martes, 4 de junio de 2013

FISCAL - La indemnización por fin de contrato de un autónomo dependiente tributa íntegra



FISCAL
La indemnización por fin de contrato de un autónomo dependiente tributa íntegra

Cuando una empresa extingue por su voluntad el contrato con un trabajador autónomo económicamente dependiente (es decir, el que percibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos de un solo cliente), le debe abonar la indemnización que hubieran pactado en el contrato (art. 15 del Estatuto del Trabajador Autónomo).
Mientras que las indemnizaciones que perciben los trabajadores con una relación laboral por cuenta ajena están exentas de tributación por la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, las indemnizaciones que perciben los autónomos dependientes, aunque también sean exigibles, se encuentran sujetas a tributación por el IRPF, dado que su régimen legal es distinto del establecido para un trabajador en régimen de dependencia laboral. Esta indemnización se considera rendimiento de la actividad económica (art. 27.1 de la LIRPF).
A los rendimientos netos de actividades económicas con un periodo de generación superior a dos años, así como a los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoria-mente irregular en el tiempo, se les aplica una reducción del 40 por ciento (art. 32.1 de la Ley 35/2006). En el caso de la indemnización por fin de contrato de un autónomo dependiente por voluntad de la empresa-cliente, no existe un periodo de generación superior a dos años, ya que la indemnización surge "ex novo" al declarar la empresa extinguido el contrato.
Y tampoco entraría en el supuesto de "indemnizaciones y ayudas por ceses de actividades económicas" (art. 25.1.b del RD 439/2007) de cara a su consideración como rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo para poder aplicarle la reducción del 40 por ciento, dado que la indemnización que percibe el autónomo dependiente no es consecuencia del cese de actividad de la empresa, sino por la resolución de un contrato.
En consecuencia, la indemnización que percibe el autónomo dependiente tributa íntegramente y sin ningún tipo de reducción (respuesta vinculante a la Consulta V1623-12 de la Dirección General de Tributos de 26.07.12).

PROTECCION DE DATOS - sus clientes morosos

¿Tiene miedo a sus clientes morosos?
¡...Pues hace bien!


¿Quién no tiene en estos tiempos facturas pendientes de cobro y tiene que hacer todo lo que está en sus manos para intentar cobrarlas? ¿Quién no tiene hoy día clientes morosos?

Hasta hace poco, quien tenía un cliente que le debía dinero, tenía sólo un problema: conseguir cobrarle. Ahora quien tiene un cliente moroso tiene un doble problema; por un lado, cobrar la deuda se ha convertido casi en misión imposible, pero es que además tiene otro con el que no contaba: la protección de datos de carácter personal.

Porque como su empresa dé un paso en falso con los datos personales del moroso al intentar cobrarle, se arriesga a recibir una sanción millonaria. Y no es ninguna exageración, sino algo que está ocurriendo todos los días. Y como muestra, algunas de las últimas sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos(AEPD) en relación a reclamaciones de deudas a mororos (que puede consultar en su página web  www.agpd.es .

      
  • 50.000 € a una empresa de telefonía móvil por intentar cobrar una deuda de 382 € a un cliente.
  • Otros 50.000 € de multa a otra empresa que intentó cobrar una deuda pendiente de 119 €.
  • Otros 50.000 € a una tercera empresa a quien debían 27 €.

Para muchas empresas -como las de los tres ejemplos anteriores-, tras haber intentado cobrar la deuda reclamándola de todas las formas posibles, su última baza es incluir como forma de presión al deudor en un fichero de solvencia patrimonial y crédito (Asnef, Equifax, RAI, Badexcug-Experian, etc.), conocidos coloquialmente como “ficheros de morosos”, pero arriesgándose a cometer algún pequeño error que lleve al moroso a denunciarle ante la AEPD… y recibir, en consecuencia, una sanción ejemplar por parte de esta.

¿Qué errores pueden cometerse en el proceso? Innumerables

No haber comunicado a sus clientes en el momento en que contrataron el servicio con su empresa, que sus datos personales relativos a la deuda podían ser comunicados a estos ficheros de solvencia patrimonial y crédito.

Error
Incluir la deuda en el fichero antes del plazo en que se permite hacerlo.

Error
Incluir un importe distinto al de la deuda (incluso por un céntimo).

Que el sobre en el que se comunica al deudor algo relacionado con la deuda incluya algún indicio que permita deducir a algún tercero (por ejemplo, al cartero o al conserje del edificio en el que vive el moroso) que la carta se refiere a que el destinatario debe dinero.

Incluir los datos de una persona que no incurrió en la deuda, sino que alguien suplantó su identidad para contratar ese servicio que ha quedado sin pagar (por ejemplo, alguien usó su NIF para contratar algún servicio y, al no pagarlo la persona titular del NIF, se le incluye en el fichero de morosos).

Y un largo etcétera de errores, grandes y pequeños, que pueden convertir el legítimo derecho de intentar cobrar el dinero que le deben en una sanción multimillonaria.
 
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Para ayudar a su empresa hemos elaborado un Informe Estratégico “Especial Morosidad” que será su hoja de ruta si su empresa pretende cobrar sus deudas incluyendo a los deudores en un fichero de morosos.

Esto es lo que encontrará en “Especial Morosidad” de PractiLetter:
  • Le guiará paso a paso para poder incluir a una persona en un fichero de mororos de forma segura (incluso con un checklist para no saltarse ni un solo requisito).
  • Sabrá qué deudas puede inscribir. Sabrá si la suya cumple el requisito de “cierta, vencida y exigible” que exige la normativa.
  • Sabrá atender los derechos ARCO de los morosos (otra continua fuente de conflictos… y sanciones).
  • Le explicaremos cómo elegir una empresa de recobro que sea su aliado para cobrar sus deudas (en lugar de una fuente adicional de problemas, como tantas veces ocurre).
  • Le contamos lo que dice la normativa, matizada con todas las resoluciones que ha ido dictando la AEPD y las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Para que usted sepa actuar evitando los errores que han cometido otros y conforme a lo que ha avalado la Justicia.

LABORAL - Resumen del RD 5/2013 de medidas para promover el "envejecimiento activo"

Abre la posibilidad de seguir trabajando a tiempo completo o parcial tras la jubilación percibiendo el 50% de la pensión


El Consejo de Ministros aprobó este viernes, 15 de marzo, un "Real Decreto Ley de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo", con el objetivo de abordar la transición entre vida activa y jubilación.
La reforma introduce medidas en el ámbito de la Seguridad social y de las políticas de empleo, enfoque integral que supone una novedad y que permite abordar el problema del fomento del envejecimiento activo de forma sistemática.
Sus objetivos principales son: reforzar la sostenibilidad del sistema de pensiones, impulsar el envejecimiento activo y luchar contra la discriminación por razón de edad en el empleo. Estos objetivos se alcanzan mediante medidas en tres ámbitos: jubilación anticipada y parcial, compatibilidad entre trabajo y pensión, y lucha contra la discriminación por razón de edad en el empleo.

PROLONGACIÓN DE LA VIDA LABORAL
El Real Decreto Ley establece una serie de modificaciones en materia de jubilación anticipada, jubilación parcial y compatibilidad entre salario y pensión, tras la discusión en el seno de la Comisión parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo del informe sobre la sostenibilidad del sistema público de pensiones y la prolongación voluntaria de la vida laboral, remitido por el Gobierno el 26 de octubre del pasado año.
Este informe contenía un análisis sobre la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial, así como un informe sobre la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de una actividad por cuenta ajena o cuenta propia, en línea con la Recomendación duodécima del Pacto de Toledo.
Dicha Recomendación señala: "Es oportuna la modificación del régimen jurídico de la jubilación para conceder mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador (…) favoreciendo así la aproximación de la edad real a la edad legal de acceso a la jubilación (...). La jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización y voluntariamente opten por acogerse a ella (...). Hay que introducir esquemas de mayor permeabilidad y convivencia entre la vida activa y pasiva que permitan la coexistencia de salario y pensión".
JUBILACIÓN ANTICIPADA
En este sentido, se plantea una modificación de la jubilación anticipada para incrementar la coherencia del sistema.
  • Se mantiene el esquema general de la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, del 1 de agosto de 2011, distinguiendo entre jubilaciones anticipadas voluntarias e involuntarias.
  • Se incrementa gradualmente la edad mínima de acceso, de forma coherente con el incremento paulatino de la edad legal de jubilación previsto en la Ley antes citada. De esta forma, la edad de jubilación anticipada voluntaria se elevará progresivamente de los 63 años actuales los a 65 años en 2027, y la de jubilación involuntaria anticipada pasará de 61 años a 63 años en el mismo período.
  • Se introduce una mayor gradualidad en la aplicación de coeficientes reductores atendiendo a la carrera de cotización, con el objetivo de reforzar el principio de neutralidad y contributividad.
  • Se fija un período mínimo de cotización de 35 años en el caso de la jubilación anticipada voluntaria y de 33 años en el caso de la jubilación anticipada forzosa.
  • Así, para la jubilación anticipada voluntaria se establece una reducción por trimestre del 2 por 100 para períodos de cotización inferiores a 38 años; del 1,875 por 100 para períodos de entre 38 años y seis meses y 41 años y seis meses, del 1,7 por 100 para periodos entre 41 años y seis meses y 44 años y seis meses y del 1,625 por 100 a partir de los 44 años y seis meses. Para la jubilación anticipada involuntaria se establece una reducción de 1,875 por 100 para los periodos de cotización de hasta 38 años y seis meses, del 1,750 por 100 para periodos entre 38 años y seis meses y del 1,625 por 100 para periodos a partir de los 41 años y seis meses.
JUBILACIÓN PARCIAL
Se reconduce la modalidad hacia su objetivo original: facilitar la transmisión intergeneracional de conocimiento y experiencias. Se evita, así, que se utilice como una forma de acceso privilegiado a una jubilación anticipada. Para ello:
  • Se limita al 50 por 100 la reducción máxima de jornada con carácter general.
  • Se permitirá alcanzar el 75 por 100 de reducción máxima cuando la medida venga acompañada de la formalización de un contrato de relevo con un trabajador más joven, con carácter indefinido, a tiempo completo, y una duración mínima de, al menos, dos años más que lo que reste al trabajador para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. El incumplimiento de esta condición generará obligaciones de compensación al empresario.
  • Se eleva el periodo mínimo de cotización del trabajador hasta los 33 años (25 años en el caso de personas con discapacidad).
COMPATIBILIDAD ENTRE TRABAJO Y PENSIÓN
El Real Decreto Ley facilita la posibilidad de ser pensionista activo, una opción que estaba muy restringida en el ordenamiento español, a diferencia de otros países europeos:
  • Se abre la posibilidad de trabajar, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial percibiendo el 50 por 100 de la pensión.
  • Se exime del pago de buena parte de las cotizaciones sociales. Se introduce, no obstante, una cotización de "solidaridad" del 8 por 100 (6 por 100 a cargo de la empresa, 2 por 100 a cargo del trabajador).
  • Cuando finaliza el periodo de actividad, se restablece el pago de la pensión íntegra, sin que el pensionista pierda esta cualidad en ningún momento.
  • Para acceder a esta modalidad se deberán haber alcanzado la edad legal de jubilación y el 100 por 100 de la base reguladora.
  • Se establecen para los funcionarios públicos condiciones semejantes de compatibilización de empleo y pensión.
Se creará, en el plazo de un mes, un Comité de Expertos para el estudio del Factor de Sostenibilidad y la remisión de una propuesta al Pacto de Toledo, en línea con lo previsto en la Disposición Adicional 59 de la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, del 1 de agosto de 2011.
DISCRIMINACIÓN POR EDAD
La norma modifica la disposición adicional decimosexta de la citada Ley que regula las aportaciones económicas que tienen que efectuar las empresas o grupos de empresas que ocupen a más de cien trabajadores con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a personas de cincuenta o más años. De esta forma, se compensa el impacto que generan estos procesos sobre el sistema de protección por desempleo y de pensiones, con el objeto de desincentivar en mayor medida los ajustes de plantilla que perjudican a trabajadores de mayor edad de forma discriminatoria.
Esta situación genera un acortamiento de la vida laboral (más del 40 por 100 de las jubilaciones era anticipada) y enormes cargas al sistema (la mayor parte de las jubilaciones anticipadas accedía desde prestaciones y subsidios). Por ello, se modifica la compensación que deben pagar las empresas de mayor tamaño por la inclusión de trabajadores de más edad en despidos colectivos.
  • Se exige la compensación no sólo a las empresas que estuvieran en situación de beneficios, sino también a aquellas en pérdidas que en cinco años obtengan resultados positivos. El objetivo es desincentivar la inclusión de trabajadores mayores en despidos colectivos, mucho más difíciles de reinsertar en el mercado laboral.
  • Para evitar que se utilice la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido, la obligación se exigirá en el caso en que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
  • Se homogeneiza la regulación del subsidio para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema, teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, y se refuerzan las políticas activas de empleo destinadas a este colectivo.

LABORAL - Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre,

Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

TEXTO

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social ha modificado determinados preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y ha incorporado, asimismo, nuevas disposiciones en dicho texto legal, introduciendo importantes innovaciones en el régimen jurídico de algunas prestaciones de la Seguridad Social.
Resultan especialmente significativos los cambios normativos que han afectado a la pensión de jubilación, tales como la exigencia de forma progresiva y gradual de la edad de acceso a la jubilación; la modificación paulatina del sistema de cálculo de la base reguladora, con especial atención a las personas que se han visto obligadas a abandonar su vida laboral a una edad próxima a la jubilación; el establecimiento de nuevos porcentajes aplicables a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión; la variación de los porcentajes por prolongación de la vida activa laboral o, finalmente, la fijación de nuevos coeficientes reductores de la edad en la jubilación anticipada. El real decreto tiene por objeto, en consecuencia, desarrollar determinados aspectos de la nueva ordenación legal, que se consideran necesarios para facilitar la aplicación paulatina y gradual de las medidas que deben hacerse efectivas a partir del 1 de enero de 2013.
La nueva regulación fija la edad ordinaria de jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027. Y además, en los casos de jubilación anticipada, la anticipación no se mide por años sino por trimestres. En consecuencia, es preciso que el cómputo de los meses para determinar la edad ordinaria que corresponda en cada caso se haga de fecha a fecha por ser el criterio común y habitual para computar la edad y guarda relación con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil respecto del cómputo de plazos. Del mismo modo, a efectos de computar los trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a fecha, tomando como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a partir de ahí, computar los trimestres.
También, a partir de 1 de enero de 2013, para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias. La nueva regulación hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses; el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, la nueva regulación emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hace preciso establecer una fórmula objetiva y única que convierta la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, introduce, asimismo, mediante la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social, algunas previsiones específicas que amplían los beneficios por cuidado de hijos o menores, concretándose en dos medidas en particular: protección en las situaciones de interrupción de la cotización en los supuestos de nacimiento o adopción de hijos o acogimiento de menores y ampliación de los periodos considerados como cotizados en los casos de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos. El real decreto desarrolla el contenido y facilita la aplicabilidad de estos nuevos beneficios en la gestión de las prestaciones, contemplando los supuestos en que aquellos concurran con el reconocimiento de días asimilados por parto y con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia antes mencionadas.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, señala también que el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, está sujeto al requisito de residencia en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. En cumplimiento de esta medida, el real decreto entiende que, por equiparación con las prestaciones familiares económicas, de modalidad no contributiva, el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero son iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural.
En la disposición transitoria primera el real decreto se refiere a la aplicación de las normas reglamentarias que, al amparo del apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2001, de 1 de agosto, deben permanecer vigentes después del 1 de enero de 2013, como consecuencia de la coexistencia de dos regulaciones en materia de jubilación, y en la disposición transitoria tercera se contemplan determinadas peculiaridades en relación con la jubilación de los trabajadores que tienen la condición de mutualistas.
En el proceso de su tramitación, el real decreto ha sido sometido a consulta de las administraciones públicas implicadas y de los interlocutores sociales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la disposición final sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva
Artículo 1. Edad de jubilación.
1. A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
2. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:
a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y
b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.
3. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:
a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.
c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 2. Base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización.
A efectos de la aplicación de las previsiones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.
b) Los veinticuatro meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.
c) En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.
Artículo 3. Cuantía de la pensión.
1. A efectos de aplicar los porcentajes correspondientes para determinar la cuantía de la pensión de jubilación en función de los periodos de cotización acreditados por los solicitantes y reflejados en días, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación a años y meses, según lo indicado en el artículo 1.2.
2. A efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o cuando la jubilación anticipada derive de la voluntad del interesado, según se establece, respectivamente, en los apartados 2 A) y 2 B) del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, el cómputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, que en cada caso resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha en que se cumpliría, por el solicitante de la pensión, la edad legal de jubilación.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda.
Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
Artículo 4. Aportación de documentación a los efectos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
1. A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 2 de agosto de 2011, de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.
En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo.
A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales.
Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de los expedientes, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
2. Las referencias que en el apartado anterior se efectúan a la Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas a la Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, cuando, unos y otras, afecten a trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
3. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación en el plazo señalado en el apartado 1 y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley.
CAPÍTULO II
Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
Artículo 5. Situación protegida.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos consisten en el reconocimiento como periodos cotizados del número de días que se señalan en el artículo siguiente de este real decreto, como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación.
2. Los días computables como cotizados se asignarán a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por no haber existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación, computándose siempre estos periodos de fecha a fecha.
3. Cualquiera que sea el régimen que reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los mismos.
Artículo 6. Duración y efectos.
1. Con la particularidad contenida en el párrafo segundo del apartado 4, la duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplicará, a partir del 1 de enero de 2013, de forma gradual del siguiente modo:
Año
Días computables
2013
112
2014
138
2015
164
2016
191
2017
217
2018
243
2019 y siguientes años
270
En ningún caso, el periodo computable puede ser mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador o trabajadora. Por ello, si el número de días con lagunas de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, es inferior al número de días que deben reconocerse, solamente se reconocerá un número de días equivalente a los días sin cotización.
Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario, cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos.
2. En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el número de días señalados.
3. Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
4. Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido. Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social.
Como excepción a los días computables señalados en el apartado 1, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, prevista en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
5. Los periodos computados como cotizados en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a las jubilaciones anticipadas, previstas en el artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a todos los efectos, excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización.
Los periodos a que se refiere el párrafo anterior se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de personas con discapacidad.
Artículo 7. Beneficiarios.
1. Los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, previstos en este capítulo, pueden reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido o adoptado o menor acogido.
2. Si en ambos progenitores, adoptantes o acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores del beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, este solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a la madre.
3. Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro del periodo de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro.
Artículo 8. Compatibilidad.
1. Los periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de cotización asimilados por parto, establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos, a los que se refiere el artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien no podrán superar en conjunto los cinco años por beneficiario cuando los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos y los periodos de cotización efectiva concurran en la misma prestación a los efectos de determinar su cuantía o, cuando se trate de jubilación, la edad de acceso a la misma prevista en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos y base de cotización a considerar en la base reguladora de otras prestaciones.
Cuando el periodo computable como cotizado en concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, la base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute.
Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.
CAPÍTULO III
Complementos para pensiones inferiores a la mínima
Artículo 10. Residencia en territorio español.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español y sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa internacional aplicable.
La residencia en territorio español se acreditará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
No obstante, la aportación del certificado de empadronamiento será necesaria cuando el interesado no preste su consentimiento para que sus datos puedan ser consultados a través del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, según lo establecido en el artículo único, apartado 3, párrafo tercero, del referido Real Decreto 523/2006, de 28 de abril.
2. Se entenderá que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico.
3. El derecho al complemento por mínimos se perderá si el beneficiario establece su residencia fuera del territorio español o tiene estancias fuera del territorio español superiores a 90 días a lo largo de cada año natural, salvo que el interesado pueda acreditar por otros medios que su residencia habitual se encuentra en España.
A estos efectos, podrá tenerse en cuenta la situación familiar, la existencia de motivos profesionales que le obliguen a desplazarse con tanta frecuencia, el hecho de disponer en España de un empleo estable o su intención de tenerlo.
4. En caso de incumplimiento del requisito de residencia, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
5. Los complementos por mínimos de las pensiones no tienen carácter consolidable y se extinguirán por el incumplimiento de los requisitos de ingresos o de residencia, exigidos para su obtención.
En el supuesto de que, con posterioridad a la extinción, volviera a darse alguna de las circunstancias determinantes para su reconocimiento, los complementos por mínimos no se rehabilitarán a iniciativa de la entidad gestora, sino previa solicitud y acreditación de los correspondientes requisitos por parte del interesado.
6. El requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión.
Disposición transitoria primera. Aplicación de las normas reglamentarias vigentes en materia de jubilación con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Disposición transitoria segunda. Jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales.
Será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de enero de 2013, y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al 2 de agosto de 2011, así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero.
Disposición transitoria tercera. Trabajadores con la condición de mutualistas.
A los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tal efecto, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo establecido en el artículo 161.1.a) de dicha ley, y la del hecho causante de la pensión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, de manera específica, se entenderán derogadas, a partir de 1 de enero de 2013, las disposiciones reglamentarias que afecten a los contenidos de jubilación y estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 2012, en todo lo que se opongan a lo establecido en este real decreto, exclusivamente para el reconocimiento de las pensiones de jubilación causadas, a partir del 1 de enero de 2013, por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se iniciarán el 1 de enero de 2013, salvo en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 4 y en la disposición transitoria segunda que tendrá efectos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

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