miércoles, 13 de marzo de 2013

LABORAL - LOS GASTOS DE AUTONOMOS EN LA SOCIEDAD

Los Autónomos a veces dudan de los gastos que pueden deducir dentro de su actividad, aquí os aportamos un detalle que esperamos os sea de utilidad.

Como consideración previa, a tener en cuenta, es que no es lo mismo, un desembolso económico, que un gasto fiscalmente deducible.
Para que un desembolso económico, sea también, un gasto fiscalmente deducible, debe cumplir los siguientes requisitos:
    - Que los gastos estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad.
    - Que los gastos se encuentren convenientemente justificados (Facturas, Tiques, Recibos…)
    - Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio     deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
    -  Conclusion el recibo de autonomo, se puede deducir como gasto de seguridad social, pero luego se debe retener como  retribuciones en especie- osea mas  salario.

  • Los gastos fiscalmente deducibles se agruparán:
  • a) Consumos de explotación.

      Aquí se recogen las compras o adquisiciones corrientes de mercancías o bienes efectuadas a terceros, siempre que cumplan los dos siguientes requisitos:
        1.- Que se realicen para la obtención de los ingresos.
        2.- Que se trate de bienes integrantes del activo circulante y que no formen parte del mismo en el último día del período impositivo o, dicho en otras palabras, que se hayan transmitido con o sin sometimiento a transformación previa.
      Se consideran incluidas en este concepto, entre otras, las adquisiciones de: mercaderías, materias primas y auxiliares, combustibles, elementos y conjuntos incorporables, envases, embalajes, material de oficina, etc., consumidos en el ejercicio.
      En el precio de compra deben incluirse los gastos accesorios, tales como los de transportes, seguro, carga y descarga, etc..
      El término “consumidos” hace referencia a que únicamente deben computarse como gasto los bienes aplicados a la actividad durante el ejercicio. Dicha magnitud vendrá dada por el resultado de sumar a las existencias iniciales de tales bienes, las adquisiciones realizadas durante el ejercicio, y de minorar dicha suma en el valor de las existencias finales del período.
      Por lo que respecta a los criterios valorativos de las existencias, debe subrayarse que el valor de las finales, que debe coincidir con el valor de las iniciales del ejercicio siguiente, puede determinarse por su precio de adquisición o coste de producción, admitiéndose como criterios valorativos para grupos homogéneos de existencias el coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO u otro análogo basado en el precio de adquisición, son igualmente admisibles si la empresa los considera más convenientes para su gestión
    b) Gastos de Personal.
      I. Sueldos y salarios.
      Aquí incluiremos las cantidades devengadas por terceros en virtud de una relación laboral. Entre las mismas, se incluyen los sueldos, pagas extraordinarias, dietas y asignaciones para gastos de viajes, retribuciones en especie (incluido el ingreso a cuenta que corresponda realizar por las mismas, siempre que no se haya repercutido a los perceptores), así como los premios o indemnizaciones satisfechos (aunque resulten exentos del IRPF para el perceptor).
      II. Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular).
      Dentro de esta partida se incluye la Seguridad Social a cargo de la empresa, así como las cotizaciones satisfechas por el titular de la actividad económica (Cuota de AUTÓNOMOS).
      Notas con referencia a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del propio empresario o profesional:
        1.- Las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional, no constituyen gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, dado que las mismas pueden reducir la base imponible del contribuyente con arreglo a los requisitos y límites establecidos a tal efecto.
        2.- Tienen la consideración de gasto deducible de la actividad las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
      III. Otros gastos de personal.
        En este apartado podemos incluir los gastos de formación del personal, tanto de carácter habitual como esporádico, las indemnizaciones satisfechas por rescisión de relaciones laborales, los seguros de accidente del personal y cualquier otro relacionado con el personal al servicio de la actividad que no pueda ser considerado como pura liberalidad.
        Los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa (obsequios, cestas de Navidad, etc.) no se consideran como puras liberalidades, por lo que pueden constituir gastos deducibles.
    c) Servicios Exteriores.
      I. Gastos de Investigación y Desarrollo.
        Deben ser encargados a terceros
      II. Arrendamientos y cánones.
      Podemos incluir dentro de este apartado todos los gastos originados en concepto de alquileres, cánones, asistencia técnica, etc., por la cesión al contribuyente de bienes o derechos que se hallen afectos a la actividad, cuando no se adquiera la titularidad de los mismos.
      Contratos de arrendamiento financiero “leasing”.
      Con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal de los bienes utilizados en virtud de contratos de arrendamiento financiero “leasing”, es diferente en función de la fecha de celebración de los mismos y de la entrega de los bienes que constituyen su objeto.
      1.- Contratos celebrados antes del 1 de enero de 1996.
        Los contratos de arrendamiento financiero celebrados antes del día 1 de enero de 1996 sobre bienes entregados con anterioridad a dicha fecha o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realizó dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
        De acuerdo con dicha disposición, tiene la consideración de gasto deducible el importe total de las cuotas arrendaticias, pero no el valor residual por el cual se ejercite la opción de compra al término del contrato. Si el contrato tiene por objeto elementos patrimoniales no amortizables, únicamente será deducible la parte de las cuotas correspondiente a la carga financiera, pero no la que corresponda a la recuperación del coste del bien para la empresa arrendadora.
      2.- Contratos celebrados a partir del día 1 de enero de 1996.
      El régimen fiscal correspondiente a estos contratos, e incluso el de los celebrados con anterioridad en los que los bienes objeto de los mismos se hayan entregado a partir del 1 de enero de 1996, se caracteriza por las siguientes notas:
        - La carga financiera de cada cuota satisfecha a la entidad arrendadora constituye gasto deducible.
        - La parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien tiene la consideración de gasto deducible, siempre que se trate de bienes amortizables y su importe no supere el resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización lineal según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
        Si la actividad económica tiene la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión, el coeficiente de amortización lineal según tablas se multiplicará por tres a estos efectos.
      III. Servicios de profesionales independientes.
        Dentro de este apartado se incluye el importe que se satisface a los profesionales por los servicios prestados a la actividad económica. Comprende los honorarios de economistas, abogados, auditores, notarios, etc., así como las comisiones de agentes mediadores independientes.
      IV. Transportes.
        Se incluyen los transportes por las ventas que realizamos.
      V. Servicios bancarios y similares.
        Podemos incluir las Comisiones bancarias, entre otras
      VI. Publicidad, propaganda y relaciones públicas.
        Podemos incluir los anuncios en Páginas Amarillas, en Google, entre otras.
      ViI. Suministros.
        Se incluye dentro de este concepto el importe de los gastos correspondientes a electricidad y cualquier otro abastecimiento que no tuviere la cualidad de almacenable. (Agua, telefonía, gas, etc…)En muchas ocasiones si no se dispone de un local destinado 100 por cien a la actividad, nos encontramos ante el dilema de la exclusividad. Pero lo cierto es que si tenemos una habitación dedicada a despacho podemos establecer un porcentaje razonable del uso que efectuamos de los diferentes suministros. especialmente la Luz, la Telefonía y el Acceso a Internet.
      VIII. Gastos de Reparación y Conservación.
      Se incluyen dentro de este apartado los gastos de conservación y reparación del activo material afecto:
        - Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales.
        - Los de sustitución de elementos no susceptibles de amortización y cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que estén integrados.
        - Los de adaptación o readaptación de elementos materiales del inmovilizado, cuando no supongan incremento de su valor o capacidad productiva.
      No se considerarán gastos de conservación o reparación, los que supongan ampliación o mejora del activo material y sean, por tanto, amortizables.
      XI. Primas de Seguro .
      a) Pólizas en general.
          Pólizas de cobertura de siniestros, en general.
        b) Pólizas de enfermedad
          Tienen la consideración de gastos deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de ellas.
      XII Tributos fiscalmente deducibles.
      Dentro de este concepto se comprenden los tributos y recargos no estatales, las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, siempre que incidan sobre los rendimientos computados, no tengan carácter sancionador y correspondan al mismo ejercicio que los ingresos.
      Son ejemplos de tributos no estatales:
        a) Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)
        b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a la actividad económica desarrollada.
      En ningún caso, tienen la consideración de gastos deducibles las sanciones, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones tributarias.
    d) Gastos financieros.

      Se incluyen todos los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos, para la financiación de las actividades de la empresa o de sus elementos de activo.
      Entre otros, podemos incluir los siguientes:
        - Gastos de descuento de efectos y de financiación de los créditos de funcionamiento de la empresa.
        - Recargos por aplazamiento de pago de deudas correspondientes a la actividad.
        - Intereses de demora correspondientes a aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias, así como los derivados de liquidaciones administrativas, siempre que estén directamente relacionados con la actividad y correspondan al ejercicio.

      Por el contrario, no tienen la consideración de gastos financieros deducibles:

        - Los que supongan un mayor coste de adquisición de elementos patrimoniales.
        - Los que se deriven de la utilización de capitales propios.
    e) Amortizaciones
      Corresponden a las Dotaciones del ejercicio fiscalmente deducibles y se incluyen el importe del deterioro de los bienes y derechos del inmovilizado material o inmaterial afecto a la actividad, siempre que el mismo responda a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
      La deducibilidad fiscal de las amortizaciones está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales entre las que cabe señalar los siguientes:
      Requisitos generales:
      ● Efectividad de la amortización.
      La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:
      La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:
        a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización aprobadas como anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 6 de agosto).
        b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
        Dicho porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal según tablas por los siguientes coeficientes:
          - 1,5 si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
          - 2 si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
          - 2,5 si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
        El porcentaje constante así determinado no podrá ser inferior al 11 por 100.
        c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
        La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas oficialmente aprobadas.
        d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
        e) El contribuyente justifique su importe.
      ■ A TENER EN CUENTA: Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas se incrementarán un 10 por 100. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos
      adquiridos en el período antes indicado.
      ● Contabilización de las dotaciones.
        De acuerdo con los preceptos del Código de Comercio y del Plan General de Contabilidad, la contabilización de las dotaciones a las amortizaciones, con las excepciones que se comentarán más adelante para la libertad de amortización y para las amortizaciones aceleradas, cumple el requisito general de justificación exigible a todos los gastos deducibles.Para los empresarios no mercantiles y los profesionales este requisito se referirá a la anotación en su libro registro de bienes de inversión de la cuota de amortización anual correspondiente a cada uno de dichos bienes.
      Reglas de amortización.
      ● Base de la amortización.
        La base de la amortización está constituida por el coste de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción. En el supuesto de adquisición de bienes y posterior afectación a la actividad económica desarrollada, la amortización tomará como base el valor de adquisición que tuviesen los bienes en el momento de la afectación.
      ● Inicio del cómputo de la amortización.
        La amortización se efectuará a partir de la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento si pertenece al inmovilizado material, o desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos si pertenece al inmovilizado inmaterial, y se prolongará durante el período de vida útil del elemento.
      ● Individualización de las dotaciones.
        La amortización debe practicarse de forma individualizada, elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, pero en todo momento deberá poderse conocer la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
      ● Elementos del inmovilizado material que se adquieran usados.
      El cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con alguno de los siguientes criterios:
        a) Si se toma como base de la amortización el valor de adquisición del elemento usado, el coeficiente máximo utilizable será el doble del fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.b) Si se toma como base de amortización el precio de adquisición o coste de producción originario, se aplicará el coeficiente de amortización lineal máximo fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.
        A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
      ● Exceso de amortizaciones.
        La dotación en un ejercicio de amortizaciones superiores a las permitidas fiscalmente no constituye gasto deducible, sin perjuicio de que el exceso pueda serlo en períodos posteriores.
      ■ A TENER EN CUENTA: Tanto en la modalidad normal como en la simplificada del método de estimación directa, los titulares de actividades económicas que tengan la consideración fiscal de empresas de reducida dimensión podrán aplicar los incentivos fiscales que en relación con las amortizaciones están establecidos para dichas empresas.
      ■ Especialidades fiscales de las amortizaciones en la modalidad simplificada.
        En la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998. (BOE del 28) .
    f) Provisiones para riesgos y gastos
    g) Gastos Extraordinarios
      Pérdidas y Gastos acaecidos fuera de las actividades ordinarias y que no se espera que vuelvan a acontecer de forma habitual.
    h) Otros servicios
      Por ejemplo, los gastos de oficina no incluidos en otros apartados.

    FISCAL - TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE

    Tratamiento fiscal de las retribuciones en especie

    Los rendimientos salariales en especie se han convertido, en una formula por la que optan cada día más empresas, como un elemento de compensación en el se intenta fidelizar e incentivar a los directivos y personal cualificado, ya que tienen importantes ventajas fiscales.
     
    Ya entrados en la campaña de renta 2001 y que ya está en marcha, el tratamiento fiscal de quién les percibe, siempre producen dudas, que desde estas líneas vamos a intentar solventar. A continuación vamos a relacionar las compensaciones que se perciben y la cuantía en que se valora los ingresos por renta.
     
    Los pagos en especie pueden ser en muchas formas, pero vamos a abordar los más comunes, como el uso de vehículo de empresa, de vivienda y productos de consumo habitual.
     
    Vehículos.  La cesión se puede realizar de tres formas:
     
    - Si el vehículo es propiedad de la empresa y lo entrega al trabajador en propiedad, la renta en el coste de adquisición más los gastos de transmisión.
    - Si el trabajador solo utiliza el vehículo, sin ser el propietario, la renta será el 20 % del valor de adquisición.
    - Si el vehículo es de alquiler o leasing, y la empresa lo entrega para su uso la renta también será del 20 % del valor de mercado como nuevo.
     
    En los casos que el uso del vehículo está repartido entre la actividad de la empresa y el uso particular, el trabajador podrá deducir la parte proporcional que utiliza el vehículo para uso laboral.
     
    Productos de consumo. Pueden ser multitud de productos, pero los más comunes son los de manutención, viajes de turismo, hospedaje, seguros de vida o sanitarios, planes de pensiones, estudios.
     
    El valor de renta a declarar siempre es el coste para el empleador o bien su precio de venta al público. 
     
    Vivienda. Sobre la cesión de vivienda propiedad de la empresa o alquilada, la renta a declarar es al 10 % del valor catastral, si está revisado el 5% y si no hay valor catastral el 2,5 % del valor de su compra. En ningún caso la valoración podrá superar el 10 % de los restantes componentes salariales que tenga el empleado.
     
    Prestamos a bajo interés. Cuando la empresa concede un préstamo, el valor de la renta es el diferencial entre el interés pagado y el interés legal del dinero. Pero sí este último es superior al de mercado se declara la diferencia entre el pagado y el de mercado.
     
    En todos los casos si la actividad de la empresa es la comercialización de esos productos, la valoración es el precio con los descuentos ofertados a otros colectivos y para el resto de percepciones en especie se puede establecer el valor de la renta el de mercado o el precio venta al público.

    LABORAL -- Análisis crítico del RD 1543/2011, de 31 de octubre

    Prácticas no laborales en empresas (Análisis crítico del RD 1543/2011, de 31 de octubre)

    El Real Decreto 1543/2011, sobre prácticas no laborales en empresas, es una norma de difícil legalidad: carece del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, incurre en clara extralimitación ultra vires y colisiona con la regulación que el Estatuto de los Trabajadores efectúa de los contratos formativos. De ahí –según el autor- los posibles problemas de las empresas que hagan uso de tales «prácticas no laborales»
    Disposiciones comentadas
    I. LAS NORMAS LEGALES SUPUESTAMENTE DESARROLLADAS POR EL REAL DECRETO 1543/2011
    1. Si se analiza desde un punto de vista estrictamente formal, el RD 1543/2011, de 31 octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas —sospechosamente publicado en el Boletín Oficial del Estado sólo dos días antes de la celebración de elecciones generales, el pasado 20 noviembre (1) —, resulta ser una norma reglamentaria de una ilegalidad flagrante. En efecto, basta utilizar —para comprobarlo— un sencillo silogismo jurídico—administrativo, de acuerdo con el cual: 1) todos los reglamentos de ejecución de leyes deben promulgarse previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado, según ordena —entre otras normas estelares— la LO 3/1980, de 22 abril, del Consejo de Estado (2) ; 2) este RD 1543/2001 es un reglamento de ejecución de leyes [según él, de «la letra b), del apartado 1, del artículo 25, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo» (3) , aunque también podría aducirse la existencia de otra norma legal supuestamente desarrollada, que se examinará luego (4) ], pero fue promulgado sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado (en vez de ello, según afirma su exposición de motivos, «este real decreto ha sido sometido a informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, del Consejo de Fomento de la Economía Social y de las organizaciones más representativas de trabajadores autónomos») (5) ; y 3) en consecuencia, no queda más remedio que considerar rectora del asunto una reiteradísima jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según la cual «es uniforme y constante la doctrina jurisprudencial ... que sustenta que la falta del dictamen del Consejo de Estado acarrea la nulidad de los reglamentos ejecutivos» (6) , al incurrir «en defecto invalidante, por conculcarse en la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma lo establecido por los artículos 24.2 de la Ley del Gobierno 50/1997, y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado» (7) . Ahora bien, aun suponiendo —a efectos meramente dialécticos— que en la exposición de motivos de este reglamento se hubiese insertado (cosa, repito, que no ocurre en absoluto) la fórmula «oído el Consejo de Estado» —en mi opinión, no cabe ni siquiera imaginar la eventual conformidad del alto órgano consultivo, en cuyo caso resultaría preceptiva, en cambio, la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo de Estado» (8) —, la ilegalidad del RD 1543/2011 seguiría resultando igualmente flagrante, puesto que su contenido va mucho más allá del tenor de las normas legales que supuestamente pretende desarrollar, incurriendo de este modo en el vicio de extralimitación ultra vires.
    2. Sobre la base de que en el RD 1543/2011 parece que las palabras clave deben ser «práctica» y «beca» —sobre todo desde el punto de vista jurídico-laboral, puesto que evocan el trabajo y el salario—, la norma legal que supuestamente desarrolla no emplea ni una ni otra palabra. Ya se dijo que esta norma es la letra b) del apartado 1 del art. 25 de la Ley 56/2003, de empleo, a cuyo tenor «el conjunto de acciones y medidas que integran las políticas activas de empleo cubrirán», entre otros varios ámbitos —y ahora viene la letra del precepto—, «formación y recualificación: acciones y medidas de aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo» (sic). Lógicamente, en este concreto precepto la frase clave es que las medidas en cuestión se encuentren «incluidas en el subsistema de formación profesional para el empleo». Y compulsado el RD 395/2007, de 23 marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo [por cierto, una norma reglamentaria promulgada tras consulta «a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y al Consejo General de Formación Profesional» (9) , y además, «a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros» (10) ], resulta que las prácticas en empresas del RD 1543/2011 no se encuentran incluidas en dicho subsistema de formación profesional para el empleo (11) . En efecto, de un lado, porque las únicas becas para la realización de prácticas que contempla el RD 395/2007 se pagan con cargo a subvenciones (literalmente, «las compensaciones, ayudas y becas ... se financiarán en régimen de concesión directa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional») (12) , mientras que en la hipótesis del RD 1543/2011 quienes pagan las becas son las empresas (13) ; y de otro lado, porque —según el RD 395/2007, siempre en su línea— «las empresas podrán recibir una compensación económica por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una póliza colectiva de accidentes de trabajo» (14) , mientras que en la hipótesis del RD 1543/2011 son la empresa y el becario quienes cotizan a la seguridad social, aplicándoseles las reglas de cotización del ahora denominado «contrato para la formación y el aprendizaje» (15) .
    3. Descartado que el RD 1543/2011 desarrolle secundum lege el precepto legal recién citado, igualmente resulta preciso descartar que pueda considerarse promulgado en desarrollo de otro precepto legal distinto, que también menciona expresamente. Se trata de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social, a la que alude por dos veces (16) . Pues bien, sobre este tema, resulta imposible concluir que el RD 1543/2011 desarrolle nada relativo a tal precepto, pues dicha disp. adic. 3.ª cuenta con su propio y específico reglamento de desarrollo, que es el RD 1493/2011, de 24 octubre (por cierto, promulgado «a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros») (17) , por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el régimen general de la seguridad social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, al que el RD 1543/2011 pretende pegarse (citándolo por dos veces) (18) , como si fuese un pegote. En mi opinión, no deja de resultar irónico que las únicas referencias expresas a «becarios» y a «becas», contenidas en esa Ley 27/2011, sean las relativas a que los «becarios» tienen que estar vinculados a «programas de investigación» (19) , y a que «las Administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude laboral, fiscal y a la seguridad social, asociado a las becas que encubren puestos de trabajo» (20) . Quizá por ello, consciente de donde se metía, el RD 1543/2011 apela (de nuevo por dos veces) a la «responsabilidad social empresarial» (21) , confiando a ciegas en que los empresarios harán voluntariamente (la «responsabilidad social de las empresas» es, como se sabe, mero «soft law») (22) un buen uso de esta mala norma, lo que de algún modo nos retrotrae en el tiempo al conocido precepto de la constitución gaditana sobre que «el amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos».

    II. LAS NORMAS LEGALES CON LAS QUE COLISIONA EL REAL DECRETO 1543/2011
    4. Vagando como vaga sin anclaje legal por nuestro ordenamiento jurídico, resultaba totalmente predecible que el RD 1543/2011 tuviese que acabar pisando zona vedada a las novedades reglamentarias; y ello, por haber sido esa zona previamente ocupada por otras normas con rango de ley con las que el Real Decreto colisiona frontalmente (en consecuencia, un tercer tipo de razones contrarias a la legalidad del mismo, ahora por violación directa del principio de jerarquía normativa) (23) . Por supuesto, las normas legales con las que el Real Decreto colisiona son las de los apartados 1 y 2 del art. 11 ET, reguladores de los tradicionalmente denominados «contratos formativos». Lo que el RD 1543/2011 pretende es, en realidad, cubrir un vacío supuestamente existente entre el «contrato de trabajo en prácticas» y el «contrato para la formación y el aprendizaje», mediante la regulación —sin amparo legal ninguno— de un tercer contrato formativo híbrido, que denomina simplemente «acuerdo» (por ejemplo, «el acuerdo que suscriban la empresa y la persona joven») (24) , orientado a que los jóvenes de entre 18 y 25 años inscritos en una oficina de empleo adquieran «experiencia laboral» [literalmente, «acuerdos con personas jóvenes, con ninguna o muy escasa experiencia laboral» (25) ; y eufemísticamente, «ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma» (26) ], pero también a formarles (literalmente, «al tiempo que contribuye a completar la formación alcanzada por la persona joven») (27) . A la hora de fijar su contenido, al Real Decreto se le ve incluso el plumero, pues habla de la necesidad de especificar por escrito en dicho acuerdo individual «las jornadas y horarios» (28) . Y para colmar tal vacío no supuestamente cubierto por la regulación actual del art. 11 ET, el Real Decreto lo que hace es configurar el régimen jurídico de su nuevo contrato formativo híbrido e ilegal, apropiándose de elementos configuradores de los dos contratos formativos legales, aunque añadiendo también otros nuevos por su cuenta, alguno de los cuales implica regresar a la situación de los que en su día se denominaron —con razón— «contratos [formativos] basura», en general existentes antes de la reforma del art. 11 ET operada en 1994.
    5. De la regulación del contrato de trabajo en prácticas el RD 1543/2011 toma la exigencia relativa a los títulos profesionales habilitantes, pues el «acuerdo» que regula sólo pueden suscribirlo jóvenes «que posean una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad» (29) . Y del contrato para la formación y el aprendizaje, lo que toma es la presencia de un tutor («bajo la dirección y supervisión de un tutor») (30) , cuyo estatus aparece mucho más pormenorizadamente regulado en el RD 488/1988, de 27 marzo, de desarrollo del art. 11 ET en materia de contratos formativos (31) (por cierto, promulgado en su día «de acuerdo con el Consejo de Estado») (32) . De este último contrato también toma el régimen de la cotización de empresarios y jóvenes a la seguridad social, pues el RD 1543/2011 remite expresamente al ya citado RD 1493/2011 («les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011») (33) , en el que se afirma —con mención expresa de dicho contrato— que «la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo» (34) , aunque —en términos sólo relativamente coincidentes con la normativa aplicable al contrato para la formación y el aprendizaje— aquí «no existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional» (35) .
    6. Entre los elementos nuevos, llaman la atención los más radicalmente contrastantes con el régimen jurídico de los contratos formativos legales, como ocurre con el procedimiento que se establece para la selección de jóvenes (muy pormenorizadamente regulado, con intervención y protagonismo de los Servicios Públicos de Empleo, aunque «en todo caso, el proceso de selección final de las personas que van a participar en el programa de prácticas no laborales corresponderá a la empresa») (36) , con todo lo relativo a la duración de los «acuerdos» individuales en cuestión («tendrán una duración entre tres y nueve meses») (37) , y sobre todo, con lo tocante a la retribución a pagar por las empresas. Según el Real Decreto, «las personas jóvenes participantes recibirán de la empresa o grupos empresariales en que desarrollan las prácticas una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento» (38) , lo que equivale —cuando se promulgó el Real Decreto— a percibir 426 euros brutos mensuales. Esta retribución —que hace completa abstracción, además, de cuáles puedan ser «las jornadas y horarios» eventualmente pactados por empresas y jóvenes— evoca una de las muchas medidas reguladas en el RDL 1/2011, de 11 febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. En cualquier caso, a pesar de su alto rango normativo, este RDL —fallido, vistas las cifras de desempleados y parados que tenemos actualmente en España— resulta al menos respetuoso con la regulación de los contratos formativos contenida en el ET, pues —según él— «para el colectivo de jóvenes con especiales problemas de cualificación [esto es, sin los títulos profesionales habilitantes mencionados por el Real Decreto 1543/2011] se promoverá su acercamiento a las empresas, favoreciendo para ello la utilización de los contratos formativos y cuantas otras medidas faciliten la transición de la educación al trabajo» (39) .

    III. LAS CONSECUENCIAS DE LA ILEGALIDAD DEL REAL DECRETO 1543/2011
    7. Aunque el RD 1543/2011 sea quizá el fruto de la desesperación y la impotencia de nuestros gobernantes, lo cierto es que el fin —por muy loable que éste sea (en nuestro concreto caso, respecto de los jóvenes cualificados, «contribuir a mejorar su empleabilidad») (40) — no puede justificar nunca los medios empleados para alcanzarlo, resultando evidente que el Gobierno de la Nación tiene que ser, además, el primer obligado —también, por razones de ejemplaridad frente a los ciudadanos corrientes— a respetar en su integridad nuestro ordenamiento jurídico y sus estructuras basilares, entre las que se cuentan las ya mencionadas del respeto al procedimiento legalmente previsto para la elaboración de las normas, de la prohibición de la extralimitación ultra vires y de la sumisión estricta al principio de jerarquía normativa, siempre a propósito de las normas meramente reglamentarias. Por ello, cabría perfectamente la impugnación directa de dicha norma —eso sí, con sujeción a plazos de interposición del contencioso muy estrictos— por los trámites para atacar disposiciones de carácter general, previstos en la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (41) . Respecto de reglamentos «laborales», existen ejemplos muy sonoros de anulación integral de todo un Real Decreto por parte de los tribunales contencioso-administrativos, como el enjuiciado por una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1986 (42) , declarando la nulidad del RD 2347/1985, de 4 diciembre, por el que supuestamente se desarrollaba el antiguo art. 57 ET de 1980 (por cierto, un Real Decreto en el que consta su promulgación «oído el Consejo de Estado», y en consecuencia, apártandose el Gobierno de su preceptivo dictamen) (43) .
    8. En vía laboral —con sujeción ya a los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales laborales—, lo procedente sería invocar lo dispuesto en el art. 6 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (un precepto que trae causa, a su vez, de lo dispuesto en el art. 106 CE), a cuyo tenor «los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa». Se trata de un precepto utilizado con largueza y sin contemplaciones por nuestros tribunales laborales, en relación incluso con los convenios colectivos, pues —a pesar de la existencia de un proceso laboral especial para el control de su legalidad, que de algún modo evoca el contencioso-administrativo (44) — la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene sosteniendo pacíficamente, a propósito de procesos laborales distintos, que «el control de la legalidad de la potestad reglamentaria ... alcanza también a ... las disposiciones de un Convenio Colectivo», por lo que «aunque no procede declarar en este procedimiento la nulidad [de cierto precepto de un convenio colectivo] ..., sí es obligado estimar su inaplicación al caso concreto por adolecer de nulidad» (45) . Respecto del RD 1543/2011, resulta evidente que al joven utilizado por una empresa para la realización de las «prácticas no laborales», misérrimamente retribuidas e ilegalmente reguladas en dicha norma reglamentaria, se le abren muy diversas posibilidades prácticas de demandar ante los tribunales laborales a la empresa en cuestión, a valorar teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso (y sobre todo, si el «acuerdo» individual con la empresa sigue vigente o no, si la formación recibida era o no jurídicamente relevante, si el «acuerdo» encubría, en realidad, la mera utilización de mano de obra barata, etc.).
    9. A la vista del caso enjuiciado por una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 marzo 2007, fallada en casación para la unificación de doctrina (46) , no parece imprudente pronosticar que nuestros tribunales laborales mirarán con franca simpatía la eventual demanda de uno de estos jóvenes subempleados, que se animase a pleitear (por despido, sobre declaración de fijeza, por diferencias salariales, etc.). En el caso enjuiciado por dicha Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, todos sin fisuras, estimaron la demanda por diferencias salariales de un estudiante de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones de la Universidad pública del País Vasco, becado por esta última Universidad con una «beca de colaboración» de 360 euros mensuales, y que (con seguridad) sabía mucho no sólo de cuentas, sino también de letras (47) . Se trata de una Sentencia breve —que deberían leer todos nuestros jóvenes estudiantes—, destacando en su sobria e impecable argumentación jurídica sus afirmaciones, propias o ajenas, relativas a que «tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones» (48) , a que las labores que realizaba el joven estudiante del caso «tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo» (49) , y por último, a que «si los órganos judiciales no están vinculados por los reglamentos ilegales (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con más razón tampoco lo estarán por actos administrativos del mismo carácter» (5

    martes, 12 de marzo de 2013

    PREGUNTAS Y DUDAS LABORALES 2


    ¿Cuáles son las peculiaridades del despido colectivo en el sector público?

     ¿Qué efectos produce la falta de comunicación a la Autoridad laboral de la decisión empresarial de despido colectivo?

    ¿En qué consiste y qué empresas están obligadas a elaborar un plan de recolocación externa en caso de despidos colectivos?
      
    ¿Qué acciones pueden acumularse en el proceso de despido?
      
    ¿Con cuánta antelación debe informar el empresario al trabajador de una orden de desplazamiento?
      
    ¿A qué se refiere la doctrina cuando habla de prescripción corta y prescripción larga de las faltas cometidas por los trabajadores?
      
    ¿Debe el empresario sustituir al trabajador relevista que solicita excedencia por cuidado de menor?
      
    ¿Quién tiene que aprobar la actividad formativa a impartir al trabajador con contrato de formación y aprendizaje?
      
    ¿Cuándo empieza a contar el plazo para impugnar la falta de llamamiento de un trabajador fijo discontinuo?
      
    ¿Qué beneficios en la cotización obtendría una empresa que convierta en indefinido un contrato en prácticas?
      
    ¿En qué plazo deberá solicitar el trabajador la ejecución del fallo de la sentencia firme cuando el empresario no proceda a su readmisión?
      

    lunes, 11 de marzo de 2013

    FISCAL -- SON GASTOS DEDUCIBLES LAS MULTAS DE TRAFICO

    PREGUNTA:
      Una entidad se dedica al transporte de mercancías por carretera. La flota de camiones incurre en infracciones de tráfico, que suelen materializarse en sanciones, las cuales, a lo largo del año, suponen un gasto considerable. ¿Las multas citadas son deducibles fiscalmente para determinar la base imponible?
    RESPUESTA:
      El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
        3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
      El artículo 14.1.c) del TRLIS establece lo siguiente:
        1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
          c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
      En consecuencia, las multas por infracciones de tráfico no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
      Si la entidad ha contabilizado las multas de tráfico como gasto, deberá realizar un ajuste positivo al resultado contable por su importe, para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
    NORMATIVA:
      Artículo 14 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de Marzo de 2004 .
      Consulta de la D.G.T. 0020 – 06 , de 30 de junio de 2006

    LA LIBERTAD DE EXPRESION- EN CATALUÑA

    Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia                     166/2012       de 1  Oct. 2012, rec. 43/2010
    FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CONSUMIDORES Y USUARIOS. CA Cataluña. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad del inciso que establece que las infracciones a dicha Ley "se calificarán como leves, graves o muy graves en función del riesgo que supongan para la salud o seguridad de los consumidores, con especial atención a las de los que están especialmente protegidos por la presente Ley, en función de la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción, en función de la situación de predominio del infractor en algún sector del mercado y en función de su reincidencia" del art. 30 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1993, de 5 Mar., del Estatuto del Consumidor. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Vulneración. El precepto cuestionado traslada la calificación de las infracciones a un momento aplicativo posterior y, por ende, externo a la previsión legal en contra de la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora recogido en el artículo 25.1 CE. Aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial.

    viernes, 8 de marzo de 2013

    LABORAL -- TURNOS DE TRABAJO



    ¿Podemos publicar en el tablón de anuncios datos como los turnos de trabajo de cada empleado o su calendario de vacaciones?

    PREGUNTA
    :
    En el tablón de anuncios publicamos, para la mejor organización del personal, los turnos de trabajo de cada empleado, su calendario de vacaciones, los días de permisos, el crédito sindical en caso de los representantes de los trabajadores, etc. ¿Tiene esto algún problema desde el punto de vista de la protección de datos?

    RESPUESTA:
    Todos los ejemplos que menciona incluyen nombres y otra información personal identificando a las personas, que su empresa no puede hacer pública sin el expreso consentimiento de sus trabajadores.

    Su empresa tiene derecho a recoger y tratar cierta información personal de los trabajadores por el simple hecho de que les una a su empresa una relación laboral (por ejemplo, para la elaboración de nóminas, retenerles IRPF, etc.), pero entre esos derechos no se incluye poder exponer sus datos en el tablón de anuncios.
    Por eso, es obligatorio que todos los trabajadores firmen una cláusula de información y consentimiento, que quedaría anexa a sus contratos, en la que se les informa y autorizan a publicar en el tablón la información que les atañe. Además, la ley protege especialmente los datos relativos a la salud y afiliación sindical, por lo que su empresa necesitará un consentimiento acorde al nivel alto de este tipo de información para poder publicarla (art.7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, LOPD).
    Sus trabajadores pueden ejercer en todo momento su derecho a acceder, rectificar, cancelar u oponerse al uso de esos datos y su empresa tiene que establecer un procedimiento para facilitar el ejercicio de ese derecho, que también debe mencionarse en la cláusula.
    Por otra parte, asegúrese de que la publicación de los datos es proporcional al objetivo buscado por su empresa, y no publique más datos que los que los trabajadores necesiten conocer estrictamente para el fin de organizar mejor su trabajo. Por ejemplo, si de cara a organizar los turnos de trabajo es conveniente que se sepa que un trabajador no va a asistir ese día al trabajo, esa es la única información que tiene necesidad de hacer pública y no hay por qué especificar si la razón de la ausencia es porque está de baja por IT (y menos aún especificando la enfermedad).
    También es importante la ubicación de su tablón de anuncios, puesto que si alguien externo a la empresa puede consultarlo, por ejemplo en la entrada al centro de trabajo, su empresa estará comunicando datos personales a terceros, para lo cual probablemente no haya recibido ningún consentimiento y por lo tanto supondría una infracción de la LOPD.
    ¡Atención!: Ésta es tan sólo una de las múltiples dudas que se puede plantear su empresa sobre las cautelas, obligaciones y recomendaciones que debe tener en cuenta en materia de trabajadores y protección de datos. Cuestiones como:
    • qué debe hacer cuándo le llega un currículum vitae (tanto si ha abierto un proceso de selección como si se trata de una candidatura espontánea).
    • qué cláusulas le interesa a su empresa que firmen los trabajadores que manejen información sensible.
    • qué datos puede (y cuáles no) entregar a los representantes de los trabajadores

    Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

      Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...