del Presidente de la Comisión.
5. Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir el árbitro en el ejercicio de su actividad estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la subvención que corresponda según los apartados anteriores.
6. En ningún caso se podrá superar el tope de 9.000 € por beneficiario al año.
Artículo 5 Solicitud de las subvenciones
1. Las solicitudes se presentarán por el árbitro en el modelo oficial que figura en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: http://www.meyss.es, acompañadas de la siguiente documentación original:

  • a) Declaración responsable de no estar incurso el interesado en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
  • b) Acreditación del cumplimiento por aquel de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud de subvención implicará la autorización a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces las correspondientes certificaciones en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, calle Agustín de Betancourt, número 4, 28003 Madrid; en la sede de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, calle Alberto Aguilera, 15 Dup., 28015 Madrid, o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación del laudo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.5 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
Artículo 6 Procedimiento de concesión y justificación de las subvenciones
1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos analizará la documentación recibida y remitirá a la Dirección General de Empleo las solicitudes del pago de los árbitros, a las que deberá acompañar la copia de los laudos referenciados por el árbitro en su solicitud así como su informe sobre la procedencia o improcedencia de la concesión de las subvenciones correspondientes.
2. Una vez recibida la documentación, la Dirección General de Empleo realizará la propuesta de resolución de las subvenciones solicitadas, que se remitirá a la Secretaría de Estado de Empleo, la cual resolverá la concesión o denegación de las subvenciones solicitadas, correspondiendo a la Dirección General de Empleo la tramitación de la gestión presupuestaria.
La resolución por la que se concede la subvención hará constar la cantidad a que ascienda la misma, así como la forma de pago.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la subvención será de tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera presentado la solicitud.
Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de concesión de la subvención se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.
4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 7 Responsabilidad y régimen sancionador
Los beneficiarios de las subvenciones estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones establecidas en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 8 Régimen jurídico aplicable
Estas subvenciones se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto y además, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como por lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional única Laudos arbitrales dictados en base a los convenios de colaboración de la Comisión Consultiva Nacional del Convenios Colectivos con las Comunidades Autónomas
Cuando la solicitud corresponda al pago de un laudo dictado en base a los convenios de colaboración de la Comisión Consultiva Nacional del Convenios Colectivos con las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, la Comisión se limitará a recibir la solicitud, junto con la documentación prevista en la normativa autonómica correspondiente, dando traslado de la misma, junto con una copia del laudo, al órgano autonómico competente sin más trámite.
Disposición transitoria única Compensación económica por actuaciones arbitrales anteriores a la entrada en vigor de este real decreto
Lo previsto en este real decreto será de aplicación a las compensaciones económicas por las actuaciones realizadas entre el 29 de septiembre de 2012 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto por los expertos designados como árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para dictar los laudos a que se refieren los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Fundamento constitucional
Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda Facultades de desarrollo
Se faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para actualizar la cuantía de las compensaciones económicas establecidas en el artículo 4.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

FISCAL - Diferencia entre recargo y sanción tributaria por presentación fuera de plazo

Diferencia entre recargo y sanción tributaria por presentación fuera de plazo



A menudo la gente confunde estos dos conceptos. El resultado es más o menos el mismo. Se rectifica una declaración presentada fuera del plazo reglamentario y hay que hacer un pago extra, como castigo. Pero hay algunas diferencias. Vamos a verlas con un poco de detalle.
Vamos a tratar sólo un caso concreto, con un ejemplo práctico, para no liar al lector: la presentación de una autoliquidación fuera de plazo con resultado a ingresar.
Recargo tributario por presentación fuera de plazo.
El recargo tributario por declaración extemporánea sin requerimiento previo se regula en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento”.
Sanción tributaria por presentación fuera de plazo.
Artículo 191 de la LGT: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
 “1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.       Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b.       Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
c.        Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.       Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b.       Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.
c.        Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 % del importe de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 % del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 %.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria”.
Ejemplo:
Supongamos un IVA devengado no declarado por valor de 1.000,00 €. Hemos contabilizado una factura con fecha 1 de abril, en vez de 1 de marzo, y sin querer la hemos pasado al siguiente trimestre. Queremos rectificar el error. ¿Cómo lo hacemos?
Tenemos dos opciones:
a)      Lo rectifico y lo declaro correctamente, presentando una autoliquidación complementaria de IVA.
Se aplica el recargo por extemporaneidad.
Según el artículo 27 de la LGT se pagará el 5, 10, 15 ó 20%, según el momento en que se proceda al pago y siempre y cuando no haya habido requerimiento previo de la administración. Es decir: 50,00€ 100,00€, 150,00€ ó 200,00€.
Al este recargo también se le puede aplicar la reducción del 25% del artículo 27.5 LGT, con lo que se quedaría en 37,50€, 75,00€, 112,50 € ó 150,00 €.
Los recargos inferiores al 20% no llevan intereses de demora, pero sí éste último.
           
b)      Lo dejo como está y se declara en el segundo trimestre.
Si hacienda no me pilla, estupendo. Pero si me pilla… Es un ingreso del primer trimestre y como tal ha de declararse en el 303 y en el 347, que ahora se desglosa por trimestres.
Si hacienda se da cuenta y te envía un requerimiento para comprobarlo y que lo subsanes, hay que pagar la sanción, más los intereses de demora.
Importe de la sanción: entre 50 y 100%. Entre 500,00€ y 1.000,00€.
A las sanciones, como norma general, se les puede aplicar dos tipos de reducciones: una por conformidad del 30 % (Art. 188.1.b) LGT) y otra adicional por pago en plazo del 25% (Art.188.3.b) LGT).
Si estamos de acuerdo y pagamos en plazo, la sanción se queda entre 262,50 € y 525,00 € más intereses de demora.
En este caso concreto, interesa rectificar la autoliquidación y pagar el recargo de extemporaneidad correspondiente, pues se pagaría de recargo entre 37,50 € y 150,00 € y de sanción entre 262,00 € y 525,00 €,  más los intereses de demora correspondientes, en su caso. Las cifras son claras.
Además, según el artículo 14.1.c) del RDL 4/2004 LIS, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. Es decir, se considerarán gasto contable, en su caso, pero no gasto fiscal, con el correspondiente ajuste permanente en el impuesto de sociedades, aumentando la base imponible.

FISCAL - LOS RECARGOS TRIBUTARIOS

Los recargos tributarios son aquellas cantidades que debemos pagar adicionales al tributo que no hemos pagado cuando no hemos realizado el pago a tiempo. Estos recargos incrementan nuestra deuda tributaria (la cantidad que debemos pagar).
Aunque esperamos que ninguno de los lectores de Actibva tenga que pagar recargos por sus tributos, conocerlos es útil por dos motivos. El primero es conocerlos en caso de tener que abonarlos, el segundo es que son lo suficientemente disuasorios como para convencernos de la importancia de pagar los tributos a tiempo.

El recargo ejecutivo

El recargo ejecutivo es aquel que debemos pagar en el periodo de recaudación ejecutivo. El periodo de recaudación ejecutivo es aquel que comienza al día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el ingreso por la administración tributaria.
En el caso de las autoliquidaciones presentadas sin presentar el ingreso al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para el ingreso. En caso de que hubiere concluido el periodo, el día siguiente al de la presentación de la autoliquidación.
El recargo ejecutivo es del 5% y se aplica sobre el total de la deuda tributaria no ingresada antes de la notificación de la providencia de apremio. Es decir, si nos retrasamos en un tributo de la fecha, debemos pagar un 5% extra cuando lo paguemos. Siempre que no se nos haya notificado el procedimiento de apremio.
Existen dos excepciones que interrumpen el recargo ejecutivo, la primera es que se haya solicitado un aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el periodo voluntario durante la tramitación de los expedientes. La segunda es que se haya repuesto un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción tributaria, hasta que la sanción sea firme y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario.

Los recargos de apremio

El procedimiento de apremio se inicia con una notificación de la administración tributaria. En este se indica al deudor la cantidad pendiente, se requiere que efectúe el pago en el plazo correspondiente y se advierte de que de no efectuar el pago en los plazos legales se procede a embargar los bienes.
El procedimiento de apremio tiene dos recargos, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario. El recargo de apremio reducido es del 10% y se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en el periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. Si se notifica entre el 1 y el 15 del mes, hasta el día 20 del mes o si se notifica entre el 16 y el último día del mes hasta el día 5 del mes siguiente).
El recargo de apremio ordinario se aplica cuando no se cumplen los requisitos para ninguno de los dos otros dos recargos (el ejecutivo y el de apremio reducido). Este recargo es del 20%.
Por si esto no fuera suficiente, hemos de tener en cuenta que las deudas devengan intereses desde el inicio del procedimiento ejecutivo, siempre que no se apliquen los recargos ejecutivo o de apremio reducido en el plazo establecido por el artículo 62.5
Los intereses que demoran son el interés legal del dinero incrementado un 25%, a no ser que se apruebe otro en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado, lo que suele ser habitual. Para este año se ha establecido en un 5%.
Cuando hablamos de las notificaciones de hacienda, comentamos que era mejor abrirlas para ahorrarse problemas. Como podemos ver con estos recargos, siempre es mejor pagar nuestros tributos a tiempo. La estrategia del avestruz no sirve cuando estamos hablando de temas tributarios.

FISCAL - Calculo intereses de demora tributarios

Calculo intereses de demora tributarios

El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

  • Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
  • Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
  • Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
  • Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
  • Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
  • Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Cálculo de los intereses de demora

A efectos del cálculo de los intereses de demora, los tipos de interés vigentes en cada uno de dichos ejercicios de acuerdo con lo establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado son los que se recogen en el cuadro siguiente:



El tipo de interés con efectos desde el 1 de enero de 2012, es del 5%.
En la determinación de los intereses de demora pueden distinguirse, a estos efectos, tres períodos:

Período inicial, que comprenderá el número de días transcurrido desde el siguiente al que finalizó el plazo de declaración correspondiente al ejercicio y el día 31 de diciembre de dicho año.


Siendo:
tidi nicial = Intereses demora período inicial
D = Importe no ingresado en plazo o cuantía de la devolución cobrada improcedentemente
ti = Tipo de interés
período = Período (número de días)

Período intermedio, que comprenderá cada uno de los años completos siguientes al período inicial, hasta el 31 de diciembre de 2011.
La determinación de los intereses de demora correspondientes a cada uno de los años naturales omprendidos en este período puede realizarse mediante la siguiente fórmula:


Siendo:
Tid intermedio = Intereses demora de cada año
D = Importe no ingresado en plazo o cuantía de la devolución cobrada improcedentemente
ti = Tipo de interés

Período final, que es el comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el día de presentación de la declaración del ejercicio 2010.


Siendo:
Tid final = Intereses demora período final
D = Importe no ingresado en plazo o cuantía de la devolución cobrada improcedentemente
T11 = Representa el número de días del período de demora comprendido en el año 2012, es decir, los transcurridos entre el 1 de enero y la fecha de presentación de la declaración.

Para aquellos que no deseen realizar estos cálculos a mano aquí os dejo un recurso interesante:

Simulador para el calculo de los intereses de demora

lunes, 1 de julio de 2013

LABORAL - Empleo estrecha el control sobre bajas laborales de la sanidad pública-- 2013



Empleo estrecha el control sobre bajas laborales de la sanidad pública

  • El Gobierno prepara una rebaja selectiva de las cotizaciones a la Seguridad Social

El gasto en prestaciones por incapacidad temporal (5.830 millones previstos este año) –que se destina fundamentalmente a pagar a los trabajadores las bajas laborales por enfermedad– lleva varios años bajo control. Con descensos interanuales incluso superiores al 10%. Sin embargo, en épocas de vacas flacas esto puede no ser suficiente para quienes cuadran el Presupuesto. De hecho, el Gobierno quiere acotar aún más este gasto. Para ello introducirá cambios en la futura ley de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que, en cierta forma, dará más poder a los facultativos de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social a la hora de gestionar estos procesos de baja, según fuentes conocedoras de la intención del Gobierno.
Se tratará de incluir en esta futura ley “mejoras burocráticas”, según estas mismas fuentes, que en ningún caso incluirán la principal demanda de las mutuas que es que sus facultativos puedan dar el alta médica de los trabajadores en los procesos de baja por enfermedad común; ya que en la actualidad solo pueden dictaminar este alta en las bajas producidas por un accidente laboral o enfermedad profesional reconocida.
Pese a que, según distintos responsables de las mutuas fue la propia Ministra de Empleo, Fátima Báñez, la que prometió públicamente a estas entidades, ante la Junta Directiva de la patronal CEOE, que cambiaría la ley para permitirles que sus facultativos dieran todas las altas, esto ha quedado totalmente descartado, según quienes redactan la ley.
A cambio la norma sí incluirá las citadas mejoras burocráticas. Uno de estos cambios podría no caer bien entre muchos facultativos del sistema público de salud, por cuanto les supondrá más trabajo y más responsabilidad sobre sus decisiones en materia de bajas laborales. Así, desde el Ejecutivo se está pensando en ampliar la rendición de cuentas por parte de los médicos de cabecera y especialistas del sistema público de salud a la hora de rechazar las propuestas de alta que les hacen los facultativos de las mutuas.
Combatir el silencio administrativo
Ahora, si a un médico de cabecera o a un especialista de los servicios regionales de salud le llega de una mutua una propuesta de alta de un trabajador que está de baja por una enfermedad común, estos facultativos tienen diez días para confirmar, denegar o guardar silencio sobre esa propuesta. Lo normal, según las fuentes consultadas es que opere el silencio administrativo y si el médico de la sanidad pública que debe dar el alta no contesta, el trabajador seguirá de baja.
Esto es precisamente con lo que quieren acabar los responsables de la Seguridad Social. Para ello, su intención es que la futura ley obligue a los facultativos del sistema público a considerar y justificar, en mayor medida que en la actualidad, porqué rechazan la propuesta de alta de la mutua.
No hay estadísticas oficiales sobre el número de altas propuestas por las mutuas a los servicios regionales de salud o al INSS, ni hay un seguimiento de qué ocurre con ellas. Si bien en el sector se manejan datos que indican que las mutuas proponen más de 140.000 altas de trabajadores cada año y de estas se calcula que como mínimo hay cerca de un 60% que “se quedan en el cajón” y ni siquiera se evalúan, según fuentes de la gestión sanitaria.
El Gobierno también podría estar estudiando acortar el plazo de diez días en los que los médicos del sistema público deben contestar a las mutuas, aunque en este punto hay problemas administrativos. También barajan, que la mutua pueda sustituir el actual parte de confirmación de bajas cada siete días, por su propio calendario de partes de confirmación en función de cada dolencia.


Un mapa de dolencias muy desigual
El mapa español de la incapacidad temporal –lo que se entiende por estar de baja médica en el trabajo– es muy desigual, según que comunidad autónoma se analice. Las estadísticas indican que cada mes se registran unos 300.000 procesos de baja. Esto se traduce en que por cada 1.000 trabajadores protegidos, suele haber una media de 22,25 de baja al mes. Este dato corresponde a lo ocurrido entre enero y marzo de este año, pero no varía mucho en el resto de los meses. Otra cosas es el detalle territorial. En concreto, hay siete comunidades que superan esa media. Navarra se sitúa en este periodo a la cabeza con un promedio de 39 bajas mensuales por mil trabajadores. Seguidamente se sitúan Cataluña (31) y el País Vasco (29). Así, en Navarra suele haber más del doble de personas de baja al mes que, por ejemplo en Extremadura, que es la comunidad con menos incidencia de la incapacidad temporal (11,4 trabajadores de baja por cada 1.000 protegidos).
También hay grandes diferencias regionales en el tiempo medio de duración de las bajas. En este punto se produce una situación destacable: es precisamente en Extremadura –región con menos incidencia de bajas laborales– es donde éstas duran más: 53 días de media. Algo parecido pasa en Galicia, entre las comunidades con menos procesos de baja (16 por cada 1.000 protegidos) y donde más duran (51,6 días).
Esto se reproduce de forma inversamente proporcional. Así en Navarra es donde más trabajadores se dan de baja pero con procesos más cortos (20,6 días de baja). En cuanto a los trabajadores gestionados por las mutuas, hay dos procesos de baja menos y también dos días menos de ausencia del trabajador, en comparación con el promedio del sistema.

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...